T-588-98
Sentencia T-588/98
Sentencia
T-588/98
LIBERTAD DE
CATEDRA-Alcance/LIBERTAD
DE CATEDRA-Núcleo esencial
La Corte
Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es
titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios
en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o de
áreas en las que la investigación científica que adelante el profesor adquiere
relieve más destacado, este derecho puede desplegar su máxima virtualidad. Lo
anterior, sin embargo, no obsta para que en el campo general de la enseñanza,
también el derecho en mención garantice la autonomía e independencia del
docente. La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en
principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las
ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e
indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más
apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la
libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir,
incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir
instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una
determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo
en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la
búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos
para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a
este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución
considera crucial proteger y garantizar.
LIBERTAD DE
CATEDRA-Limitaciones
originadas en otros derechos fundamentales
Por lo que
respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la
libertad de cátedra - como por lo demás se predica de cualquier otro derecho
constitucional -, no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de
otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las
facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las
diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las
restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma
Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el
criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante
fómulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar
restricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento recíproco sería
imposible de obtener y, en su lugar, tendría que optarse por la solución
extrema - que mientras se pueda deberá evitarse - de sacrificar un derecho para
dar prelación a otro.
LIBERTAD DE
CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Resolución de colisión
LIBERTAD DE
CATEDRA-Educación física
LIBERTAD
RELIGIOSA-Alcance
La libertad
religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un
determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se
manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal
con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital,
hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento
en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es
así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad
religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más
valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de
coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica.
Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define
igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que
refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida
que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.
LIBERTAD DE
CATEDRA-Significado
participativo
La libertad de
cátedra no puede ser utilizada por el profesor para cubrir con su manto
actuaciones arbitrarias, que desconocen el significado participativo del
proceso de aprendizaje, el cual debe fundamentarse en prácticas democráticas y
en los principios y valores de la participación. La libertad de cátedra es
compatible con el ejercicio de la docencia, abierta a la participación de los
estudiantes y de los padres de familia, actores y no simplemente sujetos
pasivos de la educación.
LIBERTAD DE
CATEDRA-Límites
La independencia
y autonomía que la libertad de cátedra otorga al docente está sujeta a los
límites que surgen del respeto de otros derechos constitucionales y de la
conformación misma del proceso de aprendizaje. Este proceso se desenvuelve en
un sentido abiertamente participativo y dinámico del que hacen parte los
profesores, los estudiantes, los padres de familia y, en general, los miembros
de la comunidad.
POLITICA
EDUCATIVA INTEGRAL-Imagen
operativa y expresiva del cuerpo/LIBERTAD DE CATEDRA-Carencia de
connotación religiosa del ritmo salvo expresión concreta
La política
educativa integral, debe cultivar una imagen operativa y expresiva del cuerpo y
no sólo intelectual. Este es un objetivo educativo necesario, que no se puede
obtener sin llevar a cabo ejercicios corpóreos. La imposición normativa del
ritmo como indicador del logro curricular y su ejecución concreta por si mismos
carecen de toda connotación religiosa, sin embargo, su realización concreta
puede afectar el sentimiento religioso de padres de familia y estudiantes.
Dentro del ámbito de la libertad de cátedra no pueden quedar cobijadas
conductas anti-pedagógicas o arbitrarias que desconozcan el significado
participativo del proceso de aprendizaje. La enseñanza de ritmos sólo puede
alcanzarse si el estudiante interioriza movimientos y secuencias; este paso no puede
exigirse a personas que por convicciones íntimas de carácter religioso rechazan
ciertas danzas, puesto que en su caso la experiencia didáctica se torna
negativa y cercenadora de su propio ser espiritual. Aunque el docente goza de
un ámbito autónomo para concretar un objetivo didáctico legítimo, la selección
del medio debe respetar los sentimientos religiosos de sus alumnos y de los
padres de familia. La libertad religiosa puede, en principio, amparar a los
estudiantes de abstenerse de ejecutar danzas o ritmos que en su criterio
resultan pecaminosas. La objeción que se formule en este sentido debe
expresarse de manera seria y sincera y no como pretexto para obviar una carga
social general o un mandato legítimo.
LIBERTAD
RELIGIOSA-Extensión a
actos externos
OBJECION DE
CONCIENCIA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Objeción
religiosa contra determinada práctica escolar
La intervención
del Estado en la educación puede expresarse a través de políticas y acciones
indispensables para la adecuada formación física, intelectual y moral de los
educandos, cuya exoneración por razones religiosas pondría en peligro o
afectaría seriamente el cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección.
De acuerdo con el principio de la armonización concreta, si los mismos
objetivos pueden obtenerse a través de medios que eliminen las bases de la
objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada
práctica escolar, se deberá optar por la solución que permita el simultáneo ejercicio
de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta
didáctica pero modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por
el contrario, la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo
integral del discente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las
posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la
necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo
caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda
tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia.
Octubre 20 de 1998
Referencia:
Expediente T-173807
Actores: Martín
Seguanes, Dario Vega y Bidaul Narvaez
Temas:
Objeción de
conciencia en el campo educativo.
Composición
dialógica de una controversia constitucional.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-173807, promovido por Martín Seguanes, Darío Vega y Bidaul
Narváez contra el Instituto Técnico de Administración de Desarrollo Social
“Luis Giraldo” de Casacará, Cesar.
ANTECEDENTES
1. Los señores
Martín Seguanes, Darío Vega y Bidaul Narváez interpusieron acción de tutela en
representación de sus hijos contra el Instituto Técnico de Administración de
Desarrollo Social “Luis Giraldo” de Casacará, Cesar, y en especial contra el
profesor Jorge Visbal Malo por cuanto estiman que éste vulneró el derecho de
sus hijos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad al
exigirles para pasar la materia, el cumplimiento del logro “ejecución de
ritmos”, el cual no pueden realizar porque el credo que profesan y la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia a la que pertenecen se los prohiben.
2. El 15 de abril de
1998 los señores Martín Seguanes, Darío Vega y Bidaul Narváez interponen acción
de tutela ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) del municipio de Codazzi,
Cesar.
