T-587-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-587/23
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
(...), el juez del
desacato pudo haber hecho uso de sus facultades probatorias, que incluyen la
posibilidad de decretar y practicar pruebas de oficio. De esa manera, habría
podido determinar si la prestación del servicio de cuidador, de conformidad con
la reglamentación vigente, debía estar en cabeza de la familia o de la EPS.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre
desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de
procedibilidad
DERECHO A LA SALUD-Continuidad de
tratamiento médico prescrito hasta su culminación/DERECHO A LA SALUD-Fuerza
vinculante del concepto emitido por médico tratante no adscrito a EPS
(...) las
prescripciones de un médico particular pueden ser vinculantes para esas
entidades. Esto ocurre cuando: (i) la EPS conoce la historia clínica particular
de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito
a su red de servicios, no la descarta con base en información científica; (ii)
los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la
persona que requiere el servicio; (iii) el paciente ni siquiera ha sido
sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS,
y (iv) la EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que
no están identificados como tratantes
SERVICIO DE
ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
(i) que exista
certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de
cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo
familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. En
relación con esto último, se requiere demostrar que (a) [el núcleo familiar] no
cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea
por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque
debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los
recursos económicos básicos de subsistencia; también porque (b) resulta
imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes
encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios
para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben
ser en plazo razonable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T- 587 de 2023
Referencia: expediente T-9.457.353
Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela
adelantado por María, como agente oficiosa de su hija
Camila, en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado
sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C.,
diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las
sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas
las siguientes consideraciones:
Aclaración previa
Dado
que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la
salud y la intimidad de la agenciada y su familia, esta Sala de Revisión
emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que
publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de su
nombre y el de sus familiares.
I.
ANTECEDENTES
María, actuando como agente oficiosa de su hija Camila, presentó solicitud de
tutela en contra del Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá[1].
En su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de la
agenciada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
igualdad y a la especial protección de las personas en condición de
discapacidad,
al proferir la providencia del 10 de marzo de 2023 que declaró “no próspero” el
incidente de desacato promovido por el supuesto incumplimiento de la sentencia
de tutela del 4 de agosto de 2003 mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la
seguridad social de la agenciada.
1. Hechos
1.
Desde
mayo de 2002, Camila, quien actualmente tiene 39 años de edad, se encuentra en
una condición de discapacidad física y cognitiva severa, como consecuencia de
un paro cardiorrespiratorio que le generó una encefalopatía hipóxico-isquémica,
razón por la cual depende totalmente del cuidado de terceras personas.
2.
El
4 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá amparó los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Camila,
al resolver, en segunda instancia, una solicitud de tutela interpuesta por María, madre de Camila, quien actuó como agente
oficiosa de su hija[2].
El juzgado le ordenó a la EPS Susalud (hoy EPS Sura) suministrar “todos los
medicamentos necesarios, incluidos los suplementos nutricionales, y las
terapias para continuar con el tratamiento en pro de recuperar y conservar [la
salud de Camila], tales como las visitas domiciliarias del nutricionista, del
médico tratante para control y seguimiento, debidamente prescritas por los
galenos de la institución, en la forma y frecuencia que estos indiquen, así
como a suministrarle a la familia de Camila […] las instrucciones necesarias
para el debido manejo de la paciente así como a efectuar todos los
procedimientos o tratamientos que con posterioridad necesite en pro de
conservar su salud y su bienestar”[3].
3.
Tras
una solicitud de aclaración de la sentencia de tutela presentada por la EPS, el
Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá, mediante oficio del 2 de octubre de
2003, precisó que “la accionada deberá entender el fallo en el único sentido
que tiene, es decir que se ordena se le suministre a la joven Camila […] todos
los tratamientos y medicamentos que requiera en pro de conservar su salud y su
vida; aclarándose que la enfermera diariamente debe prestar asistencia a la
paciente, pero no las 24 horas del día, ello según concepto médico que obra en
el expediente, siendo este servicio a cargo de la entidad de salud…”[4].
4.
Como
consecuencia de estas decisiones, la EPS le brindó a Camila la atención médica
requerida, incluido un plan terapéutico que consta de fisioterapia,
fonoaudiología, terapia ocupacional y terapia respiratoria. Según la agente
oficiosa, este plan terapéutico era ordenado por el médico fisiatra particular
Mario, y era autorizado por la EPS. De otro lado, la EPS le prestó el servicio
de enfermería a Camila, desde abril de 2004.
5.
En
marzo de 2020, con ocasión de la pandemia del Covid-19, la atención terapéutica
fue suspendida por solicitud del señor Pedro, padre de Camila, con el fin de
prevenir el contagio del virus[5].
6.
El
plan terapéutico de Camila se fue restableciendo de manera progresiva, con
menores frecuencias. En mayo de 2020, se reinició la terapia de fonoaudiología;
en octubre de 2020, se retomaron las terapias físicas y respiratorias, y en
noviembre de 2020, se reinició la terapia ocupacional. El 16 de noviembre de
2021, el padre de Camila le solicitó a la EPS aumentar la frecuencia de las
terapias, tal como se le prestaban antes de ser suspendidas[6].
7.
El
28 de diciembre de 2021, el equipo médico de fisiatría de la EPS valoró a
Camila de manera virtual, con la asistencia de un profesional de la salud en el
domicilio de la paciente. Como resultado de esta valoración, se decidió dar
continuidad al plan terapéutico, con fines de “mantenimiento clínico e
instrucción a los cuidadores”, así: terapia física, tres sesiones por semana;
terapia ocupacional, dos sesiones por semana, y fonoaudiología, tres sesiones
por semana[7].
8.
