Sentencia T-587 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-587-19 Sentencia T-587/19 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional SEGURIDAD SOCIAL-Evolución histórica y conceptual ETAPAS DE LA EVOLUCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Asistencia, previsión, los seguros sociales propiamente dichos (a) La asistencia, definida como instrumento protector para apaciguar la situación extrema de pobreza o indigencia; (b) la previsión, que supone la acción de disponer lo conveniente para atender a necesidades previsibles; y (c) los seguros sociales, mecanismos específicamente diseñados para cubrir las principales contingencias de las personas. ORIGEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO-Antecedentes en Europa y Estados Unidos SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Desarrollo normativo PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez Referencia: Expediente T-7.421.152 Acción de tutela interpuesta por José de Jesús Herrera Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[1], en única instancia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos y solicitud Actuando en nombre propio el señor José de Jesús Herrera Cuervo, instauró el 13 de febrero de 2019 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[3], la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP[4] por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor José de Jesús Herrera Cuervo tiene 93 años[5], no cuenta con ningún tipo de ingreso económico y a su edad no le es posible vincularse laboralmente. 1.2. Afirma que cotizó al sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida desde el 15 de abril de 1968 hasta el día 4 de mayo de 1987, alcanzando un total de 3.870 días de cotización equivalentes a 553 semanas, las cuales discrimina así: EMPLEADOR COTIZADO A FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TOTAL PARCIAL TOTAL DÍAS AVIANCA ISS 15/04/1968 01/10/1973 1996 1996 FLOTA LA MACARENA ISS 20/08/1977 14/03/1978 207 207 GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS CAJANAL 11/10/1982 04/05/1987 1667 1667 1.3. El 9 de diciembre de 1997, el señor José de Jesús solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que reunía a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758[6] de 1990 pero, mediante Resolución No.003193 del 23 de junio de 1998, la entidad le negó la petición por no cumplir las semanas requeridas en el art. 33 de la Ley 100 y, en su defecto, le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.4. Que el 21 de noviembre de 2006, asegura el accionante, radicó en el fondo territorial de pensiones del Departamento del Vaupés petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, resuelta negativamente a través de la Resolución No.17 del 23 de noviembre de 2006 por no allegar los documentos originales con fechas de expedición reciente exigidos por la ley, al igual que la certificación de tiempo de servicio de la empresa Flota la Macarena y por no acreditar los requisitos de tiempo estipulados en el artículo 33 de la Ley 100. Ante esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por Resolución No.01 del 10 de enero de 2007, por no cumplir los requisitos legales. 1.5. El 30 de marzo de 2017, el demandante pide ante Colpensiones se reconozca y pague la pensión de vejez más los intereses moratorios. Mediante Resolución SUB48818 del 28 de abril de 2017, la entidad mencionada se declaró incompetente para resolver el reconocimiento y remitió la solicitud a la UGPP. 1.6. Dice el accionante que el 27 de junio de 2017, requirió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La UGPP por medio de la Resolución RDP039076 del 3 de octubre de 2017, negó el derecho pensional por no contar con el certificado de información laboral, certificado de factores salariales y/o formato Clebs número 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para revisar si se cumplen los requisitos para el reconocimiento requerido. 1.7. Afirma el demandante que el 10 de abril de 2018 allegó los documentos solicitados por la UGPP y que el 17 de abril de 2018 mediante Resolución RDP 013339 dicha entidad negó la petición argumentando incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez. Esta decisión fue apelada pero, mediante Resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 la UGPP respondió que no era la entidad encargada de responder la solicitud, que es la Gobernación del Vaupés la competente. 1.8. Con base en lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales conculcados por las entidades demandadas y se ordene (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 1987, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas y un porcentaje del 48% del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990; (ii) el pago retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha que sea incluido en la nómina de pensionados; y (iii) el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha en que se verifique su pago por la mora injustificada en el reconocimiento pensional. 