Sentencia T-588 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-588-08 Referencia: expediente T-11012479 Sentencia T-588/08 ASPIRANTES A CONCURSO PARA CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADO POR EL ICFES Y LA CNSC-Exclusión por modificación de los primeros resultados de las pruebas que fueron publicados de manera promediada después de haber sido aprobados CONCURSO PARA CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADO POR EL ICFES Y LA CNSC-Pruebas de carácter eliminatorio cuya evaluación persigue objetivos diferentes y el resultado es por separado CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Objetivo y finalidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de nuevo régimen de carrera docente y administrativa/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición del Estatuto de Profesionalización docente ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Fin esencial ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Profesionales son personas que han acreditado las más altas calidades para desempeñar los cargos ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Sistema de ingreso, permanencia y ascenso con base en la valoración de aptitudes y experiencia/CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Proceso de evaluación que concluye con listado de elegibles PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Entidad territorial convocara a concurso público y abierto de no contar con la respectiva lista de elegibles/CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-CNSC realiza convocatoria y cronograma para la aplicación de pruebas y el ICFES diseña y aplica las mismas CONVOCATORIA-Norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC como la entidad que convoca y los participantes CONCURSO-Necesidad de respetar las bases CONCURSO-Una vez definidas las reglas deben aplicarse de manera rigurosa CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Necesidad de divulgar la convocatoria a través de medios masivos CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Objeto de las pruebas CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Resultados expresados en calificación numérica en escala CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Publicación de resultados en los medios y términos señalados en la convocatoria CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Naturaleza de la publicación de los resultados según el Consejo de Estado CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-CNSC conforma lista de elegibles por cada entidad territorial certificada para la cual convocó ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACION SUPERIOR ICFES Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC-Aspirantes no aprobaron la prueba psicotécnica y dado el carácter eliminatorio de la misma no podían ser admitidos a la siguiente etapa del concurso por no superar el puntaje mínimo CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-No existe disposición que permita promediar puntajes obtenidos CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-ICFES y CNSC deben adoptar correctivos por promediar puntajes obtenidos CONCURSO DE MERITOS-Administración debe corregir errores cometidos en el trámite LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el participante adquiere un derecho particular y concreto DERECHO DE PETICION-Cuando se presentan peticiones masivas se admite la posibilidad de omitir la notificación personal garantizándose el conocimiento de la respuesta ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACION SUPERIOR ICFES Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC-No se vulnera ningún derecho fundamental en el procedimiento para la publicación de resultados del concurso El procedimiento adelantado tanto por el ICFES como por la CNSC para la publicación de los resultados ajustados a los términos de las normas reguladoras del concurso, no vulnera ningún derecho fundamental de los demandantes, en cuanto (i) era deber de la entidad adoptar los correctivos para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso; (ii) no pueden los demandantes alegar la existencia de un derecho a su favor a partir de un error de la administración; (iii) no se cumplen los fines del concurso puesto que los aspirantes no demostraron el mérito para llenar las vacantes al no haber superado la totalidad de las pruebas y (iv) los peticionarios fueron suficientemente informados a través de diferentes medios de comunicación sobre los ajustes que se efectuaron y además gozaron de la posibilidad de interponer las reclamaciones frente a los motivos de inconformidad. Referencia: expedientes T-1695862 y T-1699104 acumulados. Acciones de tutela instauradas por Juan Francisco Agudelo Medina y Emperatriz del Socorro Gómez Gallo contra el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior –ICFES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia dentro del expediente T-1695862 y por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia y por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Segunda Instancia, dentro del expediente T-1699104. I. ANTECEDENTES. Los ciudadanos Juan Francisco Agudelo Medina (expediente T-1695862) y Emperatriz Gómez Gallo (expediente T-1699104) interpusieron acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior –ICFES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y el principio de confianza legítima. Por ser idénticos los fundamentos de las demandas de tutela de cada uno de los actores, la Sala resumirá los hechos relatados en éstas, de manera general para los expedientes acumulados que se revisan. 