T-587-15
Sentencia T-587/15
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
Al estudiar la procedencia de la
acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos
formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la
acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que
el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia
constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez,
de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en
caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los
hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del
proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo
impugnado no sea de tutela.
Además de la
verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela
contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o
algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la
jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico, sustantivo,
procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación;
desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la
Constitución.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando
la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en
relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales
como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque
un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el
cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en
primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela
frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia
constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una
respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados.
El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo
razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de
terceros.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
para que se configure
El concepto
de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia
constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto
el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable.
PROCESO
VERBAL SUMARIO DE REGLAMENTACION DE VISITAS
PROCESOS
VERBALES SUMARIOS-Contenido y alcance/PROCESOS
VERBALES SUMARIOS-Etapas procesales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no haber agotado proceso verbal sumario de reglamentación de visitas
Referencia: Expediente T-4968439
Acción de tutela
presentada por Omar Enrique Jiménez Mora en representación del niño Juan José
Jiménez Sandoval por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo
de Familia de Descongestión de Bogotá
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de
dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el veinte (20) de marzo de dos mil quince
(2015) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), dentro de
la acción de tutela promovida por Omar Enrique Jiménez Mora en representación
del niño Juan José Jiménez Sandoval, por conducto de apoderado judicial, contra
el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del veinticuatro (24) de junio de
dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES
El señor Omar Enrique Jiménez Mora, en su
calidad de padre del niño Juan José Jiménez Sandoval, presentó acción de tutela
como mecanismo transitorio tras considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su hijo con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del
proceso verbal sumario de reglamentación de visitas que actualmente se adelanta
ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.[1]
El argumento principal planteado para
cimentar la vulneración de los derechos es el supuesto defecto fáctico generado
por la falta de valoración integral de los elementos de juicio obrantes en el
proceso que, a juicio del actor, dan cuenta de la necesidad de proceder a la
suspensión de las visitas autorizadas judicialmente a
la señora Liliana Sandoval Arévalo, madre del niño, considerando para tal fin
el presunto grave estado de salud mental por ella padecido.
De las pruebas aportadas con el escrito de
tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1. El dos (2) de noviembre de dos mil once
(2011), ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, el señor
Omar Enrique Jiménez Mora y la señora Liliana Sandoval Arévalo suscribieron un
acuerdo en donde se estableció que la custodia del hijo habido entre aquellos
(Juan José Jiménez Sandoval) quedaría en cabeza del padre, permitiéndole a la
madre visitar al niño los días miércoles de cada semana en horario de dos (2) a
cinco (5) de la tarde y los fines de semana cada quince (15) días.
1.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos
mil doce (2012), el señor Omar Enrique Jiménez Mora inició ante los Juzgados de
Familia de Bogotá un proceso verbal sumario de reglamentación de visitas en
contra de la señora Liliana Sandoval Arévalo por considerar que esta padecía
una “enfermedad mental” que afectaba el bienestar de Juan José.
1.3. Mediante auto del veintinueve (29) de
febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá,
quien conoció inicialmente el proceso, resolvió admitir la demanda incoada.[2]
Surtido el trámite respectivo, el Despacho dispuso la suspensión provisional
de las visitas al niño Juan José Sandoval Arévalo por parte de su madre[3]
y en atención a lo anterior igualmente resolvió:
“Así también y
como de los hechos de la demanda se indica que la demandada, padece trastornos
mentales que le impiden el desarrollo de las visitas con su hijo, habiéndose
ésta comprometido a continuar el tratamiento psiquiátrico en forma mensual y
ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, del que aparentemente no ha
continuado, el despacho dispone de manera inmediata y por intermedio del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali (Valle), una
valoración psiquiátrica a la demandada Liliana Sandoval Arévalo, para
determinar las condiciones mentales en que se encuentra y si estas le permiten
continuar con las visitas reglamentadas en el Despacho ya citado”.[4]
1.4. Contra la referida decisión, el
apoderado de la señora Liliana Sandoval presentó recurso de reposición, lo que
condujo a que el juzgado de conocimiento mediante auto del siete (7) de mayo de
dos mil doce (2012) revocará la suspensión de visitas y ordenará su
reanudación, limitándolas no obstante a una cada quince (15) días por todo el
fin de semana a partir de las ocho (8) de la mañana del día sábado hasta las
ocho (8) de la mañana del día domingo y eventualmente hasta la misma hora del
día lunes en caso de ser este festivo. Dichas visitas debían ejercerse bajo
estricta vigilancia o cuidado de una tercera persona para lo cual el señor Omar
Enrique Jiménez dispuso en todo momento de personal idóneo en el cuidado de
niños.
