T-587-19
Sentencia T-587/19
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
SEGURIDAD SOCIAL-Evolución
histórica y conceptual
ETAPAS DE LA EVOLUCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Asistencia,
previsión, los seguros sociales propiamente dichos
(a) La asistencia, definida como instrumento
protector para apaciguar la situación extrema de pobreza o indigencia;
(b) la previsión, que supone la acción de disponer lo
conveniente para atender a necesidades previsibles; y (c) los seguros
sociales, mecanismos específicamente diseñados para cubrir las principales
contingencias de las personas.
ORIGEN
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO-Antecedentes en Europa y Estados Unidos
SEGURIDAD
SOCIAL EN COLOMBIA-Desarrollo normativo
PENSION
DE VEJEZ-Evolución normativa
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos
laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas
respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o
fondo de previsión social, con las aportadas al ISS
Finalmente, también es posible
acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el
empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión
social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo
anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce
efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse
realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba
soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía
dicha carga prestacional
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez
Referencia: Expediente T-7.421.152
Acción de tutela interpuesta por José
de Jesús Herrera Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES, la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside-, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá[1], en única instancia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Seis
de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia[2].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
Actuando en
nombre propio el señor José de Jesús Herrera Cuervo, instauró el 13 de febrero
de 2019 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[3],
la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP[4]
por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al
negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene
derecho. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.
El señor José de Jesús Herrera
Cuervo tiene 93 años[5],
no cuenta con ningún tipo de ingreso económico y a su edad no le es posible
vincularse laboralmente.
1.2.
Afirma que cotizó al sistema
pensional en el régimen de prima media con prestación definida desde el 15 de
abril de 1968 hasta el día 4 de mayo de 1987, alcanzando un total de 3.870 días
de cotización equivalentes a 553 semanas, las cuales discrimina así:
EMPLEADOR
COTIZADO A
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
TOTAL PARCIAL
TOTAL DÍAS
AVIANCA
ISS
15/04/1968
01/10/1973
1996
1996
FLOTA LA MACARENA
ISS
20/08/1977
14/03/1978
207
207
GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS
CAJANAL
11/10/1982
04/05/1987
1667
1667
1.3.
El 9 de diciembre de 1997, el señor
José de Jesús solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez al considerar que reunía a cabalidad los requisitos previstos en el
artículo 12 del Decreto 758[6]
de 1990 pero, mediante Resolución No.003193 del 23 de junio de 1998, la
entidad le negó la petición por no cumplir las semanas requeridas en el art. 33
de la Ley 100 y, en su defecto, le concedió una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.
1.4.
Que el 21 de noviembre de 2006, asegura
el accionante, radicó en el fondo territorial de pensiones del Departamento del
Vaupés petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, resuelta
negativamente a través de la Resolución No.17 del 23 de noviembre de 2006 por
no allegar los documentos originales con fechas de expedición reciente exigidos
por la ley, al igual que la certificación de tiempo de servicio de la empresa
Flota la Macarena y por no acreditar los requisitos de tiempo estipulados en el
artículo 33 de la Ley 100. Ante esta decisión interpuso recurso de reposición
el cual fue rechazado por Resolución No.01 del 10 de enero de 2007, por no
cumplir los requisitos legales.
1.5.
El 30 de marzo de 2017, el demandante
pide ante Colpensiones se reconozca y pague la pensión de vejez más los
intereses moratorios. Mediante Resolución SUB48818 del 28 de abril de 2017, la
entidad mencionada se declaró incompetente para resolver el reconocimiento y
remitió la solicitud a la UGPP.
1.6.
Dice el accionante que el 27 de junio
de 2017, requirió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La
UGPP por medio de la Resolución RDP039076 del 3 de octubre de 2017, negó el
derecho pensional por no contar con el certificado de información laboral,
certificado de factores salariales y/o formato Clebs número 1,2 y 3B del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para revisar si se cumplen los
requisitos para el reconocimiento requerido.
1.7.
Afirma el demandante que el 10 de
abril de 2018 allegó los documentos solicitados por la UGPP y que el 17 de
abril de 2018 mediante Resolución RDP 013339 dicha entidad negó la petición
argumentando incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión
de vejez. Esta decisión fue apelada pero, mediante Resolución RDP 022723 del 19
de junio de 2018 la UGPP respondió que no era la entidad encargada de responder
la solicitud, que es la Gobernación del Vaupés la competente.
1.8.
Con base en lo anterior, pretende la
protección de sus derechos fundamentales conculcados por las entidades demandadas
y se ordene (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5
de mayo de 1987, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las
últimas 100 semanas y un porcentaje del 48% del mismo, de acuerdo a lo establecido
en el Decreto 758 de 1990; (ii) el pago retroactivo pensional desde el 5 de
mayo de 1987 y hasta la fecha que sea incluido en la nómina de pensionados; y
(iii) el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la
Ley 100 de 1993 a partir del 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha en que se
verifique su pago por la mora injustificada en el reconocimiento pensional.
1.9.
El señor José de Jesús Herrera Cuervo
acompañó la demanda con los siguientes medios de prueba:
ü Copia de la historia laboral expedida por el ISS el 16
de junio de 2006[7].
