T-587-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-587/12
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A GRUPOS
VULNERABLES-Protección excepcional
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL-Carácter fundamental y relativo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección a sujetos en
situación de debilidad manifiesta
SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADOR QUE SUFRE ENFERMEDAD QUE LO
IMPOSIBILITA PARA TRABAJAR TEMPORAL O PERMANENTEMENTE-Garantía
constitucional desarrollada por la Ley 100/93
ESTABILIDAD LABORAL-Respeto al principio de legalidad y
garantía del debido proceso
ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento
y pago
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Desvinculación
de docente en provisionalidad por provisión de cargos mediante concurso de
méritos
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL DE
DOCENTE EN PROVISIONALIDAD DESPLAZADA MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJA MENOR DE
EDAD Y OTRA DISCAPACITADA-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
por pérdida de capacidad laboral del 96.59%
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Expedir acto
administrativo de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a docente en
provisionalidad desplazada madre cabeza de familia con hija menor de edad y
otra discapacitada
ACCION DE TUTELA DE DOCENTE EN PROVISIONALIDAD DESPLAZADA MADRE
CABEZA DE FAMILIA CON HIJA MENOR DE EDAD Y OTRA DISCAPACITADA CONTRA SECRETARIA
DE EDUCACION-Desvinculación del cargo una vez expedido acto
administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, ubicación en nómina
de pensionados y recibo de mesada pensional
Referencia: expediente T-3093713
Acción de tutela instaurada por Janeth María Quintero Carrillo,
contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación-.
Magistrada Ponente
ADRIANA MARÍA
GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Luis Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de julio de dos mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2010 por la
Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que
revocó la decisión de primera instancia dictada el 21 de julio de 2010 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en la acción de tutela
instaurada por Janeth María Quintero Carrillo contra el Departamento del Cesar.
I.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
1.1.-Mediante Decreto 001410 del
23 de agosto de 2004 la actora fue nombrada como docente en provisionalidad en la
Institución Educativa Agropecuario José Galo Laforie Celedón en el municipio
Agustín Codazzi –Cesar-.
1.2.- El 19 de abril de 2010
informó mediante escrito a la
Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que es madre cabeza de
familia, víctima del desplazamiento forzado y con una hija discapacitada.
1.3.- El 3 de junio de 2010 fue
notificada del Decreto 000763 del 26 de mayo de ese año, proferido por el
Gobernador del Cesar, por medio del cual la desvinculó del cargo docente que
ocupaba en provisionalidad en la mencionada institución educativa, para nombrar
de la lista de elegibles conformada luego del concurso de méritos número 069 de
2009.
1.4.- Su desvinculación como
docente se realizó sin considerar su situación de madre cabeza de familia,
víctima del desplazamiento forzado tal como aparece en el registro de dicha
población, que adjunta, y además, con dos hijas de 16 y 21 años que nacieron de
la relación sentimental que sostuvo con Omar Mora Castilla, quien falleció el
26 de octubre de 2008, según certificado de defunción que anexa.
1.5.- Su hija mayor Yeili Mora
Quintero de 21 años de edad, tiene la condición de discapacitada, debido al
retraso mental profundo certificado por el psiquiatra tratante. Su capacidad de
comunicación verbal está deteriorada severamente y su interacción comunicativa
y expresión es mínima. Su afección ha sido tratada con terapias física,
ocupacional, del lenguaje y psicológica en el Instituto Departamental de
Rehabilitación y Educación Especial del Cesar.
1.6.- No cuenta con ninguna
alternativa económica en la que pueda sustentar su manutención y el de sus dos
hijas de tal forma que puedan llevar una vida digna, en razón a que es una
persona con escasos recursos económicos, amén de su condición de desplazada que
le produjo desarraigo social, económico y familiar del que le ha costado mucho
recuperarse y sacar adelante a sus dos hijas. Por tal razón, la desvinculación
laboral le ha producido gran incertidumbre, pues su futuro es incierto en
cuanto a la estabilidad laboral y emocional para la formación de sus hijas, de
donde se infiere que la decisión del Departamento del Cesar le ha ocasionado un
perjuicio irremediable.
2.- Solicitud
de tutela.
La actora
solicita se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso,
mínimo vital y retén social por ser madre cabeza de familia, sin ninguna
alternativa económica, con dos hijas, una menor de edad y la otra con
discapacidad cognitiva profunda, además de ser víctima del desplazamiento
forzado por la violencia, y en consecuencia, pide, se le ordene al Gobernador
del Departamento del Cesar, reintegrarla al cargo que ocupaba como docente en
la misma institución educativa o en otra cerca de su núcleo familiar.
3.
Respuesta a la acción de tutela por el Departamento del Cesar.
Mediante escrito
de fecha 2 de julio de 2011, Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, Jefe de la
Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, sostuvo que
la desvinculación de la actora obedeció al nombramiento de las personas que
superaron el concurso de méritos en los cargos docentes que estaban vacantes en
esa entidad territorial, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente[1].
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de julio de
2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras
considerar que si bien es cierto que la desvinculación del servicio docente a
la actora obedeció a la causal objetiva consistente en el nombramiento en
propiedad de quien participó y aprobó el concurso de méritos, no es menos
cierto que la administración incumplió sus deberes consistentes en asumir una
posición garante frente a la situación particular de la tutelante, como madre
cabeza de familia, con dos hijas, una menor de edad y otra discapacitada,
motivo por el cual goza de una estabilidad laboral reforzada. De esta forma, no
se encuentra evidencia que demuestre la actividad emprendida por la
administración para no dejar desprotegida a la demandante debido a su especial
condición.
2.-Impugnación.
Dentro del término
legal establecido, el Departamento del Cesar a través del Jefe de la
Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, impugnó la decisión proferida en la
acción de tutela y solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia.
Sostuvo que el amparo constitucional no procede para ordenar el reintegro de un
empleado, debido a que existe la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Además, la accionante no planteó ni mucho menos probó la existencia
del perjuicio irremediable que haga inaplazable la eficacia de sus derechos[2].
3. Sentencia de
Segunda Instancia.