1. Hechos En el año 2006 el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –en adelante ICFES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC- convocaron un concurso de méritos de docentes y directivos docentes. Dicho concurso estaba regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto reglamentario 3982 de 2006 y las Convocatorias 04 y 52 del mismo año. Los ciudadanos Juan Francisco Agudelo Medina (expediente T-1695862) y Emperatriz Gómez Gallo (expediente T-1699104)[1], se inscribieron al concurso con el propósito de optar por una plaza de docente en la entidad territorial de Antioquia. El 14 de enero del año 2007 los actores presentaron el examen previsto en el concurso, el cual consistía en prueba escrita que comprendía conjuntamente, aptitud verbal, aptitud matemática, competencias básicas y además la prueba psicotécnica. El 7 de febrero de 2007 el ICFES publicó en sitio Web de la entidad la lista de elegibles, en la cual aparecen los peticionarios con resultado APROBADO[2]. Días después, mediante la Resolución No.000069 del 1º de marzo de 2007, el ICFES informó que daría respuesta conjunta a las reclamaciones presentadas por los participantes en el concurso y fijó como fecha para tal actuación el día 20 del mismo mes y año. El 20 de marzo de 2007, mediante la Resolución No.000089, el ICFES anunció la terminación de la actuación administrativa especial relacionada con las reclamaciones de los aspirantes, ordenó publicar los nuevos resultados del examen, y pidió a la CNSC ajustar el cronograma del concurso, al haberse dado cuenta que los resultados habían sido mal promediados. Por su parte, la CNSC mediante la resolución No.088 del 23 de marzo de 2007 ajustó el cronograma del concurso para la provisión de empleos de docentes y directivos docentes. El 26 de marzo de 2007 el ICFES publicó una nueva lista de elegibles en la que separó los resultados obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias de los obtenidos en la prueba psicotécnica e informó a los actores que habían salido del concurso y por tanto no serían convocados a las etapas siguientes debido a que no sacaron el puntaje requerido en la prueba psicotécnica, “sin tener presente que lo obtenido en esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes”. 2. Fundamentos de la solicitud de tutela. Consideran los actores que la decisión de las entidades demandadas de excluirlos del proceso administrativo vulnera sus derechos fundamentales enunciados en el escrito de demanda por las razones que se exponen a continuación: La publicación inicial de los resultados en el sitio Web del ICFES, en criterio de los demandantes, constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, es favorable a sus intereses pues les permitía seguir participando en el concurso, que posteriormente fue revocado unilateralmente y sin su consentimiento por el ICFES, con claro desconocimiento del principio constitucional de la confianza legítima. Alegan que las actuaciones del ICFES y de la CNSC constituyen una vía de hecho administrativa, puesto que para computar los puntajes obtenidos en los exámenes el ICFES decidió privilegiar los criterios señalados en el Decreto reglamentario 3982 de 2006, que estipula que los aspirantes que obtengan resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las psicotécnicas podrán ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes, sobre la metodología fijada por el Decreto ley 1278 de 2002, que establece que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas serían convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes. Lo anterior significa que dio valor superior a normas de carácter reglamentario sobre disposiciones con fuerza material de ley, de manera tal que desconoció el principio de jerarquía normativa. Adicionalmente, a juicio de los actores, la conducta desplegada por las entidades demandadas configura una vulneración del derecho al debido proceso por cuanto: (i) no obstante haber presentado peticiones individuales para que se aclare la situación particular de cada uno de ellos, éstas han sido respondidas de manera colectiva, lacónica y evasiva sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas; (ii) en la convocatoria del concurso no se establece la procedencia de los recursos, los actos contra los cuales proceden, los efectos en que se deben conceder, ni el procedimiento que debe seguirse para resolverlos; y (iii) a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se les había notificado un acto administrativo motivado mediante el cual se les informara que habían reprobado el concurso. Consideran también que se ha vulnerado su derecho al trabajo, puesto que al haberlos excluido del concurso como consecuencia de la indebida aplicación del Decreto 3982 de 2006, no podrán ser promovidos o nombrados en otros cargos públicos dentro de la carrera administrativa por el sistema de méritos. Por último, hacen alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se sostiene la procedencia de la tutela frente a los conflictos suscitados en relación con los actos administrativos expedidos con ocasión de concursos de méritos convocados por la administración, al igual que traen a colación opiniones vertidas por esta Corporación en relación con el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso. 3. Solicitud de tutela. Solicitan los actores que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y de competencias básicas, y que en consecuencia se le cite a entrevista y valoración de antecedentes. Piden además que se suspenda provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos en las cuales participan mientras se fallan las acciones de tutela. 4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. - Informe de resultados del concurso de méritos directivos docentes y docentes mayoritarios de fecha 7 de marzo de 2007. (Expediente T-1695862, fl.8 y Expediente T-1699104 fl.10) - Informe de resultados del concurso de méritos directivos docentes y docentes mayoritarios de fecha 26 de marzo de 2007. (Expediente T-1695862, fl.9. Expediente T-1699104 fl.11) - Copia de la Resolución No.000089 del 20 de marzo de 2007, expedida por la Directora General del ICFES, “Por la cual se da por terminada la actuación administrativa Especial ordenada mediante la Resolución No.069 de marzo 1 de 2007”. (Expediente T-1695862 fl.79. Expediente T-1699104 fl.12) - Copia de la Resolución No.000088 del 23 de marzo de 2007, proferida por la CNSC, “Por medio de la cual se modifica el cronograma establecido en las convocatorias No. 04 a 052 para la provisión de empleos de docentes y directivos docentes”. (Expediente T-1695862 fl.123. Expediente T-1699104 fl.14) - Copia de la Resolución No.000069 del 1° de marzo de 2007, expedida por la Directora General del ICFES, “Por la cual se ordena adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas relacionadas con la solicitud de revisión de los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 efectuadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para docentes y Directivos Docentes.” (Expediente T-1699104 fl.15) - Copia de la Resolución No.000105 del 4 de abril de 2007, expedida por el Director General del ICFES “Por la cual se ordena adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas relacionadas con la publicación de resultados realizada el 26 de marzo de 2007, correspondiente a los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES, el 