T-588-96
Sentencia T-588/96
Sentencia
T-588/96
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Persona privada
de libertad
Se ha acreditado
plenamente su condición de agente oficiosa del presunto agraviado. La situación
de relativa indefensión en que se encuentran las personas privadas de libertad,
puede ser suplida por las personas pertenecientes a su círculo familiar próximo
que conocen de su situación y que, además, sienten el deber de velar por sus
intereses. La expresión del motivo de la agencia oficiosa no ha sido
desvirtuada en el proceso y prima facie parece plausible.
CENTRO ESPECIAL
DE RECLUSION-Miembros de
fuerza pública
El
establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la
institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular
por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta
institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se
encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los
cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la
vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en
esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza
pública deben ser internados en lugares especiales.
Referencia:
Expediente 102.860
Actora: Alba lucy
zemanate
Temas:
Centros de reclusión
para los miembros de la Fuerza Pública
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-102860, promovido por Alba Lucy Zemanate contra la Dirección
General de la Policía y/o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
ANTECEDENTES
1. Alba Lucy
Zemanate, quien actúa como agente oficiosa de su compañero permanente, el
agente de la policía Idinael Lázaro, interpuso, el día 11 de junio de 1996,
acción de tutela contra la Dirección General de la Policía y/o el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por cuanto considera que los
derechos a la vida y al debido proceso de su agenciado han sido vulnerados por
las entidades demandadas.
Manifiesta que
Idinael Lázaro se encontraba bajo detención preventiva en el cuartel central de
la Policía del Departamento del Cauca -investigado y sindicado del delito de
homicidio por la División Nacional de Derechos Humanos de la Dirección General
de Fiscalías, con sede en Bogotá-, cuando, por resolución N° 002583 del 10 de
mayo de 1996 de la Dirección General de la Policía, se ordenó que fuera
remitido a la sede del cuartel de la Policía Metropolitana de Bogotá. El
traslado se efectuó el 3 de junio, pero al ser presentado a la Policía
Metropolitana de Bogotá ésta se negó a recibirlo, razón por la cual fue
remitido a la Cárcel Nacional Modelo, al patio N° 1.
La actora precisa
que el agente Lázaro fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como
miembro de la Policía Nacional, en virtud de la medida de aseguramiento dictada
en su contra por la División de Derechos Humanos de la Fiscalía. Sin embargo,
agrega que él no ha sido retirado de la institución y que por lo tanto goza aún
del fuero policial, lo cual significa, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, que no puede ser recluido en un
establecimiento carcelario ordinario. Por consiguiente, asevera que el hecho de
que su compañero permanente haya sido remitido a la Cárcel Nacional Modelo
constituye una amenaza al derecho a la vida de éste.
Acompaña a su
demanda de tutela dos memoriales presentados por el abogado del señor Lázaro a
la División de Derechos Humanos de la Fiscalía, en los cuales éste pone de
presente los mismos hechos y asevera que su defendido, en Bogotá, no fue
recibido ni en la Policía Metropolitana, ni en la cárcel de Facatativá, ni en
la SIJIN, hecho que obligó a la Fiscalía a remitirlo a la Cárcel Modelo. En los
escritos se manifiesta, asimismo, que además de los peligros potenciales que
representa para su cliente la delincuencia común, éste se encuentra en una
situación de amenaza que proviene de delincuentes reconocidos y de los antiguos
compañeros del UNASE que estarían implicados dentro de la misma investigación
que se surte contra él. Ello, por cuanto el señor Lázaro habría colaborado con
la justicia al aceptar tanto su presencia como la de otras personas en el lugar
de los hechos bajo investigación. En consecuencia, el abogado solicita que se
le brinde a su cliente la debida protección, en el sentido de que se lo
recluya, bien en el cuartel de policía del Cauca, bien en otra guarnición
policial, o bien en un sitio en el que se le garantice su seguridad personal.
2. El Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Popayán ordenó a la actora concurrir en dos
ocasiones al despacho, con el fin de hacer claridad sobre el contenido de la
demanda de tutela.
