Sentencia T-588 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-588-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-588/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto y que podría ser de tipo i) sustantivo; ii) fáctico; iii) orgánico, o iv) procedimental. En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reclasificadas y las mismas aumentaron en su número, siendo reemplazado el uso del concepto de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad La subsidiariedad, surge como requisito básico de procedencia de la acción de tutela, en tanto ésta se instituyó como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resultaría improcedente. Se advierte que el accionante en esta tutela, viene tramitando de manera simultánea con la acción de tutela, un recurso judicial ordinario que le permite controvertir una actuación judicial surtida con ocasión del incidente de regulación de perjuicios tramitado en el proceso ejecutivo hipotecario. Es evidente que en el presente caso, la causal general de procedibilidad de la tutela, cual es la subsidiariedad, no se cumple en forma alguna, pues si bien puede suceder que la acción de tutela pueda tramitarse en presencia de otros medios judiciales de defensa, en el presente caso no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, no corresponde a una situación inminente, cuya gravedad sea tal que requiera de medidas de protección impostergables y urgentes. ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Valoración de los requisitos debe hacerse por parte del Juez Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE TERMINO TRAMITE DE INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Recurso de apelación está en trámite Planteado el recurso de apelación contra la decisión judicial que resolvió dar por terminado el incidente de regulación de perjuicios, no cabe la menor duda, de que la acción de tutela resulta en consecuencia inviable vistas estas circunstancias, pues el referido recurso de apelación incoado en contra de la decisión judicial controvertida en esta tutela, se aprecia como idóneo, eficaz, y lo suficientemente expedito, para desplazar a la tutela como la vía judicial más apropiada para resolver la controversia jurídica en discusión, así la reclamación hecha por el apoderado de las sociedades accionantes en ambas vías judiciales, sea perseguir la misma finalidad, cual es lograr que la decisión judicial que dio por terminado el incidente de regulación de perjuicios y que fuera proferida por la juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de abril de 2006, se revoque, y que en su lugar, esa misma autoridad judicial simplemente cumpla con la decisión impartida el 4 de diciembre de 2001, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla relativa a la cuantificación de los perjuicios causados a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario a las sociedades accionantes. Referencia: expediente T-1491842 Acción de tutela promovida por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada –Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Rodrigo Escobar Gil, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite de la acción de tutela promovida por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada –Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. I. ANTECEDENTES Las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada –Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- interpusieron acción de tutela en contra de la decisión judicial proferida el día 7 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Dicha decisión judicial dio por terminado el trámite del incidente de regulación de perjuicios adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de las referidas sociedades por cuenta del Banco Central Hipotecario – B.C.H.- hoy en liquidación, providencia que decidió no acceder a la liquidación de los perjuicios reclamados, razón por la cual dicha providencia es considerada por los accionantes como una vía de hecho. Para analizar el presente caso, es pertinente hacer un recuento cronológico de las situaciones acaecidas en el trámite del referido proceso ejecutivo hipotecario, para entender así las circunstancias que llevaron a la decisión judicial que ahora se ataca por esta vía judicial. 1. Febrero 10 de 1976. Las entidades accionantes junto con el Banco Central Hipotecario –B.C.H.- (actualmente en liquidación), suscribieron una escritura pública con garantía hipotecaria a favor del referido banco. Dicha obligación se materializó en dos pagarés pactados en UPAC, los cuales correspondían a las sumas de $12.370.119.69 y $39.734.822.72 de pesos, respectivamente. 2. Octubre 13 de 1983. El B.C.H. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de las referidas sociedades. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, como juez de conocimiento, decretó el embargo de un total de veintidós (22) inmuebles propiedad de los ejecutados, de los cuales diecisiete (17) eran de propiedad de la sociedad Centro Nelmar Ltda. (15 apartamentos y 2 locales comerciales), ubicados en el Conjunto Habitacional y Comercial Centro Nelmar, en la ciudad de Barranquilla; y los otros cinco (5) inmuebles pertenecían a otros copropietarios. 3. La sociedad Centro Nelmar Ltda., Pronac Ltda. y Enrique Zeisel y Cía., contestaron la demanda a través de apoderado judicial, proponiendo i) excepciones de pago parcial; ii) ilegitimidad en la personería sustantiva del demandado; iii) inepta reforma de la demanda; iv) nulidad absoluta del contrato de mutuo respecto del pagaré suscrito por valor de $12,370.119.69 pesos, v) además de haber propuesto excepciones previas. 4. Febrero 28 de 1997. El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la cual ordenó lo siguiente: · declarar probada la inexistencia de la obligación; · desembargar los bienes trabados en este asunto; y · condenar al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que se hubieren causado, con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, de conformidad con el inciso final del artículo 307[1].[2] La anterior decisión fue apelada oportunamente por el banco ejecutante. 5. Octubre 31 de 1997. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer de la apelación resolvió lo siguiente: “1. Revocar la sentencia de fecha 28 de febrero de 1997 proferida en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito. “En su lugar dispone: “A). Declarar probada la excepción de prescripción del pagaré No. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligación hipotecaria, a favor de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH ESCOBAR. “Ordenase levantar las medidas cautelares practicadas con relación a estas señoras. Costas y perjuicios a cargo de la parte demandante. Liquídense por secretaría del juzgado del conocimiento. “B). Declarar nulo de nulidad absoluta el pagaré No. ACO 3933052 contentivo de 30.538.9589 UPAC, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.[3] “C). Declarar probada la excepción de PAGO PARCIAL propuesta, quedando como saldo insoluto el valor equivalente a 423.3575 UPAC, que deberán pagar las demandadas, salvo las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR. “D). Ordenar la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas a que hubiere lugar. Se exceptúa el apartamento 43A Torre A situado en el edificio Centro Nelmar de propiedad de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR, con matricula inmobiliaria No. 040-0051504. “E). Costas de primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepción de las favorecidas con la excepción de prescripción. “F). Ordenar al juez del conocimiento, que limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8° del artículo 513 del C de P.C. “2) Sin costas en esta instancia.” El anterior fallo fue aclarado mediante providencia del 2 de febrero de 1998[4] en el cual el Tribunal Superior de Barranquilla señaló lo siguiente: “Debe manifestarse sobre el aspecto de las condenas requeridas que la Sala al declarar probada la excepción de pago parcial, quiso (sic) dejar en claro que observaba excesivas las medidas cautelares, ya que el monto o valor de lo debido y por lo que debía continuar el proceso, había disminuido considerablemente. Por esa razón solicitó al A QUO que tuviera en cuenta, para el momento de la limitación de los embargos, los parámetros establecidos en el inciso 8° del Art. 513 del C. de P. Civil, como son que el valor de los bienes embargados no exceda del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. “Es lógico concluir, que la limitación ordenada en el literal F) de la sentencia sólo la puede practicar el Juez de instancia, cuando el Deudor si a bien lo tiene, hace la respectiva solicitud de reducción de conformidad con el artículo 517 del C de P. Civil, pues no existe procesalmente otra oportunidad para ello. En efecto, la única oportunidad totalmente oficiosa es en el momento en que se decreta la medida de embargo o cuando se práctica el secuestro, y como se observa esas etapas ya ocurrieron en el presente trámite. “El artículo 517 enunciado en el acápite anterior, exige para su ordenación el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del deudor, que impiden su aplicación oficiosa por el funcionario judicial. En ese sentido debe entenderse la sentencia, literal F) ya que se repite, la limitación debe hacerse siempre y cuando la parte interesada cumpla con las formalidades, si a bien lo tiene, del art. 517 ejusdem. “De otro lado se manifiesta que, el levantamiento de las medidas cautelares ordenando por el artículo 687 del C de P. Civil numeral 4°, referente a su posibilidad, cuando se declare probada una excepción de mérito, sólo ocurre cuando dicha excepción (sic) el proceso y ello no sucedió en el presente caso. No era pues procedente ordenar en el Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y perjuicios que alega el peticionario se omitió y debe ser adicionada. “Finalmente se reitera, que en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y perjuicios solicitadas. Así, de conformidad con las anteriores consideraciones, resolvió lo siguiente: “1) No acceder a la Adición de la Sentencia de fecha 31 de octubre de 1997. “2) Aclara el literal F) del punto primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, en el sentido de que la limitación de los embargos y secuestros ordenada, se realizará siguiendo los parámetros del artículo 513 inciso 8°, siempre que se presente la oportunidad contemplada en el artículo 517 ibídem.”[5] 6. Marzo 11 de 1998. El apoderado de los ejecutados, en petición dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó el avalúo de todos y cada uno de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, así como también la designación de los peritos para ello y el señalamiento del término en que debían rendirse el dictamen correspondiente, petición que se hizo de conformidad con lo preceptuado por los artículos 513 y 517 del C de P.C. 7. Junio 3 de 1998. El mismo apoderado de los ejecutados, solicitó el levantamiento de los embargos y secuestros de los bienes inmuebles trabados en esta litis con la excepción señalada por el Tribunal Superior en sus providencias, informando de esta actuación a los secuestres designados. Finalmente, solicitó que “se condene en costas y perjuicios a la parte demandante (B.C.H.).”[6] 8. Julio 8 de 1998. En Auto de ésta fecha, el Juzgado Octavo Civil del Circuito señaló lo siguiente: “Acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 517 del C de P.C., y conforme a lo ordenado en el literal F del punto primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de decisión Civil – Familia, y teniendo en cuenta que los embargos fueron exagerados o abusivos en más del 50% de las pretensiones probadas y declaradas por el Tribunal Superior Sala Civil – Familia, teniendo en cuenta la facultad contenida en el inciso final del art. 517 del estatuto procesal, RESUELVE “1°) Decretar el desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso, a excepción del APARTAMENTO 41 A de la Torre A del Edificio Centro Nelmar Ltda., con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-51502, ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y a los respectivos secuestres, para su entrega. “2°) Condenar en costas y perjuicios al ejecutante. Tásense las primeras por secretaría” (Negrilla y subraya fuera del texto original).[7] 9. Julio 14 de 1998. El apoderado del Banco Central Hipotecario –B.C.H.- ahora en liquidación, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión del 8 de julio del mismo año, alegando que “dentro del proceso de la referencia, aún no se ha ordenado el remate de los bienes trabados en el proceso, razón por la cual la disposición aplicable es el artículo 517, numeral 1,[8] y no el inciso final de la norma antes citada, que informa el auto que se impugna con este escrito”[9]. Mediante decisión del 22 de julio de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación.[10] 10. Después de los hechos expuestos, el accionante señala que el banco a través de sus apoderados iniciaron una “campaña de filibusterismo procedimental” contra la decisión proferida el 8 de julio de 1998, lo que llevó al juez de instancia a resolver más de catorce (14) recursos ordinarios, agotando ambas instancias. Adicionalmente, se tramitaron dos (2) incidentes de nulidad, recursos de reposición y en subsidio de apelación. Paralelamente, los representantes legales y apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron dos (2) denuncias penales, además de otras denuncias ante la Procuraduría Distrital de Barranquilla, e inclusive un recurso extraordinario de Queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Todo relacionado con los mismos puntos de derecho: “las liquidaciones de condena de costas y los perjuicios que debe pagar la actora-demandante”. 11. Debe advertirse que contra la decisión del 8 de julio de 1998, el Banco Central Hipotecario, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar que se le había violado su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, señala que la referida decisión surgió como una vía de hecho, en tanto el numeral 9° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que en los procesos ejecutivos hipotecarios no son aplicables los artículos 517 a 519 del mencionado código, en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, razón por la cual, si no es posible la reducción de embargos en los procesos ejecutivos con títulos hipotecarios, tampoco es predicable la condena en costas y perjuicios que tenga origen en dicho aspecto. En providencia del 27 de julio de 1999, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela en primera instancia, al considerar que el accionante pudo recurrir la decisión atacada en sede de tutela, por vía del recurso de queja. Por su parte la Sala de Casación Civil – Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de septiembre del mismo año, confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, como parte de las consideraciones expuestas señaló que: “del examen de la providencia en cuestión, como de la que resolvió la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, advierte la Corte que en efecto el accionado incurrió en la vía de hecho que pregona el accionante, pues aquél dio una inteligencia totalmente equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya que si éste hizo alusión al artículo 517, fue para poner de presente que la reducción de las medidas debía hacerse a petición de parte porque las oportunidades procesales que permitirían hacerlo de manera oficiosa ya habían fenecido. Siendo eso así, el accionando no le correspondía condenar en costas y perjuicios al ejecutante con ocasión del desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso a que se ha hecho alusión, de un lado, porque eso no fue lo que ordenó el Tribunal en la providencia del 2 de febrero de 1998 y, de otro, porque el numeral 9° del artículo 555 del C. de P.C. dispone que en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario: ‘no son aplicables los artículos 517 a 519’.”[11] (Negrilla y subraya fuera del texto original) 12. Octubre 15 de 1999. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se pronunció en relación con el incidente de regulación de perjuicios promovido por el apoderado de la parte demandada. En dicho pronunciamiento el juzgado encontró probados los perjuicios alegados y condenó al Banco Central Hipotecario -B.C.H.- a indemnizar por concepto de daño emergente y lucro cesante a las sociedades Nelmar Ltda. (cedente) y Promotora Nacional de Construcciones Limitada (Pronac Ltda.), (cesionaria de la primera). (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por concepto de daño emergente concedió el pago de una suma equivalente en moneda legal colombiana a 8.785.5000 UPAC. Indicó igualmente, que estos perjuicios se actualizarían desde octubre 15 de 1999, liquidándose intereses del 9% anual hasta la ejecución del fallo y del 13.5% anual desde dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertirían a pesos. Respecto del lucro cesante reconoció el pago de una suma equivalente en moneda legal colombiana a 2.150.593.9000 UPAC, más los intereses del 9% anual hasta la ejecutoria del fallo y del 13.5% anuales desde dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertirían a pesos. Así mismo condenó en costas a la entidad demandante, Banco Central Hipotecario por concepto del presente incidente, y ordenó su liquidación por Secretaría. La anterior decisión fue apelada por el referido banco. 13. Diciembre 4 de 2001. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación señalado en el numeral anterior, decidiendo lo siguiente: 1) “Revocar el punto 4) inciso segundo del literal a) del auto de ordenación probatoria de fecha 16 de junio de 1999, y en su lugar ordenar al A-QUO, que decrete la inspección judicial con exhibición de documentos solicitados por el BCH a través de apoderado, sobre los libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el proceso que motivó este incidente. 2) “Adicionar el auto de fecha 16 de junio de 1999, en el sentido de ordenar al A-QUO que decrete la práctica de un dictamen pericial a efectos de determinar los posibles perjuicios ocasionados por el BCH a las sociedades peticionarias de los mismos. 3) “Revocar en su totalidad el auto de fecha 15 de octubre de 1999, a efectos de que se profiera con posterioridad, una vez agotado el periodo probatorio.”[12] (Subraya y negrilla fuera del texto original). 14. Septiembre 19 de 2003. El apoderado del B.C.H. formuló petición en la que solicita que se desate el incidente de regulación de perjuicio y el mismo sea declarado como terminado por cuanto no hay lugar a condena en perjuicios. Esta petición se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de octubre de 1997, que fue aclarada en providencia del 8 de febrero de 1998, y en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil – Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 1999 que resolvió en segunda instancia la tutela promovida por el B.C.H. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. 15. Septiembre 26 de 2003. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechaza de plano la petición del apoderado del B.C.H. en el sentido de desatar el incidente de regulación de perjuicio y de declararlo terminado el mismo por no haber lugar a condena en perjuicios. Consideró el juez que la conducta del apoderado fue temeraria, razón por la cual lo condenó al pago de una multa y ordenó compulsar copias del incidente de perjuicios y demás piezas pertinentes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para ser investigado por faltas a la ética profesional y otras infracciones.[13] 16. Octubre 14 de 2003. Recurrida la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto consideró que estuvo bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de septiembre 26 de 2003, dictado por el referido juzgado, en el trámite de regulación de perjuicios. 