T-587-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-587/06
DERECHO DE
PETICION-Consagración constitucional
DERECHO DE
PETICION-Resolución oportuna y efectiva
DERECHO DE PETICION-Elementos del núcleo
conceptual
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
de la respuesta/DERECHO DE PETICION-Obligación de dar respuestas a las
solicitudes en forma clara, precisa y de fondo
DERECHO DE PETICION-Respuesta es
suficiente cuando resuelve materialmente petición y satisface requerimientos de
solicitante
DERECHO DE PETICION-No conlleva
respuesta favorable a la solicitud
DERECHO DE PETICIÓN-Es efectivo si
respuesta soluciona caso que se plantea
DERECHO DE PETICION-Respuesta es
congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido
DERECHO DE PETICION-Congruencia entre lo
respondido y lo pedido no excluye posibilidad de suministrar información
adicional
DERECHO DE PETICION-Términos
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No debe entenderse
como mandato que establece igualdad mecánica o automática
DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencias entre
medidas que implican un trato discriminatorio y las que se basan en
circunstancias objetivas y razonables
DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos para
predicar existencia de trato discriminatorio
DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de
trato resulta insuficiente para predicar vulneración
La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar
la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de
una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la
persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la
misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así,
en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos
en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia
constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la
igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto
quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así
mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas
no es violatorio del derecho a la igualdad.
DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación de la
misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho
DERECHO A LA IGUALDAD-Accionante
solicita entrega de subsidios de vivienda a los cuales considera tiene derecho
Referencia: expediente T-1322827
Acción de tutela instaurada por Maricela González Ruiz contra la
Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de Julio de
dos mil seis (2006)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Palmira y el
Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en el asunto
de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El 14 de Octubre de 2005, la accionante presentó
petición al señor Adolfo Castro González, Alcalde del municipio de Palmira para
que se le otorgara el subsidio municipal de vivienda por el monto de un millón
ciento ochenta y un mil pesos ($1’181.000) y el subsidio departamental de
vivienda de un millón de pesos (1’000.000) los cuales ya han sido otorgados a
otros beneficiarios. Según la peticionaria ella es beneficiaria del subsidio
nacional de vivienda otorgado a través de Fonvivienda con Resolución 784 de 12
de Octubre de 2004. Según la Resolución reseñada, los subsidios municipal y
departamental de vivienda se otorgarían a los hogares ubicados en el área
urbana y rural pertenecientes al municipio de Palmira, que resultasen
favorecidos con el subsidio nacional por carecer de recursos suficientes para
obtener una vivienda de interés social.
2.
Desde la fecha de radicación de la petición
mencionada, aduce la actora, no ha obtenido respuesta, así como tampoco ha
recibido los subsidios municipal y departamental a los que la accionante tiene
derecho.
2.Solicitud de tutela.
La señora
González Ruiz, en representación de sus hijos menores y a su propio nombre,
solicita se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y el de petición,
ordenando al señor Adolfo Castro González, Alcalde Municipal de Palmira, le
otorgue los subsidios municipal y departamental al que tienen derecho.
3.Intervención
de la parte demandada.
Alcaldía
Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Dentro del
término legal para hacerlo, la entidad demandada no allegó respuesta alguna
respecto de la acción de tutela iniciada por la señora Maricela González Ruiz.
4.Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Petición presentada por la señora Maricela
González en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Palmira el día 14 de
Octubre de 2005 (cuad. 1 Fols. 4 y 5).
2.
Copia del Escrito por el cual la señora González
autorizó el giro anticipado del 100% del valor del subsidio adjudicado por
FONVIVIENDA mediante Resolución 784 del 12 de Octubre de 2004, para ejecutarse
en la urbanización Papayal (proyecto del Consorcio Moreno Tafurt) (Cuad. 1 Fol.
6).
3.
Escrito por el cual el Ministerio de Ambiente ,
Vivienda y Desarrollo, comunica a la señora González y a sus hijos la
asignación que se les realizó del Subsidio de Vivienda para ser utilizado en el
Departamento del Valle del Cauca. (Cuad. 1 Fols. 6 y 7).