1.5. Frente al cumplimiento de la orden
judicial de valoración psiquiátrica, señala el actor que la señora Liliana
Sandoval aportó un dictamen del veintisiete (27) de julio de dos mil doce
(2012) emitido por la psicóloga forense Genny Apráez del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cali.[5]
1.6. El apoderado del señor Omar Enrique
Jiménez presentó objeción al anterior dictamen apoyándose en el concepto
emitido por un especialista en psiquiatría de niños y adolescentes.[6]
1.7. Como sustento de dicha objeción, se
sostuvo que (i) el dictamen había sido realizado por una psicóloga y no por un
psiquiatra forense; [7]
(ii) las condiciones de su desarrollo no eran aplicables a situaciones propias
de la vida diaria (presiones laborales, estrés, entre otros supuestos) en las
que existía el riesgo de que la señora Sandoval Arévalo presentará nuevamente episodios
de su “enfermedad mental” la que comprendía eventos de agresividad
permanente, depresión, largos periodos de logorrea (habla sin descanso)
orientados a atacar de manera persistente a la familia del señor Omar Enrique
Jiménez, constantes temores cercanos a la paranoia, sentimientos de minusvalía,
intentos de suicidio e inminente peligro de filicidio; (iii) la demandada era
una persona que venía recibiendo tratamiento médico desde los dieciséis (16)
años de edad e incluso había estado internada en un establecimiento
psiquiátrico por espacio de treinta y siete (37) días.[8]
1.8. Con base en lo anterior, se solicitó
la realización de una nueva evaluación médica por un psiquiatra forense, en la
que se tomara en cuenta la evolución clínica que había tenido la paciente en el
transcurrir de su vida.
1.9. Según el accionante, a pesar de los
argumentos expuestos para objetar el dictamen forense que le fue practicado a
la señora Sandoval Arévalo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Seccional Cali, decidió ratificarlo.
1.10. En cumplimiento al acuerdo
PSAA-13-9962, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), el
conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Segundo de Familia de
Descongestión de Bogotá para que continuará el trámite correspondiente,
encontrándose pendientes pruebas por practicar. Señala el apoderado de la parte
demandante que allegó al Despacho la historia clínica de la señora Sandoval
Arévalo proveniente de la Clínica Valle de Lili de Cali[9] y del Instituto
Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica Monserrat de Bogotá.[10] Así mismo, se
aportaron los dictámenes privados de los psiquiatras Luis Alberto Ramírez
Ortegón y Oscar Díaz.[11]
1.11. Estos elementos de juicio, según
refiere el accionante, no fueron valorados ni tenidos en cuenta por la titular
del juzgado a pesar de que los mismos reflejaban la “enfermedad mental”
padecida por la señora Sandoval Arévalo, el deterioro en su estado de salud y
el consecuente peligro al que se veía expuesto su hijo cada vez que tenía
contacto con su madre en cumplimiento de las visitas quincenales. Igualmente
evidenciaban en su criterio, la inmadurez de la madre, el consumo frecuente de
licor, y el hecho de que su presunta enfermedad se remontaba al año de mil novecientos
noventa y seis (1996).
1.12. El veintiocho (28) de mayo de dos mil
catorce (2014), el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora informó al
Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá los aparentes reiterados
internamientos de la señora Sandoval Arévalo en clínicas mentales dada la
complejidad de su enfermedad. Así mismo allegó un informe suscrito por la
auxiliar de enfermería Nataly Martínez, quien supervisó las visitas de la madre
con el niño los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo de la referida
anualidad, en el cual se informaba que “a pesar de que el niño Juan José se
encontraba con una gripa y se negaba a salir con su mamá, ésta le exigió
cumplir con la visita y adicionalmente lo forzó a utilizar pañal y le impidió de
manera irracional, ir al baño”.[12]
1.13. Posteriormente, se aportó una nueva
prueba ante el juzgado accionado en la que se evidenciaba, al parecer y una vez
más, la negativa del niño a salir con su madre en cumplimiento de la programada
visita, hecho que según el accionante fue plasmado en un CD con una grabación
audiovisual que mostraba a Juan José Jiménez corriendo al interior del conjunto
residencial en el que vive con su padre con el fin de evitar este acercamiento.
El referido suceso fue nuevamente puesto en conocimiento del Despacho, el
tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), en forma de secuencia de
fotografías impresas en las que se apreciaban las mismas imágenes plasmadas en
el CD. Con base en lo anterior, se solicitó la suspensión de las visitas por
parte de la señora Liliana Sandoval Arévalo.
1.14. En relación con dichos elementos
probatorios aportados, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil catorce
(2014), el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá señaló lo
siguiente: “obre en autos las manifestaciones realizadas por el apoderado de
la parte actora en el escrito inmediatamente anterior, los que serán valorados
en la etapa procesal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se le
informa al apoderado que este despacho judicial no cuenta con los mecanismos electrónicos
para observar medios magnéticos, los que además no cuentan con los
procedimientos legales para ser tenidos en cuenta como prueba en el presente
asunto”.[13]
1.15. Contra el anterior auto, el apoderado
del señor Omar Enrique Jiménez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación
sobre la base de no haberse realizado una valoración integral de las pruebas.[14]
1.16. Mediante decisión del primero (1) de
septiembre de dos mil catorce (2014), el juzgado accionado negó el recurso de
reposición y rechazó el de apelación argumentando que no existía error de
valoración o procedimiento en el acto impugnado en tanto “el hecho de que
sus peticiones no le sean favorables no quiere decir que esta servidora
judicial no realice una valoración a los documentos aportados, pues pese a que
la etapa para solicitar y decretar pruebas ya feneció, en atención a las
circunstancias variables de este proceso el despacho ha estado atento a cada
una de las peticiones de las partes y a obtener medios de prueba que diluciden
el asunto, para tomar una decisión de fondo que beneficie los intereses superiores
del menor”.[15]
Concluyó que “las pruebas se valoran en la sentencia por el juez atendiendo
la sana crítica y todas las facultades y deberes de protección hacia el menor,
y en conjunto con todas las pruebas que se alcancen a recopilar”.[16]
1.17. Mediante auto del doce (12) de
septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Familia de
Descongestión de Bogotá negó la solicitud de suspensión de visitas incoada por
el accionante.
