T-588-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-588/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas
y especiales de procedibilidad
Las primeras, que se podrían definir como generales,
pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de
la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido
éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera
previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser
usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por
otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se
ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de
los derechos fundamentales. Las segundas, que se podrían denominar como
causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de
vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente
definidos como vías de hecho según el tipo de defecto y que podría ser de tipo
i) sustantivo; ii) fáctico; iii) orgánico, o iv) procedimental. En razón a la
evolución jurisprudencial, estas causales fueron reclasificadas y las mismas
aumentaron en su número, siendo reemplazado el uso del concepto de vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial
se redefine en los siguientes términos: ‘...todo pronunciamiento de fondo por
parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad
La subsidiariedad, surge como requisito básico de
procedencia de la acción de tutela, en tanto ésta se instituyó como un
mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester
que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa
cuando estos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una
adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como
primera opción en tanto esta resultaría improcedente. Se advierte que el
accionante en esta tutela, viene tramitando de manera simultánea con la acción
de tutela, un recurso judicial ordinario que le permite controvertir una actuación
judicial surtida con ocasión del incidente de regulación de perjuicios
tramitado en el proceso ejecutivo hipotecario. Es evidente que en el presente
caso, la causal general de procedibilidad de la tutela, cual es la
subsidiariedad, no se cumple en forma alguna, pues si bien puede suceder que la
acción de tutela pueda tramitarse en presencia de otros medios judiciales de
defensa, en el presente caso no se advierte la inminencia de un perjuicio
irremediable, no corresponde a una situación inminente, cuya gravedad sea tal
que requiera de medidas de protección impostergables y urgentes.
ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Valoración de los requisitos debe hacerse
por parte del Juez Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE
TERMINO TRAMITE DE INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Recurso de apelación está en trámite
Planteado el recurso de apelación contra la decisión
judicial que resolvió dar por terminado el incidente de regulación de
perjuicios, no cabe la menor duda, de que la acción de tutela resulta en
consecuencia inviable vistas estas circunstancias, pues el referido recurso de
apelación incoado en contra de la decisión judicial controvertida en esta
tutela, se aprecia como idóneo, eficaz, y lo suficientemente expedito, para desplazar
a la tutela como la vía judicial más apropiada para resolver la controversia
jurídica en discusión, así la reclamación hecha por el apoderado de las
sociedades accionantes en ambas vías judiciales, sea perseguir la misma
finalidad, cual es lograr que la decisión judicial que dio por terminado el
incidente de regulación de perjuicios y que fuera proferida por la juez Octava
Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de abril de 2006, se revoque, y que en
su lugar, esa misma autoridad judicial simplemente cumpla con la decisión
impartida el 4 de diciembre de 2001, por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla relativa a la cuantificación de los perjuicios causados a lo largo
del proceso ejecutivo hipotecario a las sociedades accionantes.
Referencia: expediente T-1491842
Acción de tutela promovida por las
sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada
–Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.-
contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Rodrigo Escobar Gil,
Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida
por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite
de la acción de tutela promovida por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y
Promotora Nacional de Construcciones Limitada –Pronac Ltda. hoy Promotora de
Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- contra el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
Las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora
Nacional de Construcciones Limitada –Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad
Horizontal Limitada -Protal Ltda.- interpusieron acción de tutela en
contra de la decisión judicial proferida el día 7 de abril de 2006 por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Dicha decisión
judicial dio por terminado el trámite del incidente de regulación de perjuicios
adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de las
referidas sociedades por cuenta del Banco Central Hipotecario – B.C.H.- hoy en
liquidación, providencia que decidió no acceder
a la liquidación de los perjuicios reclamados, razón por la cual dicha
providencia es considerada por los accionantes como una vía de hecho.
Para analizar el presente caso, es pertinente hacer un
recuento cronológico de las situaciones acaecidas en el trámite del referido
proceso ejecutivo hipotecario, para entender así las circunstancias que
llevaron a la decisión judicial que ahora se ataca por esta vía judicial.
1. Febrero 10 de 1976. Las entidades
accionantes junto con el Banco Central Hipotecario –B.C.H.- (actualmente en
liquidación), suscribieron una escritura pública con garantía hipotecaria a
favor del referido banco. Dicha obligación se materializó en dos pagarés
pactados en UPAC, los cuales correspondían a las sumas de $12.370.119.69 y
$39.734.822.72 de pesos, respectivamente.
2. Octubre 13 de 1983. El B.C.H. presentó
demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de las referidas sociedades.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, como juez de
conocimiento, decretó el embargo de un total de veintidós (22) inmuebles
propiedad de los ejecutados, de los cuales diecisiete (17) eran de propiedad de
la sociedad Centro Nelmar Ltda. (15 apartamentos y 2 locales comerciales),
ubicados en el Conjunto Habitacional y Comercial Centro Nelmar, en la ciudad de
Barranquilla; y los otros cinco (5) inmuebles pertenecían a otros
copropietarios.
3. La sociedad Centro Nelmar Ltda., Pronac Ltda. y
Enrique Zeisel y Cía., contestaron la demanda a través de apoderado judicial,
proponiendo i) excepciones de pago parcial; ii) ilegitimidad en
la personería sustantiva del demandado; iii) inepta reforma de la
demanda; iv) nulidad absoluta del contrato de mutuo respecto del pagaré
suscrito por valor de $12,370.119.69 pesos, v) además de haber propuesto
excepciones previas.
4. Febrero 28 de 1997. El juzgado de
conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la cual ordenó lo
siguiente:
·
declarar probada la
inexistencia de la obligación;
·
desembargar los bienes
trabados en este asunto; y
·
condenar al ejecutante
a pagar las costas y los perjuicios que se hubieren causado, con ocasión de las
medidas cautelares y del proceso, de conformidad con el inciso final del
artículo 307[1].[2]
La anterior decisión fue apelada oportunamente por el
banco ejecutante.
5. Octubre 31 de 1997. La Sala Civil – Familia
del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer de la apelación resolvió lo
siguiente:
“1. Revocar la sentencia de fecha 28 de
febrero de 1997 proferida en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8)
Civil del Circuito.
“En su lugar dispone:
“A). Declarar probada la excepción de
prescripción del pagaré No. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligación
hipotecaria, a favor de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH
ESCOBAR.