El
27 de enero de 2022, la familia de Camila consultó al médico fisiatra
particular Mario, con el fin de validar las indicaciones del equipo médico de
fisiatría de la EPS sobre el plan terapéutico que debía recibir la paciente. En
criterio de este médico, era necesario que Camila continuara con el plan que
venía recibiendo hasta marzo de 2020, así: terapia respiratoria, dos sesiones
por semana; terapia de lenguaje (fonoaudiología), cinco sesiones por semana;
terapia ocupacional, tres sesiones por semana, y terapia física, una sesión
diaria[8].
9.
El
10 de marzo de 2022, la agente oficiosa formuló un incidente de desacato de la
sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003, en contra de la EPS Sura, ante el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, juez de tutela de primera
instancia. En su criterio, la EPS desatendió la orden de tutela, al disminuir,
con base en una valoración médica virtual y defectuosa, la frecuencia de las
terapias que recibía Camila antes de ser suspendidas en marzo de 2020[9].
10.
El
19 de abril de 2022, la EPS decidió suspender el servicio de enfermería que le
prestaba a Camila. Esta decisión fue comunicada a la familia de la paciente por
la empresa prestadora del servicio, Asistirte SAS, e informada por la EPS
mediante comunicación del 5 de mayo de 2022[10].
Días antes, el 21 de abril de 2022, la agente oficiosa informó al Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá acerca de la suspensión del servicio de
enfermería e insistió en el desacato de la sentencia de tutela[11].
11.
El
27 de julio de 2022, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá ordenó la
apertura del incidente de desacato. Ante la demora en la resolución del
incidente, la agente oficiosa elevó solicitudes con el fin de que se resolviera
a la mayor brevedad, la última de ellas, el 24 de febrero de 2023[12].
12.
En
providencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bogotá declaró “no próspero el incidente de desacato”. Como fundamento de su
decisión, señaló que: (i) el tratamiento terapéutico de Camila fue prescrito
por el personal médico de la EPS, como se indicó en la sentencia de tutela;
(ii) el médico fisiatra Mario no hace parte del equipo médico de la EPS;
además, en este caso no se cumplen los requisitos previstos por la
jurisprudencia constitucional para que la EPS acepte el concepto médico de un
tercero, pues dispone de los profesionales especializados para el efecto; (iii)
la decisión de suspender el servicio de enfermería está fundamentada en el
concepto del médico tratante de la EPS, Óscar Alexander Varela, quien consideró
que la paciente, por su condición, solo requiere un cuidador primario permanente,
que debe proveer la familia. Finalmente, indicó que aunque la sentencia de
tutela ordenó instruir a la familia para el debido manejo de la paciente, se
han negado a recibir capacitación[13].
2. Pretensiones y
fundamentos de la tutela[14]
13.
La
agente oficiosa solicita amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la especial protección
constitucional de Camila como persona en condición de discapacidad. En
consecuencia, pide anular la providencia en la que el Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá declaró no próspero el incidente de desacato y, en su
lugar, expedir una nueva decisión “acorde con las circunstancias de hecho y de
derecho que corresponden”.
14.
Según
afirma, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental
absoluto y en una violación directa de la Constitución. En particular, advierte
que las pruebas aportadas para demostrar el incumplimiento de la sentencia de
tutela por parte de la EPS no fueron valoradas en conjunto y se les dio una
interpretación aislada e incongruente. Así mismo, alega que la providencia
cuestionada desconoce la Sentencia T-531 de 2012, que prohíbe interrumpir o suspender
sin una justificación válida la prestación de tratamientos médicos y el
suministro de los servicios que se requieran según prescripciones médicas, y la
Sentencia T-736 de 2016, que desarrolla el principio de integralidad del
derecho a la salud.
15.
Sostiene
que, en determinadas circunstancias, las EPS deben reconocer los conceptos de
los médicos tratantes que no pertenecen a su red. Para sustentarlo, cita en
extenso apartados de las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de 2008. Advierte que
el concepto del equipo médico de fisiatría de la EPS no fue debidamente
prescrito, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, sino que incurrió en
varias irregularidades. En particular, señala que se realizó “una muy
deficiente valoración virtual” por profesionales de la salud que desconocían el
estado de la paciente. Al respecto, cuestiona que: (i) no se hubieran valorado
aspectos relacionados con el servicio de fonoaudiología, como el “trastorno
severo de deglución” que sufre Camila y que implica que deba recibir
alimentación mediante sonda de gastronomía, y (ii) se hubiera indicado que
Camila es una paciente “sin pronóstico funcional”, lo que califica como “un
irrespeto, un atrevimiento y una ligereza”. Agrega que si fuera cierto que
Camila no tiene posibilidades de recuperación, esto no podía significar una
disminución en su atención terapéutica.
16.
De
otro lado, advierte que la autoridad judicial accionada se limitó a afirmar que
la EPS no incurrió en desacato al suspender el servicio de enfermería porque
esta decisión se fundamentó en el concepto del médico tratante de esa entidad.
Con ello, agrega, desconoció las graves irregularidades que se presentaron en
la expedición de dicho concepto médico, esto es: (i) que fue extemporáneo, pues
se emitió el 25 de abril de 2022, es decir, seis días después de la suspensión de
facto del servicio, el 19 de abril de 2022; (ii) no hubo una valoración de
la paciente, pues fue producto de un supuesto control realizado telefónicamente
el mismo 25 de abril; (iii) falta a la verdad, pues esa valoración telefónica
nunca se realizó; (iv) existió un manejo impropio y antiético de la historia
clínica, en la que se registró información de manera unilateral y subrepticia,
con el fin de suspender el servicio; (v) la historia clínica contiene
información no verídica sobre el servicio de enfermería, cuya finalidad era
justificar una decisión ya tomada y en ejecución. Según indica, en varias
oportunidades advirtió sobre estas irregularidades. A pesar de ello, el juez
omitió practicar las pruebas necesarias.
17.
Finalmente,
afirma que en este caso existió una violación del derecho al debido proceso,
además, porque no se le dio un trámite diligente y urgente al incidente de
desacato. Alega que si bien la ley no definió un término para adelantar el
incidente, este debe ser tramitado con la misma urgencia que la acción de
tutela, de manera que el tiempo máximo con el que cuentan los jueces es de 10
días. En este caso, el juzgado accionado tardó un año en resolver el incidente.