1.18. Mediante auto del cuatro (4) de diciembre
de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado corrió traslado a las partes de
los documentos allegados por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -
Clínica Monserrat de Bogotá en torno al estado de salud actual de la señora
Sandoval Arévalo, en los cuales se le diagnosticó “trastorno afectivo
bipolar”.[17]
1.19. Dentro de dicho término, el apoderado
del accionante solicitó nuevamente la suspensión de las visitas por parte de la
madre. De manera subsidiaria invocó que las mismas se redujesen o se conservasen
haciéndolas en todo caso mucho más seguras o controladas por el ICBF, ante el supuesto
inminente daño que las mismas podrían causarle al niño. En esta ocasión, aclaró
que el niño solo accedía a cumplir las visitas con su madre, siempre y cuando
estuviera acompañado de su abuela paterna, Cilenia Mora Guerrero quien es la persona
que convive con ellos.[18]
1.20. Como
sustento de la anterior petición reiteró con base en pruebas aportadas al
proceso,[19]
el cuadro clínico complejo de la señora Liliana Sandoval Arévalo caracterizado
al parecer por (i) “estados psicóticos y maniáticos de depresión”[20]
que la habían llevado incluso a varios intentos de suicidio; (ii) continuas
hospitalizaciones en la Clínica Valle de Lili y en el Instituto Colombiano del
Sistema Nervioso - Clínica Monserrat desde el dieciocho (18) hasta el
veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014)[21] y desde el
ocho (8) hasta el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) con ocasión de
su estado de salud;[22]
(iii) “insomnio de conciliación asociado a episodios de ansiedad, tristeza
de predominio en horas de la noche con episodios de llanto fácil que ceden al
lograr conciliar el sueño”[23]
e irritabilidad en horas de la mañana al despertar y, (iv) ansiedad
desbordante así como dificultad para mantener relaciones personales objetales
lo que se reflejaba en sus tres (3) matrimonios que habían terminado en
divorcio.
1.21. Mediante
auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el juzgado
accionado negó nuevamente la solicitud incoada al considerar que se “está a
la espera de que se realice la entrevista al niño por el grupo
interdisciplinario del ICBF, solicitud realizada por la Defensora de Familia
adscrita al despacho”.[24]
1.22. La
anterior decisión fue objeto de censura por parte del accionante considerando
que el Despacho no se había pronunciado acerca de la pretensión subsidiaria
invocada. Sin embargo, mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos
mil quince (2015), se negó el recurso reiterando que se estaba a la espera de una
entrevista realizada al niño y se mantuvo, en consecuencia, la decisión
aduciendo para tal fin lo siguiente:
“El padre o la
madre no privado o suspendido en su ejercicio de patria potestad puede reclamar
su derecho de visitar a su descendiente cuando por alguna circunstancia no
ostente la custodia del mismo, y aún bajo los argumentos esbozados en el
escrito, incluso bajo el entendido de la seriedad que tales calificados
encierra, no por ello se puede pretender privar de tal derecho, máxime que allí
no se ha agotado el asunto, pues se trata de un derecho de doble vía incluso de
rango superior, dado que la progenitora lo detenta para poder visitar a su
descendiente y respecto del menor a su progenitora toda vez que en principio le
asiste constitucionalmente, se trata pues de un restablecimiento de derechos
para el menor y la tutela de los de la madre, luego en relación a la
modificación de visitas solicitada por el apoderado de la parte actora, este
despacho judicial la mantendrá en espera del recaudo de la prueba
correspondiente”.[25]
1.23. A juicio del peticionario, la titular
del Despacho accionado ha contrariado los preceptos constitucionales en la
materia al dilatar la adopción de una decisión que ponga fin al proceso
judicial de reglamentación de visitas que se encuentra en curso, ordenando por
el contrario, el recaudo de más pruebas a las ya aportadas, las que además no
han sido valoradas en su conjunto, poniendo en riesgo el interés superior del
niño. Lo anterior a pesar de que la Defensora de Familia adscrita al Despacho
ha realizado sendas peticiones en armonía con las efectuadas por la parte
demandante y encaminadas a la protección de Juan José Jiménez.
1.24. Con fundamento en lo expuesto, el
señor Omar Enrique Jiménez Mora en representación de Juan José Jiménez Sandoval
y por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela como mecanismo
transitorio habida cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable que
considera, se ha concretado sobre el bienestar del niño con ocasión del presunto
actual estado anímico y mental de la madre. Estima que el juzgado accionado no
ha adoptado las medidas de protección requeridas al omitir la valoración
integral y oportuna de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de
estos hechos.
1.25. Como objeto material de protección,
invocó (i) el amparo de los derechos fundamentales de su hijo; (ii) la
suspensión inmediata de las visitas asignadas a la señora Liliana Sandoval Arévalo
hasta tanto se resuelva de fondo el proceso verbal sumario que se encuentra en
trámite; (iii) la remisión de la citada ciudadana a una evaluación psiquiátrica
ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de
determinar el nivel de evolución y sanidad mental que presenta en la
actualidad; (iv) la valoración por parte del Juzgado Segundo de Familia de
Descongestión de Bogotá, de todas las pruebas aportadas al proceso verbal
sumario de reglamentación de visitas y, (v) la adopción de una decisión de
fondo con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.[26]
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil quince
(2015), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera
el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la notificación y vinculación
de todos los intervinientes en el proceso de reglamentación de visitas incluida
la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.[27] Finalmente, solicitó
en calidad de préstamo el expediente del proceso que actualmente se adelanta
ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.[28]
2.2. Mediante escrito del once (11) de
marzo de dos mil quince (2015), la titular del Juzgado Segundo de Familia de
Descongestión de Bogotá[29]
dio contestación al requerimiento judicial. De manera preliminar sostuvo que no
se han vulnerado los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval en el curso
del proceso de reglamentación de visitas, toda vez que las decisiones
impartidas hasta el momento se han adoptado en cumplimiento de la ley procesal
y sustantiva que rige la materia.
