T-588-05
Sentencia T-
Sentencia
T-588/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para
controvertir interpretaciones judiciales
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Inexistente en el caso concreto
Referencia: expediente T-1064559
Acción de tutela instaurada
por Guillermo Cáceres Mendoza contra Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito de Aguachica.
Magistrado Ponente :
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo dictado por la sala Penal del Tribunal superior de
Valledupar – Cesar – y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de Tutela promovida por Guillermo Cáceres Mendoza
contra Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de
Aguachica.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el
accionante que el 1 de Mayo de 2003, en un accidente de tránsito en la
jurisdicción del Municipio de San Alberto – Cesar – falleció su menor hijo
Andrés Guillermo Cáceres, motivo por el cual y en virtud de la noticia críminis
se asumió el conocimiento de la investigación, previo reparto, por el fiscal
accionado, quien luego de escuchar en indagatoria al señor Raúl Mendoza López,
conductor del vehículo que causó la muerte al occiso, ordenó la libertad
inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso. Refiere que,
practicadas algunas pruebas ordenadas en el auto de instrucción, se precluye la
instrucción a favor del sindicado Raúl Fernando Mendoza López, por cuanto existen
serias dudas acerca de las causas objetivas del percance de tráfico en donde
falleció el menor, al no poderse establecer si el accidente se produjo por cusa
exclusiva de la propia víctima o por el contrario habría influido cualquier
otro factor que no ha sido objeto de comprobación.
Considera el
demandante que con la decisión anterior, el Fiscal accionado incurrió en una
vía de hecho al no haber ordenado todas las pruebas necesarias para establecer
la verdad real del accidente, debiendo haber declarado la nulidad del cierre de
la instrucción y proceder a lo antes indicado. Considera que las causas para
incurrir en una vía de hecho se pueden resumir en las siguientes: (1) No
practicar en forma personal la diligencia de inspección judicial, al haber ordenado
el Fiscal al CTI la práctica de la misma, (2) No ordenar la búsqueda en forma
inmediata del testigo con el alias de “El Rapado” para que declarara, de quien
el sindicado manifestó no tener ningún dato y como llegó al proceso a declarar
si no se tenía ningún dato de su identificación, (3) No ordenar la conducción
de una testigo renuente – hermana del aquí accionante-, (4) No hacer nada para
ubicar a los testigos que pudieron presenciar el accidente, (5) No dejar
registro fotográfico del estado en que quedó el vehículo ni de la bicicleta ni
de la escena el delito.
Igualmente
hace referencia a la inusual celeridad del accionado para proferir algunas
decisiones a favor del sindicado y a la demora en resolver peticiones de la
parte aquí accionante.
Finalmente
efectúa algunas consideraciones sobre la valoración de las pruebas que hizo el
Fiscal para llegar a la determinación atacada.
Con base en lo
anterior solicita se protejan los derechos al Debido Proceso, Igualdad y Acceso
a la Administración de Justicia por haberse incurrido en una vía de hecho; se
ordene la nulidad del Cierre de la Instrucción de la Investigación Penal y la
reapertura de la instrucción contra el sindicado Raúl Fernando Mendoza.
Igualmente solicita se ordene “la práctica de las pruebas necesarias para
hallar la verdad” , declarar que la investigación penal se suspendió en el
tiempo, y que por tanto solo ha transcurrido un año y 12 días de instrucción
penal. Igualmente solicita el cambio de radicación de la Investigación Penal,
para que sea asignado a un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de
Bucaramanga – reparto – por la lejanía de Aguachica y la situación de orden
público y dado que tanto el sindicado como los padres del occiso residen en la
ciudad de Bucaramanga.
II.
Decisiones Judiciales objeto de revisión.
1. Decisión
de Primera Instancia.
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Valledupar niega la acción interpuesta por
improcedente, al considerar que el aquí demandante, en su oportunidad, debió
haberse constituido en parte civil, donde con todas las facultades de un sujeto
procesal pudo solicitar, controvertir y adjuntar todo tipo de pruebas, sin que
esto ocurriera. Refiere que el accionante conocía de la existencia del proceso
y tan cierto es lo anterior, que asistió a una audiencia de conciliación, luego
no puede decirse que se le violaron los derechos alegados máxime que el reclamo
de los perjuicios alegados y que se derivaron de la conducta punible fue
accionado ante la jurisdicción civil, vía que se considera adecuada para el
resarcimiento de los perjuicios. Finalmente indica que la decisión atacada no
puede tacharse de irracional, arbitraria o caprichosa en la valoración de las
pruebas, a las cuales se les dio el alcance jurídico que en derecho les
corresponde.