3. Respuesta de la
autoridad judicial accionada[15]
18.
El
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá pidió declarar improcedente la
solicitud de tutela. En su criterio, la providencia judicial cuestionada no
desconoció el acervo probatorio, no contradijo el precedente constitucional ni
incurrió en una vía de hecho, “por lo tanto es inadmisible que se pretenda que
la acción de tutela se constituya en un recurso adicional para impugnar el
fallo incidental absolutorio”, que fue proferido de manera motivada y conforme
a la valoración de las pruebas recaudadas.
19.
Para
sustentar lo anterior, transcribe en extenso apartados de la Sentencia SU-034
de 2018 relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra
providencias que resuelven incidentes de desacato. De otro lado, advierte que
desde la interposición del incidente “hasta el proferimiento del fallo
incidental en referencia, no se mantuvo jamás inactivo [el trámite]”. Al
respecto, enumera cada una de las actuaciones llevadas a cabo desde el 1.º de
abril de 2022 hasta el 10 de mayo de 2023 (15 en total). En particular, destaca
que “desde la solicitud de emitirse el fallo incidental (presentada el 24 de
febrero de 2023 una vez agotado el debido proceso), hasta el proferimiento del
fallo incidental definitivo transcurrieron ocho (8) días hábiles y desde la entrada
del proceso al Despacho hasta la sentencia incidental sólo transcurrió un (01)
día hábil”.
4. Sentencia de
primera instancia[16]
20.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de tutela. En su
criterio, la providencia judicial cuestionada “no obedeció a un capricho del
juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre
las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso
concreto”. De otro lado, señaló que “la controversia gira en torno a una
disparidad de criterios en torno a la apreciación de las condiciones en las que
se surte el tratamiento [médico] de la accionante”, lo que hace inviable la
tutela.
21.
Destacó,
primero, que el médico que prescribió las terapias solicitadas por la agente
oficiosa no está adscrito a la EPS Sura, “y como quiera que la sentencia de
tutela fue muy clara en señalar que los tratamientos que debe recibir la
paciente deben ser formulados por los facultativos de la EPS, no es procedente
que vía incidente, se desconozca tal aspecto, máxime cuando la accionada ya
dispuso un programa de rehabilitación, el cual no puede ser refutado o puesto
en duda a partir de conjeturas subjetivas de la agente oficiosa”. Segundo, “que
el servicio de enfermería estaba sujeto a una orden médica y el doctor Oscar
Alexander Varela, quien sí trabaja para la EPS SURA, consideró que la paciente
no lo requiere, dado su estado actual y, por lo tanto, el cuidado domiciliario
de Camila […] debe provenir de su núcleo familiar”.
5. Impugnación[17]
22.
La
agente oficiosa solicitó revocar la sentencia de tutela y, en su lugar,
conceder el amparo. En su escrito, insistió en las razones expuestas en la
solicitud de tutela para cuestionar la providencia que declaró “no próspero el
incidente de desacato”. En particular, indicó, de un lado, que “[l]os
requisitos que según la jurisprudencia constitucional deben cumplirse para que
el concepto del Dr. Mario […] deba ser reconocido y tenga carácter vinculante
para EPS Sura, están claramente configurados en este caso, especialmente aquel
que establece que en el pasado la entidad [haya] valorado y aceptado sus
conceptos como médico tratante y adicionalmente, porque no se descartó en el
pasado sus indicaciones [sic] con base en información científica”.
23.
De
otro lado, advirtió que el juez de tutela no reparó en que la EPS Sura no
allegó al expediente de tutela el concepto médico con base en el cual decidió
suspender el servicio de enfermería, sino que se limitó a trascribir su
contenido. Afirmó que no es correcto que el juez constitucional “acepte como
prueba una simple transcripción de un concepto médico”, y agregó haber
manifestado “con pruebas suficientes, que la EPS para encubrir su actuación de
suspender el servicio de asistencia por auxiliar de enfermería […] utilizó un
concepto médico absolutamente espurio, sin que la autoridad judicial haya
reparado y profundizado como corresponde sobre una situación abiertamente
irregular, aberrante y definitivamente ilegal”.
6. Sentencia de
segunda instancia[18]
24.
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, “en la decisión
cuestionada no se identifica el ejercicio de una actividad judicial
arbitraria”. En particular, “no se advierte que la autoridad accionada se
hubiera negado de alguna manera a hacer cumplir la decisión que amparó los
derechos fundamentales de la aquí accionante, por el contrario, se observa que
desplegó un análisis probatorio minucioso, para llegar a la conclusión de no encontrar
en desacato a la entidad promotora de salud”.
25.
Según
el tribunal, la autoridad judicial accionada constató que: (i) el tratamiento
de la paciente debía ser prescrito por médicos de la EPS; (ii) si bien el
médico fisiatra particular Mario atendió a la paciente, este no hace parte de
la red contratada por la EPS; (iii) el médico tratante de la EPS consideró que
la paciente no requería el servicio de enfermería, sino de un cuidador primario
permanente; a pesar de ello, el padre de la paciente no aceptó el plan de
educación para la movilidad segura en el domicilio.
26.
Finalmente,
indicó que la decisión judicial cuestionada “se motivó razonadamente teniendo
en cuenta la normativa aplicable al caso, y las actuaciones surtidas en el
trámite incidental, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la
intervención en sede constitucional, y en particular porque se verificó que la
EPS accionada ha cumplido con la orden en sede de tutela”.
7. Actuaciones en
sede de revisión
27.