Sobre el fondo del asunto, sostuvo que la
determinación de no suspender las visitas de la señora Liliana Sandoval Arévalo
con el niño obedece al hecho de que a la fecha no existen elementos de juicio
idóneos, legales y oportunos que den cuenta de su imposibilidad para tener
acercamientos con su hijo. No obstante, aclaró que una vez se allegue el
informe del estado de salud actual de la citada ciudadana y su correspondiente
evolución por parte de la Clínica Monserrat así como la entrevista realizada a
Juan José a través del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, se entrará a
analizar sobre tal petición y se adoptará una decisión de fondo.[30]
3. Otras pruebas obrantes en el
expediente de tutela
3.1. Escrito presentado por el señor Álvaro
Palacios Sánchez apoderado de Omar Enrique Jiménez Mora
Mediante escrito del diecisiete (17) de
marzo de dos mil quince (2015), el apoderado del accionante puso de manifiesto
ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la supuesta inestabilidad
mental que aqueja a la señora Liliana Sandoval Arévalo y como ello está
afectando, en su criterio, el bienestar e integridad de Juan José.
Concretamente refiere que la citada ciudadana ha ejercido algunos ataques
verbales y psicológicos contra el niño tal como a su juicio quedó plasmado en
un audio.[31]
Así mismo, relata que estos hechos quedaron evidenciados en algunos reportes de
enfermería recibidos de las auxiliares Catalina Jiménez y Angélica Devia,[32]
encargadas de asistir a las visitas, en los que se refleja, al parecer, el
deseo del niño de no querer ir a estas con su mamá.[33]
De igual manera mediante escrito del nueve
(9) de julio de dos mil quince (2015), el citado apoderado presentó memorial
ante la Sala Primera de Revisión en el cual reiteró la solicitud de suspensión
de las visitas otorgadas a la señora Liliana Sandoval Arévalo considerando para
tal fin “el acelerado y peligroso deterioro mental y psicológico que esta ha
venido presentando en los últimos 24 meses y que la ha llevado a su internación
en clínicas psiquiátricas por más de 30 días en dicho periodo. Y ante el riesgo
a que se expone al niño Juan José Jiménez Sandoval cada vez que cumple con las
visitas que desde tiempo atrás se pactaron judicialmente con la madre. A lo que
se suma que en el último mes la madre se abstenido (sic) de visitar al niño
presentando excusas para hacerlo, sin que podamos estar seguros que esto
obedezca a que la enfermedad mental que padece la madre y que suele ocultar y
minimizar ante la sociedad, haya vuelto a recrudecer”.[34]
Agrega que “las visitas se han
caracterizado en los últimos meses por una menor duración y ausencia de la Sra.
Sandoval. Es así como ella no asistió el 08 de marzo de 2015 ni en lo
transcurrido de todo el mes de junio de 2015”.[35]
3.2. Declaración de la señora Liliana
Sandoval Arévalo ante la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá
El veinte (20) de septiembre de dos mil
trece (2013), la señora Liliana Sandoval Arévalo acudió a la Fiscalía 45
Seccional de Bogotá con el fin de rendir entrevista dentro de la denuncia penal
que instauró en contra del señor Omar Enrique Jiménez Mora por los delitos de
ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor y fraude a resolución
judicial. En esta oportunidad la citada ciudadana sostuvo lo siguiente:
“Después de
haber formulado la denuncia, solucionamos todos los problemas surgidos con
ocasión de las visitas de mi pequeño hijo Juan José, ya que lo que dio lugar a
mi denuncia fue el hecho de haberme trasladado a vivir a la ciudad de Cali, lo
que hacía muy difícil viajar hacia esa ciudad cada quince días a ver al niño de
acuerdo a lo que habíamos acordado y se había dejado plasmado en el acta de
divorcio efectuada ante el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá.
