T-587-05
Sentencia T-
Sentencia
T-587/05
DERECHO A LA MATERNIDAD-Materialización
de la protección especial a la mujer
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
Referencia: expediente T-1063618
Acción de tutela
instaurada por Diana Maritza Rodríguez Amortegui contra Solsalud E.P.S.
Magistrado Ponente :
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá,
dentro de la acción de tutela promovida por Diana Maritza Rodríguez Amortegui
contra Solsalud E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la
accionante que se afilio a la accionada sobre la base de un salario mínimo
legal mensual, desde el 16 de Noviembre de 2002. Que se encuentra realizando
los aportes en forma cumplida como lo demuestra el Reporte de Periodos
Compensados del Fosyga, encontrándose a la fecha de presentación de la acción
al día con los aportes. Que a partir del 25 de Febrero de 2004, comenzó a disfrutar
de la Licencia de Maternidad concedida bajo el No. 102360 por el periodo
comprendido entre esa fecha hasta el 18 de Mayo de 2004. Que presentada la
solicitud de pago ante la accionada, ésta le fue negada bajo el argumento de
que los pagos no se efectuaron dentro de las oportunidades establecidas ni en
forma completa. Indica que pese a la insistencia el pago no se ha efectuado y
que continúa activa en el sistema cotizando oportunamente. Finalmente
manifiesta que : “Desde el momento de mi parto y hasta el vencimiento de la
Licencia de Maternidad, no recibí salario alguno y por ello es obligación de la
accionada EPS, cumplir con dicha erogación, aunado al hecho señor Juez, que me
encuentro al momento de esta solicitud desempleada con las respectivas
consecuencias que de ello se deriva en perjuicio tanto de mi familia como
personales al no poder sufragar los gastos en pro de una vida digna....”.
Con base en lo
anterior solicita se ordene la cancelación del valor correspondiente a la
Licencia de Maternidad.
II. Decisión
Judicial objeto de revisión.
El Juzgado
Quinto Civil Municipal de Bogotá, niega la acción interpuesta teniendo en
cuenta la manifestación de la entidad accionada, con respecto a que no fueron
cancelados en forma oportuna los aportes respectivos por parte de la
Cooperativa Sanet, motivo por el cual y al existir controversia entre la EPS y
el empleador, será la justicia ordinaria la encargada de determinar en cabeza
de quien se encuentra la obligación respecto del pago de la Licencia de
Maternidad. Igualmente considera que no se ha demostrado la existencia de
vulneración del mínimo vital, por cuanto no existe prueba que demuestre que con
el no pago de la licencia se afecte su mínimo vital.
III. Intervención de la entidad
accionada.
La entidad accionada Solsalud EPS
S.A. a pesar de habérsele comunicado la iniciación de la acción no efectuó
manifestación alguna.
La Cooperativa Sanet a quien se
vinculó en forma oficiosa por el juez del conocimiento, en escrito de Enero 12
de 2005, indicó:
“PRIMERO: Efectivamente la señora DIANA MARITZA
RODRÍGUEZ AMORTEGUI, se encuentra afiliada a la E.P.S. SOLSALUD desde el 16 de
noviembre de 2002. SEGUNDO: Como lo demuestro con el Reporte de Periodos de
FOSIGA (SIC) se ha cancelado los aportes a la mencionada EPS siendo ya
compensados. Lo mismo que se encuentra afiliada en la misma promotora de
salud. TERCERO: Esto Se constata en la licencia de maternidad anunciada.
CUARTO : Tengo conocimiento que fue así, ya que es el trámite indicado para tal
fin. QUINTO : Como lo indica la accionante la aquí demandada le indicó como
causa del no pago lo contemplado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
SEXTO: Es cierto, y a pesar de las reiteradas solicitudes, se le ha negado el
pago del dinero correspondiente a la licencia de maternidad número, 102360,
vulnerándole el derecho a la mínima subsistencia tanto de la madre como de su
menor hijo. ...... De lo anterior podemos deducir que la Cooperativa que
represento ha estado siempre al día con la acá denunciante y que según la
normatividad vigente es la EPS SOLSALUD y al fondo de garantías a quienes les
corresponde cancelar la solicitada licencia de maternidad”.
IV. DE LAS
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
-
A folio 1, copia del formulario único de
afiliación e inscripción a la E.P.S.
-
A folios 2 a 8, copia de las consignaciones
efectuadas a la Cooperativa Sanet por concepto del pago de aportes en salud con
destino a Solsalud EPS.
-
A folio 9, copia de la relación de periodos
compensados por afiliado a partir de Noviembre de 2002 a Septiembre de 2004,
correspondientes a la accionante.