En su exposición, la
demandante expresó que el señor Lázaro trabajaba en el grupo UNASE de la ciudad
de Popayán. Refiere que, en noviembre de 1992, participó en un enfrentamiento
con un grupo de secuestradores, en desarrollo del cual murió uno de los
últimos. A raíz de ese hecho, varios de los integrantes del UNASE fueron
denunciados. La investigación le correspondió a la Fiscalía Regional Delegada
de Derechos Humanos. Manifiesta, igualmente, que el señor Lázaro estuvo detenido
en el Cuartel de la Policía de Popayán desde el 21 de julio de 1995 hasta el 3
de junio de 1996, día en el que fue trasladado a la Policía Metropolitana de
Bogotá. Sin embargo, en esa entidad se negaron a recibirlo, razón por la cual
fue remitido a la cárcel especial para policías en Facatativá, donde también lo
rechazaron. Así, la Fiscalía impartió la orden de que lo recibieran en la
Cárcel Nacional Modelo.
Finalmente, solicita
que su agenciado "sea recluido en una cárcel especial para policías y no
una común, por el peligro que él corre, por haber pertenecido al grupo UNASE
que trata de una unidad antisecuestro y en la Cárcel de San Isidro de esta
ciudad [Popayán] hay muchos detenidos en los casos que él ayudó a liberar y por
tanto tiene muchos enemigos. En la Cárcel Modelo que actualmente se encuentra
están detenidos los antisociales que fueron detenidos dentro del mismo proceso
que está afrontando él en la actualidad y los mismos ex-compañeros del UNASE
quienes se los echó de enemigos por haberse acogido a una negociación con la
Fiscalía" (sic).
En su segunda
exposición ante el juzgado, la actora expresó que actuaba como agente oficiosa
del señor Idinael Lázaro, "toda vez que él se encuentra detenido en la
ciudad de Bogotá y no tiene quien le ayude o haga alguna gestión en favor de su
situación".
El día 18 de junio
de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán decidió remitir la
actuación al juez penal del circuito de Bogotá (reparto), a partir de la
consideración de que a él le correspondía el conocimiento del proceso, por
competencia territorial.
3. El 21 de junio de
1996, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de
tutela y dispuso oficiar a diversas entidades con el objeto de recabar mayor
información sobre el caso.
La Policía Nacional
remitió copias de la resolución de nombramiento y del acta de posesión como
agente profesional de la policía del señor Idinael Lázaro (ambos documentos del
año 1983). Igualmente, envió copia de la resolución N° 2583 del 10 de mayo de
1996, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional decidió
suspender al agente en el ejercicio de sus funciones y ordenar su traslado a la
Policía Metropolitana de Bogotá, para que quedara a órdenes de la Dirección Nacional
de Fiscalías, Unidad de Derechos Humanos, todo ello en vista de que se le
había dictado medida de aseguramiento, en su condición de sindicado del delito
de homicidio.
El asesor jurídico
(e) de la Cárcel Nacional Modelo expresó que el señor Lázaro había ingresado a
dicho centro carcelario el día 4 de junio de 1996, mediante boleta de detención
emanada de la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos
Humanos -, por el punible de homicidio.
En escrito del 25 de
junio de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de
la Nación informó que el agente Lázaro se encontraba privado de su libertad
desde el día 25 de julio de 1995, y que su situación jurídica había sido
resuelta el 8 de agosto del mismo año, en el sentido de sindicarlo por los
delitos de secuestro extorsivo triple, homicidio agravado, falsedad en
documento público y conformación de grupos de justicia privada. Afirmó,
igualmente, que en la misma resolución se dispuso su reclusión en un centro
especial, de acuerdo con lo prescrito por el Código de Procedimiento Penal, y
que dentro del proceso se encontraba plenamente establecido que el señor
Idinael Lázaro era miembro de la Policía Nacional y que para la época de los
hechos que motivaron la investigación se encontraba adscrito al grupo UNASE, en
la ciudad de Popayán.