ü Copia de certificado laboral expedido por el jefe de
recursos humanos municipal de la Alcaldía Mayor de Mitú-Departamento del Vaupés
el 8 de julio de 1997, según el cual el señor José de Jesús prestó sus
servicios en esa entidad, como conductor municipal desde el 14 de enero de 1982
hasta el 6 de abril de 1984, con una asignación mensual de veinte mil ($20.000)
pesos mcte[8].
ü Copia de la Resolución 0031193 del 23 de junio de
1998, por la que el ISS (i) negó la pensión de vejez solicitada por el señor
José de Jesús Herrera Cuervo, teniendo en cuenta que si bien el peticionario cumplía
el requisito para estar en transición[9],
a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para beneficiarse de su
régimen razón por la que no es posible reconocerle la pensión con el número de
semanas cotizadas exigido, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos
20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier
época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990); consideró igualmente que aunque cumplía la edad requerida por el
artículo 33 de la ley 100, no acreditaba las 1000 semanas exigidas; (ii) concedió
indemnización sustitutiva en cuantía única de $1.235.236, con base en las 314
semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $373.974; y (iii) advirtió que
recibida la indemnización el asegurado no podrá inscribirse nuevamente al ISS
para cotizar al Sistema General de Pensiones. Contra la resolución procedían
los recursos de reposición y apelación[10].
ü Copia de la Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006,
emitida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés por
la cual se niega la solicitud de pensión a favor del señor José de Jesús
Herrera teniendo en cuenta que “se pudo corroborar que el tiempo de servicio
asciende a 720 semanas y según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los
requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez son haber cumplido 60 años
de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo” [11].
Esta decisión fue recurrida.
ü Copia de la Resolución 01 del 10 de enero de 2007,
mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés rechaza el recurso de reposición interpuesto
por el señor José de Jesús Herrera por extemporáneo y por no haberse sustentado
en debida forma [12].
ü Copia del derecho de petición radicado ante
Colpensiones el 30 de marzo de 2017 por el accionante, en el que requiere a la
entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como los intereses
moratorios[13].
ü Copia de la Resolución SUB 48818 del 28 de abril de
2017 emitida por Colpensiones en la que responde al demandante el requerimiento
pensional. Una vez determinó que el solicitante cumplió 60 años de edad el 18
de julio de 1986, que para ese momento contaba con 552 semanas de cotización
sumando tiempos públicos y privados, y que en su última afiliación realizó
cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió (i) declarar que Colpensiones
no es la entidad competente para resolver la solicitud pensional; (ii) remitir
por competencia a la UGPP el expediente del señor Herrera Cuervo para lo
pertinente; y (iii) notificar lo dispuesto al petente, haciéndole saber que
contra la decisión proceden los recursos de ley[14].
ü Copia de la Resolución RDP 039076 del 13 de octubre de
2017 por medio de la cual la UGPP niega al accionante la petición de pensión de
vejez, teniendo en cuenta que “No obra en el expediente certificado de
información laboral, certificado de factores salariales formato Clepb número
1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tiempos públicos,
en original o copia auténtica”[15]
(contra la decisión procedían los recursos de ley).
ü Copia de la Resolución RDP 013339 del 17 de abril de
2018 proferida por la UGPP con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia
promulgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de
marzo de 2018 en el que le ordenan, entre otros, realizar todas las gestiones
necesarias tendientes a la búsqueda de la información laboral del actor y
proceda a emitir resolución que estudie de fondo el cumplimiento de los
requisitos para el reconocimiento de la pensión. Luego de analizar nuevamente
el expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo Herrera, la entidad
mantiene la negativa pensional por (i) encontrar sin valor probatorio la
certificación expedida por la Alcaldía de Mitú, porque a pesar de documentar el
periodo allí laborado, no se expidió en los formatos exigidos y tampoco se estableció
“si se efectuaron aportes a seguridad social en pensión ni a que caja o
fondo se efectuaron”; y (ii) por incompatibilidad entre la indemnización
sustitutiva recibida por el accionante en junio de 1998 con la pensión de vejez,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[16]. El demandante apeló la
decisión.
ü Copia de la Resolución RDP 022723 del 19 de junio de
2018 en la que la UGPP resolvió el recurso interpuesto. La entidad realiza un
recuento de lo actuado y determinó “revocar en todas y cada una de sus
partes la Resolución 13339 del 17 de abril de 2018”, lo anterior teniendo
en cuenta que a pesar de que el recurrente manifiesta haber efectuado aportes a
la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no se evidencia certificado de
información laboral que haga referencia a lo afirmado. Por ello indica que “no
tiene certeza de que la petición presentada sea de competencia de esta Unidad,
afirmación que se hace teniendo en cuenta que en ninguno de los certificados de
tiempos allegados se hace referencia a Cajanal y/o alguna de las entidades en
liquidación y/o liquidadas manejadas por esta Unidad”. Aunado a lo anterior
señala la UGPP, que el Departamento del Vaupés allegó certificado laboral de
fecha 13 de abril de 2018[17]
donde hace claridad “a que los tiempos laborados por el señor Herrera al
servicio de la Gobernación del Vaupés corresponden a CAPREVA, de allí que de
conformidad con lo evidenciado en la casilla 33 se tiene que la Gobernación del
Vaupés es la responsable por dicho periodo. Que de acuerdo a lo anterior esta
entidad no es competente para el reconocimiento solicitado, razón por la cual
se traslada su solicitud y demás documentos a la entidad competente
(Gobernación del Vaupés) de acuerdo al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”[18].