La Sala Civil – Familia –
Laboral – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante
providencia del 29 de octubre de 2010, revocó el fallo recurrido. Consideró que
en el caso de la actora no se conjugan en su totalidad los presupuestos
requeridos para la aplicación de la institución jurídica del reten social, pues
si bien es cierto que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, su retiro
del servicio docente no obedeció al fenómeno de la reestructuración de una
entidad territorial del orden nacional, sino que se debió a un proceso de
convocatoria de la entidad territorial, que culminó con el nombramiento en
carrera administrativa de quien por concurso de méritos tiene derecho a ser
nombrado en el cargo, así como tampoco carece de expectativas legítimas para
acreditar su eventual derecho a la pensión en el lapso de tres años. Finalmente
expuso que no se probó la existencia del perjuicio irremediable que justifique
la procedencia del amparo como mecanismo transitorio[3].
5. Pruebas que
obran en el expediente de tutela.
5.1. Oficio que
la actora dirigió el 19 de abril de 2010
a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por medio del cual
informó que es madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado por
la violencia y con una hija discapacitada. Pidió igualmente se le restituya la
carga académica. (Folios 8 y 9 del cuaderno 1).
5.2. Copia del
Decreto 000763 del 26 de mayo de 2010, por medio del cual se retiró del
servicio docente a la actora, quien ocupaba ese cargo en provisionalidad en la
Institución Educativa Agropecuaria Antonio Galo Lafourie de Agustín Codazzi –
Cesar-. (Folio 13 del cuaderno 1).
5.3. Copias de
los registros civiles de nacimiento de Leily y Rosnaira Sandrid Mora Quintero.
(Folios 17 y 18 del cuaderno 1).
5.4 Copia del
certificado de defunción del padre de las menores, de nombre Omar Mora
Castilla. (Folio 20 del cuaderno 1).
5.5. Copia de
certificación expedida el 15 de marzo de 2010 por la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional, sobre la condición de desplazamiento forzado por
la violencia de la actora y sus dos hijas. (Folio 21 del cuaderno 1).
5.6. Copias de
la valoración psicológica con retraso mental profundo, evaluación clínica que
muestra el pensamiento, lenguaje y lecto-escritura severamente afectados y
certificación de que Yeily Mora Quintero, hija de la actora, recibe tratamiento
de terapias del lenguaje, ocupaciones, psicología, Nutrición y Educación
Especial. (Folios 23 a 29 del cuaderno 1).
5.7. Copia de la
declaración jurada rendida por la actora sobre su condición de madre cabeza de
familia ante la Notaría Primera de Valledupar. (Folio 30 del cuaderno 1).
5.8. Copia del
Acuerdo 041 del 25 de marzo de 2009, por medio del cual la
Comisión Nacional del Servicio Civil Convocó al concurso abierto de méritos
para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las
instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar. (Folios 101 al
119 del cuaderno 1).
5.9. Copia de la
Resolución 509 del 24 de febrero de 2010, por medio de la cual la
Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la lista de elegibles del
concurso de méritos mencionado en el punto anterior. (Folios 120
a 135 del cuaderno 1).
6. Documentos
allegados por la actora a la Sala de Revisión.
Janeth María
Quintero Carrillo, a través de escrito recibido en esta Corte el 23 de
septiembre de 2011[4], afirma que se le detectó un glaucoma con desarrollo progresivo[5] en ambos ojos,
también padece de esteotósis hepática moderada, fuerte gastritis erosiva astral[6], un quiste en el
hígado[7], imágenes cálcicas nodulares en un pulmón[8], un quiste en un ovario, sinusitis crónica y colon irritable.
Agrega que por el glaucoma que padece fue incapacitada por salud ocupacional –
Fundación Médico Preventiva I.P.S. de Valledupar por espacio de 20 días, en
donde la están valorando por sus graves problemas de salud.
7. Pruebas
practicadas por la Sala de Revisión y suspensión de términos para fallar.
Mediante Auto
del 30 de septiembre de 2011[9], la Sala Tercera de Revisión resolvió practicar pruebas y suspender
los términos de revisión de las decisiones judiciales de instancia a cargo de la
Sala, mientras se recibe la respuesta y se evalúan las pruebas decretadas.
En efecto, en la
mencionada providencia se ordenó que por Secretaría General se oficiara a la
Gobernación del Cesar y a la
Secretaría de Educación de esa entidad territorial, al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, al municipio de Pelaya –Cesar- y a la actora, para que
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia,
realizaran, en su orden, las siguientes actuaciones:
La Gobernación del Cesar y a la
Secretaría de Educación de ese Departamento deben precisar: (i) las
actuaciones desplegadas, tendientes a la eficacia de los derechos de la actora,
a partir del 15 de abril de 2010, fecha en la que informó de su especial
situación como desplazada por la violencia, madre cabeza de familia con dos
hijas, una menor y la otra con discapacidad cognitiva profunda; (ii) si
previamente a proferir el acto por medio del cual se desvinculó a la actora del
cargo docente que ocupaba en provisionalidad, emprendió acciones afirmativas,
buscando la garantía de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital
y móvil y de su calidad de madre cabeza de familia, dada su condición de
vulnerabilidad; (iii) informar la metodología que se siguió para la
desvinculación de los docentes que ocupaban esos cargos en provisionalidad y
que no superaron el concurso de méritos una vez llegó la lista de elegibles de la
Comisión Nacional del Registro Civil y si se tuvieron en cuenta situaciones
especiales de personas vinculadas en privisionalidad como padres y madres
cabeza de familia, personas próximas a pensionarse y discapacitados; (iv)
informar si se agotó la lista de elegibles con el nombramiento de las personas
que la conforman; (v) indicar si existen actualmente cargos docentes en básica
primaria de instituciones de esa entidad provistos en provisionalidad, el
número de cargos o plazas y los centros educativos en los que prestan los
servicios y si existen cargos similares por proveer; (vi) indicar si existe
algún cargo disponible en provisionalidad en el que pueda desempeñase la
actora; (vii) manifestar si el cargo en el que se encuentra vinculada la actora
por orden del juez de tutela de primera instancia es de carrera en
provisionalidad y si está vacante y (viii) se certifique el tiempo de servicios
laborados como docente por la actora en esa entidad territorial tanto en
provisionalidad como por órdenes de prestación de servicios.