“Ordenase levantar las medidas cautelares
practicadas con relación a estas señoras. Costas y perjuicios a cargo de la
parte demandante. Liquídense por secretaría del juzgado del conocimiento.
“B). Declarar nulo de nulidad absoluta el
pagaré No. ACO 3933052 contentivo de 30.538.9589 UPAC, por las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído.[3]
“C). Declarar probada la excepción de PAGO
PARCIAL propuesta, quedando como saldo insoluto el valor equivalente a 423.3575
UPAC, que deberán pagar las demandadas, salvo las señoras GLORIA ESCOBAR DE
EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR.
“D). Ordenar la venta en pública subasta de
los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al
demandante el crédito y las costas a que hubiere lugar. Se exceptúa el
apartamento 43A Torre A situado en el edificio Centro Nelmar de propiedad de
las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR, con matricula
inmobiliaria No. 040-0051504.
“E). Costas de primera instancia en un 20%
a cargo de la parte demandada, a excepción de las favorecidas con la excepción
de prescripción.
“F). Ordenar al juez del conocimiento, que
limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el
inciso 8° del artículo 513 del C de P.C.
“2) Sin costas en esta instancia.”
El anterior fallo fue aclarado mediante
providencia del 2 de febrero de 1998[4]
en el cual el Tribunal Superior de Barranquilla señaló lo siguiente:
“Debe manifestarse sobre el aspecto de las
condenas requeridas que la Sala al declarar probada la excepción de pago
parcial, quiso (sic) dejar en claro que observaba excesivas las medidas
cautelares, ya que el monto o valor de lo debido y por lo que debía continuar
el proceso, había disminuido considerablemente. Por esa razón solicitó al A QUO
que tuviera en cuenta, para el momento de la limitación de los embargos, los
parámetros establecidos en el inciso 8° del Art. 513 del C. de P. Civil, como
son que el valor de los bienes embargados no exceda del doble del crédito
cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
“Es lógico concluir, que la limitación
ordenada en el literal F) de la sentencia sólo la puede practicar el Juez de
instancia, cuando el Deudor si a bien lo tiene, hace la respectiva solicitud de
reducción de conformidad con el artículo 517 del C de P. Civil, pues no existe
procesalmente otra oportunidad para ello. En efecto, la única oportunidad
totalmente oficiosa es en el momento en que se decreta la medida de embargo o
cuando se práctica el secuestro, y como se observa esas etapas ya ocurrieron en
el presente trámite.
“El artículo 517 enunciado en el acápite
anterior, exige para su ordenación el cumplimiento de una serie de requisitos
por parte del deudor, que impiden su aplicación oficiosa por el funcionario
judicial. En ese sentido debe entenderse la sentencia, literal F) ya que se
repite, la limitación debe hacerse siempre y cuando la parte interesada cumpla
con las formalidades, si a bien lo tiene, del art. 517 ejusdem.
“De otro lado se manifiesta que, el
levantamiento de las medidas cautelares ordenando por el artículo 687 del C de
P. Civil numeral 4°, referente a su posibilidad, cuando se declare probada una
excepción de mérito, sólo ocurre cuando dicha excepción (sic) el proceso
y ello no sucedió en el presente caso. No era pues procedente ordenar en el
Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y perjuicios que alega el
peticionario se omitió y debe ser adicionada.
“Finalmente se reitera, que en la
sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no
era procedente la condena en costas y perjuicios solicitadas.
Así, de conformidad con las anteriores
consideraciones, resolvió lo siguiente:
“1) No acceder a la Adición de la Sentencia
de fecha 31 de octubre de 1997.
“2) Aclara el literal F) del punto primero
de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, en el sentido de que la
limitación de los embargos y secuestros ordenada, se realizará siguiendo los
parámetros del artículo 513 inciso 8°, siempre que se presente la oportunidad
contemplada en el artículo 517 ibídem.”[5]
6. Marzo 11 de 1998. El apoderado de los
ejecutados, en petición dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla, solicitó el avalúo de todos y cada uno de los bienes inmuebles
embargados y secuestrados, así como también la designación de los peritos para
ello y el señalamiento del término en que debían rendirse el dictamen
correspondiente, petición que se hizo de conformidad con lo preceptuado por los
artículos 513 y 517 del C de P.C.
7. Junio 3 de 1998. El mismo apoderado de los
ejecutados, solicitó el levantamiento de los embargos y secuestros de los
bienes inmuebles trabados en esta litis con la excepción señalada por el
Tribunal Superior en sus providencias, informando de esta actuación a los
secuestres designados. Finalmente, solicitó que “se condene en costas y
perjuicios a la parte demandante (B.C.H.).”[6]
8. Julio 8 de 1998. En Auto de ésta fecha, el
Juzgado Octavo Civil del Circuito señaló lo siguiente:
“Acorde con lo dispuesto en el inciso
segundo del art. 517 del C de P.C., y conforme a lo ordenado en el literal F
del punto primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de decisión
Civil – Familia, y teniendo en cuenta que los embargos fueron exagerados o
abusivos en más del 50% de las pretensiones probadas y declaradas por el
Tribunal Superior Sala Civil – Familia, teniendo en cuenta la facultad
contenida en el inciso final del art. 517 del estatuto procesal,
RESUELVE
“1°) Decretar el desembargo parcial de los
bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso, a excepción
del APARTAMENTO 41 A de la Torre A del Edificio Centro Nelmar Ltda., con folio
de matrícula inmobiliaria No. 040-51502, ofíciese en tal sentido a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y a los respectivos
secuestres, para su entrega.
“2°) Condenar en costas y perjuicios
al ejecutante. Tásense las primeras por secretaría” (Negrilla y subraya
fuera del texto original).[7]
9. Julio 14 de 1998. El apoderado del Banco
Central Hipotecario –B.C.H.- ahora en liquidación, presentó recursos de
reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión del 8 de julio
del mismo año, alegando que “dentro del proceso de la referencia, aún no se
ha ordenado el remate de los bienes trabados en el proceso, razón por la cual
la disposición aplicable es el artículo 517, numeral 1,[8]
y no el inciso final de la norma antes citada, que informa el auto que se
impugna con este escrito”[9].
