T-588-01
Sentencia T-588/01
Sentencia T-588/01
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Suministro de ventilador para poder
respirar
La decisión del
Seguro Social, pretende dilatar un procedimiento que es vital para la calidad
de vida del paciente, bajo el argumento de que primero se debe realizar una
petición respetuosa, argumentó que como ya se dijo, carece de fundamento, pues
a pesar de que la entidad, 1) conoce la enfermedad del paciente, 2) manifiesta
que se trata de una insuficiencia respiratoria dependiente de un ventilador, y
3) remitió al niño a la unidad de cuidados intensivos del Hospital, no le
otorga la asistencia médica que necesita, pues el menor que se encuentra
mentalmente sano, debe permanecer en la unidad de cuidados intensivos lejos de
la posibilidad, que según el médico tratante, le otorgaría el suministro del
ventilador portátil, de vivir en su hogar junto con su familia.
Referencia:
expediente T- 438.350
Acción de tutela
presentada por Carlos Alberto Zuleta contra Seguro Social, Seccional Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en la sesión
de la Sala Segunda de Revisión, a los siete (7) días del mes de junio de dos
mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la
acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Zuleta contra el Seguro Social,
Seccional Risaralda.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Pereira, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1.- Hechos.
1.1. El actor, en su condición de padre del
menor Hector David Zuleta, de siete (7) años, solicitó protección a través de
la acción de tutela, pues considera que el Seguro Social E.P.S, está violando
el derecho a la salud de su hijo, al negarse a suministrar un aparato especial
llamado "ventilador o respirador portátil" para solucionar la
enfermedad congénita que padece, y que, consiste en una insuficiencia
respiratoria crónica progresiva.
1.2. El peticionario, está afiliado al
Seguro Social EPS y su hijo es beneficiario. La entidad le ha prestado atención
médica al menor, inclusive, en dos ocasiones fue hospitalizado por presentar
bronconeumonía, razón por la que, se le practicaron "electromiografia,
prueba de tensión negativa LCR normal y tac cerebral", después
traqueotomía por considerar que tenía insuficiencia respiratoria crónica
dependiente de un ventilador.
1.3. Desde el 27 de enero de 1999, el niño
ingresó a la unidad de cuidados intensivos de pediatría en el Hospital San
Jorge de Pereira, siendo remitido por el Seguro Social.
Según el médico pediatra intensivista del
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el menor requiere de respirador
portátil, para que pueda salir de la unidad de cuidados intensivos y vivir en
su hogar.
1.4. En consecuencia, el actor pide se
ordene al Seguro Social que entregue de manera inmediata el ventilador o
respirador portátil que requiere su hijo, aportando las condiciones necesarias
para su manejo ambulatorio y la ubicación del menor en su residencia.
2.- Sentencia que
se revisa.
Mediante providencia
de enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001), el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Pereira, denegó la tutela solicitada.
Para el despacho
judicial, la Institución demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental,
por el contrario, ha otorgado al beneficiario, la asistencia médica necesaria,
pues lo remitió a la unidad de cuidados intensivos de pediatría del Hospital
San Jorge de Pereira, y ordenó la práctica de los exámenes médicos requeridos.
Afirmó que no es
posible acceder a la solicitud de tutela, debido a que "el actor no
aportó prueba que demuestre que efectivamente le fue ordenado el ventilador,
tampoco la posibilidad de atención de su hijo en el hogar. Mucho menos que
tales servicios los haya solicitado infructuosamente a la entidad
demandada".
3.- Insistencia presentada por el Defensor
del Pueblo.
En oficio de mayo 8 de 2001, el Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con
facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente,
insistencia para que se revisara la decisión proferida en la acción de tutela
de la referencia, por cuanto la Institución demandada, no ha realizado las
diligencias necesarias para procurarle al paciente el respirador portátil
prescrito.
Manifiesta que la Defensoría, mediante
escrito presentado en marzo 12 de 2001, solicitó al Presidente del Seguro
Social (dr. Jaime Arias), la adquisición del equipo respirador portátil
prescrito al menor con cargo al POS. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido
ninguna respuesta.
La no entrega del respirador, desconoce la
prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, en especial, el
facilitar al menor que padece de una enfermedad que no tiene cura, una vida digna,
pues, el suministro del respirador portátil, haría posible que el menor viva
en su casa, junto con sus padres, sin tener que permanecer internado de manera
indefinida en un hospital.
La anterior insistencia fue aceptada por la
Sala de Selección Número 5, por auto del quince (15) de mayo de 2001, razón
por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del
magistrado sustanciador, quien lo recibió el día dieciocho (18) de mayo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el actor
que se proteja el derecho a la salud y a la vida de su hijo Hector David,
ordenando al Seguro Social que entregue el respirador portátil y la adaptación
necesaria en su residencia, con el fin de que el menor que se encuentra en la
unidad de cuidados intensivos desde enero 27 de 1999, pueda vivir en su hogar.
Se examinará, en
consecuencia, esta solicitud.
Tercera.- Los
derechos fundamentales de los niños son derechos de naturaleza prevalente.
