T-588-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-588/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
en razón al estado de indefensión
INDEFENSION-Persona respecto a medios de
información
LIBERTAD DE INFORMACION-Consagración
constitucional/DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía/LIBERTAD DE
INFORMACION-Componentes
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 20 el
derecho de información, entendido éste como la libertad que tienen todas las
personas de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, de informar y
recibir información veraz e imparcial, y de fundar medios masivos de
comunicación. Así, se entiende que la misma Constitución, además de configurar
el derecho a dar información, impone a los medios de comunicación el deber de
informar de manera responsable ante la sociedad. La razón de esta premisa no es
otra que la doble vía con la que, se entiende, se ejerce este derecho. En
efecto, la Corte Constitucional ha entendido que la libertad de información
tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado con el derecho subjetivo
que tienen las personas para divulgar o difundir informaciones y, por otra
parte, el atinente al derecho de recibir información veraz, oportuna e
imparcial. Lógico resulta lo anterior, si se tiene en cuenta que la información
dada por un emisor (Ej: medio de comunicación) ningún valor o efecto
consecuencial tendría en el mundo de lo real si no existiese un receptor de la
misma.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad
e imparcialidad
VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE
EXPRESION Y OPINION-Relación armónica/LIBERTAD
DE EXPRESION-Restricciones para protección de derechos/DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Límites
De manera tajante, los medios de información no están obligados a
exponer a los comunicados todas las pruebas que consoliden una realidad univoca
de los hechos informados, mas bien, lo que se expone es el deber de
responsabilidad social que tienen los informantes. En efecto, por lo que
propende este Tribunal es por armonizar principios y derechos rectores de la
Constitución, así, si se obligara a un medio de comunicación a difundir junto
con la noticia las fuentes de la misma, cuando por ejemplo, puede ponérseles en
peligro, seria desconocer derechos fundamentales de las fuentes y derechos
garantizados a los medios de comunicación como el del artículo 74
Constitucional que expresa “el
secreto profesional es inviolable”. Por lo ya descrito, a los medios de comunicación se les debe garantizar
su derecho a informar, pero con las mismas limitaciones que el constituyente
estableció para su ejercicio, esto es, la veracidad e imparcial en la
información.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de
procedibilidad de la acción de tutela
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo razonable para
presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso
concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud rectificación a medio informativo no reunía requisitos
básicos
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término
de caducidad no significa que no deba interponerse en plazo razonable
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Determinación
accesoria y excepcional
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos
para que proceda
DERECHO A LA RECTIFICACION-Por
información suministrada en revista de amplia circulación a persona
secuestrada le dieron carácter de secuestrado político
Referencia: expediente T-1325062
Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Borrero Solano y María
Eugenia Borrero Puentes contra Inversiones Cromos S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de
dos mil seis (2006)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON
PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto
de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El 24 de Febrero de 2004 el señor Luis Fernando
Borrero Solano fue secuestrado en la ciudad de Neiva, según lo indican los
demandantes, por las FARC.
2.
En su edición de 15 de Marzo de 2004, la Revista
Cromos publicó una nota titulada “Luis Fernando Borrero Solano: El doble
dolor del presidente Uribe en Neiva”. En ella se dijo que el señor Borrero
Solano era amigo personal del presidente Álvaro Uribe Vélez y que, incluso,
había colaborado con su campaña mediante la financiación de ésta.
3.
Las FARC, según lo exponen los demandantes, con
base en la comunicación dada por Cromos, catalogó al señor Borrero Solano como
secuestrado político, por lo que pidió que fuera el mismo Presidente de la
Republica (Álvaro Uribe Vélez) quien hiciera las diligencias necesarias para su
liberación y exigió, además, una suma superior de dinero por su liberación.
4.
