Sentencia T-587 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-587-17 Sentencia T-587/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se decidió otorgar custodia definitiva a la madre de niña, sin tener en cuenta que ella había manifestado querer vivir con su padre ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación, entre otras. Este defecto se caracteriza cuando el juez toma una decisión sin que las circunstancias fácticas del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una apreciación irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba; o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.” De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En este sentido han señalado que “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.” VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del Texto Superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Consagración constitucional e internacional PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance AUTORIDADES PUBLICAS NO PUEDEN DESCONOCER LA FIGURA Y EL ROL PATERNO EN LA CRIANZA CON FUNDAMENTO EN RAZONES DE GENERO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por defectuosa valoración de material probatorio en proceso de custodia de menor de edad PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR FRENTE A ESTEREOTIPOS DE GENERO-Estereotipos familiares afectaron no solo al padre sino a su hija menor de edad, sujeto vulnerable cuyo interés superior resulta vulnerado DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por desconocer precedente judicial en relación con el derecho de los menores a ser escuchados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENOR DE EDAD-Estereotipos familiares afectaron no solo al padre sino a su hija menor de edad, sujeto vulnerable cuyo interés superior resulta resquebrajado Referencia: Expediente No. T- 6.142.577 Acción de tutela instaurada por Sergio Ruíz Murillo, en nombre propio y en representación de su hija Margarita[1], en contra del Juzgado de Familia de Soacha. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, providencias que resolvieron la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Ruiz Murillo en contra del Juzgado de Familia de Soacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e). I. ANTECEDENTES 1. HECHOS 1) El 25 de noviembre de 2005, producto de la convivencia entre el señor Sergio Ruiz Murillo y la señora Melvi Janeth Murillo Ospina, nació Margarita. 2) Afirma el accionante que en diciembre de 2012 la señora Melvi J. Murillo Ospina abandonó el hogar que mantenían para conformar uno nuevo con otra persona. Como consecuencia de ello, la pareja decidió voluntariamente que la custodia de su hija quedaría en cabeza del padre, según se evidencia de las diligencias de conciliación de fecha 7 de febrero y 31 de diciembre del año 2013[2]. 3) No obstante lo acordado inicialmente, el 7 de julio de 2015, la madre de la menor promovió proceso de custodia, cuidado personal y visitas de su hija Margarita, de 11 años de edad[3], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Soacha (autoridad judicial accionada). 4) En el curso del proceso, varios especialistas entrevistaron a la niña, entre ellos la Trabajadora Social del Juzgado accionado, la Defensora de Familia y una profesional del Instituto de Medicina Legal, conceptuando sobre el caso en los siguientes términos: a. La Trabajadora Social del Juzgado accionado[4], realizó informe socio-familiar de la menor, expresó que el señor Sergio Ruiz Murillo “posee la disponibilidad de tiempo para estar a cargo de su menor hija, al ingresarla a actividades extracurriculares permite que ella se desarrolle en un ambiente libre de excesos y peligros”, por último concluyó que el accionante “tiene las condiciones habitacionales (espacio físico) para el bienestar de la menor”. b. Por su parte, la Defensora de Familia[5], manifestó que la menor tenía buena relación con su padre y madre; calificó a cada uno sobre 9 en una escala de 1 a 10. Sin embargo, relata que la niña afirmó al final de la entrevista: “Quiero quedarme a vivir con mi papá”. Teniendo en cuenta que la menor presentaba ambivalencia, sugirió que “la solicitud que realiza la señora Melvi Murillo, madre de la menor, podría ser viable, siempre y cuando no se genere desestabilidad emocional, afectiva y psicológica, para el óptimo desarrollo psicosocial de la niña…” c. Así mismo, la profesional del Instituto de Medicina Legal[6] concluyó que aunque ambos progenitores tenían las capacidades económicas como actitudinales para tener el cuidado y custodia de Margarita, se evidencia preferencia por la figura paterna. Al respecto señaló que “la niña ostenta un funcionamiento psicológico dentro del rango de la normalidad, dirige vínculo afectivo fuerte y claro hacia cada uno de sus progenitores, deja entrever conflicto de lealtades con sus padres debido al proceso judicial que se adelanta aunque muestra inclinación a permanecer bajo la tuición de su progenitor…”. 5) Tras haberse surtido el trámite correspondiente, el 27 de febrero de 2017, el Juzgado de Familia de Soacha profirió fallo en el cual asignó de manera definitiva la custodia y cuidado personal de la menor a su progenitora Melvi Janeth Murillo Ospina. También reguló el régimen de visitas para el padre, todos los fines de semana cada quince días, "recogiendo a la menor el día sábado entre las nueve y diez de la mañana y retornándola en el mismo lugar (acordado por los padres) el día domingo o lunes festivo entre las cuatro y cinco de la tarde". Por último, se le impuso al demandado, aquí accionante (Sergio Ruiz Murillo), la obligación de pagar alimentos a la menor por la suma de $300.000.00 mensuales como cuota alimentaria, además de proporcionarle el vestuario equivalente a dos mudas de ropa en los meses de junio y diciembre por valor, cada una, de $300.000.00 . 