Actualmente se adelanta proceso de reglamentación de visitas en el Juzgado 11
de Familia de Bogotá, donde se estableció un régimen provisional de visitas el
cual el padre de mi hijo ha cumplido a cabalidad permitiéndome ver a Juan José cada
quince días para lo cual yo me traslado de la ciudad de Cali a Bogotá. Quiero
resaltar que la denuncia penal fue presentada debido a que cuando firmamos de
mutuo acuerdo la custodia a favor del padre, no fue previsto mi traslado a la
ciudad de Cali, por lo cual con este proceso penal yo pretendía en forma equivocada,
poder recuperar la custodia de mi hijo para llevármelo a vivir a Cali o lograr
que Omar por lo menos una vez al mes, lo llevara a Cali y en las vacaciones,
semana santa o semana de receso en Octubre. Omar inició este proceso de
reglamentación de visitas con el fin de que se tuviera en cuenta esta
circunstancia del traslado a otra ciudad, él también solicitó la suspensión de
las visitas dado que yo padecía de un trastorno afectivo bipolar, con el fin de
verificar que mis condiciones mentales fueran idóneas para poder seguir con las
visitas con el niño, solicitando que me fuera practicado examen psiquiátrico en
Medicina Legal el cual fue ordenado por la Juez y salió favorable, en el
sentido de que debido a que el examen arrojó que yo tenía un funcionamiento
psicológico estable y sin síntomas, sin presentar conductas de riesgo en mi rol
de madre y buscando propender por la satisfacción de las necesidades básicas y
un adecuado desempeño en mi rol como madre, razón por la cual las visitas no
han sido suspendidas y estamos a la espera de la sentencia judicial que
establezca el régimen de visitas definitivo”.[36]
Durante la entrevista, se le preguntó por
las condiciones en las que actualmente se encontraba el niño Juan José Jiménez
Sandoval, frente a lo cual señaló:
“Mi hijo Juan
José se encuentra divinamente al lado de su padre, es un niño feliz, siempre
que lo llamo está riéndose, tenemos una excelente relación madre-hijo, el padre
del niño ha propendido por esta relación madre e hijo, nunca permite que le
hablen al niño mal de mí y me permite las visitas y la comunicación permanente
con el niño, el niño se ve física y psicológicamente sano, y actualmente está
en un jardín infantil bilingüe, por lo cual a mi concepto, me da mucha
felicidad y paz saber que mi hijo está perfectamente cuidado”.[37]
Resaltó que “a mí me alcanzaron a
suspender las visitas por orden de la juez. Quiero aclarar que cuando yo
presenté la denuncia diciendo que Omar Enrique Jiménez Mora no había cumplido
con llevarme a mi hijo a la ciudad de Cali para verlo, lo hizo porque en este
momento el régimen de visitas que nos cobijaba era el acordado mediante
conciliación en el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá y para esa
época, todavía no pensaba en trasladarme a mi ciudad natal, luego analizando
esta situación, él no tenía por qué llevármelo porque no estaba previsto en esa
forma en la sentencia de este despacho”.[38]
Finalizó, solicitando el archivo de las
diligencias por estimar que no existía ningún delito.[39]
4.
Decisiones que se revisan
4.1. Decisión de primera instancia
Mediante providencia del veinte (20) de
marzo de dos mil quince (2015), la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo invocado. De manera
preliminar, sostuvo que la acción de tutela no era un medio alternativo,
adicional o complementario de solución de las controversias, máxime cuando en
el presente asunto se encontraba en curso un proceso ordinario de protección de
derechos que le impedía al juez constitucional invadir la órbita de competencia
del juez natural con atribuciones legales para dirimir el conflicto.
Sobre el fondo del asunto, consideró que el
Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá no había vulnerado los
derechos fundamentales del accionante ni de su hijo, en tanto todas las
actuaciones surtidas hasta el momento se habían adoptado teniendo en cuenta las
pruebas obrantes en el proceso, las normas que rigen la materia y sobretodo el
interés superior de Juan José Jiménez. Precisó que era un asunto diferente el
que el accionante discrepará del criterio jurídico del Despacho, lo que en modo
alguno se erigía en una vulneración al debido proceso.
Estimó que la negativa de acceder a la
petición de suspensión provisional de visitas incoada por el señor Omar Enrique
Jiménez Mora, obedecía a la inexistencia de elementos de juicio que demostraran
la amenaza o riesgo inminente sobre el niño con ocasión de este acercamiento y
que, por ende, condujeran a privarlo del derecho a tener algún tipo de vínculo afectivo
con su madre a pesar de su enfermedad, pues, incluso, las visitas se realizaban
en compañía de una tercera persona.
Para concluir, señaló que en un proceso de
reglamentación de visitas, el juez está autorizado para adoptar las medidas
provisionales necesarias para salvaguardar las garantías ciudadanas, razón por
la cual desde el inicio del asunto, el Juzgado Once de Familia de Bogotá fijó
un régimen provisional de visitas que aún está vigente y que procura garantizar
los derechos fundamentales del niño.
4.2. Impugnación presentada por el
apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora
El apoderado del señor Omar Enrique Jiménez
Mora presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En
dicho escrito, insistió sobre la configuración de un defecto fáctico en la
actuación del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá al no haber
analizado el material probatorio que da cuenta, al parecer, de la evolución de
la “enfermedad mental” de la señora Liliana Sandoval Arévalo y la manera
como ello representa, a su juicio, un inminente riesgo para el desarrollo
integral del niño.
Agrega que el juzgado accionado le ha dado
prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, aplazando de manera
injustificada su actuar judicial argumentando para ello, la necesaria valoración
previa de las pruebas aportadas al proceso a efectos de tomar una decisión de
fondo.
Así mismo, indica que fueron negadas
arbitrariamente las diferentes solicitudes presentadas incluso por la Defensoría
de Familia, quien invocó que las visitas fueran supervisadas por una
trabajadora social y una psicóloga y realizadas en el centro zonal del ICBF de
la localidad del domicilio del niño durante el término de tres (3) meses, con
la finalidad de conocer el desarrollo de las mismas y establecer el estado
psicoactivo del niño así como la relación con su madre.[40] También se
negó una solicitud de entrevista al niño, bajo el argumento de no contar con
los instrumentos idóneos para realizar esta diligencia a un niño de cuatro (4)
años. Finalmente, se despachó desfavorablemente la petición de valoración de la
señora Liliana Sandoval Arévalo por parte de un médico forense especializado,
aduciendo que la misma había sido decretada como prueba y se estaba a la espera
de la aclaración y/o complementación solicitada, además de que se allegará el
informe proveniente de la Clínica Monserrat sobre el estado de salud actual de
la paciente.