1.9. El señor José de Jesús Herrera Cuervo acompañó la demanda con los siguientes medios de prueba: ü Copia de la historia laboral expedida por el ISS el 16 de junio de 2006[7]. ü Copia de certificado laboral expedido por el jefe de recursos humanos municipal de la Alcaldía Mayor de Mitú-Departamento del Vaupés el 8 de julio de 1997, según el cual el señor José de Jesús prestó sus servicios en esa entidad, como conductor municipal desde el 14 de enero de 1982 hasta el 6 de abril de 1984, con una asignación mensual de veinte mil ($20.000) pesos mcte[8]. ü Copia de la Resolución 0031193 del 23 de junio de 1998, por la que el ISS (i) negó la pensión de vejez solicitada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo, teniendo en cuenta que si bien el peticionario cumplía el requisito para estar en transición[9], a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para beneficiarse de su régimen razón por la que no es posible reconocerle la pensión con el número de semanas cotizadas exigido, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); consideró igualmente que aunque cumplía la edad requerida por el artículo 33 de la ley 100, no acreditaba las 1000 semanas exigidas; (ii) concedió indemnización sustitutiva en cuantía única de $1.235.236, con base en las 314 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $373.974; y (iii) advirtió que recibida la indemnización el asegurado no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones. Contra la resolución procedían los recursos de reposición y apelación[10]. ü Copia de la Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006, emitida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés por la cual se niega la solicitud de pensión a favor del señor José de Jesús Herrera teniendo en cuenta que “se pudo corroborar que el tiempo de servicio asciende a 720 semanas y según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez son haber cumplido 60 años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo” [11]. Esta decisión fue recurrida. ü Copia de la Resolución 01 del 10 de enero de 2007, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés rechaza el recurso de reposición interpuesto por el señor José de Jesús Herrera por extemporáneo y por no haberse sustentado en debida forma [12]. ü Copia del derecho de petición radicado ante Colpensiones el 30 de marzo de 2017 por el accionante, en el que requiere a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios[13]. ü Copia de la Resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017 emitida por Colpensiones en la que responde al demandante el requerimiento pensional. Una vez determinó que el solicitante cumplió 60 años de edad el 18 de julio de 1986, que para ese momento contaba con 552 semanas de cotización sumando tiempos públicos y privados, y que en su última afiliación realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió (i) declarar que Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud pensional; (ii) remitir por competencia a la UGPP el expediente del señor Herrera Cuervo para lo pertinente; y (iii) notificar lo dispuesto al petente, haciéndole saber que contra la decisión proceden los recursos de ley[14]. ü Copia de la Resolución RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual la UGPP niega al accionante la petición de pensión de vejez, teniendo en cuenta que “No obra en el expediente certificado de información laboral, certificado de factores salariales formato Clepb número 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tiempos públicos, en original o copia auténtica”[15] (contra la decisión procedían los recursos de ley). ü Copia de la Resolución RDP 013339 del 17 de abril de 2018 proferida por la UGPP con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia promulgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2018 en el que le ordenan, entre otros, realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la búsqueda de la información laboral del actor y proceda a emitir resolución que estudie de fondo el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Luego de analizar nuevamente el expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo Herrera, la entidad mantiene la negativa pensional por (i) encontrar sin valor probatorio la certificación expedida por la Alcaldía de Mitú, porque a pesar de documentar el periodo allí laborado, no se expidió en los formatos exigidos y tampoco se estableció “si se efectuaron aportes a seguridad social en pensión ni a que caja o fondo se efectuaron”; y (ii) por incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva recibida por el accionante en junio de 1998 con la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[16]. El demandante apeló la decisión. ü Copia de la Resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 en la que la UGPP resolvió el recurso interpuesto. La entidad realiza un recuento de lo actuado y determinó “revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución 13339 del 17 de abril de 2018”, lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de que el recurrente manifiesta haber efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no se evidencia certificado de información laboral que haga referencia a lo afirmado. Por ello indica que “no tiene certeza de que la petición presentada sea de competencia de esta Unidad, afirmación que se hace teniendo en cuenta que en ninguno de los certificados de tiempos allegados se hace referencia a Cajanal y/o alguna de las entidades en liquidación y/o liquidadas manejadas por esta Unidad”. Aunado a lo anterior señala la UGPP, que el Departamento del Vaupés allegó certificado laboral de fecha 13 de abril de 2018[17] donde hace claridad “a que los tiempos laborados por el señor Herrera al servicio de la Gobernación del Vaupés corresponden a CAPREVA, de allí que de conformidad con lo evidenciado en la casilla 33 se tiene que la Gobernación del Vaupés es la responsable por dicho periodo. Que de acuerdo a lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento solicitado, razón por la cual se traslada su solicitud y demás documentos a la entidad competente (Gobernación del Vaupés) de acuerdo al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”[18]. ü Copia de la cédula de ciudadanía del señor José de Jesús Herrera Cuervo[19]. 