En fecha 7 de Marzo de 2005, María Eugenia
Borrero Puentes, hija del secuestrado, por medio electrónico solicitó a la
revista demandada rectificación en la información hecha sobre el secuestro de
su padre y los supuestos nexos de amistad con el Presidente Uribe. Ante esta
solicitud, mediante correo electrónico de fecha 11 de Marzo de 2005, la revista
demandada contestó aduciendo que no existía razón para rectificar dicha
información, toda vez que los familiares del secuestrado no daban prueba de que
lo dicho por la revista fuera falso. Además, afirmó la revista que ya se habían
publicado algunos escritos hechos por familiares comentando a su parecer, la
nota objeto de controversia.
5.
En fecha 26 de Agosto de 2005, la señora María
Eugenia Borrero Puentes, por medio de apoderado, solicitó nuevamente, por
escrito, rectificación en la información emitida el 15 de marzo de 2004. Ante
esta nueva solicitud, Cromos contestó diciendo que ya había sido publicada una
carta enviada por el Señor Elías Barrero Solano (Hermano del entonces
secuestrado), en la cual precisaba que su hermano no era amigo del presidente
Uribe. Aclara que la misiva fue publicada en un lugar óptimo, según lo descrito
por la jurisprudencia constitucional. Además, la revista demandada consideró
que no había lugar a rectificación, dado que lo dicho en la nota publicada era
considerado por ellos como cierto.
6.
Actualmente el señor Luis Fernando Borrero Solano
se encuentra libre, sin embargo, aducen los accionantes, ha sido objeto de
amenazas por parte de la guerrilla.
2. Solicitud de tutela.
Los demandantes solicitan la protección
de su derecho fundamental consagrado en el artículo 20 constitucional; así mismo,
en virtud del bloque de constitucionalidad del que habla el artículo 93 de la
Constitución Política de Colombia, la protección de los derechos consagrados en
los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 14 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. La protección de estos derechos debe hacerse, según los
demandantes, ordenando a la Revista Cromos rectificar la nota emitida en fecha
15 de Marzo de 2004 conforme a lo establecido en el artículo 20 de la
Constitución y lo dicho por la Corte Constitucional, es decir, en equidad con
el texto que fue publicado, de tal forma que se atienda la falsedad o mentira
que se trasmitió.
Así mismo, los actores solicitan se
ordene la indemnización de perjuicio y costas a su favor y a cargo de la
Revista Cromos, según lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
3. Intervención de la parte demandada.
Inversiones Cromos S.A.
La entidad demandada considera que no
existe vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes por las
siguientes razones:
En primer lugar, estima la parte pasiva
que la acción de tutela fue presentada muy alejada de la fecha en la cual
acaecieron los hechos fundamento de esta demanda. En efecto, para la accionada,
si bien la ley colombiana no contempla un término de caducidad de la tutela,
también es sabido que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
manifestado que la demanda debe iniciarse dentro de un interregno razonable, es
decir, lo que la Corte ha llamado “inmediatez”. Como ya han pasado más
de 19 meses desde el momento que se emitió la nota periodística, hasta el
momento mismo de la presentación de la demanda, es evidente para Cromos, la
falta de inmediatez en la acción de tutela bajo estudio. Respecto de este
punto, por último, la defensa resalta que tal es la falta de inmediatez en la
demanda y la ruptura del término razonable dentro del cual debieron intentar la
acción de tutela los demandantes, que incluso, dejaron prescribir el término
legal para iniciar la respectiva acción penal por la información que ellos
consideraron falsa.
En segundo lugar, la entidad accionada
considera que no existe información falsa lesiva del buen nombre. Entiende
Cromos que la acción de tutela puede interponerse contra medios de comunicación
para buscar la rectificación de información falsa o errónea, pero no de
cualquier tipo de información, sino sólo de aquella que comprometa el buen
nombre, la honra o la intimidad de las personas. A parecer de la acusada, la
información dada sobre el señor Borrero Solano, aun cuando fuera falsa, en sí
misma no representa ningún efecto vulnerador del derecho al buen nombre.