Concluye que deben adoptarse medidas de
protección inmediatas en favor de Juan José Jiménez Sandoval con el fin de
lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.[41]
4.3. Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil
quince (2015), confirmó el fallo impugnado. Para ello, consideró que las
decisiones de la autoridad judicial accionada no resultaban caprichosas,
autoritarias o infundadas pues las mismas se habían adoptado con sujeción al
material obrante en el expediente y dentro del ejercicio de las funciones que
de manera autónoma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la
resolución de las controversias sometidas a su consideración. Advirtió que el
disenso con las decisiones proferidas no constituía un específico supuesto de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En lo referente a la negativa impartida
frente a la solicitud de suspensión de visitas, precisó que la misma había
estado sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las cuales
se resaltaba el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses en el que se había determinado que la señora Sandoval Arévalo no
exhibía conductas de riesgo en su rol parental. Así mismo, la petición no había
sido procedente por cuanto se estaba a la espera de un informe a cargo de la Clínica
Monserrat en torno al estado de salud actual de la demandante y de la realización
de una entrevista al niño.
Finalizó, manifestando que el proceso de
reglamentación de visitas se encontraba en curso y era allí donde, con fundamento
en las pruebas que se siguieran recaudando, se debía tomar una decisión de
fondo en la materia.
5. Actuaciones
en sede de revisión
5.1. La Sala de Revisión para efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del
tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), requirió
al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá el suministro de
información relacionada con:
(i) El estado actual del proceso de
reglamentación de visitas que en su momento fue iniciado por el señor Omar
Enrique Jiménez Mora en contra de la señora Liliana Sandoval Arévalo; (ii) las
medidas que se han adoptado para proteger los derechos y, en especial, el
interés superior del niño Juan José Jiménez Sandoval en el curso del proceso
judicial; (iii) la relación de las pruebas o elementos de juicio que ha tenido
en cuenta o que han servido de fundamento para negar las solicitudes de
suspensión de visitas solicitadas por el señor Omar Enrique Jiménez Mora; (iv)
una relación y una copia de las pruebas obrantes en el proceso que den cuenta
del estado de salud actual de la señora Liliana Sandoval Arévalo, concretamente:
el Dictamen emitido por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica
Monserrat de Bogotá, la entrevista realizada al niño Juan José Jiménez Sandoval
a través del equipo técnico interdisciplinario del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, así como los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, (v) el concepto, si lo hubiere,
rendido por el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos
al proceso, sobre el asunto que se debate.
5.2. Mediante escrito del cinco (5) de
agosto de dos mil quince (2015), el Despacho dio contestación a lo anterior en
el orden como fueron planteados los interrogantes.
5.3. En relación con el primer punto,
sostuvo que el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas se encuentra
en etapa de práctica de las pruebas legal y oportunamente solicitadas,
advirtiendo que han sido múltiples los aportes documentales, material
fotográfico y en USB, escritos y demás elementos de juicio allegados al trámite
judicial.
Señaló que mediante providencia del
veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se fijó fecha para alegatos
de conclusión y fallo, no obstante dicha decisión fue objeto de un recurso de
reposición y de apelación, frente a lo cual se procedió a correr el traslado a
las partes.
5.4. Sobre las medidas que se han adoptado
para proteger los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval, precisó que el
interés superior de este ha sido el pilar sobre el cual el Despacho ha fundado
las decisiones a lo largo del debate. Señaló que las visitas entre madre e hijo
se siguen llevando a cabo, pese a las múltiples solicitudes de suspensión de
las mismas realizadas por la parte actora.
5.5. La funcionaria judicial advirtió que las
pruebas tenidas en cuenta para negar las solicitudes de suspensión de visitas del
peticionario han sido aquellas oportunamente solicitadas y valoradas, que
además reflejan las buenas y estables condiciones de salud de la señora
Sandoval Arévalo para ejercer cuidado integral sobre su hijo. Se destacan (i) diferentes
certificaciones médicas emitidas entre otros, por un psiquiatra institucional,[42]
una psicoanalista[43]
y un médico especialista;[44]
(ii) dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[45]
y, (iii) valoraciones realizadas al niño por parte del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.[46]
5.6. Frente al estado de salud actual de la
señora Liliana Sandoval Arévalo, se remitieron las copias de algunos dictámenes
periciales efectuados a las partes por el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses,[47]
la epicrisis e historia clínica de la señora Sandoval Arévalo emitida por la
Clínica Monserrat[48]
y la entrevista realizada por el ICBF al niño Juan José.[49] Así mismo se
aportó la copia de un acta de medida de urgencia tomada por la Comisaría Once de
Familia de Suba a favor del niño Juan José Jiménez Sandoval, el día veintidós
(22) de octubre de dos mil diez (2010).[50]
5.7. Finalmente, el Despacho indicó que si
bien no existen conceptos emitidos por la Defensora de Familia y el Agente del
Ministerio Público, la primera ha intervenido en el proceso solicitando, entre
otras cosas, las visitas supervisadas, la entrevista al niño y la información
relativa a si la demandada acude a los controles por psiquiatría y psicología.[51]
5.8. Durante el término de revisión de la
acción de tutela, el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora allegó
mediante escrito del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), un informe
de análisis psiquiátrico forense[52]
y copia de la historia clínica de la señora Liliana Sandoval Arévalo procedente
de la Clínica Monserrat.