Mediante
comunicación del 20 de septiembre de 2023, la agente oficiosa insistió en “los
hechos relacionados con la valoración de la prueba que la accionada EPS Sura
presentó al despacho del juez 27 Civil Municipal para justificar su decisión de
desconocer y negar el servicio asistencial por auxiliar de enfermería”. En
particular, sostuvo que “en ninguna parte del expediente del proceso de
incidente de desacato consta que la EPS allegó [el concepto médico] al juzgado
veintisiete civil municipal [sic], ni tampoco que este despacho le requirió la
prueba o evidencia documental de su afirmación”. Además, señaló que “las
autoridades judiciales no atendieron [su] manifestación sobre las
irregularidades de la actuación de Sura EPS, en la emisión de tal concepto
médico” e insistió en la ilegalidad de dicha prueba.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28.
La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar
las sentencias de tutela proferidas dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y metodología
de decisión
29.
Corresponde
a la Sala revisar las decisiones de instancia en cuanto negaron la solicitud de
tutela, al considerar que no se configuraban los defectos alegados por la
accionante respecto de la decisión judicial que resolvió el incidente de
desacato.
30.
La
alegada vulneración de derechos fundamentales,
en el asunto bajo examen, se circunscribe a los supuestos defectos en los que
habría incurrido la providencia judicial del 10 de marzo de 2023,
mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá declaró no
próspero el incidente de desacato que la agente oficiosa promovió en contra de
la EPS Sura, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de
agosto de 2003, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá amparó
los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la
agenciada.
31.
En tales términos, la Sala resolverá el asunto planteado,
aplicando la metodología de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que deciden incidentes de desacato.
32.
Tal
como lo indicó esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018, “para enervar
mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso
que se reúnan los siguientes requisitos: i) La
decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir
que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el
trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se
sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas
(defectos). iii) Los argumentos del
promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él
en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó
de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas
pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez
no tenía que practicar de oficio”.
3.
Estudio de procedibilidad de la tutela
3.1.
La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra
ejecutoriada
33.
La
Sala constata que la providencia del 10 de marzo de 2023 mediante la cual el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá declaró “no próspero el incidente
de desacato” se encuentra ejecutoriada. En efecto, contra dicha providencia
judicial no procedían recursos[19].
Además, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pues, ante la falta
prosperidad del incidente, no se impuso sanción alguna[20].
Finalmente, la Sala observa que la solicitud de tutela se presentó el 28 de
marzo de 2023, esto es, cuando ya había finalizado el trámite incidental.
3.2.
Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales y se sustenta la configuración de causales
específicas
34.
Tal
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales está condicionada a que (i) se verifique
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, los cuales se
particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal
como se deriva del precedente construido a partir de la Sentencia C-590 de 2005[21],
y (ii) en la decisión judicial cuestionada se materialice una violación de
derechos fundamentales, mediante la configuración de alguno de los defectos
específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional[22].
35.
Al
respecto,
la Sala observa que la solicitud de tutela bajo examen (i) cumple con los
requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida
por una autoridad judicial y (ii) sustenta la presunta configuración de un
defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente constitucional como
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.2.1. La solicitud de
tutela cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad
36.
El estudio de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales no es abstracto, sino concreto. De allí que su valoración sea
particular a cada defecto que se alegue. En el presente asunto, para facilitar
su valoración, el estudio iniciará con aquellos requisitos formales y avanzará
hacia aquellos sustanciales.
37.
Legitimación
en la causa. La
Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia cumple con el
requisito de legitimación en la causa tanto por activa[23]
como por pasiva[24].
De un lado, la solicitud fue presentada por María, en representación de su hija Camila, quien se encuentra en condición
de discapacidad física y cognitiva. Aunque en el expediente de tutela no está
acreditado que la señora María ejerza la representación legal de su hija y, por
lo tanto, pueda presentar la solicitud de tutela en esa calidad, sí existen
elementos suficientes para concluir que, en este caso, se satisfacen los
requisitos de la agencia oficiosa.
38.
Esta
Corte ha sostenido que para acreditar la agencia oficiosa son necesarias: (i)
la manifestación expresa del agente de actuar como tal y (ii) la imposibilidad
del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela[25].
Si bien la señora María
no manifiesta expresamente actuar como agente oficiosa de su hija, esa calidad
puede inferirse razonablemente tanto de los hechos como de las pretensiones de
la solicitud de tutela[26].
Además, está
acreditado que Camila no puede solicitar directamente el amparo de sus derechos
fundamentales, pues padece una severa afectación neurológica que la hace
depender totalmente de terceras personas.
39.
De
otro lado, la solicitud de tutela se dirige en contra del Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial
que profirió la providencia cuestionada y, por tanto, de quien se predica la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la igualdad de la agenciada.
40.
La
providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. La acción de
tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra la providencia
judicial en la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá decidió
declarar no próspero un incidente de desacato promovido por la agente oficiosa.
Si bien este incidente tuvo origen en el incumplimiento de una sentencia de
tutela, se trata de una decisión judicial distinta, que no resuelve sobre el
amparo de derechos fundamentales, sino sobre la imposición o no de una sanción
derivada del presunto incumplimiento de una orden de tutela.
41.
Inmediatez.
La
Sala también constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de
inmediatez[27],
pues la solicitud de tutela se presentó el 28 de marzo de 2023, esto es, 18
días después de que se profirió la providencia judicial cuestionada, término a
todas luces razonable y proporcionado.
42.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.
La
agente oficiosa expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la agenciada. Según
indicó, la afectación se debió a que, en la providencia judicial cuestionada,
el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá (i) valoró de manera indebida las
pruebas aportadas para demostrar el incumplimiento de la sentencia de tutela
proferida a favor de la agenciada el 4 de agosto de 2003 y (ii) desconoció los
precedentes constitucionales que prohíben interrumpir o suspender sin una
justificación válida la prestación de servicios y tratamientos médicos (en
particular, las sentencias T-531 de 2012 y T-736 de 2016) y que aceptan que, en
determinados casos, los conceptos de médicos externos vinculen a las EPS (en
particular, las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de 2008).