En tercer lugar, la parte demandada alega
falta de legitimidad de los accionantes para interponer esta acción de tutela.
En efecto, en la acción iniciada por María Eugenia Borrero y Luis Fernando
Borrero, no se demuestra la afectación a alguno de los derechos de ésta. Para
Cromos es claro que en la nota objeto de controversia no se mencionó en ningún
momento a la señora Borrero, por lo que ésta no tiene argumento alguno para
consolidarse como parte activa dentro del proceso de tutela en curso.
En cuarto lugar, la defensa de Cromos
arguye que no se presentaron los presupuestos legales para la respectiva
rectificación. En el texto de la contestación de la demanda se aduce que “no
se cumplen con los requisitos del Decreto 2591 de 1991 en cuanto se refiere a
la prueba de la falsedad de lo informado (...) el mencionado Decreto impone al
peticionario la carga de probar en la carta de rectificación, que la
información es falsa. Esto, por cuanto la jurisprudencia ha dicho que se
presume a buena fe del medio de comunicación, quien tiene el derecho de la
oportunidad de enmendar su error o mantener su posición si cree que tiene la
razón. Pero para ambas cosas el medio tiene el derecho a conocer las pruebas en
las que el peticionario se sustenta para decir que la información es falsa”.
Así las cosas, lo que la entidad accionada pretende demostrar es que, al no
haber sido presentada de manera adjunta ninguna prueba que controvirtiera lo
dicho por Cromos en la nota periodística en comento, la rectificación está mal
solicitada y, a su parecer, la acción basada en una rectificación mal pedida,
no puede prosperar.
En quinto lugar, según el parecer de la
Revista demandada, en el caso concreto se presenta un hecho superado. En
efecto, la solicitud de rectificación por parte de los familiares del señor
Luis Fernando Borrero, obedeció, en principio, a la necesidad de que se
aclararan algunos aspectos fácticos respecto de la amistad entre el presidente
Uribe y el entonces secuestrado, para que así, éste fuera liberado. Como en la
actualidad el señor Borrero Solano ya se encuentra libre, considera la defensa
que el objeto de controversia ha sido totalmente superado, pues, a pesar de que
los demandantes alegan que el señor Borrero aún viene siendo amenazado, no se
aporta prueba alguna de que esto sea así.
Por último, considera la revista demandada
que no cabe responsabilidad por vulneración a algún derecho fundamental de los
demandantes, dado que el mismo medio de comunicación escrito ofreció
posibilidades alternas a los actores, para que ellos hicieran las aclaraciones
que consideraban pertinentes respecto de la nota objeto de controversia. Cromos
considera que nunca faltó a la verdad, sin embargo, por la situación que vivían
los aquí demandantes permitió la publicación de una carta en la cual se
hicieron las precisiones que ellos mismos consideraron oportunas e, incluso,
ofreció su espacio para posteriores escritos aclarativos. Así, sostiene la
accionada que “si la familia rechazó todas la alternativas planteadas con
claridad y generosidad por CROMOS, el hecho solo (sic) le es imputable a
los peticionarios y de ninguna manera al medio de comunicación. El tema
estrictamente informativo ha quedado agotado y nada queda por resolver en la
justicia constitucional”
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
1.
Copia del artículo publicado por la Revista
Cromos en su edición del 15 de Marzo de 2004 titulado “Luis Fernando Borrero
Solano: el doble dolor del presidente Uribe en Neiva”. (Cuad. 2 Fols. 18 y
ss).
2.
Correo electrónico de 7 de Marzo de 2005 en
donde la señora María Eugenia Borrero Puentes solicita a la Revista Cromos la
rectificación de la información dada en la nota citada en el numeral anterior.
(cuad. 2 Fols. 22 y 23).
3.
Contestación de la Revista Cromos, vía correo
electrónico, de la solicitud previamente enunciada. (Cuad. 2 Fols 22 y 23).
4.