Mediante decisión del 22 de julio de 1998, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla negó el recurso de reposición y rechazó por
improcedente el de apelación.[10]
10. Después de los hechos expuestos, el accionante
señala que el banco a través de sus apoderados iniciaron una “campaña de
filibusterismo procedimental” contra la decisión proferida el 8 de julio de
1998, lo que llevó al juez de instancia a resolver más de catorce (14) recursos
ordinarios, agotando ambas instancias. Adicionalmente, se tramitaron dos (2)
incidentes de nulidad, recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Paralelamente, los representantes legales y apoderados judiciales de la parte
actora, interpusieron dos (2) denuncias penales, además de otras denuncias ante
la Procuraduría Distrital de Barranquilla, e inclusive un recurso
extraordinario de Queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Todo
relacionado con los mismos puntos de derecho: “las liquidaciones de condena
de costas y los perjuicios que debe pagar la actora-demandante”.
11. Debe advertirse que contra la decisión del 8 de
julio de 1998, el Banco Central Hipotecario, actuando a través de apoderado
judicial, presentó acción de tutela al considerar que se le había
violado su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, señala que la
referida decisión surgió como una vía de hecho, en tanto el numeral 9° del
artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que en los
procesos ejecutivos hipotecarios no son aplicables los artículos 517 a 519 del
mencionado código, en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, razón por la
cual, si no es posible la reducción de embargos en los procesos ejecutivos con
títulos hipotecarios, tampoco es predicable la condena en costas y perjuicios
que tenga origen en dicho aspecto. En providencia del 27 de julio de 1999, la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela en
primera instancia, al considerar que el accionante pudo recurrir la decisión
atacada en sede de tutela, por vía del recurso de queja.
Por su parte la Sala de Casación Civil – Agraria de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de septiembre del mismo año,
confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, como parte de las
consideraciones expuestas señaló que:
“del examen de la providencia en cuestión,
como de la que resolvió la aclaración y adición de la sentencia de segunda
instancia, advierte la Corte que en efecto el accionado incurrió en la vía de
hecho que pregona el accionante, pues aquél dio una inteligencia totalmente
equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya
que si éste hizo alusión al artículo 517, fue para poner de presente que la
reducción de las medidas debía hacerse a petición de parte porque las
oportunidades procesales que permitirían hacerlo de manera oficiosa ya habían
fenecido. Siendo eso así, el accionando no le correspondía condenar en costas y
perjuicios al ejecutante con ocasión del desembargo parcial de los bienes
inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso a que se ha hecho
alusión, de un lado, porque eso no fue lo que ordenó el Tribunal en la
providencia del 2 de febrero de 1998 y, de otro, porque el numeral 9° del
artículo 555 del C. de P.C. dispone que en los procesos ejecutivos con título
hipotecario o prendario: ‘no son aplicables los artículos 517 a 519’.”[11]
(Negrilla y subraya fuera del texto original)
12. Octubre 15 de 1999. El Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Barranquilla, se pronunció en relación con el incidente de
regulación de perjuicios promovido por el apoderado de la parte demandada. En
dicho pronunciamiento el juzgado encontró probados los perjuicios alegados y condenó
al Banco Central Hipotecario -B.C.H.- a indemnizar por concepto de daño
emergente y lucro cesante a las sociedades Nelmar Ltda.
(cedente) y Promotora Nacional de Construcciones Limitada (Pronac Ltda.),
(cesionaria de la primera). (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Por concepto de daño emergente concedió el pago
de una suma equivalente en moneda legal colombiana a 8.785.5000 UPAC. Indicó
igualmente, que estos perjuicios se actualizarían desde octubre 15 de 1999,
liquidándose intereses del 9% anual hasta la ejecución del fallo y del 13.5%
anual desde dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertirían a
pesos.
Respecto del lucro cesante reconoció el pago de
una suma equivalente en moneda legal colombiana a 2.150.593.9000 UPAC, más los
intereses del 9% anual hasta la ejecutoria del fallo y del 13.5% anuales desde
dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertirían a pesos.
Así mismo condenó en costas a la entidad demandante,
Banco Central Hipotecario por concepto del presente incidente, y ordenó su
liquidación por Secretaría.
La anterior decisión fue apelada por el referido
banco.
13. Diciembre 4 de 2001. La Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación
señalado en el numeral anterior, decidiendo lo siguiente:
1)
“Revocar el punto 4)
inciso segundo del literal a) del auto de ordenación probatoria de fecha 16 de
junio de 1999, y en su lugar ordenar al A-QUO, que decrete la inspección
judicial con exhibición de documentos solicitados por el BCH a través de
apoderado, sobre los libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el
proceso que motivó este incidente.
2)
“Adicionar el auto de
fecha 16 de junio de 1999, en el sentido de ordenar al A-QUO que decrete la práctica
de un dictamen pericial a efectos de determinar los posibles perjuicios
ocasionados por el BCH a las sociedades peticionarias de los mismos.
3)
“Revocar en su
totalidad el auto de fecha 15 de octubre de 1999, a efectos de que se profiera
con posterioridad, una vez agotado el periodo probatorio.”[12]
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
14. Septiembre 19 de 2003. El apoderado del
B.C.H. formuló petición en la que solicita que se desate el incidente de
regulación de perjuicio y el mismo sea declarado como terminado por cuanto no
hay lugar a condena en perjuicios. Esta petición se sustenta en lo resuelto por
el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de octubre de 1997,
que fue aclarada en providencia del 8 de febrero de 1998, y en las
consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil – Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 1999 que resolvió en
segunda instancia la tutela promovida por el B.C.H. contra el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla.
15. Septiembre 26 de 2003. El Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla rechaza de plano la petición del apoderado
del B.C.H. en el sentido de desatar el incidente de regulación de perjuicio y
de declararlo terminado el mismo por no haber lugar a condena en perjuicios.
Consideró el juez que la conducta del apoderado fue temeraria, razón por la
cual lo condenó al pago de una multa y ordenó compulsar copias del incidente de
perjuicios y demás piezas pertinentes a la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura para ser investigado por faltas a la ética
profesional y otras infracciones.[13]
16. Octubre 14 de 2003. Recurrida la anterior
decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto consideró que estuvo bien
negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de septiembre 26 de
2003, dictado por el referido juzgado, en el trámite de regulación de
perjuicios.