6) Contra la anterior decisión judicial, el accionante interpone acción de tutela al reprochar que, a pesar de que en el proceso quedó demostrado que desde el año 2012 ostenta apropiadamente la custodia de la niña, el juzgado accionado se la despojó en contra del acervo probatorio. Además, reclama que no es cierto que él comparta el mismo lecho con su hija por cuanto la asistente social constató que el inmueble cuenta con dos habitaciones independientes. En sentido contrario, la autoridad judicial no apreció el registro fotográfico de la vivienda de Melvi Janeth Murillo Ospina, en el que se observa que tiene solo dos habitaciones, una para ella con su pareja y la otra para los dos hijos de su compañero. 7) En este orden de ideas, el tutelante arguyó que el juzgado demandado desconoce sus derechos como padre, los derechos de su hija y la Carta Política, con argumentos como este: “…es preferible asignar la custodia y cuidado personal a su progenitora (…) atendiendo los argumentos anteriormente expuestos, pues tenemos la certeza que al lado de su madre, como lo sugiere la Defensora de Familia y Asistente Social del despacho, la menor va a encontrar un espacio donde se le garantice su intimidad y desarrollo sano de su pudor y sexualidad; así como su adecuada formación física y psicológica. También porque en el hogar materno va a estar en un entorno sano, con la posibilidad de satisfacer todas sus necesidades, entre otras, el recibir el afecto y amor materno, que le es indispensable en su formación integral en su condición de mujer”. 8) Refirió que el estrado acusado incurre en dos defectos: i) fáctico, al desconocer el valor probatorio de las visitas efectuadas por los funcionarios judiciales a las viviendas de los padres, la distancia respecto de los centros educativos y recreativos, así como las sugerencias de los distintos especialistas; y ii) sustantivo, pues no tuvo en cuenta el derecho de los niños a ser escuchados, ni el interés superior de la menor. 9) Por último, agrega que deben prevalecer las garantías del menor cuando la decisión es coherente con las particularidades fácticas, considera los lineamientos de los tratados internacionales, así como las disposiciones constitucionales y legales para la protección de niñas y niños. 2. PRETENSIONES Con fundamento en la decisión del Juzgado de Familia de Soacha concerniente al otorgamiento de la custodia de la menor a su madre, el accionante, en nombre propio y en representación de su hija, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al juzgado accionado a que “rehaga su fallo, teniendo en cuenta las peticiones [de la menor] de querer vivir con su padre…”, y las recomendaciones que de manera integral sugieren la defensora de familia, la trabajadora social y la profesional universitaria forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. 3. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y DEMÁS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS 3.1. Juzgado de Familia de Soacha[7]: Tras haber sido admitida la acción de tutela, el magistrado sustanciador de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, notificó la acción de tutela de la referencia y ordenó al juzgado accionado pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela. Indicó que profirió el fallo conforme con los elementos de juicio allegados al plenario, los que fueron enunciados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y atendiendo los derechos de los niños. Afirmó que no es cierto que no haya tenido en cuenta la voluntad de la menor, por el contrario, en el curso del proceso se pudo evidenciar manipulación afectiva y psicológica por parte del padre hacia ella “…con el único propósito de impedir que ella siquiera manifieste el deseo de convivir con la mamá”. Por otro lado, manifestó que la menor se encuentra en la edad de desarrollo sexual, razón por la cual consideró que era más conveniente que “estuviera asistida y acompañada por su progenitora, atendiendo que es una edad delicada para las adolescentes, donde debe preservarse la intimidad, el pudor y sobre todo, el cuidado personal acompañada de una adecuada orientación sexual”. En su contestación determinó que al lado de su padre no cumple las anteriores condiciones. Por último, afirmó que lo que se pudo ver en el transcurso del proceso fue un conflicto personal entre los padres con ocasión de su separación definitiva, siendo su hija “el trofeo en disputa”. De acuerdo a lo planteado anteriormente, para el juzgado accionado su decisión no transgredió derecho fundamental alguno. Personas y Entidades vinculadas: Mediante el mismo Auto de admisión de 3 de marzo de 2017, magistrado sustanciador de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió vincular oficiosamente a la señora Melvi Janeth Murillo Ospina, a la Procuraduría 149 Judicial II de Familia y a la Defensoría de Familia, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2. María Nidia Idaly Díaz Garzón, quien dice actuar en su condición de apoderada de Melvi Janeth Murillo Ospina, allegó escrito de contestación a la acción de tutela[8]. En dicho alegato, la madre de la menor se opone a las pretensiones de la acción y expone los argumentos que se trataron en el proceso ordinario como la situación económica del padre, quien se encuentra en deuda por los impuestos de la casa en la que vive. Además de resaltar que el padre manipula a la niña diciendo que si “se va a vivir con su mamá se devuelve a Cali y no lo volvería a ver”. Entre otras afirmaciones, manifestó su inconformidad respecto a que la menor durmiera con su padre en la misma cama ocasionalmente. Finalmente, hizo referencia a que por cuestiones de edad y género es más adecuado que su hija viva con ella pues puede darle una mejor guía respecto a los cambios hormonales que va a empezar a sufrir con el pasar del tiempo. 