43.
Subsidiariedad.
La
Sala también constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad[28], pues en contra
de la providencia judicial que decide un incidente de desacato no proceden
recursos[29].
Además, el grado jurisdiccional de consulta al que se refiere el inciso segundo
del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solo debe surtirse cuando se impone
una sanción en el trámite incidental[30],
lo que no ocurrió en este caso. En esa medida, la agenciada no contaba con otro
mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que considera
vulnerados.
44.
El
asunto tiene relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto bajo
examen satisface el requisito de relevancia constitucional[31], pues,
además de referirse a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad de la agenciada, involucra los derechos fundamentales
a la salud, la integridad personal y la dignidad humana de una persona en
condición de discapacidad, que es titular de una especial protección
constitucional.
45.
Esas garantías superiores habrían sido afectadas por el
presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó suministrar a la
agenciada, entre otros, todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos
que requiera para conservar su salud y su bienestar, ya que se encuentra en un
estado estacionario con un severo compromiso neurológico, según se indica en los
conceptos médicos allegados al expediente[32].
46.
En esa medida, la providencia judicial que declaró “no
próspero” el incidente de desacato de dicha orden de tutela comprometería el
derecho fundamental de la agenciada a vivir una vida en condiciones dignas que
le permitan sobrellevar su complejo estado de salud, a pesar de que, como lo
han determinado los médicos tratantes, carezca de un pronóstico funcional. Así
las cosas, el asunto bajo examen trasciende los aspectos netamente procesales
del trámite incidental y demanda la intervención del juez constitucional, dirigida a la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales
involucrados en la controversia.
3.2.2. La solicitud de
tutela sustenta la presunta configuración de un defecto fáctico y de un
desconocimiento del precedente constitucional
47.
De acuerdo con la agente oficiosa, en la providencia
cuestionada, la autoridad judicial habría llevado a cabo una indebida
valoración de las pruebas aportadas al trámite incidental y se habría apartado
de precedentes constitucionales relacionados con la prestación del servicio de
salud. Esto es así, por cuanto, en su criterio, dicha autoridad no tuvo en cuenta:
(i) que tanto en la valoración del equipo
médico de fisiatría de la EPS como en la orden de suspensión del servicio de
enfermería se incurrió en irregularidades y (ii) la jurisprudencia
constitucional relacionada con a) la prohibición de interrumpir o suspender sin
justificación la prestación de servicios y tratamientos de salud y b) la
vinculatoriedad de las órdenes prescritas por los médicos externos a las EPS[33].
48.
La Sala observa que las razones expuestas por la agente
oficiosa sustentan la presunta configuración de un defecto fáctico y de un
desconocimiento del precedente constitucional. De otro lado, advierte que
dichas razones versan únicamente sobre estas presuntas irregularidades, y no
justifican por qué razón, como lo indicó en la solicitud de tutela, se habría
configurado un defecto procedimental absoluto o una violación directa de la
Constitución.
49.
Al respecto, la Sala advierte que las deficiencias en las que
pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento
jurídico-constitucional que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de
tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las
instituciones jurídicas pertinentes, con el fin de garantizar la protección de
los derechos constitucionales en juego. Tal como lo indicó esta Corte en la
Sentencia SU-245 de 2021, “esta Corporación ha abordado el estudio de causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las
causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes
no han alegado causales específicas de manera expresa”.
50.
En
este caso, si bien la agente oficiosa no se refirió expresamente a la posible
configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente
constitucional, sus argumentos se refieren a circunstancias que darían lugar a
la estructuración de dichas causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, a pesar de haberse
referido a la posible configuración de un defecto procedimental absoluto y una
violación directa de la Constitución, ninguna de las razones expuestas en la
solicitud de tutela explica de qué manera la providencia judicial cuestionada
habría incurrido en estos defectos. Así las cosas, la Sala limitará su análisis
al examen del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente
constitucional alegados por la agente oficiosa.
3.3.
Los argumentos de la agente oficiosa son consistentes con lo
planteado en el trámite del incidente de desacato
51.
La
Sala constata que los argumentos expuestos por la agente oficiosa en la
solicitud de tutela son consistentes con lo que ella misma planteó en el
trámite incidental. De un lado, para sustentar el presunto defecto fáctico,
sostiene que el concepto del equipo médico de fisiatría de la EPS no fue
debidamente prescrito, pues incurrió en varias irregularidades. En particular,
señala que se realizó una deficiente valoración virtual de la paciente, por
profesionales de la salud que desconocían su estado. Así mismo, advierte que la
decisión de suspender el servicio de enfermería se fundamentó en un concepto
médico que habría sido expedido de manera irregular, pues (i) fue extemporáneo,
(ii) no se valoró a la paciente, (iii) faltó a la verdad y (iv) implicó un
indebido manejo de la historia clínica. Estas circunstancias, en su criterio,
no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial accionada.
52.
De
otro lado, para sustentar el presunto desconocimiento del precedente
constitucional, la agente oficiosa alega que la providencia cuestionada
desconoce la Sentencia T-531 de 2012, que prohíbe interrumpir o suspender sin
una justificación válida la prestación de tratamientos médicos y el suministro
de los servicios que se requieran según prescripciones médicas, y la Sentencia
T-736 de 2016, que desarrolla el principio de integralidad del derecho a la
salud. Además, habría desconocido lo decidido en las sentencias T-100 de 2016 y
T-760 de 2008, según las cuales, en determinadas circunstancias, las EPS deben
reconocer los conceptos de los médicos tratantes que no pertenecen a su red.
53.
A
juicio de la Sala, estos argumentos guardan correspondencia con lo alegado por
la agente oficiosa tanto al formular el incidente de desacato[34],
como al informar a la autoridad judicial accionada, con posterioridad a dicha
formulación, sobre la decisión de la EPS de suspender la prestación del
servicio de enfermería[35].