Al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, para que certifique el tiempo cotizado
por la docente para efectos pensionales, indicando el total de semanas
cotizadas y, precise si se ha tramitado o se está tramitando solicitud de
reconocimiento y pago de pensión especial con fundamento en la
Ley 797 de 2003, art. 9º.
Al municipio de
Pelaya –Cesar- para que expida certificación en la que conste el periodo
laborado por la actora en la modalidad de órdenes de prestación de servicios o
en cualquier modalidad de vinculación y si se realizaron los aportes a la
seguridad social en pensiones.
A la actora se
le solicitó que informara si ha elevado al operador de pensiones solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión especial regulada en el art. 9º de la
Ley 797 de 2003.
8. Respuesta
a las pruebas practicadas por la Sala de Revisión.
8.1. La
Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
Mediante oficio
recibido en esta Corte el 3 de noviembre de 2011[10], Virginia Cruz de Gómez, Secretaria de Educación del Departamento
del Cesar, sostuvo que a la solicitud elevada por la docente Janeth María
Quintero Carrillo, se le dio respuesta a través de oficio CSED EX 2849 de 2010,
así como se le informó al rector de la institución donde laboraba, sobre la
escogencia de la plaza que ocupaba la actora, siguiendo las normas del concurso
de méritos.
Agregó que la
administración departamental no desplegó ninguna acción a favor de la
demandante, ni de ningún docente que estuviera ocupando cargos de carrera en
provisionalidad, debido a que debía cumplirse la normatividad del concurso de
méritos con el nombramiento de las personas que habían superado el mismo. De
allí que la desvinculación de la actora no obedece a factores distintos a los
de acatar la ley y, su permanencia en el cargo estaba supeditado a la provisión
del mismo en virtud de la convocatoria 069 de 2009 y el Acuerdo 041 de ese año.
Sostuvo que la
administración departamental adelantó el proceso de revisión de su planta de
personal docente y luego reportó a la
Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos vacantes que en su mayoría
estaban siendo ocupados en provisionalidad, como es el caso de la actora. De
tal manera que la administración no estaba obligada a mantenerla vinculada,
debido a que no ostentaba los derechos de carrera docente.
Manifestó que el
retén social invocado por la tutelante no aplica en su caso, debido, en primer
lugar, a que en el Decreto 3905 de octubre de 2009 únicamente quedaron
incluidos los prejubilados. En segundo lugar, la protección especial para las
madres cabeza de familia dispuesta en el art. 12 de la
Ley 790 de 2002, se refiere a los procesos de renovación de la administración
pública y el retiro de la actora obedeció a la necesidad de dar cumplimiento a
mandatos constitucionales y legales (arts. 125
C.P., 105 de la Ley 115 de 1994, entre otros) y en consecuencia se debió
nombrar a quienes superaron el concurso de méritos.
Agregó que en el
texto de la convocatoria 069 de 2009 de la
Comisión Nacional del Servicio Civil para la selección del personal docente
en el Departamento del Cesar, no se contempló como excepciones a la oferta de
empleos, las situaciones de desplazamiento, enfermedad, discapacidad y demás
indicados por la actora en la acción de tutela.
Adujo que
inclusive la
Comisión Nacional de Servicio Civil apoyándose en lo afirmado por la
Corte Constitucional, ha sostenido que no existe normatividad que permita la
protección de provisionales en condiciones de incapacidad, debido a que se está
cumpliendo con la orden de provisión de un empleo con la lista de elegibles,
que no puede entenderse que se esté separando al empleado por causa de su
incapacidad.
Manifestó que
recibidas las listas de elegibles con ocasión de la convocatoria 069 de 2009,
se procedió al retiro de todos los docentes que ocupaban las 459 plazas
vacantes en ese departamento y se nombraron en estricto orden de méritos las
plazas ofertadas y escogidas en audiencias, sin tener en cuenta condiciones
especiales o particulares, excepto las establecidas en la ley, que para este
caso lo fueron las personas próximas a pensionarse.
Adujo que las
listas de elegibles originadas de la mencionada convocatoria, fueron agotadas
en su totalidad, excepto la de básica primaria, en donde existen 114 personas
esperando turno, para que se les efectúe nombramiento en periodo de prueba en
las vacantes definitivas que se vayan presentado.
Expuso que no
hay en el Departamento del Cesar, cargos docentes en el área de básica primaria
provistos en provisionalidad con excepción de la plaza ocupada por la actora,
reintegrada al servicio educativo en cumplimiento del fallo de tutela de
primera instancia de fecha 21 de julio de 2010. De esta manera, las vacantes
que se presenten, deben ser ocupadas con los docentes de la lista de elegibles.
Sostuvo que de
conformidad con la normatividad vigente, la vinculación de los docentes se hace
mediante nombramientos en periodo de prueba y en propiedad a quienes superen el
periodo de prueba.
Finamente, anexó
certificación de tiempo de servicios prestados por la actora en el Departamento
del Cesar para un total de siete (7) años, cuatro (4) meses y Veintiséis (26)
días[11].
8.2. Municipio
de Pelaya –Cesar-.
A pesar de que la
Secretaría General de esta corporación mediante oficio número OPT-A-635 del
19 de octubre de 2011 notificó al municipio de Pelaya –Cesar- del contenido del
Auto del 30 de septiembre de 2011, dentro del término otorgado no se recibió
respuesta.
Sin embargo, en
la documentación que anexó con la respuesta la
Secretaría de Educación del Departamento del Cesar aparece certificación en la
que consta que la actora laboró en la
Escuela Rural Mixta Quebrada Seca del municipio de Pelaya Cesar, en la
modalidad de O.P.S. desde el 20 de enero de 1998 hasta el 20 de enero de 2002,
esto es, por espacio de cuatro (4) años[12].
8.3. Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio de Cesar.
Mediante oficio
OPT-A-634 del 19 de octubre de 2011[13], la Secretaría General de esta Corte notificó del Auto del 30 de
septiembre de 2011 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se
haya recibido respuesta dentro del término otorgado por la
Sala de Revisión.
8.4.
Respuesta de la actora.