ü Copia de la cédula de ciudadanía del señor José de
Jesús Herrera Cuervo[19].
2. Traslado y contestación de la acción de tutela
2.1. Admisión de la acción
El
Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
avocó el conocimiento de la acción de tutela a través del auto del 14 de febrero
de 2019, ordenó notificar y dar traslado al representante legal de Colpensiones[20], de la UGPP[21] y de la Gobernación del Vaupés[22], para que si lo consideran
pertinente ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.
2.2.
Contestación de las entidades
2.2.1. Colpensiones[23]
Malky
Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones Constitucionales, indicó que mediante
resolución 03193 del 23 de junio de 1998 se negó la pensión de vejez del señor
Herrera Cuervo José de Jesús, por no acreditar el requisito de semanas
cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar se concede la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.235.236
calculada con base en 314 semanas con un ingreso base de liquidación de
$373.974.
Manifestó
que mediante auto 188 del 2006 se remitió por competencia el expediente del
señor Herrera a la Caja Nacional de Previsión Social por considerar que es
quien debe estudiar la prestación.
Afirmó
que mediante resolución 240866 del 17 de agosto de 2016 se reliquidó la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez generando un pago único por
valor de $110.617. No obstante, el señor Herrera solicita reconocimiento y pago
de una pensión de vejez a partir del 8 de mayo de 1987 bajo los parámetros y
condiciones del Decreto 2879 de 1985, teniendo en cuenta una tasa de remplazo
equivalente al 48 % del ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas
cotizadas.
Precisó
la representante de la entidad, que mediante resolución SUB 48818 del 28 de
abril de 2017[24]
declara que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión
de vejez solicitada, al no ser la última administradora de pensiones a la cual
cotizó el demandante. Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2017 remite el
expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo a la UGPP al considerar que
es la encargada de responder de fondo la pretensión.
Atendiendo
lo expuesto, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y el
archivo de las diligencias.
2.2.2. Gobernación del Vaupés[25]
Alba
Lucy Rey Sánchez Gobernadora (E) del Departamento del Vaupés precisó que al
Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación el señor José de Jesús Herrera
Cuervo no cotizó en ningún periodo para pensión de jubilación.
Alegó
la improcedencia de la acción de amparo por inmediatez, temeridad y por falta
de legitimación en la causa por pasiva al estimar que es a Colpensiones a quien
le corresponde atender la petición del accionante.
2.2.3. La UGPP guardó silencio.
3. Decisión que se revisa
3.1.
Fallo de tutela de única instancia[26]
Mediante
sentencia del 27 de febrero de 2019 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo.
El
juez de instancia consideró que no se logran acreditar los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. Según indica “el accionante no manifestó
absolutamente nada, para poder determinar que si es un sujeto de especial
protección constitucional, ni tampoco evidenció que haya hecho relación alguna
frente a una posible afectación al mínimo vital por la falta de reconocimiento
de la pensión aludida, aunado a ello, no acreditó ni siquiera sumariamente las
razones por la cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para la
protección de sus derechos fundamentales. Si lo anterior no fuera suficiente,
tampoco aparece acreditado lo concerniente a un perjuicio irremediable, pues si
bien es cierto el accionante cuenta con 92 años de edad, también lo es que
cuenta con la capacidad para llevar un proceso ante la jurisdicción laboral o
de lo contencioso administrativo sin perjuicio de sus intereses”.
4.
Actuación surtida en sede de
revisión.
La
magistrada sustanciadora mediante auto del dos (2) de septiembre de 2019 ordenó[27]:
PRIMERO.-
Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR
al trámite de tutela al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del
Vaupés, para que en el término de tres
(3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, se
pronuncie respecto de los hechos, pretensiones y decisión de instancia de la
acción de tutela de la referencia. Igualmente, informe a este Despacho si funge
como sucesor de la Caja de Previsión Social CAPREVA, o de no ser así, indicar a
que entidad se subrogó el pasivo pensional que esta tenia a cargo.
SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las
partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se
pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días.
Lo
anterior, al encontrar necesaria la comparecencia de
dicha entidad al proceso, teniendo en cuenta que, al parecer, sucedió a la Caja
de Previsión Social CAPREVA y porque puede verse afectada con lo que se decida
en este proceso.
4.1. El 13 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte
Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio
suscrito por el señor Jesús María Vásquez Caicedo en calidad de Gobernador del
Vaupés, en respuesta al oficio OPTB-2064/19[28].
Señaló en su
contestación el señor Gobernador, que revisando la hoja de vida del señor José
de Jesús Herrera Cuervo se evidencia lo siguiente: (i) “que mediante Decreto
210 del 11 de octubre de 1982 expedido por la Comisaria Especial del Vaupés, se
le nombró como operador de maquinaria pesada clase A y mediante Decreto 016 del
4 de mayo de 1987 de la misma entidad, se le acepta renuncia presentada la cual
empezó a regir a partir de su expedición; (ii) mediante solicitud de
fecha 4 de mayo de 1987, el señor José de Jesús Herrera Cuervo presentó
solicitud de cesantías y las mismas fueron liquidadas y reconocidas mediante
Resolución 177 de 1987 por la Caja de Previsión Social del Vaupés, la cual aclara,
fue liquidada en 1995 y posteriormente, se creó la oficina Fondo Territorial de
Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, la cual se encuentra funcionando
actualmente; (iii) no cotizó ningún periodo de jubilación ante el Fondo
Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, dado que en su
momento era la Caja de Previsión Social del Vaupés CAPREVA; y (iv) que
en efecto el señor José de Jesús Herrera Cuervo laboró con la Comisaría
Especial del Vaupés hoy Departamento del Vaupés desde el 11 de octubre de 1982
al 4 de mayo de 1987”.