4.
Interrogatorio de parte hecho a la señora
Maricela González en donde se confirma lo dicho en la demanda (Cuad. 1 Fol 13).
Dentro de la
impugnación del fallo de primera instancia la parte demandada allegó al proceso
las siguientes pruebas:
5.
Copia de oficio de fecha 4 de noviembre de 2005
emitido por la Alcaldía de Palmira, por medio del cual, aduce la accionada, se
dio respuesta a la petición hecha por la señora González. (cuad. 1 Fol 42).
6.
Copia de oficio de fecha 19 de Enero de 2006
emitido por la Alcaldía de Palmira, por medio del cual se reiteran las razones
y la decisión dadas en el oficio citado en el numeral inmediatamente anterior y
en donde, además, se enuncia que la imposibilidad de notificar la respuesta a
la petición se debió a que no se encontró a nadie en la dirección dada por la
accionante, pero que fue oportunamente fijado en cartelera. (cuad. 1 Fols. 39 y
40).
7.
Escrito emitido con fecha 17 de Enero de 2006
por la Secretaria de Desarrollo Urbano (Alcaldía de Palmira), en donde se deja
constancia de que el oficio de 4 de Noviembre de 2005, por medio del cual se
dio respuesta a la petición hecha por la señora Maricela González Ruiz, se
encuentra publicado en la cartelera de esa dependencia desde el 10 de Noviembre
de 2005. (Cuad. 1 Fol. 34)
En segunda
instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Requirió al
Consorcio Moreno Tafurt Ltda.. para que respondiera a algunas preguntas.
8.
Escrito de respuesta a las preguntas hechas por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -1.¿ Qué vivienda le asignaron
a la señora Maricela González Ruiz? 2. ¿Cómo debe cancelar el saldo? Y 3.
¿Cuándo le será entregada la vivienda a dicha señora?- emitido por el
representante legal del Consorcio Moreno Tafurt Ltda. (cuad. 2 Fols 18 y 19).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
En primera
instancia, mediante sentencia de 17 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Palmira, concedió la solicitud de la accionante, únicamente en lo
que tiene que ver con el derecho de petición.
Consideró el A
Quo que al haberse presentado la petición conforme a los requisitos
establecidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, ésta debió
ser respondida dentro de los términos legales para hacerlo. Al no existir
prueba de que la petición del caso concreto fue contestada por la entidad
requerida, consideró el juez de instancia que era evidente la vulneración del
derecho fundamental de la peticionaria.
En lo que
respecta al derecho a la igualdad, consideró el juez de conocimiento que no
existían elementos que indicaran la existencia de un trato diferenciado
respecto de la adjudicación a la accionante de los subsidios de vivienda
prometidos, puesto que se desconocen los elementos que concreten un trato más
favorable a beneficiarios del Subsidio Nacional del Vivienda que se encuentren
en la misma situación de la señora González.
Impugnación.
En la
sustentación de la impugnación la entidad demandada adujo haber dado respuesta
al derecho de petición ejercido por la accionante. En efecto, dice la entidad
que mediante oficio de 4 de Noviembre de 2005 dio respuesta a la petición hecha
por la actora, dando las razones por las cuales no le otorgó los subsidios
municipal y departamental para la Urbanización en la cual la señora González
buscaba se le diera su vivienda.
Así mismo,
reconoció la entidad demandada, que la respuesta citada no pudo ser entregada a
la peticionaria toda vez que en la dirección dada para notificaciones no se
encontraba nadie; así mismo manifiesta que no se logró la comunicación
telefónica con la señora González, razones que llevaron a la Alcaldía de
Palmira a publicar en cartelera la respuesta precitada.
Por lo anterior,
solicita la accionada se revoque la decisión del juez de primera instancia en
lo que tiene que ver con el derecho de petición, toda vez que la Administración
Municipal en ningún momento omitió el deber legal de dar pronta respuesta a la
petición hecha por la accionante.
Segunda
instancia.
