T-587-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-587/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Ausencia por presentarse un hecho nuevo
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia por prestar servicio público
ACTIVIDAD BANCARIA-Requisitos para que proceda la tutela
Si bien la actividad bancaria es un servicio público,
no todas las labores del giro ordinario de sus negocios implican una
subordinación del sujeto que se relaciona con la entidad y una eventual
vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario afirmar que
en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la tutela se
justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio público, (ii)
en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición contractual
de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y (iii) se
afecta con la actividad un derecho fundamental.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
contractuales
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia contractual
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre
controversias contractuales
Vale la pena aclarar, que a pesar de que
considera que la tutela no procede para el conocimiento de controversias
surgidas de una relación contractual, excepcionalmente la Corte ha encontrado
procedente la tutela para el cobro de deudas cuando se ha visto que la falta de
pago origina un grave perjuicio al mínimo vital del accionante. En casos
excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por
ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral pero
sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en
el concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha
aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando
se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación
cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera
directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la
tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para
atender los gastos del tratamiento que requiere.
INDEFENSION-Concepto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir violación de
derechos fundamentales
Referencia: expediente T-722993
Peticionario: Sociedad Hoteles Decamerón
Colombia S.A.
Accionados: Bancolombia S.A., Fiducolombia
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, el 14 de enero de
2003, y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, el 20 de febrero de 2003
I. HECHOS
1.
Manifiesta la
Sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A. (Hodecol), actuando a través de
apoderado, que en 1992 contrajo un crédito con el Banco de Colombia S.A. de
Panamá el cual fue garantizado con dos hipotecas constituidas sobre sus hoteles
ubicados en Santa Marta (Hotel Decamerón Galeón) y en San Andrés (Hotel
Decamerón San Luis) a favor de la entidad bancaria.
2.
Señala que los
abonos a dicho crédito se hacían por intermedio del Banco de Colombia
–Colombia- (Bancolombia) sucursal Cartagena. Esta entidad descontaba
mensualmente el valor de la cuota de la cuenta corriente de Hodecol.
3.
En junio de 1997,
indica la peticionaria, recibió un comunicado de Bancolombia en el cual se
indicaba que el crédito había sido transferido del Banco de Colombia de Panamá
a Bancolombia. En consecuencia, señala la accionante, Hodecol continuó
realizando los pagos a favor de la nueva entidad, presumiendo que ésta había
adquirido legítimamente el crédito.
4.
El 12 de diciembre
de 1997, mediante escritura pública No 5372, otorgada en la Notaría Segunda del
Círculo de Santa Marta, se celebró un contrato de fiducia en garantía entre
Fiducolombia (fiduciaria), Hodecol (fideicomitente), en el cual Bancolombia y
Banestado figuran como acreedores garantizados (beneficiarios).
5.
Hodecol aportó como
bien fideicomitido el Hotel Puerto Galeón de Santa Marta, el cual estaba
gravado con hipoteca a favor de Banco de Colombia S.A. de Panamá.
6.
Señala la
accionante que la finalidad del contrato fue sustituir las garantías
hipotecarias que respaldaban el crédito, por lo cual, en términos de la
peticionaria, Bancolombia contrajo la obligación de cancelar los gravámenes
hipotecarios que garantizaban el crédito contraído con el Banco de Colombia
S.A. de Panamá sobre los hoteles de San Andrés y Santa Marta.
7.
Indica que, a pesar
de que la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble de San Andrés no se
pactó de manera expresa en la escritura de fiducia, para las partes era claro
que quedando garantizadas todas las obligaciones con el contrato de fiducia,
esta hipoteca debía ser cancelada. Por su parte, la obligación de levantar la
hipoteca que existía sobre el hotel de Santa Marta sí quedó consagrada de
manera expresa en el parágrafo tercero de la cláusula séptima del contrato.
8.
Bancolombia, según
manifiesta Hodecol, incumplió con su obligación de cancelar su hipoteca sobre
el hotel de Santa Marta, la cual estaba establecida como condición para que la
fiduciaria procediera a expedir el certificado fiduciario de garantía. No
obstante, según se indica en la demanda, el 15 de septiembre de 1999
Fiducolombia otorgó el certificado fiduciario de garantía No 0805 a favor de
Bancolombia.
9.
Según Hodecol, la
no cancelación de la hipoteca sobre el bien fideicomitido se constituye en
incumplimiento del contrato de fiducia. Es lógico que los bienes que ingresan
al patrimonio autónomo que se constituye con la fiducia deban estar libres de
gravámenes hipotecarios, puesto que el fin de la fiducia en garantía es la
eventual venta del bien para el pago de las acreencias y si el bien está con
gravamen, el precio de su comercialización será muy bajo.
