T-587-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-587/08
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y PATRIMONIO
AUTONOMO REGIONAL-Terminación contrato de trabajo
de madres cabeza de familia por supresión de cargo de telefonista nacional por
liquidación definitiva de Telecom después de haber sido reintegrada en virtud
de acción de tutela
ADMINISTRACION PUBLICA-Límites a la
facultad para adelantar reformas institucionales
CONSTITUCION POLITICA-Posibilidad de que
autoridades implementen programas de reforma institucional en todos los niveles
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Inciden en
la comunidad en general como destinataria de la prestación del servicio y en los
trabajadores de la entidad a la que se le aplica la medida
Los procesos
de reestructuración pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se
reflejan también en escalas distintas. Pero en ningún caso puede perderse de
vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado,
inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la
prestación de un servicio o del cumplimiento de una función administrativa. Del
otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los
trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuración.
Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor
diligencia con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses
legítimos de unos y otros. Así, frente a la comunidad en general la
Administración debe respetar los principios de la función administrativa
señalados en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los trabajadores
surge una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales,
particularmente en el marco de las relaciones laborales.
ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible,
puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Retiro de
personal debe ir acompañado de garantías necesarias para que el trabajador no
quede desprotegido de sus derechos
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Debe
procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Ejercicio
arbitrario puede implicar la afectación de derechos fundamentales susceptibles
de protección por vía de tutela
PROCESO DE REFORMA INSTITUCIONAL-Obligación
del Estado de garantizar de manera reforzada la permanencia y estabilidad de
las madres cabeza de familia
MODIFICACION EN LA ESTRUCTURA LABORAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
DENTRO DEL PROGRAMA DE RENOVACION-Creación del
retén social
PROTECCION LABORAL REFORZADA PARA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Según Ley 790 de 2002
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Aplicación en el tiempo a servidores públicos retirados del
servicio
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación
en el tiempo de los beneficios establecidos en la Ley 812 de 2003
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección es
mandato constitucional y no puede limitarse su aplicación
MUJER EN CONDICION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial de origen supralegal
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Garantía no constituye derecho absoluto
PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Unificación de jurisprudencia en sentencia SU388/05 y SU389/05
RETEN SOCIAL-Amparo otorgado a madres
cabeza de familia trabajadoras de Telecom no puede tener límites temporales
arbitrarios
PROCESO DE REFORMA INSTITUCIONAL-Incorporación,
reincorporación e indemnización son opciones a que tiene derecho un funcionario
inscrito en la carrera administrativa al que se le suprime el cargo con el fin
de preservar la estabilidad laboral
NORMAS QUE REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y LA
GERENCIA PUBLICA-Estipulan el derecho preferencial
a la reincorporación a un empleo de la nueva planta de personal igual o
equivalente
El artículo
44 de la ley 909 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87
del decreto 1227 de 2005 que la reglamenta parcialmente, estipulan el derecho
preferencial a ser incorporados a un empleo de la nueva planta de personal
igual o equivalente. En caso de no ser posible la incorporación, cuyo efecto es
inmediato y debe darse en la misma entidad, podrán optar también por ser
reincorporados a otros empleos vacantes equivalentes o a aquellos que se creen
en las plantas de personal: (i) en misma entidad; (ii) en la entidad que asuman
las funciones del empleo suprimido; (iii) en las entidades del sector
administrativo al cual pertenecía la entidad y (iv) en cualquier entidad de la
rama ejecutiva. También podrán recibir una indemnización, cuando lo
anteriormente señalado no sea posible.
CARGO EQUIVALENTE A OTRO-Requisitos
Un cargo es
equivalente a otro cuando: (i) tiene asignadas funciones iguales o similares;
(ii) para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y
competencias laborales iguales o similares; y (iii) tengan una asignación
básica mensual igual o superior.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y PATRIMONIO
AUTONOMO REGIONAL-No es aplicable la incorporación
o reincorporación por no ser el cargo de telefonista nacional de carrera
administrativa
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y PATRIMONIO
AUTONOMO REGIONAL-Improcedencia de la incorporación
o reincorporación por haber concluido el proceso de liquidación de Telecom y no
existir equivalencia en el empleo
Referencia: expediente T-1525309
Acción de tutela instaurada por Ruth Sarmiento Garzón y otras contra
la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones, Colombia
Telecomunicaciones S.A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. doce
(12) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en primera instancia, y la Subección A, Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en
el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Ruth Sarmiento Garzón, Marisol Castaño Losada,
Patricia Roldán Arévalo, Antonia de Jesús Mosquera Palacios, Belén Herrera,
Rosa María Vargas Méndez, Sofy Alexandra Cruz Ortíz y Claudia Margarita López
Moncada, en representación de sus menores hijos y a través de apoderado
judicial, el día 30 de agosto de 2006, presentaron acción de tutela en contra
de la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones, Colombia
Telecomunicaciones S.A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, con
el objetivo de obtener amparo judicial de los derechos fundamentales de los
niños, así como sus derechos a la salud, la seguridad social, la educación y los
que en escrito de la demanda denominan derecho a la alimentación equilibrada de
la familia, a la cultura, a la recreación, a la igualdad, al trabajo, a la
mujer cabeza de familia, a los derechos del trabajador, al debido proceso y al
libre desarrollo de la personalidad.
A continuación se resume los fundamentos fácticos sobre los cuales
las ciudadanas apoyaron sus pretensiones de tutela:
1.- Las accionantes se vincularon a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – Telecom, mediante contratos de trabajo a término
indefinido, con categoría de trabajadoras oficiales atendiendo la naturaleza de
la entidad.
2.- En los meses de septiembre y octubre de 2003, Telecom – en liquidación-,
les comunicó por escrito, que una vez establecida su condición de madres cabeza
de familia serían “beneficiarias del reten social y por ende deberían
continuar laborando hasta la culminación del programa de Renovación de la
Administración Pública, conforme al artículo 16 del Decreto 190/03.”
4.-No obstante lo anterior, el 22 de enero de 2004, Telecom – en liquidación-
comunicó a las accionantes que sus contratos de trabajo “se dan por
terminados por mandato legal a partir del 1ª de febrero…”
5. Ante tal situación y en virtud de las acciones de tutela
instauradas por varias madres cabeza de familia afectadas, la Corte
Constitucional expidió la sentencia SU-388 de 2005 en la que luego de
considerar aspectos como la condición constitucional de las madres cabeza de
familia como sujetos de especial protección y las acciones afirmativas
adelantadas en su favor, ordenó al liquidador de Telecom – en liquidación - el
reintegro de las demandantes sin solución de continuidad desde la fecha en que
fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminación definitiva de la
existencia jurídica de la empresa.