En segunda
instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia
de 21 de Febrero 2006, revocó la decisión del A quo y negó las
pretensiones de la actora, pues consideró que los documentos anexados en la
impugnación de la sentencia de tutela son prueba fehaciente de la respuesta
dada por la entidad demandada a la petición formulada por la señora Maricela
González y la intención de aquella de hacérsela conocer, siendo esto imposible.
Revisión por la Corte Constitucional.
1-Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la
Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos y esquema de
resolución.
2-De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Hay vulneración al derecho
fundamental de petición de una persona si ésta solicita a la Alcaldía de su
municipio la entrega de unos subsidios de vivienda otorgados a su nombre, pero
que aún no han sido ejecutados, si aun cuando se dio respuesta oportuna al
derecho de petición, ésta no pudo ser comunicada al solicitante? (ii) ¿Hay
vulneración al derecho a la igualdad de una persona que solicita a la Alcaldía
de su municipio el desembolso de unos subsidios de vivienda otorgados a su
nombre, si se afirma que aquella ya ha desembolsado lo correspondiente a los
mismos subsidios otorgados a otras personas, pero no acreditan las condiciones
respectivas?
Para dar
respuesta a los problemas jurídicos planteados, esta Sala observará en primer
lugar, lo dicho por la jurisprudencia constitucional en lo relativo al derecho
de petición; en segundo lugar, se mirará de manera breve lo relativo al derecho
de igualdad; por último, se hará la aplicación de los enunciados normativos al
caso concreto.
El derecho de petición: El concepto
y su definición. Reiteración de jurisprudencia
3-El derecho
fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante
las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de
manera directa o indirecta les afectan[1].
De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho
de petición dentro del capitulo de la Carta Política conocido como “de los
derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a
los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
4-Así, pueden
identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta
contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá
reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se
entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario[2].
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que
una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta
sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva
si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2,
86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido
y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un
tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[5].
5-En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna
respuesta del derecho de petición este Tribunal, fundado en la legislación
aplicable al caso ha entendido que: “... por regla general, se acude
al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
(hábiles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[6].
(Aclaración fuera del texto)
En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición
propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades
públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna,
suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a
alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del
derecho de petición.
Derecho a la igualdad.
6-La Constitución Política de Colombia, en
su artículo 13 prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. Empero lo anterior, dicha norma no debe entenderse como
un mandato que establece una igualdad mecánica o automática. Tanto es así que
los incisos segundo y tercero del artículo ídem ordenan al Estado promover
“las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar “las
medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y, además, proteger
“especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
De lo descrito anteriormente se desprende que el citado artículo 13
superior prohíbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir
tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material.
Lógicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas
medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un
trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto
se ajustan a la Constitución; indicando que para la adopción de estas últimas
deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos
del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
(ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios
constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se
persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y
(iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato
diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.[7]
En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta
insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la
igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es
necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que
se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega
la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda
constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera
condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del
derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los
cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como
sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual
en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.
Caso concreto
7-En virtud de los antecedentes
revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se
dispondrá a hacer su aplicación al caso concreto para determinar si debe
prosperar la presente acción de tutela.
En primer lugar,
es conveniente entrar a observar si efectivamente se vulneró el derecho de
petición de la parte actora. Según se observó en la parte de la descripción
normativa de esta sentencia, el derecho de petición propende, entre otras cosas[8],
por asegurar a las personas la posibilidad de reclamar ante las autoridades
explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o
indirecta les afectan. Esas reclamaciones deben ser contestadas según los
parámetros dados por la misma Constitución, por la ley aplicable y por la
jurisprudencia constitucional, esto es, mediante una respuesta que sea
oportuna, suficiente, efectiva y congruente. De omitirse alguno de estos
requisitos, se entenderá vulnerado el derecho fundamental de petición.