La Unidad de
Derechos Humanos expresó también que el expediente se encontraba en etapa
instructiva y que en los primeros días de junio no se había podido llevar a
cabo la diligencia de continuación de audiencia especial por el traslado
intempestivo del agente Lázaro a Bogotá. Precisó que el 19 de junio había
ordenado al director de la Cárcel Nacional Modelo que trasladara inmediatamente
al agente Lázaro a la Cárcel de la Policía ubicada en Facatativá, sin que hasta
ese momento hubiera recibido respuesta sobre el particular.
El director general
del INPEC respondió al juzgado el día 25 de junio. Es importante reproducir
apartes de su escrito, dado que en él se consignan diferentes apreciaciones que
son dignas de análisis dentro de este expediente:
"El Señor
Idinael Lázaro, se encuentra en la Cárcel Nacional Modelo a órdenes de la
Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías por el delito
de homicidio, y no en el centro de reclusión para la Policía Nacional, debido a
que éste ha sido diseñado para dar vigencia al Fuero Constitucional y legal,
que se le debe dar a los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y
que en ejercicio de sus funciones se vean abocados a cometer delitos (sic);
este centro no es para el personal activo o retirado que se encuentra sindicado
de delitos comunes y de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; sin embargo
se encuentra que algunos funcionarios jurisdiccionales, indiscriminadamente, remiten
a un sindicado a dichos sitios, teniendo como fundamento el simple hecho de que
han sido o son miembros de la Fuerza Pública, sin analizar si el hecho
investigado guardó o no relación con el servicio, otorgándoles automáticamente
un reclusorio especial que en la mayoría de los casos no procede. Esta
situación ha propiciado un discriminatorio tratamiento penitenciario, pues, en
este orden de ideas, lo mismo resulta delinquir en actos del servicio que
haciéndolo fuera de él, si al fin y al cabo el sitio de reclusión ha de ser el
mismo.
"Es claro que
el legislador no quiso proteger con dicha norma a todo miembro de la Fuerza
Pública que cometa un delito, por el simple hecho de serlo, sino a aquél que lo
comete en ejercicio de su cargo y por razón de sus funciones; tanto así que
estableció competencias de juzgamiento, indicando que serán únicamente las
Cortes Marciales o Tribunales Militares los encargados de su juzgamiento
siempre y cuando el sindicado ostente su condición de miembro activo de al Fuerza
y el hecho punible militar o común sea relacionado con el servicio (art. 221
C.P. y 14 del Código Penal Militar).
"Así las cosas,
ante tan restrictiva interpretación constitucional y legal, se dejó de lado,
por ende sin fuero alguno, no solo al miembro de la Fuerza Pública que cometa
hecho punible en actos ajenos al servicio, sino al ex-policía; tanto así que su
Juzgamiento recae en la Justicia ordinaria y su sitio de reclusión, por
sustracción de materia, lo es también ordinario.
"Con lo
anterior, esta Dirección no puede desconocer la condición de empleado público
del sindicado, razón por la cual se impartieron instrucciones a todos los
establecimientos carcelarios adscritos al INPEC, para que adecuaran pabellones
o sitios especiales dentro de cada reclusorio, a efectos de albergar en ellos,
a tales personas, evitando con ello cualquier contacto con el resto de
población reclusa ordinaria, que implique riesgos para su vida e integridad
personal... "
(...)
"Por las
anteriores consideraciones, el mencionado interno permanece en la Cárcel
Nacional Modelo, Patio 1 CAI, sitio destinado para exservidores públicos".
4. El 28 de junio de
1996, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá decide tutelar el derecho a la
vida del agente Idinael Lázaro.
Considera que el
hecho de que el agente Lázaro se encuentre detenido preventivamente en la
Cárcel Nacional Modelo significa un peligro para su vida. Sostiene que su
internamiento en el referido centro carcelario implica una violación directa
del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, pues el sentido de esta
disposición es proteger la vida e integridad personal de los miembros de la
fuerza pública, ya que "para nadie es un secreto que el ejercicio de las funciones
desempeñadas por ellos [los miembros de la fuerza pública]... puede despertar
verdaderos sentimientos de retaliación en el ámbito criminal".