-
A folios 10 a 23, copia ilegible del formulario
de autoliquidación de aportes con sus respectivos soportes, correspondiente a
los meses de Septiembre de 2003, Octubre de 2003, Noviembre de 2003,
Diciembre de 2003, Enero de 2004, Febrero de 2004, Marzo de 2004.
-
A folio 24, copia de una comunicación de
Solsalud EPS S.A a Cooperativa Sanet, en la cual se informa que las
incapacidades y licencias referenciadas en la citada comunicación no fueron
autorizadas por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 21 Numeral1 del
Decreto 1804 de 1999.
-
A folio 25, copia del Certificado de Incapacidad
Laboral o Licencia de Maternidad No. 102360.
-
A folio 40, copia de la relación de periodos
compensados por afiliado a partir de Noviembre de 2002 a Noviembre de 2004,
correspondientes a la accionante y aportado por la Cooperativa Sanet.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 a 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El
problema jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión establecer si la acción de tutela es procedente como
mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de parte de una entidad
promotora de Salud –SOLSALUD EPS S.A. - , de la licencia de maternidad
de la señora Diana Maritza Rodríguez Amortegui, trabajadora dependiente,
a la que ella afirma tener derecho.
3. Derecho al
pago por licencia de maternidad.
Uno de los pasos
importantes en la protección a la maternidad, es el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad que debe ser concedida a la madre al dar a luz, por un
tiempo de ochenta y cuatro (84) días, tal como lo señala La Corte en sentencia
T- 568 de 1996:
“(...) brindarle a la madre el descanso necesario para poder
reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere.
El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que
ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del
dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto
para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.”[1]
Tal prestación
adquiere un carácter supremo cuando vincula los derechos fundamentales de la
madre y del hijo, situados en una posición de debilidad ostensible. Tales
derechos son el de igualdad, protección a la familia, a la mujer y al menor,
contenidos en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Carta Política[2].
La Corte en su
jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad de una mujer que acaba de dar a luz y que reúnen los requisitos para
acceder a ella, incluye la garantía de varios derechos de carácter fundamental
, por cuanto la licencia tiene como función garantizar (i) la igualdad
efectiva de los sexos, (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y
a la igualdad de las mujeres, (iii) el derecho al mínimo vital tanto de la
madre como del recién nacido, (iv) el derecho de los niños a recibir cuidado y
protección especial por parte del estado, la sociedad y la familia- dado que la
licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de
su hijo recién nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante
sus primeros días de vida- y (v) la protección especial que se debe brindar a
la familia como institución básica de la sociedad[3].
4. El
Allanamiento a la mora.
Como se expresó
anteriormente, la licencia de maternidad es una prestación concedida a la madre
trabajadora con el propósito de recuperarse del estado de gestación y parto, la
cual además de consistir en una vacancia por un término de doce (12) semanas,
lleva consigo el pago de una mesada económica equivalente al valor que
devengaría si se encontrara laborando.
Esta mesada
debe ser cancelada por la entidad promotora de salud escogida por la madre en
el sistema contributivo de salud (valor que será posteriormente pagado por el
fondo de solidaridad de su cuenta de compensación a la E.P.S. art. 207 Ley
100/93), o por el empleador, cuando éste no la hubiere afiliado al sistema; o
en su defecto, estando afiliada, no hubiere cotizado al sistema el período
mínimo para tener derecho a tal prestación (Art. 3 Decreto Reglamentario 47 de
2000).
Las obligaciones
legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en:
inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar
cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos
laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de
1993).
Cuando el
empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligación de
asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su
turno, tendrá derecho a esgrimir la excepción de contrato no cumplido a partir
de la fecha en que no está obligado a satisfacer las prestaciones pactadas
(Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del Código Civil).
Sin embargo,
cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma
ininterrumpida, aunque por fuera de la fecha límite de pago establecida por las
normas reglamentarias, o se ha omitido el pago de alguna cotización durante el
período exigido, pero la entidad promotora de salud ha hecho caso omiso de ello
sin pronunciarse oportunamente, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha
previsto el fenómeno del allanamiento a la mora; en tales supuestos la entidad
promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de
maternidad. Por lo demás, no es de recibo que la parte débil - madre y recién
nacido-, deban soportar las controversias suscitadas en torno a la relación
contractual del empleador y la E.P.S., en perjuicio del mínimo vital de la
madre.[4]
5. La acción
de tutela es Procedente para el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Mínimo vital de la madre y el hijo.
Debe tenerse en
cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho específico
dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad social,
tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un derecho de
categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental
cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la dignidad humana
y los derechos del niño.
La Corte
Constitucional en sentencia T-664 de 2002 se refirió al mínimo vital
definiéndolo como:
“aquella porción absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de
recursos económicos que permitan una vida digna y justa”[5].