Segunda solicitud de rectificación en la
información dada en la nota citada en el numeral primero de las pruebas,
radicada en la instalaciones de Cromos el 26 de Agosto de 2005. (Cuad. 2 Fols.
24 y ss).
5.
Respuesta de la revista Cromos a la solicitud
prescrita con fecha 19 de Septiembre de 2005 (Cuad. 2 Fols. 30 y ss).
6.
Declaraciones juramentadas extrajuicio de Aminta
Puentes de Puentes, Luis Guillermo Gasca, Edgar Parra Parra, Amparo Ibagon
Ibagon, en donde los declarantes aducen conocer al señor Luis Fernando Barrero
Solano y que les consta que éste no es amigo del señor Álvaro Uribe Vélez, ni
financió su campaña a la Presidencia. (cuad. 2 fols 32 y ss).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
En primera instancia el conocimiento de
la acción de tutela correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Bogota, el cual, por sentencia de 21 de Noviembre de 2005 decidió negar el
amparo constitucional solicitado.
El A quo consideró para su
decisión que dentro de los deberes de los medios de comunicación está el de
informar de manera veraz e imparcial los acontecimientos que bien tiendan a
publicar. Es así como, para garantizar los lineamientos constitucionales del
artículo 20 de la Carta Política, si bien se garantiza la libertad de informar,
expresar y difundir el pensamiento y las opiniones de los gobernados, también
se limita esta libertad dentro de los márgenes de la responsabilidad social de
los medios de comunicación, que no es otra cosa que, como ya se dijo, ser veraz
e imparcial en la información dada. A parecer del juez de primera instancia, la
actuación de la Revista Cromos no va en contravía con los enunciados
mencionados, pues no se hace manifiesta la mala intención del medio de
comunicación de falsear la situación real sobre la que informa. Así, entendió
el juez de conocimiento: “En efecto, la expresión “amigo personal”, aún
leída en el contexto integral del articulo, no representa amenaza alguna para
los derechos fundamentales, razón por la cual no se explica este Despacho en
qué forma puede resultar hoy afectado el buen nombre del señor BORRERO SOLANO
al señalar que su familia goza del aprecio del Presidente de la Republica (lo
que de suyo no puede reputarse como deshonroso,) así como tampoco se advierte que
tales afirmaciones hayan tenido incidencia “negativa” en su retención, pues
contrario a los manifestado en la demanda de tutela, en momento alguno la
revista mencionó que el secuestro tuviese un tinte político, que se debió a sus
nexos con personalidades del Gobierno, o que fuera un patentado ganadero”.
Por otro lado, el juez de instancia tuvo
en cuenta para tomar la decisión que la Revista Cromos permitió a la familia
Borrero Puentes expresar sus opiniones respecto a la información publicada, lo
cual se denota, incluso, en la publicación de algunas de las cartas enviadas
por familiares del señor Borrero en donde se aclaró lo que según los
demandantes no era cierto de la nota periodística en controversia.
Con base en lo anterior, entendió el A
quo que la negativa de Cromos en rectificar la información cuestionada como
lesiva, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de los actores.
Impugnación.
En la sustentación de la impugnación los
demandantes adujeron que el contenido de la demanda no había sido comprendido
con exactitud por el A quo, toda vez que lo que ellos solicitaban no era
la protección al derecho fundamental al buen nombre y honra, sino, únicamente,
al derecho de rectificación de información falsa en condiciones de equidad,
derecho que a su parecer, debe ser entendido como fundamental, pues además de
hacerse expreso en el artículo 20 constitucional, también es reconocido en
instrumentos de derecho internacional ratificados por Colombia[1].
