T-587-17
Sentencia T-587/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se decidió otorgar custodia definitiva a la madre de niña,
sin tener en cuenta que ella había manifestado querer vivir con su padre
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico
como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar
el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de
valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales y/o denegó la
práctica de alguna sin justificación, entre otras. Este defecto se
caracteriza cuando
el juez toma una decisión sin que las circunstancias fácticas del caso se
subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina,
como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de
una apreciación irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba; o
del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es decir, existen en la
providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias
probatorias dentro del proceso.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de
esta Corporación ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta
cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto.” De igual forma ha señalado que la construcción
dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de
tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las
autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada
en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso
absoluta. En este sentido han señalado que “por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.”
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta causal especial
de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 4°
de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia,
este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica
determinados postulados del Texto Superior, bien sea porque los omite por
completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.
DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter
relacional
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS
SOSPECHOSOS-Reiteración de
jurisprudencia
PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Consagración
constitucional e internacional
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE
GENERO-Contenido y alcance
AUTORIDADES PUBLICAS NO PUEDEN DESCONOCER LA
FIGURA Y EL ROL PATERNO EN LA CRIANZA CON FUNDAMENTO EN RAZONES DE GENERO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por defectuosa
valoración de material probatorio en proceso de custodia de menor de edad
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR FRENTE A ESTEREOTIPOS
DE GENERO-Estereotipos
familiares afectaron no solo al padre sino a su hija menor de edad, sujeto
vulnerable cuyo interés superior resulta vulnerado
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A
SER ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por desconocer
precedente judicial en relación con el derecho de los menores a ser escuchados
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENOR DE EDAD-Estereotipos
familiares afectaron no solo al padre sino a su hija menor de edad, sujeto
vulnerable cuyo interés superior resulta resquebrajado
Referencia: Expediente No. T- 6.142.577
Acción de tutela instaurada por Sergio Ruíz Murillo, en
nombre propio y en representación de su hija Margarita[1],
en contra del Juzgado de Familia de Soacha.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02
de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que revocó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por
la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, providencias que resolvieron la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Ruiz Murillo
en contra del Juzgado de Familia de Soacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017),
proferido por la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).
I.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1) El 25 de noviembre de 2005, producto de la
convivencia entre el señor Sergio Ruiz Murillo y la señora Melvi Janeth Murillo
Ospina, nació Margarita.
2) Afirma el accionante que en diciembre de 2012 la señora Melvi J. Murillo Ospina abandonó
el hogar que mantenían para conformar uno nuevo con otra persona. Como
consecuencia de ello, la pareja decidió voluntariamente que la custodia de su
hija quedaría en cabeza del padre, según se evidencia de las diligencias de
conciliación de fecha 7 de febrero y 31 de diciembre del año 2013[2].
3) No obstante lo acordado inicialmente, el 7
de julio de 2015, la madre de la menor promovió proceso de custodia, cuidado
personal y visitas de su hija Margarita, de 11 años de edad[3],
cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Soacha (autoridad
judicial accionada).
4) En el curso del proceso, varios
especialistas entrevistaron a la niña, entre ellos la Trabajadora Social del
Juzgado accionado, la Defensora de Familia y una profesional del Instituto de
Medicina Legal, conceptuando sobre el caso en los siguientes términos:
a.
La Trabajadora Social
del Juzgado accionado[4],
realizó informe
socio-familiar de la menor, expresó que el señor Sergio Ruiz Murillo “posee
la disponibilidad de tiempo para estar a cargo de su menor hija, al ingresarla
a actividades extracurriculares permite que ella se desarrolle en un ambiente
libre de excesos y peligros”, por último concluyó que el accionante “tiene
las condiciones habitacionales (espacio físico) para el bienestar de la menor”.
b.
Por su parte, la
Defensora de Familia[5],
manifestó que la menor tenía
buena relación con su padre y madre; calificó a cada uno sobre 9 en una escala
de 1 a 10. Sin embargo, relata que la niña afirmó al final de la entrevista: “Quiero
quedarme a vivir con mi papá”. Teniendo en cuenta que la menor presentaba
ambivalencia, sugirió que “la solicitud que realiza la señora Melvi Murillo,
madre de la menor, podría ser viable, siempre y cuando no se genere
desestabilidad emocional, afectiva y psicológica, para el óptimo desarrollo
psicosocial de la niña…”
c.