Janeth María
Quintero Carrillo, a través de escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corte el 25 de octubre de 2011, sostuvo que hasta
el momento no ha elevado al operador de pensiones en el que ha cotizado,
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial regulada en el
artículo 9º, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003.
9. Suspensión
provisional del acto por medio del cual la actora fue desvinculada del cargo
docente que ocupaba.
Mediante Auto
del 25 de noviembre de 2011[14], la Sala de Revisión resolvió suspender los efectos del Decreto
0763 del 26 de mayo de 2010, por medio del cual el Gobernador del Departamento
del Cesar, retiró del servicio docente a Janheth María Quintero Carrillo. Por
consiguiente, consideró que mientras la Sala resuelve del fondo la acción de
tutela, permanecen vigentes los efectos del Decreto 00370 del 11 de agosto de
2010, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, a
través del cual en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de julio de
2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se reintegró a la
actora en el cargo docente que ocupaba.
10. Práctica
de pruebas ordenadas por el Magistrado Sustanciador.
Mediante Auto
del 16 de abril de 2012[15], para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador decidió que por
Secretaría General se oficiara: (i) nuevamente al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Cesar y a la
Fiduciaria la Previsora S.A., para que dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación de dicha providencia, certifiquen el tiempo
cotizado para efectos pensionales por Janeth María Quintero Carrillo; (ii) a la
Fundación Médico Preventiva para que a partir del día siguiente del recibo de
la comunicación, proceda de la manera indicada a practicar y a valorar los
exámenes médicos de la señora Quintero Carrillo relacionados con las patologías
que presenta, siguiendo lo regulado en el artículo 41 de la
Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 del 10 de enero
de 2012) y determine en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral
y califique el grado de invalidez de la paciente y el origen de las
contingencias, debiendo poner en conocimiento lo decidido tanto a la
Sala Tercera de Revisión, como a la
Defensoría del Pueblo Regional Cesar y, (iii) se ordenó oficiar a la
Defensoría del Pueblo Regional Cesar para que acompañe a la señora Quintero
Carrillo en el procedimiento descrito en el punto anterior, brindándole apoyo
jurídico según las etapas del procedimiento previsto en el artículo 41 de la
Ley 100 de 1993.
10.1.
Respuesta de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador.
A pesar de que la
Secretaría General notificó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
del Cesar, a la Fiduciaria la Previsora S.A., a la
Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, a la
Fundación Médico Preventiva de Valledupar y a la
Defensoría del Pueblo, únicamente se obtuvo respuesta de estas dos últimas
entidades[16].
10.1.1.
Defensoría del Pueblo Regional Cesar.
A través de oficio
recibido en esta Corporación el 3 de mayo de 2012, Agustín Florez Cuello,
Defensor del Pueblo Regional Cesar, informó que carece de objeto adelantar las
diligencias ordenadas en el numeral cuarto del Auto del 16 de abril de 2012,
debido a que en esa misma fecha la
Fundación Médico Preventiva, autorizó y realizó a través de la
Fiduciaria la Previsora S.A. examen y calificación de la pérdida de capacidad
laboral y determinación de invalidez a la actora que “dio como resultado una
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DEL 96.59%”, anexando copia del formulario
en el cual se determinó la invalidez[17].
10.1.2.
Fundación Médico Preventiva I.P.S.
A través de
escritos recibidos en esta Corte el 22[18] y 29 de mayo de 2012[19], respectivamente, Freddy Armando Acosta San Juan, Gerente Regional
Cesar de la Fundación Médico Preventiva, hizo llegar copia de la historia
clínica de base y de salud ocupacional de la actora. De la misma manera, envió
el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral
y determinación de invalidez de la señora Yaneth María Quintero Carrillo, en
donde se estableció el 96.59% de pérdida de capacidad laboral.
11.-
Vinculación en sede de revisión al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Mediante Auto
emitido el 22 de mayo de 2012[20], la Magistrada Sustanciadora[21], ordenó que por Secretaría General de esta Corte se vinculara a la
acción de tutela, tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del
Cesar como a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del auto, se pronuncien sobre los hechos
narrados por la actora, sintetizados en la mencionada providencia. De la misma
manera, a la primera entidad se le pidió informar si actualmente está
tramitando solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a la
actora, la fase en la que se encuentra el trámite, del acopio de los documentos
para ello y si se ha proferido proyecto de resolución, la certificación del
tiempo de servicios docentes de la actora, de si los requisitos acreditados
para dicha prestación se pusieron en conocimiento de la
Fiduciaria la Previsora S.A. y, se allegue a la
Sala de Revisión copia completa del expediente administrativo sobre la
mencionada pensión de invalidez.
En la misma
providencia, se pidió a la Fiduciaria la Previsora S.A., indicar el trámite que
actualmente está surtiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a la actora y de si se ha viabilizado o no el reconocimiento y pago de dicha
prestación y, que se remita a la Sala de Revisión, copia completa de los
documentos que obren en esa entidad en el que consten todas las actuaciones
surtidas, relacionadas con la solicitud de prestación reclamada por la
tutelante.
11.1. Respuesta
del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar.
Mediante oficio
recibido en el despacho de la
Magistrada Ponente el 5 de junio de 2012[22], Primo León Montaña Zuleta, Secretario de Educación Departamental,
indicó que el 25 de abril de 2012, la
Fiduciaria la Previsora S.A., remitió el Formulario de Dictamen para la
Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez de
la actora, en donde se estableció que su limitación era del 96.59% y desde ese
momento la entidad procedió a recopilar la documentación necesaria para el
trámite de la pensión de invalidez, como son la expedición del tiempo de
servicios, fotocopia de la cédula de ciudadanía, Registro Civil de Nacimiento,
certificado de salarios devengado, formato único para la expedición de la
historia laboral, quedando hasta allí ese proceso, en razón a que la tutelante
no se ha presentado para firmar el formulario de solicitud de la pensión
dispuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A., que debe ser diligenciado por la
accionante, motivo por el cual, aún no se ha enviado la documentación
respectiva a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Dentro de los
documentos que anexó, se encuentra certificado de tiempo de servicios de la
actora, expedido el 29 de mayo de 2012, en donde se indica que hasta esa fecha
ha laborado 8 años, 2 meses y 18 días.
