T-588-08
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-588/08
ASPIRANTES A CONCURSO PARA CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADO POR EL ICFES Y LA CNSC-Exclusión por modificación de los primeros
resultados de las pruebas que fueron publicados de manera promediada después de
haber sido aprobados
CONCURSO PARA CARGOS DE DOCENTES Y
DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADO POR EL ICFES Y LA CNSC-Pruebas de carácter eliminatorio cuya
evaluación persigue objetivos diferentes y el resultado es por separado
CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Objetivo y finalidad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de nuevo régimen de carrera
docente y administrativa/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición del
Estatuto de Profesionalización docente
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Fin esencial
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Profesionales son personas que han
acreditado las más altas calidades para desempeñar los cargos
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Sistema de ingreso, permanencia y ascenso
con base en la valoración de aptitudes y experiencia/CONCURSO PARA INGRESO
AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Proceso de evaluación que concluye con
listado de elegibles
PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y
DIRECTIVOS DOCENTES-Entidad
territorial convocara a concurso público y abierto de no contar con la
respectiva lista de elegibles/CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO
ESTATAL-Etapas
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-CNSC realiza convocatoria y cronograma
para la aplicación de pruebas y el ICFES diseña y aplica las mismas
CONVOCATORIA-Norma reguladora de todo concurso y a ella quedan
obligados tanto la CNSC como la entidad que convoca y los participantes
CONCURSO-Necesidad de respetar las bases
CONCURSO-Una vez definidas las reglas deben aplicarse de
manera rigurosa
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Necesidad de divulgar la convocatoria a
través de medios masivos
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Objeto de las pruebas
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Resultados expresados en calificación
numérica en escala
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Publicación de resultados en los medios y
términos señalados en la convocatoria
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Naturaleza de la publicación de los
resultados según el Consejo de Estado
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-CNSC conforma lista de elegibles por cada
entidad territorial certificada para la cual convocó
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACION SUPERIOR ICFES Y LA COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL CNSC-Aspirantes
no aprobaron la prueba psicotécnica y dado el carácter eliminatorio de la misma
no podían ser admitidos a la siguiente etapa del concurso por no superar el
puntaje mínimo
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-No existe disposición que permita
promediar puntajes obtenidos
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-ICFES y CNSC deben adoptar correctivos por
promediar puntajes obtenidos
CONCURSO DE MERITOS-Administración debe corregir errores
cometidos en el trámite
LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el
participante adquiere un derecho particular y concreto
DERECHO DE PETICION-Cuando se presentan peticiones masivas se
admite la posibilidad de omitir la notificación personal garantizándose el
conocimiento de la respuesta
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACION SUPERIOR ICFES Y LA COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL CNSC-No se
vulnera ningún derecho fundamental en el procedimiento para la publicación de
resultados del concurso
El procedimiento adelantado tanto por el ICFES como
por la CNSC para la publicación de los resultados ajustados a los términos de
las normas reguladoras del concurso, no vulnera ningún derecho fundamental de
los demandantes, en cuanto (i) era deber de la entidad adoptar los correctivos
para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso; (ii) no
pueden los demandantes alegar la existencia de un derecho a su favor a partir
de un error de la administración; (iii) no se cumplen los fines del concurso
puesto que los aspirantes no demostraron el mérito para llenar las vacantes al
no haber superado la totalidad de las pruebas y (iv) los peticionarios fueron
suficientemente informados a través de diferentes medios de comunicación sobre
los ajustes que se efectuaron y además gozaron de la posibilidad de interponer
las reclamaciones frente a los motivos de inconformidad.
Referencia:
expedientes T-1695862 y T-1699104 acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Juan Francisco Agudelo
Medina y
Emperatriz del Socorro Gómez Gallo contra el Instituto Colombiano de Fomento a la
Educación Superior –ICFES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala Novena de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia dentro del expediente
T-1695862 y por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia en primera instancia y por la Sección Segunda, Subsección B de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Segunda
Instancia, dentro del expediente T-1699104.
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Juan Francisco Agudelo Medina
(expediente T-1695862) y Emperatriz Gómez Gallo (expediente T-1699104) interpusieron
acciones de tutela contra el Instituto
Colombiano de Fomento a la Educación Superior –ICFES- y la Comisión Nacional
del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y el principio de confianza legítima.
Por ser idénticos los fundamentos de las
demandas de tutela de cada uno de los actores, la Sala resumirá los hechos
relatados en éstas, de manera general para los expedientes acumulados que se
revisan.
1. Hechos
En el año 2006 el Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior –en adelante ICFES- y la Comisión Nacional
del Servicio Civil –en adelante CNSC- convocaron un concurso de méritos de
docentes y directivos docentes. Dicho concurso estaba regulado por el Decreto Ley
1278 de 2002, el Decreto reglamentario 3982 de 2006 y las Convocatorias 04 y 52
del mismo año.
Los ciudadanos Juan Francisco Agudelo
Medina (expediente T-1695862) y Emperatriz Gómez Gallo (expediente T-1699104)[1],
se inscribieron al concurso con el propósito de optar por una plaza de docente en
la entidad territorial de Antioquia.
El 14 de enero del año 2007 los actores presentaron
el examen previsto en el concurso, el cual consistía en prueba escrita que
comprendía conjuntamente, aptitud verbal, aptitud matemática, competencias
básicas y además la prueba psicotécnica.
El 7 de febrero de 2007 el ICFES publicó en
sitio Web de la entidad la lista de elegibles, en la cual aparecen los
peticionarios con resultado APROBADO[2].
Días después, mediante la Resolución No.000069
del 1º de marzo de 2007, el ICFES informó que daría respuesta conjunta a las
reclamaciones presentadas por los participantes en el concurso y fijó como
fecha para tal actuación el día 20 del mismo mes y año.
El 20 de marzo de 2007, mediante la
Resolución No.000089, el ICFES anunció la terminación de la actuación
administrativa especial relacionada con las reclamaciones de los aspirantes,
ordenó publicar los nuevos resultados del examen, y pidió a la CNSC ajustar el
cronograma del concurso, al haberse dado cuenta que los resultados habían sido
mal promediados.