Así mismo, la
profesional del Instituto de Medicina Legal[6]
concluyó que aunque ambos progenitores tenían las capacidades económicas como
actitudinales para tener el cuidado y custodia de Margarita, se evidencia preferencia por la figura paterna. Al respecto señaló que “la niña ostenta un
funcionamiento psicológico dentro del rango de la normalidad, dirige vínculo
afectivo fuerte y claro hacia cada uno de sus progenitores, deja entrever
conflicto de lealtades con sus padres debido al proceso judicial que se
adelanta aunque muestra inclinación a permanecer bajo la tuición de su
progenitor…”.
5) Tras haberse surtido el trámite
correspondiente, el 27 de febrero de
2017, el Juzgado de Familia de Soacha profirió fallo en el cual asignó de
manera definitiva la custodia y cuidado personal de la menor a su progenitora
Melvi Janeth Murillo Ospina. También reguló el régimen de visitas para el padre,
todos los fines de semana cada quince días, "recogiendo a la menor el
día sábado entre las nueve y diez de la mañana y retornándola en el mismo lugar
(acordado por los padres) el día domingo o lunes festivo entre las cuatro y
cinco de la tarde". Por último, se le impuso al demandado, aquí
accionante (Sergio Ruiz Murillo), la obligación de pagar alimentos a la menor
por la suma de $300.000.00 mensuales como cuota alimentaria, además de
proporcionarle el vestuario equivalente a dos mudas de ropa en los meses de
junio y diciembre por valor, cada una, de $300.000.00 .
6) Contra la anterior decisión judicial, el
accionante interpone acción de tutela al reprochar que, a pesar de que en el proceso quedó
demostrado que desde el año 2012 ostenta apropiadamente la custodia de la niña,
el juzgado accionado se la
despojó en contra del acervo probatorio. Además, reclama que no es cierto que
él comparta el mismo lecho con su hija por cuanto la asistente social constató
que el inmueble cuenta con dos habitaciones independientes. En sentido
contrario, la autoridad judicial no apreció el registro fotográfico de la
vivienda de Melvi Janeth Murillo Ospina, en el que se observa que tiene solo
dos habitaciones, una para ella con su pareja y la otra para los dos hijos de
su compañero.
7) En este orden de ideas, el tutelante arguyó
que el juzgado demandado desconoce sus derechos como padre, los derechos de su
hija y la Carta Política, con argumentos como este: “…es preferible asignar la custodia y
cuidado personal a su progenitora (…) atendiendo los argumentos anteriormente
expuestos, pues tenemos la certeza que al lado de su madre, como lo sugiere la
Defensora de Familia y Asistente Social del despacho, la menor va a encontrar
un espacio donde se le garantice su intimidad y desarrollo sano de su pudor y
sexualidad; así como su adecuada formación física y psicológica. También porque
en el hogar materno va a estar en un entorno sano, con la posibilidad de
satisfacer todas sus necesidades, entre otras, el recibir el afecto y amor
materno, que le es indispensable en su formación integral en su condición de
mujer”.
8) Refirió que el estrado acusado incurre en dos
defectos: i) fáctico, al desconocer el valor probatorio de las visitas efectuadas
por los funcionarios judiciales a las viviendas de los padres, la distancia
respecto de los centros educativos y recreativos, así como las sugerencias de
los distintos especialistas; y ii) sustantivo, pues no tuvo en cuenta el
derecho de los niños a ser escuchados, ni el interés superior de la menor.
9) Por último, agrega que deben prevalecer las
garantías del menor cuando la decisión es coherente con las particularidades
fácticas, considera los lineamientos de los tratados internacionales, así como
las disposiciones constitucionales y legales para la protección de niñas y
niños.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la decisión del Juzgado de Familia
de Soacha concerniente al otorgamiento de la custodia de la menor a su madre,
el accionante, en nombre propio y en representación de su hija, solicita que se
tutele su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al juzgado
accionado a que “rehaga su fallo, teniendo en cuenta las peticiones [de la
menor] de querer vivir con su padre…”, y las recomendaciones que de
manera integral sugieren la defensora de familia, la trabajadora social y la
profesional universitaria forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.
3. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y DEMÁS PERSONAS
Y ENTIDADES VINCULADAS
3.1. Juzgado de Familia de Soacha[7]:
Tras haber sido admitida la acción de
tutela, el magistrado sustanciador de la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, notificó la acción de tutela de
la referencia y ordenó al juzgado accionado pronunciarse sobre los hechos
contenidos en el escrito de tutela.
Indicó que profirió el fallo conforme con
los elementos de juicio allegados al plenario, los que fueron enunciados en
conjunto bajo las reglas de la sana crítica y atendiendo los derechos de los
niños.
Afirmó que no es cierto que no haya tenido
en cuenta la voluntad de la menor, por el contrario, en el curso del proceso se
pudo evidenciar manipulación afectiva y psicológica por parte del padre hacia
ella “…con el único propósito de impedir que ella siquiera manifieste el
deseo de convivir con la mamá”.
Por otro lado, manifestó que la menor se
encuentra en la edad de desarrollo sexual, razón por la cual consideró que era
más conveniente que “estuviera asistida y acompañada por su progenitora,
atendiendo que es una edad delicada para las adolescentes, donde debe
preservarse la intimidad, el pudor y sobre todo, el cuidado personal acompañada
de una adecuada orientación sexual”. En su contestación determinó que al
lado de su padre no cumple las anteriores condiciones.
Por último, afirmó que lo que se pudo ver
en el transcurso del proceso fue un conflicto personal entre los padres con
ocasión de su separación definitiva, siendo su hija “el trofeo en disputa”.
De acuerdo a lo planteado anteriormente, para el juzgado accionado su decisión no
transgredió derecho fundamental alguno.
Personas y Entidades vinculadas:
Mediante el mismo Auto de admisión de 3 de
marzo de 2017, magistrado sustanciador de la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió vincular oficiosamente
a la señora Melvi Janeth Murillo Ospina, a la Procuraduría 149 Judicial II de Familia y a la Defensoría de Familia, quienes se pronunciaron en los siguientes
términos:
3.2. María Nidia Idaly Díaz Garzón, quien
dice actuar en su condición de apoderada de Melvi Janeth Murillo Ospina, allegó
escrito de contestación a la acción de tutela[8].
En dicho alegato, la madre de la menor se
opone a las pretensiones de la acción y expone los argumentos que se trataron en
el proceso ordinario como la situación económica del padre, quien se encuentra
en deuda por los impuestos de la casa en la que vive. Además de resaltar que el
padre manipula a la niña diciendo que si “se va a vivir con su mamá se
devuelve a Cali y no lo volvería a ver”. Entre otras afirmaciones,
manifestó su inconformidad respecto a que la menor durmiera con su padre en la
misma cama ocasionalmente. Finalmente, hizo referencia a que por cuestiones de
edad y género es más adecuado que su hija viva con ella pues puede darle una
mejor guía respecto a los cambios hormonales que va a empezar a sufrir con el
pasar del tiempo.
3.3. La Defensora
de Familia del Centro Zonal de Soacha[9]
refirió brevemente que en el juicio se ha respetado el debido proceso que rige
todas las actuaciones; precisó que era acertado que el juzgador recaudara las
pruebas suficientes para definir a cuál de los progenitores se le debía asignar
la custodia definitiva.
3.4. El Procurador 149 Judicial II de Familia[10]
refirió que la valoración del juzgador acusado no constituye un defecto fáctico
o error inducido; el razonamiento realizado resultó suficiente, «máxime si
se tiene en cuenta que la pubertad tanto en hombres como en mujeres resulta una
época complicada de desarrollo, y en la cual se requiere un especial apoyo»[11].
Además, le asiste razón al despacho al
estimar «que el periodo de pubertad se puede pasar mejor por una niña en la
compañía de su madre»; por otro lado, la manipulación de la menor por parte
del padre contribuye a considerar que es la madre la quien debe tener la
custodia. En adición, el «hecho que la niña pernocte habitualmente con su
padre puede ser algo inocente y normal con los bebes y los infantes, pero ya
cuando la niña cumple doce años y sin entrar en moralismos o sospechas
infundadas, se debe considerar que se encuentra de por medio el derecho a la
intimidad»[12];
al ser la mamá la quien demandó dicha custodia, se «supone que tiene el
interés y ofrecerá los medios necesarios para que las condiciones de su hija
sean las más adecuadas en compañía de su compañero actual e hijastros»; y
los riesgos denunciados por el progenitor «no tienen asidero fáctico como
para partir de la sospecha»[13].