De otro lado,
indicó que Colpensiones reconoció en favor del accionante una indemnización
sustitutiva de vejez por $1.235.236 la cual fue reliquidada el 17 de agosto de
2016, de lo cual infiere que de acuerdo al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 “las
cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no
podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto; es por ello que
si en su momento Colpensiones reconoció un derecho conforme a las semanas que
reposaban en la historia laboral del señor Herrera Cuervo, no es competencia de
la entidad que representa manifestarse nuevamente frente al mismo tema”.
Manifestó el
Gobernador que mediante Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006 el Fondo
Territorial de Pensiones del Vaupés negó la solicitud de pensión de vejez a
favor del accionante porque no adjuntó las certificaciones de tiempo de
servicio de la empresa Flota la Macarena “y sin el reconocimiento de dichas
semanas, era imposible que esta entidad estudiara la solicitud realizada.
Posteriormente, mediante resolución 14 del 10 de enero de 2007 rechazó el
recurso de reposición que fuera interpuesto, porque el demandante no argumentó
suficientemente su inconformidad y tampoco adicionó la documentación
requerida”.
Aclaró
igualmente, que una vez agotada la vía gubernativa “lo que le asistía al
señor Herrera Cuervo era acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver de
fondo el presente estudio y no haber esperado para acudir ante (sic) una
acción de tutela; esto deja inferir que el principio de inmediatez no se ve
vulnerado (sic) toda vez que la solicitud del reconocimiento pensional
se realizó muchos años después”.
Según afirma
el Gobernador le causa extrañeza que “la UGPP mediante resolución RDP 022723
de junio de 2018 revoca en todas y cada una de sus partes la resolución 13339
del 17 de abril de 2018, mediante la cual había negado la pensión de vejez al
señor Herrera Cuervo y a su vez ordena remitir el cuaderno pensional a la
Gobernación del Vaupés para los fines pertinentes y a la fecha dicha actuación
no ha sido realizada dado que en ningún momento se ha recibido información
alguna” (sic).
Atendiendo lo
expuesto, señaló que mediante Decreto 2196 de 2009 se fijó que para el
reconocimiento de las prestaciones acaecidas antes de julio de 2009 será
competente la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP, motivo por el
cual reitera que quien debe atender la presente diligencia es la entidad
mencionada. Es por ello que la Gobernación del Vaupés “como
empleadora, únicamente se encarga de informar los respectivos tiempos laborados
que tuvo el señor en su momento y de responder todos los requerimientos que
soliciten las entidades de pensión y los despachos judiciales, las
certificaciones laborales que requiera el accionante se expedirán en el momento
que las soliciten, con el fin de que pueda cotejar las diferentes solicitudes a
las cuales se le ha dado respuesta de fondo”.
Se relacionan
a continuación las pruebas que se adjuntaron a la contestación:
ü
Copia de la contestación de la tutela al
Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[29].
ü
Copia del Decreto 210 de 1982 de la Comisaría Especial
del Vaupés, mediante la cual se nombra al señor José de Jesús Herrera para
desempeñar el cargo de operador de maquinaria pesada[30].
ü
Copia del Decreto 016 de 1987 de la Comisaría
Especial del Vaupés mediante la cual se acepta la renuncia del señor José de
Jesús Herrera[31].
ü
Copia de la solicitud de cesantías realizada
ante la Caja de Previsión Social de Vaupés de fecha 4 de mayo de 1987[32].
ü
Copia de liquidación de cesantías expedida por
la Caja de Previsión Social del Vaupés de fecha 12 de mayo de 1987. En la que
se discrimina el tiempo de servicio, así. “Tiempo de servicio: entidad
Comisaria del Vaupés, Ingreso 14 de enero de 1982-egreso 4 de mayo de 1987,
días servidos 1.911. Asignaciones: sueldo básico, prima de navidad (doceava o
proporcional), prima de vacaciones (doceava o proporcional), prima de servicios
(doceava o proporcional), bonificación de servicios”[33].
ü
Copia de la resolución 177 del 13 de mayo de
1987 mediante la cual se reconoce el pago de la liquidación de cesantías al
señor José de Jesús Herrera por parte de la Caja de Previsión Social del Vaupés[34].
ü
Copia de la resolución 017 del 23 de noviembre
de 2006 mediante la cual se niega la pensión de vejez al señor José de Jesús
Herrera por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del
Vaupés[35].
ü
Copia de la resolución del 10 de enero de 2007
mediante la cual se rechaza recurso de reposición[36].
ü
Copia de la resolución 3193 de 1998 mediante
la cual el ISS niega la pensión de vejez al señor José de Jesús Herrera y le
concede la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez[37].
ü
Copia de la resolución SUB48818 del 28 de
abril de 2017 expedida por Colpensiones, donde declara que no es competente de
la solicitud de pensión de vejez[38].