10. A pesar de la presentación de varias
solicitudes por parte Hodecol para el levantamiento de las hipotecas, esta
obligación no se cumplió, por lo cual se presumió que Bancolombia no tenía en
realidad la calidad de titular de los créditos de Banco de Colombia S.A. de
Panamá, y, en consecuencia, la de cesionario de las hipotecas; de lo cual se
coligió que no se debía continuar realizando los pagos. Esta suspensión de
pagos también se respaldó, según el dicho de la peticionaria, en el hecho de
que a pesar de que se pidió se expidieran los títulos que legalmente lo
acreditaran como acreedor, esto no se ha hecho hasta el momento.
11. En una primera ocasión, Fiducolombia
reconoció como acreedor a Bancolombia con base en un formato de pagaré y una
carta de instrucciones en blanco. No obstante, tal reconocimiento fue revocado
por la Fiduciaria a través del oficio No 07260 del 27 de febrero de 2002, como
consecuencia indirecta de la orden de tutela proferida por el Juzgado 2º Civil
del Circuito de Cartagena, en la cual se ordenó proteger el derecho de petición
y brindar a Hodecol una respuesta acerca de por qué no se habían levantado las
hipotecas según lo establecido en el contrato de fiducia.
12. Sin embargo, en una segunda oportunidad,
Fiducolombia reconoció el mismo crédito a favor de Bancolombia con base en una
certificación expedida por su revisor fiscal, y una carta en la cual, según
Bancolombia, Hodecol había reconocido la existencia de tal deuda.
13. Tal decisión, en concepto de la
accionante, constituye una franca vía de hecho puesto que la fiduciaria terminó
asumiendo la función del reconocimiento de una obligación a través de un
documento donde no consta una obligación clara expresa y exigible, como si
fuera un juez de la República. Ninguna disposición legal señala que se puede
probar la existencia de un crédito con el certificado del revisor fiscal de la
entidad.
14. Al no haber sido determinado por un juez
competente, se vulneró el artículo 29 constitucional que señala que toda
persona podrá ser juzgada “ante juez o tribunal competente y con la plenitud
de las formas propias de cada juicio (...)”. Al haber sido declarada la
existencia de una obligación por parte de la fiduciaria, también se le vulneró
el derecho de defensa pues se pretermitieron las oportunidades de un proceso
legal para oponerse.
15. Si bien el contrato de fiducia no
expresaba cuáles eran las obligaciones que quedaban garantizadas, Fiducolombia
asumió que eran las que señalara Bancolombia a través de documentos no idóneos.
En el contrato sólo se expresó que cuando se comunicara incumplimiento del
fideicomitente, se debía anexar “fotocopia auténtica del documento donde conste
la obligación”, mas no se dijo de manera exacta cuáles eran las deudas.
16. Según Hodecol, el documento presentado por
los acreedores debe reunir las características de un título ejecutivo que
otorgue certeza acerca de la existencia del crédito.
17. Considera la accionante, que ante la
imprecisión de los términos del contrato, la fiduciaria ha debido abstenerse de
reconocer validez al título y hacer efectiva la garantía poniendo en venta el
bien. En ningún momento el contrato de fiducia contenía instrucciones para la
fiduciaria en el sentido de fijar cuáles eran las obligaciones.
18. El hecho de que Fiducolombia haya
considerado como válidos los documentos presentados por Bancolombia se agrava
por la circunstancia de que Bancolombia (acreedor garantizado) es la sociedad
matriz de la fiduciaria, lo que genera un conflicto de intereses que llevan a
la indefensión de la peticionaria. Con este tipo de relación se podría afirmar
que el acreedor termina disponiendo de la prenda.
19. Fiducolombia, en criterio de accionante,
también ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que cuando Banestado fue a
presentar prueba de la obligación incumplida, la fiduciaria exigió que la
existencia de tal obligación fuera reconocida por Hodecol; en el caso de
Bancolombia aún no han sido admitidas las obligaciones y se ha señalado que la
fiduciaria no tiene competencia para referirse a si el título presentado tiene
el contenido crediticio indicado por el presunto acreedor y la fiduciaria ha
hecho caso omiso de esto.
20. A esto se añade el hecho de que ya se
encuentra en trámite la ejecución de la garantía, como se constata en los
avisos de prensa que la anuncian de 10 de octubre de 2002 y 1º de noviembre del
mismo año.