4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
4.1.
Sentencia de Primera
Instancia
Mediante proveído del 15 de marzo de 2017, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo al considerar que no era arbitraria la decisión
censurada. En tal virtud, el simple desacuerdo con la misma era insuficiente
para declarar la prosperidad de la salvaguarda; además, señalo que el juzgador
ordinario era autónomo en la valoración probatoria, por lo que no podía el juez
constitucional imponer un criterio sobre determinada prueba, “pues en dicha
labor es donde se logra la autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales en su misión de administrar justicia”.
4.2.
Sentencia de
Segunda Instancia
En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia (unánime) revocó el fallo impugnado. En su lugar,
concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y
de su hija por defecto fáctico. Ordenó al Juzgado accionado a dejar sin efectos
la sentencia de 27 de febrero de 2017, con la finalidad de emitir una nueva determinación
que atienda y motive adecuadamente la valoración detallada de cada una de las
diferentes pruebas recaudadas en el trámite ordinario.
La anterior decisión se basó en que “…el juzgador omitió hacer el análisis detallado de cada
una de las probanzas recaudadas, pues, tal como quedó reseñado, el fallo
criticado se limitó a indicar que los dos padres contaban con condiciones
habitacionales adecuadas conforme a las visitas sociales efectuadas; que le
daba valor a los testimonios que referían la manipulación ejercida sobre el
progenitor respecto de la menor; y que conforme al desarrollo que la niña con
ocasión de la edad que atravesaba, era conveniente la custodia en cabeza de la
madre”.
Además,
dejó de lado las manifestaciones directas de la menor atinentes a con cuál de
los padres quería vivir, cuando su opinión gozaba de especial relevancia para
la definición del trámite. Por otro lado, tampoco tuvo en cuenta los informes
rendidos por los diferentes profesionales en las pruebas interdisciplinarias practicadas
por Medicina Legal y Ciencias Forenses, la asistente social y la Defensoría del
Pueblo.
Adicionalmente,
expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que “el fallador accionado consideró que, en
razón del sexo de la menor (femenino), era su madre la figura parental llamada
a acompañarla en su adolescencia, pues al compartir el mismo sexo, aquella
podría brindarle «una atención y cuidado especial o delicado», afirmación que
constituye una verdadera discriminación del progenitor con fundamento en un
estereotipo de género…”[14]-negrilla fuera de texto-.
Por tanto, al evidenciarse que el Juez de Familia de
Soacha dejó de lado la valoración objetiva de las condiciones parentales
demostradas a lo largo del proceso, el ad quem intervino como juez constitucional
para amparar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.
5.
PRUEBAS QUE
OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE
·
Sentencia del Juzgado
de Familia de Soacha de 27 de febrero de 2017 (Folios 1-12, cuaderno 1).
·
Certificación de la
Institución educativa Gimnasio Santo Domingo de la Juventud, de 27 de febrero
de 2017 (Folio 15, cuaderno 1).
·
Certificación del
Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha 1 de marzo de
2017, suscrita por Wilson Alzate orientador de Jui Jitsu (Folios 16-17,
cuaderno 1).
·
Certificación del
Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha, Suscrita por
Marcela Martínez Torres entrenadora de Tenis (Folios 18 – 19, cuaderno 1).
·
Registro Civil de
Nacimiento de la menor Margarita (Folio 89, cuaderno 1).
·
Acta de Audiencia de
Conciliación I.C.B.F Centro Zonal Soacha del 7 de febrero de 2013 (Folios 81 –
82, cuaderno 1).
·
Acta de Audiencia de
Conciliación I.C.B.F Centro Zonal Soacha del 15 de Julio de 2013 (Folios 84-85,
cuaderno 1).
·
Demanda de Custodia
presentada por la señora Melvi Janeth Murillo Ospina (Folios 94-102, cuaderno
1).
·
Informe de visita
social de 6 de mayo de 2016 (Folios 138-141, cuaderno 1).
·
Informe Pericial del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Regional de
Clínica, Odontología, Psiquiatría y Psicología Forense (Folios 147 – 157, cuaderno
1).
·
Historia Clínica de la
menor Margarita (Folios 173-175, cuaderno 1).