6.- En cumplimiento del fallo referido, el 20 de mayo de 2005,
Telecom – en liquidación- informó por escrito a las madres cabeza de familia la
posibilidad de solicitar a la empresa el reintegro en virtud de la protección
contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y en cumplimiento de la
sentencia SU-388 de 2005 recientemente expedida por la Corte Constitucional.
7.- En el mes de junio de 2005, el apoderado general de Telecom – en
liquidación-, les informó a las actoras mediante escrito que habían sido
reintegradas a sus cargos sin solución de continuidad, para lo cual la entidad constató
una vez más su condición de madres cabeza de familia.
8.- En el mes de septiembre de 2005, Telecom- en liquidación- le
informa a las accionantes por escrito que ha dispuesto enviarlas en comisión de
servicios a diversas entidades del Estado como el Instituto de Bienestar
familiar y la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, atendiendo
la solicitud realizadas por las actoras.
9.- Pese a lo anterior, el 1ª de febrero de 2006, sin mediar información
previa, se les impidió el ingreso a los sitios de trabajo, como se desprende
del acta de visita de inspección realizada por el inspector 13 de Trabajo.
10.- A mediados del mes de febrero de 2006, mediante oficios
suscritos por el apoderado general para la liquidación de Telecom, se les
informó a las demandantes que todos los cargos quedaron automáticamente suprimidos
y que el 31 de enero de 2006 operó la terminación de sus contratos de trabajo. Agregan
que aunque “El oficio esta datado 31 de enero de 2.006, empero de su
contenido y por la fecha de remisión, es claro que su elaboración fue posterior
a la fecha antes citada”.
11.- Para concluir, afirman que hasta la fecha de la presentación de
la presente acción, las peticionarias no han sido reubicadas dentro de la
administración pública nacional, lo cual ha representado la vulneración de los
derechos invocados.
12.- En relación con las normas que regulan la transformación y
liquidación de Telecom señaló el apoderado judicial de las accionantes las
siguientes consideraciones:
En primer lugar afirma que en el marco del programa de renovación de
la administración pública, para lo cual se facultó al Presidente de la República
para crear, suprimir, fusionar o transformar las entidades que se requirieran, el
11 de junio de 2003, se planteó como una opción viable en materia del
mejoramiento del servicio de telecomunicaciones, la liquidación de Telecom y las
Teleasociadas y la consiguiente creación de una nueva empresa para
reemplazarlas en una sola con las herramientas necesarias para lograr la
optimización del servicio, disponiendo en todo caso, como una de las premisas a
tener en cuenta, la de la continuidad en la prestación del servicio.
Fue así como el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el
decreto 1615 de 2003, mediante el cual suprimió Telecom y las Teleasociadas, ordenó
la creación de la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. y determinó que
la liquidación debería concluir a más tardar en un plazo de 2 años contados a
partir de su vigencia, prorrogables hasta por un plazo igual, es decir hasta el
12 de junio de 2005, sin exceder del 11 de junio de 2007.
En segundo lugar, estima que dentro de los fundamentos legales
citados para la expedición del Decreto de supresión y liquidación de Telecom, además
de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la
Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto – Ley
254 de 2000, se debió invocar como fuente normativa, el artículo 12 de la Ley
790 de 2002, tal como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia SU-388
de 2005, puesto que las consideraciones allí previstas resultan plenamente
aplicables al proceso de reforma de la entidad.
En tercer lugar, sostiene que pese a que mediante el Decreto 2062 de
2003, se dispuso la supresión de 6974 cargos de la planta de personal de
Telecom –en liquidación-, fue necesario que el Gobierno Nacional expidiera los
decretos 1834 de 2004, 2764 y 4607 de 2005, mediante los cuales se ordenó la
creación de varios cargos, con el fin de facilitar el reintegro de madres y
padres cabeza de familia amparados por la norma contentiva del reten social en
cumplimiento de las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.
Por último, señala que no obstante que para el 31 de enero de 2006, no
se habían finalizado todos los actos propios de la liquidación, fue suscrita el
acta de liquidación de la empresa, la cual fue publicada en el Diario Oficial
No.46.168 del 31 de enero de 2006.
13.- Como sustento de la violación de los derechos fundamentales por
haber terminado las relaciones laborales de las actoras sin que hubieren sido
reubicadas en otras entidades de la administración pública, el apoderado
judicial de las peticionarias señaló lo siguiente:
Afirma que está suficientemente demostrado que las peticionarias son
madres cabeza de familia en tanto que son mujeres con hijos menores que
dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas; derivan sus ingresos
familiares únicamente del salario que devengan de la entidad a la cual se
encuentran vinculadas; no cuentan con ayuda de los miembros de su núcleo
familiar; y sus capacidades laborales no han sido puestas en duda. Por tal
razón, gozan de una protección reforzada lo que significa que las autoridades
públicas, están en el deber de brindarles apoyo en todas las esferas de su vida
con el propósito de aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su
familia, como núcleo esencial de la sociedad.
Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima
que la desvinculación de estas personas en un proceso de reestructuración, se
convierte en un obstáculo más a su ya difícil situación, en tanto que les
genera dificultad en la consecución de un nuevo empleo y sus ingresos
económicos se ven significativamente reducidos, ya que deben atender en forma
exclusiva los gastos familiares.
Destaca la especial protección constitucional que tienen los niños y
la prevalencia de sus derechos fundamentales que los hace merecedores de un
tratamiento especial y prioritario por parte del Estado al igual que las madres
cabeza de familia.
Precisa que en el proceso de renovación de la administración
pública, es indispensable para su conducencia la especial protección de los
derechos laborales de los servidores públicos vinculados a las entidades y organismos
sujetos a reformas o reestructuraciones. Por tanto, tal proceso debe procurar
garantizar el respecto de la dignidad de los trabajadores, su estabilidad, la
implementación de mecanismos que aseguren su reubicación dentro de la entidad y
la protección de sus derechos irrenunciables.