Por su parte, la CNSC mediante la
resolución No.088 del 23 de marzo de 2007 ajustó el cronograma del concurso
para la provisión de empleos de docentes y directivos docentes. El 26 de marzo
de 2007 el ICFES publicó una nueva lista de elegibles en la que separó los
resultados obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias de los obtenidos en
la prueba psicotécnica e informó a los actores que habían salido del concurso y
por tanto no serían convocados a las etapas siguientes debido a que no sacaron
el puntaje requerido en la prueba psicotécnica, “sin tener presente que
lo obtenido en esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración
de antecedentes”.
2. Fundamentos de la solicitud de tutela.
Consideran los actores que la decisión de
las entidades demandadas de excluirlos del proceso administrativo vulnera sus
derechos fundamentales enunciados en el escrito de demanda por las razones que
se exponen a continuación:
La publicación inicial de los resultados en
el sitio Web del ICFES, en criterio de los demandantes, constituye un acto
administrativo que goza de la presunción de legalidad, es favorable a sus
intereses pues les permitía seguir participando en el concurso, que
posteriormente fue revocado unilateralmente y sin su consentimiento por el
ICFES, con claro desconocimiento del principio constitucional de la confianza
legítima.
Alegan que las actuaciones del ICFES y de
la CNSC constituyen una vía de hecho administrativa, puesto que para computar los
puntajes obtenidos en los exámenes el ICFES decidió privilegiar los criterios
señalados en el Decreto reglamentario 3982 de 2006, que estipula que los
aspirantes que obtengan resultados favorables en las pruebas de aptitud y
competencias y las psicotécnicas podrán ser convocados a la entrevista y
valoración de antecedentes, sobre la metodología fijada por el Decreto ley 1278
de 2002, que establece que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y
competencias básicas serían convocados a la etapa de prueba psicotécnica,
entrevista y valoración de antecedentes. Lo anterior significa que dio valor
superior a normas de carácter reglamentario sobre disposiciones con fuerza
material de ley, de manera tal que desconoció el principio de jerarquía
normativa.
Adicionalmente, a juicio de los actores, la
conducta desplegada por las entidades demandadas configura una vulneración del
derecho al debido proceso por cuanto: (i) no obstante haber presentado
peticiones individuales para que se aclare la situación particular de cada uno
de ellos, éstas han sido respondidas de manera colectiva, lacónica y evasiva
sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas; (ii) en la convocatoria del
concurso no se establece la procedencia de los recursos, los actos contra los
cuales proceden, los efectos en que se deben conceder, ni el procedimiento que
debe seguirse para resolverlos; y (iii) a la fecha de presentación de la
demanda de tutela no se les había notificado un acto administrativo motivado
mediante el cual se les informara que habían reprobado el concurso.
Consideran también que se ha vulnerado su
derecho al trabajo, puesto que al haberlos excluido del concurso como
consecuencia de la indebida aplicación del Decreto 3982 de 2006, no podrán ser
promovidos o nombrados en otros cargos públicos dentro de la carrera
administrativa por el sistema de méritos.
Por último, hacen alusión a jurisprudencia
de la Corte Constitucional en la cual se sostiene la procedencia de la tutela
frente a los conflictos suscitados en relación con los actos administrativos
expedidos con ocasión de concursos de méritos convocados por la administración,
al igual que traen a colación opiniones vertidas por esta Corporación en
relación con el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso.
3. Solicitud de tutela.
Solicitan los actores que se ordene a las
entidades demandadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de
aptitudes y de competencias básicas, y que en consecuencia se le cite a
entrevista y valoración de antecedentes. Piden además que se suspenda
provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos en las cuales
participan mientras se fallan las acciones de tutela.
4. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
- Informe de resultados del concurso de méritos
directivos docentes y docentes mayoritarios de fecha 7 de marzo de 2007.
(Expediente T-1695862, fl.8 y Expediente T-1699104 fl.10)
- Informe de resultados del concurso de méritos
directivos docentes y docentes mayoritarios de fecha 26 de marzo de 2007.
(Expediente T-1695862, fl.9. Expediente T-1699104 fl.11)
- Copia de la Resolución No.000089 del 20 de marzo de
2007, expedida por la Directora General del ICFES, “Por la cual se da por
terminada la actuación administrativa Especial ordenada mediante la Resolución
No.069 de marzo 1 de 2007”. (Expediente T-1695862 fl.79. Expediente T-1699104
fl.12)
- Copia de la Resolución No.000088 del 23 de marzo de
2007, proferida por la CNSC, “Por medio de la cual se modifica el cronograma
establecido en las convocatorias No. 04 a 052 para la provisión de empleos de
docentes y directivos docentes”. (Expediente T-1695862 fl.123. Expediente
T-1699104 fl.14)
- Copia de la Resolución No.000069 del 1° de marzo de
2007, expedida por la Directora General del ICFES, “Por la cual se ordena
adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas
relacionadas con la solicitud de revisión de los resultados de las pruebas
aplicadas por el ICFES en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 efectuadas
por la Comisión Nacional del Servicio Civil para docentes y Directivos
Docentes.” (Expediente T-1699104 fl.15)
- Copia de la Resolución No.000105 del 4 de abril de
2007, expedida por el Director General del ICFES “Por la cual se ordena
adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas
relacionadas con la publicación de resultados realizada el 26 de marzo de 2007,
correspondiente a los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES, el 14
de enero de 2007, en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 de la CNSC para
proveer cargos Docentes y Directivos Docentes estatales”. (Expediente T-1695862,
fl.125. Expediente T-1699104, fl.1 del cuaderno 2)
- Copia del comunicado emitido por el ICFES el 26 de
marzo de 2007 (Expediente T-1695862, fl.128. Expediente T-1699104, fl.4 del
cuaderno 2)
- Copia del comunicado emitido por el ICFES el 16 de
abril de 2007 (Expediente T-1695862, fl.114. Expediente T-1699104, fl.59 del
cuaderno 2)
- Copia de las resolución No.000179 del 12 de junio de
2007 y de la Resolución No.000169 del 4 de junio del 2007, proferidas por la
Directora General del ICFES, “Por la cual se da cumplimiento a unos fallos de
tutela”, en los casos de los señores Juan Francisco Agudelo Medina y Emperatriz
del Socorro Gómez Gallo, respectivamente. (Expediente T-1695862, fl.216.