21. Reconoce la accionada que presentó una
tutela con anterioridad pero indica que si bien se interpuso contra la mismas
entidades, los hechos de la actual demanda variaron puesto que en el primer
caso Fiducolombia había reconocido el crédito con base en un pagaré en blanco y
una carta de instrucciones de las mismas características, y ahora lo reconoce
con base en un certificado del revisor fiscal de Bancolombia.
22. Indica que acude a la acción de tutela
como mecanismo procedente puesto que si bien las demandadas son entidades
privadas una de ellas es a la vez una entidad bancaria que, como la Corte ha
reiterado, presta un servicio público, y la otra ha adoptado decisiones de una
autoridad jurisdiccional que es una autoridad pública.
23. En consecuencia solicita declarar la
existencia de violación al “debido proceso o principio de legalidad” y, por
tanto, ordenar excluir a Bancolombia S.A. del proceso fiduciario en ejecución
de garantía inmobiliaria que adelanta Fiducolombia S.A. contra Hodecol S.A.,
por incumplimiento del contrato que para sí invoca y falta de demostración de
documento en que conste la obligación.
Respuesta de las entidades accionadas
a. Fiducolombia S.A.
Indicó la entidad que la tutela era
doblemente improcedente. Primero, puesto que se interpuso contra un particular
que no se encuentra en ninguno de los casos señalados en el Decreto 2591 de
1991, artículo 42. Las relaciones que sostienen el accionante, Bancolombia y
Fiducolombia no tienen que ver con la prestación de un servicio público.
Tampoco son particulares en ejercicio de una función pública. En la anterior
tutela interpuesta contra Fiducolombia procedió la acción porque se alegaba
como violado el derecho al habeas data, causal expresamente señalada en el
Decreto.
El segundo motivo por el cual es
improcedente la tutela es la existencia de otros medios judiciales idóneos para
la protección de los derechos. En la tutela se discuten temas evidentemente
contractuales que deben ser resueltos por procesos ordinarios diversos a la
tutela. Lo que pretende la accionante es ahorrarse un proceso arbitral o uno
ordinario en el que se discuta lo referente al cumplimiento de las obligaciones
de Bancolombia, y se analice si un acreedor garantizado ha de presentarse o no
con un título que preste mérito ejecutivo.
Además, refutó la existencia de vía de
hecho puesto que ésta presupone la toma de decisiones de manera totalmente
arbitraria. En este caso lo que existe es una discrepancia del accionante con
la determinación argumentada, basada en normas relativas al contrato de
fiducia, de la entidad accionada.
En el caso de la expedición del certificado
de garantía señala que ésta se dio por exigencia del fideicomitente según el
texto de la escritura pública de constitución de fiducia. En lo tocante a la
deuda que tiene Hodecol con Bancolombia, señala la fiduciaria que ésta está
ratificada por la misma accionante en varios documentos. Además, en ninguna
parte del contrato se señaló que el acreedor garantizado debía probar la
existencia de la obligación con un título ejecutivo; el acreedor tenía libertad
probatoria y si el accionante considera que el informe del revisor fiscal es
errado habría podido desvirtuarlo, sin que lo haya hecho hasta el momento. Por
último, en lo relativo a el trámite de la ejecución de la garantía afirma que
ésta es consecuencia de lo estipulado en el contrato, en virtud de la
constatada falta de pago.
b. Bancolombia S.A.
Hace notar la accionada que en anterior
tutela habían sido conocidos hechos altamente similares a los de la presente
acción. En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo
constitucional en sentencia del 17 de abril de 2002, por encontrar que para la
protección del debido proceso existía un mecanismo procesal alternativo y que
el derecho de petición elevado ante Fiducolombia ya había sido respondido.
Si bien la nueva acción tiene unos pocos
cambios, lo que se solicita es sustancialmente lo mismo. En efecto, en la
primera acción se solicitó la protección al habeas data y al debido proceso.
Con respecto al primer derecho se señaló estaba siendo vulnerado por el hecho
de que se había reportado a las centrales de riesgo como deudor moroso, sin serlo.
En lo referente al debido proceso se dijo, al igual que ahora, que Bancolombia
no había presentado el título idóneo para demostrar la existencia de
obligación. El hecho de que en la primera demanda se solicitara la terminación
del proceso fiduciario y en esta ocasión la exclusión de Bancolombia implica
por igual que el Banco no pueda hacer uso de la garantía fiduciaria en su
condición de beneficiario.