17. Previamente a esta decisión, el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla en providencia del 26 de septiembre de
2003, y en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior de esa misma
ciudad ordenó lo siguiente:
“1° Ordenase la práctica de una inspección
judicial con exhibición de documentos solicitada por el B.C.H., sobre los
libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el proceso que motivó
este incidente: PRONAC LTDA., CENTRO NELMAR LTDA.; ENRIQUE ZEIZEL Y CÍA. LTDA.;
INGENIERÍA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES, para determinar los aportes que cada
una de ellas hizo, tal y como lo expresó su apoderado, en el desarrollo del
proyecto CENTRO NELMAR LTDA, con perito Contador Público. Fijase la fecha del
dieciséis (16) de Octubre de 2003, a partir de las 9. a.m. Nombrase PERITO para
esta diligencia, al señor HENRY VÉLEZ ORTEGA, auxiliar de lista oficial del
Consejo Superior de la Judicatura.
“2° Decretar un dictamen pericial para
determinar los posibles perjuicios ocasionados por el B.C.H. a las sociedades
antes mencionadas, con motivo del proceso HIPOTECARIO instaurado por dicha
entidad contra éstas. Nombrase perito al señor HENRY VÉLEZ ORTEGA, Contador
Público quien forma parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, elaborada
por el Consejo Superior de la Judicatura, quien deberá rendir su dictamen,
dentro de los 20 días siguientes a su posesión. Se le anexa cuestionario para
absolver.”[14]
18. Diciembre 10 de 2003. El perito Henry Vélez
Ortega rindió su dictamen pericial en el cual concluye que el gran total de los
perjuicios hasta septiembre de 2003 (ver folio 358 del Anexo No. 6 del
expediente de tutela) era de $53.333.285.403.10 pesos.[15]
Este dictamen pericial fue objetado por el apoderado
judicial del banco, el cual solicitó su complementación y adición. Así, en
cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el referido
perito rindió un nuevo dictamen en el que estableció como perjuicios hasta el
30 de septiembre de 2003, la suma de $52.964.924.292.93 pesos.[16]
19. Abril 30 de 2004. No contento con la
liquidación de los referidos perjuicios, el apoderado del banco formuló
objeción al mismo, alegando en esta oportunidad la ocurrencia de un error
grave.[17]
20. Marzo 5 de 2005. La doctora Catalina Ramírez
Villanueva, juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla en encargo, resuelve
la objeción por error grave, en los siguientes términos:
“(…):
“Examinadas las normas estudiadas en
relación con el caso que nos ocupa, se observa que en el cursante incidente de
perjuicios promovido por PRONAC LTDA., Y CENTRO NELMAR LTDA., contra el BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO, efectuado el traslado ordenado en la ley adjetiva, se hace
necesario decretar pruebas necesarias para resolver sobre la existencia del
error, por considerarlo útil y conveniente para la verificación de los hechos
relacionados con las alegaciones de las partes, propugnando por el
establecimiento de la verdad material, el establecimiento del valor justicia y
la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad a lo ordenando en nuestra
Constitución Política, razón por la cual se,
RESUELVE
“PRIMERO: Decretar las pruebas dentro de la objeción por error
grave al dictamen pericial, promovida en el presente incidente de perjuicios,
fijando para ello el término de diez (10) días para su práctica, según lo
ordenado en las normas procesales.
“SEGUNDO: Decretar la práctica de un nuevo dictamen pericial,
para determinar los posibles perjuicios ocasionados por el BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO, a las sociedades PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA., y de
conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Acuerdo 1852 de Junio 4 de
2003, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modificatorio del
Acuerdo 1518 de 2002, de esa misma Corporación, respecto de que cuando faltare
o no se hubiere integrado la lista para un cargo por materia o especialidad, el
funcionario judicial aplicará lo dispuesto en el artículo 9° del Código de
Procedimiento Civil, haciendo la designación en persona debidamente calificada
para el oficio, desígnese para cumplir tal labor a la Dra. GISELA ANASTASIA
GARCÍA TORRES, perito financiero ….
“TERCERO: Ordénese que los gastos que implique la práctica de
la prueba pericial, serán de cargo de las partes procesales dentro del
incidente por igual, …”
21. Julio 11 de 2005. La perito
financiero designada para determinar los posibles perjuicios reclamados en el
trámite del presente proceso ejecutivo hipotecario, señaló en su informe que
los perjuicios calculados a septiembre de 2003 ascendían a la suma de $
28.740.798.978 pesos. Frente a este dictamen pericial se solicitó por parte del
apoderado de las partes ejecutadas, la complementación y aclaración del mismo,
petición que fue aceptada por la Juez Octava Civil del Circuito de
Barranquilla. Así, en Octubre 14 de 2005, la referida perito, expidió un
nuevo dictamen pericial en el que determinó que los perjuicios liquidados a
septiembre de 2003 ascendían a la suma de $50.281597.574 pesos. Dicha suma
actualizada al mes de julio de 2006 ascendía a un gran total de $63.308.235.827
pesos.
22. Diciembre 12 de 2005.[18] El
apoderado judicial del Banco Central Hipotecario, expuso nuevamente en un
amplio escrito, los argumentos en que fundaba su desacuerdo tanto con el inicio
como con el desarrollo del presente incidente de liquidación de perjuicios,
controvirtiendo el origen del mismo incidente, el problema probatorio que esta
presentaba, así como la jurisprudencia relevante para el caso concreto. Como
petición final, solicitó que se diera por terminado el incidente en cuestión,
en razón a que el mismo carecía de objeto de acuerdo con lo expuesto en su
intervención.
23. Abril 7 de 2006.[19] El
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el incidente de
perjuicios promovido por las entidades demandadas PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR
LTDA.
En tanto ésta actuación judicial fue la que
motivó la interposición de la acción de tutela que ahora se revisa, resulta
pertinente su integral transcripción.