2. Traslado y contestación de la acción de tutela 2.1. Admisión de la acción El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela a través del auto del 14 de febrero de 2019, ordenó notificar y dar traslado al representante legal de Colpensiones[20], de la UGPP[21] y de la Gobernación del Vaupés[22], para que si lo consideran pertinente ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. 2.2. Contestación de las entidades 2.2.1. Colpensiones[23] Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones Constitucionales, indicó que mediante resolución 03193 del 23 de junio de 1998 se negó la pensión de vejez del señor Herrera Cuervo José de Jesús, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar se concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.235.236 calculada con base en 314 semanas con un ingreso base de liquidación de $373.974. Manifestó que mediante auto 188 del 2006 se remitió por competencia el expediente del señor Herrera a la Caja Nacional de Previsión Social por considerar que es quien debe estudiar la prestación. Afirmó que mediante resolución 240866 del 17 de agosto de 2016 se reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez generando un pago único por valor de $110.617. No obstante, el señor Herrera solicita reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 8 de mayo de 1987 bajo los parámetros y condiciones del Decreto 2879 de 1985, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 48 % del ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas cotizadas. Precisó la representante de la entidad, que mediante resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017[24] declara que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez solicitada, al no ser la última administradora de pensiones a la cual cotizó el demandante. Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2017 remite el expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo a la UGPP al considerar que es la encargada de responder de fondo la pretensión. Atendiendo lo expuesto, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y el archivo de las diligencias. 2.2.2. Gobernación del Vaupés[25] Alba Lucy Rey Sánchez Gobernadora (E) del Departamento del Vaupés precisó que al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación el señor José de Jesús Herrera Cuervo no cotizó en ningún periodo para pensión de jubilación. Alegó la improcedencia de la acción de amparo por inmediatez, temeridad y por falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que es a Colpensiones a quien le corresponde atender la petición del accionante. 2.2.3. La UGPP guardó silencio. 3. Decisión que se revisa 3.1. Fallo de tutela de única instancia[26] Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. El juez de instancia consideró que no se logran acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Según indica “el accionante no manifestó absolutamente nada, para poder determinar que si es un sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco evidenció que haya hecho relación alguna frente a una posible afectación al mínimo vital por la falta de reconocimiento de la pensión aludida, aunado a ello, no acreditó ni siquiera sumariamente las razones por la cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Si lo anterior no fuera suficiente, tampoco aparece acreditado lo concerniente a un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto el accionante cuenta con 92 años de edad, también lo es que cuenta con la capacidad para llevar un proceso ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo sin perjuicio de sus intereses”. 4. Actuación surtida en sede de revisión. La magistrada sustanciadora mediante auto del dos (2) de septiembre de 2019 ordenó[27]: PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al trámite de tutela al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, pretensiones y decisión de instancia de la acción de tutela de la referencia. Igualmente, informe a este Despacho si funge como sucesor de la Caja de Previsión Social CAPREVA, o de no ser así, indicar a que entidad se subrogó el pasivo pensional que esta tenia a cargo. SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días. Lo anterior, al encontrar necesaria la comparecencia de dicha entidad al proceso, teniendo en cuenta que, al parecer, sucedió a la Caja de Previsión Social CAPREVA y porque puede verse afectada con lo que se decida en este proceso. 