Es de resaltar que el juez de segunda
instancia en la primera tutela presentada señaló que para el conocimiento de
las diferencias contractuales se debía acudir a la acción ordinaria pertinente,
lo cual fue desacatado por la accionante en virtud de la presentación de esta
segunda acción.
Con respecto a la existencia de la
obligación, señala Bancolombia que en mayo de 1997 efectuó un negocio de
compraventa de cartera con su filial Banco de Colombia S.A. de Panamá en el
cual iban incluidos varios créditos, entre ellos el de la accionante por valor
de cinco millones doscientos veinticinco mil dólares, garantizado con hipotecas
sobre unos predios ubicados en San Andrés y Santa Marta. Con la compra de los
créditos también le fueron transferidas a Bancolombia las garantías.
Por solicitud de Hodecol, para permitirle
obtener un crédito con Banestado, el cual se garantizaría con certificados de
fiducia sobre los bienes raíces ubicados en Santa Marta, Bancolombia aceptó
constituir en fideicomiso el hotel de Santa Marta. Cuando se celebró el
contrato de fiducia, la voluntad del banco no iba encaminada al levantamiento
todas las garantías, sino únicamente a la de Santa Marta. No obstante, el hecho
de que no se haya cancelado la hipoteca sobre los inmuebles de Santa Marta no
implica el incumplimiento del contrato de fiducia por el hecho de que es el
mismo Bancolombia el acreedor garantizado con el bien fideicomitido. El único
que estaría legitimado para reclamar por la no cancelación de las garantías
sería Banestado. Para Hodecol la situación no cambia pues igual sigue siendo
deudora con una mora muy amplia.
Señala la accionada que en el contrato de
fiducia se puede iniciar el proceso de realización de las garantías por
cualquiera de los acreedores beneficiarios. En esta ocasión, Banestado tomó la
determinación y, consecuentemente, Bancolombia fue citado como beneficiario y
acreditó su calidad de acreedor en los términos del contrato, el cual no
cualificó los tipos de documentos con los cuales se podría hacer tal
acreditación.
Por otro lado, indica que es claro que
para la discusión de los hechos planteados en la presente tutela se debe
acudir al arbitramento puesto que en el contrato de fiducia, se estableció que
fiduciaria y fideicomitente debían resolver toda controversia relativa al
contrato a través de este tipo de procedimiento.
Por tanto, solicita declarar improcedente
la acción.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 3º Civil Municipal de
Cartagena, en sentencia del 14 de enero de 2003, denegó la tutela por
encontrar improcedente este mecanismo procesal para el estudio de diferencias
contractuales como la que se exponía en la demanda, más aún cuando dentro del
contrato de fiducia se había incluido una cláusula según la cual toda
diferencia debía ser sometida a arbitramento.
Impugnación presentada por Hodecol
Señala la entidad que el a quo ignoró que
Bancolombia había incumplido la obligación de levantamiento de la garantía
motivo por el cual no estaba legitimada para exigir el cumplimiento de la
obligación por parte de Hodecol lo que si hubiera sido estudiado llevaría a
excluir de inmediato a la entidad. También se pasó por alto que así tuviera
legitimación para el cobro de la obligación carecía de título donde constara
ésta.
Por otro lado, indica que si bien existe
una cláusula dentro del contrato que prevé el arbitramento entre Fiducolombia y
Hodecol en caso de diferencias contractuales, esa cláusula no comprende a
Bancolombia. Al no poderse convocar el banco al arbitramento, sí sería
procedente la tutela.
Por último, reitera que los intereses
jurídicos de Fiducolombia son los mismos de Bancolombia, por ser ésta matriz de
la primera lo que hace reprochable el proceso de ejecución fiduciario puesto
que Fiducolombia sería juez y parte. Esta parcialidad se había visto reflejada
en la falta de rigurosidad y garantía del derecho de contradicción con respecto
a los documentos para acreditar obligaciones presentados por Bancolombia.
Escrito de contradicción de la
impugnación
Fiducolombia señala que si bien
Bancolombia no está incluida en la cláusula de arbitramento para solucionar las
diferencias surgidas en virtud del contrato de fiducia, el banco puede y debe
acudir como tercero interviniente, según los artículos 149 y 150 del Decreto
1818 de 1998.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de
Cartagena, en fallo del 20 de febrero de 2003, revocó la sentencia del a quo y
concedió la tutela al debido proceso ordenando a Fiducolombia excluir del
proceso de ejecución fiduciaria la obligación objetada por el accionante,
representada en certificación otorgada por el revisor fiscal de Bancolombia
S.A.. Igualmente, ordenó compulsar copia del expediente a la Superintendencia
Bancaria para que estudiara disciplinariamente la conducta de Fiducolombia S.A.
y Bancolombia S.A. “quienes como filial y matriz se han servido mutuamente en
calidad de ejecutor y acreedor.”