14 de enero de 2007, en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 de la CNSC para proveer cargos Docentes y Directivos Docentes estatales”. (Expediente T-1695862, fl.125. Expediente T-1699104, fl.1 del cuaderno 2) - Copia del comunicado emitido por el ICFES el 26 de marzo de 2007 (Expediente T-1695862, fl.128. Expediente T-1699104, fl.4 del cuaderno 2) - Copia del comunicado emitido por el ICFES el 16 de abril de 2007 (Expediente T-1695862, fl.114. Expediente T-1699104, fl.59 del cuaderno 2) - Copia de las resolución No.000179 del 12 de junio de 2007 y de la Resolución No.000169 del 4 de junio del 2007, proferidas por la Directora General del ICFES, “Por la cual se da cumplimiento a unos fallos de tutela”, en los casos de los señores Juan Francisco Agudelo Medina y Emperatriz del Socorro Gómez Gallo, respectivamente. (Expediente T-1695862, fl.216. Expediente T-1699104, fl.78) - Copia de la Convocatoria No.04 del 30 de noviembre de 2006, a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal. (Expediente T-165862, fl.117 del cuaderno 2) 5. Intervención de las entidades demandadas 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Esta entidad mediante escritos allegados al Tribunal Administrativo de Antioquia[3] dentro del trámite de cada una de las acciones de tutela, dio respuesta en los siguientes términos: En primer lugar precisa que la Comisión no ha desconocido derecho fundamental alguno de los peticionarios, puesto que la segunda publicación de resultados de las pruebas, se ajusta a las reglas de juego a las cuales se acogió cada concursante al momento de efectuar la inscripción y que claramente fueron definidas en las convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006. En dichas convocatorias, específicamente se señaló en el capítulo de la evaluación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, que: “La calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para docentes y setenta (70.00) puntos para cargos directivos docentes”. Adicionalmente se indicó claramente que el carácter de las pruebas es de orden eliminatorio e individual. Afirma que es innegable que existió un error inicial por parte del ICFES al haber presentado los resultados de las pruebas de manera unificada, pero ello no puede ser un criterio válido para que los participantes pretendan acogerse a formulas de cálculo ajenas al concurso, insistiendo en el mantenimiento de un error puramente formal so pena de la legalidad del resultado. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que las autoridades públicas están en el deber de enmendar este tipo de errores en materia de concurso de méritos, en el entendido que no puede reinar la ilegalidad sobre el marco normativo y legítimo del concurso y los derechos objetivos de los demás participantes. La segunda publicación de resultados, en su criterio, no es más que una aclaración formal relacionada con la manera de presentarlos, pero no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos en cada prueba. Por el contrario, el ajuste a las disposiciones pertinentes se efectuó para evitar la vulneración de los principios de mérito y transparencia de las convocatorias y de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que sí cumplieron con el puntaje requerido. Destaca que la calidad aprobatoria o no de las pruebas debe ser estimada por el mismo concursante según lo dispuesto en la Convocatoria para los puntajes mínimos aprobatorios. En el caso concreto de los demandantes, quienes obtuvieron más de 60.00 puntos en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, pero menos de ese puntaje en la Prueba Psicotécnica, se entiende que no podrán ser admitidos para la prueba de Análisis de Antecedentes y de Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria y en el Decreto. Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, que estipula la obligación de publicar los resultados y el término para efectuar las reclamaciones, es indiscutible que los concursantes gozan de medios de defensa eficaces para atacar o controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias. Estima que la acción de tutela es improcedente por cuanto controvierte un acto de contenido general como lo es el Decreto mencionado que se encuentra vigente, su presunción no ha sido desvirtuada, es de obligatorio cumplimiento y por tanto no es susceptible de inaplicarse. Además por cuanto se pretende mediante este mecanismo esquivar los medios judiciales ordinarios, suficientes y eficaces previstos en la ley para atacar el acto que contiene el resultado insatisfactorio, dentro de la cual pueden inclusive solicitar la suspensión provisional. Tampoco se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de la acción de tutela. Por último, para fundamentar sus argumentos cita apartes de las sentencias proferidas en casos similares por los Tribunales Superior de Distrito Judicial de Cali y de Buga. 5.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación – ICFES Mediante escritos de contenido similar presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dio respuesta a la acción[4] para oponerse a las pretensiones, al considerar que el amparo de los derechos fundamentales alegados es improcedente por cuanto los peticionarios disponen de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad del concurso. Para sustentar sus afirmaciones expone los siguientes argumentos, señalando previamente que el marco normativo del concurso dispuesto para las convocatorias 004 y 052 de 2006, está compuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006: En primer lugar considera que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho al trabajo de los demandantes, puesto que cada una de las actuaciones que se surten en las etapas del concurso, le dan impulso para adoptar la decisión final. Así entonces, durante las etapas los participantes solo tiene una expectativa de pasar el concurso y sólo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos. Por eso, el solo hecho de adquirir la condición de participante no le otorga el derecho a acceder a un cargo público vacante, pues debe superar todas las etapas y las pruebas con los puntajes requeridos, para entrar finalmente a conformar la lista de elegibles que le permite acceder al cargo respectivo. En segundo lugar afirma que no se cambiaron las reglas del concurso establecidas mediante Decreto 3982 de 2006 que señala dos tipos de pruebas, cuya evaluación persigue objetivos diferentes y por tanto el resultado de cada