17. Previamente a esta decisión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en providencia del 26 de septiembre de 2003, y en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior de esa misma ciudad ordenó lo siguiente: “1° Ordenase la práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos solicitada por el B.C.H., sobre los libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el proceso que motivó este incidente: PRONAC LTDA., CENTRO NELMAR LTDA.; ENRIQUE ZEIZEL Y CÍA. LTDA.; INGENIERÍA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES, para determinar los aportes que cada una de ellas hizo, tal y como lo expresó su apoderado, en el desarrollo del proyecto CENTRO NELMAR LTDA, con perito Contador Público. Fijase la fecha del dieciséis (16) de Octubre de 2003, a partir de las 9. a.m. Nombrase PERITO para esta diligencia, al señor HENRY VÉLEZ ORTEGA, auxiliar de lista oficial del Consejo Superior de la Judicatura. “2° Decretar un dictamen pericial para determinar los posibles perjuicios ocasionados por el B.C.H. a las sociedades antes mencionadas, con motivo del proceso HIPOTECARIO instaurado por dicha entidad contra éstas. Nombrase perito al señor HENRY VÉLEZ ORTEGA, Contador Público quien forma parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien deberá rendir su dictamen, dentro de los 20 días siguientes a su posesión. Se le anexa cuestionario para absolver.”[14] 18. Diciembre 10 de 2003. El perito Henry Vélez Ortega rindió su dictamen pericial en el cual concluye que el gran total de los perjuicios hasta septiembre de 2003 (ver folio 358 del Anexo No. 6 del expediente de tutela) era de $53.333.285.403.10 pesos.[15] Este dictamen pericial fue objetado por el apoderado judicial del banco, el cual solicitó su complementación y adición. Así, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el referido perito rindió un nuevo dictamen en el que estableció como perjuicios hasta el 30 de septiembre de 2003, la suma de $52.964.924.292.93 pesos.[16] 19. Abril 30 de 2004. No contento con la liquidación de los referidos perjuicios, el apoderado del banco formuló objeción al mismo, alegando en esta oportunidad la ocurrencia de un error grave.[17] 20. Marzo 5 de 2005. La doctora Catalina Ramírez Villanueva, juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla en encargo, resuelve la objeción por error grave, en los siguientes términos: “(…): “Examinadas las normas estudiadas en relación con el caso que nos ocupa, se observa que en el cursante incidente de perjuicios promovido por PRONAC LTDA., Y CENTRO NELMAR LTDA., contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, efectuado el traslado ordenado en la ley adjetiva, se hace necesario decretar pruebas necesarias para resolver sobre la existencia del error, por considerarlo útil y conveniente para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, propugnando por el establecimiento de la verdad material, el establecimiento del valor justicia y la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad a lo ordenando en nuestra Constitución Política, razón por la cual se, RESUELVE “PRIMERO: Decretar las pruebas dentro de la objeción por error grave al dictamen pericial, promovida en el presente incidente de perjuicios, fijando para ello el término de diez (10) días para su práctica, según lo ordenado en las normas procesales. “SEGUNDO: Decretar la práctica de un nuevo dictamen pericial, para determinar los posibles perjuicios ocasionados por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a las sociedades PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA., y de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Acuerdo 1852 de Junio 4 de 2003, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modificatorio del Acuerdo 1518 de 2002, de esa misma Corporación, respecto de que cuando faltare o no se hubiere integrado la lista para un cargo por materia o especialidad, el funcionario judicial aplicará lo dispuesto en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, haciendo la designación en persona debidamente calificada para el oficio, desígnese para cumplir tal labor a la Dra. GISELA ANASTASIA GARCÍA TORRES, perito financiero …. “TERCERO: Ordénese que los gastos que implique la práctica de la prueba pericial, serán de cargo de las partes procesales dentro del incidente por igual, …” 21. Julio 11 de 2005. La perito financiero designada para determinar los posibles perjuicios reclamados en el trámite del presente proceso ejecutivo hipotecario, señaló en su informe que los perjuicios calculados a septiembre de 2003 ascendían a la suma de $ 28.740.798.978 pesos. Frente a este dictamen pericial se solicitó por parte del apoderado de las partes ejecutadas, la complementación y aclaración del mismo, petición que fue aceptada por la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla. Así, en Octubre 14 de 2005, la referida perito, expidió un nuevo dictamen pericial en el que determinó que los perjuicios liquidados a septiembre de 2003 ascendían a la suma de $50.281597.574 pesos. Dicha suma actualizada al mes de julio de 2006 ascendía a un gran total de $63.308.235.827 pesos. 22. Diciembre 12 de 2005.[18] El apoderado judicial del Banco Central Hipotecario, expuso nuevamente en un amplio escrito, los argumentos en que fundaba su desacuerdo tanto con el inicio como con el desarrollo del presente incidente de liquidación de perjuicios, controvirtiendo el origen del mismo incidente, el problema probatorio que esta presentaba, así como la jurisprudencia relevante para el caso concreto. Como petición final, solicitó que se diera por terminado el incidente en cuestión, en razón a que el mismo carecía de objeto de acuerdo con lo expuesto en su intervención. 23. Abril 7 de 2006.[19] El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el incidente de perjuicios promovido por las entidades demandadas PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA. En tanto ésta actuación judicial fue la que motivó la interposición de la acción de tutela que ahora se revisa, resulta pertinente su integral transcripción. “II.