T-588-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-588/11
(Agosto 03)
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional en abundante jurisprudencia, ha explicado que la carencia actual
de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al
derecho fundamental invocado. La Corte señaló que si bien la acción de tutela
es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando
éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la
acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés
jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la
cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por pago de pensión de vejez
Referencia: Expediente
T-3.039.125
Fallo objeto de revisión: Sentencia
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 28 de febrero de
2011 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín
del 11 de enero de 2011.
Accionante: María Cecilia
Yepes
Accionado: Instituto de
Seguros Sociales
Demanda de la accionante –elementos-:
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: seguridad social y mínimo vital.
Conducta que causa la presunta vulneración: la expedición por parte del Seguro Social de una
resolución que niega la pensión de vejez de la accionante.
Pretensión: la accionante
solicita que se deje sin efecto la mencionada resolución y, en su lugar, el
juez constitucional le reconozca el derecho a la pensión de vejez.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez
y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión
La
señora María Cecilia Yepes presentó la presente acción de tutela con base en
las siguientes afirmaciones y argumentos[1]:
1.1
El 8 de enero de 2010 la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales
(ISS de ahora en adelante) el reconocimiento de su pensión de vejez. Pasados 4
meses y al no obtener respuesta de la mencionada solicitud, presentó acción de
tutela invocando su derecho de petición, la cual fue resuelta por el Juzgado
Quince Administrativo de Medellín quien ordenó a la entidad accionada dar respuesta
a la solicitud.
1.2 En cumplimiento de esta orden el ISS expidió la
resolución 015451 del 10 de agosto de 2010, en la cual se reconocía el derecho
a la pensión de vejez de la accionante y, además, “se señaló una suma de
$4.717.817 como pago retroactivo y, además, se dijo que dicha pensión se
pagaría “en la nómina de SEPTIEMBRE DE 2010 pagadera en el mes de OCTUBRE DE 2010”[2] (sic).
El ISS mediante comunicado del 18 de agosto de 2010 envío copia de la
mencionada resolución al juzgado que resolvió la tutela, “hecho que le
permitió conocer a la señora MARÍA CECILIA YEPES el contenido de dicho acto
administrativo”[3]
(sic).
1.3 La accionante manifestó que pese a “que ya se
había expedido una Resolución con el número 015451 del 10 de agosto de 2010 y
que la misma había sido comunicada al Juzgado Quince Administrativo de
Medellín, el ISS posteriormente emite otra Resolución con el mismo número y
fecha, negando la pensión de vejez de la señora MARÍA CECILIA YEPES”[4], la
cual le fue notificada a la demandante el 10 de diciembre de 2010.
1.4 Esta última fundamenta su decisión en
el hecho de que el 6 de junio de 1998 ya se había expedido la resolución No
060058 que reconoció a favor de la accionante una indemnización sustitutiva de
la pensión de invalidez. La demandante sostuvo que si bien la mencionada
indemnización le fue reconocida “nunca recibió el dinero por cuanto no
estuvo de acuerdo con la negación de la prestación principal”[5].
1.5 Derivado de todo lo anterior, la accionante
solicitó que el juez de tutela deje sin efectos la resolución número 015451 del
10 de agosto de 2010 notificada el 10 de diciembre de 2010 y que, en su lugar,
se le reconozca su derecho a la pensión de vejez.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1
El Instituto de Seguros Sociales a pesar de haber sido notificado[6] no se
pronunció en el presente proceso.
3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 28 de febrero de 2011
que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del
11 de enero de 2011.
3.1
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín actuando como primera
instancia profirió sentencia el 11 de enero de 2011. Este fallo declaró
improcedente la presente acción de tutela toda vez que no cumplía con el
principio de subsidiaridad. Al respecto señaló que la discusión planteada resultaba
ser de corte litigioso y lo que pretende es atacar un acto administrativo que
se encuentra en firme, lo que no es motivo suficiente para que el juez
constitucional se pronuncie. Sin más argumentación declaró improcedente el
amparo solicitado.