Considera el Juzgado que la tutela es
procedente por estarse estudiando una relación proveniente de un contrato
bancario. Posteriormente indica que si bien Bancolombia se había obligado a la
cancelación de la hipoteca, esta obligación no había sido cumplida, motivo por
el cual no había lugar a demandar de la sociedad fiduciaria la ejecución del
encargo. Juzga que el juez de tutela puede estudiar este asunto puesto que en
la ejecución de un contrato “podría emerger la violación al derecho fundamental
del principio de legalidad conocido por otros como debido proceso”. Al
encontrarse presuntamente vulnerados derechos fundamentales hay competencia
para estudiar si por parte de Fiducolombia o Bancolombia se dio efectivamente
tal violación.
En el estudio de los hechos encuentra que
cuando se señala en el contrato fiduciario que para la ejecución de la garantía
se debe “anexar fotocopia auténtica del documento en que consta la obligación”,
no puede entenderse que quisieron decir que el requisito se cumplía simplemente
con aportar un documento proveniente del revisor fiscal del acreedor. De
haberlo querido así se hubiera estipulado expresamente. Al no haber tal
manifestación, se debe seguir la regla general de los títulos ejecutivos, los
cuales deben provenir del deudor y no del acreedor.
El documento aportado por Bancolombia no
contiene una obligación clara expresa y exigible. Por otro lado, el documento
en el cual se indica que consta afirmación por parte de Hodecol de la
existencia de la obligación no se puede tener como una confesión de la
sociedad.
La relación existente entre Bancolombia y
Fiducolombia es la de entidad matriz y filial, respectivamente. En esas
condiciones no puede existir independencia ni imparcialidad en la toma de
decisiones por parte de la entidad fiduciaria. Esto genera una clara posición
de indefensión de Hodecol frente a las accionadas.
Aprovechando la posición que tiene dentro
del contrato la fiduciaria, la parcialidad se ha demostrado durante el proceso,
por ejemplo, con el hecho de que con respecto a las obligaciones presentadas
por Banestado se exigió la ratificación por parte de Hodecol, mientras que no
se asumió la misma conducta con las provenientes de Bancolombia.
Con respecto a la existencia de un
proceso arbitral, señala el Juez que no se puede citar a Bancolombia, puesto
que los beneficiarios no son parte activa dentro del contrato de fiducia. El
banco sería ajeno a un proceso arbitral entre Hodecol y la fiduciaria. El tribunal
de arbitramento no podría determinar si existió incumplimiento por parte del
banco o si existe verdaderamente un título ejecutivo.
Por último, señala que existe una actuación
temeraria por parte de Fiducolombia puesto que en cumplimiento de la primera
tutela interpuesta por Hodecol respondió excluyendo a Bancolombia por ausencia
de título de recaudo ejecutivo y ahora admite como tal un documento elaborado
por el revisor fiscal del banco, funcionario que no tiene competencia para
acreditar obligaciones.
Solicitud de adición de sentencia
Hodecol señaló que en virtud de que se
había indicado en las consideraciones de la sentencia que se había dado un
incumplimiento de la obligación de levantamiento de la hipoteca, esto debía ser
declarado en la parte resolutiva.
Negativa de adición
Mediante auto del 27 de febrero de 2003,
el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena negó la adición ya que una vez
proferida la sentencia el juez pierde competencia y decir algo adicional sería
invadir las funciones de la Corte Constitucional en materia de revisión.
III. PRUEBAS
1.
Sentencia de tutela
proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena el 7 de febrero de
2002 en virtud de la tutela interpuesta por Hodecol contra Fiducolombia,
Bancolombia y Banestado. Según los antecedentes, las pretensiones de la acción
eran ordenar la terminación del proceso fiduciario, disponer su archivo y
restituir el dominio de los bienes fideicomitidos al tutelante; o, en subsidio
de lo anterior, suspender el proceso fiduciario hasta que los acreedores
presentaran el documento idóneo para adelantar la ejecución, y ordenar retirar
a Hodecol de las bases de datos de las centrales de riesgo.
Dentro de los antecedentes, como hecho
vulneratorio del derecho al habeas data se señalaba que las partes habían
acordado la conformación del patrimonio autónomo como garantía de pago y éste
era independiente de la persona jurídica Hodecol; por tanto, no se podía
afectar su buen nombre reportándolo como deudor a las centrales de riesgo.