- ANTECEDENTES: “De conformidad con lo observado en el expediente contentivo del cursante proceso, el Incidente de Perjuicios, surge dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario que se inició mediante demanda de esta índole, presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra las sociedades PROMOTORA NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA "PRONAC", CENTRO NELMAR LTDA, ENRIQUE ZEIZZEL Y COMPAÑÍA LTDA., INGENIERIA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES. con fundamento en la Escritura Pública de Hipoteca No. 160, otorgada ante la Notaría Primera de esta ciudad el 10 de Febrero de 1976 y dos Pagarés por valor de 30.538.9589 UPACS y 95.627.5187 UPACS. Examinada la demanda anotada, el despacho por proveído de 21 de Octubre de 1983, admitió la demanda por considerar que reunía los requisitos de ley. Los demandados fueron notificados mediante Curador Ad-Litem, y reformada la demanda se incluyeron nuevos demandados, a quienes también se les notificó de manera personal mediante Curador Ad­-Litem. “Los demandados CENTRO NELMAR, GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE MARÍA SMITH ESCOBAR contestaron la demanda y mediante Apoderado Judicial, propusieron las Excepciones de Mérito de Pago Parcial, Nulidad Absoluta del Contrato de Mutuo por 30.538.9589 UPACS y Prescripción de los Pagarés con relación a ellos, respectivamente, a las que se les dio el trámite legal, siendo decididas por el Despacho por providencia adiada Febrero 28 de 1997, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte Demandante presentó recurso de Apelación, que fue resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA en providencia calendada Octubre 30 de 1997, en la que se dispuso en su numeral 1°, Revocar la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1997, proferida en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito. Igualmente dispuso en la misma providencia el citado organismo, declarar probada la excepción de prescripción del pagaré No. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligación hipotecaria a favor de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE SMITH ESCOBAR; declarar nulo de nulidad absoluta el pagaré No. ACO 3933052; declarar probada la excepción de pago parcial quedando como saldo insoluto el equivalente en UPAC, que deberán pagar las demandadas GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE ESMITH (sic) ESCOBAR, ordenar la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas a que hubiere lugar, costas de primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepción de las favorecidas con la excepción de prescripción y ordenar al juez del conocimiento que limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8° del articulo 513 del C. de P.C. “Proferida la sentencia aludida, el Apoderado Judicial de la sociedad PRONAC LTDA. solicitó adición y/o aclaración de la misma. con fundamento en que al ordenarse la limitación de los embargos de conformidad con el inciso 8° del artículo 513 del C. de P.C., se debió también ordenar que al momento de la reducción se condenara en perjuicios a la parte Ejecutante, de conformidad con lo ordenado en el último inciso del art. 517 ibídem., y que el fallo omitió la condena en costas a la ejecutante porque cuando prospera una excepción de mérito se levanta el embargo y secuestro y se condena en costas y perjuicios de oficio­. “A1 examinar la solicitud presentada por el Apoderado de la Demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal, consideró en providencia de Febrero 2 de 1998. que ‘el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por el artículo 687 del C. de P. Civil, numeral 4°, referente a su posibilidad cuando se declare probada una excepción de mérito, sólo ocurre cuando dicha excepción declare terminado el proceso y, ello no sucedió en el presente caso.- No era pues procedente ordenar en el Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y perjuicios que alega el peticionario se omitió y debe ser adicionada....... ... ‘Finalmente se reitera, que en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y perjuicios solicitadas.’... “Ejecutoriada la providencia mencionada, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal en su sentencia de segunda instancia y en su aclaración, el Juzgado por providencia adiada Julio 8 de 1998, previa solicitud de levantamiento de las medidas cautelares propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, resolvió indicando que de conformidad con el literal f del punto primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla se Decreta el Desembargo Parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso a excepción del Apartamento 41 A de la Torre A del Edificio Centro Nelmar y condenar en costas y perjuicios al ejecutante. Tásense las primeras por secretaria. “En firme el auto anterior por la resolución de los recursos y memoriales interpuestos por la parte Demandante, la sociedad demandada promovió el Incidente de Perjuicios que hoy nos ocupa. “III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO “El problema jurídico principalmente en el asunto sometido a estudio, de acuerdo con el criterio de este juzgador, se limita a determinar si ¿Puede el Juez de Primera Instancia o Inferior, a motu propio desconocer lo decidido por e1 Juez de Segunda Instancia o Superior y condenar al pago de unos perjuicios que no fueron reconocidos en la sentencia proferida? Para los efectos anteriores, el despacho avocará la resolución del problema planteado, de acuerdo con las normas jurídicas y los hechos relevantes probados en el cursante proceso. “3.1.- PREMISAS NORMATIVAS: “El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, pero sin la reforma de la Ley 794 de 2003, en su inciso final, relativo a la reducción de los embargos, cuando se consideraba por el ejecutado que éste era excesivo, disponía en su inciso final que: ‘Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.’ “No obstante lo anterior, el artículo 555 Ibídem, correspondiente a las disposiciones especiales para el ejecutivo con título hipotecario o prendario, reformado por el Decreto 2282 de 1989, mantenido por la Ley 794 de 2003, numeral 9°, establece que: ‘En este proceso no son aplicables los artículos 517 a 519. En todo lo no regulado en el presente capítulo se aplicarán las normas de los Capítulos I a VI de este título.’ “En armonía con lo anterior, el artículo 6° del estatuto procesal citado, concerniente a la observancia de las normas procesales, preceptúa: ‘Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogados, modificados o sustituidos por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. ‘Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.’ “Precisamente para preservar la fuerza obligatoria de las normas procesales, el artículo 140 de nuestro Código de Procedimiento Civil, atendiendo el principio de especificidad, señala taxativamente las causales de nulidad, disponiendo entre ellas en su numeral 3° la atinente a cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, en razón de que la segunda instancia constituye garantía de justicia, pues se supone que quien conoce de ella es funcionario de condiciones superiores y de mayor experiencia, e igualmente, para que de acuerdo con lo dicho por la Jurisprudencia Nacional, se pueda evitar la concentración de poderes judiciales que puedan desembocar en el absolutismo jurídico o en el abuso del derecho. “Y es que consecuencialmente con la característica obligatoria de las normas procesales, el principio de la doble instancia y su importancia para la seguridad jurídica, encontramos el fenómeno de la cosa juzgada que de conformidad con lo planteado por la Honorable Corte Constitucional, en su valiosa jurisprudencia. ‘es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes v definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación. Y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.’ “3.2 PREMISAS FACTICAS: “En el evento que nos ocupa, el Incidente de Liquidación de Perjuicios, presentado por la parte Demanda, mediante representante judicial, tiene lugar porque pese a lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla en Sala Civil Familia, en su sentencia de segunda instancia, respecto a la limitación de los embargos, como consecuencia de la prosperidad de las excepciones de Prescripción, Pago Parcial, Nulidad Absoluta y venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para el pago del saldo insoluto, e improcedencia de costas y perjuicios a cargo del ejecutante, el Juzgador que venía tramitando el proceso ejecutivo hipotecario, mediante auto posterior dispuso el desembargo parcial de los bienes embargados y secuestrados y condenó en costas y perjuicios a la sociedad ejecutante, providencia que fue recurrida por la actora, pero denegados los recursos interpuestos. “Examinadas las normas referentes a la procedencia de la condena al pago de perjuicios, como consecuencia de la limitación de los embargos, así como los principios y normas procesales, es claro que en ningún momento cabía la condena en perjuicios para el ejecutante en el caso que nos ocupa ­pues no sólo tal condena se encontraba expresamente prohibida en la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario sino que el inferior desbordó su actuación al proferir en contra de lo dispuesto por el superior, quien en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de Octubre de 1997, se abstuvo de esa condena, además de que en sentencia complementaria de aclaración calendada Febrero 2 de 1998, la misma Corporación reiteró la petición de la parte demandada que no era procedente la condena en costas y perjuicios porque en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas cautelares sino su limitación. “De manera que es obvio que la providencia de condena en costas v perjuicios estudiada, vulnera flagrantemente las normas procesales, los principios de la doble instancia y de Seguridad Jurídica, así como el de Cosa Juzgada, por cuanto es claro que no puede el juzgador de primera instancia, modificar a motu propio la decisión tomada por su superior, que además adquirió carácter de cosa juzgada, por cuanto las características principales de ese fenómeno son la de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. “Ahora bien, aceptar que la condena en perjuicios mantenga sus efectos y por lo tanto se liquiden sus elementos, sería también violar el principio de seguridad jurídica que es uno de los valores primordiales del Estado de Derecho, que nos enseña que al lado del bien común y de la justicia, el otro Valor fundamental es el de la seguridad jurídica; solo a la luz de este valor podemos entender instituciones vitales para el derecho como son la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos y de los delitos: sólo la seguridad permite entender instituciones como la cosa juzgada que buscan darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos. “Abundando en razones sobre la existencia del error en la providencia acusada, se observa la misma providencia de Tutela de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, que decidió la impugnación del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. el día 7 de Septiembre de 1999, en la cual el alto Tribunal, así lo reconoce y manifiesta: ‘Del examen de la providencia en cuestión (fl.30, c.l), como de la que resolvió la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia (fls.27 al 29, ej.), advierte la corte que en efecto el accionado incurrió en la vía de hecho que pregona el accionante, pues aquél dio una inteligencia totalmente equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya que si éste hizo alusión al artículo 517, fue para poner de presente que la reducción de las medidas debía hacerse a petición de parte porque las oportunidades procesales que permitían hacerlo de manera oficiosa ya habían fenecido. Siendo eso así, al accionado, no le correspondía condenar en costas y, perjuicios al Ejecutante con ocasión del desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso a que se ha hecho alusión, de un lado, porque eso no fue lo que ordenó el Tribunal en la providencia del 2 de Febrero de 1998 (fls.27 al 29 ej.) y, de otro, porque el numeral 9° del artículo 55 (sic) del C. de P. C dispone que en los procesos ejecutivos con titulo hipotecario o prendario: ‘no son aplicables los artículos 517 a 519’. (Las subrayas negrillas son del Juzgado) “Infiérese de lo dicho, que no se puede ahora por parte de este Juzgador a quien corresponde fallar el incidente de perjuicios iniciado de manera irregular, edificar una condena sobre la base de una providencia a todas luces violatoria de la ley y contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal, porque eso conllevaría a un error jurisdiccional o a un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, que en un futuro puede ser capaz de generar responsabilidad patrimonial a cargo del Estado y la consecuente reparación, para aquellas personas que sufran el daño antijurídico producido por la función jurisdiccional, de conformidad con lo estatuido en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que no es procedente siquiera entrar a estudiar las pruebas recaudadas en el trámite del incidente referido, sino decidir no acceder a la liquidación de perjuicios solicitada, todo lo cual se dispondrá así en la parte resolutiva de esta providencia. “IV.- DECISIÓN: “En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, “RESUELVE: “PRIMERO: No acceder a la Liquidación de Perjuicios, presentada por la parte Demandada PRONAC LTDA Y CENTRO NELMAR LTDA, mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa. “NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.” 