3.3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha[9] refirió brevemente que en el juicio se ha respetado el debido proceso que rige todas las actuaciones; precisó que era acertado que el juzgador recaudara las pruebas suficientes para definir a cuál de los progenitores se le debía asignar la custodia definitiva. 3.4. El Procurador 149 Judicial II de Familia[10] refirió que la valoración del juzgador acusado no constituye un defecto fáctico o error inducido; el razonamiento realizado resultó suficiente, «máxime si se tiene en cuenta que la pubertad tanto en hombres como en mujeres resulta una época complicada de desarrollo, y en la cual se requiere un especial apoyo»[11]. Además, le asiste razón al despacho al estimar «que el periodo de pubertad se puede pasar mejor por una niña en la compañía de su madre»; por otro lado, la manipulación de la menor por parte del padre contribuye a considerar que es la madre la quien debe tener la custodia. En adición, el «hecho que la niña pernocte habitualmente con su padre puede ser algo inocente y normal con los bebes y los infantes, pero ya cuando la niña cumple doce años y sin entrar en moralismos o sospechas infundadas, se debe considerar que se encuentra de por medio el derecho a la intimidad»[12]; al ser la mamá la quien demandó dicha custodia, se «supone que tiene el interés y ofrecerá los medios necesarios para que las condiciones de su hija sean las más adecuadas en compañía de su compañero actual e hijastros»; y los riesgos denunciados por el progenitor «no tienen asidero fáctico como para partir de la sospecha»[13]. 4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Sentencia de Primera Instancia Mediante proveído del 15 de marzo de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo al considerar que no era arbitraria la decisión censurada. En tal virtud, el simple desacuerdo con la misma era insuficiente para declarar la prosperidad de la salvaguarda; además, señalo que el juzgador ordinario era autónomo en la valoración probatoria, por lo que no podía el juez constitucional imponer un criterio sobre determinada prueba, “pues en dicha labor es donde se logra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en su misión de administrar justicia”. 4.2. Sentencia de Segunda Instancia En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (unánime) revocó el fallo impugnado. En su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y de su hija por defecto fáctico. Ordenó al Juzgado accionado a dejar sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2017, con la finalidad de emitir una nueva determinación que atienda y motive adecuadamente la valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas recaudadas en el trámite ordinario. La anterior decisión se basó en que “…el juzgador omitió hacer el análisis detallado de cada una de las probanzas recaudadas, pues, tal como quedó reseñado, el fallo criticado se limitó a indicar que los dos padres contaban con condiciones habitacionales adecuadas conforme a las visitas sociales efectuadas; que le daba valor a los testimonios que referían la manipulación ejercida sobre el progenitor respecto de la menor; y que conforme al desarrollo que la niña con ocasión de la edad que atravesaba, era conveniente la custodia en cabeza de la madre”. Además, dejó de lado las manifestaciones directas de la menor atinentes a con cuál de los padres quería vivir, cuando su opinión gozaba de especial relevancia para la definición del trámite. Por otro lado, tampoco tuvo en cuenta los informes rendidos por los diferentes profesionales en las pruebas interdisciplinarias practicadas por Medicina Legal y Ciencias Forenses, la asistente social y la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que “el fallador accionado consideró que, en razón del sexo de la menor (femenino), era su madre la figura parental llamada a acompañarla en su adolescencia, pues al compartir el mismo sexo, aquella podría brindarle «una atención y cuidado especial o delicado», afirmación que constituye una verdadera discriminación del progenitor con fundamento en un estereotipo de género…”[14]-negrilla fuera de texto-. Por tanto, al evidenciarse que el Juez de Familia de Soacha dejó de lado la valoración objetiva de las condiciones parentales demostradas a lo largo del proceso, el ad quem intervino como juez constitucional para amparar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. 5. PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE · Sentencia del Juzgado de Familia de Soacha de 27 de febrero de 2017 (Folios 1-12, cuaderno 1). · Certificación de la Institución educativa Gimnasio Santo Domingo de la Juventud, de 27 de febrero de 2017 (Folio 15, cuaderno 1). · Certificación del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha 1 de marzo de 2017, suscrita por Wilson Alzate orientador de Jui Jitsu (Folios 16-17, cuaderno 1). · Certificación del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha, Suscrita por Marcela Martínez Torres entrenadora de Tenis (Folios 18 – 19, cuaderno 1). · Registro Civil de Nacimiento de la menor Margarita (Folio 89, cuaderno 1). · Acta de Audiencia de Conciliación I.C.B.F Centro Zonal Soacha del 7 de febrero de 2013 (Folios 81 – 82, cuaderno 1). · Acta de Audiencia de Conciliación I.C.B.F Centro Zonal Soacha del 15 de Julio de 2013 (Folios 84-85, cuaderno 1). · Demanda de Custodia presentada por la señora Melvi Janeth Murillo Ospina (Folios 94-102, cuaderno 1). · Informe de visita social de 6 de mayo de 2016 (Folios 138-141, cuaderno 1). · Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Regional de Clínica, Odontología, Psiquiatría y Psicología Forense (Folios 147 – 157, cuaderno 1). · Historia Clínica de la menor Margarita (Folios 173-175, cuaderno 1). · Registros fotográficos de las actividades lúdicas de la menor Margarita (Folios 177-180, cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente la Sala Octava de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el señor Sergio Ruíz Murillo y la señora