3.2
Impugnación. La accionante expresó su inconformidad con el fallo de primera
instancia señalando que en el presente asunto se evidenciaba que existían
dos documentos con la misma identificación, que se encontraban suscritos por el
mismo funcionario, pero ordenaban cosas diferentes. Sostuvo que si el ISS
quería dejar sin efectos el primer acto administrativo debía iniciar el proceso
de revocatoria del mismo y no expedir un documento nuevo, como si el primero
fuera un borrador y el segundo el texto definitivo de la resolución. Por esto,
solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, el juez declarara
que la resolución que se encuentra en firme es aquella que le fue enviada al
Juzgado Quince Administrativo de Medellín el 18 de agosto de 2010 la cual
reconocía el derecho de pensión de vejez a la accionante.
3.3
La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 28 de
febrero de 2011 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el
asunto en cuestión era susceptible de ser debatido en la jurisdicción
contenciosa y, por tanto, no cumplía con el principio de subsidiaridad haciendo
improcedente la tutela.
4. Actuación cumplida por la
Corte Constitucional
4.1. Mediante Auto del siete (7)
de julio de dos mil once (2011)[7],
el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
“Primero.- A
través de la Secretaría General de esta Corporación ofíciese al
Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el término de 72
horas a partir de la notificación de este auto certifique la fecha y hora de la
notificación de la resolución 015451 del 10 de agosto de 2010 proferida por el
Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia en la cual se resuelve:
“Artículo primero: Negar la prestación económica de vejez a la asegurada María
Cecilia Yepes, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.384.249, fecha de
nacimiento26 de Diciembre de 1954, Afiliación 020805517 de la seccional de
Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Artículo segundo: Notificar el contenido de la presente Resolución al
solicitante María Cecilia Yepes, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, haciéndoles
saber que contra la presente Resolución proceden los recursos de Reposición
ante el jefe del Departamento de Atención al Pensionado, y de Apelación ante la
Gerencia Seccional de Antioquia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a su notificación”
Segundo.- A
través de la Secretaría General de esta Corporación ofíciese al
Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el término de 72
horas a partir de la notificación de este auto certifique la fecha y hora de la
notificación de la resolución 015451 del 10 de agosto de 2010 proferida por el
Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia en la cual se resuelve: “Artículo
primero: Conceder la pensión de vejez al asegurado(a) MARÍA CECILIA YEPES
identificado con cédula de ciudadanía No. 21.384.249, fecha de nacimiento 26 de
diciembre de 1964, afiliaciones 0208005517 de la Seccional de Antioquia en
cuantía mensual de $496.900 a partir del 26 de diciembre de 2009 más los
incrementos anuales de la ley para lo siguientes años.
El retroactivo a pagar asciende a la suma de
$4.717.817, por el periodo comprendido entre el 26 DE DICIEMBRE DE 2009 al 31
DE AGOSTO DE 2010. ETC.”
Tercero.- A
través de la Secretaría General ofíciese al Instituto de Seguros
Sociales seccional Antioquia para que en el término de 72 horas a partir de la
notificación de este auto envíe copia de las dos versiones de la resolución
número 015451 del 10 de agosto de 2010 donde se evidencie la fecha de su
notificación.
Cuarto.- A
través de la Secretaría General ofíciese al Instituto de Seguros
Sociales seccional Antioquia para que en el término de 72 horas a partir de la
notificación de este auto informe (i) porqué motivo existen dos resoluciones
con número 015451 del 10 de agosto de 2010, (ii) porqué, cada una ordena cosas
distintas y (iii) si la señora María Cecila Yepes identificada con C.C
21’384.249 fue incluida en nómina en algún momento del año 2010 y porqué
motivo.
Quinto.- A
través de la Secretaría General ofíciese al Juzgado Quince
Administrativo de Medellín para que en el término de 72 horas a partir de la
notificación de este auto envíe copia de la resolución número 015451 del 10 de
agosto de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales seccional
Antioquia, la cual le fue comunicada al mencionado juzgado dentro del proceso
de tutela de la señora María Cecilia Yepes contra el Instituto de Seguros
Sociales”.
4.2 Como respuesta a este auto el
Instituto de Seguros Sociales envió a este despacho copia de la resolución No.