4.1. El 13 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito por el señor Jesús María Vásquez Caicedo en calidad de Gobernador del Vaupés, en respuesta al oficio OPTB-2064/19[28]. Señaló en su contestación el señor Gobernador, que revisando la hoja de vida del señor José de Jesús Herrera Cuervo se evidencia lo siguiente: (i) “que mediante Decreto 210 del 11 de octubre de 1982 expedido por la Comisaria Especial del Vaupés, se le nombró como operador de maquinaria pesada clase A y mediante Decreto 016 del 4 de mayo de 1987 de la misma entidad, se le acepta renuncia presentada la cual empezó a regir a partir de su expedición; (ii) mediante solicitud de fecha 4 de mayo de 1987, el señor José de Jesús Herrera Cuervo presentó solicitud de cesantías y las mismas fueron liquidadas y reconocidas mediante Resolución 177 de 1987 por la Caja de Previsión Social del Vaupés, la cual aclara, fue liquidada en 1995 y posteriormente, se creó la oficina Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, la cual se encuentra funcionando actualmente; (iii) no cotizó ningún periodo de jubilación ante el Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, dado que en su momento era la Caja de Previsión Social del Vaupés CAPREVA; y (iv) que en efecto el señor José de Jesús Herrera Cuervo laboró con la Comisaría Especial del Vaupés hoy Departamento del Vaupés desde el 11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987”. De otro lado, indicó que Colpensiones reconoció en favor del accionante una indemnización sustitutiva de vejez por $1.235.236 la cual fue reliquidada el 17 de agosto de 2016, de lo cual infiere que de acuerdo al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 “las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto; es por ello que si en su momento Colpensiones reconoció un derecho conforme a las semanas que reposaban en la historia laboral del señor Herrera Cuervo, no es competencia de la entidad que representa manifestarse nuevamente frente al mismo tema”. Manifestó el Gobernador que mediante Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006 el Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés negó la solicitud de pensión de vejez a favor del accionante porque no adjuntó las certificaciones de tiempo de servicio de la empresa Flota la Macarena “y sin el reconocimiento de dichas semanas, era imposible que esta entidad estudiara la solicitud realizada. Posteriormente, mediante resolución 14 del 10 de enero de 2007 rechazó el recurso de reposición que fuera interpuesto, porque el demandante no argumentó suficientemente su inconformidad y tampoco adicionó la documentación requerida”. Aclaró igualmente, que una vez agotada la vía gubernativa “lo que le asistía al señor Herrera Cuervo era acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver de fondo el presente estudio y no haber esperado para acudir ante (sic) una acción de tutela; esto deja inferir que el principio de inmediatez no se ve vulnerado (sic) toda vez que la solicitud del reconocimiento pensional se realizó muchos años después”. Según afirma el Gobernador le causa extrañeza que “la UGPP mediante resolución RDP 022723 de junio de 2018 revoca en todas y cada una de sus partes la resolución 13339 del 17 de abril de 2018, mediante la cual había negado la pensión de vejez al señor Herrera Cuervo y a su vez ordena remitir el cuaderno pensional a la Gobernación del Vaupés para los fines pertinentes y a la fecha dicha actuación no ha sido realizada dado que en ningún momento se ha recibido información alguna” (sic). Atendiendo lo expuesto, señaló que mediante Decreto 2196 de 2009 se fijó que para el reconocimiento de las prestaciones acaecidas antes de julio de 2009 será competente la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP, motivo por el cual reitera que quien debe atender la presente diligencia es la entidad mencionada. Es por ello que la Gobernación del Vaupés “como empleadora, únicamente se encarga de informar los respectivos tiempos laborados que tuvo el señor en su momento y de responder todos los requerimientos que soliciten las entidades de pensión y los despachos judiciales, las certificaciones laborales que requiera el accionante se expedirán en el momento que las soliciten, con el fin de que pueda cotejar las diferentes solicitudes a las cuales se le ha dado respuesta de fondo”. Se relacionan a continuación las pruebas que se adjuntaron a la contestación: ü Copia de la contestación de la tutela al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[29]. ü Copia del Decreto 210 de 1982 de la Comisaría Especial del Vaupés, mediante la cual se nombra al señor José de Jesús Herrera para desempeñar el cargo de operador de maquinaria pesada[30]. ü Copia del Decreto 016 de 1987 de la Comisaría Especial del Vaupés mediante la cual se acepta la renuncia del señor José de Jesús Herrera[31]. ü Copia de la solicitud de cesantías realizada ante la Caja de Previsión Social de Vaupés de fecha 4 de mayo de 1987[32]. ü Copia de liquidación de cesantías expedida por la Caja de Previsión Social del Vaupés de fecha 12 de mayo de 1987. En la que se discrimina el tiempo de servicio, así. “Tiempo de servicio: entidad Comisaria del Vaupés, Ingreso 14 de enero de 1982-egreso 4 de mayo de 1987, días servidos 1.911. Asignaciones: sueldo básico, prima de navidad (doceava o proporcional), prima de vacaciones (doceava o proporcional), prima de servicios (doceava o proporcional), bonificación de servicios”[33]. ü Copia de la resolución 177 del 13 de mayo de 1987 mediante la cual se reconoce el pago de la liquidación de cesantías al señor José de Jesús Herrera por parte de la Caja de Previsión Social del Vaupés[34]. ü Copia de la resolución 017 del 23 de noviembre de 2006 mediante la cual se niega la pensión de vejez al señor José de Jesús Herrera por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés[35]. ü Copia de la resolución del 10 de enero de 2007 mediante la cual se rechaza recurso de reposición[36]. ü Copia de la resolución 3193 de 1998 mediante la cual el ISS niega la pensión de vejez al señor José de Jesús Herrera y le concede la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez[37]. ü Copia de la resolución SUB48818 del 28 de abril de 2017 expedida por Colpensiones, donde declara que no es competente de la solicitud de pensión de vejez[38]. ü Copia de las resoluciones expedidas por la UGPP RDP 039076 del 13 de octubre de 2017, RDP del 17 de abril de 2018, donde niegan el reconocimiento de la pensión de vejez y la RDP 022723 del 19 de junio de 2018 revocando los anteriores actos administrativos[39] . 