En el primero de ellos, se concluyó que “de
acuerdo a la revisión y análisis de los documentos facilitados, en especial la
copia de historia clínica que se le lleva a la señora Liliana Sandoval Arévalo,
la cual fue elaborada por los médicos, psicólogos, terapia ocupacional y
trabajo social de la Fundación Valle de Lili, se puede colegir que la señora
Sandoval Arévalo presenta signos y síntomas clínicos compatibles con un cuadro
de Trastorno Afectivo Bipolar, el cual persiste agudamente enferma como lo
describe su médico tratante Dr. Hernán Rincón en sus anotaciones médicas. Ha
tenido múltiples consultas de control médico debido a la NO estabilidad de su
sintomatología clínica, lo que NO le hace viable a ser garante ni responsable
de la crianza de su hijo, pues sus conductas son impredecibles, como se anota
en la evolución de su sintomatología en el transcurrir de su enfermedad
(historia clínica) sintomatología que persiste en la actualidad, pues como se
anotó, sus conductas son impredecibles”.[53]
En relación con la historia clínica se
indica en la misma, que la señora Sandoval Arévalo fue atendida en el año dos
mil catorce (2014) en la Clínica Monserrat en las siguientes fechas: “ingreso:
marzo 18 de 2014, egreso: marzo 29 de 2014-hospitalización. Ingreso: abril 8 de
2014, egreso: abril 15 de 2014-hospitalización. Mayo 04 de 2014-consulta
prioritaria”.[54]
Allí también se indica que la paciente presenta “trastorno afectivo bipolar,
episodio mixto presente”[55]
y “trastorno de ansiedad, no especificado”.[56]
5.9. De igual forma durante el periodo de
revisión, se aportó por parte del señor Álvaro Palacios Sánchez, apoderado de
Omar Enrique Jiménez Mora, escrito del veinticuatro (24) de agosto de dos mil
quince (2015),[57]
en el que se indica, entre otros aspectos que la señora Liliana Sandoval
Arévalo actualmente no vive en su lugar de residencia habitual sino que
frecuenta diferentes hoteles del sector de La Candelaria en la ciudad de
Bogotá, sin poner en conocimiento del Despacho accionado dicha novedad.
Se aporta junto con el oficio, historia
clínica completa de la paciente procedente de la Fundación Valle de Lili, la que
a juicio del accionante revela “la amplitud del cuadro comórbido de
enfermedades mentales que aquejan a la madre del menor Juan José Jiménez
Sandoval”.[58]
En ella se establece que la citada ciudadana padece “trastorno afectivo
bipolar”. De igual forma se allega en adición con otros documentos,[59]
informe de psiquiatría y psicología forense proveniente del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual es realizado al interior del
proceso de suspensión de patria potestad que a la fecha también adelanta el
actor y en el que básicamente se concluye que el señor Omar Enrique “no
muestra signos ni síntomas de patología mental”.[60]
iI. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
La Sala Primera es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1. Omar Enrique Jiménez Mora interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de
Bogotá, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Juan
José Jiménez Sandoval. El reclamo constitucional se fundamentó en que en el
proceso verbal sumario de reglamentación de visitas iniciado en contra de la
señora Liliana Sandoval Arévalo, presuntamente se generó un defecto fáctico
porque no se ha realizado en forma conjunta e integral una valoración de las
pruebas o elementos de juicio que da cuenta de la necesidad de proceder a la
suspensión de las visitas a cargo de esta última, habida cuenta del estado de
salud mental que, al parecer, la aqueja y la forma como ello, en criterio del
accionante, está afectando el bienestar del niño.[61]
Conforme con las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y un
análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir que la
pretensión central del accionante[62]
recae en la necesidad de dejar sin efectos la totalidad
de las actuaciones judiciales adelantadas por el juez accionado en desarrollo y
con ocasión del proceso referido, especialmente aquellas decisiones materializadas en diversos autos por medio de las cuales se ha
negado por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá las
solicitudes de suspensión de visitas. [63]
2.2. De acuerdo
con estos hechos, la Sala deberá establecer si procede acudir a este mecanismo
frente a una actuación judicial que se encuentra en trámite, y ante la cual el
accionante todavía tiene la posibilidad de agotar los medios procesales para la
defensa de los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval y por esta vía cuestionar
la legalidad de las decisiones allí impartidas.
2.3. Para
desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la
jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. La Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina
bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional,
de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto
por los principios de autonomía e independencia judicial[64].
3.2. Para
lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los
principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez,
haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda
controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando
los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los
derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener
un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos jueces. Por
último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando
se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.
3.3. A
continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación
acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de
2005[65]:
3.3.1. La
tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de
vista literal e histórico[66],
como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque
de constitucionalidad[67]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[68] de la
sentencia C-543 de 1992[69],
siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
3.3.2. Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales[70]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente
relevancia constitucional[71];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[72]; (iii)
que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios
de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[73].
3.3.3. Además
de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de
tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de
alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional[74],
a saber: defecto orgánico[75],
sustantivo[76],
procedimental[77]
o fáctico[78];
error inducido[79];
decisión sin motivación[80];
desconocimiento del precedente constitucional[81],
y violación directa de la Constitución[82].
3.4. Acerca de
la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe
un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de
una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,
pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,
que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[83].
3.5. Los eventos en que procede la acción
de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se
trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[84].
Asimismo, vista la excepcionalidad de la
tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones
judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las
mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del
pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[85]. Por esta
razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad
procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[86].
3.6. De acuerdo
con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de
las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo
material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental[87].