·
Registros fotográficos
de las actividades lúdicas de la menor Margarita (Folios 177-180, cuaderno
1).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sala Octava de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el señor Sergio Ruíz Murillo y la
señora Melvi Janeth Murillo Ospina, quienes habían convivido 8 años en unión
marital de hecho, deciden separarse de hecho en el año 2012. Acto seguido y, de
manera voluntaria, concilian sobre la custodia de su hija Margarita,
decidiendo mantenerla en cabeza de su progenitor.
El 7 de julio de 2015, la madre de la menor promovió proceso de custodia, cuidado
personal y visitas en contra del aquí accionante, con respecto a su hija menor
de edad, cuyo conocimiento lo tuvo el Juzgado de Familia de Soacha, autoridad
judicial que otorgó la custodia definitiva de su hija a la señora Melvi Janeth
Murillo Ospina.
El actor presenta acción de tutela contra el fallo del
Juzgado de Familia de Soacha, al considerar que dicho juez vulneró su derecho
fundamental al debido proceso por cuanto incurrió en un defecto fáctico y
sustantivo, al omitir una valoración integral de las pruebas y tener como
aspectos determinantes la edad y el género de la menor para dejarla bajo el
resguardo de su madre y con ello desconocer los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en casos similares.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la
sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el juzgado accionado con el
fin de que se aprecie la voluntad de la menor Margarita, las
recomendaciones de la defensora de familia, de los asistentes sociales y de la
profesional universitaria forense del Instituto de Medicina Legal y, en
consecuencia, se ordene a proferir una nueva decisión.
Al decidir la acción de tutela de la referencia, la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, en primera instancia, negó el amparo invocado, toda vez que la
decisión tomada por el fallador se hizo acorde al material probatorio allegado
al proceso, sumado a que existe reconocida autonomía e independencia en la
valoración de las pruebas por parte del funcionario judicial. En tal virtud, no
puede el juez constitucional “imponer su criterio sobre el alcance de una
determinada prueba…”.
La citada decisión fue revocada en segunda instancia
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al
debido proceso del accionante y de su hija menor, por cuanto efectivamente
había existido un defecto fáctico por parte del juez demandado al dejar de lado
las pruebas presentadas por el actor dentro del proceso.
Adicionalmente, en su parte motiva consideró
discriminatorio que por estereotipos de género se le otorgue la custodia de la
menor a su madre, exclusivamente en razón al mismo sexo que comparten y
apreciaciones subjetivas sobre la adolescencia que vive.
En consecuencia, ordenó emitir un nuevo fallo, esta vez motivándolo
adecuadamente, atendiendo a la valoración detallada de cada una de las
diferentes pruebas recaudadas en el trámite criticado.
Con todo lo anterior y en aras de solucionar la
controversia constitucional objeto de revisión, le corresponde a la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional abarcar dos problemas jurídicos: (i)
el primero, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra la
providencia judicial, específicamente por incurrir en un presunto defecto
fáctico por la decisión de otorgar la custodia definitiva de la menor a su
madre Melvi Janeth Murillo Ospina, sin tener en cuenta la voluntad de la niña y
las recomendaciones de la defensora de familia, de los asistentes sociales y de
la profesional universitaria forense del Instituto de Medicina Legal, así como
en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas jurídicas y
la jurisprudencia constitucional sobre protección a los menores de edad; y (ii)
otro, atinente a si existe una vulneración iusfundamental del derecho a
la igualdad de Sergio Ruiz Murillo por cuanto el juez accionado, presuntamente
fundamentó su decisión en concepciones subjetivas, relativas a estereotipos de
género, para definir la custodia y cuidado de la niña en cabeza de su madre.
Para responder los anteriores interrogantes, la Sala
Octava de Revisión se pronunciará sobre los siguientes ejes temáticos: (i)
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) jurisprudencia constitucional relacionada
con la caracterización del defecto fáctico, sustantivo y la violación directa
de la Constitución; (iii) el derecho
fundamental a la igualdad, discriminación
por razones de género; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES[15]
En
Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estudió una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que
regulan la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad,
la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del
artículo 40 del decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.
No
obstante, dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela
contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas
desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran,
de facto, una vía de hecho[16]
por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”[17].
A
partir de la mencionada providencia, se comenzó a utilizar la noción de “vía de
hecho” para referirse a actuaciones judiciales en las cuales el juez, al
momento de decidir, asumía una conducta contraria al ordenamiento jurídico.