“II.- ANTECEDENTES:
“De conformidad con lo observado en el
expediente contentivo del cursante proceso, el Incidente de Perjuicios, surge
dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario que se inició mediante demanda de
esta índole, presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra las sociedades
PROMOTORA NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA "PRONAC", CENTRO NELMAR
LTDA, ENRIQUE ZEIZZEL Y COMPAÑÍA LTDA., INGENIERIA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES.
con fundamento en la Escritura Pública de Hipoteca No. 160, otorgada ante la
Notaría Primera de esta ciudad el 10 de Febrero de 1976 y dos Pagarés por valor
de 30.538.9589 UPACS y 95.627.5187 UPACS. Examinada la demanda anotada, el
despacho por proveído de 21 de Octubre de 1983, admitió la demanda por
considerar que reunía los requisitos de ley. Los demandados fueron notificados
mediante Curador Ad-Litem, y reformada la demanda se incluyeron nuevos
demandados, a quienes también se les notificó de manera personal mediante
Curador Ad-Litem.
“Los demandados CENTRO NELMAR, GLORIA
ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE MARÍA SMITH ESCOBAR contestaron la demanda y mediante
Apoderado Judicial, propusieron las Excepciones de Mérito de Pago Parcial,
Nulidad Absoluta del Contrato de Mutuo por 30.538.9589 UPACS y Prescripción de
los Pagarés con relación a ellos, respectivamente, a las que se les dio
el trámite legal, siendo decididas por el Despacho por providencia adiada
Febrero 28 de 1997, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de
inexistencia de la obligación. Notificada la sentencia de primera
instancia, la parte Demandante presentó recurso de Apelación, que fue resuelto
por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL
FAMILIA en providencia calendada Octubre 30 de 1997, en la que se dispuso en su
numeral 1°, Revocar la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1997, proferida
en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito.
Igualmente dispuso en la misma providencia el citado organismo, declarar
probada la excepción de prescripción del pagaré No. ACO 3931135 y por tanto
extinguida la obligación hipotecaria a favor de las señoras GLORIA ESCOBAR DE
EVANS Y JOYCE SMITH ESCOBAR; declarar nulo de nulidad absoluta el pagaré No.
ACO 3933052; declarar probada la excepción de pago parcial quedando como saldo
insoluto el equivalente en UPAC, que deberán pagar las demandadas GLORIA
ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE ESMITH (sic) ESCOBAR,
ordenar la venta en pública subasta de los bienes embargados y
secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las
costas a que hubiere lugar, costas de
primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepción de las
favorecidas con la excepción de prescripción y ordenar al juez del conocimiento que limite los embargos y
secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8° del
articulo 513 del C. de P.C.
“Proferida la sentencia
aludida, el Apoderado Judicial de la sociedad PRONAC LTDA. solicitó adición y/o aclaración de la misma. con fundamento en que al ordenarse la limitación
de los embargos de conformidad con el inciso 8° del artículo 513 del C. de
P.C., se debió también ordenar que al momento de la reducción se condenara en
perjuicios a la parte Ejecutante, de conformidad con lo ordenado
en el último inciso del art. 517 ibídem., y que el fallo omitió la condena en
costas a la ejecutante porque cuando prospera una excepción de mérito se
levanta el embargo y secuestro y se condena en costas y perjuicios de oficio.
“A1 examinar la solicitud
presentada por el Apoderado de la Demandada, la Sala Civil Familia del
Tribunal, consideró en providencia de Febrero 2 de 1998. que ‘el
levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por el artículo 687 del C. de P.
Civil, numeral 4°, referente a su posibilidad cuando se declare probada una
excepción de mérito, sólo ocurre cuando dicha excepción declare terminado el
proceso y, ello no sucedió en el presente caso.- No era pues
procedente ordenar en el Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y
perjuicios que alega el peticionario se omitió y debe ser adicionada.......
... ‘Finalmente se
reitera, que en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas
cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y perjuicios
solicitadas.’...
“Ejecutoriada la
providencia mencionada, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal en su
sentencia de segunda instancia y en su aclaración, el Juzgado por providencia
adiada Julio 8 de 1998, previa solicitud de levantamiento de las medidas
cautelares propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, resolvió
indicando que de conformidad con el literal f del punto primero de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla se
Decreta el Desembargo Parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados
dentro de este proceso a excepción del Apartamento 41 A de la Torre A del
Edificio Centro Nelmar y condenar en costas y perjuicios al ejecutante.
Tásense las primeras por secretaria.
“En firme el auto
anterior por la resolución de los recursos y memoriales interpuestos por la
parte Demandante, la sociedad demandada promovió el Incidente de Perjuicios que
hoy nos ocupa.
“III. CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO
“El problema jurídico
principalmente en el asunto sometido a estudio, de acuerdo con el criterio de
este juzgador, se limita a determinar si ¿Puede el Juez de Primera Instancia o
Inferior, a motu propio desconocer lo decidido por e1 Juez de Segunda
Instancia o Superior y condenar al pago de unos perjuicios que no fueron
reconocidos en la sentencia proferida? Para los efectos anteriores, el despacho
avocará la resolución del problema planteado, de acuerdo con las normas
jurídicas y los hechos relevantes probados en el cursante proceso.
“3.1.- PREMISAS
NORMATIVAS:
“El artículo 517 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, pero sin la
reforma de la Ley 794 de 2003, en su inciso final, relativo a la reducción de
los embargos, cuando se consideraba por el ejecutado que éste era excesivo,
disponía en su inciso final que: ‘Cuando en concepto del juez los
embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará
al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.’
“No obstante lo
anterior, el artículo 555 Ibídem, correspondiente a las disposiciones
especiales para el ejecutivo con título hipotecario o prendario, reformado por
el Decreto 2282 de 1989, mantenido por la Ley 794 de 2003, numeral 9°,
establece que: ‘En este proceso no son aplicables los artículos 517 a
519. En todo lo no regulado en el presente capítulo se aplicarán las normas de
los Capítulos I a VI de este título.’
“En armonía con lo
anterior, el artículo 6° del estatuto procesal citado, concerniente a la
observancia de las normas procesales, preceptúa: ‘Las normas procesales son
de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogados, modificados o sustituidos
por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
‘Las estipulaciones que
contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.’