Expresa el juez de
tutela que no comparte la interpretación que hace el director del INPEC del
mencionado artículo 402, respecto a que éste sólo es aplicable a los miembros
de la fuerza pública en servicio activo, que cometan delitos en el ejercicio de
sus funciones. Manifiesta que dicha interpretación le atribuye a la norma un
alcance restrictivo que no tiene, puesto que ésta no hace diferenciaciones
respecto a si el delito es cometido o no en ejercicio de las funciones, o si la
competencia para su investigación y juzgamiento recae en la jurisdicción
ordinaria o en los tribunales militares.
Aclara el juzgado que
el agente Lázaro conserva el fuero especial que, como miembro de la policía, le
otorga el artículo 402 del CPP, por cuanto la suspensión en el ejercicio de sus
funciones no implica la pérdida de dicha calidad.
En consecuencia, el
juez de tutela ordena al director del INPEC tomar las medidas necesarias para
trasladar al señor Idinael Lázaro a un centro de reclusión en el cual se le
garantice la protección de su vida.
Por otra parte, el
juzgado no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del agente Lázaro,
dado que el hecho de haber sido recluido en un centro de detención que no le
corresponde, en vista de su calidad de miembro de la fuerza pública, no implica
necesariamente que se le estén conculcando sus garantías procesales. Aclara,
además, que fue la misma Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía la que
dispuso el traslado del señor Lázaro a la cárcel de la policía de Facatativá,
aun cuando su orden no fue atendida por las autoridades carcelarias.
5. El 4 de julio de
1996, el director general del INPEC remitió al juzgado de tutela copia de la
resolución 3443 de julio 3 de 1996, por la cual se ordena el traslado del
interno Idinael Lázaro de la Cárcel Nacional Modelo a la Cárcel del Circuito
Judicial de Zipaquirá, Cundinamarca. Dicho traslado, indica la resolución, debe
darse a un patio especial, con el objeto de garantizarle al recluso su
seguridad personal. Aclara que no se trasladó al agente Lázaro a la Cárcel de
Facatativá debido al grado de hacinamiento en que ésta se encontraba.
El director del
INPEC manifiesta que la referida resolución fue dictada con base en la circular
N° 182 de septiembre de 1995, de la cual acompaña copia. En ella se expresa
que en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 402 y 403 del Código de
Procedimiento Penal - en el sentido de que los miembros de la fuerza pública,
los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público, el
personal de prisiones y de la policía judicial deben ser recluidos en lugares
especiales -, y en atención al hecho de que no en todas las ciudades del país
existía un centro especial de reclusión para esas personas, era necesario que
todos los directores de establecimientos carcelarios, tanto de distrito como de
circuito, adecuaran, según sus posibilidades, "un pabellón o sitio
especial destinado única y exclusivamente para albergar en ellos a las personas
a que se refieren los artículos mencionados, evitando con ello que entren en
contacto con el resto de la población reclusa".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El compañero
permanente de la demandante, el agente de la policía Idinael Lázaro, quien se
encuentra detenido a órdenes de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, fue trasladado, por orden de la Dirección General de la
Policía, del cuartel central de la policía del Cauca a Bogotá. En esta última
ciudad no fue recibido en ninguno de los sitios de reclusión establecidos para
los miembros de la policía y, en consecuencia, fue remitido a la Cárcel
Nacional Modelo. La actora, que actúa como agente oficiosa, solicita que se
traslade a su compañero a una cárcel especial, en atención a que él tiene la
calidad de miembro de la Fuerza Pública.
2. El director del
INPEC manifiesta que los centros especiales de reclusión de los miembros de la
Policía Nacional no están destinados para recibir a personas que hayan sido en
alguna ocasión miembros de la Policía o que, estando vinculados a ella, hayan
sido sindicadas de la comisión de delitos comunes y de conocimiento de la
jurisdicción ordinaria. En su concepto, los reclusorios especiales solamente
deben albergar a los integrantes activos de la Policía que en un momento
determinado, en el ejercicio de su cargo, incurren en un delito.