3.1. El derecho a la
salud del menor, se convierte en un derecho fundamental, por expreso mandato
constitucional, y es con fundamento en este mandato, como a lo largo de su
jurisprudencia, esta Corporación ha ordenado que de manera inmediata, se
practiquen algunas cirugías y tratamientos médicos de cuya realización depende,
la vida digna del menor.
La Corte ha
analizado diferentes situaciones, en las que se pide la protección de los
derechos de los niños, la solución que se ha presentado, siempre ha estado
encaminada a desarrollar el precepto constitucional contenido en el artículo
44, con el fin de otorgar al menor, la protección que él necesita, garantizando
además su desarrollo armónico e integral.
3.2. Son numerosos
los fallos que ha proferido esta Corporación (sentencias T-531 de 1992, T-597 de 1993, T-408 de
1995, T-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-415 de 1998, SU 819 de
1999, T-382 de 1999 T-093 de 2000, T-153 de 2000 entre otras), en donde se ha ratificado la voluntad del
Constituyente al establecer que el derecho a la salud de los niños, es un
derecho prevalente.
3.3. Por su parte,
las normas internacionales sobre derechos humanos que prevalecen en el orden
interno, de conformidad con el artículo 93, disponen como una obligación de los
Estados partes, el reconocer el derecho del niño al disfrute del mas alto nivel
posible de salud, y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su
rehabilitación. Por tanto, es obligación de los Estados partes, adoptar las
medidas necesarias para la aplicación de estos derechos, asegurando la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria a
todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de
salud. (Artículo 24 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada
en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo año).
3.4. Dentro de este
contexto, en el presente caso, la Sala encuentra errada la decisión del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pereira, pues está probado en el expediente que
el menor padece una enfermedad congénita que compromete los músculos
respiratorios, y que genera insuficiencia respiratoria.
El Seguro Social, conoce
la enfermedad que padece el menor, pues en escrito visible a folio 8, argumenta
que el niño fue hospitalizado, se le realizaron una serie de exámenes y después
traqueotomía, por considerar que tenía insuficiencia respiratoria dependiente
de un ventilador.
Asimismo, la entidad
manifestó al Juzgado, que ha otorgado la asistencia médica requerida al menor,
pero no el ventilador portátil, o el manejo ambulatorio en la residencia del
niño, considerando que esto no ha sido solicitado mediante una petición formal.
Al respecto, la Sala aclara que la apreciación hecha por la entidad, desconoce
el mandato constitucional contenido en el artículo 44, pues el derecho a la
salud de los niños, es un derecho fundamental, que no puede ser desconocido, cuando
es evidente que la negativa por parte de la Institución de la que el menor es
beneficiario, constituye un grave atentado contra su salud y su vida.
3.5. El suministro
del ventilador, se dice es necesario para que el menor que se encuentra
internado en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge, desde
enero de 1999, pueda ser trasladado a su hogar y tener una vida digna junto con
su familia, así lo manifestó el medico pediatra de la unidad de cuidados
intensivos, al señalar que la parte mental del paciente no está afectada y en
razón de su enfermedad puede vivir en su hogar si se dispone de respiradores
portátiles que deben ser adaptados en su residencia.
3.6.
Entonces, para la Sala en
realidad la Institución demandada no ha otorgado al menor la asistencia médica
necesaria para el tratamiento de su enfermedad, por el contrario, conocedora de
la insuficiencia respiratoria del niño Hector David, que puede ser mejorada
con el suministro y adaptación de un ventilador, pretende que la decisión sea
producto de una petición formal, que además como lo manifiesta la Defensoría,
al insistir en la revisión de esta acción, se realizó el 12 de marzo de 2001,
sin obtener respuesta.
3.7. La decisión del
Seguro Social, pretende dilatar un procedimiento que es vital para la calidad
de vida del paciente, bajo el argumento de que primero se debe realizar una
petición respetuosa, argumentó que como ya se dijo, carece de fundamento, pues
a pesar de que la entidad, 1) conoce la enfermedad del paciente, 2) manifiesta
que se trata de una insuficiencia respiratoria dependiente de un ventilador
(folio 8), y 3) remitió al niño a la unidad de cuidados intensivos del Hospital
San Jorge de Pereira, no le otorga la asistencia médica que necesita, pues el
menor que se encuentra mentalmente sano, debe permanecer en la unidad de
cuidados intensivos lejos de la posibilidad, que según el médico tratante, le
otorgaría el suministro del ventilador portátil, de vivir en su hogar junto con
su familia.
En consecuencia, se
ordenará la entrega del respirador portátil requerido y la adaptación en la
residencia del menor, de conformidad con el concepto del medico pediatra de la
unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de Pereira, aclarando que
no puede el Seguro Social anteponer argumentos cuya única finalidad sea
desconocer el derecho a la salud y la vida digna del menor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero :
REVOCAR la sentencia del
veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, en la acción de tutela
solicitada por Carlos Alberto Zuleta, en nombre y representación de su hijo
menor, Hector David Zuleta Agudelo, contra el Seguro Social, Seccional
Risaralda.
Segundo : En consecuencia, ordenar al Seguro Social,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, autorice la entrega del ventilador portátil y la adaptación en
la residencia del menor de conformidad con el concepto del medico pediatra de
la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de Pereira, a fin de
que el niño pueda vivir en su hogar.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.