24. Abril 21 de 2006. El apoderado de las sociedades demandadas en el proceso ejecutivo hipotecario instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 7 de abril de este mismo año, planteando como pretensiones más relevantes, la revocación de la referida providencia; sancionar al actor-accionante por sus actuaciones temerarias; que reconozca los perjuicios liquidados a favor de la sociedad Pronac, Ltda. (antes y hoy) denominada Promotora Propiedad Horizontal “Protal Ltda.” en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad Centro Nelmar Ltda.[20] 25. Julio 11 de 2006. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resuelve no reponer el proveído de fecha 7 de abril de 2006, pero si concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Como consideraciones relevantes dicha autoridad judicial señaló lo siguiente: “El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la procedencia y oportunidades del Recurso de Reposición, dispone que ese medio de defensa judicial procede contra los autos que dicte el juez o el magistrado a fin de que se revoquen o reformen, cuando quiera que en ellos se hayan cometido errores de hecho o de derecho. “Concordando con lo anterior, el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, señala que se tramitan como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale y para ello, nuestro estatuto adjetivo establece taxativamente en diferentes normas las cuestiones que se tramitan como incidentes. “En armonía con lo dicho, en el artículo 517 Ibídem, establece la reducción de embargos cuando a juicio del juez, los embargos fueren exagerados o abusivos, decretando previamente su reducción y condenando al ejecutante a pagar las costas y perjuicios. No obstante a ello, el artículo 555 del estatuto procesal citado prohíbe de manera expresa la aplicación de esa y otras normas al proceso de esta índole. “Lo anotado, tiene su sustento en lo reiterado por la honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de que en el derecho procesal por razones del derecho de contradicción, las partes pueden impugnar las providencias judiciales mediante los recursos consagrados en la ley, pero tal derecho debe ejercerse con lealtad y buena fe, sin que su interposición genere una responsabilidad patrimonial, la que se genera cuando se transgreden los principios mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil. “Por los motivos alegados, es que según lo dispuesto en los artículos 392 y 75 (sic) in fine, a la parte vencida en el proceso, un incidente, y en los recursos de apelación, casación o revisión, se le podrá condenar, además del pago de las costas, al pago de los perjuicios que ocasionare a su contraparte o a terceros, con las actuaciones procesales temerarias o de mala fe, la que debe hacerse en concreto en la sentencia si en el respectivo trámite se ha recaudado la prueba de tales perjuicios. “En el caso que nos ocupa, éste Despacho al decidir en el proveído impugnado, actuó de conformidad con las normas que regulan los incidentes procesales, porque tomó una decisión de fondo sobre un incidente que en ningún momento debió tramitarse, pues de acuerdo a lo ya dicho, es obvio que la condena en perjuicios para el ejecutante era totalmente improcedente, debido a que la condena mencionada se encuentra taxativamente prohibida en la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, e igualmente, porque el juez de instancia desbordó su actuación al proferir en contra de lo dispuesto por el superior, quien en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de Octubre de 1997, se abstuvo de esa condena, aclarando que lo debía practicarse era la limitación de los embargos y secuestros practicados de acuerdo con lo establecido en el artículo 513 inciso 8° del Código de Procedimiento Civil. “Significa lo expresado, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que este Juzgador al proferir el auto de Abril 7 de 2006, vulneró los principios de cosa Juzgada, porque contra el auto que condenó en perjuicios, fechado Julio 8 de 1998, se tramitaron diversos recursos ordinarios y una acción de tutela que han resultado desfavorables a la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, vale decir, que éste fallador si se considera totalmente competente para examinar en el auto impugnado, la legalidad de la providencia que le dio origen, por cuanto de acuerdo con nuestro criterio, consolidar una condena en perjuicios contraria a las normas adjetivas y a la realidad procesal, vulneran los principios de doble instancia y seguridad jurídica, además de que podría generar un error judicial con consecuencias patrimoniales para el Estado, amén de las acciones disciplinarias y penales para el funcionario judicial, razones por las cuales al no existir error de hecho o derecho, no se repondrá el auto impugnado y se concederá en subsidio en el efecto devolutivo,…”[21] 2. Petición De esta manera, y visto el estado actual en que se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario, el apoderado de las sociedades demandantes, considera que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión de fecha 7 de abril de 2006, con la cual desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso eficaz a la administración de justicia. Considera el apoderado de las sociedades accionantes que la juez debió simplemente someterse a cumplir la orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia dictada el 4 de diciembre de 2001, que la limitaba tan solo a cuantificar los perjuicios reclamados. Por ello y a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitando en ella que el juez accionado profiera una decisión definitiva dentro del incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 4 de diciembre de 2001, es decir de conformidad con las pruebas ordenadas en la mencionada providencia. Finalmente, solicitan que el funcionario judicial de conocimiento se atenga al estricto cumplimiento de los términos procesales para la adopción de las decisiones judiciales que se adopten dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, tal y como lo disponen el artículo 124 del C. de P.C., modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003. 