Posteriormente, la jurisprudencia dio un giro en relación con el uso de dicha
terminología, como consecuencia de que muchas de las hipótesis de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituyen per se un
desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el tono
peyorativo del concepto vía de hecho, así como la necesidad de generar unas
causales objetivas, alejadas de la conducta subjetiva del juez.
En
Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional resumió los argumentos que justificaron el abandono progresivo
de la noción de vía de hecho, y la adopción de causales genéricas y específicas
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto
precisó que el cambio fue consecuencia de la decantación de los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de vía de
hecho.
En
relación con esto, reiteró lo expuesto por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001,
en los siguientes términos:
“Actualmente no “(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución””[18].
De esta manera, la jurisprudencia constitucional relegó
la expresión “vía de hecho”, reemplazándola por causales genéricas y
específicas de procedibilidad. Así, el juez constitucional antes de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos
fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en
primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de
la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se
cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad[19].
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sido
enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que
habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en
una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la
expedición de una providencia.
Los mencionados requisitos son los siguientes:
(i)
Que la cuestión
discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al
alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable
(iii)
Que la acción de
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la
inmediatez
(iv)
Que la
irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el
contenido de la decisión atacada
(v)
Que el actor
identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere
sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas
(vi)
Que no se trate
de una sentencia de tutela
En relación con los requisitos específicos o materiales
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de
resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales
tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos
constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:
(i)
Defecto orgánico: se
presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”[20].
Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en
el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad
judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia[21].
(ii)
Defecto procedimental
absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido”[22].
La jurisprudencia[23]
ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que
requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta
inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo
que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la
arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso[24].
Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el
juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho[25]
(exceso ritual manifiesto).
(iii)
Defecto fáctico: “surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[26]. En
este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en
los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores
que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable[27].
(iv)
Defecto material o
sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión”[28].
Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén
soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la
controversia en el caso concreto.
(v)
Error inducido: “se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales”[29].
Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber:
(i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha
basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación
los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”[30]
y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las
partes que intervienen en el proceso judicial”[31].
(vi)
Decisión sin
motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”[32].
La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que
no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte
resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que
sustenten lo decidido[33].
(vii)
Desconocimiento del
precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado”[34]
(viii) Violación directa de la Constitución: esta
causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual
desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.
En conclusión, la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta
verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo
menos, de algunos de los materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la
finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la
seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales.
4.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA
CARACTERIZACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN
Defecto Fáctico
El
defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra
providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio
suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[35] porque dejó
de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales y/o denegó
la práctica de alguna sin justificación[36],
entre otras.
Este defecto se caracteriza cuando cuando el juez toma una decisión sin que
las circunstancias fácticas del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto
de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el
decreto o valoración de las pruebas; de una apreciación irrazonable de las
mismas; de la suposición de una prueba; o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios. Es decir, existen en la providencia cuestionada
fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso.
Ahora bien, para que esta falencia configure una
vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto”.[37]
La Corte Constitucional ha señalado que las
deficiencias probatorias pueden darse como resultado de:
“(i) Una omisión judicial, como sucede
cuando el juez niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de
pruebas conducentes al caso debatido, presentándose insuficiencia probatoria.
(ii) Por vía de acción positiva, cuando el
juez aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada pero que no ha debido admitir, ni valorar porque fueron
indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son
totalmente inconducentes al caso concreto.
(iii) Por desconocimiento de las reglas de
la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a
valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa”.[38]
Para
una mejor compresión del defecto fáctico la jurisprudencia constitucional[39] ha
establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber:
(i)
Defecto fáctico negativo: tiene
lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa,[40]
o simplemente omite su valoración.
(ii)
Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas o,
efectúa una valoración por “completo equivocada”.[41]
Bajo
estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró
que el defecto fáctico “[s]e
estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,
que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento
de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el
proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso
para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los
principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales[42]”.
Así
mismo, se precisó que:
“No obstante, el operador judicial ostente un amplio
margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará
libremente su convencimiento[43], ‘inspirándose
en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[44], esta
facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración
lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[45], no
simplemente supuestos por el juez, racionales[46], es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[47],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”.