Expediente T-1699104, fl.78)
- Copia de la Convocatoria No.04 del 30 de noviembre
de 2006, a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos
docentes del servicio educativo estatal. (Expediente T-165862, fl.117 del
cuaderno 2)
5. Intervención de las entidades demandadas
5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
Esta entidad mediante escritos allegados al Tribunal
Administrativo de Antioquia[3] dentro del trámite de cada una de las
acciones de tutela, dio respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar precisa que la Comisión no ha
desconocido derecho fundamental alguno de los peticionarios, puesto que la
segunda publicación de resultados de las pruebas, se ajusta a las reglas de
juego a las cuales se acogió cada concursante al momento de efectuar la
inscripción y que claramente fueron definidas en las convocatorias 04 a 052 de
2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006.
En dichas convocatorias, específicamente se señaló en
el capítulo de la evaluación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13
del Decreto 3982 de 2006, que: “La calificación mínima para superar las
pruebas de aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica y por ende ser
admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00)
para docentes y setenta (70.00) puntos para cargos directivos docentes”. Adicionalmente
se indicó claramente que el carácter de las pruebas es de orden eliminatorio e
individual.
Afirma que es innegable que existió un error inicial
por parte del ICFES al haber presentado los resultados de las pruebas de manera
unificada, pero ello no puede ser un criterio válido para que los participantes
pretendan acogerse a formulas de cálculo ajenas al concurso, insistiendo en el
mantenimiento de un error puramente formal so pena de la legalidad del
resultado. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene
que las autoridades públicas están en el deber de enmendar este tipo de errores
en materia de concurso de méritos, en el entendido que no puede reinar la
ilegalidad sobre el marco normativo y legítimo del concurso y los derechos
objetivos de los demás participantes.
La segunda publicación de resultados, en su criterio,
no es más que una aclaración formal relacionada con la manera de presentarlos, pero
no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos en cada prueba. Por el
contrario, el ajuste a las disposiciones pertinentes se efectuó para evitar la
vulneración de los principios de mérito y transparencia de las convocatorias y
de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que sí cumplieron con el
puntaje requerido. Destaca que la calidad aprobatoria o no de las pruebas debe
ser estimada por el mismo concursante según lo dispuesto en la Convocatoria
para los puntajes mínimos aprobatorios.
En el caso concreto de los demandantes, quienes
obtuvieron más de 60.00 puntos en la prueba de Aptitudes y Competencias
Básicas, pero menos de ese puntaje en la Prueba Psicotécnica, se entiende que
no podrán ser admitidos para la prueba de Análisis de Antecedentes y de
Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria y en el Decreto.
Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, que estipula la obligación de publicar
los resultados y el término para efectuar las reclamaciones, es indiscutible
que los concursantes gozan de medios de defensa eficaces para atacar o
controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias.
Estima que la acción de tutela es improcedente por
cuanto controvierte un acto de contenido general como lo es el Decreto mencionado
que se encuentra vigente, su presunción no ha sido desvirtuada, es de
obligatorio cumplimiento y por tanto no es susceptible de inaplicarse. Además
por cuanto se pretende mediante este mecanismo esquivar los medios judiciales
ordinarios, suficientes y eficaces previstos en la ley para atacar el acto que
contiene el resultado insatisfactorio, dentro de la cual pueden inclusive
solicitar la suspensión provisional. Tampoco se presenta la inminencia de un
perjuicio irremediable que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de la
acción de tutela.
Por último, para fundamentar sus argumentos cita
apartes de las sentencias proferidas en casos similares por los Tribunales
Superior de Distrito Judicial de Cali y de Buga.
5.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación – ICFES
Mediante escritos de contenido similar presentados
ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del ICFES dio respuesta a la acción[4] para oponerse a las
pretensiones, al considerar que el amparo de los derechos fundamentales
alegados es improcedente por cuanto los peticionarios disponen de otros medios
de defensa judicial para controvertir la legitimidad del concurso. Para
sustentar sus afirmaciones expone los siguientes argumentos, señalando
previamente que el marco normativo del concurso dispuesto para las
convocatorias 004 y 052 de 2006, está compuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002
y el Decreto 3982 de 2006:
En primer lugar considera que la entidad que
representa no ha vulnerado el derecho al trabajo de los demandantes, puesto que
cada una de las actuaciones que se surten en las etapas del concurso, le dan
impulso para adoptar la decisión final. Así entonces, durante las etapas los
participantes solo tiene una expectativa de pasar el concurso y sólo adquieren
un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación
jurídica de cada uno de ellos. Por eso, el solo hecho de adquirir la condición
de participante no le otorga el derecho a acceder a un cargo público vacante,
pues debe superar todas las etapas y las pruebas con los puntajes requeridos,
para entrar finalmente a conformar la lista de elegibles que le permite acceder
al cargo respectivo.
En segundo lugar afirma que no se cambiaron las reglas
del concurso establecidas mediante Decreto 3982 de 2006 que señala dos tipos de
pruebas, cuya evaluación persigue objetivos diferentes y por tanto el resultado
de cada una de ellas debe presentarse por separado y no como un solo resultado
correspondiente al promedio total entre las pruebas de aptitud numérica,
verbal, competencias básicas y psicotécnica. Por tanto, teniendo en cuenta que
una vez publicados los resultados el ICFES estableció que la forma en que
habían sido presentados se apartaba del procedimiento señalado en el decreto y
en las convocatorias que rigen el concurso, a partir del 8 de febrero de 2007
dejó por fuera de servicio el módulo de resultados en la página web y el 26 de
marzo de 2007 los publicó nuevamente observando tales criterios.
Tampoco se desatendió la reclamación formulada por los
demandantes al no haber recibido notificación personal, puesto que el
procedimiento utilizado por la entidad se ajusta a las exigencias trazadas por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, ante el alto
número de reclamaciones, es aceptable que la administración responda con un
escrito general a todos los peticionarios, atendiendo los principios de
eficiencia, economía y celeridad estipulados en el artículo 209 del
ordenamiento superior.