una de ellas debe presentarse por separado y no como un solo resultado correspondiente al promedio total entre las pruebas de aptitud numérica, verbal, competencias básicas y psicotécnica. Por tanto, teniendo en cuenta que una vez publicados los resultados el ICFES estableció que la forma en que habían sido presentados se apartaba del procedimiento señalado en el decreto y en las convocatorias que rigen el concurso, a partir del 8 de febrero de 2007 dejó por fuera de servicio el módulo de resultados en la página web y el 26 de marzo de 2007 los publicó nuevamente observando tales criterios. Tampoco se desatendió la reclamación formulada por los demandantes al no haber recibido notificación personal, puesto que el procedimiento utilizado por la entidad se ajusta a las exigencias trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, ante el alto número de reclamaciones, es aceptable que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios, atendiendo los principios de eficiencia, economía y celeridad estipulados en el artículo 209 del ordenamiento superior. Es así como, para atender el alto número de reclamaciones sobre los resultados publicados el 7 de febrero de 2007, a través de una actuación administrativa especial ordenada mediante Resolución 069 del 1ª de marzo de 2007, se señaló el 20 de marzo de 2007, para responderlas de manera conjunta y definitiva. En esa fecha, mediante Resolución 00089 del 20 de marzo de 2007, el ICFES dio por concluida la actuación que incluyó la revisión de los resultados no solo de los peticionarios sino de la totalidad de participantes, dispuso una nueva publicación y dejó sin efectos la publicación efectuada el 7 de febrero de 2007. Por tal razón, la CNSC, mediante resolución 088 del 23 de marzo de 2007, modificó el cronograma de las convocatorias y fijó para el 26 de marzo de 2007 la publicación definitiva de los resultados. Efectuada la nueva publicación, el ICFES recibió las reclamaciones que fueron atendidas el 16 de abril de 2007, al finalizar la actuación administrativa especial ordenada mediante Resolución 105 del 4 de abril del mismo año. En su parecer las resoluciones 069 ,089 y 105 del 1°, 20 de marzo y 4 de abril de 2007 respectivamente, fueron actos de mero trámite expedidos para atender de manera conjunta las reclamaciones, para impulsar la realización de las etapas subsiguientes y garantizar la culminación del concurso, pero no para modificar las reglas del concurso establecidas y que la entidad ha respetado. Por ello no es viable suspender las siguientes etapas del concurso por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable y estas deben ser atendidas dentro de los términos fijados por la CNSC, en los cronogramas establecidos. El tercer lugar manifiesta que el ICFES no varió los puntajes obtenidos por los participantes, sino que ajustó la presentación de los resultados a las exigencias de la Ley. Por tanto no es cierto que hubiese modificado el método de evaluación, toda vez que el mismo se ajustó a lo señalado en el artículo 10 del decreto 3892 de 2006. Explica que de conformidad con lo regulado en el Decreto 3982 de 2006 y en las convocatorias 004 a 052 de 2006, la ponderación de las pruebas se efectuó de la siguientes forma: (i) la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones; es de carácter eliminatorio y requiere 60 puntos para docentes y 70 puntos para directivos docentes como calificación mínima para pasar a la siguiente prueba y adicionalmente tiene un valor del 50% dentro del concurso; (ii) la prueba psicotécnica por su parte, valora las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional; tiene carácter eliminatorio; requiere el mismo puntaje para pasar a la siguiente etapa y tiene un valor del 20% dentro del concurso; y (iii) la prueba de análisis de antecedentes y la entrevista tienen carácter clasificatorio y tienen un valor del 20% y de 10% respectivamente dentro del concurso. El ajuste entre una y otra publicación recayó precisamente sobre la presentación de los resultados separando el resultado de la prueba de aptitudes y competencias básicas de la prueba psicotécnica y en consecuencia, la aprobación o no de la prueba debe deducirse del puntaje obtenido. En cuarto lugar, sostiene que el ICFES dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006 por tratarse de una norma vigente, especial, que goza de la presunción de legalidad, de imperioso cumplimiento, que no trasgrede los lineamientos establecidos en el Decreto 1278 de 2006 y cuyas variaciones introducidas con relación a las etapas del concurso y a la aplicación conjunta de las pruebas, se enmarcan en el contexto de las facultades reglamentarias. El Decreto no varió, suprimió o modificó los aspectos a evaluar, simplemente consideró que si debían aplicarse dos pruebas escritas resultaba más conveniente aplicarlas en la misma oportunidad, separando los puntajes obtenidos en cada una de ellas. Así entonces, lo que se varió fue la forma de presentar los puntajes, lo cual no constituye una trasgresión del ordenamiento legal ni la vulneración de los derechos de los participantes, quienes aceptaron las reglas de concurso. Por último, con apoyo en algunos fallos proferidos por diferentes despachos judiciales en los que se debatieron los mismos aspectos materia de esta acción, estima que el mecanismo constitucional resulta improcedente, por cuanto no es competencia del juez de tutela declarar la nulidad de los actos administrativos o decretar la suspensión provisional de los mismos. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1. Primera instancia expedientes T-1695862 y T-1699104 En ambos expedientes el Tribunal Administrativo de Antioquia[5], amparó el derecho al debido proceso de los actores y ordenó a las entidades demandadas proferir el acto administrativo que le de validez a los resultados aprobatorios de las pruebas que presentaron el 14 de enero de 2007, permitiéndoles continuar dentro del proceso del concurso. Para fundamentar su decisión[6], efectuó un análisis comparativo entre las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto reglamentario 3982 de 2006. Asegura que en la primera de las disposiciones citadas, claramente se especificaron las etapas del concurso y se estableció que la única etapa de carácter eliminatorio es la de selección mediante pruebas de aptitudes y competencias básicas, la cual tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles. Estimó que aún cuando el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, excedió