Dentro del marco de acción delimitado por las leyes 489 de 1996 y 790
de 2002, si bien el Gobierno Nacional está autorizado por ley para adelantar dentro
de los programas de renovación de la administración pública, la supresión de
cargos, las madres cabeza de familia no podrán ser retiradas del empleo puesto
que son sujetos de especial protección constitucional y por tanto surge la
obligación de reubicarlas o garantizarles la continuidad laboral, figuras que
no son ajenas al derecho laboral. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 contempla
una estabilidad laboral reforzada a favor de este grupo de personas, lo que
significa que no podrán ser retiradas del servicio puesto que debe proteger al
grupo familiar que depende de ella, en especial a los niños, cuyos derechos
tienen prevalencia sobre los demás. La protección entonces, no es solo por el
hecho de ser mujer sino por tener la responsabilidad de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad.
La necesidad de reestructurar el aparato estatal, trae como
consecuencia el enfrentamiento de derechos que deben ser ponderados bajo los
siguientes criterios: (i) Preferirse la solución que otorgue mayores garantías
a los derechos de niños y a las niñas, para lo cual se deberá acudir incluso a tratados
internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; (ii) respetar
rigurosamente la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia,
a quienes se les debe brindar alternativas diferentes al retiro del servicio, siendo
la indemnización la última y más lejana de las alternativas puesto que su especial
condición disminuye las posibilidades de conseguir un nuevo empleo y su salario
constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar. Por ello, resulta
aplicable el principio de la armonización concreta que permite adelantar el
proceso de renovación de la administración de un lado y, al mismo tiempo la
reubicación o traslado a otras instituciones y (iii) alternativas tales como la
reubicación, incorporación, reincorporación, traslados interinstitucionales,
reenganche laboral dentro de la administración pública, se consideran viables,
por cuanto existen cargos en la rama ejecutiva y en la Empresa Colombia
Telecomunicaciones S.A. ESP, que en su página Web está brindando oportunidades
de trabajo y además por cuanto, las madres cabeza de familia ha demostrado
interés por participar activamente en el desarrollo de las funciones públicas.
Precisa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, en
ningún momento limitó en el tiempo la protección constitucional hasta la
terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, puesto que
reiteradamente ha sostenido que la misma perdura mientras ostenten dicha
condición.
Solicitud de
tutela.
14.- Las actoras
solicitan que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, (i) se
ordene al Gobierno Nacional reubicarlas, sin solución de continuidad, en la
Administración Pública Nacional en cargos de igual o superior jerarquía a los
que ocupaban; de igual manera; (ii) que se ordene el pago de los sueldos,
primas, bonificaciones y demás prestaciones a que tengan derecho desde el
momento en que fueron retiradas del servicio, y hasta cuando sean efectivamente
reubicadas.
Como petición subsidiaria y en caso de no ser posible la reubicación,
solicitan el pago de la indemnización plena, “esto es, que a más de la
indemnización convencional por la terminación de los contratos de trabajo se
disponga el pago de todos y cada uno de los emolumentos que percibirían de
haberse respetado su estabilidad reforzada de madres cabeza de familia,
derivadas de la voluntad soberana plasmada en la Ley 790/02, la cual fue
expedida por iniciativa del Presidente.”
Intervención
de las entidades demandadas
Patrimonio
Autónomo de Remanentes – PAR -
15.- Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2006, el Jefe
de la Unidad de Gestión y Apoyo Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes
– PAR -, precisó previamente que Telecom – en liquidación- se encuentra
jurídicamente extinta desde el 31 de enero de 2006, de conformidad con lo
dispuesto entre otras normas en el artículo 2° del Decreto – Ley 254 de 2000[1],
el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003[2] y el artículo 1° del
Decreto 4781 de 2005[3] y según acta final de
liquidación publicada en el Diario Oficial No.46.168 del 31 de enero de 2006.
16.- Sostiene que el Patrimonio que representa no ha vulnerado
derecho fundamental alguno de las actoras, por cuanto no
tiene la calidad de sucesor ni subrogatorio de la empresa extinta, ni su
creación corresponde a un cambio de razón social de dicha empresa. Es un sujeto
de derecho privado, regido por el contrato de fiducia mercantil y por tanto no
puede ser considerado como sujeto pasivo de la presente acción de tutela,
puesto que no ha existido vínculo laboral alguno con las accionantes, ni
tampoco son destinatarios de sus derechos y obligaciones.
17.- Para explicar lo anterior, precisa que Telecom - en Liquidación
- y las Teleasociadas - en Liquidación - suscribieron el contrato de fiducia
mercantil para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el
Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular
S.A., el cual carece de personería jurídica y está constituido por un conjunto
de bienes con la destinación señalada en las normas y en el propio contrato.
18.- De otra parte, estima que la Corte Constitucional en sus
sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, “fue clara en cuanto a que la
permanencia del personal separado del servicio, operaba únicamente durante la
existencia legal de TELECOM EN LIQUIDACION”. Esto ha sido reiterado en
varios fallos por la Corte Constitucional, entre ellos en la Sentencia T-486 de
2006, en la cual se reconoció que por la inexistencia de la empresa no era
procedente el reconocimiento del derecho reclamado y por ende la solicitud de
reintegro se tornaba inocua.
19.- Finalmente, indica que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12.29 del Decreto 1615 de 2003, modificado por el Decreto 4781 de
2005, es claro que la responsabilidad del PAR se sujeta a los procesos y
reclamaciones notificados durante la existencia jurídica de Telecom – en
liquidación – que hayan sido debidamente identificados por el liquidador, hecho
que en el presente caso no se da toda vez que la presente acción se interpuso
con posterioridad al cierre de ese proceso y por tanto las obligaciones que pudieran
surgir no pueden ser asumidas por el PAR.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional sean denegadas las
pretensiones de la demanda, dado que ninguna ha sido formulada en contra del
PAR.
Ministerio de Comunicaciones
20.- La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, dio
respuesta a la acción de tutela mediante escrito allegado al proceso el 4 de
septiembre de 2006, en el que solicitó al juez de instancia no acceder a las
pretensiones de las actoras, argumentando lo siguiente:
20.1.- Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, considera
irrazonable sostener que la protección laboral reforzada genere un deber perpetuo
en cabeza del empleador, pues tal afirmación constituye una carga incompatible
con la autonomía y la libertad de las personas. Por tanto, estima que el
despido de las personas que gozan de esta protección, es procedente de existir
una justa causa.
20.2.- Telecom en liquidación no era una dependencia del Ministerio,
sino que se trataba de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden
nacional vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Esta entidad ya
no existe, se extinguió por haberse culminado su periodo de liquidación.