En esa medida, la agente oficiosa (i) no trae a colación alegaciones
nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato y (ii) no
solicita nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del desacato y que el juez
no tenía que practicar de oficio. En consecuencia, la solicitud de tutela
satisface este último requisito de procedibilidad.
4.
Delimitación
del caso y problema jurídico
54.
La
Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de
los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la
igualdad y la especial protección constitucional de la agenciada como persona
en condición de discapacidad, debido a que la providencia judicial cuestionada habría incurrido en un defecto fáctico y un
desconocimiento del precedente constitucional.
55.
El
juez de tutela de primera instancia negó la solicitud de tutela, porque, en su
criterio, la interpretación de la autoridad judicial accionada acerca de las
circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso fue razonable. El
juez de tutela de segunda instancia confirmó esa decisión. En particular,
destacó que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis probatorio
minucioso y motivó razonadamente su decisión.
56.
En
virtud de lo anterior, la Sala deberá determinar si en el asunto bajo examen
era procedente negar la solicitud de amparo en los términos expuestos por los
jueces de tutela o, por el contrario, era viable concederla. Con ese fin,
determinará si en la providencia judicial cuestionada se configuraron los
defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.
57.
Para
resolver lo anterior, la Sala (i) caracterizará brevemente el defecto fáctico y
el desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii)
resolverá el caso concreto.
5.
El
defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
58.
Desde
sus inicios, esta Corte ha sostenido que los jueces de conocimiento tienen
amplias facultades para llevar a cabo el análisis probatorio en cada caso
concreto[36].
Por esa razón, cuando se alega un error en dicho análisis, la evaluación de la
providencia judicial por parte del juez de tutela debe privilegiar los
principios de autonomía e independencia judicial.
59.
Con
todo, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que los jueces de
conocimiento deben actuar conforme a los principios de la sana crítica; atender
a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre
otros, y respetar la Constitución y la ley. Por lo tanto, ignorar las pruebas,
omitir su valoración o no dar por probados hechos o circunstancias que emergen
claramente del acervo probatorio son conductas que exceden el margen
constitucional de apreciación judicial y configuran un defecto fáctico.
60.
Esta
Corte ha precisado que el defecto fáctico se estructura a partir de una
dimensión negativa y una dimensión positiva[37].
La dimensión negativa surge de la omisión o el descuido de los jueces de
conocimiento en las etapas probatorias y se presenta cuando, por ejemplo, (i)
sin justificación alguna, no valoran los medios de convicción existentes en el
proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii)
resuelven el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión,
o (iii) no ejercen de oficio la actividad probatoria, cuando ello es
procedente.
61.
La
dimensión positiva se refiere a las actuaciones del juez y ocurre cuando, por
ejemplo, (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre
y cuando estas sean el fundamento de la providencia; (ii) se decide con base en
pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la
decisión, o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada
o la decisión se fundamenta en una prueba no apta.
62.
Cabe
anotar que la configuración de este defecto solo procede cuando el error en el
que incurre el juez es “ostensible, flagrante y manifiesto, y [tiene] una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[38].
Es decir, que al juez constitucional no le compete reemplazar al juez de
conocimiento en la valoración y el examen exhaustivo del material probatorio.
63.
Lo
anterior implica que las simples diferencias o discrepancias relacionadas con
la valoración de las pruebas no constituyen necesariamente defectos fácticos,
ya que “ante interpretaciones diversas y razonables, es al juez natural a quien
corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto”[39].
Tal como lo ha señalado esta Corte, “[e]l juez, en su labor, no solo es
autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el
juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como
de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural”[40].
6.
El
desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
64.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado el precedente judicial como una
decisión previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso
sometido a examen judicial, porque contiene un pronunciamiento sobre un
problema jurídico basado en hechos similares al que debe resolver el juez. De
manera que, como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento
jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la
decisión posterior[41].
65.
En
la Sentencia SU-053 de 2015, la Corte señaló que se está ante un precedente
constitucional con efecto vinculante, cuando (i) en la ratio decidendi
de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial aplicable al caso por
resolver; (ii) esa ratio resuelve un problema jurídico semejante al
propuesto en el nuevo caso y (iii) los hechos de este caso son equiparables a
los resueltos anteriormente. Sin estos tres elementos, no es posible establecer
que una sentencia o un conjunto de sentencias anteriores constituye un
precedente aplicable.
66.
La
vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente
apartarse de él debe motivar claramente su decisión, exponiendo las razones que
justifican su postura. Para ello, es necesario cumplir con dos requisitos: (i)
el de transparencia, que se traduce en el reconocimiento expreso del precedente
que se pretende modificar o desconocer, y (ii) el de suficiencia de la carga
argumentativa, pues no basta con exponer argumentos contrarios a la postura
adoptada en el precedente, sino que deben exponerse de manera razonada y
suficiente los motivos por los cuales se considera necesario apartarse de esa
decisión[42].
67.
En lo relacionado con el precedente constitucional, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los fallos proferidos tanto en
control abstracto como en control concreto de constitucionalidad están
amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido
y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento
significaría una violación de la constitución”[43].
En los casos de control concreto, el respeto del precedente “es necesario para
lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y
de confianza legítima –que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos
con decisiones o actuaciones imprevistas– y para garantizar los mandatos
constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su
intérprete autorizado. Es por esto que [sic] la interpretación y alcance que se
le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los
fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a
cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se trate de tribunales de
cierre de las demás jurisdicciones”[44].
7.
Solución
del caso concreto
68.
A
continuación, la Sala examinará si en la providencia judicial cuestionada se
configuró alguno de los defectos alegados por la agente oficiosa en la
solicitud de tutela. Para ello, sintetizará las razones expuestas por la
autoridad judicial accionada para declarar no próspero el incidente de desacato
y, posteriormente, analizará si dicha providencia judicial desconoció el
precedente constitucional o incurrió en un defecto fáctico.