007678 del 1 de abril de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un RECURSO
DE APELACIÓN En el sistema de Seguridad Social en Pensiones- Régimen Solidario
de Prima Media”, la cual resuelve:
“Artículo primero: REVOCAR la Resolución No. 06058 de
16 de junio de 1998 que resolvió el Recurso de Reposición y mediante la cual
MODIFICÓ la Resolución No. 001467 del 19 de Febrero de 1997 que concedió la
Indemnización Sustitutiva de la pensión de invalidez de origen común en cuantía
única de $1.876.556.oo a favor de la asegurada María Cecilia Yepes,
identificada con cédula de ciudadanía No. 21.384.249. Artículo segundo: REVOCAR
la Resolución No. 015451 del 19 de agosto de 2010 mediante la cual se negó la
prestación económica de la pensión a la asegurada María Cecila Yepes,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.384.249, por lo expresado en la
parte motiva de esta resolución. Artículo Tercero: CONCEDER la pensión de vejez
a la asegurada María Cecilia Yepes, identificada con cédula de ciudadania No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009, en cuantía mensual de $496.900.oo, con las
respectivas mesadas pensiónales adicionales e incrementos anuales de ley y
retroactivo por valor $9.435.217.oo. La liquidación de la pensión se realizó
con un Ingreso Base de Liquidación de $474.897.oo al cual se aplicó un
porcentaje de liquidación de 84.00% con 1.198 semana cotizadas”. La mesada
pensional para el año 2011 es de $535.600.oo. Que la mesada pensional junto con
su retroactivo que se genera desde el 26 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de
Abril de 2011, por valor de $ 9.435.217.oo se pagará a favor de María Cecilia
Yepes, la cual se ingresará en la nómina de MAYO de 2011 que se paga en el mes
de JUNIO de 2011, a través del Banco GNB SUDAMERIS, Sucursal Poblado
–Medellín”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de abril de 2010 de la Sala de Selección
de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si subsiste la vulneración a los derechos fundamentales de
la accionante cuando la entidad accionada expidió un nuevo acto administrativo
que revocó aquél que generaba la presunta vulneración.
Para solucionar este problema
jurídico la Sala (i) reiterará la jurisprudencia en torno a la figura del hecho
superado y (ii) solucionará el caso concreto.
3. Concepto de hecho superado.
Reiteración jurisprudencial.
El artículo
26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo
sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[8], ha explicado que la
carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la
afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia
T-570 de 1992,[9]
la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la
protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o
vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es
superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de
existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse
la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara la Corte ha
señalado:
“La acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiere el juez caería en el vacío”[10].
En el mismo
sentido en la sentencia T-167 de 1997 señaló que:
“El objetivo fundamental de la
acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese
que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el
juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de
impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en
disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya
ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los
derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la
acción de amparo perdería su razón de ser.”
Esto
significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos
fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez
constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente
o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que
presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el
juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los
derechos de los ciudadanos. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se
extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de
fondo del juez constitucional.
4. Caso
concreto.
Esta Sala de
revisión encuentra que la situación fáctica que dio origen a la
interposición de la presente acción, ya ha sido superada.
En efecto, lo que la accionante
pretendía era que se reconociera su derecho a la pensión de vejez y para esto
se dejara sin efectos la resolución No 015451 del 10 de agosto de 2010
notificada el 10 de diciembre del mismo año. En el momento de presentar la
acción de tutela se encontraban pendientes por resolver los recursos de vía
gubernativa con que contaba la accionante. El recurso de apelación fue resuelto
por la entidad accionada por medio de la resolución No. 007678 del 1 de abril
de 2011[11],
la cual fue remitida a esta Corporación como respuesta del auto del 7 de julio
de 2011[12].
En el mencionado acto administrativo el ISS resolvió revocar las resoluciones
previas que negaban las pretensiones de la demandante, entre ellas la No 015451[13] del 10 de
agosto de 2010, y en su lugar, procedió a reconocer “la pensión de vejez a
la asegurada María Cecilia Yepes, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009”[14].
Adicional al reconocimiento de la pensión de vejez, el mencionado acto
administrativo ordenó la inclusión de la accionante en la nómina de mayo de
2011 y el pago del retroactivo correspondiente, hechos que permiten constatar
que el mínimo vital de la accionante ha sido cubierto. En cumplimiento
de estas órdenes la accionante fue ingresada a la nómina de pensionados en el
mes de junio de 2011[15],
por lo cual, en el momento de expedir este fallo la demandante efectivamente
está disfrutando de su mesada pensional.
Adicional a esto, se evidencia la
pérdida de interés de la accionante en la protección constitucional cuando
solicita el archivo del expediente toda vez que el “ISS cumplió totalmente
con la acción de tutela”[16].
Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el desistimiento
es improcedente en sede de revisión de tutela, esta manifestación es una
muestra inequívoca de que la accionante ha encontrado satisfechos los derechos
que en su sentir se le estaban vulnerando.
Como consecuencia de todo lo
anterior, la Sala puede determinar que las solicitudes presentadas por la
accionante han sido satisfechas, en tanto: (i) se le ha reconocido su derecho
pensional y (ii) se ha dejado sin efecto ni vigor jurídico la resolución No
015451 del 10 de agosto de 2010 notificada el 10 de diciembre del mismo año.
Siendo esto así, no existe objeto sobre el cual pronunciarse y la Sala procede
a declarar que hay ausencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 28
de febrero de 2011 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín del 11 de enero de 2011 que resolvían la acción de tutela
interpuesta por la señora María Cecilia Yepes contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Segundo.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado por carencia
actual de objeto en los términos explicados en esta sentencia en la tutela
interpuesta por María Cecilia Yepes .
Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 13 de diciembre de 2010. Folios 3-7 del cuaderno
1 del expediente.
[2]
Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.
[3]
Ibídem.
[4]
Ibídem.
[5]
Ibídem.
[6]
Ver folios 15 -17 del cuaderno 1 del expediente. Oficios 2438 y 2439 del
Juzgado Segundo Laboral del circuito de Medellín.
[7]
Ver folios 30-32 cuaderno principal.
[8]
Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-570/92, T-338/93,
T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-350/96, T-419/96,
T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-567/96, T-592/96, T-605/96,
T-675/96, T-677/96, T-041/97, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97,
T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-188/00, T-189/00,
T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00,
T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00,
T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00,
T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-188/01, T-222/01, T-238/01,
T-278/01, T-281/01, T-302/01, T-342/01, T-376/01, T-492/01, T-495/01, T-496/01,
T-537/01, T-578/01, T-600/01, T-612/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01,
T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.
[9]
Magistrado Ponente: Jaime Sanin Greiffenstein.
[10]
T-570 de 1992.
[11] “Por medio de la cual
se resuelve un RECURSO DE APELACIÓN En el sistema de Seguridad Social en
Pensiones- Régimen Solidario de Prima Media”.
[12]
Ver folios 30-32 cuaderno principal.
[13] En su parte
resolutiva esta resolución señala: “Artículo primero: REVOCAR la Resolución No. 06058 de 16 de junio de 1998 que resolvió el Recurso de Reposición y mediante
la cual MODIFICO la Resolución No. 001467 de 19 de Febrero de 1997 que concedií
la Indemnización Sustitutiva de la pensión de invalidez de origen común en
cuantía única de $1.876.556.oo a favor de la asegurada María Cecilia Yepes,
identificada con cédula de ciudadanía. Artículo segundo: REVOCAR la Resolución No. 015451 del 19 de agosto de 2010 mediante la cual se negó la prestación
económica de la pensión a la asegurada María Cecila Yepes, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 21.384.249, por lo expresado en la parte motiva de
esta resolución. Artículo Tercero: CENCEDER la pensión de vejez a la asegurada
María Cecilia Yepes, identificada con cédula de ciudadania No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009, en cuantía mensual de $496.900.oo, con las
respectivas mesadas pensiónales adicionales e incrementos anuales de ley y
retroactivo por valor $9.435.217.oo. La liquidación de la pensión se realizó
con un Ingreso Base de Liquidación de $474.897.oo al cual se aplicó un
porcentaje de liquidación de 84.00% con 1.198 semana cotizadas”. La mesada
pensional para el año 2011 es de $535.600.oo. Que la mesada pensional junto con
su retroactivo que se genera desde el 26 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de
Abril de 2011, por valor de $ 9.435.217.oo se pagará a favor de María Cecilia Yepes,
la cual se ingresará en la nómina de MAYO de 2011 que se paga en el mes de
JUNIO de 2011, a través del Banco GNB SUDAMERIS, Sucursal Poblado –Medellín”.
[14]
Ver folio 31 del cuaderno principal del expediente.
[15]
Ver folio 13 del cuaderno principal del expediente. Esto también se puede
verificar en http://200.21.252.239/pensiones/pensionados/
[16]
Ver folio 17 del cuaderno principal del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.