Los actores
manifiestan que agotaron todas las instancias posibles, sin obtener respuesta
alguna a sus pretensiones, antes de interponer la presente solicitud de tutela.
Como razones de inconformidad con el profesor Jorge Visbal Malo exponen: En
primer lugar, el profesor no reconoce el derecho a la libertad de conciencia
que consagra la Constitución porque en su clase de Educación Física
Recreacional y Deportiva “implanta única y exclusivamente bailes rítmicos, que
van en contra de nuestros principios cristianos”. Por otra parte, el profesor
fundamenta su proceder únicamente en un inciso de la Resolución N° 2343 de
junio de 1996, mientras que existen otras disposiciones que fortalecen la
posición contraria. Asimismo porque justifica su proceder en la libertad de
cátedra que reconoció la Corte Constitucional mediante la sentencia T-314 de
1994. De igual forma, porque sostiene que todo padre de familia queda obligado
al firmar la matrícula, a toda clase de actividades que imponga la institución
o los docentes.
Al respecto, afirman
que la Ley 115 de 1994 indica que los encargados del manejo de la autonomía y
responsabilidad de una institución son: los directivos, la asociación de padres
de familia y el consejo estudiantil. Por otro lado, porque se ha negado a
llegar a un acuerdo con los alumnos y padres de familia para solucionar la
situación en que se encuentran sus hijos.
3. El Juzgado
Primero Penal Municipal de Codazzi admitió la demanda y ordenó escuchar las
declaratorias de los demandantes, del profesor Jorge Visbal Malo y de los
estudiantes, hijos de los actores. Como también, ordenó oficiar al Director del
Colegio demandado para que remita el manual de convivencia y reglamentos del
Colegio.
3.1 El 20 de abril,
el señor Jorge Visbal Malo rinde declaración ante el Juzgado Primero Penal
Municipal. El juzgado le pide exponer los inconvenientes que ha tenido en el
desarrollo de su clase con los alumnos de la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia.
“Los alumnos
pertenecientes a dicha iglesia no participan de actividades donde haya música
porque consideran que esta es mundana y por lo tanto pecado para ellos y no
pueden desarrollar ritmos corporales en función de ritmos musicales porque esto
para ellos es bailar y bailar o danzar no es agradable a la vista de Dios por
lo que se marginan de las clases y no atienden la invitación del profesor para
que no miren esto como un baile, sino como una clase más ordenada por el
Ministerio de Educación, el impase fundamentalmente consiste en que ocho (8)
alumnos de esa iglesia no se han podido matricular debido a que no han hecho la
nivelación respectiva y cabe anotar que algunos de ellos ya habían acordado
conmigo que iban a presentar su nivelación con una canción de ellos que se
llama ‘El Arca de Noé’, pero el jueves acordado se presentaron los padres
de familia a manifestarme que sus hijos no iban a hacer ese tipo de evaluación,
que cómo se me ocurría a mí que ellos iban a tomar sus himnos para ponerse a
danzar o bailar. En realidad lo que les pedí fue que grabaran un cassette con
los instrumentos musicales que ellos tienen donde marcan claramente los ritmos
o compases porque a mi no me interesa la letra de las canciones, yo lo que tomo
son los ritmos, los compases de la melodía para observar el desarrollo del
estudiante ejecutando esos ritmos. Resumiendo ese día no se pudo hacer la
evaluación acordada y los padres de familia me manifestaron que ellos iban a
levar esta situación hasta las últimas consecuencias y que tuvieran cuidado -
porque de pronto yo podía salir perjudicado y esa no era la intención de ellos,
yo le manifesté háganlo porque tengo mi consciencia tranquila yo actúo conforme
a los mandatos del Ministerio de Educación Nacional ‘Marco Genral. Programas
Curriculares de Educación Física, Recreación y Deporte’ y Resolución N° 2343 de
junio 5 de 1996, que establece los indicadores de logros curriculares, que en
uno de sus apartes textualmente dice: ‘el alumno ejecuta ritmos corporales en
función de ritmos musicales’. Y los señores de esta iglesia dicen que sus hijos
no van a hacer eso porque la Constitución Nacional los ampara en una parte que
dice ‘que nadie será molestado en sus creencias religiosas’. Y quiero decir que
esto le cae concretamente a la asignatura de religión que no tiene nada que ver
con la educación física”.
Resalta que el
rector del colegio, lo instó para que mediara con los padres de familia. Frente
a lo cual le expuso que los educadores en Colombia tenían libertad de cátedra y
que el único requisito es que el coordinador académico conozca los programas.
Además le indicó que el problema sólo se presentaba con los estudiantes
pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia “a quienes les
molestaba... los movimientos eróticos y esto no puede alagar a Dios”.
Aclara que el
programa que desarrolla en su clase comprende más de veinte logros. Destaca que
los estudiantes que perdieron la materia “no solamente deben ritmo, la mayoría
también debe la teoría sobre los deportes, los ejercicios de cuerpo y
resistencia”. Sobre este punto explica que algunos alumnos de dicha iglesia
aprobaron los logros mencionados y por lo tanto “ya están matriculados
asistiendo normalmente a clase y cuando toca la clase con música no entran,
pero al suspenderse la música prosiguen normalmente en clase”. Expresa que la
materia puede aprobarse aún cuando no se apruebe el logro del ritmo.
Manifiesta que el
programa sobre clases de ritmos tiene como finalidad que el estudiante tenga un
cuerpo mejor coordinado. Al respecto, señala que los alumnos de la IPUC “son
bastante descoordinados, desagraciados, desgarbados, lentos”. Afirma que “todas
esas cositas son las que yo debo corregir a través de mi clase”.
Sobre la posibilidad
de llegar a un acuerdo con los padres de familia y los alumnos respecto al
desarrollo de otras actividades físicas, sin incluir los ritmos, el profesor
respondió: “Desearía exonerar a dichos alumnos de ese logro pero siento que no
los estoy ayudando, por lo tanto acepto repartir la clase en dos partes
invitándolos a ellos a que simplemente graben un cassette con el mero ritmo
entonces los atendería particularmente y ellos en una forma sencilla logran
superar este obstáculo porque definitivamente no estoy dispuesto a exonerarlos
de este logro por el sólo hecho de su creencia religiosa. Nuevamente aclaro que
ellos deben aprobar el resto de logros porque como expuse anteriormente los
alumnos no se han matriculado porque tienen pendientes varios logros”.
