T-587-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-587/04
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de cuatro meses
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Término
para reconocimiento
DERECHO DE PETICION-Vulneración por no resolver solicitudes de
reliquidación pensional
Referencia: expedientes acumulados T-855336 y T-855391
Acción de tutela instaurada por Silvia Lina Poveda y José Saúl de
Jesús Medina Jaramillo, contra Cajanal y el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de
la referencia.
Mediante auto del 4 de marzo de 2004 la
Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional decidió acumular los
expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia para que sean
fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Expediente T-855336
La señora
Silvia Lina Poveda interpone acción de tutela contra el Seguro Social por
considerar lesionado su derecho de petición.
Relata que
el 11 de noviembre de 2003 radicó en dicha entidad solicitud de reliquidación
del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida,
así como lo correspondiente a la retroactividad desde el 1º de noviembre de
2002, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (enero 21
de 2004) haya obtenido respuesta.
1.2. Expediente T-855391
El señor
José Saúl de Jesús Medina Jaramillo interpone acción de tutela contra Cajanal,
por cuanto a pesar de haber transcurrido seis meses desde la fecha de
presentación (6 de agosto de 2003) de la solicitud de reliquidación de su
pensión, para la fecha de presentación de la tutela (19 de enero de 2004) aún
no ha obtenido respuesta.
2. Posición de las entidades accionadas
Una vez avocado conocimiento por parte de
los respectivos jueces de instancia, se notificó a las entidades demandadas con
el fin de que enviaran copia auténtica de los expedientes administrativos de
los accionantes y, además, para que precisaran si habían dado respuesta a las
peticiones de los pensionados.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1.
Expediente T-855336
El Juzgado 9 Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C., a través de providencia del 30 de enero de 2004 denegó la tutela
interpuesta por considerar que no hubo violación del derecho de petición
invocado por la accionante.
Se expuso en el fallo que la Ley 797 de
2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 1993 establecieron un término de cuatro
meses para que las entidades de seguridad social resuelvan las peticiones sobre
reconocimiento de la pensión de jubilación. En este sentido consideró que si
bien la solicitud de la señora Silvia Poveda se orienta a la reliquidación
pensional y no a su reconocimiento, es dable dar aplicación a dichos preceptos
"en cuanto a que las Entidades de Seguridad Social encargadas de
administrar el Sistema de Pensiones, el legislador les ha reglamentado un
término prudente para que las mismas procedan a resolver en derecho las
solicitudes formuladas".[1]
Concluyó que como al momento de la
interposición de la tutela no habían transcurrido los cuatro (4) meses
indicados en las normas citadas, la entidad contaba para ese momento con dos
(2) meses más para pronunciarse sobre dicha solicitud, razón por la cual no se
le vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante.
2.
Expediente T-855391
El 28 de enero de 2004 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá,
D.C., denegó el amparo constitucional solicitado por considerar con fundamento
en lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994, la Ley 700 de 2001 y el artículo 6º
del Código Contencioso Administrativo que la entidad accionada contaba con seis
(6) meses para atender la petición de reliquidación del actor.
Así, al constatar que para la fecha de interposición de la acción de
tutela habían transcurrido un poco más de cinco meses, coligió que no se había
conculcado el derecho fundamental invocado.
Los fallos no fueron impugnados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Los antecedes fácticos expuestos generan la
formulación del siguiente interrogante que ocupará en esta oportunidad la
atención de la Sala y es el concerniente a determinar ¿cuál es el término que
tienen los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para
resolver las solicitudes de reliquidación que presenten los pensionados?
Absuelto este cuestionamiento deberá
indicarse si las entidades accionadas han violado o no el derecho de petición
de los accionantes.
2. El derecho constitucional de petición en
materia pensional. Término para la resolución de solicitudes de reliquidación
de pensión. Reiteración de Jurisprudencia
A partir del análisis del contenido del
artículo 23 Superior, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición
tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo
constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte
amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
y ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia
de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
El derecho de petición no sólo permite a la
persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la
facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una respuesta de
fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En este sentido, la respuesta que se dé de
las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo
caso debe ser un plazo razonable.
b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa
y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas
evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición.
c. Debe ser puesta en conocimiento del
peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La Corte Constitucional ha fijado las
reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este
derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia
T-1160A de 2001[2]
cuyo contenido se reitera en esta providencia.
En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto
es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidación,
reajuste o pago, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas
que regulan esos temas[3],
fijó la interpretación de los mismos a la luz de la Constitución Política y
concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de
petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[4]
Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el
fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones
contradictorios[5]
de las diferentes Salas de Revisión, mediante la Sentencia de Unificación 975
de 2003[6]
se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.) para
dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar
la efectividad de este derecho.
Así se concluyó que el plazo es:
hDe quince (15) días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional "en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo."[7]
hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de
fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de
vejez[8]
e invalidez así como las relativas a reliquidación[9] y reajuste de las
mimas).
hDe seis (6) meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales.
Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se
eleve la respectiva solicitud de información general sobre el trámite de
reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago por parte del
interesado.