las facultades otorgadas en el Decreto Ley 1278 de 2002, afectando, aunque no de manera sustancial, la estructura del concurso, descarta que la disposición de inferior nivel jerárquico sea violatoria de una norma de rango superior. Encuentra eso si, que las entidades accionadas alteraron el procedimiento puesto que eran “dos los pasos del concurso que revestían carácter eliminatorio y no uno solo como había sido el querer expresamente manifestado por el legislador extraordinario, siendo de tal modo como con manifiesto error le dio carácter eliminatorio a la prueba psicotécnica”. Considera que el resultado aprobatorio que el ICFES le notificó al accionante, es un acto administrativo que produce efectos, con la virtualidad de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo, particular y concreto que las entidades accionadas no podían remover del mundo jurídico por sí mismas, sin posibilidad de contradicción a través de los recursos. Por tanto, estima que el segundo acto administrativo en el que se da a conocer un nuevo resultado, carece de valor, no solo por los efectos propios de este fallo, sino también por cuanto las entidades no informaron si es aprobatorio o reprobatorio. Por último, estima con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción de tutela es procedente por cuanto si bien el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, el contencioso de anulación carece de la aptitud suficiente para proteger los derechos fundamentales del concursante. 2. Impugnación 2.1. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación - ICFES La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES[7], solicitó la nulidad e impugnación de los fallos de primera instancia, al considerar que la decisión de amparar los derechos del demandante sin haber tenido en cuenta las razones expuestas por las entidades accionadas dentro del trámite de las acciones, constituye una vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que desconoció las reglas establecidas para la notificación y comunicación de las providencias en la acción de tutela y además impidió el ejercicio legítimo del derecho de contradicción y defensa. En su criterio, se equivocó el Tribunal al escoger como el medio idóneo la comunicación que en cumplimiento del artículo 150 del CCA realizó al Gobernador de Antioquia, dado que las entidades accionadas no cuentan con oficinas regionales en el Departamento de Antioquia y además por no haber utilizado medios de comunicación distintos al correo normal como lo era el fax o la comunicación electrónica. De otra parte, el cómputo de los términos se efectuó a partir de la fecha de envío de las comunicaciones a la Gobernación de Antioquia y no a partir de la fecha de recibo por parte de las accionada. Adicionalmente con su actuar negligente inaplicó el inciso 2° del artículo 5 del Decreto 306 de 1992, puesto que no se aseguró acerca de la eficacia de la notificación ni se cercioró del momento en que la entidad tuvo conocimiento de la demanda. En relación con el contenido del fallo, la entidad accionada reitera los argumentos expuestos en relación con la vigencia y presunción de legalidad del Decreto 3982 de 2006 y por tanto estima que el Tribunal erró al considerar que la entidad debía inaplicar dicha norma y además los relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para decidir sobre la legalidad y validez de los actos administrativos, en la medida en que existen las acciones pertinentes por la vía contenciosa administrativa. Concluye afirmando que las decisiones adoptadas por el Tribunal resultan contrarias a derecho en la medida que obliga a las entidades accionadas a inaplicar una norma vigente cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada en las instancias judiciales competentes. 2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – La Secretaria General de la CNSC [8] impugnó los fallos mediante escritos de contenido similar en los que advierte en primer lugar que desconoce los términos en que ellos se profirieron en razón a que no fueron notificados en debida forma por los Tribunales de instancia, con lo cual estima que se han vulnerado los derechos de contradicción y de defensa de la entidad que representa. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación inicial de las demandas de tutela, relacionados con la necesidad de corregir el error en que incurrieron para ajustarse a las reglas de la convocatoria a las cuales se acogieron los peticionarios desde el momento de la inscripción al concurso. Considera que las acciones de tutela son improcedentes por cuanto los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial eficaces para controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias, así como para cuestionar la presunción de legalidad del decreto o para solicitar dentro de las acciones contenciosas la suspensión provisional de los actos. Tampoco proceden por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que deba protegerse mediante éste mecanismo constitucional. Por último, con apoyo en sentencias proferidas por la Corte Constitucional, estima que “el Tribunal Administrativo de Antioquia no es competente para invalidar el acto administrativo por medio del cual el ICFES ajustó los resultados de las pruebas a los términos de la convocatoria y de las normas que la rigen y, por ende, tampoco lo es, para ordenar a esta entidad tener por válido el primer resultado publicado”. 3. Segunda instancia expediente T-1699104[9] Mediante Sentencia proferida dentro del expediente T-1699104, el 12 de julio de 2007, la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia tras considerar que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, toda vez que los actos administrativos proferidos por el ICFES mediante los cuales se publicaron las listas de los aspirantes, están cobijados por la presunción de legalidad, pero pueden ser controvertidos por la vía judicial idónea como es la contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual además tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de tales actos. III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN 1.