Así, si bien reconocen los accionantes,
el ser catalogado como amigo del presidente, en principio, no el lesivo para el
buen nombre y la honra de una persona, si es importante tener en cuenta las
consecuencias que puede ocasionar que a una persona se le endilgue como tal. En
el caso concreto, la información dada por la revista demandada respecto de la
supuesta amistad del presidente Uribe con el señor Borrero Solano, es claro
ejemplo de los daños que se le pueden causar a una persona con el simple hecho
de hacer expresa por un medio escrito de amplia difusión una afirmación como
ésta. Hace referencia la parte actora, tal y como lo adujo en la demanda, que
las afirmaciones hechas por Cromos respecto de la amistad del señor Borrero con
el Presidente Uribe, así como que aquel fue gestor de la campaña política de
éste y que la financió, entre otras cosas, lo que han provocado, mas allá de
una descalificación al buen nombre o a la honra, son unas consecuencias que se
hicieron evidentes en la situación en que se encontraba el señor Borrero, es
decir, secuestrado, pues, ya no fue visto por quienes lo secuestraron como un
retenido mas, sino como uno de tipo “político”, por lo que las condiciones de
negociación para su liberación se hicieron mas complejas.
Por otro lado, consideran los actores,
que la simple publicación de misivas no puede considerarse como rectificación
en condiciones de equidad. En efecto, los peticionarios reconocen que algunas
de las cartas enviadas por sus familiares a la Revista Cromos, contradiciendo y
aclarando lo dicho en la nota periodística en controversia, fueron publicadas;
sin embargo, estiman los accionantes, que esto no es suficiente para garantizar
el derecho que consideran vulnerado, pues la misma jurisprudencia
constitucional ha dicho que la rectificación debe tener el mismo despliegue que
la información original.
Segunda instancia
En segunda instancia, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión
adoptada por el A quo al considerar que existió falta de inmediatez en
la interposición de la acción de tutela, pues pasó más de un año posterior a la
fecha en que fue publicada la nota periodística controversial (revista Cromos
nro. 4.491 de 15 de marzo de 2004). Según el parecer del Ad quem, que
esto haya sido así, pone en evidencia que, en realidad, lo dicho por la revista
demandada no vulneró el derecho fundamental del que se habla y, además, que no
ocasionó las consecuencias que los demandantes plantean, pues de haber sido
así, estos habrían solicitado la enmienda correspondiente de manera inmediata,
sin esperar hasta el 7 de Marzo de 2005 fecha en que se hizo la primera
solicitud a la revista Cromos de corrección en la información.
De lo anterior, concluye el juez de
conocimiento que “la alegada protección al derecho fundamental de
rectificación de información considerada falsa por los demandantes, no es
factible por esta vía si se tiene en cuenta que no converge aquí el principio
de inmediatez, que rige el ejercicio de la acción de amparo, que permita la
intervención del Juez de tutela, pues en el evento que ocupa la atención de la
Sala, lo que se pretende es la rectificación de una nota periodística insertada
en una publicación de la Revista Cromos del 15 de marzo de 2004, más cuando, a
estas alturas ya la persona supuestamente afectada con esa información ha sido
liberada desde el mes de septiembre de 2005”.
Revisión por la Corte Constitucional.
1-Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la
Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De conformidad con los antecedentes
expuestos con anterioridad, esta corporación deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Hay vulneración al derecho fundamental a la rectificación
de información falsa de una persona a la cual le fue negada por una revista de
amplia circulación la corrección, si se sabe que la solicitud se hizo casi un
año después de la fecha de la publicación controvertida, y que la acción de
tutela se inició 20 meses después de la misma?
Para dar solución al problema jurídico
planteado esta Corte observará en primer lugar lo relativo a la procedencia de
la acción de tutela contra particulares; en segundo lugar, revisará lo dicho en
la jurisprudencia constitucional respecto al derecho fundamental a la libertad
de información; en tercer lugar observará lo relativo al principio de
inmediatez; por último hará aplicación de los enunciados normativos al caso
concreto.
Procedencia de la acción de tutela
contra particulares: Estado de indefensión de los particulares frente a los
medios de comunicación. Reiteración de jurisprudencia.
3-Según del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos:
(...)
7.
Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
trascripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
(...)
9.
Cuando la solicitud sea para tutelar a
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción…”.