(…) el defecto fáctico por valoración defectuosa
del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando “el
funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba
de manera arbitraria, irracional y caprichosa[48] u
omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de
los hechos analizados[49] y
sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[50].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[51].”[52]
En
este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía
judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede
realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una
instancia judicial adicional,[53]
su función se ciñe en verificar que la solución de los procesos judiciales sea
coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y
aportadas por los intervinientes.[54]
Defecto sustantivo
La
jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el defecto material o
sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el
marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[55] De igual forma ha
señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de
procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. En este sentido has señalado que
“[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido
y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho.”[56]
El
desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificación
de un conjunto de situaciones en las que se incurre en dicho error:
(i) Cuando existe una carencia
absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una
norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada
inconstitucional.[57]
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación
sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras
normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[58]
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no
aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional
pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por
lo que debe ser igualmente inaplicada.[59]
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre
los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la
resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la
providencia.[60]
(v)
Al aplicar una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes[61]. En
esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi
de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[62]
(vi)
Por aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido
declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En
este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por
medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[63]
En
torno al desconocimiento del precedente constitucional, en la sentencia T-1092
de 2007 la Corte Constitucional identificó cuatro escenarios en los que
una providencia judicial desconoce la jurisprudencia de esta Corporación: “(i) Cuando
se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio
decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando
se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de
tutela” (subrayado fuera de texto).
De igual manera, se incurre en un defecto sustantivo,
cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional,
fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las
particularidades del caso concreto.
En
relación con el imperativo de preferir siempre una interpretación conforme con
la Constitución, la Corte en sentencia en sentencia C-067 de 2012 consideró
que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada,
ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las
disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia
con lo dispuesto en la Carta Política”.
De
igual manera, ha expresado esta Corporación que "cuando el efecto de la
interpretación literal de una norma conduce a efectos contrarios a la finalidad
buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su
aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser
razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalista"[64].
A
decir verdad, en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha
considerado que, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, la
interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el
Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional
debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme,
según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor
guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política.
Cabe
asimismo señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C- 426 de 2002,
consideró que el principio de interpretación conforme debía ser armonizado con
otros, como aquel del antiformalismo:
“Integrar los conceptos de antiformalismo e
interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la
Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que
cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho
de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que
el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro
de sus funciones públicas.
Violación directa de la Constitución
Esta
causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento
en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”.[65]
En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial
desconoce o inaplica determinados postulados del Texto Superior, bien sea
porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance
insuficiente.[66]
En
Sentencia SU-542 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que “en virtud de
la supremacía constitucional, cuando las autoridades judiciales se enfrentan a
un contradicción entre una norma legal y una norma constitucional, deben
preferir esta última.”[67]
Del
mismo modo, en la Sentencia T-555 de 2009, la Sala Tercera de Revisión,
consideró que esta causal de procedencia de la acción de tutela se
estructura “cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce,
de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto,
debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce
valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.
En
cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad de la
tutela, la Corte ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política
cuando:
(i)
Deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso
se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos
fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con
la Constitución.[68]
(ii)
Aplica la ley al
margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de
aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el
ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[69]
5.
EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO
El artículo 13 de la Constitución
Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, el cual determina que
todas las personas recibirán la misma protección y trato por parte de las
autoridades; gozarán de las mismas libertades, derechos y oportunidades sin que
existan discriminaciones por razones de “sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Sumado a ello,
establece que el Estado deberá encargarse de adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados, y personas que por su “condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que esta garantía “es un derecho relacional que involucra
usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La
identificación de las cargas o los beneficios que se reparten a través de las
medidas que generan un trato diferenciado, es eventualmente relevante para
definir el grado de intensidad con el cual habrá de realizarse el juicio de
igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo.” [70]
Respecto a su naturaleza, se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones afirmando que resulta compleja, en razón a
que no sólo se trata de un derecho fundamental sino también un principio
superior de carácter relacional. Lo cual se debe a que “carece
de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios
constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de
la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier
trato diferenciado injustificado”[71], ya
sea de un particular o cualquier poder público.