Finalmente solicita
a los estudiantes que pertenecen a la IPUC que “así como yo acepto hacerles las
cosas fáciles... así también ellos transijan para de esta manera entre todos
sacar adelante el proceso de enseñanza y aprendizaje, sobre todo porque este
año el logro resistencia aeróbica lo vamos a desarrollar también con música
para trata de evitar los malestares que se les causó a algunos alumnos el año pasado
en la prueba de resistencia (carrera o trote) ya que con ritmo se hace más
agradable la clase y si ellos no participan en la forma como se los propuse se
estarían perdiendo dos logros”.
3.2. En la misma
fecha cada demandante rindió declaración ante el Juzgado Municipal.
Los demandantes
coinciden en que el motivo de su solicitud de tutela es que el profesor de
educación física obliga a sus hijos a bailar “por ejemplo el baile de la
botella y este año escogió el baile del caballito”, siendo que el credo que
profesan no les permite bailar “porque está fuera de los reglamentos de Dios”.
Relatan que sus
hijos se negaron a cumplir con dicha exigencia y por lo tanto, no pudieron ser
matriculados por faltarles el cumplimiento de dicho logro para pasar la materia
y tampoco pueden recuperarla porque para hacerlo el profesor exige que los
estudiantes bailen.
Manifiestan que
solicitaron al profesor que cambiara el método y que implantara otros deportes.
Sin embargo, este se ha negado a hacerlo porque dice que el baile está dentro
del sistema de educación y por lo tanto no puede desistir. La negativa del
profesor representa para uno de los demandantes una muestra de persecución.
Otro expone que ante dicha negativa, veinte padres de familia se dirigieron a
Valledupar a la Secretaría de Educación para buscar una solución al problema.
En esa ocasión, el secretario de educación les informó que debían esperar a que
se les hiciera la citación a Casacará. Sin embargo expresan que enviaron una
comisión a Valledupar a la que se le informó que los profesores y el rector
habían manifestado que el problema ya se había arreglado, lo cual no ha
ocurrido.
Expresan que no es
cierto lo afirmado por el profesor respecto a que los estudiantes que perdieron
la materia lo hicieron porque habían perdido otros logros además del de ritmo.
De otra parte, respecto a la propuesta del profesor de que los alumnos lleven
grabado un cassette con el ritmo que deseen señalan que: “él propuso ese
movimiento pero nosotros no entendimos, y por eso no llegamos a un acuerdo,
porque el no nos explicó eso, yo diría si eso es lo que él va a implantar a los
muchachos de parte mía no le veo nada de raro porque eso es mogollo. Siempre y
cuando sea con pistas musicales y sin letras, y que no sean ritmos eróticos”.
3.3. El 21 de abril,
el juzgado municipal recibe las declaraciones de los estudiantes en cuyo nombre
se interpone la presente acción de tutela. (Elisa Johana Seguanes de 16 años
(9°), John Carlos Pareja de 21 años (11°), Luz Nadia Narváez de 14 años, Mabis
Rosana Narváez de 18 años y Jhon Jader Vega de 15 años de edad).
Los declarantes
coinciden en que el motivo de la tutela es la imposición de clases de educación
física variada lo cual implica que se realicen actividades como “abdominales,
títeres, dorsales y la física bailada, teoría acerca de las clases de deportes,
como fútbol, boleiboll y basquetbol”. Expresan que la clase de educación física
tiene cuatro períodos: baile, fútbol, boleiboll y revistas o fiestas del
pueblo. Explican que sin embargo, el profesor manifestó que “este año iba a ser
distinto porque todos los períodos iban a ser puro baile”. Sostienen que la
religión que profesan les impide bailar lo cual los ha llevado a perder la
materia y a no poderla recuperar debido a que la única forma de hacerlo es
bailando.
Sobre los bailes que
incluye el profesor dentro de su materia exponen lo siguiente:
“Los bailes que él
practica aunque cada año cambia, el año pasado era la garrafa, la botella y el
garrapicho y este año de 1998, está practicando el caballito y hay otro en
curso que es el pata pata, nosotros no lo hacemos porque somos evangélicos y
como sabemos que hay libertad de culto el puede colocarnos otra clase de física
porque existen otros deportes y también se sabe que en el manual de convivencia
se habla de ritmos musicales, pero no bailes, porque ritmos musicales es una
nota musical, no tiene que ver con baile ni ejercicios de otros bailes, porque
lo que él hace es baile y practica los mismo ejercicios de ellos, o sea, que él
no tiene unos ejercicios ejemplares para la educación física, sino que se acoge
o busca los ejercicios de cada disco nuevo y eso no debe ser así porque no
estamos en el colegio para aprender a bailar sino para educarnos y ser alguien
importante en la vida.
(....)
“Es que nosotros no
queremos ningún baile... en cuanto al baile del garrapicho hay que ir con el
uniforme de educación física y ese uniforme es sudadera y zapatos blancos y
hacer pases inadecuados a lo que se refiere educación son pases plebes, antes
el profesor ponía una botella en el piso y colocaban a los alumnos a bailar al
rededor de ella y se pandiaba y es como si fuera un hilo para que se metiera en
la botella y últimamente nos dijo que trajeramos un himno de nuestra iglesia y
la bailaramos, sabiendo ellos que al traerlo colocaremos a burla a nuestra
iglesia, ya que eso es algo que se debe respetar y venerar por lo que quién nos
asiste es el señor Jesucristo, siendo el señor omnipotente omnisciente y
creador de todo lo que existe”.
Igualmente se
refirieron al baile del caballito como “un movimiento de la cadera y lo que
hace es presentar una pornografía” (sic). Manifiestan que con estos bailes
prácticamente se muestran las partes íntimas, lo cual está prohibido por la
religión que profesan.