3. El juez de tutela
considera que el hecho de que el agente Lázaro se encuentre internado en una
cárcel común entraña un peligro para su vida. Manifiesta que este hecho
constituye una clara violación del artículo 402 del Código de Procedimiento
Penal y que no comparte la posición asumida por el director del INPEC, acerca
de que esta disposición sólo sea aplicable a los miembros de la fuerza pública
en servicio activo, que incurran en delitos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, decretó el traslado del agente Lázaro a un centro de reclusión
en el que se le garantice la protección de su vida.
4. Se trata de
determinar si el hecho de que un agente de la policía sea recluido en una
cárcel diferente de las policiales constituye un trato discriminatorio, puesto
que la ley ha establecido para todos los miembros de la fuerza pública que
ellos deberán ser internados en centros especiales.
5. La acción de
tutela que es objeto del presente examen fue instaurada por Alba Lucy Zemanate,
quien manifiesta que actúa como agente oficiosa de su compañero permanente, el agente
de policía Idinael Lázaro. El juzgado de tutela no se detuvo a analizar la
procedencia de la agencia oficiosa. Sin embargo, esta Sala considera que sí es
pertinente pronunciarse al respecto.
La demandante, a
juicio de la Corte, ha acreditado plenamente su condición de agente oficiosa
del presunto agraviado. La situación de relativa indefensión en que se
encuentran las personas privadas de libertad, puede ser suplida por las
personas pertenecientes a su círculo familiar próximo que conocen de su situación
y que, además, sienten el deber de velar por sus intereses. De otro lado, se ha
dado cumplimiento a la exigencia del inciso 2° del artículo 10 del decreto 2592
de 1991. La expresión del motivo de la agencia oficiosa no ha sido desvirtuada
en el proceso y prima facie parece plausible. En efecto, señala la
demandante que "él se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá y no tiene
quién le ayude o haga alguna gestión en favor de su situación (...). Además he
tenido informaciones que él está sometido a una situación problemática y aún
creo que ha sido objeto de amenazas contra su integridad personal y ese es
precisamente mi afán".
6. La actividad de
los organismos policivos impone que éstos, con frecuencia, se enfrenten en sus
labores cotidianas con personas dispuestas a realizar acciones ilegales para el
logro de sus objetivos. Precisamente, la labor de la policía es impedir que
esos sujetos atenten contra los bienes jurídicos protegidos por la ley. Ello
implica enfrentamientos de todo orden, a raíz de los cuales algunas de esas
personas pueden morir, perder su libertad o fracasar en sus intentos
criminales. La consecuencia de estos hechos es que los integrantes de la fuerza
policial, en su rutina diaria de represión de intereses y conductas ilegales,
pueden forjarse muchos enemigos de gran peligrosidad.
Las tareas
policiales entrañan riesgos mayores que aquéllos a los cuales está expuesto el
ciudadano común. Esta situación explica que los integrantes de la Policía
reciban en diversas materias un trato especial. El Estado colombiano tiene el
deber de proteger la vida de todas los asociados. Esta obligación exige medidas
especiales cuando se trata de proteger la existencia de personas que, en razón
del cumplimiento de las labores que les establece la ley, se colocan en una
situación de amenaza de mayor intensidad, tal como ocurre con los miembros de
la Policía.
La Corte ha
declarado la exequibilidad de las disposiciones del Estatuto Penitenciario y
Carcelario que contemplan el establecimiento de sitios especiales de reclusión
con destino a ciertas personas. A este respecto señaló la Corte que las medidas
de seguridad adoptadas no constituyen un privilegio "sino una prudente
medida de seguridad[1]".
En realidad, la determinación
de lugares de reclusión para determinados servidores públicos tiene por objeto
"el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en
el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas,
aun las privadas de su libertad por condena judicial o de modo preventivo,
según resulta de claros mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y
13 C.P., entre otros) [2]".
El establecimiento
de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución
policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la
protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta
institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se
encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los
cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la
vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en
esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza
pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está
integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -
deben ser internados en lugares especiales. Al respecto señala el artículo 26
del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993):
"Art 27. Los
miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de
reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de
la unidad a que pertenezcan.
"La
organización y administración de estos centros se regirán por normas
especiales.
"En caso de
condena el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá
pabellones especiales para estos infractores".
Esta norma ratifica
lo expresado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700
de 1991).