En el caso en
comento, el expediente evidencia que el derecho de petición fue radicado en la
instalaciones de la Alcaldía de Palmira, entidad demandada, el día 14 de
Octubre de 2005 (Cuad 1 Fols. 4 y 5). En la mencionada solicitud, la demandante
pidió el desembolso de lo correspondiente a los subsidios municipal y
departamental a los cuales dice tener derecho como beneficiaria del subsidio
nacional de vivienda otorgado por Fonvivienda, el cual, por Resolución 784 de
12 de Octubre de 2004, la hacía inmediata y automáticamente acreedora de los
citados subsidios. Dichos subsidios son requeridos por la actora para
aplicarlos al saldo de la deuda de la casa negociada con la constructora Moreno
Tafurt Ltda., Casa nro. 34 de la Manzana 8, Unidad de vivienda tipo 1 de la
Urbanización Papayal en dicho municipio.
Como obra en el expediente (Cuad. 1 Fol.
42), el 4 de Noviembre de 2005, la Alcaldía de Palmira, mediante la Secretaria
de Desarrollo Urbano, expidió un oficio por medio del cual dio respuesta a la
petición de la señora González. En él se negó la solicitud hecha por la
peticionaria, aduciendo que, si bien es cierto ella es beneficiaria de los
subsidios pluricitados, estos no pueden ser otorgados para la vivienda que ella
quiere, pues, afirma la accionada “a partir de la Resolución 784 de 2004,
sólo se otorga en los planes de vivienda debidamente inscritos en los bancos de
proyectos del Municipio de Palmira y de la gobernación del Valle”. A
continuación dice “Consultados (sic) las bases de datos de la
Gobernación del Valle del Cauca, el programa de vivienda Urbanización PAPAYAL,
no se encuentra inscrito, por lo tanto no aplica el subsidio Departamental”.
Así mismo, expresa la accionada “En cuanto al subsidio de vivienda municipal
se trata de un subsidio que la alcaldía entrega en terreno sin urbanizar, para
los programas donde el Municipio de Palmira es el propietario del terreno. En
el caso de la urbanización PAPAYAL el Municipio no es propietario del
terreno, por lo tanto no es posible asignar en este programa un subsidio
municipal de vivienda”. (subrayas fuera del texto).
De lo anterior se evidencia que la petición elevada por la
accionante fue contestada, en principio dentro del término legal. Empero, es
importante mencionar que este oficio de respuesta no fue notificado a la
solicitante. Según la entidad accionada, esto se debió a la imposibilidad de
encontrar persona alguna en la dirección que aparecía en el escrito de petición
para las notificaciones[9]. Sin embargo, aun cuando
la notificación personal no fue posible por las razones expuestas por la
demandada, es importante también señalar que existe dentro del expediente
constancia de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palmira de
que la respuesta ya citada fue publicada en la cartelera de esa dependencia
desde el 10 de Noviembre de 2005. Con esto se configura, al parecer de esta
Sala la respuesta a la petición radicada por la señora Maricela González.
Es importante señalar, respecto de la contestación de la petición en
comento, que ésta se ajusta a los lineamientos dados por este Tribunal para
considerar correcta la resolución del derecho de petición. En efecto, si se
observa el tenor del oficio de 4 de noviembre de 2005, por medio del cual se
resolvió la petición de la accionante, tenemos que se cumplió con los
requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia. Fue suficiente, pues el
oficio resolvió materialmente la petición y satisfizo los requerimientos del
solicitante, no significando esto que debiera acceder a las pretensiones del
mismo; además, fue efectiva, pues la respuesta solucionó el caso que se
planteaba, dando los argumentos objetivos por los cuales se negó la solicitud;
por último, fue congruente, pues existió coherencia entre lo respondido y lo
pedido.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala negará la solicitud de
tutela de la accionante en lo que tiene que ver con el derecho de petición, por
considerar que la acción de tutela, respecto de este ítem no tiene fundamento,
pues, como se advirtió, la respuesta dada por la Alcaldía de Palmira, aun
cuando fue negativa a la solicitud allí planteada, se ajustó a los lineamientos
dados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Entidad.
8-A continuación, este Tribunal se dispondrá a analizar para el caso
concreto la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad alegado
por la accionante.
Según la señora Maricela González, el derecho a la igualdad suyo y
de sus hijos menores se está viendo vulnerado, toda vez que, según ella, a
algunas personas, en las mismas condiciones suyas se les han otorgado todos los
subsidios de vivienda prometidos, el nacional, el departamental y el municipal.