Así, de la
norma transcrita se entiende que la acción de tutela procede contra
particulares; además, según el numeral 7 del artículo ídem, de manera especial,
es procedente contra medios de comunicación. Es importante resaltar, que se
considera como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en estos
casos, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio
informativo la correspondiente rectificación de la información. Esto, en razón
a la presunción de buena fe con que se supone ha actuado el medio, lo que
implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a
corregir la información divulgada.
Esta Corte ha considerado que la acción de tutela contra
particulares, especialmente contra medios de comunicación, es procedente toda
vez que las personas se encuentran en un estado de indefensión manifiesta
frente a aquellos, siendo esta situación la característica esencial para la
procedencia de la acción de tutela contra particulares. Así, ha dicho este
tribunal:
“No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se
encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente
recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su
potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en
el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto
noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier
acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición
y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes
instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del
público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en
el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello,
disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la
rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las
"notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por
conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios
audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.
Este conjunto de elementos confiere a los medios
incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente
a los ataques de que pueda ser objeto”[2].
Libertad de información.
4-La Constitución Política de Colombia establece en
su artículo 20 el derecho de información, entendido éste como la libertad que
tienen todas las personas de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones,
de informar y recibir información veraz e imparcial, y de fundar medios masivos
de comunicación.
Así, se entiende que la misma Constitución, además de
configurar el derecho a dar información, impone a los medios de comunicación el
deber de informar de manera responsable ante la sociedad. La razón de esta
premisa no es otra que la doble vía con la que, se entiende, se ejerce este
derecho. En efecto, la Corte Constitucional ha entendido que la libertad de
información tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado con el
derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir
informaciones y, por otra parte, el atinente al derecho de recibir información
veraz, oportuna e imparcial[3]. Lógico resulta lo
anterior, si se tiene en cuenta que la información dada por un emisor (Ej:
medio de comunicación) ningún valor o efecto consecuencial tendría en el mundo
de lo real si no existiese un receptor de la misma.
De esta forma, se tiene que en la misma disposición
constitucional se condiciona el ejercicio de este derecho al hecho de que la
información sea “veraz e
imparcial”
para que sea legítimo y merecedor de la protección constitucional. Dicha
condicionante tiene su razón de ser en el consiguiente derecho del
receptor, parte esencial de toda comunicación, de formarse su propia opinión en
relación con la información divulgada, donde se torna en sujeto activo del
derecho. De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a
los hechos objeto de la información deben siempre ser posibles de comprobarse
por el medio, excepto cuando se trate de información reservada respecto de la
cual es responsable el medio de la divulgación de la fuente.
Al respecto, esta Entidad en su sentencia SU-1723 de 2000 dijo:
“El principio de veracidad se constituye en requisito y
a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de
actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o
situaciones a divulgar (...) No se exige que la información sea
estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un
razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible
o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia
de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la
definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más
aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con
precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o
no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de
veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de
comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control
a las instancias de poder” (Subrayado fuera de texto).
Lo anterior no significa que, de manera tajante, los medios de
información deban exponer a los comunicados todas las pruebas que consoliden
una realidad univoca de los hechos informados, mas bien, lo que se expone es el
deber de responsabilidad social que tienen los informantes. En efecto, por lo
que propende este Tribunal es por armonizar principios y derechos rectores de
la Constitución, así, si se obligara a un medio de comunicación a difundir
junto con la noticia las fuentes de la misma, cuando por ejemplo, puede
ponérseles en peligro, seria desconocer derechos fundamentales de las fuentes y
derechos garantizados a los medios de comunicación como el del artículo 74
Constitucional que expresa “el secreto profesional es inviolable”.
Por lo ya descrito, a los medios de comunicación se
les debe garantizar su derecho a informar, pero con las mismas limitaciones que
el constituyente estableció para su ejercicio, esto es, la veracidad e
imparcial en la información.