Posteriormente indicaban los antecedentes
que según Hodecol sólo se haría efectiva la ejecución de la garantía en caso
de presentarse incumplimiento de las obligaciones, lo cual no se había
demostrado pues los documentos que anexaba Bancolombia (pagaré y carta de
instrucciones en blanco) no eran idóneos para la prueba de la existencia de
obligación. Por este motivo, la entidad debía ser excluida del proceso
fiduciario. Similares argumentos se presentaron con respecto a los documentos
presentados por Banestado para acreditar la existencia de la obligación.
Se señaló seguidamente, según los
antecedentes, que se había incurrido en vías de hecho puesto que no se respetó
el debido proceso, el principio de legalidad ni el de defensa, ya que se había
seguido actuando “sin escuchar los argumentos defensivos constitucional y
legalmente expuestos por Hodecol S.A., no obstante los reiterados llamados de
atención que por escrito y en las audiencias o reuniones del trámite fiduciario
se les ha hecho para que cesen los atropellos procesales.”
El juez concedió la tutela al habeas data
puesto que no se debió haber reportado la sociedad constituyente a las
centrales de riesgo porque “sus activos son totalmente distintos del patrimonio
autónomo constituido, sobre el cual recaen obligaciones también diferentes y,
de paso, ampliamente garantizadas.”
Con respecto al debido proceso señaló que
si bien Fiducolombia estaba autorizada para adelantar un proceso fiduciario
vendiendo en pública subasta los bienes fideicomitidos y pagar a los acreedores
del fideicomitente, no cumple funciones jurisdiccionales, pues no declara el
derecho ni dirime conflictos individuales. No obstante, esto no implicaba que
no tuviera que cumplir con el “debido proceso de la fiducia”.
Indicó el juez que a pesar de que Hodecol
había presentado objeciones a los títulos presentados por Bancolombia, la
fiduciaria no había respondido ninguna de éstas, habiendo transcurrido un tiempo
considerable. Por tanto, tuteló el “derecho al debido proceso, vulnerado por
Fiducolombia S.A. al no decidir oportunamente las objeciones presentadas por el
vocero judicial de Hodecol S.A. a los documentos aducidos al proceso fiduciario
por las entidades Bancolombia y Banestado” y ordenó responder en el término de
diez días.
2.
Sentencia del
Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil familia, del 17 de abril de 2002, en
la cual se conoció de la apelación interpuesta por las entidades demandadas.
Primero, estimó el Tribunal que por el hecho de que la Corte había señalado que
las entidades bancarias prestaban un servicio público, era procedente la tutela
contra las demandadas.
Con respecto a la vulneración al habeas
data indicó que si bien en la fiducia comercial se constituía una garantía con
el patrimonio autónomo, las obligaciones fueron contraídas por Hodecol. Por
tanto, si se encontraba en mora la entidad, era razonable su reporte a las
centrales de riesgo.
Por otro lado, indicó que en el contrato
acordaron un procedimiento para la ejecución de la garantía en caso de
incumplimiento y éste debía cumplirse por las partes. De no ser así, las partes
debían acudir a un proceso de responsabilidad, más aún cuando éstas habían
previsto en la cláusula vigésima novena del contrato que las controversias que
surgieran entre la fiduciaria y el fideicomitente y no se pudieran resolver de
mutuo acuerdo serían sometidas a tribunal de arbitramento. Por tanto, la tutela
no era la vía procedente para conocer las diferencias presentadas.
En consecuencia revocó la sentencia del a
quo.
3.
Escritura de
constitución del contrato de fiducia mercantil de garantía, No 5372, elevada el
12 de diciembre de 1997 ante la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta, en la
cual constan como otorgantes Fiducolombia y Hoteles Decamerón Colombia y como
acreedores garantizados Banco de Colombia (ahora Bancolombia) y Banco del
Estado (ahora Banestado).
Como objeto del contrato figura la
constitución de un patrimonio autónomo que garantice y sirva de fuente de pago
de las obligaciones contraídas por el fideicomitente. Como bienes
fideicomitidos constan los inmuebles que conforman el hotel Decamerón Galeón de
Santa Marta.
En la cláusula décimo sexta se establece la
forma de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento en los siguientes
términos:
“En el evento de presentarse cualquier
incumplimiento de las obligaciones garantizadas dentro del presente fideicomiso
(...) se procederá así: A) El acreedor deberá enviar a la fiduciaria una
comunicación en la que conste: I) la fecha en que se produjo el incumplimiento.