20.3.- Ni la ley ni la jurisprudencia soportan la pretensión de las demandantes
de ser reubicadas en la administración nacional, toda vez que específicamente
en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional señaló que la
protección reforzada se extendía únicamente hasta la liquidación definitiva de
Telecom, la cual ya se llevó a cabo a partir del 31 de enero de 2006.
20.4.- Las pretensiones de la demanda de tutela son improcedentes en
la medida en que la protección del derecho a trabajar en el Estado no está
consagrada. Así, entonces, habiendo desaparecido el cargo, la protección
especial se pierde puesto que la misma se las daba la existencia de la entidad
donde existía el cargo. La protección no era en abstracto respecto de todo el
Estado, sino en concreto respecto de la entidad en la cual trabajaban y el
cargo que desempeñaban. La interpretación según la cual la protección otorgada
en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 es ilimitada al considerar que no podía
haber separación del servicio no obstante haber desaparecido físicamente la
entidad, choca con el desarrollo de la ley y su entendimiento natural.
20.5.- También estima
improcedente la acción puesto que el marco de la reclamación fue definido claramente
por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, al afirmar que “la
permanencia del personal separado del servicio y reintegrado conforme esa
sentencia de unificación por tratarse de madres cabeza de familia, operaba
mientras exista TELECOM en liquidación, pero no dice que TELECOM en
liquidación no pueda terminar labores ni menos que nunca el personal pueda
ser separado definitivamente del servicio.” No hay requisito distinto a que
la liquidación termine. Así lo planteó también en la
sentencia T-792 de 2004, en la que afirmó que la estabilidad laboral de la
accionante debe garantizarse hasta el momento en que Telecom pierda
definitivamente su personería jurídica.
20.6.- Al
pronunciarse sobre cada uno de los hechos alegados por las demandantes, el
Ministerio accionado pone de presente que no ha existido vulneración de los
derechos fundamentales invocados toda vez que no ha tenido relación laboral
alguna con las accionantes, la legislación no prohíbe que las empresas dejen de
existir y la interpretación uniforme de la jurisprudencia constitucional ha
sido la de considerar el límite temporal de la protección especial y no un
derecho perpetuo en cabeza del empleador, pues es una carga irrazonable.
20.7.- Por
último, aclara que en este momento no existe instancia alguna que tenga la
facultad de atender procesos nuevos relacionados con la entidad liquidada. Precisa
que existen tres patrimonios autónomos relacionados con la extinta Telecom: (i)
PAR – Patrimonio Autónomo de Remanentes (Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005)
cuya finalidad consiste entre otras, en la administración de los activos y de
los archivos, así como la atención de obligaciones remanentes y contingentes y
de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la
terminación del proceso liquidatorio. Por tanto, es ese Patrimonio Autónomo “el
que podrá dar razón de los antecedentes de la relación jurídica que haya podido
existir entre la parte tutelante y esa empresa industrial y comercial del
estado hoy liquidada.”; (ii) PARAPAT – (Decretos 1615 de 2003 y 47 81 de
2005), que tiene como finalidad administrar y enajenar los bienes afectos al
servicio de las telecomunicaciones de la extinta Telecom, para lo cual recibe
una contraprestación del gestor del servicio que este caso es Colombia
Telecomunicaciones S.A.. El Parapat distribuye la contraprestación recibida
entre el PAP y el PAR, en donde tiene prioridad el financiamiento del pasivo
pensional en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil y de acuerdo con
las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii)
PAP – Patrimonio Autónomo de Pensiones (Ley 651 de 2001), a cargo del pago del
pasivo pensional reconocido de la extinta Telecom.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP
21.- La Gerente Legal Contencioso y Financiero de la Secretaría
General de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, dio respuesta a la
acción de tutela, mediante escrito presentado ante el Juez de conocimiento en
el que se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes
argumentos:
21.1.- En primer lugar señala que no ha existido vulneración de los
derechos fundamentales invocados por las peticionarias, teniendo en cuenta que
la Empresa que representa y la hoy liquidada Telecom son personas jurídicas
diferentes, ya que ésta última terminó su existencia jurídica el 31 de enero de
2006, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003 en el que se
ordenó la supresión y la liquidación, en un término que fue extendido hasta el
31 de enero de 2006, en virtud de los decretos 1915 de 2005 y 4781 de 2005,
mientras que Colombia Telecomunicaciones S.A., EPS fue creada mediante el
Decreto 1616 de 2003, como una empresa prestadora de servicios públicos
domiciliarios. Aunque tuvieron una existencia simultánea en el tiempo no pueden
confundirse, puesto que cada una responde independientemente por sus obligaciones.
21.2.- Es así como esta nueva empresa, que cuenta con su propia
personería jurídica y cuya naturaleza es una sociedad por acciones, con un
régimen privado a la cual se le aplica la ley de servicios públicos, no puede
ser condenada a cumplir con las obligaciones laborales originadas en Telecom,
en tanto que no hizo parte de dichas relaciones laborales que no fueron por
ella pactadas y se le estaría condenando al pago de lo que no debe.
21.3.- Por último. precisa que las actoras nunca han estado
vinculadas a la planta de personal del Colombia Telecomunicaciones S.A., por
tanto las pretensiones anunciadas en la acción de tutela eran de competencia
exclusiva de Telecom hoy liquidada.
Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República
22.- El apoderado judicial de la Presidencia de la República y de la
Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó
denegar las pretensiones de la demanda al considerar que la acción de tutela se
torna improcedente puesto que no involucran un problema de trascendencia
constitucional que comprometa derechos fundamentales, sino que obedecen a una
errada interpretación sobre el alcance de las normas y la jurisprudencia.
Presentó los siguientes argumentos:
22.1.- En primer término señaló que la sentencia SU-388 de 2005
proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó el reintegro
de los empleados de Telecom que pertenecían al reten social, dejó claro que la
orden solo podía tener vigor hasta la terminación definitiva de la existencia
de Telecom – en liquidación. Así es claro que la protección especial no podía
extenderse indefinidamente en el tiempo o con posterioridad a la terminación de
los procesos de reestructuración de la administración pública o liquidación
definitiva de las entidades.
22.2.- La decisión contenida en dicha sentencia no fue caprichosa en
tanto que el punto fue objeto de discusión en la Sala Plena. Así se desprende
del salvamento parcial de voto que hizo uno de los magistrados al considerar
que la orden debía prever también la reubicación en un cargo equivalente en
otra entidad de la rama ejecutiva del orden nacional cuando los montos
recibidos por concepto de indemnización pudieran ser compensados con el trabajo
realizado después del reintegro.