Es así como, para atender el alto número de
reclamaciones sobre los resultados publicados el 7 de febrero de 2007, a través
de una actuación administrativa especial ordenada mediante Resolución 069 del
1ª de marzo de 2007, se señaló el 20 de marzo de 2007, para responderlas de
manera conjunta y definitiva. En esa fecha, mediante Resolución 00089 del 20 de
marzo de 2007, el ICFES dio por concluida la actuación que incluyó la revisión
de los resultados no solo de los peticionarios sino de la totalidad de
participantes, dispuso una nueva publicación y dejó sin efectos la publicación
efectuada el 7 de febrero de 2007. Por tal razón, la CNSC, mediante resolución
088 del 23 de marzo de 2007, modificó el cronograma de las convocatorias y fijó
para el 26 de marzo de 2007 la publicación definitiva de los resultados.
Efectuada la nueva publicación, el ICFES recibió las reclamaciones
que fueron atendidas el 16 de abril de 2007, al finalizar la actuación
administrativa especial ordenada mediante Resolución 105 del 4 de abril del
mismo año.
En su parecer las resoluciones 069 ,089 y 105 del 1°,
20 de marzo y 4 de abril de 2007 respectivamente, fueron actos de mero trámite
expedidos para atender de manera conjunta las reclamaciones, para impulsar la
realización de las etapas subsiguientes y garantizar la culminación del
concurso, pero no para modificar las reglas del concurso establecidas y que la
entidad ha respetado. Por ello no es viable suspender las siguientes etapas del
concurso por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable y estas deben ser
atendidas dentro de los términos fijados por la CNSC, en los cronogramas
establecidos.
El tercer lugar manifiesta que el ICFES no varió los
puntajes obtenidos por los participantes, sino que ajustó la presentación de
los resultados a las exigencias de la Ley. Por tanto no es cierto que hubiese
modificado el método de evaluación, toda vez que el mismo se ajustó a lo
señalado en el artículo 10 del decreto 3892 de 2006.
Explica que de conformidad con lo regulado en el Decreto
3982 de 2006 y en las convocatorias 004 a 052 de 2006, la ponderación de las
pruebas se efectuó de la siguientes forma: (i) la prueba de aptitudes y
competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los
saberes profesionales básicos como también las concepciones del aspirante
frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones; es de carácter
eliminatorio y requiere 60 puntos para docentes y 70 puntos para directivos
docentes como calificación mínima para pasar a la siguiente prueba y adicionalmente
tiene un valor del 50% dentro del concurso; (ii) la prueba psicotécnica por su
parte, valora las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses
profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos
pedagógicos o de gestión institucional; tiene carácter eliminatorio; requiere
el mismo puntaje para pasar a la siguiente etapa y tiene un valor del 20%
dentro del concurso; y (iii) la prueba de análisis de antecedentes y la
entrevista tienen carácter clasificatorio y tienen un valor del 20% y de 10%
respectivamente dentro del concurso.
El ajuste entre una y otra publicación recayó
precisamente sobre la presentación de los resultados separando el resultado de
la prueba de aptitudes y competencias básicas de la prueba psicotécnica y en
consecuencia, la aprobación o no de la prueba debe deducirse del puntaje
obtenido.
En cuarto lugar, sostiene que el ICFES dio aplicación
a lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006 por tratarse de una norma vigente,
especial, que goza de la presunción de legalidad, de imperioso cumplimiento, que
no trasgrede los lineamientos establecidos en el Decreto 1278 de 2006 y cuyas variaciones
introducidas con relación a las etapas del concurso y a la aplicación conjunta
de las pruebas, se enmarcan en el contexto de las facultades reglamentarias. El
Decreto no varió, suprimió o modificó los aspectos a evaluar, simplemente
consideró que si debían aplicarse dos pruebas escritas resultaba más
conveniente aplicarlas en la misma oportunidad, separando los puntajes obtenidos
en cada una de ellas. Así entonces, lo que se varió fue la forma de presentar
los puntajes, lo cual no constituye una trasgresión del ordenamiento legal ni
la vulneración de los derechos de los participantes, quienes aceptaron las
reglas de concurso.
Por último, con apoyo en algunos fallos proferidos por
diferentes despachos judiciales en los que se debatieron los mismos aspectos
materia de esta acción, estima que el mecanismo constitucional resulta
improcedente, por cuanto no es competencia del juez de tutela declarar la
nulidad de los actos administrativos o decretar la suspensión provisional de
los mismos.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia expedientes T-1695862 y T-1699104
En ambos expedientes el Tribunal Administrativo de
Antioquia[5], amparó el derecho al
debido proceso de los actores y ordenó a las entidades demandadas proferir el
acto administrativo que le de validez a los resultados aprobatorios de las
pruebas que presentaron el 14 de enero de 2007, permitiéndoles continuar dentro
del proceso del concurso.
Para fundamentar su decisión[6],
efectuó un análisis comparativo entre las disposiciones contenidas en el
Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto reglamentario 3982 de 2006. Asegura que en
la primera de las disposiciones citadas, claramente se especificaron las etapas
del concurso y se estableció que la única etapa de carácter eliminatorio es la
de selección mediante pruebas de aptitudes y competencias básicas, la cual
tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte
del correspondiente listado de elegibles.
Estimó que aún cuando el Decreto Reglamentario 3982 de
2006, excedió las facultades otorgadas en el Decreto Ley 1278 de 2002,
afectando, aunque no de manera sustancial, la estructura del concurso, descarta
que la disposición de inferior nivel jerárquico sea violatoria de una norma de
rango superior. Encuentra eso si, que las entidades accionadas alteraron el
procedimiento puesto que eran “dos los pasos del concurso que revestían
carácter eliminatorio y no uno solo como había sido el querer expresamente
manifestado por el legislador extraordinario, siendo de tal modo como con
manifiesto error le dio carácter eliminatorio a la prueba psicotécnica”.