En armonía con
ello, el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en sí mismo
puede llegar a violar el mínimo vital de la madre y del menor cuando ella no
cuente más que con la esperanza del pago de la misma para suministrar lo
necesario para su subsistencia y la de su hijo, durante el período que no se
encuentra laborando. Así, la licencia de maternidad sería de carácter
fundamental por estar ligada intrínsecamente con el derecho a la subsistencia,
cuyo atentado enmarca a su vez un agravio al derecho a la vida.
La Corte Constitucional en una interpretación
amplia del derecho al mínimo vital señaló lo siguiente:
“La licencia de maternidad hace parte
del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la
subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la
mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde
a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación
económica”[6].
En este sentido,
y teniendo como base este punto de vista, resulta forzoso señalar que la tutela
es el instrumento idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad cuando obra dentro del proceso de tutela el súplica de la madre respecto
de la precariedad económica que le asiste para sostener en condiciones dignas
su vida y la del menor recién nacido, constituyéndose la jurisdicción
constitucional en la competente para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de la madre y su hijo, cuando el derecho al pago constituye un
medio económico imprescindible para su manutención.[7]
5. Caso
concreto.
Para comenzar, la Sala observa que, en el caso bajo estudio, la
acción de tutela resulta procedente por cuanto, en primer lugar, se encuentra
acreditado que el derecho al mínimo vital de la accionante y de su menor hijo
se encuentra bajo grave amenaza debido a la negativa de la demanda de pagar la
licencia de maternidad que la primera reclama, y, en segundo lugar, por cuanto
la solicitud de amparo fue presentada dentro del año siguiente al nacimiento de
la menor.
En efecto, la tutelante manifestó requerir con urgencia el pago de
la prestación para atender los gastos de su familia, en pro de una vida digna,
situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Tampoco consta en el
expediente que la trabajadora se haya reintegrado a su actividad laboral de
manera posterior al parto, máxime que ella manifiesta que se encuentra
desempleada al momento de presentar la acción de tutela, lo que lleva a
presumir que, efectivamente, el derecho de la trabajadora y de su menor hijo al
mínimo vital se encuentra amenazado por la negativa de Solsalud EPS de
reconocer y pagar las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad
que le fue concedida.
Por otra parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 7 de
diciembre de 2004 y el nacimiento del menor tuvo lugar el 25 de febrero de
2004, de manera que su presentación se produjo oportunamente de conformidad con
la jurisprudencia de esta Corporación, por lo cual es necesario determinar si
el pago es procedente, acorde a los lineamientos expuestos anteriormente.
En relación con este aspecto tenemos que se encuentra plenamente
acreditado que la tutelante realizó el pago de sus aportes a la Cooperativa
Sanet durante todo el periodo de gestación y esta efectuó el pago de algunos
aportes de manera extemporánea, pero siempre antes de que el respectivo mes
terminara, como consta en los formularios de autoliquidación de aportes
visibles a folios 10 a 23.
Por otro lado, Solsalud EPS no se opuso al pago extemporáneo de los
aportes y siguió prestando los servicios médicos que la tutelante requirió
durante el embarazo, de hecho el parto fue atendido en las instalaciones de la
misma entidad. Igualmente guardo silencio respecto de lo manifestado por la
accionante en su escrito con el que interpuso la acción.
De acuerdo con la jurisprudencia ya citada, la E.P.S. accionada no
puede alegar el pago extemporáneo de las cotizaciones para negar reconocimiento
de la licencia de maternidad solicitada por la tutelante, por cuanto con su
actuar se allanó a la mora de la cotizante.
En consecuencia esta Sala de Revisión concederá el amparo
constitucional solicitado y ordenará a Solsalud EPS S.A. reconocer y pagar la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad a la peticionaria.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida
por Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, conceder la
tutela al derecho fundamental al mínimo vital de Diana Maritza Rodríguez
Amortegui y de su menor hijo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar
a Solsalud EPS. S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague a Diana
Maritza Rodríguez Amortegui la licencia de maternidad a la que tiene
derecho.
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con
permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Sentencia T-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Al respecto revisar sentencia T-458/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3]
Al respecto ver Sentencia T-999/03 MP. Jaime Araujo Rentería y T-397/05 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Para mayor información ver sentencias T-059/97, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-458/99 Alfredo Beltrán Sierra, T-765/00 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-473/01 Eduardo Montealegre Lynett, T-221/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-664/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707/02 M.P. Rodrigo escobar Gil
T-880/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5]
Sentencia T-664/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6]
Ibíd.
[7]
Los requisitos para la procedencia de la tutela en estos casos han sido
verificados reiteradamente en sentencias tales como: T-667/99 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-1224/01 M.P Alvaro Tafur Galvis, T-473/01 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-694/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.