“Precisamente para
preservar la fuerza obligatoria de las normas procesales, el artículo 140 de
nuestro Código de Procedimiento Civil, atendiendo el principio de especificidad, señala taxativamente
las causales de nulidad, disponiendo entre ellas en su numeral 3° la atinente a
cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, en
razón de que la segunda instancia constituye garantía de justicia, pues se
supone que quien conoce de ella es funcionario de condiciones superiores y de
mayor experiencia, e igualmente, para que de acuerdo con lo dicho por la
Jurisprudencia Nacional, se pueda evitar la concentración de poderes judiciales
que puedan desembocar en el absolutismo jurídico o en el abuso del derecho.
“Y es que
consecuencialmente con la característica obligatoria de las normas procesales,
el principio de la doble instancia y su importancia para la seguridad jurídica,
encontramos el fenómeno de la cosa juzgada que de conformidad con lo planteado
por la Honorable Corte Constitucional, en su valiosa jurisprudencia. ‘es una institución jurídico procesal
mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
carácter de inmutables, vinculantes v definitivas. Los citados efectos se
conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la
terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad
jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En
primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento
constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez
su libre determinación. Y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que
determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios
judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el
mismo litigio.’
“3.2 PREMISAS FACTICAS:
“En el evento que nos ocupa, el Incidente
de Liquidación de Perjuicios, presentado por la parte Demanda, mediante
representante judicial, tiene lugar porque pese a lo decidido por el Tribunal
Superior de Barranquilla en Sala Civil Familia, en su sentencia de segunda
instancia, respecto a la limitación de los embargos, como consecuencia de la
prosperidad de las excepciones de Prescripción, Pago Parcial, Nulidad Absoluta
y venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para el
pago del saldo insoluto, e improcedencia de costas y perjuicios a cargo del
ejecutante, el Juzgador que venía tramitando el proceso ejecutivo hipotecario,
mediante auto posterior dispuso el desembargo parcial de los bienes embargados
y secuestrados y condenó en costas y perjuicios a la sociedad ejecutante,
providencia que fue recurrida por la actora, pero denegados los recursos
interpuestos.
“Examinadas las normas
referentes a la procedencia de la condena al pago de perjuicios, como
consecuencia de la limitación de los embargos, así como los principios y normas procesales, es claro que
en ningún momento cabía la condena en perjuicios para el ejecutante en el caso
que nos ocupa pues no sólo tal condena se encontraba expresamente prohibida en
la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario sino que el
inferior desbordó su actuación al proferir en contra de lo dispuesto por el
superior, quien en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de Octubre
de 1997, se abstuvo de esa condena, además de que en sentencia complementaria
de aclaración calendada Febrero 2 de 1998, la misma Corporación reiteró la
petición de la parte demandada que no era procedente la condena en costas y
perjuicios porque en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas
cautelares sino su limitación.
“De manera que es obvio
que la providencia de condena en costas v perjuicios estudiada, vulnera flagrantemente las normas
procesales, los principios de la doble instancia y de Seguridad Jurídica, así
como el de Cosa Juzgada, por cuanto es claro
que no puede el juzgador de primera instancia, modificar a motu propio la
decisión tomada por su superior, que además adquirió carácter de cosa juzgada,
por cuanto las características principales de ese fenómeno son
la de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y
fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las
relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
“Ahora bien, aceptar
que la condena en perjuicios mantenga sus efectos y por lo tanto se liquiden
sus elementos, sería también violar el principio de seguridad jurídica que es
uno de los valores primordiales del Estado de Derecho, que nos enseña que al
lado del bien común y de la justicia, el otro Valor fundamental es el de la
seguridad jurídica; solo a la luz de este valor podemos entender instituciones
vitales para el derecho como son la caducidad de las acciones o la prescripción
de los derechos y de los delitos: sólo la seguridad permite entender
instituciones como la cosa juzgada que buscan darle firmeza al derecho y
tranquilidad a los ciudadanos.
“Abundando en razones
sobre la existencia del error en la providencia acusada, se observa la misma
providencia de Tutela de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y
AGRARIA, que decidió la impugnación del fallo proferido en primera instancia
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. el día 7 de
Septiembre de 1999, en la cual el alto Tribunal, así lo reconoce y manifiesta:
‘Del examen de la providencia en cuestión (fl.30, c.l), como de la que
resolvió la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia (fls.27
al 29, ej.), advierte la corte que en efecto el accionado incurrió en la vía
de hecho que pregona el accionante, pues aquél dio una inteligencia totalmente
equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya
que si éste hizo alusión al artículo 517, fue para poner de presente que la
reducción de las medidas debía hacerse a petición de parte porque las
oportunidades procesales que permitían hacerlo de manera oficiosa ya habían
fenecido. Siendo eso así, al accionado, no le correspondía
condenar en costas y, perjuicios al Ejecutante con ocasión del
desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del
proceso a que se ha hecho alusión, de un lado, porque eso no fue lo que ordenó
el Tribunal en la providencia del 2 de Febrero de 1998 (fls.27 al 29 ej.) y, de
otro, porque el numeral 9° del artículo 55 (sic) del C. de P. C
dispone que en los procesos ejecutivos con titulo hipotecario o prendario: ‘no
son aplicables los artículos 517 a 519’. (Las subrayas negrillas son del
Juzgado)
“Infiérese de lo dicho, que no se puede
ahora por parte de este Juzgador a quien corresponde fallar el incidente de
perjuicios iniciado de manera irregular, edificar una condena sobre la base de
una providencia a todas luces violatoria de la ley y contraria al ordenamiento
jurídico constitucional y legal, porque eso conllevaría a un error
jurisdiccional o a un defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia, que en un futuro puede ser capaz de generar responsabilidad
patrimonial a cargo del Estado y la consecuente reparación, para aquellas personas
que sufran el daño antijurídico producido por la función jurisdiccional, de
conformidad con lo estatuido en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que no es procedente
siquiera entrar a estudiar las pruebas recaudadas en el trámite del incidente
referido, sino decidir no acceder a la liquidación de perjuicios solicitada,
todo lo cual se dispondrá así en la parte resolutiva de esta providencia.
“IV.- DECISIÓN:
“En mérito de lo
expuesto, EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,
“RESUELVE:
“PRIMERO: No acceder a la
Liquidación de Perjuicios, presentada por la parte Demandada PRONAC LTDA Y
CENTRO NELMAR LTDA, mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte
considerativa.
“NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE.”
24. Abril 21 de 2006. El apoderado
de las sociedades demandadas en el proceso ejecutivo hipotecario instauró
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 7 de
abril de este mismo año, planteando como pretensiones más relevantes, la
revocación de la referida providencia; sancionar al actor-accionante por sus
actuaciones temerarias; que reconozca los perjuicios liquidados a favor de la
sociedad Pronac, Ltda. (antes y hoy) denominada Promotora Propiedad Horizontal
“Protal Ltda.” en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la
sociedad Centro Nelmar Ltda.[20]
25. Julio 11 de 2006. El Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resuelve no reponer el proveído de
fecha 7 de abril de 2006, pero si concedió el recurso de apelación en el efecto
devolutivo. Como consideraciones relevantes dicha autoridad judicial señaló lo
siguiente:
“El artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil, relativo a la procedencia y oportunidades del Recurso de
Reposición, dispone que ese medio de defensa judicial procede contra los autos
que dicte el juez o el magistrado a fin de que se revoquen o reformen, cuando
quiera que en ellos se hayan cometido errores de hecho o de derecho.
“Concordando con lo anterior, el artículo
135 del Código de Procedimiento Civil, señala que se tramitan como incidente
las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale y para ello, nuestro
estatuto adjetivo establece taxativamente en diferentes normas las cuestiones
que se tramitan como incidentes.
“En armonía con lo dicho, en el artículo
517 Ibídem, establece la reducción de embargos cuando a juicio del juez, los
embargos fueren exagerados o abusivos, decretando previamente su reducción y
condenando al ejecutante a pagar las costas y perjuicios. No obstante a ello,
el artículo 555 del estatuto procesal citado prohíbe de manera expresa la
aplicación de esa y otras normas al proceso de esta índole.
“Lo anotado, tiene su sustento en lo
reiterado por la honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de que en el
derecho procesal por razones del derecho de contradicción, las partes pueden
impugnar las providencias judiciales mediante los recursos consagrados en la
ley, pero tal derecho debe ejercerse con lealtad y buena fe, sin que su
interposición genere una responsabilidad patrimonial, la que se genera cuando
se transgreden los principios mencionados, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil.
“Por los motivos alegados, es que según lo
dispuesto en los artículos 392 y 75 (sic) in fine, a la parte vencida en
el proceso, un incidente, y en los recursos de apelación, casación o revisión,
se le podrá condenar, además del pago de las costas, al pago de los perjuicios
que ocasionare a su contraparte o a terceros, con las actuaciones procesales
temerarias o de mala fe, la que debe hacerse en concreto en la sentencia si en
el respectivo trámite se ha recaudado la prueba de tales perjuicios.
“En el caso que nos ocupa, éste Despacho al
decidir en el proveído impugnado, actuó de conformidad con las normas que
regulan los incidentes procesales, porque tomó una decisión de fondo sobre un
incidente que en ningún momento debió tramitarse, pues de acuerdo a lo ya
dicho, es obvio que la condena en perjuicios para el ejecutante era totalmente
improcedente, debido a que la condena mencionada se encuentra taxativamente
prohibida en la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario,
e igualmente, porque el juez de instancia desbordó su actuación al proferir en
contra de lo dispuesto por el superior, quien en la sentencia de segunda
instancia proferida el 30 de Octubre de 1997, se abstuvo de esa condena,
aclarando que lo debía practicarse era la limitación de los embargos y
secuestros practicados de acuerdo con lo establecido en el artículo 513 inciso
8° del Código de Procedimiento Civil.
“Significa lo expresado, que contrariamente
a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que este Juzgador al proferir
el auto de Abril 7 de 2006, vulneró los principios de cosa Juzgada, porque
contra el auto que condenó en perjuicios, fechado Julio 8 de 1998, se
tramitaron diversos recursos ordinarios y una acción de tutela que han
resultado desfavorables a la parte demandante en el proceso ejecutivo
hipotecario, vale decir, que éste fallador si se considera totalmente
competente para examinar en el auto impugnado, la legalidad de la providencia
que le dio origen, por cuanto de acuerdo con nuestro criterio, consolidar una
condena en perjuicios contraria a las normas adjetivas y a la realidad
procesal, vulneran los principios de doble instancia y seguridad jurídica,
además de que podría generar un error judicial con consecuencias patrimoniales
para el Estado, amén de las acciones disciplinarias y penales para el
funcionario judicial, razones por las cuales al no existir error de hecho o
derecho, no se repondrá el auto impugnado y se concederá en subsidio en el
efecto devolutivo,…”[21]
2. Petición
De esta manera, y visto el estado actual en
que se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario, el apoderado de las
sociedades demandantes, considera que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión de fecha 7 de
abril de 2006, con la cual desconoció los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y acceso eficaz a la administración de justicia.
Considera el apoderado de las sociedades
accionantes que la juez debió simplemente someterse a cumplir la orden
impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia dictada el
4 de diciembre de 2001, que la limitaba tan solo a cuantificar los perjuicios reclamados.
Por ello y a fin de evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, se interpuso acción de tutela como mecanismo
transitorio, solicitando en ella que el juez accionado profiera una
decisión definitiva dentro del incidente de regulación de perjuicios, de
conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Superior de
Barranquilla en providencia del 4 de diciembre de 2001, es decir de conformidad
con las pruebas ordenadas en la mencionada providencia.
Finalmente, solicitan que el funcionario
judicial de conocimiento se atenga al estricto cumplimiento de los términos
procesales para la adopción de las decisiones judiciales que se adopten dentro
del referido proceso ejecutivo hipotecario, tal y como lo disponen el artículo
124 del C. de P.C., modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003.
3. Contestación de la autoridad judicial demandada
En escrito de fecha 22 de agosto de 2006, la Juez
Octava Civil del Circuito de Barranquilla en respuesta a la presente acción de
tutela expuso como argumentos para controvertir las peticiones hechas en esta
acción de tutela, los mismos que tuvo en cuenta para dictar las providencias
del 7 y 11 de abril de 2006 que dieron por terminado el incidente de regulación
de perjuicios y el recurso de reposición interpuesto contra esa misma decisión.