Principio de inmediatez. Requisito
indispensable para la procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
5-La jurisprudencia constitucional ha consolidado el
principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela[4],
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de
la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.
En distintas sentencias de esta Entidad se ha
manifestado que el principio de inmediatez es requisito Sin e qua non para el análisis de la procedencia
de la acción de tutela. De esta forma, la Corte ha dicho:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada
esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su
interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que
la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con
ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los
recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela
se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su
ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación
de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el
alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin
efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual,
inmediata y efectiva de tales derechos”[5].
Así, si bien es cierto, ni la Constitución Política,
ni las normas de orden legal regulatorias de la acción de tutela imponen un
término de caducidad, no significa que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. En la Sentencia de unificación
SU-961 de 1999 la Corte manifestó.
“la razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,
el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”.
Caso concreto.
6-En virtud de los antecedentes revisados y de los
enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondrá a hacer su
aplicación al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente
acción de tutela.
En primer lugar,
se tiene que sobre la información dada por la Revista Cromos, en la nota objeto
de controversia, no se presentó de forma adecuada la solicitud de rectificación
frente a la misma Revista. En efecto, tal y como se dilucida en el expediente,
la primera solicitud de rectificación, además de haberse presentado casi un año
después a la fecha de publicación[6], no se componía de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para configurar la
adecuada solicitud. Si se retoma lo dicho en los enunciados normativos de esta
sentencia, se tiene que el requisito primordial para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para salvaguardar el derecho fundamental a la
rectificación de la información, es que ésta se acompañe de copia de “la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma”. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya
sido presentada una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación,
en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la
constituyen.
En el caso
concreto, si bien se presentó la solicitud ante la Revista Cromos, ésta, además
de ser tardía, pues se presentó casi un año después de la fecha de publicación
controvertida, no se acompañó de la copia de la rectificación solicitada, es
decir, de los puntos en donde consideran los solicitantes, existieron
informaciones erróneas. En el expediente, a pesar de que no hay prueba escrita
de la solicitud vía correo electrónico hecha por la señora Maria Eugenia
Borrero Puentes el día 7 de Marzo de 2005, si se encuentra la respuesta a ésta
dada por la Revista Cromos el 11 de Marzo del mismo año, en donde se aduce que,
a pesar de haber recibido dos comunicados en los que se hacia una descripción
de la vida del Señor Borrero Solano, no se presentó documento alguno que
incluyera la rectificación en la información que creían los demandantes debía
hacerse. (ver expediente Cuad. 2 Fols. 22 y 23). Al respecto, cabe señalar que
la Corte no desconoce la posibilidad que tienen las personas que consideran
afectados sus derechos fundamentales por la publicación de una nota
periodística de hacer llegar la solicitud de rectificación por medio
electrónico; sin embargo, lo que sucede en esta oportunidad es que no se allegó
al expediente la copia del correo electrónico de fecha 7 de Marzo de 2005
contentivo de la solicitud mencionada.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, a pesar de que en
el mes de Agosto de 2005 se intentó nuevamente la rectificación de la
información dada por la Revista Cromos, ésta volvió a carecer de requisitos
básicos para una correcta solicitud; aunque esta vez sí se enunciaron las
razones por las cuales los demandantes consideran falso lo dicho en la nota de
15 de Marzo de 2004, esta Corte vuelve y exalta la importancia del trascurso
del tiempo que se dio entre la fecha en que se acaecieron los hechos (la
publicación de la nota en conflicto) y el nuevo intento de los aquí accionantes
para solicitar la rectificación (casi un año y medio después)[7].
7- En segundo lugar, esta Sala considera que en el
caso bajo estudio, para el caso particular de la presentación de la acción de
tutela, se faltó al principio de inmediatez, el cual, como ya se adujo es
elemento sin e qua non para la procedencia de
esta acción. En efecto, como lo afirma la jurisprudencia de este Tribunal, si
bien es cierto, ni la Constitución Política, ni las normas de orden legal
regulatorias de la acción de tutela imponen un término de caducidad, ésta debe
ser presentada dentro de un plazo razonable, el cual se determina por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros.