ü
Copia de las resoluciones expedidas por la UGPP
RDP 039076 del 13 de octubre de 2017, RDP del 17 de abril de 2018, donde niegan
el reconocimiento de la pensión de vejez y la RDP 022723 del 19 de junio de
2018 revocando los anteriores actos administrativos[39] .
4.2. El 16 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte
Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio
suscrito por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar – Gerente Asignado de
Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
por medio del cual presenta intervención dentro del expediente en revisión[40].
Refiere en
primer lugar que el señor José de Jesús Herrera cuervo nació el 18 de julio de
1926, en la actualidad cuenta con 93 años; en el reporte de historia laboral
registra cotizaciones al ISS por un total de 314.71 semanas. Afirma que según certificado
de información laboral, laboró en el Departamento de Vaupés entre el “11 de
octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987, habiendo realizado cotizaciones a la Caja
de Previsión del Departamento del Vaupés”.
Adujo que
mediante resolución 03193 del 23 de junio de 1998, se negó la pensión de vejez
al señor Herrera Cuervo, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas
establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar concede la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.235.236, calculada con base
en 314 semanas con un ingreso base de liquidación de $373.974 y la reliquidó
mediante resolución 240866 del 17 de agosto de 2016, generando un pago único
por valor de $110.617.
Indicó el
interviniente que “el accionante el 30 de marzo de 2017 con radicado
2017-3278638 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a
partir del 8 de mayo de 1987 bajo los parámetros y condiciones del Decreto
2879 de 1985, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 48%
del ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas cotizadas. Petición
que fue resuelta por resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017 declarando
que Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud y en
consecuencia remitió el expediente a la UGPP”.
Igualmente
señaló que la UGPP mediante resolución RDP 039076 del 13 de octubre de 2017
negó la solicitud de pensión de vejez, por cuanto “en el certificado de
información laboral, se señala que los tiempos laborados para la Gobernación
del Vaupés, fueron cotizados a la Caja de Previsión Social de ese departamento
CAPREVA”.
Manifestó el
representante de Colpensiones, que el demandante promovió una primera acción de
tutela contra esa entidad ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá, solicitando que se ordene el reconocimiento de
pensión de vejez con fundamento en el Decreto 2879 de 1985, la cual fue declarada
improcedente a través de fallo del 2 de febrero de 2018, por considerar que el
actor contaba con otros medios judiciales para reclamar la prestación
pensional. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal con fallo del 15 de marzo de 2018, ordenando a
la UGPP, que realice todas las actuaciones necesarias tendientes a la búsqueda
de la información laboral del actor y proceda a emitir acto administrativo que
resuelva de fondo la prestación solicitada.
Luego de lo
anterior, afirma, el demandante instauró una segunda acción en el Juzgado 53
Penal del Circuito para el mes de febrero de 2019, pretendiendo igualmente el
reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, configurándose
así una actuación temeraria por parte del accionante.
Alegó que en este
asunto además, se incumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez.
No obstante,
el interviniente procedió a realizar un análisis de la prestación reclamada
para lo cual estimó que se debía “fijar en primer lugar, si el señor podría
ser beneficiario eventual de una pensión de vejez, conforme a la norma
solicitada en la acción de tutela, esto es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado
por el Decreto 3041 de 1966”. Estableció entonces lo siguiente:
“(i) El
señor José de Jesús Herrera Cuervo nació el 18 de julio de 1926 y actualmente
cuenta con 93 años.
(ii) Cotizó
los siguientes tiempos de servicio al ISS:
IDENTIFICACIÓN
APORTANTE
ENTIDAD
LABORO
DESDE
HASTA
SEMANAS
10017100002
SIN
NOMBRE
15/04/1968
01/10/1973
285.14
1007101169
FLOTA LA
MACARENA S.A.
20/08/1973
14/03/1977
29.57
TOTAL
314.71
(iii) Obra
en el expediente pensional certificados de tiempos de servicio y factores
salariales expedidos por el DEPARTAMENTO DEL VAUPES, así:
EMPLEADOR
DESDE
HASTA
SEMANAS
COTIZADOS
A
DPTO
VAUPÉS
11/10/1982
04/05/1987
237.29
Caja
de Previsión Social del Departamento de Vaupés
De acuerdo
a lo anterior, el interesado acredita un total de 3,870 días laborados,
correspondientes a 552 semanas, de tiempos cotizados al ISS y en otras cajas de
previsión.
Como quiera
que su última cotización fue en el año 1987 y los 60 años los cumplió en el
año 1986, la normatividad vigente para aplicar en ese momento es la
establecida en el Decreto 3041 de 1966.
Teniendo en
cuenta que el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985, no derogó los requisitos de
pensión de vejez regulados en el Decreto 3041 de 1966, esta sería la aplicable.
El Acuerdo
224 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de enero de 1966, señala:
“ARTÍCULO
11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57
del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a. Tener
60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;
b. Haber
acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos
20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
El accionante
cumplió 60 años el 18 de julio de 1986. A esta fecha contaba con 314.71 semanas
cotizadas al ISS, no cumpliendo el requisito mínimo de semanas de cotización
durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, que exigía el
Decreto 3041 de 1966.