Los estudiantes
critican la solución planteada por el profesor sobre la posibilidad de que
llevaran grabados ritmos de la iglesia ya que consideran que esta medida busca
burlarse de su iglesia. Relatan que así ocurrió con algunos alumnos de otras
religiones quienes pidieron permiso a sus iglesias para bailar, y el profesor
al verlos bailar, “se rió a carcajadas diciendo que los hizo bailar, sabiendo
él que al pastor no es que se le pide permiso para eso sino que la persona
estando segura y sabiendo a quién le cree no lo hace porque al que se le cree
es al señor Jesucristo y él no comparte con cosas mundanales, no es que podamos
serle lo seremos teniendo la mentalidad espiritual, no material, como la tiene
él”. Solicitan que se les respete como personas “que le rendimos culto alabanza
y creemos en él, lo respetamos y sabemos que a él no se le burla nadie y
sabemos que él es el creador de todo el universo y a él hay que honrarlo
venerarlo y rendirle culto y oración porque es el rey soberano de toda la creación(sic)”.
Expresan que el
profesor les ha manifestado que no cambiará el baile rítmico por otros deportes
hasta que “no viera que eso era pecado” y porque la orden de dar dentro de la
materia el logro mencionado viene de la Secretaría de Educación Departamental.
Igualmente sostienen que el profesor les manifestó que tenían que bailar a las
buenas o a las malas, y que “si el año pasado no bailamos este año sí lo vamos
a hacer por cabecilla de quien sea, el año pasado perdimos el año, (...) él
dijo que no nos matriculará hasta que no legalizáramos la materia”.
3.4 El 22 de abril
el señor Jorge Visbal envía al juzgado un escrito con la relación de los
alumnos pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que aprobaron
la clase de educación física a pesar de no haber obtenido el logro de ritmo.
Los mencionados estudiantes son: “Orlano Vega, Luz Nadia Narváez, Cármen
Cecilia Díaz, María Isabel Seguanes, Luz Nelly Carmona, Irlene Carmona, Liliana
Basto y Luis Evelio Reales”.
4. El 5 de mayo de
1998, el Juzgado Primero Penal Municipal de Codazzi concede la acción de tutela
interpuesta por los actores contra la Institución “Luis Giraldo” y el profesor
Jorge Visbal. En primer lugar, sostiene que se vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los estudiantes. Considera que “no se le puede
obligar a una persona que ejecute una actividad que no está de acuerdo con su
personalidad máxime cuando la actividad del ritmo puede ser reemplazada por una
actividad físico cultural como la gimnasia o la práctica de otros ejercicios
físico culturales o a través de juegos”.
Respecto a la
libertad de cátedra alegada por el profesor Visbal expresa que esta no puede
ser entendida como la libertad para encaminar su materia únicamente hacia un
logro. Tampoco para “irrespetar y pisotear la dignidad humana y las creencias
religiosas. Ni es óbice para que una persona tenga que bailar o ejecutar
determinados pases o movimientos, que ante tal situación se sienta ridícula o
vejada, ante las demás personas, lo que atenta contra su dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad”. Según el juzgado, no se puede imponer a unas
personas una conducta que tal vez no estén dispuestas a realizar, bien sea
porque su personalidad, o porque su creencia religiosa les crea “una
resistencia interna que no les permite desarrollar dicha actividad”.
De acuerdo a las
anteriores razones, el juzgado resuelve ordenar al profesor Jorge Visbal que en
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación del fallo,
acepte la recuperación de la materia de Educación Física a su cargo,
“desarrollando ejercicios físicos como gimnasia, juegos deportivos y otras
actividades físicas que no requieran ritmos musicales para su ejecución”. De
igual forma, resuelve que el rector del colegio señor Alvaro Sebastían Montes
ordene a quien corresponda, aceptar las matrículas “de los alumnos Yohana
Seguanes Reales, Melquesideth Seguanes Reales, Jhon hader Vega, Bidaul Valen
Narváez López y Hader Narváez López, integrantes de la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia, siempre y cuando superen el curso de recuperación y cumplan
con el resto de los requisitos para poderse matricular”.
5. El 7 de mayo de
1998, el señor Jorge Visbal Malo impugna la decisión del Juzgado Primero Penal
Municipal de Codazzi. En primer lugar, el señor Visbal manifiesta que según el
artículo 77 de la Ley 115 de 1994, “las instituciones de educación formal gozan
de autonomía para adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades
formativas, culturales y deportivas dentro de los lineamientos que establezca
el Ministerio de Educación Nacional”. Estos lineamientos los estableció en la
resolución N° 2343 de 1996 que fijó los logros e indicadores de logros, dentro
de los que se encuentra el de: “Ejecutar ritmos corporales en función de
ritmos musicales”.
De otra parte afirma
que los padres o tutores y los estudiantes al firmar la matrícula aceptan lo
dispuesto por el manual de convivencia. Este reglamento en su artículo 20
dispone que el alumno, “tiene derecho a desarrollar sus capacidades artísticas,
deportivas y de liderazgo guardando la armonía y el debido respeto al orden
institucional establecido”, siempre y cuando no se violen sus derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y el Código del Menor y demás
disposiciones vigentes.
Sostiene que las
razones religiosas expuestas por los demandantes no están relacionadas con la
metodología empleada en las clases de Educación Física de Recreación y Deporte
porque por un lado, “la pedagogía activa considera la lúdica como elemento
indispensable en el desarrollo de cualquier asignatura”, y por el otro, el
logro de ejecutar ritmos corporales en función de ritmos musicales es de
obligatorio cumplimiento. Añade además, que el concordato evangélico se refiere
“específicamente a reiterar el respeto por las creencias religiosas de diversa
índole, la validez de los matrimonios celebrados por dichos ritos y las
relaciones del Estado con dichas denominaciones Cristianas Evangélicas”.
De igual forma el
señor Visbal se queja por la forma como el juez le ordena perentoriamente
realizar la recuperación de los estudiantes y la manera como debe hacerlo.
Considera que dicha orden desconoce la libertad de cátedra de que goza y que ha
sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias T-314 y T-092 de
1994.