7.1.
Las
razones expuestas por la autoridad judicial accionada para declarar no próspero
el incidente de desacato
69.
En
la providencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal
de Bogotá examinó si con la reducción de las terapias y la suspensión del
servicio de enfermería que recibía Camila, la EPS Sura incumplió el fallo de
tutela proferido el 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Sexto Civil de Circuito
de Bogotá. Al respecto, concluyó que la EPS “no se encuentra en desacato por el
cumplimiento del fallo de tutela […], razón por la cual no hay lugar a la
prosperidad del incidente”. Las razones que fundamentaron esta decisión son las
siguientes.
70.
Primero,
la sentencia de tutela ordenó expresamente que el tratamiento de Camila “debe
ser prescrito por los galenos de la institución, y en tal sentido se procedió
por parte de la fisiatra de la EPS SURA, doctora Raquel Tapias, quien señala
que el 28 de diciembre de 2021, previo staff (equipo de estudio), dispuso
mantener programa de rehabilitación, establecer continuidad de terapias,
determinando el número de las mismas, que si bien se reducen en comparación con
la cantidad que inicialmente se le venía practicando, por este hecho y haberse
realizado la cita virtual, no puede endilgarse yerros o deficiencias por la
profesional”.
71.
Segundo,
aunque el médico fisiatra Mario atendió a Camila,
“dicha atención ha sido de carácter particular, pues el citado galeno no hace
parte del cuerpo médico de la accionada EPS SURA […] y cuyos conceptos no ha
sido aceptado [sic] por la accionada, hecho que confirma el padre de la
paciente el día 11 de abril de 2022 en visita médica mensual, como también se
desprende de lo obrante en el plenario, además que, para determinar el
procedimiento a seguir no se presenta dentro de ninguna de las circunstancias
señaladas por la jurisprudencia para que la accionada acepte […] el concepto de
un tercero, pues dispone de los profesionales especializados para tal efecto”.
72.
Tercero,
el servicio de enfermería “también está sujeto a concepto médico según orden
dada en el fallo de tutela, en ese sentido, el Dr. Oscar Alexander Varela
médico de la accionada SURA EPS, consideró que la paciente no requiere servicio
de enfermería dado que no requiere aplicación de medicamentos parentales [sic]
ni cuidados de enfermería, requiere cuidador primario permanente en el
domicilio que debe proveer la familia del paciente, decisión notificada el 19
de abril de 2022, y a partir de dicha fecha se iniciará el plan de educación
para movilidad segura de la paciente en el domicilio del cuidador primario, las
cuales no son aceptadas por el padre de la paciente”. El juez del desacato
agregó que la familia de Camila no ha querido asumir el cuidado de la paciente,
“pretendiendo endilgar toda la atención como prestación del servicio a la
accionada”. Al respecto, sostuvo que “si bien señalan ser personas de la
tercera edad para asumir dicha responsabilidad con su hija, no existe prueba en
tal sentido, y aun en tal evento no es una solicitud elevada por ellos, como
tampoco corresponde a través del presente trámite entrar a debatir de fondo si
están en capacidad física y económica para tal efecto”.
73.
Cuarto,
durante 18 años “la accionada le ha prestado los servicios que ha necesitado la
paciente […], prueba de ello son los más de 200 folios constantes de los
servicios de salud suministrados a la paciente, más constancias de seguimiento
y visitas médicas, no desconocidas por la incidentante, y el hecho de la
reducción de las terapias como la suspensión del servicio de enfermería por
órdenes de los médicos tratantes no conllevan al incumplimiento del fallo de
tutela”.
7.2.
La
providencia judicial cuestionada no desconoció el precedente constitucional
74.
La
agente oficiosa sostiene que la providencia mediante la cual el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá declaró no próspero el incidente de
desacato desconoció el precedente constitucional relacionado con dos asuntos:
(i) la prohibición de interrumpir o suspender sin justificación la prestación
de servicios y tratamientos de salud, y (ii) la vinculatoriedad de las órdenes
prescritas por los médicos externos a las EPS. En ese sentido, se refiere a las
sentencias T-531 de 2012 y T-736 de 2016 y
transcribe en extenso apartados de las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de
2008.
75.
La
Sala observa que los asuntos a los que se refiere la accionante han sido
ampliamente abordados por la jurisprudencia constitucional, sin que el análisis
de dichos temas en sede de control concreto de constitucionalidad se restrinja
a las sentencias de revisión de tutela mencionadas. Por una parte, esta Corte
ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la salud debe garantizarse de
forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de
oportunidad, continuidad e integralidad[45].
La continuidad en la prestación del servicio de salud supone que una vez
iniciado un tratamiento o suministrado un servicio, no puede ser interrumpido o
suspendido, a menos que exista una causa legal que lo justifique y siempre que
esta se ajuste a los principios y derechos constitucionales[46].
Así, la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado,
la prohibición de suspenderlo invocando razones administrativas, contractuales
o económicas y, de otro lado, la obligación de continuar un tratamiento médico
hasta su culminación, cuando este haya sido iniciado[47].
76.
Por
otra parte, esta Corte ha insistido en que las EPS no pueden desestimar sin
ningún tipo de justificación los conceptos de los médicos que no están
adscritos a su red de instituciones prestadoras[48].
Por el contrario, en determinados eventos, las prescripciones de un médico
particular pueden ser vinculantes para esas entidades[49].
Esto ocurre cuando: (i) la EPS conoce la
historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por
el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base
en información científica; (ii) los profesionales de la salud adscritos a la
EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; (iii) el
paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que
sí están adscritos a la EPS, y (iv) la EPS ha valorado y aceptado los conceptos
rendidos por los médicos que no están identificados como tratantes[50].
77.