22.3.- La estabilidad laboral no es un derecho absoluto que pueda oponerse
a todo tipo de acciones de la administración pública, máxime cuando es claro
que se ha agotado un proceso en el que han quedado definidas las garantías. Por
tanto, resulta excesivo pretender reabrir un debate para plantear nuevas
circunstancias de excepción que conducen a hacer interminable el proceso.
22.4.- Advierte que tampoco es procedente la acción de tutela para
que las accionantes obtenga la revisión del monto de la liquidación de la que
son acreedoras por la supresión de la planta de personal de la empresa, pues al
ser un proceso breve y sumario, el juez de tutela no cuenta con una base
objetiva para hacer un debate probatorio que no es viable a través de la
tutela.
22.5.- Concluye afirmando que la satisfacción de las pretensiones de
la demanda conllevaría a que: “i) el proceso liquidatorio se prolongue en
forma indefinida para que las accionantes puedan seguir devengando una asignación
mensual, lo que haría necesaria la inaplicación de un acto administrativo de
carácter general, impersonal o abstracto, como es el que fijó el plazo para la
liquidación y el acta misma en que ésta se concretó, ii) que, contrario a los
antecedentes jurisprudenciales referidos y a pesar de las indemnizaciones
previstas, se reubique laboralmente a las accionantes, lo cual no tiene
fundamento constitucional alguno y francamente lo contraría, pues ya la
jurisprudencia determinó cuál es el alcance de la garantía o que iii) se revise
el monto de las indemnizaciones que fueron procedentes, solución que escapa de
la competencia del juez constitucional.”
Pruebas
aportadas al proceso.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el cuaderno principal del
expediente:
- Copias de los oficios de fecha octubre 20 y
septiembre 22 de 2003, suscritos por el Apoderado General de Telecom en
liquidación, dirigidos a las señoras Sofy Alexandra Cruz Ortiz, Rosa María
Vargas Méndez, Belén Herrera, Antonia de Jesús Mosquera Palacios, Patricia
Roldán Arévalo, Marisol Castaño Losada y Ruth Sarmiento Garzón, en los cuales
señala lo siguiente: “De conformidad con su solicitud de inclusión como
beneficiario del Retén Social y una vez verificados los documentos aportados
por Usted, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 190 del 30 de enero de
2003, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002” se ha
establecido que es beneficiario, en la modalidad de MADRE CABEZA DE FAMILIA,
razón por la cual deberá continuar laborando en las oficinas de Telecom en
Liquidación de esa ciudad, hasta la culminación del Programa de Renovación de
la Administración Pública, conforme con lo establecido en el artículo 16 del
Decreto anteriormente mencionado”. (fls. 35, 39, 42, 44, 47, 49, 52).
- Copias de los oficios suscritos por el Apoderado General para la
liquidación de Telecom, de fecha 20 de mayo de 2005, dirigidos a las señoras
Sofy Alexandra Cruz Ortiz y Rosa María Vargas Méndez, en los cuales se lee lo
siguiente: “ASUNTO: Reintegro Madres Cabeza de Familia - Sentencia SU-388
del 13 de Abril de 2005. // Respetada Señora: // En cumplimiento de lo resuelto
por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU-388/05, le comunicamos la
posibilidad que tiene para solicitar el reintegro a la empresa bajo la
protección especial otorgada por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley
790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003, acreditando las siguientes
condiciones:// -Ser madre cabeza de familia y que Telecom hubiere reconocido
dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes. // Haber sido
desvinculada de la entidad en aplicación del límite temporal señalado por el
artículo 16 del Decreto 190 y la Ley 812 de 2003. // Que antes de la fecha de
la expedición de la Sentencia SU-388 del 13 de Abril de 2005, haya presentado
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, sin
tener en cuenta que estos hubieren sido resueltos desfavorablemente. // Así las
cosas usted como madre Cabeza de Familia tiene un plazo máximo de un (1) mes,
contado a partir de la fecha de recibo del presente comunicado, para reclamar y
acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y
prestaciones sociales, allegando a las instalaciones de Telecom en Liquidación
ubicadas en la carrera 12 No. 23-83 Piso Primero de Bogotá, en sobre sellado y
marcado con el ítem “REINTEGRO MADRES CABEZA DE FAMILIA” los siguientes
documentos (…). (fls. 34 y 38)
- Copias de los oficios de fecha 7 de junio de
2005, mediante los cuales el Apoderado General para la Liquidación de Telecom informa
a las señoras Marisol Castaño Losada, Belén Herrera, Antonia de Jesús Mosquera
Palacios y Ruth Sarmiento Garzón la procedencia de su reintegro, en virtud de
la especial protección del denominado “retén social” por encontrarse acreditada
su condición de madres cabeza de familia, en los siguientes términos: “(…)Este
reintegro procede en la misma ciudad donde prestaba los servicios al momento de
la supresión del cargo y en caso que allí la oficina de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones Telecom en liquidación, haya cerrado, debe informar por
escrito dicha situación con el fin de tomar las medidas pertinentes y asignarle
las funciones propias de la liquidación en esta ciudad en el momento que allí
surjan. // En consecuencia y de acuerdo a las disposiciones del Código Único
Disciplinario, Ley 734 de 2002, usted se encuentra en la obligación de cumplir
a cabalidad con todas las funciones, horarios, lugar y demás obligaciones que
le sean asignadas dentro del proceso de liquidación de Telecom. //
Adicionalmente si a la fecha de la desvinculación de la empresa usted contara
con el beneficio de auxilio educativo para usted o para alguno de sus hijos,
favor diligenciar el documento adjunto, anexando la documentación que allí se
solicita. // Para la afiliación al plan complementario, debe acercarse a la
oficina de Colsanitas más cercana a su lugar de residencia o comunicarse a la
línea nacional. (…) // Es de anotar que Telecom en liquidación viene
adelantando los procesos necesarios, con el fin de disponer lo pertinente para
el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones y cruce de
cuentas a que haya lugar (…).” (fls. 36, 41, 45 y 53).