2. Decisión
de Segunda Instancia.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirma la de cisión anterior,
al indicar que el accionante contó con la posibilidad real de constituirse en
parte civil en el proceso adelantado por homicidio, lo que le habría permitido
“solicitar o aportar pruebas, contradecir las existentes o presentar algunas
consideraciones tendientes a impedir el proferimiento de una preclusión de la
instrucción”. Refiere que la decisión censurada es producto de una
motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en la
actuación, lo cual la excluye de la arbitrariedad.
III. Intervención de la entidad
accionada.
La fiscalía accionada dentro de la
oportunidad procesal correspondiente no efectuó manifestación alguna.
IV. DE LAS
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
A folios 39 a
122, copia informal del proceso penal radicado bajo el No. 3425.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 a 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la tutela contra la vía de hecho en materia
judicial.
Como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, las providencias
judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas
pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuación
arbitraria del funcionario judicial; en este caso, mas que ante un
pronunciamiento judicial, se está frente a una vía de hecho, así considerada
por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus
actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio
arbitrio. Esos defectos protuberantes de
una providencia implican entonces una “manifiesta desconexión entre
la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, que implica la
“descalificación como acto judicial” de la providencia respectiva.[1] Por ello, esta
Corporación ha reiterado que esos “pronunciamientos judiciales arbitrarios y
caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el
tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es
tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura,
que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un
abuso de su ejercicio”.[2]
En tales eventos, si esa vía de hecho vulnera o amenaza derechos fundamentales,
la tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta
con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta
indispensable para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86)
La Corte ha precisado igualmente las características que debe tener
la actuación judicial para que pueda hablarse de vía de hecho. El funcionario
judicial incurre en tal conducta, cuando comete, de manera manifiesta, en
alguna de las siguientes situaciones: (i) funda su decisión en una norma que es
evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) o es incuestionable que el
juez carece del apoyo probatorio que le permita tomar la determinación
respectiva (defecto fáctico); (3) o el funcionario judicial carece, en forma
absoluta y clara, de competencia para dictar la providencia (defecto orgánico);
o (iv) finalmente, el juez actúa completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental).[3]
Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas
normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para
que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por
vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la
seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre
la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia
judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como esta Corte lo estableció
en la sentencia C-543 de 1992.
Las anteriores consideraciones muestran que no es posible
cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el
juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación
de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es
necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez
ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder
el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo
desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el
derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la
separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción
ordinaria.
Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente “contrario
al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del
Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto
las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una
disparidad de criterios en la lectura de una norma.[4]” Por ello, esta
Corte ha señalado al respecto:
“La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede
configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la
normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere
el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes,
independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida
por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho
distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así
como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser
escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela’ (Subrayas no originales) [5].
Igualmente, desde el punto de vista de valoración probatoria,
tampoco basta para que proceda la tutela que el juez constitucional se separe
de las consideraciones fácticas adelantadas en la providencia impugnada. Es
necesario que el juez ordinario haya incurrido en un error burdo y manifiesto,
como despreciar, en forma protuberante, una prueba esencial incorporada al
expediente, para que proceda el amparo constitucional. Así, ha dicho al
respecto esta Corporación:
“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor
vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la
causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material
probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la
mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones
judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla
general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en
situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se
trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida
forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a
decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en
un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la
práctica de las mismas” (subrayas no originales)[6].
Resumida así la doctrina de esta Corte sobre la vía de hecho, entra
esta Corporación a analizar la providencia atacada por el actor.
La decisión cuestionada como vía de hecho.