4.2. El 16 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar – Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio del cual presenta intervención dentro del expediente en revisión[40]. Refiere en primer lugar que el señor José de Jesús Herrera cuervo nació el 18 de julio de 1926, en la actualidad cuenta con 93 años; en el reporte de historia laboral registra cotizaciones al ISS por un total de 314.71 semanas. Afirma que según certificado de información laboral, laboró en el Departamento de Vaupés entre el “11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987, habiendo realizado cotizaciones a la Caja de Previsión del Departamento del Vaupés”. Adujo que mediante resolución 03193 del 23 de junio de 1998, se negó la pensión de vejez al señor Herrera Cuervo, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.235.236, calculada con base en 314 semanas con un ingreso base de liquidación de $373.974 y la reliquidó mediante resolución 240866 del 17 de agosto de 2016, generando un pago único por valor de $110.617. Indicó el interviniente que “el accionante el 30 de marzo de 2017 con radicado 2017-3278638 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 1987 bajo los parámetros y condiciones del Decreto 2879 de 1985, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 48% del ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas cotizadas. Petición que fue resuelta por resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017 declarando que Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud y en consecuencia remitió el expediente a la UGPP”. Igualmente señaló que la UGPP mediante resolución RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 negó la solicitud de pensión de vejez, por cuanto “en el certificado de información laboral, se señala que los tiempos laborados para la Gobernación del Vaupés, fueron cotizados a la Caja de Previsión Social de ese departamento CAPREVA”. Manifestó el representante de Colpensiones, que el demandante promovió una primera acción de tutela contra esa entidad ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitando que se ordene el reconocimiento de pensión de vejez con fundamento en el Decreto 2879 de 1985, la cual fue declarada improcedente a través de fallo del 2 de febrero de 2018, por considerar que el actor contaba con otros medios judiciales para reclamar la prestación pensional. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal con fallo del 15 de marzo de 2018, ordenando a la UGPP, que realice todas las actuaciones necesarias tendientes a la búsqueda de la información laboral del actor y proceda a emitir acto administrativo que resuelva de fondo la prestación solicitada. Luego de lo anterior, afirma, el demandante instauró una segunda acción en el Juzgado 53 Penal del Circuito para el mes de febrero de 2019, pretendiendo igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, configurándose así una actuación temeraria por parte del accionante. Alegó que en este asunto además, se incumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez. No obstante, el interviniente procedió a realizar un análisis de la prestación reclamada para lo cual estimó que se debía “fijar en primer lugar, si el señor podría ser beneficiario eventual de una pensión de vejez, conforme a la norma solicitada en la acción de tutela, esto es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966”. Estableció entonces lo siguiente: “(i) El señor José de Jesús Herrera Cuervo nació el 18 de julio de 1926 y actualmente cuenta con 93 años. (ii) Cotizó los siguientes tiempos de servicio al ISS: IDENTIFICACIÓN APORTANTE ENTIDAD LABORO DESDE HASTA SEMANAS 10017100002 SIN NOMBRE 15/04/1968 01/10/1973 285.14 1007101169 FLOTA LA MACARENA S.A. 20/08/1973 14/03/1977 29.57 TOTAL 314.71 (iii) Obra en el expediente pensional certificados de tiempos de servicio y factores salariales expedidos por el DEPARTAMENTO DEL VAUPES, así: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS COTIZADOS A DPTO VAUPÉS 11/10/1982 04/05/1987 237.29 Caja de Previsión Social del Departamento de Vaupés De acuerdo a lo anterior, el interesado acredita un total de 3,870 días laborados, correspondientes a 552 semanas, de tiempos cotizados al ISS y en otras cajas de previsión. Como quiera que su última cotización fue en el año 1987 y los 60 años los cumplió en el año 1986, la normatividad vigente para aplicar en ese momento es la establecida en el Decreto 3041 de 1966. Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985, no derogó los requisitos de pensión de vejez regulados en el Decreto 3041 de 1966, esta sería la aplicable. El Acuerdo 224 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de enero de 1966, señala: “ARTÍCULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” El accionante cumplió 60 años el 18 de julio de 1986. A esta fecha contaba con 314.71 semanas cotizadas al ISS, no cumpliendo el requisito mínimo de semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, que exigía el Decreto 3041 de 1966. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante no se encontraba incurso en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que como se indicó la última cotización a pensión y la edad para pensionarse la adquirió antes del Decreto 758 de 1990 y de la ya citada Ley 100 de 1993.” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia y procedencia. 1.1 Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de referencia. 1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Legitimación activa La Constitución Política, en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La Corte Constitucional ha determinado que el recurso de amparo podrá instaurarse mediante: “(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso” (Resaltado fuera de texto original)[41]. En el caso que nos ocupa, la acción de tutela fue interpuesta directamente por el señor José de Jesús Herrera Cuervo, quien alega que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho. Legitimación pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que procede la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En este caso, las entidades accionadas, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Gobernación de Vaupés, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés (vinculada), son entidades de nivel nacional y territorial de carácter público[42] acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del señor José de Jesús Herrera Cuervo y cuya responsabilidad puede estar involucrada en el reconocimiento del derecho pensional que se reclama, así como en las órdenes que se profieran en sede de revisión. Inmediatez Esta Corporación ha identificado tres eventos en los que el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. Estos se reiteran y compilan en la sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Resaltado propio) En este caso, la tutela fue radicada el día 13 de febrero de 2019 y la última actuación administrativa se surtió el 19 de junio de 2018, fecha en la que mediante Resolución RDP 022723 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que le negó la pensión de vejez al accionante, es decir, trascurrieron poco más de 7 meses entre una y otra actuación, lo que en principio no sería un tiempo razonable. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso (se trata de un asunto pensional) y la finalidad pretendida, la Sala considera acreditado este requisito porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante continúa y es actual. Subsidiariedad La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela funge como medio idóneo para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales cuando “en el caso concreto no existan medios de defensa judicial idóneos o sea necesario impedir la causación de un perjuicio irremediable, como cuando el pago de las prestaciones implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o de su familia”[43]. En efecto, dichos litigios deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, atendiendo las circunstancias particulares del asunto. Sin embargo, cuando el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere una connotación de carácter constitucional y estos son reclamados por personas catalogadas como sujetos de especial protección constitucional dada su avanzada edad, el examen de este requisito se torna más flexible. Este Alto Tribunal ha previsto unas reglas jurisprudenciales, que de cumplirse, permiten la procedencia de la acción de amparo de manera definitiva, reiteradas en la sentencia T-090 de 2018: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[44] y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[45]”.[46] Igualmente, estableció las pautas para el reconocimiento prestacional de manera transitoria[47]: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” Ahora bien, uno de los criterios considerados por la Corte Constitucional determinante para considerar que el mecanismo ordinario resulta ineficaz, ha sido el de la avanzada edad del peticionario, sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años), pues es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo teniendo en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso ordinario laboral y la edad del actor[48]. En el presente asunto considera la Sala que la acción de tutela es procedente de manera definitiva, en tanto se evidencia que el señor José de Jesús Herrera Cuervo es un adulto mayor (93 años)[49] sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico ya que a su edad no le es posible vincularse laboralmente. Igualmente, del material probatorio allegado se puede comprobar que ha desplegado diferentes actuaciones administrativas y judiciales con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que dice tener derecho, pretensión sobre la cual se percibe con mediana certeza, el cumplimiento de los requisitos. Así, la acción de tutela resulta ser la vía más idónea para lograr la protección de las garantías constitucionales del demandante, teniendo en cuenta que si bien existen los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en este caso particular, resultan ineficaces para la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del accionante. Temeridad La Corte Constitucional ha precisado que se configura una actuación temeraria cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[50]. En la sentencia T-727 de 2011 esta Corporación definió estos elementos así: “(…) (i) identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” (Resaltado del texto). Frente al “actuar doloso y de mala fe por parte del libelista” la Corte ha señalado que corresponde al fallador evaluar tal proceder y determinar “si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[51]. Estructurados los presupuestos mencionados, procede