- Copias de los oficios de fecha 31 de enero
de 2006, en los cuales se informa a las actoras sobre la supresión de sus
cargos y la terminación del contrato de trabajo por la culminación del proceso
de liquidación y, por ende, la terminación de la existencia jurídica de la
entidad. El oficio dice textualmente: “De manera atenta me permito
informarle que, dando cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, el
día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de
la Empresa Nacional de Comunicaciones – TELECOM, declaró la terminación del
proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario Oficial y haber quedado
en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo
36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de
la entidad. // En consecuencia, todos los cargos existentes quedaron
automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó
hasta el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia
jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2° del
artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del
Decreto-Ley 254 de 2000 (…)”. (fls. 37, 40, 43, 46, 48, 51 y 54)
- Copia del contrato de fiducia mercantil suscrito
entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de remanentes Telecom
conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución
del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –
PAR – (fl.114).
- Copia del
Diario Oficial, Edición 46.168 de fecha martes 31 de enero de 2006, en el que
fue publicada el Acta de Liquidación de Telecom en liquidación , suscrita el 30
de enero de 2006. (fl.154).
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan
en el cuaderno dos del expediente:
- Copias de los oficios de fecha enero 31 de
2007, mediante los cuales las señoras Claudia Margarita López Moncada, Ruth
Sarmiento Garzón, Rosa María Vargas Méndez, Antonia de Jesús Mosquera Palacios,
Sofy Alexandra Cruz Ortiz solicitan a la Corte Constitucional la selección de
la presente acción de tutela para su eventual revisión, invocando para ello los
mismos argumentos presentados con la demanda y adicionalmente la vulneración del
derecho a la igualdad, por no haberles ofrecido el Plan de Pensión anticipada
que se le ofreció a otros empleados de Telecom. En los siguientes términos
efectúan la petición: “(…) Así mismo me encuentro ante un perjuicio
irremediable teniendo en cuenta que como afectada solicité mediante derecho de
petición a la Empresa se me tuviera en cuenta, por cumplir con los requisitos
especificados y se me ofreciera el Plan de Pensión Anticipada, como a los otros
compañeros, y es de anotar, como se aclara en las decisiones tomadas por el
HONORABLE TRIBUNAL DE MEDELLIN SALA DE DECISIÓN PENAL, Acta número 178 de fecha
14 de agosto de 2.006, acta número 33 de primero de abril de 2.004 y oficio
número UJ2226 de abril 29 de 2.004, amparando los derechos fundamentales a la
igualdad de compañeros que tenemos las mismas condiciones y requisitos, para el
ofrecimiento PLAN DE PENSION ANTICIPADA que se le ofrecieron a empleados
de Telecom. // Por lo anterior es que invoco el derecho a la igualdad, teniendo
en cuenta los fallos de tutela que obligaron a Telecom en Liquidación, o
PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR) para cumplir con estos fallos a favor
de compañeros con las mismas condiciones que las mías y teniendo como Apoderado
para estas actuaciones al Doctor JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA, y que en
la actualidad se les ha ofrecido y vinculado a la nomina existente de Telecom
en Liquidación hoy manejada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR”.
(fls. 13, 52, 84, 123, 164).
- Declaraciones rendidas por las demandantes bajo la gravedad de juramento el 29 de junio de 2007, de conformidad con
el auto de fecha mayo 28 de 2007, expedido por la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional.(fls. 190, 193, 205,
210, 244, 251, 255 y 280).
- Cuadro de
análisis de requisitos para Pensión Convencional en cargos de excepción, en el
que consta el nombre de las accionantes, cédula de ciudadanía, cargo
desempeñado, fecha de vinculación y de retiro, tiempo de servicio en el cargo,
interrupciones y régimen aplicable. (fl. 336).
- Certificaciones de la Relación de Tiempo de Servicio – RTS de cada
una de las peticionarias,
expedidas por la Unidad de Personal del PAR. (fls.337, 345, 353, 361, 370, 378, 386 y 394).
- Copia de las
normas legales y convencionales que regulan el régimen
pensional aplicable a las actoras. (fls. 402 a 498).
- Copia de las
historias laborales de cada una de las actoras. (fls 499 a 3182).
- Copia del
instructivo para el Plan de Pensión Anticipada, expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en marzo de 2003. (fl.3254 a 3261).
- Copia de las
certificaciones expedidas por el Jefe Operativo de la
Unidad de Personal del PAR, en la consta el estudio de los requisitos para el
Plan de Pensión anticipada para cada una de las
accionantes. (fls. 3344 a 3359).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera
instancia.
1.- Por medio de sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2006,
la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por
las demandantes y ordenó al Presidente de la República disponer lo necesario
para la adopción de una política dirigida a otorgarles prelación para el lleno
de las vacantes existentes, siempre que cumplan con los requisitos exigidos
para tales cargos, “en todo caso, dirigida esa política a la readaptación
laboral de las actoras de manera que se les habilite para su reinserción en el
mercado laboral.”
2.- En tal sentido, el Tribunal consideró procedente la acción
teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales de las peticionarias
ante el desempleo que han debido afrontar y la consecuente ausencia de ingreso
salarial para atender sus obligaciones familiares, son imputables a la omisión
del Presidente de la República como primera autoridad de la administración
pública y como ejecutor de los planes de reestructuración, de implementar una
política orientada a otorgar preferencia a las madres cabeza de familia para
llenar las vacantes que se fueran presentando en la nueva empresa Colombia
Telecomunicaciones, en el Ministerio de Comunicaciones, en los organismos
públicos afines a la función que desempeñaban las demandantes o en las entidades
de la rama ejecutiva, en general.
3.- Precisa que la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A.,
ESP, fue creada por disposición del Decreto 1616 de 2003 con el objeto de sustituir
a Telecom en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, como una
empresa con capital mayoritario de naturaleza pública, vinculada al Ministerio
de Comunicaciones, que en la actualidad cuenta con vacantes, si se tiene en
cuenta la convocatoria efectuada por la página electrónica, que antes de ser
ofrecidas al público, debieron ser ofrecidas a las madres cabeza de familia ex trabajadoras
oficiales de Telecom que estuvieran interesadas en optar por la reubicación
laboral.
4.- De otra parte, la condición de madres cabeza de familia, que fue
reconocida expresamente por Telecom, su calidad de representantes legales de
los hijos menores, la falta de una vinculación laboral, los padecimientos y
carencias que deben afrontar para proporcionar la obligación alimentaria a sus
hijos menores y como consecuencia las condiciones de debilidad manifiesta en
que se encuentran, no fueron desvirtuadas ni controvertidas por ninguna de las
entidades accionadas.
5.- Estima que las madres cabeza de familia, por ser un grupo de
especial vulnerabilidad, cuyos derechos son de rango supralegal no pueden tener
el mismo tratamiento que se otorga a los demás servidores en un proceso de
supresión del empleo por planes de reestructuración de las entidades públicas.