- En auto proferido el día 12 de diciembre de 2007, la Sala de Revisión ordenó solicitar a los ciudadanos Emperatriz del Socorro Gómez Gallo y Juan Francisco Agudelo Medina adjunten los soportes documentales respectivos e informen de manera detallada sobre los siguientes aspectos: “(i) si continua participando en el Concurso de méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 2006, (ii) si participó en las etapas de valoración de antecedentes y entrevista del Concurso de méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 2006” Adicionalmente en la mencionada providencia se ordenó solicitar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior adjunte los soportes documentales pertinentes e informe de manera detallada sobre los siguientes aspectos: “(i) el estado actual del Concurso de méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 2006, (ii) las etapas de dicho concurso que se han surtido y las que quedan por adelantarse, (iii) la participación del Sr. Juan Francisco Medina en el Concurso de méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 2006, (iv) la participación de la Sra. Emperatriz del Socorro Gómez Gallo en el Concurso de méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 2006, (v) los efectos de la Resolución 179 de doce (12) de junio de 2007 proferida por la Directora general del ICFES para los efectos de la participación del Sr. Juan Francisco Agudelo Medina en Concurso de méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 3006” Para terminar, la Sala ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil adjuntar los soportes documentales respectivos y allegar información detallada de los aspectos señalados para el ICFES, excepto el relacionado con el punto (v). 2.- Vencido el término probatorio mediante auto del 25 de enero de 2008 la Secretaría General de esta Corporación, informó que durante el término probatorio se recibió el oficio de fecha 19 de diciembre de 2007, firmado por el representante judicial de la CNSC y el oficio de fecha 21 de enero de 2008, firmado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES. Además informa que no se recibió comunicación alguna de la señora Emperatriz Gómez Gallo y el oficio dirigido al señor Juan Francisco Agudelo Medina fue devuelto por dirección inexistente. 3.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, indicó en su oficio de respuesta al requerimiento de la Corte que en relación con el estado actual del Concurso y las etapas que se han surtido y las que quedan por adelantarse, que el proceso de selección se surtió normalmente hasta la etapa señalada en el literal d) del artículo 3° del Decreto 3982 de 2006, relacionada con la publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas y de acuerdo con los cronogramas definidos por la CNSC. Debido a las situaciones individuales de los concursantes y las decisiones adoptadas en los fallos de tutela, pese a que las demás etapas deberían culminar en el año 2007, ha sido necesario efectuar variaciones en el cronograma. Por tanto, “sólo la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de entidad convocante concurso (sic) podría suministrar información precisa sobre el estado de las etapas del Concurso de Méritos.” En segundo término, en relación con la participación en el concurso de la señora Emperatriz del Socorro Gómez Gallo y del señor Juan Francisco Agudelo Medina, señaló que el examen fue presentado el 14 de enero de 2007 y los resultados fueron publicados en la página web del ICFES el 7 de febrero y el 26 de marzo del mismo año. Explica que la segunda publicación, se realizó después de efectuar los ajustes necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones que regulan el Concurso presentando por separado los resultados de las dos pruebas escritas, dado que para la primera publicación se promediaron los resultados. Precisa que el puntaje obtenido por los participantes en las respectivas pruebas, no se modificó entre una y otra publicación. En tercer termino informa que el ICFES expidió las resoluciones No.000179 del 12 de junio de 2007 y No.000169 del 4 de junio de 2007, mediante las cual se dio cumplimiento a los fallos del 31 de mayo de 2007 y el 25 de mayo de 2007 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de las acciones de tutela instauradas por Juan Francisco Agudelo Medina y Emperatriz del Socorro Gómez Gallo en contra de la entidad y de la CNSC. En ambos casos la decisión contenida en las mencionadas resoluciones tuvo los siguientes efectos: (i) se otorgó validez a los resultados de las pruebas publicados el 7 de febrero de 2007, según los cuales los concursantes aparecían como APROBADOS, pese a no haber obtenido en la prueba psicotécnica el puntaje mínimo exigido de 60 puntos; (ii) “Dejó sin validez” los resultados publicados por el ICFES el 26 de marzo de 2007; y (iii) permitió que los concursantes continuaran con las siguientes etapas del concurso, para cuyos efectos se ordenó la comunicación a la CNSC. Para terminar, informó que de los 120.000 concursantes inscritos, más de 2000 promovieron acciones de tutela cuyos fallos de primera instancia determinaron 1500 impugnaciones por parte de esta entidad, las cuales en su mayoría se surtieron ante el Consejo de Estado. En providencia del 28 de agosto de 2007, esa Corporación estimó que de conformidad con las convocatorias 004 a 0052 de 2006, las pruebas psicotécnicas y de competencias y aptitudes básicas son eliminatorias, de manera que si no se aprueba alguna de ellas, no hay lugar a tener en cuenta etapas posteriores del concurso como lo son la entrevista y la valoración de antecedentes. Por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que el ICFES estaba en la obligación de corregir las operaciones matemáticas no autorizadas en las disposiciones que rigen el concurso. Adicionalmente considera que la discusión sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado escapa a la competencia del juez de tutela. Concluye afirmando que aunque el Consejo de Estado no ha resuelto la totalidad de las impugnaciones promovidas, el ICFES ha dado cumplimiento a 675 fallos de segunda instancia “según los cuales se está dando validez únicamente a los resultados publicados por el instituto el 26 de marzo de 2007”. 4.- Por su parte, mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2007, el representante judicial de la CNSC dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes términos: En relación con el estado actual del Concurso de méritos y las etapas que se han surtido y las que quedan por adelantarse, informó lo siguiente: 1. El concurso de Méritos para directivos docentes y docentes, convocado por la CNSC a través de las Convocatorias 004 a 052 de 2006, se encuentra actualmente en la etapa de presentación de la documentación y verificación de los requisitos mínimos que hace parte de la prueba de análisis de antecedentes. La recepción de documentos se realizará hasta el 19 de diciembre del año en curso. 