Considera que el resultado aprobatorio que el ICFES le
notificó al accionante, es un acto administrativo que produce efectos, con la
virtualidad de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo,
particular y concreto que las entidades accionadas no podían remover del mundo
jurídico por sí mismas, sin posibilidad de contradicción a través de los
recursos. Por tanto, estima que el segundo acto administrativo en el que se da
a conocer un nuevo resultado, carece de valor, no solo por los efectos propios
de este fallo, sino también por cuanto las entidades no informaron si es
aprobatorio o reprobatorio.
Por último, estima con apoyo en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, que la acción de tutela es procedente por cuanto si
bien el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, el contencioso
de anulación carece de la aptitud suficiente para proteger los derechos
fundamentales del concursante.
2. Impugnación
2.1. Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación - ICFES
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES[7],
solicitó la nulidad e impugnación de los fallos de primera instancia, al
considerar que la decisión de amparar los derechos del demandante sin haber
tenido en cuenta las razones expuestas por las entidades accionadas dentro del
trámite de las acciones, constituye una vulneración del derecho al debido
proceso, en la medida en que desconoció las reglas establecidas para la
notificación y comunicación de las providencias en la acción de tutela y
además impidió el ejercicio legítimo del derecho de contradicción y defensa.
En su criterio, se equivocó el Tribunal al escoger
como el medio idóneo la comunicación que en cumplimiento del artículo 150 del
CCA realizó al Gobernador de Antioquia, dado que las entidades accionadas no
cuentan con oficinas regionales en el Departamento de Antioquia y además por no
haber utilizado medios de comunicación distintos al correo normal como lo era
el fax o la comunicación electrónica. De otra parte, el cómputo de los términos
se efectuó a partir de la fecha de envío de las comunicaciones a la Gobernación
de Antioquia y no a partir de la fecha de recibo por parte de las accionada. Adicionalmente
con su actuar negligente inaplicó el inciso 2° del artículo 5 del Decreto 306
de 1992, puesto que no se aseguró acerca de la eficacia de la notificación ni
se cercioró del momento en que la entidad tuvo conocimiento de la demanda.
En relación con el contenido del fallo, la entidad
accionada reitera los argumentos expuestos en relación con la vigencia y
presunción de legalidad del Decreto 3982 de 2006 y por tanto estima que el
Tribunal erró al considerar que la entidad debía inaplicar dicha norma y además
los relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para decidir sobre
la legalidad y validez de los actos administrativos, en la medida en que
existen las acciones pertinentes por la vía contenciosa administrativa.
Concluye afirmando que las decisiones adoptadas por el
Tribunal resultan contrarias a derecho en la medida que obliga a las entidades
accionadas a inaplicar una norma vigente cuya presunción de legalidad no ha
sido desvirtuada en las instancias judiciales competentes.
2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –
La Secretaria General de la CNSC [8]
impugnó los fallos mediante escritos de contenido similar en los que advierte
en primer lugar que desconoce los términos en que ellos se profirieron en razón
a que no fueron notificados en debida forma por los Tribunales de instancia, con
lo cual estima que se han vulnerado los derechos de contradicción y de defensa
de la entidad que representa.
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de
contestación inicial de las demandas de tutela, relacionados con la necesidad
de corregir el error en que incurrieron para ajustarse a las reglas de la convocatoria
a las cuales se acogieron los peticionarios desde el momento de la inscripción
al concurso.
Considera que las acciones de tutela son improcedentes
por cuanto los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial eficaces
para controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias, así
como para cuestionar la presunción de legalidad del decreto o para solicitar
dentro de las acciones contenciosas la suspensión provisional de los actos.
Tampoco proceden por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable que deba protegerse mediante éste mecanismo constitucional.
Por último, con apoyo en sentencias proferidas por la
Corte Constitucional, estima que “el Tribunal Administrativo de Antioquia no
es competente para invalidar el acto administrativo por medio del cual el ICFES
ajustó los resultados de las pruebas a los términos de la convocatoria y de las
normas que la rigen y, por ende, tampoco lo es, para ordenar a esta entidad
tener por válido el primer resultado publicado”.
3. Segunda instancia expediente T-1699104[9]
Mediante Sentencia proferida dentro del expediente
T-1699104, el 12 de julio de 2007, la Sección Segunda – Subsección B de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia tras
considerar que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales diferentes
a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, toda vez que
los actos administrativos proferidos por el ICFES mediante los cuales se
publicaron las listas de los aspirantes, están cobijados por la presunción de
legalidad, pero pueden ser controvertidos por la vía judicial idónea como es la
contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, en la cual además tiene la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional de tales actos.
III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN
1.- En auto proferido el día 12 de diciembre de 2007,
la Sala de Revisión ordenó solicitar a los ciudadanos Emperatriz del Socorro
Gómez Gallo y Juan Francisco Agudelo Medina adjunten los soportes documentales
respectivos e informen de manera detallada sobre los siguientes aspectos:
“(i) si continua participando en el
Concurso de méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de
2006, (ii) si participó en las etapas de valoración de antecedentes y
entrevista del Concurso de méritos directivos docentes y docentes Convocatorias
004-052 de 2006”
Adicionalmente en la mencionada providencia se ordenó solicitar
al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior adjunte los
soportes documentales pertinentes e informe de manera detallada sobre los
siguientes aspectos:
“(i) el estado actual del Concurso de
méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 2006, (ii) las
etapas de dicho concurso que se han surtido y las que quedan por adelantarse,
(iii) la participación del Sr. Juan Francisco Medina en el Concurso de méritos
directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 2006, (iv) la
participación de la Sra. Emperatriz del Socorro Gómez Gallo en el Concurso de
méritos directivos docentes y docentes Convocatorias 004-052 de 2006, (v) los
efectos de la Resolución 179 de doce (12) de junio de 2007 proferida por la
Directora general del ICFES para los efectos de la participación del Sr. Juan
Francisco Agudelo Medina en Concurso de méritos directivos docentes y docentes
Convocatorias 004-052 de 3006”
Para terminar, la Sala ordenó a la Comisión Nacional
del Servicio Civil adjuntar los soportes documentales respectivos y allegar
información detallada de los aspectos señalados para el ICFES, excepto el
relacionado con el punto (v).