11.2.
Respuesta de la Fiduciaria la Previsora S.A.
A pesar de que
por Secretaría General de esta Corte el 24 de mayo del año en curso se notificó
la providencia a la Fiduciaria la Previsora S.A.[23], no se recibió respuesta de la mencionada entidad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto
del día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2011), dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
1. Competencia
1.1. Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología a seguir para
solucionarlo.
Aclara la
Sala de Revisión, que por guardar similitud fáctica y jurídica con el asunto
definido por la Corte en la sentencia T-566 de 2011, en esta oportunidad se
seguirá la misma metodología de dicho fallo.
2.1 Presentación del caso.
La actora inició sus labores el 3
de enero de 2004[24] como docente nombrada en
provisionalidad por el Gobernador del Cesar en Institución Educativa
Agropecuario José Galo Laforie Celedón en el municipio de Agustin Codazzi
Cesar, en donde permaneció trabajando hasta el 3 de junio de 2010, fecha en la
que fue desvinculada de sus labores para proveer el cargo en periodo de prueba
con el docente que le asiste el derecho, según la lista de elegibles conformada
por la
Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución número 509 del 24 de
febrero de 2010, de acuerdo a lo informado por la entidad demandada, sin que a
juicio de la tutelante, se haya tenido en cuenta su especial situación
económica precaria, su condición de desplazada por la violencia, madre cabeza
de familia por cuanto su esposo falleció en el 2008, quedando a cargo de sus
dos hijas, una menor de edad y la otra con retraso mental profundo certificado
por el psiquiatra tratante.
El juez de primera instancia
accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que aunque el retiro de la actora se debió al
nombramiento de la lista de elegibles de quien superó el concurso de méritos,
la entidad demandada no asumió una posición garante frente a la situación
particular de la tutelante como madre cabeza de familia, con dos hijas, una
menor de edad y otra discapacitada, motivo por el cual goza de una estabilidad
laboral reforzada. Esta decisión fue revocada en segunda instancia con el
argumento de que en el caso de la tutelante no se cumplen los requisitos para
la aplicación del reten social, pues si bien se trata de una mujer cabeza de
familia, su retiro del servicio docente no se debió a la reestructuración de la
entidad, sino al nombramiento de la lista de elegibles de quien superó el
concurso del méritos, además, no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
En sede de revisión la actora
informó a la Sala que se encontraba delicada de salud, habiéndosele detectado
un glaucoma con desarrollo progresivo en ambos ojos, que padece de esteotosis
hepática moderada, fuerte gastritis erosiva astral, un quiste en el hígado,
imágenes cálcicas nodulares en un pulmón, un quiste en un ovario, sinusitis
crónica y colon irritable y que había sido incapacitada inicialmente por 20
días.
Previa práctica
de pruebas y de suspensión provisional del acto de desvinculación laboral y de
ratificarse temporalmente la resolución por medio de la cual la entidad
demandada había reintegrado a la actora en cumplimiento del fallo de tutela de
primera instancia, el 23 de mayo de 2012, la
Sala de Revisión recibió de la
Fundación Médico Preventiva de Valledupar, el formulario de dictamen para la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de la tutelante y determinación
de invalidez, contentiva de la pérdida de la capacidad laboral en un 96.59%.
La Sala de Revisión vinculó a la acción de tutela tanto
al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, como a la
Fiduciaria la Previsora S.A. por cuanto según lo hechos narrados y las pruebas
allegadas al expediente, podían verse afectadas por la decisión a emitir,
particularmente para que se pronunciaran respecto de la presunta vulneración de
los derechos que invocó la actora, relacionados con la posibilidad de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que podría tener derecho
y las gestiones realizadas a ese respecto. La
Secretaría de Educación del Departamento del Cesar afirmó que desde abril de
2012 recibió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, empezó a
compilar la documentación necesaria para el trámite de la mencionada prestación,
dentro de los que se cuentan la certificación de tiempo de servicios 8 años, 2
meses y 18 días, pero que la actora no había firmado el formulario de solicitud
respectivo, dispuesto por la Previsora S.A. Afirmación a la que se refirió la
actora en escrito que hizo llegar a la Sala de Revisión en el sentido de que
desde el 9 de mayo de 2012 radicó en la entidad demandada la documentación
completa para efectos de la mencionada pensión[25].
Por su parte, la
Fiduciaria la Previsora S.A. guardó silencio a la vinculación en sede de
Revisión.
2.2 Problemas jurídicos a resolver por la
Sala de Revisión.
En efecto, los
problemas jurídicos que debe resolver la
Sala de Revisión, se contraen en determinar: (i) si el
Gobernador del Cesar al retirar a la actora del cargo docente que ocupaba en
provisionalidad para nombrar a quien superó el concurso de méritos, a pesar de
tratarse de una mujer cabeza de familia, con una hija menor de edad y otra
discapacitada, además de ser desplazada por la violencia, vulneró los derechos
fundamentales que invocó y, (ii) si la eficacia de los derechos a la seguridad
social, dignidad humana y mínimo vital y móvil predicables de la actora,
resulta afectada, de recobrar vigencia el acto administrativo de desvinculación
laboral cuyos efectos se encuentran suspendidos temporalmente y, en caso
afirmativo, si su restablecimiento encuentra fundamento en el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a la que podría tener derecho, a cargo del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar y de la
Fiduciaria la Previsora S.A., debido a que su disminución de la capacidad
laboral se calificó con el 96.59%.
2.3.
Metodología a seguir para solucionar el problema jurídico.
Para solucionar
el problema jurídico resultante del caso analizado, la
Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los
siguientes temas: (i) alcance de la acción de tutela
como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral frente a
grupos vulnerables; (ii) la seguridad social como derecho constitucional
fundamental y su protección por medio de la acción de tutela, (iii) la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de
pensiones de invalidez y, (iv) se dará solución al caso concreto.
3. Alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la
protección de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables. Reiteración
de jurisprudencia.