II) La declaración de que la obligación no ha sido cancelada por el
correspondiente deudor y III) el monto total adeudado discriminado en capital e
intereses. A tal comunicación se deberá anexar fotocopia auténtica del
documento en que conste la obligación. B) La fiduciaria procederá a enviar
copia de la comunicación a el fideicomitente para que dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes al recibo de la misma, proceda a demostrar a la
fiduciaria el cumplimiento de la obligación o a suministrarle los medios
necesarios para satisfacerla. C) Si vencido el plazo anterior, a la fiduciaria
no se le ha demostrado el cumplimiento de la obligación, o no ha recibido los
medios para hacerlo, la fiduciaria procederá a la ejecución de la garantía de
acuerdo con el procedimiento establecido en las cláusulas siguientes.”
Vale la pena destacar que según la cláusula
vigésima novena “toda controversia que surja entre la fiduciaria y el
fideicomitente que no pueda ser resuelta por mutuo acuerdo, será sometida a la
decisión de un Tribunal de Arbitramento designado conforme a las normas legales
vigentes. El procedimiento seguido en el momento de su elección y el que se
seguirá en la fase arbitral será el dispuesto por la Cámara de Comercio de
Santa fe de Bogotá. Su fallo será en derecho y los costos del mismo serán
asumidos por la parte vencida.
El trámite arbitral se surtirá conforme a
los términos contemplados por el Decreto 2279 de 1989 y Ley 23 de 1991.”
Por último, se hace necesario subrayar que
dentro de la escritura de constitución de la fiducia aparece la aceptación de
la representante del Banco de Colombia (ahora Bancolombia) y se señala que ella
“faculta y otorga poder especial a Fiducolombia para que cancele el gravamen
hipotecario que a favor del Banco de Colombia Panamá fuera constituido por la
Sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A. mediante escritura pública número 7299
del 20 de noviembre de 1982 otorgada ante la notaria 18 de Santa fe de Bogotá,
cancelación que se llevará a efectos en la oportunidad que el Banco de Colombia
disponga por escrito y así lo dé a conocer a la Fiduciaria. D) Que no obstante
la hipoteca que soportan los inmuebles que se transfieren se encuentran
constituidas a favor de Banco de Colombia Panamá, el mandato o poder especial
que se confiere a Fiducolombia para su cancelación se da en virtud de que la
Cartera del Banco de Colombia Panamá fue adquirida por el Banco de Colombia,
Colombia.”
4.
Escrito de 9 de
febrero de 1998, del Banco de Colombia, Colombia, dirigido al presidente de
Hoteles Decamerón en el cual se señala el estado del crédito existente entre el
Banco y Hodecol, indicándose de manera expresa el monto que según Bancolombia
le adeuda Hodecol.
5.
Escrito del 3 de
febrero de 2000 en el cual Hodecol solicita a Fiducolombia cancelar las
hipotecas existentes sobre los inmuebles de Santa Marta y San Andrés y devolver
las sumas cobradas en exceso por la indebida emisión de certificado fiduciario
en garantía a favor del Banco de Colombia. En el mismo se señala que se expidió
incorrectamente el certificado fiduciario de garantía a favor de Bancolombia
puesto que al no cancelar las hipotecas incurriendo en sobregarantía.
6.
Respuesta de
Fiducolombia a Hodecol presentada el 23 de febrero de 2000 en la cual la
fiduciaria expresa que está realizando los trámites correspondientes ante la
mencionada entidad bancaria para la cancelación de la hipoteca constituida a
favor de Banco de Colombia, Panamá. Además se indica que hasta tanto la citada
hipoteca no haya sido cancelada, Fiducolombia S.A. no seguirá causando las
comisiones correspondientes al certificado fiduciario de garantía a favor de
Bancolombia.
7.
Escrito del 7 de
octubre de 2002 en el cual Fiducolombia informa a Hodecol que ha iniciado las
gestiones para la venta de los bienes fideicomitidos, según el literal B) de la
cláusula décima séptima del contrato de fiducia mercantil y que en consecuencia
se ordenó la publicación de la venta de los inmuebles en varios periódicos del
país.
8.