"Art 402. Los
miembros de la Fuerza Pública cumplirán la medida de privación de la libertad
en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las
instalaciones de la unidad a la que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará
por escrito al superior jerárquico del sindicado..."
7. El señor Idinael
Lázaro ingresó a la Policía Nacional, como agente profesional, en el año 1983.
En esa institución se desempeñó laboralmente hasta 1996, cuando fue suspendido
en el ejercicio de las funciones y atribuciones del cargo en razón de la medida
de aseguramiento que le fue dictada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos
de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de secuestro extorsivo
triple, homicidio agravado, falsedad en documento público y conformación de
grupos de justicia privada.
El director del
INPEC manifiesta que el agente Lázaro no tiene derecho a un sitio de reclusión
especial, puesto que está sindicado de delitos comunes, de conocimiento de la
justicia ordinaria. Al respecto manifiesta que así como únicamente son de
competencia de la justicia penal militar los delitos cometidos por miembros de
la fuerza pública que estén en relación con el servicio mismo, lo lógico es
concluir que el fuero carcelario solamente es aplicable a los miembros de la
misma fuerza pública que sean detenidos por delitos relacionados con el
servicio.
La Corte considera
que la comparación que realiza el director del INPEC no es de recibo, pues se
trata de dos situaciones diferentes. La justicia penal militar constituye una
jurisdicción especial y las restricciones que señala el mencionado director
tienen por objeto delimitar el tipo de asuntos que le corresponde conocer. La
adecuación de las cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública,
persigue un propósito distinto. Se busca que los integrantes de las Fuerzas
Militares y de la Policía, en el momento en que sea ordenada su detención
preventiva, cumplan con esa medida, como correspondería a todas las personas,
pero en condiciones tales que no se coloque en inminente peligro su vida o su
integridad física, circunstancia ésta que se presentaría si fueran internados
junto a aquellas personas que ellos mismos o sus compañeros de actividad
contribuyeron a detener o a condenar.
En relación con el
fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén
vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya
retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a todas las
jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el
establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública
acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física, y
para la protección de estos bienes jurídicos no tiene ninguna relevancia la
constatación de si los delitos bajo investigación fueron cometidos en relación
con el servicio o no.
8. En las normas
citadas no pueden fundarse las distinciones que hace el director del INPEC. De
acuerdo con su texto, todos los miembros de esa institución deben ser remitidos
a centros especiales cuando se les decrete la medida de aseguramiento de la
detención preventiva. Puesto que la ley no hace excepciones, la conclusión
lógica es que las mencionadas disposiciones deben ser aplicadas por igual a
todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía que se encuentren
detenidos preventivamente, independientemente del delito que se les impute.
En estas
condiciones, el internamiento del agente Lázaro en la Cárcel Nacional Modelo
constituye una violación de su derecho a ser tratado de manera similar a sus
iguales, es decir a los demás miembros de la fuerza pública. El agente Lázaro
se encuentra suspendido en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, pero
es aún parte de la Policía Nacional y, por lo tanto, tiene derecho a exigir que
sea recluido en una cárcel especial.
No desconoce esta
Sala la escasez de centros especiales de reclusión para los miembros de la
fuerza pública, lo cual ha generado el hacinamiento que se presenta en la
cárcel especial de Facatativá al que se refiere el director del INPEC. En esta
situación sería ilusorio exigir que todos los agentes detenidos preventivamente
fueran alojados en dichos centros. No obstante, la ley obliga a la
administración a encontrar soluciones que produzcan los mismos resultados
materiales perseguidos con las disposiciones citadas. En este sentido, resulta
plausible la decisión de trasladar al agente Lázaro a la Cárcel del Circuito
Judicial de Zipaquirá, dentro de un patio especial, en el que se le garantice
su seguridad personal.
D E C I S I O N
Primero.- CONFIRMAR,
por las razones señaladas en esta sentencia, el fallo proferido, el día 28 de
junio de 1996, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de
CONCEDER la tutela solicitada por la actora.
Segundo.-
Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996)).
[1]C-394/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[2]ST - 247/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.