Esta Corporación reiteradamente ha
manifestado, que por regla general no procede la acción de tutela para atender
un reclamo que pretende un reintegro laboral, en razón a que el tema debe ser
debatido en el escenario natural dispuesto por el legislador para tal fin en
las respectivas jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso
administrativo[26], en las que se prevén las acciones
adecuadas para proteger el derecho al trabajo y, con mayor veras cuando el
amparo constitucional no puede operar como un medio de defensa alterno que
pueda reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, en los cuales
también deben protegerse derechos fundamentales[27].
Sin embargo, el juez constitucional
únicamente puede intervenir en los casos mencionados, si se presenta alguna de
las siguientes situaciones: (i) cuando sea imposible, irrazonable o
desproporcionado que el afectado espere la decisión en un proceso judicial por
circunstancias excepcionales, atinentes a su avanzada edad, o la futura
liquidación o disolución de la entidad o empresa demandada y, (ii) cuando
resulte imprescindible la intervención del juez constitucional, mediante la
protección temporal, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[28].
Ahora bien, la estabilidad en las
relaciones laborales como principio tiene doble carácter: es a la vez
fundamental y relativo, razón por la cual a su protección puede llegarse de
diversas maneras y en diferentes grados[29], considerándose el
reintegro al cargo como el nivel más alto, debido a que con el mismo se
pretende recuperar el estado de cosas que se presentaban antes de la afectación
de los derechos reclamados al punto de restablecerse la dignidad del
trabajador. Especie de protección reforzada que ha sido dispuesta no solo por
instrumentos internacionales[30], sino a nivel legislativo y
jurisprudencial interno, para los sujetos que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta[31]. Un segundo nivel de protección, se
realiza a través de la aplicación de una medida resarcitoria que consiste en el
pago de una determinada suma de dinero con la que se procura reparar el daño
causado al empleado que se ve frustrado en la expectativa de permanecer en el
empleo y que, junto con las prestaciones sociales encuentra alguna tranquilidad
durante el lapso en el que no ha podido vincularse laboralmente de nuevo[32].
A su vez, la garantía constitucional de la
seguridad social (art. 48 C.P.) desarrollada por la
Ley 100 de 1993, prevé tanto las diferentes situaciones que pueden
presentarse, como los procedimientos a seguir cuando un trabajador sufre de una
enfermedad que lo imposibilite para trabajar de forma temporal o permanente,
con la finalidad de asegurarles su mínimo vital, a través del pago de
incapacidades o de salarios por reinstalación en el empleo, o si su situación
de salud es muy gravosa debe reconocerse y ordenarse el pago de la pensión de
invalidez a la que haya lugar, previa acreditación de los requisitos legales
exigidos[33].
Ahora bien, cuando se trata de
vinculaciones provisionales al servicio público, o de contratos de trabajo, la
estabilidad laboral se garantiza, respectivamente, mediante el condicionamiento
de la desvinculación del servidor o de la terminación unilateral del contrato a
causas legalmente previstas, lo que equivale a sostener que se respeta el
principio de legalidad y se garantiza el debido proceso[34], de
tal suerte que se conozca el motivo de su desvinculación o de la terminación
del contrato y de esta forma, pueda ejercer el derecho de contradicción ante
las instancias competentes. En caso de incumplimiento de tales exigencias por
el empleador público o privado, tal circunstancia deberá ser alegada
oportunamente a partir de la ocurrencia de los hechos, porque en caso
contrario, se presume dicha irregularidad ha sido perdonada[35].
En este orden, a pesar de que la
estabilidad laboral no es un derecho absoluto, cuando en uno de los extremos de
la relación laboral se encuentra un sujeto de especial protección
constitucional, dentro de los que se destacan los discapacitados, los
minusválidos o quienes padezcan de limitaciones físicas o mentales (sin que
estrictamente se requiera la calificación de su limitación y de si es o no
temporal o permanente), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH y, las
madres y padres cabeza de familia, grupo considerado particularmente vulnerable
o por tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,
la estabilidad laboral se convierte en un derecho constitucional fundamental,
justamente por diversas razones de índole supralegal, dentro de las que se
destacan: (i) la existencia de mandatos de protección vinculantes para todos
los actores sociales y el Estado (arts. 13, 47 y 54
C.P.); (ii) el principio de solidaridad social y de eficacia de los derechos
fundamentales (arts. 1, 2 y 4 ejusdem) y, (iii) el principio y derecho a
la igualdad material, que implica la adopción de medidas positivas, a favor de
grupos desfavorecidos o de personas en condición de debilidad manifiesta (art.
13 incs, 2º y 4º). Tales criterios han llevado a la
Corte a sostener que un despido que tiene como motivación implícita o velada
la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria y un
abuso de la facultad legal de terminar unilateralmente un contrato de trabajo[36]. Es
decir, desde el punto de vista constitucional, no es admisible la
desvinculación laboral originada en la utilización abusiva y arbitraria de una
facultad legal, para encubrir un trato discriminatorio hacia un empleado[37].
La procedencia de la acción de tutela en
los casos descritos, depende de la comprobación de que el despido tuvo lugar
por la incapacidad o por la limitación física o mental del afectado, que
constituye precisamente la condición protegida por la
Constitución. Evidentemente este hecho no es fácil de probar, porque la causa
del trato discriminatorio se encuentra en el fuero interno del empleador
público o privado, motivo por el cual, la jurisprudencia de esta Corte ha
considerado que cuando un empleador despide sin justa causa y sin permiso del
Ministerio de la Protección Social a un trabajador en condiciones debilidad
manifiesta o se termina la relación laboral de un servidor público en las
condiciones anotadas, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, se
presume que la causa del despido se generó en dicha situación, por lo que
corresponde al trabajador aportar prueba sumaria de la misma[38].
La Corte Constitucional fijó
el alcance del amparo constitucional de la estabilidad laboral de las personas
en condiciones de discapacidad, al establecer las siguientes reglas
jurisprudenciales: (i) como criterio general se impone que la estabilidad
laboral no es un derecho fundamental; (ii) la estabilidad laboral reforzada se
predica de personas que se encuentran en especiales condiciones físicas o
laborales; (iii) la desvinculación laboral de una persona que se encuentre en
condiciones de especial protección, el amparo constitucional no prosperará por
la presencia de esa circunstancia, sino que (iv) es necesario probar la
conexidad entre la condición protegida por la
Constitución y la desvinculación laboral que constituye un trato
discriminatorio y un abuso del derecho y, (v) de presentarse una justa causa,
podrán desvincularse las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada
por su estado de salud, respetando desde luego el debido proceso, porque de lo
contrario, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y eficaz para ordenar
el reintegro de tales personas[39].