6. El 24 de junio de
1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar Cesar, confirmó la
decisión de primera instancia bajo el entendido de que se deben proteger,
además del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
conciencia y de cultos y el derecho a la educación.
En primer lugar hace
un análisis de cada uno de los derechos que considera están en conflicto en el
caso en cuestión. Luego, al entrar a decidir el caso concreto sostiene que, la
negativa del profesor sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo con los
alumnos y padres de familia respecto a la posibilidad de cambiar el logro del
ritmo por otros ejercicios, es una muestra de intolerancia por parte suya.
El juzgado considera
que el profesor Visbal además de vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad -“que consiste fundamentalmente en realizar lo que la persona
quiera sin que importe que sea bueno o malo, siempre y cuando no comprometa los
derechos de los demás”-, vulneró los derechos a la libertad de conciencia, de
religión y cultos y a la educación, que en este caso permite la realización de
los demás derechos.
De otro lado
manifiesta que los alumnos perjudicados por la decisión del profesor Visbal pertenecen
a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la cual les prohibe “ejecutar bailes
con matices erótico-sexuales”. Para el Juzgado los ritmos impuestos por el
profesor “tales como ‘el caballito’, ‘la botella’, ‘el carrapicho’, invitan al
desarrollo de prácticas sexuales, o por lo menos, despiertan la líbido en
personas absolutamente normales; este tipo de actividades, conforme lo señalan
los alumnos pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, no es
posible realizarlas por ellos, ya que como advirtieron son actividades mundanas
o paganas que ofenden a Jehová, su dios”.
Según el Juzgado, la
libertad de cátedra no permite al profesor desconocer la libertad de conciencia
de sus alumnos, en especial cuando se sabe que el logro del ritmo puede ser
reemplazado por otras actividades a través de las cuales se pueden cumplir los
objetivos de la cátedra de educación física, recreación y deporte.
Adicionalmente, para
el juzgado el hecho de que los alumnos de la Iglesia Pentecostal no participen
en la ejecución de ritmos no afecta su desarrollo físico intelectual. Al
respecto señala “no avizoramos la importancia que tenga para los alumnos de un
plantel educativo, el aprender a bailar, cuando esta actividad no les
complace”.
De otra parte, el
juzgado considera que la libertad de cátedra se concreta principalmente “en
materias que impliquen investigación científica, metodología y organización,
porque en esa clase de disciplinas se debe permitir al docente referirse a los
temas sometidos a estudio, con completa independencia frente a imposiciones o
condicionamientos de ideología o doctrina”. Razón por la cual, este derecho no
cobija al profesor Visbal cuando pretende implantar su “caprichoso criterio”, a
los alumnos a quienes dicta clase de educación física.
Concluye el juzgado
con la siguiente afirmación: “Es de lamentar que se haya vulnerado el derecho a
la educación en forma tan flagrante como lo hicieron el profesor JORGE ELIECER
VISBAL MALO y las directivas del Instituto Luis Giraldo, quienes hasta la fecha
de la decisión de primer grado, no habían permitido que los alumnos mencionados
en esta providencia, se matricularan en el curso inmediatamente superior, por
el simple hecho de no ejecutar los bailes que imponía el maestro VISBAL MALO”.
FUNDAMENTOS
1. La sentencia
objeto de revisión se refiere a un conflicto de derechos cuyos titulares son
miembros de la comunidad educativa. El profesor de educación física del
establecimiento educativo privado, se niega a admitir que un grupo de sus
estudiantes, por razones religiosas, se abstenga de ejecutar un baile o danza
popular con lo cual verifica y califica en esa asignatura la consecución del
rítmo, uno de lo logros o metas académicas impuestos por las normas vigentes
(Resolución 2343 de 1996). Por su parte, los padres de los estudiantes que por
este motivo han sufrido la reprobación de la indicada materia o que no han
podido matricularse para el siguiente período lectivo, lo mismo que éstos,
consideran que la exigencia del docente viola sus derechos fundamentales. En
particular, exponen los demandantes que los preceptos de su religión, les
prohiben someterse al requisito que impone el profesor, puesto que las danzas
por éste prescritas no dejan de ser mundanas y pecaminosas. De este modo, sólo
vulnerando su conciencia y sus creencias religiosas - pertenecen a la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia -, padres y alumnos, se allanarían al
cumplimiento del mencionado logro curricular, lo que desde luego no están
dispuestos a hacer. Por lo demás, los antecedentes dan cuenta de que las
fórmulas alternativas para dirimir el problema han fracasado. De un lado, los
demandantes rehusaron llevar a cabo las prácticas de baile conforme a las
melodías de su propia música religiosa, por estimar que ello conduciría a su
profanación. De otro lado, el profesor no ha aceptado que el curso se apruebe
mediante ejercicios de gimnasia o de cualquier deporte.
En las dos
instancias, la tutela impetrada fue concedida a los demandantes. El Juez
Segundo Penal del Circuito, que conoció de la impugnación elevada por el
profesor contra la sentencia de primera instancia, concluyó que la conducta de
este último violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
educandos, lo mismo que su libertad de conciencia, su libertad de religión y su
derecho a la educación. En su concepto, la libertad de cátedra no le brinda
protección a las acciones intolerantes y caprichosas del docente que no está
autorizado por ella para obligar a sus discentes a obrar contra sus propias
creencias religiosas, máxime cuando la simple omisión de la realización de las
prácticas de baile no afecta “en algún grado su desarrollo físico-intelectual”.
La libertad de cátedra se concretaría principalmente en materias “que impliquen
investigación científica, metodología y organización, porque en esa clase de
disciplinas se debe permitir al docente referirse a los temas sometidos a
estudio, con completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos
de ideología o de doctrina”.
2.
La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de
cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con
independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio.
Es evidente que tratándose de materias o de áreas en las que la investigación
científica que adelante el profesor adquiere relieve más destacado, este
derecho puede desplegar su máxima virtualidad. Lo anterior, sin embargo, no
obsta para que en el campo general de la enseñanza, también el derecho en
mención garantice la autonomía e independencia del docente.
La función que
cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la
materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según
su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye
la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus
enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a
las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de
resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para
imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica.