3. Contestación de la autoridad judicial demandada En escrito de fecha 22 de agosto de 2006, la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla en respuesta a la presente acción de tutela expuso como argumentos para controvertir las peticiones hechas en esta acción de tutela, los mismos que tuvo en cuenta para dictar las providencias del 7 y 11 de abril de 2006 que dieron por terminado el incidente de regulación de perjuicios y el recurso de reposición interpuesto contra esa misma decisión. Señaló además, que la actuación que ahora se ataca por vía de tutela, no fue producto de una conducta arbitraria o amañada, sino que provino de considerar que el trámite del incidente de regulación de perjuicios se inició y tramitó de manera irregular, por cuanto en ningún momento cabía la condena en perjuicios para el ejecutante, no sólo por que tal condena estaba expresamente prohibida por la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, sino también porque el inferior desbordó con su actuación lo dispuesto por el superior, quien en providencia del 30 de octubre de 1997 se abstuvo de condenar en perjuicios, circunstancia que ratificó de manera expresa en la aclaración que hiciera a su decisión, en proveído del 2 de febrero de 1998, en la que manifestó que no era procedente la condena en costas y perjuicios porque en la sentencia no se había ordenado el levantamiento de medidas cautelares, sino su limitación. Así mismo, manifestó que en el referido auto que ahora se ataca “era obvio que la providencia de condena en costas y perjuicios estudiada, vulneraba flagrantemente las normas procesales, los principios de la doble instancia y de Seguridad Jurídica, así como el de Cosa Juzgada, por cuanto es claro que no puede el juzgador de primera instancia, modificar a motu propio la decisión tomada por su superior, que además adquirió carácter de cosa juzgada, por cuanto las características principales de ese fenómeno son, la de ‘prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico’.”[22] En relación con la seguridad jurídica, manifestó igualmente que aceptar que la condena en perjuicios mantuviera sus efectos, sería violar el principio de seguridad jurídica, entendido éste como uno de los valores primordiales del Estado de Derecho, que permite entender instituciones jurídicas tan vitales como la caducidad de las acciones, la prescripción de los derechos; de los delitos; o la cosa juzgada como figura jurídica que busca darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos. Anota además, que contra su decisión, los accionantes interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero, mediante auto de julio 11 de 2006 y el de apelación fue concedido el 28 de agosto de 2006, encontrándose en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. De esta manera, es clara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto los accionantes cuentan con otra vía judicial de defensa, de la cual vienen haciendo uso. La accionada finaliza su intervención advirtiendo que la intención de los accionantes con la interposición de esta acción de tutela, es desvirtuar los hechos propios del proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en curso en su Despacho, proceso en el que han tenido la oportunidad de defender sus derechos a través de los medios judiciales de defensa consagrados en las leyes procesales. Si bien el proceso se encuentra en la etapa final, relativa al pago del crédito con el remate del bien o bienes embargados y secuestrados, éste se encuentra por ahora detenido en el trámite de incidente de perjuicios, el cual fue propuesto por los demandados y tramitado por el juez que la antecedió en el cargo. Además, se constata que “la parte actora trata de inducir en error al Magistrado ponente, para que este funcionario se pronuncie sobre una providencia, cuyo recurso de Apelación se está tramitando en la misma sala,…”. Aparte de lo antes dicho, y en la medida en que puede darse una probable condena contra una entidad del Estado en Liquidación (Banco Central Hipotecario), este proceso cuenta con un agente especial del Procurador Regional como Agente del Ministerio Público, con vigilancia especial de la Contraloría General de la República y con la vigilancia especial de un Procurador para Asuntos Civiles ante la Corte Suprema de Justicia. Por todo lo anterior, la acción de tutela no es procedente por cuanto la utilización de este mecanismo contra decisiones judiciales, sólo procede en el caso de que tal decisión sea producto de una actuación claramente arbitraria y que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Anexo No. 1, folios 1 a 138. Copia de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Central Hipotecario – B.C.H.- hoy en Liquidación, contra las Sociedades Centro Nelmar Ltda., Promotora Nacional de Construcciones Limitada –PRONAC Ltda., y otros. - Anexo No. 1, folios 140 a 584, Copia de la contestación de la demanda y el planteamiento de excepciones previas y de mérito, así como del incidente de nulidad. - Anexo No. 2, folios 1 a 13, sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 1997 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. - Anexo No. 2, folios 30 a 45, sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 1997 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite del referido proceso ejecutivo. - Anexo No. 2, folios 54 a 56, aclaración a la sentencia del 31 de octubre de 1997, realizada por la misma autoridad judicial el día 2 de febrero de 1998. - Anexo No. 2, folios 104 a 111, solicitud de levantamiento de los embargos y secuestros excesivos de fecha junio 3 de 1998. - Anexo No. 2, folio 113, Auto del 8 de julio de 1998, por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó el desembargo parcial de los bienes inmuebles y condenó en costa y perjuicios al ejecutante, es decir, al Banco B.C.H. - Anexo No. 2, folio 132 a 134, copia del auto por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación interpuestos por el banco en contra de la decisión del 8 de julio de 1998. - Anexo No. 5, copia del proceso de ejecución por costas. - Anexo No. 6, folios 86 a 111, copia de la providencia del 15 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el que resuelve el incidente de regulación de perjuicios. - Anexo No. 6, folios 112 a 121, copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la cual resolvió una acción de tutela promovida por el banco B.C.H. en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en relación con la decisión por éste proferida el 8 de julio de 1998, en la que se ordenó el desembargo parcial de unos inmuebles y condenó a dicho banco al pago de costas y perjuicios. - Anexo No. 6, folios 157 a 160, copia de la petición hecha el 19 de septiembre de 2003 por el apoderado del banco B.C.H. en la cual pide se desate el incidente de regulación de perjuicios y se declare terminado el mismo por no haber lugar a condenar en perjuicios alguna. - Anexo No. 6, folios 161 a 164, proveído de fecha 26 de septiembre de 2003, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla r...

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