2. Las etapas que se han surtido dentro de dicho concurso son las siguientes: a. Pagos de derechos de inscripción y obtención del PIN del 01 al 15 de diciembre de 2006. b. Inscripción en la página web del 02 al 16 de diciembre de 2006. c. Atención por parte del ICFES a las reclamaciones por inscripción y citación a pruebas del 18 al 22 de diciembre de 2006. d. Presentación de la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica, las cuales se llevaron a cabo el mismo día, según se había informado en la Convocatoria, esto es el 14 de enero de 2007, teniendo cada una de ellas el carácter de eliminatorias, es decir que es requisito indispensable aprobar cada una de ellas con el puntaje mínimo requerido para continuar en el concurso. e. La etapa que se surte actualmente es la de análisis de antecedentes que se encuentra en la fase de recepción de documentos y verificación de cumplimiento de requisitos mínimos para acceder al cargo al cual se aspira, fase que está siendo adelantada por la Universidad Pedagógica Nacional, quien fue la adjudicataria del contrato 182 de 2007, dentro del concurso publico de ofertas 02 de 2007. Esta etapa se inició el 06 de diciembre de 2007 y debía finalizar el 17 de diciembre, plazo que la CNSC amplió mediante Resolución No.1862 hasta el 19 de diciembre. Las etapas por adelantarse son las siguientes: a. Entrega de resultados de valoración y análisis de antecedentes por parte de la Universidad Pedagógica, programada para el día 28 de diciembre de 2007. b. Publicación de resultados de valoración de antecedentes, a cargo de la UPN y el grupo de sistemas de la CNSC programada para el día 31 de diciembre de 2007. c. Recepción de reclamaciones entre el 02 y el 09 de enero de 2008 y respuesta a reclamaciones por parte de la UPN, programada para el 02 y el 14 de enero de 2008. d. Entrevista, la cual realizará la UPN del 21 de enero al 08 de febrero de 2008. e. Publicación de los resultados de las pruebas f. Entrega de resultados de entrevistas a la CNSC por parte de la UPN, programada para el 28 de febrero de 2008. g. Publicación de resultados de entrevista, a cargo de la UPN y el grupo de sistemas de la CNSC programada para el día 19 de febrero de 2008. h. Recepción de reclamaciones entre el 20 y el 26 de febrero de 2008 y respuesta a reclamaciones por parte de la UPN, programada entre el 20 y el 29 de febrero. i. Consolidado de resultados de análisis de antecedentes y entrevista, cual será entregado por la UPN a la CNSC el día 03 de marzo de 2008. j. Publicación de resultados definitivos de antecedentes y entrevista a cargo de la UPN y el grupo de sistemas de la CNSC programada para el día 04 de marzo de 2008. k. Conformación de la lista de elegibles a cargo del grupo de sistemas de la CNSC, programada entre el 04 y el 07 de marzo l. Publicación de la lista de elegibles a cargo del grupo de sistemas de la CNSC, programada para el 10 de marzo de 2008. m. Nombramiento en periodo de prueba.” Respecto de la participación de los demandantes en el concurso, informó que para el cargo en el que participaron, el resultado de la prueba psicotécnica les fue desfavorable, dado que se requería un puntaje mínimo aprobatorio de 60 puntos para cada una de las pruebas. Por último precisó que en virtud de las demandas de tutela instauradas por los peticionarios y en vista del error que cometió el ICFES al publicar las pruebas, la señora Gómez Gallo se encuentra fuera del concurso actualmente, toda vez que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue revocado por el Consejo de Estado en Segunda instancia. Respecto del señor Agudelo Medina “no hemos recibido notificación del fallo de segunda instancia proveniente del Consejo de Estado.” IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico Sostienen los demandantes, quienes se inscribieron como aspirantes para participar en el concurso para cargos vacantes de docentes y directivos docentes convocado por el ICFES y la CNSC, que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio constitucional de la confianza legítima, al haber sido excluidos del concurso con ocasión de la modificación de los primeros resultados de las pruebas que fueron publicados de manera promediada y en el que aparecen con la calidad de aprobado, argumentando para ello que de acuerdo con las normas que lo regulan los resultados de cada una de las pruebas debían presentarse en forma separada. También consideran los demandantes que la publicación inicial de los resultados constituye un acto administrativo que además de permitirles seguir participando en el concurso, goza de la presunción de legalidad y no puede ser revocado unilateralmente sin su consentimiento. Por su parte, las entidades accionadas coinciden en afirmar que no han desconocido derecho fundamental alguno de los peticionarios, puesto que la segunda publicación de los resultados de las pruebas se ajustó a las reglas de juego previamente definidas en las convocatorias 04 a 052 de 2006 y en el Decreto 3982 de 2006, en las que se indicó claramente que se trata de dos tipos de pruebas, de carácter eliminatorio, que requieren de 60 puntos de calificación mínima para superarlas y cuya evaluación persigue objetivos diferentes y por tanto el resultado de cada una de ellas debe presentarse por separado. Agregan que el error inicial cometido al haber presentado los resultados de las pruebas de manera unificada, no puede ser un criterio válido para que los participantes pretendan acogerse a fórmulas de cálculo ajenos al concurso, insistiendo en el mantenimiento de un error meramente formal, máxime cuando la corrección del error no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos en cada prueba. En el caso concreto de los demandantes, no podrán ser admitidos para la prueba de Análisis de antecedentes y de entrevista, puesto que obtuvieron menos de 60.00 puntos en la prueba psicotécnica. Aclaran que no se desatendió la reclamación formulada por los demandantes al no haber recibido notificación personal de los resultados, puesto que el procedimiento utilizado por la entidad se ajusta a las exigencias jurisprudenciales, según las cuales es aceptable que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios, atendiendo los principios de eficiencia, economía y celeridad estipulados en el artículo 209 del ordenamiento superior. El Juez de primera instancia amparó el derecho al debido proceso de los actores y ordenó a las entidades demandadas darle validez al resultado