Teniendo en
cuenta lo anterior, el accionante no se encontraba incurso en régimen de
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que como se indicó la
última cotización a pensión y la edad para pensionarse la adquirió antes del
Decreto 758 de 1990 y de la ya citada Ley 100 de 1993.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y procedencia.
1.1
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de
referencia.
1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
Legitimación activa
La
Constitución Política, en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La Corte Constitucional ha determinado que el recurso de
amparo podrá instaurarse mediante: “(a) ejercicio
directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está
vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el
caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; (c) por medio de apoderado
judicial, caso en el cual el apoderado debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y
finalmente, (d) por medio de agente
oficioso” (Resaltado fuera de texto original)[41].
En el caso que nos ocupa, la acción de tutela fue
interpuesta directamente por el señor José de Jesús Herrera Cuervo, quien alega
que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que
considera tiene derecho.
Legitimación pasiva
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que procede la acción de tutela para reclamar la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En este caso, las entidades
accionadas, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la
Gobernación de Vaupés, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo Territorial de Pensiones de la
Gobernación del Vaupés (vinculada), son entidades de nivel nacional y
territorial de carácter público[42]
acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del señor José de Jesús Herrera
Cuervo y cuya responsabilidad puede estar involucrada en el reconocimiento del
derecho pensional que se reclama, así como en las órdenes que se profieran en
sede de revisión.
Inmediatez
Esta Corporación ha identificado tres eventos en los que el juez
constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía
carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo
considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta
procedente.
Estos se reiteran y compilan en la sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado, así:
(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría
ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito,
la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su
situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad
de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza
o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección
inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un
plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato
preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Resaltado
propio)
En este caso, la tutela fue radicada el día 13 de febrero de
2019 y la última actuación administrativa se surtió el 19 de junio de 2018,
fecha en la que mediante Resolución RDP 022723 la UGPP resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra el acto administrativo que le negó la pensión de
vejez al accionante, es decir, trascurrieron poco más de 7 meses entre una y
otra actuación, lo que en principio no sería un tiempo razonable. Sin embargo, teniendo
en cuenta las circunstancias fácticas del caso (se trata de un asunto
pensional) y la finalidad pretendida, la Sala considera acreditado este
requisito porque la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del demandante continúa y es actual.
Subsidiariedad
La Corte Constitucional ha sido enfática
en señalar que la acción de tutela funge como medio idóneo para ordenar el
reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales
cuando “en el caso concreto no existan medios de defensa judicial idóneos o
sea necesario impedir la causación de un perjuicio irremediable, como cuando el
pago de las prestaciones implique la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se
afecte el mínimo vital del accionante o de su familia”[43].
En efecto, dichos litigios deben
dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa,
atendiendo las circunstancias particulares del asunto. Sin embargo, cuando el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere una connotación de carácter
constitucional y estos son reclamados por personas catalogadas como sujetos de
especial protección constitucional dada su avanzada edad, el examen de este
requisito se torna más flexible.
Este Alto Tribunal ha previsto unas
reglas jurisprudenciales, que de cumplirse, permiten la procedencia de la
acción de amparo de manera definitiva, reiteradas en la sentencia T-090 de 2018:
“a. Que la falta de pago de la
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
b Que el accionante haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea
reconocida la prestación reclamada.
c. Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados[44]
y
d. Que exista “una
mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del
derecho reclamado[45]”.[46]
Igualmente, estableció las pautas para el
reconocimiento prestacional de manera transitoria[47]:
“a) Que la
persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga
su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se
hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de
hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que
además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza
de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad
humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que
existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que
someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado
gravoso.
d) En
concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no
procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar
fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos
que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario,
el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia
del juez de tutela.”
Ahora bien, uno de los criterios
considerados por la Corte Constitucional determinante para considerar que el
mecanismo ordinario resulta ineficaz, ha sido el de la avanzada edad del
peticionario, sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia
(71 años), pues es probable que la persona no exista para el momento en el que
se adopte un fallo definitivo teniendo en cuenta el tiempo considerable que
demora un proceso ordinario laboral y la edad del actor[48].
En el presente asunto considera la Sala que la acción de
tutela es procedente de manera definitiva, en tanto se evidencia que el señor
José de Jesús Herrera Cuervo es un adulto mayor (93 años)[49]
sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con ningún tipo de
ingreso económico ya que a su edad no le es posible vincularse laboralmente.
Igualmente, del material probatorio allegado se puede comprobar que ha
desplegado diferentes actuaciones administrativas y judiciales con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
a la que dice tener derecho, pretensión sobre la cual se percibe con mediana
certeza, el cumplimiento de los requisitos.
Así, la acción de tutela resulta ser la vía más idónea para
lograr la protección de las garantías constitucionales del demandante, teniendo
en cuenta que si bien existen los mecanismos judiciales y administrativos
ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en este
caso particular, resultan ineficaces para la protección urgente e inmediata de
los derechos fundamentales del accionante.
Temeridad
La Corte Constitucional ha precisado que se configura una
actuación temeraria
cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) la
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[50].
En la
sentencia T-727 de 2011 esta Corporación definió
estos elementos así: “(…) (i) identidad en el objeto, es decir, que ¨las
demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo
el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) identidad
de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) identidad
de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra
el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo
demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de
manera directa o por medio de apoderado” (Resaltado del texto).