En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un
constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de
la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con
los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un
margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y
garantizar.
3. La autonomía del
profesor, empero, está sujeta a límites que surgen del respeto de otros
derechos constitucionales y de la conformación misma del proceso de
aprendizaje. La educación y la enseñanza, son campos en los que la Constitución
admite la regulación estatal y en los que impone una constante inspección y
vigilancia, tanto de los centros educativos públicos como de los privados,
justamente en razón de los fines esenciales que persigue esta actividad y de su
vínculo directo con los derechos fundamentales y la promoción del desarrollo
humano.
La Constitución, por
otra parte, consciente de los diversos intereses y valores que convergen en el
proceso educativo, ha establecido que éste se desenvuelva en un sentido
abiertamente participativo y dinámico, de suerte que no responda únicamente a
las orientaciones normativas superiores y a los criterios de los directivos de
cada institución, sino que además se integren al mismo los profesores, los estudiantes,
los padres de familia y, en general, los miembros de la comunidad.
Por consiguiente,
sin perjuicio de que en todo momento se respete el núcleo esencial de la
libertad de cátedra, no puede ella en este contexto escapar a un conjunto de
matizaciones que resultan necesarias para dar cabida a la aplicación de las
diversas fuentes normativas que se proyectan sobre la educación y la enseñanza
y, no menos importante, a la participación de los actores sociales indicados.
4. Por lo que
respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la
libertad de cátedra - como por lo demás se predica de cualquier otro derecho
constitucional -, no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de
otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las
facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las
diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las
restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma
Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el
criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante
fómulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar
restricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento recíproco sería
imposible de obtener y, en su lugar, tendría que optarse por la solución
extrema - que mientras se pueda deberá evitarse - de sacrificar un derecho para
dar prelación a otro.
5. La libertad de
cátedra de un profesor de secundaria, en este caso, se enfrenta al ejercicio de
la libertad religiosa de un grupo de estudiantes y de padres de familia de un
colegio de secundaria.
La pretensión del
docente en principio queda cobijada por la libertad de cátedra. Recurrir a la
ejecución de ciertos bailes, en una clase de educación física, para
sensibilizar a los estudiantes en la adquisición y comprensión del rítmo,
corresponde a un decisión libre del profesor sobre un método plausible para
alcanzar un objetivo pedagógico determinado. De este modo el profesor cree,
según su leal saber y entender, dar cumplimiento concreto a una de las
exigencias teóricas del currículo oficial que ciertamente asigna a la educación
física, entre otras, la finalidad de coordinar movimientos corporales con
diferentes rítmos y posiciones. Se descubre aquí un aspecto de creatividad del
profesor que ajusta un requisito del currículo establecido por las autoridades
a la situación concreta de su aula. De otra parte, la práctica intenta introducir
un elemento de expresión estética que no es ajeno al entorno cultural de los
estudiantes - bailes populares -, lo que sin duda coadyuva a la eficacia del
mensaje educativo en cuanto que facilita su interiorización por el discente que
se abre a un experiencia que le es propia.
Se demuestra que
también en la educación física, el profesor goza de un espacio de creatividad y
de acción autónoma, que merece ser protegido por el derecho fundamental a la
libertad de cátedra. Desde luego, como se expondrá, el ejercicio de esta
libertad está sujeto a límites y restricciones, que toman en cuenta las
disposiciones legales que no afecten su núcleo esencial, los reglamentos del
colegio (en particular el proyecto o ideario del centro educativo), los
derechos fundamentales de los padres y de los estudiantes y, en especial, el
respeto a la niñez y a la juventud. En este sentido, los hechos del caso ponen
de presente que contra la pretensión del docente se eleva el reclamo de un
grupo de padres y de estudiantes que se niegan a realizar los bailes señalados
por el profesor por considerar que los mismos hieren sus convicciones
religiosas.
La Corte estima que
la libertad religiosa puede, en principio, amparar la reticencia que exhiben
los demandantes para abstenerse de ejecutar danzas que en su criterio resultan
pecaminosas. La evaluación de un determinada acción social, como buena o mala,
desde un punto de vista religioso, es un asunto que se libra a los creyentes de
la religión o secta concernida. La Corte, en este caso, se limita a constatar
que la objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de
manera seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una carga social
general o de un mandato legítimo.
La libertad
religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un
determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se
manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal
con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital,
hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento
en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es
así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad
religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más
valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de
coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica.
Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define
igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que
refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida
que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.
Los datos que pueden
inferirse del expediente, demuestran que la objeción que oponen los demandantes
a la práctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que
ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes
individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la
promesa hecha por el profesor de que si sólo uno de ellos lo hacía, los demás
quedarían exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone
en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su
religión, pues prefieren acatarla aún a costa de reprobar la materia o de
permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud
de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la
actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir
dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no
en otro lugar.
6. La colisión que
se observa entre el derecho a la libertad de cátedra que esgrime el docente y
el derecho a la libertad religiosa y de conciencia que aducen los objetores de
la práctica escolar, debe resolverse con base en los criterios ya expuestos que
miran a la armonización de ambas pretensiones, siempre que ello sea posible.
La prosecución de
una meta u objetivo que las leyes le asignan a la educación y que,
eventualmente, el profesor dentro de su ámbito de libertad está llamado a
concretar, que en este caso se traduce en la realización de un logro curricular
- coordinación de movimientos corporales de acuerdo con diferentes rítmos y
posiciones -, no puede ignorar sus efectos en la esfera de la libertad
religiosa de los educandos. En otras palabras, los objetivos seculares pueden
con toda libertad llevarse a cabo, pero las autoridades deben ser conscientes
de que en un Estado pluralista, basado en el respeto de los derechos
fundamentales, las acciones que se emprendan no pueden estar exentas de toda
consideración sobre el impacto que ellas pueden tener sobre los derechos y
libertades fundamentales de sus destinatarios.