En el caso en comento, es evidente que el interregno
transcurrido entre la ocurrencia del hecho que ocasionó la perturbación
jurídica, es decir, la fecha en que se publicó la nota en controversia (15 de
Marzo de 2004) y el momento en que se presentó la acción de tutela (Octubre de
2005) se encuentra por fuera de los límites temporales que puede imponer la
razón para el caso concreto. En efecto, si se tiene en cuenta que transcurrió
casi un año para el primer intento por solicitar la rectificación de la
información y casi 20 meses para la interposición de la acción de tutela,
además, que según información integrada en el expediente, en el mes de
septiembre de 2005 fue liberado el señor Barrero Solano, esta Sala encuentra
que esta tutela no debe proceder por haberse omitido el principio de
inmediatez.
8-Por último, respecto de la solicitud hecha por
representantes de los peticionarios, encaminada al reconocimiento de la
indemnización de perjuicios y costas dentro del proceso, es importante reiterar
lo dicho al respecto por esta Entidad. En efecto, en su sentencia T-151 de 2002, esta Corte dijo:
“Cierto es que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que
Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del
derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente
arbitrará […], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la
potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si
ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el
pago de las costas del proceso.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben
concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de
otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la
violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción
clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para
garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido
proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la
posibilidad de controvertir las pruebas.”[8]
Como en el caso sub judice no se satisfacen varios de los requisitos
preestablecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de
pretensiones de tipo indemnizatorio, esta Sala se abstendrá de otorgarla en
esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí
expuestas, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogota, la cual, por Sentencia de primero (1°) de Febrero de 2006
confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito,
el cual, por sentencia de veintiuno (21) de Noviembre de 2005 negó las
pretensiones de los señores Luis Fernando Borrero Solano y María Eugenia
Borrero Puentes.
SEGUNDO: Por
Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Declaración Universal de
Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[2] Sentencia T-611 de 1992.
Ver también, T-634 de 2001
[3] Al respecto ver
sentencias T-437 de 2004, SU- 1723 de 2000, T-1682 de 2000, T-244 de 2000,
T-094 de 2000 y T-332 de 1993 entre otras.
[4]
Sentencias T-570 de 2005 y T-575 de 2002 entre otras.
[5] Sentencia T-575 de 2002.
Ver también, sentencias T-570 de 2005 y T-592 de 1992. En esta última
sentencia, esta Corporación advirtió: “(...) la Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
[6] La nota titulada “Luis
Fernando Borrero Solano: el doble dolor del presidente Uribe en Neiva” fue
publicada por la Revista Cromos en su edición de 15 de Marzo de 2004, mientras
la primera solicitud de rectificación en la información fue hecha por la señora
Maria Eugenia Borrero Puentes (hija del entonces secuestrado) el 7 de Marzo de
2005.
[7] Cuad 2 del expediente,
folios 24 y ss. En esta oportunidad se apoyó la solicitud de rectificación de
la información en las declaraciones extrajuicio hechas por Aminta Puentes, Luis
Guillermo Gasca y Edgar Parra Parra. Sin embargo, en estas declaraciones lo único
que se hace es reiterar conceptos utilizados por los demandantes, pero que
nunca fueron eludidos en la publicación de Cromos, como que el señor Borrero
Solano era “amigo personal del Presidente Uribe”. Así mismo, aseguran, sin
prueba alguna, que por razón de lo publicado por la revista demandada el grupo
subversivo mantuvo por más tiempo en cautiverio al señor Luis Fernando Borrero
Solano. Ver al respecto Folios 33 y ss, cuaderno 2 del expediente.
[8] Al respecto, ver también
Sentencias T- 1121 de 2003 y SU- 256 de 1996
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.