Cuando se configura alguna de estas hipótesis, el concepto
médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a
confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes,
razonables y científicas[51]. Con todo, esta
Corte ha advertido que debe existir un principio de razón suficiente para que
el paciente no haya acudido a la red de servicios de la entidad a la que está
afiliado, pues esta es una obligación elemental de los usuarios del sistema de
salud, cuyo incumplimiento puede afectar gravemente su operatividad[52].
78.
La
Sala advierte que la autoridad judicial accionada no se apartó de las reglas de
decisión anteriormente descritas al argumentar lo siguiente. Primero, que la
reducción de las terapias que Camila debe recibir para conservar su salud
estuvo fundamentada en la valoración médica que le realizó el equipo de
fisiatría de la EPS Sura. Segundo, que la suspensión del servicio de enfermería
se fundamentó en el concepto del médico tratante de la EPS, que justificó las
razones por las cuales no era necesario mantenerlo. Tercero, que el concepto
del médico fisiatra particular Mario no era vinculante para la EPS en los
términos previstos por la jurisprudencia constitucional. Los razonamientos de
la autoridad judicial accionada y las razones de la Sala para considerarlos
ajustados al precedente constitucional se explican a continuación.
79.
En
primer lugar, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá señaló que el 28
de diciembre de 2021, el equipo médico de fisiatría de la EPS ordenó mantener
el programa de rehabilitación de Camila y continuar con las terapias, aunque en
menor cantidad. Esto, a su juicio, se ajustó a lo ordenado en la sentencia de
tutela del 4 de agosto de 2003, pues los médicos de la EPS lo prescribieron en
debida forma. Para la Sala es claro que, con respecto a las terapias que debe
recibir Camila, no hubo una suspensión o interrupción del servicio. Por el
contrario, como lo indicó la autoridad judicial accionada, en la valoración que
se le realizó a Camila el 28 de diciembre de 2021, se recomendó mantener el
programa de rehabilitación[53].
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2021, se dispuso “establecer continuidad
de terapia física 3 veces por semana, terapia ocupacional 2 veces por semana y
fonoaudiología 3 veces por semana durante 2 meses con objetivos de
mantenimiento clínico”[54].
Esto, atendiendo a que se trata de una paciente “con estado estacionario y
severo compromiso neurológico, sin pronóstico funcional [quien] se encuentra en
manejo de prevención secundaria de complicaciones”[55].
De manera que, como lo concluyó el juzgado accionado, la orden médica del
equipo de fisiatría de la EPS se ajustó a la orden de tutela supuestamente
desconocida, según la cual las terapias necesarias para la conservación de la
salud de Camila debían ser prescritas por los médicos de la EPS, “en la forma y
frecuencia que estos indiquen”.
80.
En
segundo lugar, la autoridad judicial accionada indicó que, de acuerdo con el
concepto del médico tratante de la EPS, Camila no requería el servicio de
enfermería, porque no era necesario aplicarle medicamentos parenterales y los
cuidados que necesita podían ser provistos por un cuidador primario permanente
en el domicilio. Además, señaló que el padre de Camila se ha negado a recibir
la capacitación necesaria para el cuidado de la paciente. Tal como lo indicó
esta Corte en la Sentencia SU-508 de 2020, el servicio de enfermería “será
prescrito por el médico tratante, quien deberá determinar, en cada caso, si es
necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los
cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente”. Este servicio,
agregó la Corte, “procede en casos de enfermedad en fase terminal y de
enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad
de vida, sin que en ningún caso sustituya al servicio de cuidador”.
81.
A
juicio de la Sala, el análisis que llevó a cabo la autoridad judicial accionada
sobre la suspensión del servicio de enfermería no se apartó de los precedentes
constitucionales acerca de la continuidad en la prestación de los servicios de
salud, pues la encontró justificada en una orden del médico tratante. Incluso,
dicho análisis se ajustó tanto a las consideraciones que ha expuesto esta Corte
sobre la prestación del servicio de enfermería como a la orden de tutela
supuestamente desconocida, que dispuso que los servicios requeridos por Camila
fueran prescritos por los médicos de la EPS y que esta le suministrara a la
familia “las instrucciones necesarias para el debido manejo de la paciente”.
82.
En
tercer lugar, la autoridad judicial accionada advirtió que el médico fisiatra
Mario no está adscrito a la EPS Sura, que sus conceptos no han sido aceptados
por la EPS y que, en este caso, no se cumplen los requisitos previstos por la
jurisprudencia para aceptar un concepto médico externo, pues la EPS cuenta con
profesionales especializados en fisiatría. Para la Sala, las razones expuestas
por el juzgado accionado se ajustan al precedente constitucional, ya que, como
se indicó previamente, la prescripción de las terapias que debía recibir Camila
para el mantenimiento de su estado de salud obedeció a la valoración médica que
llevó a cabo el equipo de fisiatría de la EPS Sura. Además, se ajustó a la
orden de tutela supuestamente desconocida, según la cual las terapias
necesarias para la conservación de la salud de Camila debían ser prescritas por
los médicos de la EPS, “en la forma y frecuencia que estos indiquen”.
83.
Si
bien, como lo afirma la agente oficiosa, en oportunidades anteriores la EPS
pudo haber aceptado las prescripciones del médico externo Mario, la
controversia planteada en el incidente de desacato versó sobre la cantidad de
terapias prescritas luego de la suspensión que tuvo lugar en marzo de 2020 con
ocasión de la pandemia del Covid-19, y que fue solicitada por el padre de
Camila. Al respecto, la única prescripción del médico externo es posterior a la
valoración que realizó el equipo de fisiatría de la EPS tras el proceso de
restablecimiento de las terapias, y fue requerida por la familia de Camila,
precisamente, “[c]on el fin de validar la indicación prescrita por fisiatría de
EPS SURA”[56].
Por lo tanto, el concepto del médico externo sobre la cantidad de terapias que
debía recibir Camila, en tanto solicitado como un segundo concepto y, por
tanto, posterior al examen que llevaron a cabo los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.