3.7. Acerca del principio de
subsidiaridad. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente
cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente
en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez[88].
El primero, exige el agotamiento de todos
los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la
acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso
judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos
constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la
competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los
aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del
proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de
los jueces especializados[89].
El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo
razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de
terceros[90].
En lo concerniente al principio de
subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de 2008[91]
la Sala Tercera de Revisión realizó una precisión conceptual en relación con
los conceptos de subsidiariedad y residualidad de la acción de
tutela. Precisó que aunque en ocasiones ambos términos se usan
indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El
primero, hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la
procedibilidad de la tutela[92];
el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado
los recursos existentes. Expuso: “Para explicar la relación entre ambos
conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones
por las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a
la acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes.
Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a
que por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el
peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de
defensa judicial”.[93]
En todo caso, el requisito de subsidiariedad se ve incumplido cuando no
se ejercen las acciones ordinarias de defensa judicial, o no se interponen
dentro de la oportunidad que la ley concede para tal fin, o en aquellos casos
en que el fin a alcanzar es una decisión de fondo en un término menor al que
requeriría un proceso iniciado ante el juez ordinario. Debe reiterarse
que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo puede ser excusado
por circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al
peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante
el trámite de la tutela[94].
3.7.1. El perjuicio irremediable. De
conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[95] la existencia
de otros recursos o medios de defensa judicial no representa óbice para que la
acción de tutela sea procedente en aquellos casos en que con la interposición
de la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la
sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de
velar por la integridad de los derechos fundamentales amenazados.[96]
El concepto de
perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional.
Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha
de ser inminente y grave, requiriendo de “[…] medidas urgentes y de
aplicación inmediata e impostergable”.[97]
Sobre la inminencia
del perjuicio se ha dicho que este elemento se refiere a condiciones que
trascienden la mera expectativa del menoscabo a derechos fundamentales. El
requisito de inminencia puede entonces dividirse en dos elementos: el temporal
y el de previsibilidad. El elemento temporal se refiere a que la amenaza o
lesión de derechos pueda esperarse de forma próxima al momento actual,
excluyendo por esta vía situaciones cuya ocurrencia sea lejana o siquiera
mediata, salvo que concurran circunstancias especiales. De otra parte, el
elemento de previsibilidad parte de la aplicación de las reglas de la
experiencia y la sana crítica, de tal forma que pueda esperarse, de acuerdo al
curso normal de los eventos, que de no haber intervención el evento lesivo de
derechos muy seguramente ocurrirá.
En relación con
la urgencia de las medidas se tiene que este requisito parte de un
análisis de la inminencia del perjuicio. Existe una relación directa entre la
inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas necesarias para que este
no se concrete. Con relación a la urgencia, la Corporación ha indicado que
esta “[…] Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se
refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de
ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica
cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia”.[98]
La gravedad
del perjuicio, por su parte, se refiere a la intensidad con la que se afectan
los intereses del accionante, siendo una valoración de la lesión que puede
devenir sobre los derechos fundamentales comprometidos por la acción u omisión
de aquel contra quien se interpone la tutela. Se aclara que dicha valoración
exige determinar cuál es la importancia del bien jurídico amenazado. En este
sentido, la gravedad de la afectación depende de la estima que, conforme a
criterios objetivos, puede tenerse de los derechos afectados, tomando como
referente las circunstancias particulares del accionante. Tales criterios
objetivos se construyen con base en consensos sociales sobre la precedencia que
determinados bienes jurídicos tienen sobre otros en circunstancias concretas.
En cuanto a la
intensidad y al tipo de bien afectado, debe tenerse en cuenta si la
afectación del bien es reversible o irreparable, esto derivado de la exigencia
de que el perjuicio tenga un carácter irremediable. Se advierte que la
irreparabilidad incluye aquellos eventos en los que la única forma de resarcir
la afectación es por medio de medidas indemnizatorias. Finalmente, se precisa
que el nivel de afectación del derecho fundamental sea determinado o cuando
menos determinable.[99]
Por último, la impostergabilidad
se refiere a la oportunidad y eficacia de la acción de tutela con relación
a la amenaza de derechos fundamentales. La tutela ha de ser necesaria en ese
preciso momento para evitar el daño: “Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”.[100]
3.7.2. Ahora bien, las demoras en la
administración de justicia, como sucede en la decisión de recursos interpuestos
en el marco de procesos ordinarios no permiten, por regla general, la
configuración de un perjuicio irremediable. Ha sido enfática la Corte al
afirmar que: “[…] La congestión
judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es
necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una
carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa
de los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el
derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar
un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de
tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por
el juez ordinario”.[101]
3.7.3. Es
forzoso concluir de esta manera que la excepción planteada al principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, consistente en que esta es procedente
para evitar un perjuicio irremediable, precisa de unos requisitos mínimos de
inmediatez, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que excluyen situaciones
que pueden verse resueltas de forma efectiva y oportuna por medio de
procedimientos judiciales propios de la jurisdicción ordinaria.
4. El señor Omar Enrique Jiménez Mora
no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance en tanto el
proceso verbal sumario de reglamentación de visitas aún se encuentra en curso y
no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable como
presupuesto necesario para que la acción proceda como mecanismo transitorio
4.1. En esta oportunidad, el señor Omar
Enrique Jiménez Mora actuando por conducto de apoderado judicial y en procura
de la defensa de los derechos fundamentales de su hijo, Juan José Jiménez Sandoval,
presentó acción de amp...
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