Frente
al “actuar doloso y de mala fe por parte del libelista” la Corte ha
señalado que corresponde al fallador evaluar tal proceder y determinar “si la
conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se
reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad
de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar
favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho
porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o
finalmente (iv) se pretenda a través de personas
inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[51].
Estructurados los presupuestos mencionados, procede la
imposición de una sanción[52]
y rechazar o decidir desfavorablemente las
pretensiones. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido ciertas
circunstancias que justifican la interposición de varias acciones, como por
ejemplo: “(i) la
condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio
de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por
la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la
consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o (iv)
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante”[53]
Finalmente, la Corte
Constitucional ha descartado la temeridad en el ejercicio de la acción de
tutela siempre que “(i)
surjan circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no exista un
pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la
pretensión incoada”[54].
Así las cosas, en estas últimas hipótesis, pese a que la nueva acción de tutela
guarde la referida triple identidad con un asunto anterior, en todo caso deberá
ser resuelta de fondo por la autoridad judicial ante la que se tramite.
En el presente caso la Gobernación
del Vaupés alegó la actuación temeraria del accionante en tanto, según afirmó, “este
interpuso por los mismos hechos y pretensiones acción de tutela dentro del proceso
No.11001310901020180000700 contra Colpensiones, en el cual el Juzgado Décimo
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dispuso declarar la improcedencia
de la acción instaurada”.
La Sala de Revisión descarta
la configuración de la actuación temeraria en el presente asunto ante el
surgimiento de circunstancias fácticas adicionales, esto es, el hecho de
encontrar probado que el accionante no cotizó a CAJANAL como lo ha manifestado
a lo largo de todas sus actuaciones procesales, sino a CAPREVA. Del anterior
hecho da cuenta la Resolución RDP 013339 del 17 de abril de 2018[55] allegada al proceso, pues
precisamente es mediante este acto administrativo que se da cumplimiento al
fallo de segunda instancia proferido el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal quien revocó la decisión
de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá[56].
En el fallo se ordenó, entre
otros, “que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de
esta determinación, la UGPP realice todas las actuaciones necesarias tendientes
a la búsqueda de la información laboral del actor y proceda a emitir resolución
que estudie de fondo el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento
de pensión de vejez del señor José de Jesús Herrera Cuervo”.
La UGPP en respuesta precisó
lo siguiente: “(i) que el peticionario nació el día 18 de julio de 1926 y
actualmente cuenta con 91 años de edad; (ii) se verifica que el interesado se
encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez
que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones
contaba con más de 40 años de edad, en consecuencia la norma aplicable es la
Ley 33 de 1985; (iii) que una vez revisado el expediente pensional se evidencia
que obra certificado de información laboral expedido por la Gobernación del
Vaupés, de fecha 4 de agosto de 2017, en el cual se establece que el señor José
de Jesús Herrera Cuervo, laboró para la Comisaría del Vaupés, desde el 12 de
enero de 1982 hasta el 7 de octubre de 1982 y desde el 11 de octubre de 1982
hasta el 4 de mayo de 1987, con un total de 30 días de interrupción laboral
desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 1 de octubre de 1984, cotizando para
seguridad social en pensión a CAPREVA; (iv) teniendo en cuenta lo anterior, la
subdirección procedió a computar los tiempos certificados evidenciando que no
se cumple con el requisito de tiempos de servicio valga decir 20 años de
servicio; además que no se acredita por parte del tutelante tiempo de servicio
con cotizaciones efectuadas a CAJANAL hoy liquidada; (v) negar la solicitud
presentada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo”[57]. Esta decisión fue
apelada por el demandante.
Mediante resolución RDP
022723 del 19 de junio de 2018 la UGPP resolvió el recurso interpuesto. Consideró
la entidad, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, que “no
tiene certeza de que la petición presentada sea competencia de esta Unidad,
afirmación que se hace teniendo en cuenta que en ninguno de los certificados de
tiempos allegados se hace referencia a CAJANAL y/o alguna de las entidades en
liquidación y/o ya liquidadas manejadas por esta Unidad. Aunado a lo anterior,
se evidencia mediante radicado No.201820051189022 del 23 de abril de 2018, el
Departamento del Vaupés, mediante oficio ARH 470 allega certificado de
información laboral de fecha 23 de abril de 2018, donde se hace claridad a que
los tiempos laborados al servicio de la Gobernación del Vaupés corresponden a
CAPREVA, de allí que de conformidad con lo evidenciado en la casilla 33 se
tiene que la Gobernación del Vaupés es la responsable por dicho periodo. Que de
acuerdo con lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento
solicitado, razón por la cual se traslada su solicitud y demás documentos a la
entidad competente. Que en los términos expuestos se procederá a revocar el
acto recurrido y a remitir el expediente a la Gobernación del Vaupés”[58].
Esta circunstancia fáctica, sin
lugar a dudas, descarta la actuación temeraria endilgada pues constituye un
hecho nuevo que fue apreciado con posterioridad a la interposición de la
primera acción de tutela, además se evidencia que la vulneración de los
derechos fundamentales alegados se mantiene y por ello no procede declararla.[59]
2. Presentación
del caso y problema jurídico planteado.
Conforme a los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si ¿las
entidades demandadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales
invocados por el señor José de Jesús Herrera
Cuervo al resolver su solicitud pensional contemplando exigencias más gravosas
e interpretando una norma de manera restrictiva?.