2.- Vencido el término probatorio mediante auto del 25
de enero de 2008 la Secretaría General de esta Corporación, informó que durante
el término probatorio se recibió el oficio de fecha 19 de diciembre de 2007,
firmado por el representante judicial de la CNSC y el oficio de fecha 21 de
enero de 2008, firmado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES.
Además informa que no se recibió comunicación alguna de la señora Emperatriz
Gómez Gallo y el oficio dirigido al señor Juan Francisco Agudelo Medina fue
devuelto por dirección inexistente.
3.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES,
indicó en su oficio de respuesta al requerimiento de la Corte que en relación
con el estado actual del Concurso y las etapas que se han surtido y las que
quedan por adelantarse, que el proceso de selección se surtió normalmente hasta
la etapa señalada en el literal d) del artículo 3° del Decreto 3982 de 2006,
relacionada con la publicación de resultados de las pruebas de aptitudes,
competencias básicas y psicotécnicas y de acuerdo con los cronogramas definidos
por la CNSC. Debido a las situaciones individuales de los concursantes y las
decisiones adoptadas en los fallos de tutela, pese a que las demás etapas
deberían culminar en el año 2007, ha sido necesario efectuar variaciones en el
cronograma. Por tanto, “sólo la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su
condición de entidad convocante concurso (sic) podría suministrar información
precisa sobre el estado de las etapas del Concurso de Méritos.”
En segundo término, en relación con la participación en
el concurso de la señora Emperatriz del Socorro Gómez Gallo y del señor Juan
Francisco Agudelo Medina, señaló que el examen fue presentado el 14 de enero de
2007 y los resultados fueron publicados en la página web del ICFES el 7 de
febrero y el 26 de marzo del mismo año. Explica que la segunda publicación, se
realizó después de efectuar los ajustes necesarios para dar cumplimiento a las
disposiciones que regulan el Concurso presentando por separado los resultados
de las dos pruebas escritas, dado que para la primera publicación se
promediaron los resultados. Precisa que el puntaje obtenido por los
participantes en las respectivas pruebas, no se modificó entre una y otra
publicación.
En tercer termino informa que el ICFES expidió las
resoluciones No.000179 del 12 de junio de 2007 y No.000169 del 4 de junio de
2007, mediante las cual se dio cumplimiento a los fallos del 31 de mayo de 2007
y el 25 de mayo de 2007 proferido en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, en virtud de las acciones de tutela instauradas
por Juan Francisco Agudelo Medina y Emperatriz del Socorro Gómez Gallo en
contra de la entidad y de la CNSC.
En ambos casos la decisión contenida en las
mencionadas resoluciones tuvo los siguientes efectos: (i) se otorgó validez a
los resultados de las pruebas publicados el 7 de febrero de 2007, según los
cuales los concursantes aparecían como APROBADOS, pese a no haber obtenido en
la prueba psicotécnica el puntaje mínimo exigido de 60 puntos; (ii) “Dejó sin
validez” los resultados publicados por el ICFES el 26 de marzo de 2007; y (iii)
permitió que los concursantes continuaran con las siguientes etapas del
concurso, para cuyos efectos se ordenó la comunicación a la CNSC.
Para terminar, informó que de los 120.000 concursantes
inscritos, más de 2000 promovieron acciones de tutela cuyos fallos de primera
instancia determinaron 1500 impugnaciones por parte de esta entidad, las cuales
en su mayoría se surtieron ante el Consejo de Estado. En providencia del 28 de
agosto de 2007, esa Corporación estimó que de conformidad con las convocatorias
004 a 0052 de 2006, las pruebas psicotécnicas y de competencias y aptitudes
básicas son eliminatorias, de manera que si no se aprueba alguna de ellas, no
hay lugar a tener en cuenta etapas posteriores del concurso como lo son la
entrevista y la valoración de antecedentes. Por tanto, no advierte vulneración
de los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que el ICFES estaba en
la obligación de corregir las operaciones matemáticas no autorizadas en las
disposiciones que rigen el concurso. Adicionalmente considera que la discusión
sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado escapa a la competencia
del juez de tutela.
Concluye afirmando que aunque el Consejo de Estado no
ha resuelto la totalidad de las impugnaciones promovidas, el ICFES ha dado
cumplimiento a 675 fallos de segunda instancia “según los cuales se está
dando validez únicamente a los resultados publicados por el instituto el 26 de
marzo de 2007”.
4.- Por su parte, mediante oficio de fecha 19
de diciembre de 2007, el representante judicial de la CNSC dio respuesta al
requerimiento de la Corte en los siguientes términos:
En relación con el estado actual del Concurso de
méritos y las etapas que se han surtido y las que quedan por adelantarse,
informó lo siguiente:
1.
El concurso de
Méritos para directivos docentes y docentes, convocado por la CNSC a través de
las Convocatorias 004 a 052 de 2006, se encuentra actualmente en la etapa de
presentación de la documentación y verificación de los requisitos mínimos que
hace parte de la prueba de análisis de antecedentes. La recepción de documentos
se realizará hasta el 19 de diciembre del año en curso.
2.
Las etapas que
se han surtido dentro de dicho concurso son las siguientes:
a.
Pagos de
derechos de inscripción y obtención del PIN del 01 al 15 de diciembre de 2006.
b.
Inscripción en
la página web del 02 al 16 de diciembre de 2006.
c.
Atención por
parte del ICFES a las reclamaciones por inscripción y citación a pruebas del 18
al 22 de diciembre de 2006.
d.
Presentación de
la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica, las cuales se
llevaron a cabo el mismo día, según se había informado en la Convocatoria, esto
es el 14 de enero de 2007, teniendo cada una de ellas el carácter de
eliminatorias, es decir que es requisito indispensable aprobar cada una de
ellas con el puntaje mínimo requerido para continuar en el concurso.
e.