la imposición de una sanción[52] y rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido ciertas circunstancias que justifican la interposición de varias acciones, como por ejemplo: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o (iv) cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”[53] Finalmente, la Corte Constitucional ha descartado la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela siempre que “(i) surjan circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no exista un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[54]. Así las cosas, en estas últimas hipótesis, pese a que la nueva acción de tutela guarde la referida triple identidad con un asunto anterior, en todo caso deberá ser resuelta de fondo por la autoridad judicial ante la que se tramite. En el presente caso la Gobernación del Vaupés alegó la actuación temeraria del accionante en tanto, según afirmó, “este interpuso por los mismos hechos y pretensiones acción de tutela dentro del proceso No.11001310901020180000700 contra Colpensiones, en el cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción instaurada”. La Sala de Revisión descarta la configuración de la actuación temeraria en el presente asunto ante el surgimiento de circunstancias fácticas adicionales, esto es, el hecho de encontrar probado que el accionante no cotizó a CAJANAL como lo ha manifestado a lo largo de todas sus actuaciones procesales, sino a CAPREVA. Del anterior hecho da cuenta la Resolución RDP 013339 del 17 de abril de 2018[55] allegada al proceso, pues precisamente es mediante este acto administrativo que se da cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal quien revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[56]. En el fallo se ordenó, entre otros, “que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta determinación, la UGPP realice todas las actuaciones necesarias tendientes a la búsqueda de la información laboral del actor y proceda a emitir resolución que estudie de fondo el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de pensión de vejez del señor José de Jesús Herrera Cuervo”. La UGPP en respuesta precisó lo siguiente: “(i) que el peticionario nació el día 18 de julio de 1926 y actualmente cuenta con 91 años de edad; (ii) se verifica que el interesado se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contaba con más de 40 años de edad, en consecuencia la norma aplicable es la Ley 33 de 1985; (iii) que una vez revisado el expediente pensional se evidencia que obra certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Vaupés, de fecha 4 de agosto de 2017, en el cual se establece que el señor José de Jesús Herrera Cuervo, laboró para la Comisaría del Vaupés, desde el 12 de enero de 1982 hasta el 7 de octubre de 1982 y desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 4 de mayo de 1987, con un total de 30 días de interrupción laboral desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 1 de octubre de 1984, cotizando para seguridad social en pensión a CAPREVA; (iv) teniendo en cuenta lo anterior, la subdirección procedió a computar los tiempos certificados evidenciando que no se cumple con el requisito de tiempos de servicio valga decir 20 años de servicio; además que no se acredita por parte del tutelante tiempo de servicio con cotizaciones efectuadas a CAJANAL hoy liquidada; (v) negar la solicitud presentada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo”[57]. Esta decisión fue apelada por el demandante. Mediante resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 la UGPP resolvió el recurso interpuesto. Consideró la entidad, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, que “no tiene certeza de que la petición presentada sea competencia de esta Unidad, afirmación que se hace teniendo en cuenta que en ninguno de los certificados de tiempos allegados se hace referencia a CAJANAL y/o alguna de las entidades en liquidación y/o ya liquidadas manejadas por esta Unidad. Aunado a lo anterior, se evidencia mediante radicado No.201820051189022 del 23 de abril de 2018, el Departamento del Vaupés, mediante oficio ARH 470 allega certificado de información laboral de fecha 23 de abril de 2018, donde se hace claridad a que los tiempos laborados al servicio de la Gobernación del Vaupés corresponden a CAPREVA, de allí que de conformidad con lo evidenciado en la casilla 33 se tiene que la Gobernación del Vaupés es la responsable por dicho periodo. Que de acuerdo con lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento solicitado, razón por la cual se traslada su solicitud y demás documentos a la entidad competente. Que en los términos expuestos se procederá a revocar el acto recurrido y a remitir el expediente a la Gobernación del Vaupés”[58]. Esta circunstancia fáctica, sin lugar a dudas, descarta la actuación temeraria endilgada pues constituye un hecho nuevo que fue apreciado con posterioridad a la interposición de la primera acción de tutela, además se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales alegados se mantiene y por ello no procede declararla.[59] 2. Presentación del caso y problema jurídico planteado. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si ¿las entidades demandadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor José de Jesús Herrera Cuervo al resolver su solicitud pensional contemplando exigencias más gravosas e interpretando una norma de manera restrictiva?. Para responder lo planteado la Sala de Revisión repasará (i) el desarrollo conceptual de la seguridad social; (ii) realizará un breve recuento normativo del sistema pensional; (iii) el precedente fijado en la acreditación de los requisitos pensionales y el debido proceso; y (iv) analizará el caso concreto. 