La interpretación del artículo 13
Superior ha permitido diferenciar entre la igualdad formal y
material. La primera de ellas se encuentra reflejada en el inciso 1° y
ha sido definida de la siguiente manera: “igualdad formal o igualdad
ante la ley, en términos muy simples implica que las normas jurídicas de origen
legal (o aquellas que se le asemejen como los decretos y los actos
administrativos de carácter general), sean aplicadas de forma estandarizada
cada vez que se configure su supuesto de hecho”[72].
En contraste, los incisos 2° y 3° de la
disposición in comento, hacen referencia a la igualdad material “que
ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del
principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”[73].
Esta última también debe entenderse en un
doble sentido: (i) dar un trato igual a quienes se encuentren en la misma
situación fáctica y; (ii) proporcionar un
tratamiento diferente a quienes se hallen en condiciones distintas. A su vez,
estos contenidos iniciales han sido decantados por la jurisprudencia
constitucional en los siguientes términos:
“…1) un mandato de trato idéntico a
destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, 2) un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común, 3) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, 4) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes”[74].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido
enfática en señalar la trascendencia del derecho a la igualdad y su relación
directa con la dignidad, que le es inherente a toda persona humana:
“…Sobre el principio de igualdad ante la
ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se
desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es
inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es
incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado
grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación. (…)
Además, el Tribunal ha establecido que los
Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan
dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de
jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas
para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus
sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el
deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a
actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia,
creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.” [75] (Negrilla no incluida en el texto original)
Adicionalmente, ha resaltado que ello
implica la prohibición de discriminación[76], puesto que de
los actos o disposiciones que involucren una distinción basada en motivos
prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos son
inadmisibles.
En relación con la aplicación de
consecuencias normativas idénticas a supuestos disimiles, indica que: “debe
definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o
similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente,
debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un
tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin
constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de
los grupos en comparación”[77].
La Corte Constitucional colombiana ha
definido la prohibición indicada, señalando que es:
“un acto arbitrario dirigido a
perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en
estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del
individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por
razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la
lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la
conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente -
anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia
apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como
resultado la violación de sus derechos fundamentales” [78].
Este
concepto refleja el denominado “principio de no discriminación”[79],
el cual se fundamenta en la imposibilidad de otorgar un trato diferente
basado en categorías que son consideradas motivos irrelevantes al momento de
distinguir situaciones para otorgar tratamientos disimiles.
Tales
categorías son consideradas “sospechosas”[80], al
tratarse de clasificaciones instituidas por el Legislador que "(i)
se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden
prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado
sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los
cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de
bienes, derechos o cargas sociales”[81].
Por tanto, cuando se acude a uno de estos factores a fin de
otorgar un beneficio o imponer una carga, se presume que se incurrió en un acto
injusto y, a todas luces, arbitrario. De manera específica, el artículo 13
de la Constitución establece diversas prohibiciones de discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política, entre otros.
Esta Corporación se ha pronunciado en
distintas oportunidades en relación con la discriminación basada en el sexo
como factor determinante en la contratación laboral, o la exclusión de personas
debido a su orientación sexual, raza, género, entre otros. Se resaltan las
Sentencias T-247 de 2010, T-099 de 2015, T-141 de 2015 y T-012 de 2016, en las
que se ha protegido el derecho a la igualdad y se ha protegido el “principio
de no discriminación”.
En
relación con la “discriminación por razones de género”, la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(Unesco), ha precisado que el vocablo “género” se refiere “a las construcciones socioculturales que
diferencian y configuran los roles, las percepciones y los estatus de las
mujeres y de los hombres en una sociedad”[82]. Mientras que por “igualdad de
género”, debe entenderse “la existencia de una igualdad de oportunidades y
de derechos entre las mujeres y los hombres en las esferas privada y pública
que les brinde y garantice la posibilidad de realizar la vida que deseen.
Actualmente, se reconoce a nivel internacional que la igualdad de género es una
pieza clave del desarrollo sostenible” [83].
De lo anterior, se destaca
que el Estado no puede dar un tratamiento distinto basado en el género de las
personas, ya sea a la hora de legislar, administrar justicia o ejecutar
políticas, puesto que de ser así su actuación resultaría abiertamente inconstitucional
y opuesta a los derechos humanos.
En el ámbito internacional
se destaca que diferentes países han realizado importantes esfuerzos para
cerrar la brecha que existe en cuanto a la igualdad de oportunidades laborales
y acce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.