Tal y como se vio en la parte de la descripción de los enunciados
normativos de esta sentencia, el derecho a la igualdad consiste, según el
artículo 13 de la Carta Política en que todas las personas nacen iguales ante
la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. Sin embargo, no debe entenderse esta definición
como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática, pues alude la
misma Constitución a diferenciar a algunos sujetos de derecho, que por su
situación especial merecen una diferenciación en el trato. Siguiendo este orden
de ideas, se tiene que la diferencia de trato resulta insuficiente para
predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la
existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras
cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se
encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del
derecho. De lo contrario, en el evento en que no se pueda constatar esta última
circunstancia, se estaría ante la ausencia de la primera condición exigida por
la jurisprudencia constitucional para que se entienda vulnerado el derecho a la
igualdad entre iguales, a saber: la identidad en los supuestos de hecho en los
que se encuentran, tanto la persona que alega la vulneración del derecho a la
igualdad como sus referentes.
En el caso sub judice es precisamente la inexistencia de ese
factor que permita determinar que existen personas en la misma situación
fáctica que la accionante y, aun así, se le ha dado a ésta un trato distinto,
lo que impide determinar si a la señora González se le está vulnerando su
derecho fundamental a la igualdad. En efecto, en el expediente no se prueba que
existan personas que, en las mismas condiciones de hecho de la peticionaria,
hayan solicitado el desembolso de lo que les corresponde como beneficiarios de
los subsidios pluricitados y se les haya dado respuesta afirmativa.
Entiende esta Sala que, desde el momento mismo en que la señora
González se someta a las regulaciones propias del procedimiento para el
desembolso de los subsidios a los que tiene derecho (ej: haciendo efectivo el
pago de los subsidios en una vivienda dentro de una urbanización que haga parte
de los proyectos del Municipio de Palmira y de la Gobernación del Valle del
Cauca) la entidad territorial deberá hacer el desembolso de dichos beneficios,
pues de no hacerlo, y de probarse que a otras personas en las mismas
condiciones sí se les han desembolsado, entonces nos encontraríamos frente a
una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, esta
Sala denegará la pretensión relativa a la protección del derecho fundamental a
la igualdad.
9- Por las razones expuestas, se procederá a confirmar la decisión
del juez de segunda instancia en lo relativo al derecho de petición. Además, se
adicionará la misma en el sentido de denegar el amparo constitucional respecto
del derecho a la igualdad.
Es importante mencionar, sin embargo, que en el momento en que la
señora González cumpla con los requerimientos para el desembolso de los
beneficios a los que tiene derecho, en virtud de la Resolución 784 de 2004,
expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, la entidad a la que le corresponda
hacer dicho gasto deberá hacerlo.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), de 21 de
Febrero de 2006, que negó la protección del derecho de petición de la señora
Maricela González Ruiz.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión
confirmada en el numeral anterior, en el sentido de DENEGAR el amparo
del derecho a la igualdad de la accionante.
TERCERO:
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Es pertinente resaltar
que éste no es el único objeto del derecho de petición. En efecto, según la
normatividad que regula este derecho (artículos 5 y ss del C.C.A.) la
peticiones pueden ser en interés general, particular, también pueden conllevar
solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc.
[2] Al
respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de
1994 entre otras.
[3] Ver sentencias T-1160A de
2001, T-581 de 2003
[4] Sentencia T-220 de 1994
[5] Sentencia T-669 de 2003
[6]
Sentencias T-325 de 2004 y T-377 de 2000 entre otras.
[7] Al respecto ver sentencias T-716 de 2004 (M.P. Jaime
Araújo Rentería) y C-530 de 1.993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[8] Ver al respecto, cita
nro. 1
[9] En la impugnación hecha
por la parte demandada dentro del proceso se hace alusión a que, además de la
visita a la residencia de la señora González, se intentó la comunicación vía
telefónica, la cual también fue fallida por encontrarse el teléfono dañado o
suspendido. Así lo manifestó el funcionario de la Secretaria de Desarrollo
Urbano de la Alcaldía de Palmira, señor Ernesto Cobo. (Cuad. 1 Fol. 32)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.