Por tanto no basta con que se les indemnice, sino que además se requiere que
el Estado en aras de la equidad y el orden justo, con el fin de garantizar la
efectividad material de los derechos, las beneficie con planes de reubicación y
rehabilitación laboral, con el fin de que puedan obtener empleos compatibles
con la experiencia que ganaron durante los años de servicio a la antigua
empresa y garantizar los derechos de sus menores hijos, los cuales gozan de
primacía sobre los demás derechos.
Impugnación
Presidencia de la República
6.- El apoderado del Presidente de la República y del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, presentó escrito de
impugnación contra el fallo proferido por el ad quo al considerar que la
decisión se torna caprichosa, puesto que el Programa de Renovación de la
Administración Pública previsto en la Directiva presidencia No.10 de 2002, la
Ley 790 de 2002 y sus decretos reglamentarios que sirvieron de marco legal para
la toma de decisiones, no fue improvisado en la medida en que se previeron
cláusulas afirmativas, que se denominaron “reten social”, con el fin de mitigar
el impacto que las decisiones podían tener sobre la población trabajadora más
vulnerable.
7.- Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el
Presidente de la República tratándose de la especial protección de los sujetos
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta en los procesos de
reestructuración, ha promovido todas las consideraciones posible a favor de
aquellos y ha acatado los mandatos contenidos en la ley y en la jurisprudencia
trazada por la Corte Constitucional que ha precisado el alcance de tales
garantías.
8.- Así, señala que no puede pretenderse que la protección consista
en la concesión de garantías como lo es la pretendida reubicación, que no se
infieren del ordenamiento superior, la ley o la jurisprudencia constitucional, sino
de una interpretación caprichosa e indebida de los alcances allí fijados. Tales
consideraciones, conducen a que se descarte la indemnización como mecanismo
para resarcir los efectos de esas decisiones y se establezca la estabilidad en
el empleo de las personas vulnerables como un derecho absoluto, contrario a los
postulados superiores.
9.- Reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la
demanda, relacionados con los alcances de la sentencia proferida por la Corte
Constitucional que ordenó el reintegro a las madres cabeza de familia en la que
se dejó en claro que tales efectos tendrían vigor hasta la terminación
definitiva de la existencia jurídica de Telecom – en liquidación -.
10.- Solicita la revocatoria de la sentencia, puesto que lo ordenado
no tiene respaldo objetivo y excede la competencia que tiene el juez de tutela
al ordenar la adopción de una política que no se deriva de la aplicación de la
ley.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP
11.- Mediante escrito presentado de manera extemporánea[4],
la apoderada general y Gerente Legal Contencioso Financiera de Colombia
Telecomunicaciones S.A. ESP impugnó el fallo del Tribunal invocando para ello,
los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
12.- Indicó además, que en el fallo se hacen afirmaciones sobre la
composición accionaria de la empresa y sobre su vinculación al Ministerio de
Comunicaciones que no corresponden a la realidad en tanto que no se tuvo en
cuenta la evolución actual como empresa de servicios públicos de naturaleza
privada. En efecto, si bien mediante el Decreto 1616 de 2003, dada la
composición de su capital social, la empresa que representa era una empresa de
servicios públicos de naturaleza oficial de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de mayo de 2006, con la
vinculación de Telefónica Internacional S.A.U. como accionista mayoritario,
Colombia Telecomunicaciones cambio su naturaleza a empresa de servicios
públicos privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.7 de la
citada Ley 142 de 1994.
En consecuencia y por disposición del artículo 38 de la Ley 489 de
1998, teniendo en cuenta que la empresa no pertenece a la estructura de la Rama
ejecutiva del poder público del Estado ni a la administración pública, no puede
ser destinataria de del denominado “retén social” contemplado en la ley 790 de
2002 y por tanto la orden impartida al Presidente de la República en el fallo
impugnado no puede materializarse.
13.- Por último, sostiene que el fallo también resulta improcedente,
puesto que se está obligando al Presidente de la República a adoptar decisiones
arbitrarias que atentan contra la libertad de empresa, contra las decisiones
del resorte exclusivo del gobierno social y de sus accionistas mayoritariamente
privados y vulnera el derecho a la igualdad frente al tratamiento que la ley
consagra para empresas de servicios de igual naturaleza.
Fallo de segunda instancia
14.- La Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 7 de noviembre de
2006, decidió revocar la decisión impugnada al considerar que la protección
laboral reforzada no es de carácter absoluta, pues si bien los sujetos a los
cuales va dirigida la norma no pueden ser despedidos sin motivación alguna, es
posible tomar tal determinación cuando exista justa causa para ello y siempre
que el empleador en el proceso de retiro observe celosamente el debido proceso.
15.- Además, mediante la sentencia T-792 de 2004, la Corte
Constitucional precisó que la protección del denominado retén social sólo
tendría plena vigencia y observancia hasta tanto fuera culminado el proceso
liquidatorio de la entidad, situación que ya ocurrió según acta que fue
publicada en el Diario Oficial y por tanto, el amparo solicitado frente resulta
inaplicable.
16.- Estimó también el fallador que la concesión de tratamientos
preferenciales por vía de tutela, podría ocasionar efectos contraproducentes
para la realización de los derechos constitucionales de las personas que no se
benefician del “reten social”, puesto que se desequilibra el ordenamiento
jurídico, pone en grave riesgo las finanzas públicas y crea una brecha en las
condiciones laborales del trabajador del sector privado que no goza de los
mismos beneficios prestacionales de su equivalente oficial o público.
17.- Concluye afirmando que la posición adoptada por la Sala,
constituye una visión de las consecuencias que a futuro traería un sinnúmero de
fallos que protegen ilimitadamente derechos que el presupuesto del Estado no
está en capacidad de soportar. Por tanto, las demandantes deberán competir en
igualdad de condiciones, mediante los mecanismos que la ley prevé, para acceder
a las vacantes que se presenten en los distintos empleos de la administración
pública.
III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN
1.- En auto proferido el día 28 de
mayo de 2007, la Sala de Revisión ordenó a la Secretaría General de esta
Corporación, citar a las peticionarias con el objeto de que comparecieran al
Despacho del Magistrado Sustanciador el día 29 de junio de 2007, con el fin de
que rindieran declaración, entre otros aspectos: (i) sobre el cargo que
desempeñaron en la empresa; (ii) si fueron reintegradas con posterioridad a la
expedición de la sentencia SU-388 de 2005; (iii) si el reintegro se produjo en comisión
en otras entidades de la administración pública; (iv) en que condiciones se
produjo la terminación de los contratos de trabajo; y (v) como les fue
notificada dicha determinación.