aprobatorio de las pruebas publicado el 7 de febrero de 2007, permitiéndoles continuar dentro del proceso del concurso. Consideró el fallador que teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, la única etapa de carácter eliminatorio es la de selección mediante pruebas de aptitudes y competencias básicas, las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores al optar por la aplicación del decreto reglamentario, que considera que son dos los pasos del concurso que revisten carácter eliminatorio y no uno solo como dice el decreto ley, habiéndole dado a la prueba psicotécnica un carácter eliminatorio que no tenía. Adicionalmente estimó que el resultado aprobatorio que el ICFES le notificó al accionante, es un acto administrativo que produce efectos, con la virtualidad de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo, particular y concreto que las entidades accionadas no podían remover del mundo jurídico por sí mismas, sin posibilidad de contradicción a través de los recursos. Por tanto, estima que el segundo acto administrativo en el que se da a conocer un nuevo resultado carece de valor. Con base en la situación fáctica planteada, le corresponde a la Corte decidir si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al haber ajustado a los términos previamente establecidos en las normas y en la convocatoria que rige el concurso, la presentación de los primeros resultados que habían sido publicados de manera promediada, en virtud del cual fueron excluidos del concurso de méritos, después de ostentar la calidad de aprobados. Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión, considera pertinente: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con los concursos de mérito para proveer cargos docentes; y (ii) con fundamento en tales consideraciones se abordará el estudio del caso concreto. 3. Los concursos de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes. La convocatoria como norma reguladora 3.1. En relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-133 de 1998, afirmó sobre el particular que: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado” 3.2. Tratándose del concurso de mérito para la provisión de cargos docentes, el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 concedió al Ejecutivo facultades extraordinarias para la expedición de un nuevo régimen de carrera docente y administrativa dirigido a ofrecer regulación a las relaciones entre la Administración y los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaran a partir de la promulgación de dicha ley. Así, en desarrollo de tal habilitación, el Presidente expidió el Decreto 1278 de 2002, el cual contiene el estatuto de profesionalización docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y, de manera general, la totalidad de los supuestos que rodean la permanencia del docente dentro del régimen especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa.[10] Según lo establece el artículo 1° del mencionado Decreto, uno de los fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el estatuto consiste en garantizar “que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente”. De tal manera, las disposiciones que componen el estatuto se encaminan a asegurar que los profesionales que ocupan tales plazas son, de manera efectiva, las personas que han acreditado las más altas calidades para desempeñarse en tales cargos. Dicho objetivo, que se predica en términos generales de la provisión de cargos de toda la Administración, adquiere especial importancia en el caso de la docencia, debido a su definitiva influencia en la formación de ciudadanos, razón suficiente para avanzar en el propósito cardinal del estatuto consistente en la profesionalización de la comunidad educativa. Con tal objetivo, diferentes artículos consignados en el estatuto consolidan un definido sistema de ingreso, permanencia y ascenso que se basa en la valoración de aptitudes, experiencia y competencias básicas de los docentes. Para iniciar, el artículo 8 establece “el concurso para ingreso al servicio educativo estatal”, el cual es definido como un proceso de evaluación de las aptitudes referidas que concluye con la elaboración de un listado de elegibles que sigue ordenadamente la respectiva valoración obtenida por los candidatos que hayan participado. La realización de tales listas busca garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes en atención a la demanda del servicio educativo[11]. A continuación, el artículo 9 del estatuto establece que de no contar con la respectiva lista de elegibles, la correspondiente entidad territorial certificada convocará a concurso “público y abierto” para la provisión de cargos docentes[12] y directivos docentes[13] al servicio del Estado. La disposición en comento señala que el agotamiento de tales concursos deberá ceñirse a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y, adicionalmente, relaciona una serie de etapas que de manera forzosa deben ser observadas en su trámite, tales como: convocatoria, inscripciones y presentación de la documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas, entre otras, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.”[14] Con base en tales facultades, mediante el Decreto 3982 de 2006 el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el Decreto 1278 de 2002, en el que estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y determinó los criterios para su aplicación. El artículo 3 del Decreto reglamentario, estableció la estructura del concurso para la provisión de cargos docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, el cual estará conformado por las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas; e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista; f) Valoración de antecedentes y entrevista; g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; h) Conformación y publicación de lista de elegibles; i) Nombramiento en período de prueba; j) Periodo de prueba.” En el artículo 5 se estipuló que la CNSC realizará la convocatoria del concurso y el cronograma que fije para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas y el ICFES se encargará del diseño y aplicación de las mismas. Es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[15] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005[16], la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes. En sentencia T- 256 de 1995[17], la Corte Constitucional señaló claramente la necesidad de...

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