En este mismo sentido es menester recordar que en tratándose de
peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver
este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y
efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la
Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes
personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos
casos se encuentran personas titulares de protección especial por parte del
Estado como los niños, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta
por sus condiciones económicas, físicas o mentales, las personas de la tercera
edad, los discapacitados y las mujeres cabeza de familia y que por lo mismo,
exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.[10]
Adicionalmente, debe precisarse que el
término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí
opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es,
máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho."[11]
De esta manera, la vulneración a la pronta
resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de
resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario
sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no
han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso de
darse los requisitos fijados en tanto en la ley como en la jurisprudencia de
esta Corporación "condenar al solicitante al pago de las costas cuando
estimare fundadamente que incurrió en temeridad."[12]
3. Caso Concreto
En el presente
asunto la acción de tutela estaba orientada a obtener protección constitucional
al derecho de petición el cual los demandantes consideraban vulnerado con la
presunta omisión de Cajanal y el Seguro Social Pensiones de resolver sus
solicitudes de reliquidación pensional del 6 de agosto y 11 de noviembre de
2003, respectivamente.
Conforme se
ha explicado el término con que cuentan los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas a la
reliquidación es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de
las mismas[13],
en el caso del señor José Saúl de Jesús Medina Jaramillo (T-855391) quien
presentó su solicitud el 6 de agosto de 2003, es claro que Cajanal contaba
hasta el 6 de diciembre de 2003 para dar respuesta, la cual al no haber sido
emitida dentro de dicho plazo vulneró su derecho fundamental de petición.
El
argumento del a-quo en el sentido de considerar de seis (6) meses el
término para resolver peticiones como la del actor, no es acertada, razón por
la cual el fallo habrá de revocarse y en su lugar conceder el amparo
constitucional de dicho derecho fundamental.
Empero, lo
mismo no puede predicarse en lo que respecta a la señora Silvia Lina Poveda
(Expediente T-855336) ya que en su caso la solicitud de reliquidación fue
radicada en el Seguro Social el 11 de noviembre de 2003 teniendo oportunidad
para resolver sobre lo peticionado hasta el 11 de marzo de 2004, a pesar de lo
anterior la acción de tutela fue interpuesta el 19 de enero de 2004.
Significa
lo anterior que el Seguro Social para la fecha de interposición de la acción de
tutela y del fallo con el cual concluyó dicha actuación, no había vulnerado el
derecho fundamental invocado, siendo en este evento acertada la decisión del
juez de instancia de denegar el amparo solicitado.
No obstante, en cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Carta Política a fin de hacer efectiva
la protección del derecho invocado y en observancia de los principios de
administración de justicia, de celeridad y eficiencia[14], así como de los
principios de prevalencia del derecho sustancial y economía[15] que deben informar el
trámite de la acción de tutela, la Sala, conforme lo ha hecho en otras
oportunidades esta Corporación, atendiendo la conducta del Seguro Social
durante el trámite de instancia y a la circunstancia de que a la fecha de esta
providencia, ya han transcurrido los términos para que la entidad accionada
resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de la petente,
revocará la decisión de instancia, y ordenará a dicha entidad que, si no lo ha
hecho aún, resuelva de fondo la petición elevada por la tutelante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas por los juzgados 9 Laboral del Circuito y 4 Civil del
Circuito ambos de Bogotá, D.C., el 30 y 28 de enero de 2004, por cuanto
denegaron la protección del derecho fundamental de petición invocado en las
acciones de tutela interpuestas contra Cajanal y el Seguro Social, por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- CONCEDER la protección constitucional del derecho
de petición solicitado por la señora Silvia Lina Poveda y en consecuencia, ORDENAR
al Seguro Social Seccional Bogotá - Cundinamarca, por conducto del Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado o de la autoridad competente al interior
de dicha entidad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
siguientes a la notificación de este fallo, expida, si aún no lo ha hecho, el
acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la
solicitud elevada por la peticionaria.
Tercero.- CONCEDER la protección constitucional del derecho
de petición solicitado por el señor José Saúl de Jesús Medina Jaramillo y en
consecuencia, ORDENAR al representante legal de Cajanal, que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este
fallo, expida, si aún no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de
manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el peticionario.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
cumplimiento de comisión oficial en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Folio 14 del expediente.
[2]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes
peticiones en esta materia están regulados, entre otras normas, por el Código
Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la
Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
En lo referente al término con que cuentan las autoridades para resolver las
peticiones de reliquidación pensional la jurisprudencia había adoptado dos
posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena
de Revisión que prohijaban la tesis según la cual dicho plazo era de cuatro (4)
meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el término era de
quince (15) días, aplicada por las Salas Sexta y Séptima de Revisión (Sentencia
T-365 y 588 de 2003).
[6]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Idem.
[8] En el caso especifico de la pensión de vejez el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas
no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."
[9]
Debe señalarse que si bien en pronunciamientos anteriores esta Sala de Revisión
había indicado el término de quince (15) días como plazo para resolver las
peticiones sobre reliquidación pensional, interpretación fundamentada entre
otras, en lo expuesto sobre ese particular en la Sentencia T-588 de 2003, en
observancia al criterio unificado de esta Corporación, se procederá a modificar
dicha posición.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-1104 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
entre otras.
[11]
En este sentido, pueden estudiarse las sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-605 de
2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-907 y T-1229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, entre otras.
[12]
Cfr. Artículo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991.
[13]
En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencia T-05 de 2004 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-091 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
Cfr. Artículos de la Ley 270 de 1996.
[15]
Cfr. Artículo 3 del Decreto-ley 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.