La providencia atacada consta de cinco folios, a lo largo de los
cuales la Fiscalía Veintiuno seccional de Aguachica narra los hechos que dieron
origen al proceso penal, elabora una síntesis de la actuación judicial a cargo
de la Fiscalía General de la Nación y efectúa un análisis probatorio de los
elementos obrantes en el expedientes, para llegar a la conclusión de que
existiendo algunas pruebas que harían pensar que el accidente se produjo por
culpa exclusiva de la víctima, pero como existen dudas acerca de las causas
objetivas que dieron lugar a los hechos y en los cuales falleció el menor hijo
del aquí accionante, tales dudas se deben resolver a favor del procesado,
declarando la preclusión de la investigación.
Del examen de las copias del expediente allegadas con la presentación
de la acción se concluye que la entidad accionada no incurrió en el presente
caso en vía de hecho judicial, pues el análisis probatorio, el estudio de las
normas aplicables y el trámite adelantado, se llevaron a cabo interpretando
razonablemente las pruebas y las disposiciones del ordenamiento jurídico. No
aparecen en la providencia atacada los elementos que identifican a la vía de
hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles
ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales del
peticionario.
Eventualmente podría presentarse un debate acerca de la manera como
fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Fiscalía demandada y la
manera como fueron valoradas algunas pruebas. Sin embargo, la Sala de Revisión
considera que en el presente caso tal interpretación es razonable, se llevó a
cabo dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocido a los funcionarios
judiciales.
Es claro que entre el accionante y la demandada se presenta una
disparidad de criterios jurídicos respecto de la interpretación de varias
normas y la valoración de ciertas pruebas. Sin embargo, considera la Corte
Constitucional que la manera como fueron entendidas y aplicadas y valoradas
tales normas y pruebas por la Fiscalía accionada no representa una vía de
hecho, sino el ejercicio conforme a derecho de la función pública asignada a
esa oficina judicial.
No se trata, como lo considera el peticionario de una vía de hecho;
en el presente caso la entidad accionada, dentro de la órbita de autonomía
reconocida constitucionalmente a las autoridades judiciales, interpretó el
conjunto de normas que consideró aplicables, valoró razonablemente las pruebas
aportadas y motivó de manera lógica y razonada la decisión atacada por vía de
tutela.
El acceso a la administración de justicia
Considera el peticionario que la Fiscalía 21 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Aguachica, ha vulnerado también su derecho al
acceso a la administración de justicia. Como se sabe, el artículo 229 de la
Constitución consagra, como derecho fundamental de toda persona, el de ser
atendido por los órganos encargados de administrar justicia. Por consiguiente,
toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que éstas,
dentro de los límites propios del debido proceso y atendiendo al principio de
igualdad de todos ante la ley, tramiten y resuelvan oportunamente las
peticiones que les son dirigidas.
En el caso que ahora se examina, es evidente que el accionante contó
con las garantías consagradas en favor de toda persona que enfrenta un juicio
penal. Así, desde el comienzo contó con la oportunidad de participar en el
proceso, tan es así que se efectuó una audiencia de conciliación en la que,
debido a la alta suma reclamada como indemnización no fue posible la
conciliación. Y a partir de esa diligencia, el aquí accionante contó con la
oportunidad, para que con asistencia de su representante jurídico se
constituyera en parte civil dentro del proceso penal.
De otra parte, resulta relevante recordar que los derechos de
participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la
parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares,
en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En
consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es
reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en
todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el
derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el
esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado,
así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.
Para las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la
justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en
donde se investiga el ilícito. Esta posibilidad se desprende no sólo del
derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que está
también consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 14 en la parte que dice:
"Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil..."
La secuencia del proceso penal adelantado contra el ciudadano Raúl
Fernando Mendoza López permite concluir que los órganos judiciales encargados
de conocer de su caso, particularmente la Fiscalía accionada, no violaron su
derecho al acceso a la administración de justicia, ya que atendieron sus
peticiones, valoraron las pruebas aportadas y decidieron acatando lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
:
PRIMERO:
Confirmar las decisiones proferidas por la sala
Penal del Tribunal superior de Valledupar – Cesar – y la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de Tutela promovida por
Guillermo Cáceres Mendoza contra Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales
del Circuito de Aguachica.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con
permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias
C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99,
SU-047/99 y T-121/99.
[3] Sentencia T-008/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En el
mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 y T-1009 de
2000.
[4] Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias
SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.
[5] Sentencia T-001/99, MP José Gregorio Hernández
Galindo
[6] Sentencia T-055 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-008 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.