3. Reiteración de jurisprudencia. Desarrollo conceptual de la Seguridad Social. En la sentencia T-770 de 2013 la Sala Quinta de Revisión realizó un juicioso estudio de la evolución histórica y conceptual de la seguridad social[60] a la luz de lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que la estatuye como “un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos”. El fallo en referencia expone los modelos e instrumentos más representativos que acogieron “el anhelo de forjar un sistema obligatorio, solidario y universal de seguridad social”. Identifica tres pilares relevantes de aseguramiento: (a) la asistencia, definida como instrumento protector para apaciguar la situación extrema de pobreza o indigencia; (b) la previsión, que supone la acción de disponer lo conveniente para atender a necesidades previsibles; y (c) los seguros sociales, mecanismos específicamente diseñados para cubrir las principales contingencias de las personas. Según señala en su estudio la sentencia en cita, la idea de seguridad social se inauguró con la ley americana “Social Security Act” de 1935, aunque el concepto encontró su expresión más completa en Gran Bretaña con el Informe Beveridge[61] luego del cual se forjaron varias leyes en un avanzado sistema de seguridad social en el Reino Unido: la de subsidios familiares (1945), la de accidentes de trabajo (1946), la de seguros sociales (1946), la del servicio nacional de salud (1946) y la de servicios de asistencia y previsión social (1948). Destaca igualmente, los siguientes instrumentos jurídicos internacionales que abordaron el tema: La Organización Internacional del Trabajo (OIT) creada en 1919 –de la cual Colombia forma parte desde su establecimiento- como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, “declaró que la justicia social constituía un pilar indispensable en la consagración de un orden global de paz duradera. Por ello, el preámbulo de su carta constitutiva advierte la amenaza que representan las condiciones de trabajo marcadas por la miseria, e incluye la pensión de vejez dentro de las reivindicaciones más urgentes a favor de los trabajadores”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, “instrumento fundante del sistema global de protección de los derechos, también hace referencia a la seguridad social en tres de sus artículos (22[62],23[63] y 25[64]) y da muestra de su importancia y universalidad”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció (art. 9°) expresamente que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”, claro está, de manera progresiva y “hasta el máximo de sus recursos de que disponga” cada Nación (art. 2º); La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El primer documento reafirma la convicción de los Estados firmantes en “[l]a justicia y la seguridad sociales [como] bases de una paz duradera”. La Declaración, por su parte, consagra en el artículo XVI el derecho de toda persona “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De la misma manera, el artículo XXXV recuerda que todo ciudadano “tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias”. El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en El Salvador en el año de 1988 (Colombia hace parte desde el año 1997) definió en el artículo 9 el alcance del derecho a la seguridad social así: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.[65] En el contexto nacional, reseña el fallo reiterado, que la Constitución en 1936 introdujo una reforma en la que la seguridad social “no era asumida como derecho, sino como un deber de asistencia por parte del Estado; como tal, se encontraba exento de planificación y de coordinación entre las entidades que velaban por su realización, minimizándose `la preservación y mantenimiento de su más grande y valioso recurso: El hombre´[66]”[67]. Luego comenzó la fase de organización del sistema (1945-1967), en la que se constituye propiamente en el país un régimen de seguros sociales[68]. En este contexto se entiende entonces que el soporte fundamental de la seguridad social deviene del principio de la solidaridad, al propender por la garantía mínima de protección a una vida digna y decorosa en favor de la clase obrera y trabajadora, ante las contingencias a las que se encuentran expuestos. 4. Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia. Reiteración de jurisprudencia. La Ley 6ª de 1945 se enmarcó como el primer estatuto orgánico laboral, que determinó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especializada. En este cuerpo normativo se dispuso que “mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros descritos en el artículo 12[69]”. Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo: “c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”[70]. La Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[71] y marcó el comienzo del nuevo régimen oficial de la seguridad social en Colombia. Para este nuevo régimen fue definido un sistema tripartito de contribuciones compuesto por el empleador, el trabajador y el Estado, quienes siguiendo el modelo alemán de aseguramiento, debían realizar los aportes para cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes profesionales y muerte de la clase trabajadora (art.16). La prestación en materia de vejez, se cubría c...

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