4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su
protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples
oportunidades esta Corporación ha señalado que la seguridad social (art. 48
C.P.) es un derecho constitucional irrenunciable, garantizado a todos los
habitantes del territorio. Norma jurídica interna, que además se complementa y
fortalece con lo dispuesto en normas internacionales sobre el tema,
especialmente el Pacto Internacional del Derechos Sociales, Económicos y
Culturales[40], la Declaración Universal de Derechos Humanos[41], el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[42], la
Declaración Americana de Derechos de la Persona[43], el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[44] y, en la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[45].
En ese sentido,
el derecho a la seguridad social admite que las personas que por alguna
circunstancia ajena a su voluntad que las afecte física o mentalmente, generada
en la vejez, el desempleo o en alguna enfermedad o incapacidad laboral, accedan
a los medios tendientes a llevar una vida decorosa, papel que cumple, entre
otros, la pensión de invalidez cuando se sufre de una limitación física o
mental que disminuya o anule la capacidad laboral que impida la consecución de
los recursos necesarios para el disfrute de una vida digna[46].
Precisa la
Sala que a pesar de que el derecho a la seguridad social en la
Carta Política se adscribe a los derechos de contenido económico social y
cultural, en principio, desprovistos de carácter fundamental, reconocido prima
facie, a los derechos civiles y políticos que imponen al Estado deberes de
abstención, debido a que generan prestaciones u obligaciones positivas, lo que
hace que por regla general no proceda el amparo constitucional para su efectiva
realización, salvo cuando se encuentre demostrado un nexo inescindible entre
los derechos de contenido prestacional y un derecho fundamental[47].
La tesis
expuesta ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, al concebirse más
recientemente que todos los derechos civiles y políticos, sociales, económicos
y culturales y de medio ambiente, son derechos fundamentales porque constituyen
pilares básicos de la Carta Política, al conectarse directamente con los
principios y valores que el Constituyente Originario elevó a tal categoría,
predicándose de los mismos su inalienabilidad, inherencia y esenciabilidad para
el ser humano, de donde surge que dichos derechos implican, tanto, obligaciones
de tipo negativo como de índole positivo[48]. Es por ello que el Estado debe abstenerse de propiciar acciones
que apunten al desconocimiento de estos derechos (deberes negativos del Estado)
y con la finalidad de la realización práctica de los mismos, debe emprender un
conjunto de medidas y actividades que comprendan exigencias prestacionales
(deberes positivos del Estado)[49].
Igualmente, reitera
la Sala que todos los derechos tienen una mayor o menor faceta prestacional
que implica un desarrollo político, reglamentario y técnico, lo que no
determina por ello que pierdan su carácter de garantías fundamentales, pero sí
repercute en la posibilidad de su realización mediante el amparo constitucional[50], habida cuenta de
la indeterminación de algunos de sus aspectos prestacionales, lo que a veces
obstaculiza la verificación concreta del sujeto obligado, el titular del
derecho y el contenido prestacional constitucionalmente determinado, por lo
que, únicamente cuando se hayan dispuesto las medidas de orden legislativo y
reglamentario, las personas, sin ninguna restricción pueden acudir a la acción
de tutela, cuando quiera que los derechos fundamentales estén siendo afectados
por vulneración o amenaza de la autoridad pública o de los particulares (en los
casos señalados en la Constitución), claro está acreditando los requisitos de
procedibilidad de este medio de defensa judicial exigidos por la jurisprudencia
constitucional[51].
Sin embargo,
ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes
para la implementación de las medidas tendientes a la realización práctica de
los derechos fundamentales, los jueces pueden efectivizar su ejercicio por
medio de la acción de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas
termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de
protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”[52].
Se concluye
entonces que el derecho a la seguridad social, del que hace parte la pensión de
invalidez, es un derecho fundamental[53], por lo que de presentarse cualquiera de los eventos descritos, el
amparo constitucional se convierte en el medio idóneo y eficaz para remover los
obstáculos que impiden el goce del mismo, previa acreditación de los requisitos
generales de procedencia de este medio de defensa judicial[54].
5. La procedencia de la acción de
tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez.
Reiteración de Jurisprudencia.
Reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la acción de
tutela no procede por regla general para ordenar el reconocimiento y pago de
acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jurídico regula medios
de defensa judicial ordinarios, en principio, idóneos para resolver esa clase
de disputas[55], de donde surge que, la procedencia del amparo constitucional en
tales situaciones, está supeditada a la inidoneidad e ineficacia de los medios
ordinarios de defensa o a la inexistencia de los mismos. Mientras que frente a
la última presunción el amparo constitucional de los derechos fundamentales
procede de manera definitiva, en la primera, la acción de tutela tendría la
misma connotación, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso[56].
De allí que de
existir otros medios de defensa judicial, el juez constitucional debe examinar
con especial cuidado si debe evitarse la consumación de un perjuicio
irremediable[57], hipótesis en la que el amparo procedería de manera temporal,
mientras el juez natural define el asunto con sentencia en firme.
Particularmente, deben analizarse los hechos que rodean el caso concreto y las
específicas condiciones de quien alega la vulneración de garantías básicas,
esto es, personas de la tercera edad (art. 46
C.P.), los discapacitados (art. 49 C.P.) o inválidos por causa de alguna
limitación física, psíquica o sensorial y las mujeres cabeza de familia,
situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela debe hacerse
con menos rigurosidad, tendiente a permitir el acceso a la justicia en
condiciones más favorables como las establecidas en este medio de defensa
judicial, guiado por la sumariedad y preferencia, porque en caso contrario,
podría someterse a una persona en condiciones de debilidad manifiesta a un
proceso judicial riguroso, que por la especial situación predicable del actor,
sería difícil de soportar[58].