La etapa que se
surte actualmente es la de análisis de antecedentes que se encuentra en la fase
de recepción de documentos y verificación de cumplimiento de requisitos mínimos
para acceder al cargo al cual se aspira, fase que está siendo adelantada por la
Universidad Pedagógica Nacional, quien fue la adjudicataria del contrato 182 de
2007, dentro del concurso publico de ofertas 02 de 2007. Esta etapa se inició
el 06 de diciembre de 2007 y debía finalizar el 17 de diciembre, plazo que la
CNSC amplió mediante Resolución No.1862 hasta el 19 de diciembre.
Las etapas por adelantarse son las
siguientes:
a.
Entrega de
resultados de valoración y análisis de antecedentes por parte de la Universidad
Pedagógica, programada para el día 28 de diciembre de 2007.
b.
Publicación de
resultados de valoración de antecedentes, a cargo de la UPN y el grupo de
sistemas de la CNSC programada para el día 31 de diciembre de 2007.
c.
Recepción de
reclamaciones entre el 02 y el 09 de enero de 2008 y respuesta a reclamaciones
por parte de la UPN, programada para el 02 y el 14 de enero de 2008.
d.
Entrevista, la
cual realizará la UPN del 21 de enero al 08 de febrero de 2008.
e.
Publicación de
los resultados de las pruebas
f.
Entrega de
resultados de entrevistas a la CNSC por parte de la UPN, programada para el 28
de febrero de 2008.
g.
Publicación de
resultados de entrevista, a cargo de la UPN y el grupo de sistemas de la CNSC
programada para el día 19 de febrero de 2008.
h.
Recepción de
reclamaciones entre el 20 y el 26 de febrero de 2008 y respuesta a
reclamaciones por parte de la UPN, programada entre el 20 y el 29 de febrero.
i.
Consolidado de
resultados de análisis de antecedentes y entrevista, cual será entregado por la
UPN a la CNSC el día 03 de marzo de 2008.
j.
Publicación de
resultados definitivos de antecedentes y entrevista a cargo de la UPN y el
grupo de sistemas de la CNSC programada para el día 04 de marzo de 2008.
k.
Conformación de
la lista de elegibles a cargo del grupo de sistemas de la CNSC, programada
entre el 04 y el 07 de marzo
l.
Publicación de
la lista de elegibles a cargo del grupo de sistemas de la CNSC, programada para
el 10 de marzo de 2008.
m.
Nombramiento en
periodo de prueba.”
Respecto de la participación de los demandantes en el
concurso, informó que para el cargo en el que participaron, el resultado de la
prueba psicotécnica les fue desfavorable, dado que se requería un puntaje mínimo
aprobatorio de 60 puntos para cada una de las pruebas.
Por último precisó que en virtud de las demandas de
tutela instauradas por los peticionarios y en vista del error que cometió el
ICFES al publicar las pruebas, la señora Gómez Gallo se encuentra fuera del
concurso actualmente, toda vez que el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, fue revocado por el Consejo de Estado en Segunda
instancia. Respecto del señor Agudelo Medina “no hemos recibido notificación
del fallo de segunda instancia proveniente del Consejo de Estado.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
Sostienen los demandantes, quienes se inscribieron
como aspirantes para participar en el concurso para cargos vacantes de docentes
y directivos docentes convocado por el ICFES y la CNSC, que las entidades
accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo
y al principio constitucional de la confianza legítima, al haber sido excluidos
del concurso con ocasión de la modificación de los primeros resultados de las
pruebas que fueron publicados de manera promediada y en el que aparecen con la calidad
de aprobado, argumentando para ello que de acuerdo con las normas que lo
regulan los resultados de cada una de las pruebas debían presentarse en forma
separada. También consideran los demandantes que la publicación inicial de los
resultados constituye un acto administrativo que además de permitirles seguir
participando en el concurso, goza de la presunción de legalidad y no puede ser revocado
unilateralmente sin su consentimiento.
Por su parte, las entidades accionadas coinciden en
afirmar que no han desconocido derecho fundamental alguno de los peticionarios,
puesto que la segunda publicación de los resultados de las pruebas se ajustó a
las reglas de juego previamente definidas en las convocatorias 04 a 052 de 2006
y en el Decreto 3982 de 2006, en las que se indicó claramente que se trata de
dos tipos de pruebas, de carácter eliminatorio, que requieren de 60 puntos de
calificación mínima para superarlas y cuya evaluación persigue objetivos
diferentes y por tanto el resultado de cada una de ellas debe presentarse por
separado. Agregan que el error inicial cometido al haber presentado los
resultados de las pruebas de manera unificada, no puede ser un criterio válido
para que los participantes pretendan acogerse a fórmulas de cálculo ajenos al concurso,
insistiendo en el mantenimiento de un error meramente formal, máxime cuando la
corrección del error no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos
en cada prueba. En el caso concreto de los demandantes, no podrán ser admitidos
para la prueba de Análisis de antecedentes y de entrevista, puesto que obtuvieron
menos de 60.00 puntos en la prueba psicotécnica.
Aclaran que no se desatendió la reclamación formulada
por los demandantes al no haber recibido notificación personal de los
resultados, puesto que el procedimiento utilizado por la entidad se ajusta a
las exigencias jurisprudenciales, según las cuales es aceptable que la
administración responda con un escrito general a todos los peticionarios,
atendiendo los principios de eficiencia, economía y celeridad estipulados en el
artículo 209 del ordenamiento superior.
El Juez de primera instancia amparó el derecho al
debido proceso de los actores y ordenó a las entidades demandadas darle validez
al resultado aprobatorio de las pruebas publicado el 7 de febrero de 2007,
permitiéndoles continuar dentro del proceso del concurso. Consideró el fallador
que teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, la
única etapa de carácter eliminatorio es la de selección mediante pruebas de
aptitudes y competencias básicas, las entidades accionadas vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de los actores al optar por la aplicación
del decreto reglamentario, que considera que son dos los pasos del concurso que
revisten carácter eliminatorio y no uno solo como dice el decreto ley,
habiéndole dado a la prueba psicotécnica un carácter eliminatorio que no tenía.
Adicionalmente estimó que el resultado aprobatorio que el ICFES le notificó al
accionante, es un acto administrativo que produce efectos, con la virtualidad
de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo, particular
y concreto que las entidades accionadas no podían remover del mundo jurídico
por sí mismas, sin posibilidad de contradicción a través de los recursos. Por
tanto, estima que el segundo acto administrativo en el que se da a conocer un
nuevo resultado carece de valor.