En la educación, se
pueden identificar políticas y acciones indispensables para la adecuada
formación física, intelectual y moral de los educandos, cuya exoneración por
razones religiosas pondría en serio peligro o afectaría gravemente el
cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección. Ahora, si los mismos
objetivos pueden obtenerse a través de medios y procedimientos que eliminen las
bases de la objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra
determinada práctica escolar, el principio constitucional de armonización
concreta le daría su aval a la solución que permitiera el simultáneo ejercicio
de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta
didáctica pero modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por
el contrario, la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo
integral del discente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las
posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la
necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo
caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda
tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia planteadas.
En este último contexto, cobra toda su importancia la libertad de enseñanza que
se manifiesta en la creación de centros educativos basados en ciertas
concepciones de orden espiritual o religioso y que les permiten a los padres
escoger el tipo de educación más adecuada para sus hijos.
La educación por
medio del movimiento, o mejor la utilización del movimiento como instrumento de
la formación integral del educando, de acuerdo con la pedagogía moderna,
resulta esencial para el educando.[1]
En efecto, el estímulo a la motricidad eficaz y expresiva, paralela a un
aceptable equilibrio emotivo, se erige en presupuesto de un buen desarrollo de
las funciones mentales y de la evolución armónica del estudiante. A este
respecto se advierte, que no sólo la educación física, sino las restantes
materias, en últimas la política educativa integral, deben cultivar una imagen
operativa y expresiva del cuerpo y no únicamente intelectual. En particular, el
juego posee una función emotiva y simbólica que revela al niño y al joven
problemas de relación con sus pares, con las reglas, con los valores de la
socialización, contribuyendo de manera clara a la satisfacción de las
necesidades de establecer un trato entre ellos y el mundo externo en términos
de comunicación y de acción. La formación debe permitir al educando adquirir
pleno dominio sobre el esquema corpóreo, estático y en movimiento, entre sus
componentes y en sus relaciones con el espacio y los objetos.
El rítmo, tema
objeto de la presente controversia, alude a un aspecto central del proceso
formativo, pues tiene relación directa con la organización y debida
estructuración de los fenómenos temporales. De hecho, el factor temporal cumple
un papel esencial en los distintos actos de ejecución motora. Los métodos
educativos basados en el rítmo ponen en práctica ejercicios de sincronización
senso-motores, de modo que a una serie de estímulos sonoros periódicos
(cadencias) se yuxtapone una realización motora correspondiente. Los docentes,
empeñados en esta tarea, persiguen que los estudiantes logren percibir y
representar la organización del tiempo, apoyándose fundamentalmente en el
sentido del oído que capta mejor su duración, la sucesión y secuencia del
rítmo. Dentro de los ejercicios más socorridos en punto a la percepción
temporal, se encuentran los relacionados con la búsqueda de regularidades de un
tema musical y su transposición en lenguaje espacial (como un gráfico) o
temporo-espacial (como una marcha, un desplazamiento etc.). En el plano físico,
el ritmo puede experimentarse a través de muchas formas: La gimnasia rítmica o
distintos métodos de expresión corpórea. Entre estos últimos la danza se
caracteriza por acentuar los aspectos expresivos y artísticos del movimiento.
La explicación
anterior demuestra que la imposición normativa del rítmo como indicador de
logro curricular y su ejecución concreta, por sí mismos carecen de toda
connotación religiosa. La neutralidad de la acción pedagógica, restringe el
alcance de la objeción que pueda aducirse a partir de una determinada visión
religiosa. De otro lado, el mencionado indicador no se ha establecido ni se ha
puesto en práctica con el fin de perseguir a los miembros de ninguna
congregación religiosa, culto o creencia. Por el contrario, su significado se
reduce a promover la formación y el desarrollo integrales de los educandos, con
prescindencia del culto o religión que profesen. En suma, se trata de un
objetivo educativo necesario, que no se puede obtener sin llevar a cabo
ejercicios corpóreos que permitan traducir sonidos a un determinado lenguaje
corporal.
Sin embargo, la
admisión del fin educativo y del método adecuado de implementación, no descarta
que su realización concreta pueda afectar el sentimiento religioso de padres de
familia y de estudiantes. Dentro del concepto de necesidad pedagógica se admite
la transposición de melodías y secuencias musicales en movimientos corpóreos,
pero escapa a éste que su traducción se realice con base en temas musicales
concretos que por motivos religiosos suscitan el repudio de padres y
estudiantes. Si el indicador de logro puede determinarse con un amplio
repertorio de temas musicales y de medios - entre ellos la gimnasia rítmica,
las marchas, etc. -, la insistencia de que se tomen canciones de la propia
religión cuya ejecución rítmica consideran los demandantes profana sus símbolos
religiosos o se ejecuten danzas que los estudiantes estiman impropio
traducirlas en actos corporales por su contenido erótico, en realidad adquiere
el cariz de discriminación contra los miembros de una determinada creencia
religiosa.
En este caso, la
experiencia escolar que debe ser gozosa para el estudiante, se torna en
profundamente dolorosa y traumática. Prestar su cuerpo para la expresión de un
acto que la conciencia religiosa del alumno rechaza, carece de toda
justificación pedagógica cuando el mismo fin puede cumplirse mediante
procedimientos que no generen este tipo de conflicto interno en el educando. La
instrucción del profesor, en esta situación, obligaría al estudiante a asumirse
como simple objeto, vale decir a enajenarse respecto de sí mismo, que a eso
equivale obrar contra las convicciones más profundas a fin de lograr una cosa -
en este caso la aprobación de una asignatura. En verdad, la libertad de cátedra
no auspicia ni patrocina el ejercicio de la función docente que obligue a los
estudiantes a someterse a las órdenes de un profesor que subordina la dignidad
de sus estudiantes a la realización de una práctica que no es necesaria para
cumplir un objetivo válido del currículo.
Dentro del ámbito de
la libertad de cátedra no pueden quedar cobijadas conductas anti-pedagógicas.