Señaló además, que la actuación que ahora se ataca por
vía de tutela, no fue producto de una conducta arbitraria o amañada, sino que
provino de considerar que el trámite del incidente de regulación de perjuicios
se inició y tramitó de manera irregular, por cuanto en ningún momento cabía la
condena en perjuicios para el ejecutante, no sólo por que tal condena estaba
expresamente prohibida por la ley procesal, por tratarse de un proceso
ejecutivo hipotecario, sino también porque el inferior desbordó con su
actuación lo dispuesto por el superior, quien en providencia del 30 de octubre
de 1997 se abstuvo de condenar en perjuicios, circunstancia que ratificó de
manera expresa en la aclaración que hiciera a su decisión, en proveído del 2 de
febrero de 1998, en la que manifestó que no era procedente la condena en costas
y perjuicios porque en la sentencia no se había ordenado el levantamiento de
medidas cautelares, sino su limitación.
Así mismo, manifestó que en el referido auto que ahora
se ataca “era obvio que la providencia de condena en costas y perjuicios
estudiada, vulneraba flagrantemente las normas procesales, los principios de la
doble instancia y de Seguridad Jurídica, así como el de Cosa Juzgada, por
cuanto es claro que no puede el juzgador de primera instancia, modificar a
motu propio la decisión tomada por su superior, que además adquirió carácter de
cosa juzgada, por cuanto las características principales de ese fenómeno
son, la de ‘prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y
fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las
relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico’.”[22]
En relación con la seguridad jurídica, manifestó
igualmente que aceptar que la condena en perjuicios mantuviera sus efectos,
sería violar el principio de seguridad jurídica, entendido éste como uno de los
valores primordiales del Estado de Derecho, que permite entender instituciones
jurídicas tan vitales como la caducidad de las acciones, la prescripción de los
derechos; de los delitos; o la cosa juzgada como figura jurídica que busca
darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos.
Anota además, que contra su decisión, los accionantes
interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero,
mediante auto de julio 11 de 2006 y el de apelación fue concedido el 28 de
agosto de 2006, encontrándose en trámite ante la Sala Civil del Tribunal
Superior de Barranquilla.
De esta manera, es clara la improcedencia de la acción
de tutela, por cuanto los accionantes cuentan con otra vía judicial de defensa,
de la cual vienen haciendo uso.
La accionada finaliza su intervención advirtiendo que
la intención de los accionantes con la interposición de esta acción de tutela,
es desvirtuar los hechos propios del proceso ejecutivo hipotecario que se
encuentra en curso en su Despacho, proceso en el que han tenido la oportunidad
de defender sus derechos a través de los medios judiciales de defensa
consagrados en las leyes procesales. Si bien el proceso se encuentra en la
etapa final, relativa al pago del crédito con el remate del bien o bienes
embargados y secuestrados, éste se encuentra por ahora detenido en el trámite
de incidente de perjuicios, el cual fue propuesto por los demandados y
tramitado por el juez que la antecedió en el cargo. Además, se constata que “la
parte actora trata de inducir en error al Magistrado ponente, para que este
funcionario se pronuncie sobre una providencia, cuyo recurso de Apelación se
está tramitando en la misma sala,…”.
Aparte de lo antes dicho, y en la medida en que puede
darse una probable condena contra una entidad del Estado en Liquidación (Banco
Central Hipotecario), este proceso cuenta con un agente especial del Procurador
Regional como Agente del Ministerio Público, con vigilancia especial de la
Contraloría General de la República y con la vigilancia especial de un
Procurador para Asuntos Civiles ante la Corte Suprema de Justicia.
Por todo lo anterior, la acción de tutela no es
procedente por cuanto la utilización de este mecanismo contra decisiones
judiciales, sólo procede en el caso de que tal decisión sea producto de una
actuación claramente arbitraria y que el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Anexo No. 1, folios 1 a
138. Copia de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Central Hipotecario –
B.C.H.- hoy en Liquidación, contra las Sociedades Centro Nelmar Ltda.,
Promotora Nacional de Construcciones Limitada –PRONAC Ltda., y otros.
-
Anexo No. 1, folios 140
a 584, Copia de la contestación de la demanda y el planteamiento de excepciones
previas y de mérito, así como del incidente de nulidad.
-
Anexo No. 2, folios 1 a
13, sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 1997 por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite del proceso
ejecutivo hipotecario.
-
Anexo No. 2, folios 30
a 45, sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 1997 por la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite del
referido proceso ejecutivo.
-
Anexo No. 2, folios 54
a 56, aclaración a la sentencia del 31 de octubre de 1997, realizada por la
misma autoridad judicial el día 2 de febrero de 1998.
-
Anexo No. 2, folios 104
a 111, solicitud de levantamiento de los embargos y secuestros excesivos de
fecha junio 3 de 1998.
-
Anexo No. 2, folio 113,
Auto del 8 de julio de 1998, por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Barranquilla decretó el desembargo parcial de los bienes inmuebles y condenó
en costa y perjuicios al ejecutante, es decir, al Banco B.C.H.
-
Anexo No. 2, folio 132 a
134, copia del auto por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito negó el
recurso de reposición y rechazó el de apelación interpuestos por el banco en
contra de la decisión del 8 de julio de 1998.
-
Anexo No. 5, copia del
proceso de ejecución por costas.
-
Anexo No. 6, folios 86
a 111, copia de la providencia del 15 de octubre de 1999, dictada por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el que resuelve el
incidente de regulación de perjuicios.
-
Anexo No. 6, folios 112
a 121, copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la cual resolvió
una acción de tutela promovida por el banco B.C.H. en contra del Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla en relación con la decisión por éste
proferida el 8 de julio de 1998, en la que se ordenó el desembargo parcial de
unos inmuebles y condenó a dicho banco al pago de costas y perjuicios.
-
Anexo No. 6, folios 157
a 160, copia de la petición hecha el 19 de septiembre de 2003 por el apoderado
del banco B.C.H. en la cual pide se desate el incidente de regulación de
perjuicios y se declare terminado el mismo por no haber lugar a condenar en
perjuicios alguna.
-
Anexo No. 6, folios 161
a 164, proveído de fecha 26 de septiembre de 2003, en el que el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.