Melvi Janeth Murillo Ospina, quienes habían convivido 8 años en unión marital de hecho, deciden separarse de hecho en el año 2012. Acto seguido y, de manera voluntaria, concilian sobre la custodia de su hija Margarita, decidiendo mantenerla en cabeza de su progenitor. El 7 de julio de 2015, la madre de la menor promovió proceso de custodia, cuidado personal y visitas en contra del aquí accionante, con respecto a su hija menor de edad, cuyo conocimiento lo tuvo el Juzgado de Familia de Soacha, autoridad judicial que otorgó la custodia definitiva de su hija a la señora Melvi Janeth Murillo Ospina. El actor presenta acción de tutela contra el fallo del Juzgado de Familia de Soacha, al considerar que dicho juez vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al omitir una valoración integral de las pruebas y tener como aspectos determinantes la edad y el género de la menor para dejarla bajo el resguardo de su madre y con ello desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional en casos similares. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el juzgado accionado con el fin de que se aprecie la voluntad de la menor Margarita, las recomendaciones de la defensora de familia, de los asistentes sociales y de la profesional universitaria forense del Instituto de Medicina Legal y, en consecuencia, se ordene a proferir una nueva decisión. Al decidir la acción de tutela de la referencia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en primera instancia, negó el amparo invocado, toda vez que la decisión tomada por el fallador se hizo acorde al material probatorio allegado al proceso, sumado a que existe reconocida autonomía e independencia en la valoración de las pruebas por parte del funcionario judicial. En tal virtud, no puede el juez constitucional “imponer su criterio sobre el alcance de una determinada prueba…”. La citada decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso del accionante y de su hija menor, por cuanto efectivamente había existido un defecto fáctico por parte del juez demandado al dejar de lado las pruebas presentadas por el actor dentro del proceso. Adicionalmente, en su parte motiva consideró discriminatorio que por estereotipos de género se le otorgue la custodia de la menor a su madre, exclusivamente en razón al mismo sexo que comparten y apreciaciones subjetivas sobre la adolescencia que vive. En consecuencia, ordenó emitir un nuevo fallo, esta vez motivándolo adecuadamente, atendiendo a la valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas recaudadas en el trámite criticado. Con todo lo anterior y en aras de solucionar la controversia constitucional objeto de revisión, le corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional abarcar dos problemas jurídicos: (i) el primero, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial, específicamente por incurrir en un presunto defecto fáctico por la decisión de otorgar la custodia definitiva de la menor a su madre Melvi Janeth Murillo Ospina, sin tener en cuenta la voluntad de la niña y las recomendaciones de la defensora de familia, de los asistentes sociales y de la profesional universitaria forense del Instituto de Medicina Legal, así como en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional sobre protección a los menores de edad; y (ii) otro, atinente a si existe una vulneración iusfundamental del derecho a la igualdad de Sergio Ruiz Murillo por cuanto el juez accionado, presuntamente fundamentó su decisión en concepciones subjetivas, relativas a estereotipos de género, para definir la custodia y cuidado de la niña en cabeza de su madre. Para responder los anteriores interrogantes, la Sala Octava de Revisión se pronunciará sobre los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) jurisprudencia constitucional relacionada con la caracterización del defecto fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución; (iii) el derecho fundamental a la igualdad, discriminación por razones de género; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES[15] En Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del decreto 2067 de 1991, por unidad normativa. No obstante, dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[16] por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”[17]. A partir de la mencionada providencia, se comenzó a utilizar la noción de “vía de hecho” para referirse a actuaciones judiciales en las cuales el juez, al momento de decidir, asumía una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Posteriormente, la jurisprudencia dio un giro en relación con el uso de dicha terminología, como consecuencia de que muchas de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituyen per se un desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el tono peyorativo del concepto vía de hecho, así como la necesidad de generar unas causales objetivas, alejadas de la conducta subjetiva del juez. En Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resumió los argumentos que justificaron el abandono progresivo de la noción de vía de hecho, y la adopción de causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto precisó que el cambio fue consecuencia de la decantación de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de vía de hecho. En relación con esto, reiteró lo expuesto por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes términos: “Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución””[18]. De esta manera, la jurisprudencia constitucional relegó la expresión “vía de hecho”, reemplazándola por causales genéricas y específicas de procedibilidad. Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad[19]. Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia. Los mencionados requisitos son los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela En relación con los requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes: (i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”[20]. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia[21]. (ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[22]. La jurisprudencia[23] ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso[24]. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho[25] (exceso ritual manifiesto). (iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[26]. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable[27]. (iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[28]. Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto. (v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[29]. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”[30] y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”[31]. (vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[32]. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido[33]. (vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[34] (viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política. En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales. 4. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA CARACTERIZACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Defecto Fáctico El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[35] porque dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación[36], entre otras. Este defecto se caracteriza cuando cuando el juez toma una decisión sin que las circunstancias fácticas del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una apreciación irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba; o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.[37] La Corte Constitucional ha señalado que las deficiencias probatorias pueden darse como resultado de: “(i) Una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose insuficiencia probatoria. (ii) Por vía de acción positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir, ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente inconducentes al caso concreto. (iii) Por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa”.[38] Para una mejor compresión del defecto fáctico la jurisprudencia constitucional[39] ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Defecto fáctico negativo: tiene lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa,[40] o simplemente omite su valoración. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.[41] Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales[42]”. Así mismo, se precisó que: “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento[43], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[44], esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[45], no simplemente supuestos por el juez, racionales[46], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[47], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. (…) el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[48] u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[49] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[50]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[51].”[52] En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[53] su función se ciñe en verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.[54] Defecto sustantivo La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[55] De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En este sentido has señalado que “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[56] El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificación de un conjunto de situaciones en las que se incurre en dicho error: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[57] (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[58] (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.[59] (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.[60] (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes[61]. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[62] (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[63] En torno al desconocimiento del precedente constitucional, en la sentencia T-1092 de 2007 la Corte Constitucional identificó cuatro escenarios en los que una providencia judicial desconoce la jurisprudencia de esta Corporación: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela” (subrayado fuera de texto). De igual manera, se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto. En relación con el imperativo de preferir siempre una interpretación conforme con la Constitución, la Corte en sentencia en sentencia C-067 de 2012 consideró que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”. De igual manera, ha expresado esta Corporación que "cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista"[64]. A decir verdad, en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha considerado que, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política. Cabe asimismo señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C- 426 de 2002, consideró que el principio de interpretación conforme debía ser armonizado con otros, como aquel del antiformalismo: “Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas. Violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.[65] En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del Texto Superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.[66] En Sentencia SU-542 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que “en virtud de la supremacía constitucional, cuando las autoridades judiciales se enfrentan a un contradicción entre una norma legal y una norma constitucional, deben preferir esta última.”[67] Del mismo modo, en la Sentencia T-555 de 2009, la Sala Tercera de Revisión, consideró que esta causal de procedencia de la acción de tutela se estructura “cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad de la tutela, la Corte ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.[68] (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[69] 5. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, el cual determina que todas las personas recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades; gozarán de las mismas libertades, derechos y oportunidades sin que existan discriminaciones por razones de “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Sumado a ello, establece que el Estado deberá encargarse de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y personas que por su “condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garantía “es un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La identificación de las cargas o los beneficios que se reparten a través de las medidas que generan un trato diferenciado, es eventualmente relevante para definir el grado de intensidad con el cual habrá de realizarse el juicio de igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo.” [70] Respecto a su naturaleza, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones afirmando que resulta compleja, en razón a que no sólo se trata de un derecho fundamental sino también un principio superior de carácter relacional. Lo cual se debe a que “carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[71], ya sea de un particular o cualquier poder público. La interpretación del artículo 13 Superior ha permitido diferenciar entre la igualdad formal y material. La primera de ellas se encuentra reflejada en el inciso 1° y ha sido definida de la siguiente manera: “igualdad formal o igualdad ante la ley, en términos muy simples implica que las normas jurídicas de origen legal (o aquellas que se le asemejen como los decretos y los actos administrativos de carácter general), sean aplicadas de forma estandarizada cada vez que se configure su supuesto de hecho”[72]. En contraste, los incisos 2° y 3° de la disposición in comento, hacen referencia a la igualdad material “que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”[73]. Esta última también debe entenderse en un doble sentido: (i) dar un trato igual a quienes se encuentren en la misma situación fáctica y; (ii) proporcionar un tratamiento diferente a quienes se hallen en condiciones distintas. A su vez, estos contenidos iniciales han sido decantados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “…1) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, 2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, 3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, 4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[74]. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en señalar la trascendencia del derecho a la igualdad y su relación directa con la dignidad, que le es inherente a toda persona humana: “…Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. (…) Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.” [75] (Negrilla no incluida en el texto original) Adicionalmente, ha resaltado que ello implica la prohibición de discriminación[76], puesto que de los actos o disposiciones que involucren una distinción basada en motivos prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos son inadmisibles. En relación con la aplicación de consecuencias normativas idénticas a supuestos disimiles, indica que: “debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”[77]. La Corte Constitucional colombiana ha definido la prohibición indicada, señalando que es: “un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales” [78]. Este concepto refleja el denominado “principio de no discriminación”[79], el cual se fundamenta en la imposibilidad de otorgar un trato diferente basado en categorías que son consideradas motivos irrelevantes al momento de distinguir situaciones para otorgar tratamientos disimiles. Tales categorías son consideradas “sospechosas”[80], al tratarse de clasificaciones instituidas por el Legislador que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[81]. Por tanto, cuando se acude a uno de estos factores a fin de otorgar un beneficio o imponer una carga, se presume que se incurrió en un acto injusto y, a todas luces, arbitrario. De manera específica, el artículo 13 de la Constitución establece diversas prohibiciones de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política, entre otros. Esta Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades en relación con la discriminación basada en el sexo como factor determinante en la contratación laboral, o la exclusión de personas debido a su orientación sexual, raza, género, entre otros. Se resaltan las Sentencias T-247 de 2010, T-099 de 2015, T-141 de 2015 y T-012 de 2016, en las que se ha protegido el derecho a la igualdad y se ha protegido el “principio de no discriminación”. En relación con la “discriminación por razones de género”, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), ha precisado que el vocablo “género” se refiere “a las construcciones socioculturales que diferencian y configuran los roles, las percepciones y los estatus de las mujeres y de los hombres en una sociedad”[82]. Mientras que por “igualdad de género”, debe entenderse “la existencia de una igualdad de oportunidades y de derechos entre las mujeres y los hombres en las esferas privada y pública que les brinde y garantice la posibilidad de realizar la vida que deseen. Actualmente, se reconoce a nivel internacional que la igualdad de género es una pieza clave del desarrollo sostenible” [83]. De lo anterior, se destaca que el Estado no puede dar un tratamiento distinto basado en el género de las personas, ya sea a la hora de legislar, administrar justicia o ejecutar políticas, puesto que de ser así su actuación resultaría abiertamente inconstitucional y opuesta a los derechos humanos. En el ámbito internacional se destaca que diferentes países han realizado importantes esfuerzos para cerrar la brecha que existe en cuanto a la igualdad de oportunidades laborales y acce...

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