La enseñanza del ritmo, no puede alcanzarse si el estudiante no interioriza
movimientos y secuencias. Tratándose de los ejercicios rítmicos que se crean a
partir de un tema musical, lo que se pretende es percibir el código de la
música y de sus cadencias y traspasarlo a otro código de movimientos
corporales. Esta experiencia tiene su sede en la persona del estudiante y
requiere que éste se comprometa anímicamente con ella, puesto que de lo
contrario no logrará interiorizarla. Este paso no puede exigirse a las personas
que por convicciones íntimas de carácter religioso se oponen a servir de
tránsito a discursos musicales que chocan contra su conciencia al intentar ser
traducidos en movimientos corporales. Para esta personas el ejercicio didáctico
deja de ser productivo y se convierte en experiencia negativa y cercenadora de
su propio ser espiritual. El profesor - por definición orientador y guía del
estudiante - que, en estas condiciones, persiste en su determinación, pese a la
renuencia justificada del estudiante, materialmente injiere subroga de manera
violenta en el reducto más intangible de la autonomía e intimidad de aquél.
La libertad de
cátedra no puede ser utilizada por el profesor para cubrir con su manto
actuaciones arbitrarias, que desconocen el significado participativo del
proceso de aprendizaje, el cual debe fundamentarse en prácticas democráticas y
en los principios y valores de la participación. La libertad de cátedra es
compatible con el ejercicio de la docencia, abierta a la participación de los
estudiantes y de los padres de familia, actores y no simplemente sujetos
pasivos de la educación. No escapa a la Corte que la tutela se impetró ante la
ruptura de la comunicación que se presentó entre las partes. Sin duda, a través
del diálogo, el profesor, sin renunciar a su autonomía, bien había podido
llegar a un acuerdo satisfactorio con los padres y alumnos que oponían
resistencia a la ejecución de ciertas danzas, pero a los que falta comprender
el verdadero sentido y utilidad del ejercicio didáctico. Por el momento, la
actitud del profesor no ofrece motivos de tranquilidad a los demandantes, que
han visto en él a una persona que se ufana cuando un estudiante disidente
finalmente cede a sus pretensiones y baila, así sea contra sus propias
convicciones.
La libertad de
cátedra impide que el profesor sea instrumentalizado por otros; pero tampoco
consiente que éste haga lo propio con sus estudiantes. El desafío que plantea
el conocimiento y la búsqueda de la verdad, obliga al Estado a garantizar la
autonomía del docente; no obstante, ello no lo inviste de poderes absolutos
dentro de la comunidad educativa, menos cuando apela a ellos no para avanzar en
el conocimiento sino para convocar a padres y alumnos a que lo confronten y
paguen las consecuencias con la reprobación de la materia o la exclusión del
claustro.
Así, pues - a
diferencia de lo ocurrido en otras ocasiones, en las que la Corte no ha
aceptado la objeción de conciencia para ser eximido de la prestación del
servicio militar[2]
- en este caso, la objeción de conciencia que, con fundamento en sus
convicciones religiosas, han opuesto padres y alumnos al profesor está llamada
a prosperar parcialmente, en lo que toca con la ejecución de los temas
musicales escogidos por éste y que por los motivos expresados han sido
rechazados por los primeros. La Corte reconoce al docente un ámbito autónomo
para concretar un objetivo didáctico legítimo, pero considera que la selección
del medio debe respetar los sentimientos religiosos de sus alumnos y de los
padres de familia. Por consiguiente, la protección de los derechos conculcados
- de religión y libertad de conciencia -, reclama que el docente se abstenga de
reiterar su conocida exigencia para impartir su aprobación al curso de
educación física y, de otra parte, proceda a determinar otra forma de prueba
que no lesione tales derechos, para lo cual deberá agotar las instancias del
diálogo constructivo con los padres y los estudiantes involucrados en la situación
analizada.
Sumario
1. La independencia
y autonomía que la libertad de cátedra otorga al docente está sujeta a los
límites que surgen del respeto de otros derechos constitucionales y de la
conformación misma del proceso de aprendizaje. Este proceso se desenvuelve en
un sentido abiertamente participativo y dinámico del que hacen parte los
profesores, los estudiantes, los padres de familia y, en general, los miembros
de la comunidad.
2. La libertad de
cátedra no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros
principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las colisiones
entre derechos fundamentales deben resolverse en lo posible mediante fórmulas
que concilien el ejercicio de ambos derechos, todo lo cual implica la aceptación
de restricciones. El docente de educación física goza de un espacio de
autonomía y creatividad que está sujeto a límites y restricciones entre las que
se encuentran los reglamentos del colegio, los derechos fundamentales de los
padres e hijos y el respeto por la niñez y la juventud.
3. La libertad
religiosa puede, en principio, amparar a los estudiantes de abstenerse de
ejecutar danzas o ritmos que en su criterio resultan pecaminosas. La objeción
que se formule en este sentido debe expresarse de manera seria y sincera y no
como pretexto para obviar una carga social general o un mandato legítimo.
4. La libertad
religiosa se extiende a los actos externos en los que ésta se manifiesta. Para
el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su
religión resulta muy importante: puede ser fuente de complacencia o de inmenso
sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar.
5. La intervención
del Estado en la educación puede expresarse a través de políticas y acciones
indispensables para la adecuada formación física, intelectual y moral de los
educandos, cuya exoneración por razones religiosas pondría en peligro o
afectaría seriamente el cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección.
De acuerdo con el principio de la armonización concreta, si los mismos
objetivos pueden obtenerse a través de medios que eliminen las bases de la
objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada
práctica escolar, se deberá optar por la solución que permita el simultáneo
ejercicio de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría
conservando la meta didáctica pero modificando o ajustando el método ideado
para alcanzarla. Si por el contrario, la política o la acción se estiman necesarias
para el desarrollo integral del discente y el medio de ejecución objetivamente
insustituible, las posibilidades de armonización concreta se reducen,
especialmente por la necesidad de optar por el mejor interés del educando menor
de edad, en cuyo caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de
situaciones pueda tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de
conciencia planteadas.
6. La política
educativa integral, debe cultivar una imagen operativa y expresiva del cuerpo y
no sólo intelectual. Este es un objetivo educativo necesario, que no se puede
obtener sin llevar a cabo ejercicios corpóreos. La imposición normativa del
ritmo como indicador del logro curricular y su ejecución concreta por si mismos
carecen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.