Para responder lo planteado la Sala de Revisión
repasará (i) el desarrollo conceptual de la seguridad
social; (ii) realizará un breve recuento normativo del sistema pensional;
(iii) el precedente fijado en la acreditación de los requisitos pensionales y
el debido proceso; y (iv) analizará el caso concreto.
3. Reiteración de
jurisprudencia. Desarrollo conceptual de la Seguridad Social.
En la sentencia T-770 de
2013 la Sala Quinta de Revisión realizó un juicioso estudio de la evolución
histórica y conceptual de la seguridad social[60]
a la luz de lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991,
que la estatuye como “un servicio público que se presta bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y como un derecho
fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos”.
El
fallo en referencia expone los modelos e instrumentos más representativos que
acogieron “el anhelo de forjar un sistema obligatorio,
solidario y universal de seguridad social”. Identifica tres pilares
relevantes de aseguramiento: (a) la asistencia, definida como
instrumento protector para apaciguar la situación extrema de pobreza o
indigencia; (b) la previsión, que supone la acción de disponer lo
conveniente para atender a necesidades previsibles; y (c) los seguros
sociales, mecanismos específicamente diseñados para cubrir las principales
contingencias de las personas.
Según señala en su estudio la
sentencia en cita, la idea de seguridad social se inauguró con la ley americana
“Social Security Act” de 1935, aunque el concepto encontró su expresión
más completa en Gran Bretaña con el Informe Beveridge[61]
luego del cual se forjaron varias leyes en un avanzado sistema de seguridad
social en el Reino Unido: la de subsidios familiares (1945), la de accidentes
de trabajo (1946), la de seguros sociales (1946), la del servicio nacional de
salud (1946) y la de servicios de asistencia y previsión social (1948).
Destaca igualmente, los siguientes instrumentos jurídicos internacionales
que abordaron el tema:
La Organización Internacional
del Trabajo (OIT) creada en 1919 –de la cual Colombia forma parte desde su establecimiento-
como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial,
“declaró que la justicia social constituía un pilar indispensable en la
consagración de un orden global de paz duradera. Por ello, el preámbulo de su
carta constitutiva advierte la amenaza que representan las condiciones de
trabajo marcadas por la miseria, e incluye la pensión de vejez dentro de las
reivindicaciones más urgentes a favor de los trabajadores”.
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, “instrumento fundante
del sistema global de protección de los derechos, también hace referencia a la
seguridad social en tres de sus artículos (22[62],23[63]
y 25[64])
y da muestra de su importancia y universalidad”.
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció (art. 9°) expresamente
que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social”, claro está, de manera progresiva y “hasta
el máximo de sus recursos de que disponga” cada Nación (art. 2º); La Carta
de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre. El primer documento reafirma la convicción de
los Estados firmantes en “[l]a justicia y la seguridad sociales [como] bases
de una paz duradera”. La Declaración, por su parte, consagra en el artículo
XVI el derecho de toda persona “a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De la misma manera,
el artículo XXXV recuerda que todo ciudadano “tiene el deber de cooperar con
el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo
con sus posibilidades y con las circunstancias”.
El Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales, adoptado en El Salvador en el año de 1988 (Colombia hace
parte desde el año 1997) definió en el artículo 9 el alcance del derecho a la
seguridad social así: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.[65]
En el contexto nacional, reseña el fallo reiterado, que la
Constitución en 1936 introdujo una reforma en la que la seguridad social “no
era asumida como derecho, sino como un deber de asistencia por parte del
Estado; como tal, se encontraba exento de planificación y de coordinación entre
las entidades que velaban por su realización, minimizándose `la preservación y
mantenimiento de su más grande y valioso recurso: El hombre´[66]”[67]. Luego
comenzó la fase de organización del sistema (1945-1967), en la que se
constituye propiamente en el país un régimen de seguros sociales[68].
En este contexto se entiende
entonces que el soporte fundamental de la seguridad social deviene del
principio de la solidaridad, al propender por la garantía mínima de protección
a una vida digna y decorosa en favor de la clase obrera y trabajadora, ante las
contingencias a las que se encuentran expuestos.
4. Breve recuento
normativo del sistema pensional en Colombia. Reiteración de jurisprudencia.
La Ley 6ª de 1945 se enmarcó como
el primer estatuto orgánico laboral, que determinó asuntos sobre convenciones
de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuyó una
jurisdicción especializada. En este cuerpo
normativo se dispuso que “mientras se organiza el seguro
social obligatorio, corresponderán al patrono las indemnizaciones o
prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros descritos
en el artículo 12[69]”.
Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la
obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los
trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo:
“c) A pagar al trabajador que haya
llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años
de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación
equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,
sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en
cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en
cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan
hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión
de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”[70].
La Ley 90 de 1946 creó el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales[71]
y marcó el comienzo del nuevo régimen oficial de la seguridad social en
Colombia. Para este nuevo régimen fue definido un sistema tripartito de
contribuciones compuesto por el empleador, el trabajador y el Estado, quienes siguiendo
el modelo alemán de aseguramiento, debían realizar los aportes para cubrir los
riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes profesionales y muerte de
la clase trabajadora (art.16).
La prestación en materia de vejez, se cubría c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.