En ese sentido,
el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, dentro del que se
adscribe la pensión de invalidez y las circunstancias de debilidad manifiesta
en la que puede encontrarse una persona, según lo expuesto por esta Corte,
permiten establecer la falta de idoneidad y de eficacia de los otros medios de
defensa judicial y en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como
medio definitivo, o temporal (dependiendo de la situación verificada en cada
caso), para emitir las órdenes necesarias tendientes al ejercicio real y pleno
del derecho[59], siempre y cuando se acrediten las circunstancias mínimas
sustanciales relacionadas con el derecho pensional reclamado, referidas a: (i)
demostración sumaria de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o
diligencia administrativa o judicial del actor en la búsqueda del
reconocimiento del derecho invocado, a no ser que haya sido imposible hacerlo
por razones ajenas a su voluntad[60] y, (iii) el grado alto de afectación del mínimo vital como
resultado de la negación del derecho pensional[61].
Reitera la
Sala que el derecho a la pensión de invalidez constituye un derecho
fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la tercera edad, o son
disminuidos psíquicos, sensoriales o físicos y ese ingreso es indispensable
para vivir en condiciones dignas[62].
Justamente, en
los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se regularon por el Legislador los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, exigibles a quienes busquen
el reconocimiento y pago de dicha prestación. Mientras que la primera norma
dispone que se considera inválida la persona que por cualquier “causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral”, la segunda[63], requiere para el reconocimiento de dicha pensión alguna de las
exigencias, consistentes en que la persona inválida con ese porcentaje, se
encuentre cotizando al régimen o hubiere cotizado por lo menos veintiséis
semanas al momento de producirse ese estado o que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento de presentarse el estado de invalidez.
Debe recordar la
Sala que con la entrada en vigencia de la
Ley 797 del 29 de enero de 2003, en su artículo 11, los mencionados requisitos
para acceder a la pensión de invalidez fueron modificados[64], pero el
contenido total de dicha disposición fue declarada inexequible por esta
Corporación mediante la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, habida
cuenta que en el trámite legislativo, se incurrió en trasgresión del artículo 157 de la
Constitución y de los artículos 157, 158, 164 y 167 de la
Ley 5ª de 1992.
De la misma manera, el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003 modificó el contenido del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 y estableció un requisito de fidelidad al sistema, el cual fue
declarado inexequible por esta Corte mediante sentencia C-428 de 2009 debido a que “no se logró desvirtuar la presunción de
regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines
perseguidos por la misma”. Luego del fallo de la
Corte, la norma mencionada, quedó de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1o. Artículo 39. Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
PARÁGRAFO
1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO
2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
Debe precisar la Sala que el cumplimiento de los requisitos mínimos
para el reconocimiento de la mencionada prestación, implica establecer la fecha
de la estructuración de la invalidez que condiciona la norma que regula la
situación y por ende las exigencias legales que deben acreditarse por el
peticionario. Luego se debe proceder a constatar si la pérdida de capacidad
laboral supera el porcentaje dispuesto por la ley. Se deben cotejar igualmente
el número de semanas cotizadas por el solicitante con anterioridad a la fecha
de estructuración de la invalidez. De no acreditarse dichos requisitos,
forzosamente el juez constitucional deberá negar lo pretendido[65].
6. Solución
al caso concreto.
Como quedó
expuesto en el apartado 2.2. de esta providencia, en el caso objeto de
análisis, la Sala de Revisión debe determinar: (i) si la
Secretaría de Educación del Departamento del Cesar vulneró los derechos
fundamentales invocados por la actora, al expedir la
Resolución número 000763 del 26 de mayo de 2010, notificada el 3 de junio de
ese año, por medio de la cual fue desvinculada del cargo docente que ocupaba en
provisionalidad en la institución educativa Agropecuaria Antonio Galo Lafourie
del municipio de Agustin Codazzi –Cesar-, con la finalidad de proveer el cargo
en periodo de prueba con la persona a quien le asiste el derecho, según la
lista de elegibles conformada mediante Resolución 509 del 24 de febrero de 2010
de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, (ii) si la eficacia de de los
derechos a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital y móvil
predicables de la actora, resulta afectada, de recobrar vigencia el acto
administrativo de desvinculación laboral cuyos efectos se encuentran
suspendidos temporalmente y, en caso afirmativo, si su restablecimiento
encuentra fundamento en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
la que podría tener derecho, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Cesar y de la Fiduciaria la Previsora S.A., debido a que su
disminución de la capacidad laboral se calificó con el 96.59%.
Para mayor
comprensión de la definición del asunto, la
Sala de Revisión analizará primero la procedencia de la acción de tutela en
contra del acto administrativo de desvinculación del cargo docente que ocupaba
la actora. Posteriormente, abordará la circunstancia sobreviniente al
proferirse el acto de desvinculación laboral, referida a las consecutivas
incapacidades médicas de la tutelante que superaron 180 días, que originaron
una valoración del 96.59% de pérdida de capacidad laboral y si al recobrar
vigencia el acto administrativo de retiro al levantarse la medida de suspensión
de sus efectos, implicaría una amenaza sobre sus garantías fundamentales que
amerite la intervención del juez constitucional.
6.1. Análisis
de la procedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo de
desvinculación del cargo docente que ocupaba en provisionalidad Janeth María
Quintero Carrillo.
Janeth María Quintero Carrillo, acudió en acción de
tutela en contra de la decisión adoptada por el Gobernador del Departamento del
Cesar, contenida en el Decreto 000763 del 26 de mayo de 2010, por medio del
cual fue desvinculada del cargo docente que ocupaba en provisionalidad en la
mencionada entidad territorial. A su juicio, la decisión adoptada le causó un
perjuicio irremediable, al vulnerarle sus derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada derivada del retén social
por tratarse de una madre cabeza de familia, sin ninguna alternativa económica,
con dos hijas, una menor de edad y la otra con discapacidad cognitiva profunda,
además víctima del desplazamiento forzado por la violencia.
Revisada la decisión adoptada por la entidad demandada,
es evidente que esta se fundó en que se debían proveer en periodo de prueba los
cargos que se encontraban en provisionalidad en la planta de cargos docentes de
la Secretaría de Educación Dep...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.