Con base en la situación fáctica planteada, le
corresponde a la Corte decidir si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de los accionantes al haber ajustado a los términos
previamente establecidos en las normas y en la convocatoria que rige el
concurso, la presentación de los primeros resultados que habían sido publicados
de manera promediada, en virtud del cual fueron excluidos del concurso de
méritos, después de ostentar la calidad de aprobados.
Con el fin de resolver los planteamientos expuestos,
la Sala de Revisión, considera pertinente: (i) reiterar la jurisprudencia
constitucional en relación con los concursos de mérito para proveer cargos
docentes; y (ii) con fundamento en tales consideraciones se abordará el estudio
del caso concreto.
3. Los concursos de méritos para proveer
cargos de docentes y directivos docentes. La convocatoria como norma reguladora
3.1. En relación con la naturaleza de los
concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de
criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la
preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes
a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo,
apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de
toda influencia política, económica o de otra índole.
La Sala Plena de esta Corporación, en
sentencia SU-133 de 1998, afirmó sobre el particular que: “La finalidad del
concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor
opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto
puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser
elegido o nombrado”
3.2. Tratándose del concurso de mérito para la
provisión de cargos docentes, el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 concedió
al Ejecutivo facultades extraordinarias para la expedición de un nuevo régimen
de carrera docente y administrativa dirigido a ofrecer regulación a las
relaciones entre la Administración y los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresaran a partir de la promulgación de dicha ley. Así,
en desarrollo de tal habilitación, el Presidente expidió el Decreto 1278 de
2002, el cual contiene el estatuto de profesionalización docente que gobierna
el ingreso, ascenso, retiro y, de manera general, la totalidad de los supuestos
que rodean la permanencia del docente dentro del régimen especial de carrera
que ha de aplicarse a la comunidad educativa.[10]
Según lo establece el artículo 1° del mencionado
Decreto, uno de los fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la
aplicación de las disposiciones contenidas en el estatuto consiste en
garantizar “que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo
del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como
los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso,
permanencia, ascenso y retiro del servidor docente”.
De tal manera, las disposiciones que componen el
estatuto se encaminan a asegurar que los profesionales que ocupan tales plazas
son, de manera efectiva, las personas que han acreditado las más altas
calidades para desempeñarse en tales cargos. Dicho objetivo, que se predica en
términos generales de la provisión de cargos de toda la Administración,
adquiere especial importancia en el caso de la docencia, debido a su definitiva
influencia en la formación de ciudadanos, razón suficiente para avanzar en el
propósito cardinal del estatuto consistente en la profesionalización de la
comunidad educativa.
Con tal objetivo, diferentes artículos consignados en
el estatuto consolidan un definido sistema de ingreso, permanencia y ascenso
que se basa en la valoración de aptitudes, experiencia y competencias básicas
de los docentes. Para iniciar, el artículo 8 establece “el concurso para
ingreso al servicio educativo estatal”, el cual es definido como un proceso
de evaluación de las aptitudes referidas que concluye con la elaboración de un
listado de elegibles que sigue ordenadamente la respectiva valoración obtenida
por los candidatos que hayan participado. La realización de tales listas busca
garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes en atención
a la demanda del servicio educativo[11].
A continuación, el artículo 9 del estatuto establece
que de no contar con la respectiva lista de elegibles, la correspondiente
entidad territorial certificada convocará a concurso “público y abierto”
para la provisión de cargos docentes[12] y directivos docentes[13] al servicio del Estado. La disposición en
comento señala que el agotamiento de tales concursos deberá ceñirse a la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional y, adicionalmente, relaciona una
serie de etapas que de manera forzosa deben ser observadas en su trámite, tales
como: convocatoria, inscripciones y presentación de la documentación,
verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas, entre
otras, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA
INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO
ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad
territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos
docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas:
a) Convocatoria;
b) Inscripciones y presentación de la
documentación;
c) Verificación de requisitos y publicación
de los admitidos a las pruebas;
d) Selección mediante prueba de aptitudes y
competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia de los
aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de
elegibles;
e) Publicación de resultados de selección
por prueba de aptitud y competencias básicas;
f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la
entrevista y valoración de antecedentes;
g) Clasificación. Tiene por objeto
establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada
concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para
cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual
se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias
básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con
las funciones del cargo y la experiencia adicional;
h) Publicación de resultados;
i) Listado de elegibles por nivel educativo
y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
PARÁGRAFO. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el
contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la
elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes
correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de
ellas admiten recursos y su procedimiento.”[14]
Con base en tales facultades, mediante el Decreto 3982
de 2006 el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el Decreto 1278 de 2002, en
el que estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la
carrera docente y determinó los criterios para su aplicación.
El artículo 3 del Decreto reglamentario, estableció la
estructura del concurso para la provisión de cargos docentes y directivos
docentes del servicio educativo estatal, el cual estará conformado por las
siguientes etapas:
a) Convocatoria;
b) Inscripción y publicación de admitidos a
las pruebas;
c) Aplicación de pruebas de aptitudes,
competencias básicas y psicotécnicas;
d) Publicación de resultados de las pruebas
de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas;
e) Recepción de documentos, verificación de
requisitos y citación a entrevista;
f) Valoración de antecedentes y entrevista;
g) Publicación de resultados de la
valoración de antecedentes y entrevista;
h) Conformación y publicación de lista de
elegibles;
i) Nombramiento en período de prueba;
j) Periodo de prueba.”
En el artículo 5 se estipuló que la CNSC realizará la
convocatoria del concurso y el cronograma que fije para la aplicación de las
pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas y el ICFES se encargará
del diseño y aplicación de las mismas.
Es importante destacar que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[15] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13
del Decreto 1227 de 2005[16], la convocatoria es norma reguladora de
todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que
convoca el concurso y todos los participantes.
En sentencia T- 256 de 1995[17], la Corte Constitucional señaló claramente la
necesidad de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.