2.- El día 29 de junio de 2007, se presentaron al Despacho del
Magistrado Sustanciador para declarar bajo la gravedad del juramento sobre sus
condiciones civiles y personales, fecha de ingreso a la empresa y cargo que
desempeñaron, las señoras Ruth Sarmiento Garzón[5], Marisol
Castaño Losada[6], Patricia Roldán Arévalo[7],
Antonia de Jesús Mosquera Palacios[8], Belén Herrera[9],
Rosa María Vargas Méndez[10], Sofy Alexandra Cruz
Ortiz[11] y Claudia Margarita
López Moncada[12]. Las actoras, rindieron testimonio
sobre los siguientes aspectos:
2.1.- Todas las declarantes sostienen ser madres cabeza de familia, actualmente
desempleadas. Afirman haberse desempeñado en la extinta Telecom en el cargo de Telefonista
Nacional, clasificado como un cargo de excepción, por cuanto se podían
pensionar al completar 20 años de servicio y cualquier edad.
2.2.- Entre los años 2003 y 2004 fueron retiradas de la empresa pero
reintegradas nuevamente en el mes de julio de 2005, en virtud de la expedición
de la sentencia SU-388 de 2005 de la Corte Constitucional, una vez reunieron la
documentación necesaria para acreditar su condición de madres cabeza de
familia.
2.3.- Manifiestan que en el reintegro algunas de ellas fueron
puestas a ordenes del área administrativa y financiera de Telecom – en
liquidación -, en donde fueron destinadas a labores de archivo, recolección y
organización de documentos, bien fuera digitando o bien foliando, pero sin que
les hubieran asignados oficinas, sillas o escritorios y demás elementos propios
para desempeñar la labor asignada.
Las señoras Ruth
Sarmiento Garzón y Claudia Margarita López Moncada, sostienen que fueron
comisionadas por tres meses en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a
partir del 26 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2005. En el
caso de la señora Sarmiento, durante ese periodo cumplió el horario de esa
entidad desempeñando oficios varios, en donde el sueldo era sufragado
por Telecom. El resto del tiempo estuvo en su casa “porque
golpeábamos puertas y nos decían que no y que esperáramos”, hasta el mes de
febrero de 2006, en el que le llegó la notificación por correo de que estaba
desvinculada de la empresa. En el caso de la señora Claudia Margarita López, afirma
que trabajó dos días en esa entidad únicamente y después salió a disfrutar de
las vacaciones que le debían y no volvió más.
Por su parte, la
señora Belén Herrera, sostiene que en razón a que en Duitama ya no había
oficina, fue reintegrada “pero no me mandaron a trabajar a ningún lado.
Devengué mi salario pero no desempeñaba ninguna función hasta el 31 de enero de
2006. Después me enviaron la notificación a la casa, donde me decían que la
empresa había terminado, que la habían liquidado ya, eso fue como a mediados de
febrero”. Tampoco fue enviada en comisión a ninguna entidad.
2.4. Todas manifiestan que una vez reintegradas a la empresa, se les
reconoció el pago de los salarios desde la fecha en la cual fueron
desvinculadas y durante todo el tiempo en que laboraron. En relación con la
indemnización que habían recibido, reconocen que la empresa adelantó el cruce
de cuentas correspondiente con el valor de los prestamos de vivienda que se les
había otorgado días antes del despido, cuyas cuotas mensuales sufrieron un
incremento significativo, razón por la que en algunos casos devolvieron el valor
de la indemnización para cancelar definitivamente el crédito[13]
o debieron incluso hasta vender la vivienda para sufragar los créditos[14]
y no quedar con deudas o cuotas pendientes. En otros casos se realizaron abonos
parciales desde el momento del reintegro con el valor de los salarios atrasados
y las cesantías[15] y con la indemnización, quedando
saldos pendientes a favor de la empresa por concepto de dichos préstamos.[16]
2.5.- La
desvinculación definitiva de Telecom – en liquidación -, se produjo el 31 de
enero de 2006. En relación con las circunstancias en que esta se produjo, todas
coinciden en afirmar que sin aviso previo, el 1° de febrero de 2006 se les
impidió el ingreso a las instalaciones de la empresa, mediante unos listados
que poseía un vigilante instalado a la entrada, en el que aparecían los nombres
de quienes podían ingresar y quienes no. La notificación se realizó con
posterioridad mediante una comunicación que les fue enviada a la residencia de
cada una de ellas con fecha 31 de enero de 2006, en la que se les informó sobre
la liquidación definitiva de la empresa y la indicación del lugar y término
para reclamar la indemnización correspondiente.
2.6.- En cuanto al pago de la indemnización por la desvinculación
definitiva, algunas reconocen haber recibido las siguientes sumas dentro de los
90 días siguientes al retiro: Marisol Castaño Losada por valor de $54.000.000; Patricia Roldán Arévalo por 52 millones aproximadamente;
Antonia de Jesús Mosquera Palacios, por $46.000.000, Belén Herrera, por $41.000.000.oo
aproximadamente, y Claudia Margarita López Moncada por valor de $46.000.000.oo.
2.7.- Por último, consideran que reúnen los requisitos para acogerse
al plan de pensión anticipada por cuanto para la época en que Telecom lo ofreció
a los funcionarios, - marzo de 2003 - les faltaban 7 años o menos para obtener
la pensión, eran madres cabeza de familia y además ocupaban cargos de excepción.
Por tanto, no se explican las razones por las que la empresa no se los ofreció
en igualdad de condiciones que los demás empleados de Telecom – en liquidación
–, esgrimiendo como argumento, que no reunían los requisitos por estar
amparadas por el régimen de la ley 100 de 1993 y no por el régimen de
transición. Para reclamar este derecho manifestaron haber iniciado procesos
laborales ordinarios que se encuentran en curso[17],
derechos de petición ante la extinguida empresa[18]
y acciones de tutela[19] que les han sido
denegadas, no obstante que a otros compañeros que tienen el mismo tiempo que
ellas, les fue reconocida la pensión anticipada y fueron incluidas en la nómina
del PAR.
3.- Por medio de auto del 15 de agosto de 2007, el Despacho del
Magistrado Ponente ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicite
al Patrimonio Autónomo de Rema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.