Con el escrito
antes mencionado se adjuntan los escritos presentados por Bancolombia con base
en los cuales la fiduciaria afirma haber acreditado la existencia y monto de su
crédito. A saber, certificación emitida por el revisor fiscal suplente de
Bancolombia S.A., según el cual la deuda de Hodecol asciende a US $ 4.925.000;
y copia de la comunicación suscrita por el representante legal de Hodecol del 6
de enero de 2000, en la cual solicitan el levantamiento de las hipotecas sobre
los bienes de Santa Marta y San Andrés y pide la reestructuración del préstamo
englobando lo vencido (cuotas más intereses) con lo próximo a vencer, en un
solo crédito, lo cual, dice Hodecol, arrojaría un total aproximado de US $
5.408.217.
9. Escrito de Fiducolombia del 23 de octubre
de 2002 en el cual se indica a Hodecol que “resulta sorprendente que a pesar
de que ustedes han reconocido la obligación a favor de Bancolombia S.A. (...)
ahora pretendan desconocerla precisamente cuando esta entidad ha acreditado en
forma suficiente la existencia y monto de tal acreencia. Tal actitud deviene
insólita, (...), cuando no obstante haber reconocido la existencia de ese
crédito no se han tomado la molestia de acreditar ante esta Fiduciaria la
cancelación del mismo, como era la obligación de la Fideicomitente.
De otro lado, no existe contradicción
alguna entre las manifestaciones del pasado de los voceros de Fiducolombia S.A.
de no reconocer el crédito presentado por Bancolombia S.A. con la actitud en
sentido contrario ahora asumida. En efecto, las manifestaciones de los
representantes legales de Fiducolombia (...) obedecieron a los hechos y
documentos existentes al momento en que las mismas se hicieron, las cuales no
tenían el carácter de inmutable. Ahora, en presencia de nuevos elementos de
juicio y documentos allegados por Bancolombia S.A. esta Fiduciaria considera
que con base en la ley y en el contrato está ampliamente facultada para decidir
lo que legal y contractualmente corresponda (...) La cláusula décima sexta
(16ª) del Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Garantía, (...) dispone
simplemente que el acreedor garantizado presente fotocopia auténtica del
documento en el cual conste la obligación sin que en ninguna de las cláusulas
de dicho contrato se exija que tal documento deba cumplir con requisitos
especiales o pertenecer a determinada categoría legal, o que tenga la calidad
de título que preste mérito ejecutivo. (...)”
10. Interrogatorio realizado el 5 de diciembre
de 2002 en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena al apoderado de
Fiducolombia. De éste vale la pena resaltar: que en opinión del interrogado no
se han cancelado las hipotecas porque aún no se ha dado la orden de Bancolombia
por escrito; que si bien Bancolombia no había presentado un título valor donde
conste la existencia de la obligación, sí ha presentado los documentos exigidos
en el contrato; que Fiducolombia no ha realizado ninguna actuación ante la
Superintendencia Bancaria para garantizar la imparcialidad en las decisiones,
simplemente, porque ha guardado en todo momento la imparcialidad y ha obrado
transparentemente y con apego al contrato fiduciario y a la ley; que la
comunicación que se anexa al expediente referente al hecho de que Fiducolombia
está adelantando trámites para el levantamiento de las hipotecas corresponde a
febrero de 2000, fecha en la cual, en efecto, se hicieron algunos trámites con
Bancolombia para tal fin, los cuales no se hacen extensivos al día de hoy.
Con posterioridad a la selección del
expediente de tutela por la Corte Constitucional, se allegó al despacho del
magistrado ponente copia de la demanda arbitral de Hodecol S.A. contra
Fiducolombia, con fundamento en el contrato de fiducia contenido en la
escritura No 5372, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta,
presentada ante el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara
de Comercio de Bogotá. Los hechos expuestos en esta demanda son altamente
similares a los señalados en la presente tutela. A saber, el incumplimiento del
levantamiento de las garantías hipotecarias, obligación que ahora se señala en
cabeza de Fiducolombia, la existencia de un conflicto de intereses entre
Fiducolombia y Bancolombia que le impide a la primera ser neutral, y la
extralimitación en la competencia al calificar como obligación exigible lo indicado
en los documentos presentados por Bancolombia para probar la deuda.
Dentro de las pretensiones se destacan
por coincidentes con las de la presente tutela, las siguientes: declarar que
Fiducolombia incurrió en incumplimiento del contrato de fiducia al reconocer la
existencia de créditos a favor del Banco de Colombia S.A.; ordenar a
Fiducolombia abstenerse de pronunciarse sobre la existencia del crédito
presentado por Bancolombia S.A. mientras la autoridad judicial competente no
realice el correspondiente pronunciamiento; y declarar que Fiducolombia se
encuentra en situación de conflicto de intereses para adoptar decisiones que
involucren a Hodecol y a su sociedad matriz, Bancolombia S.A., en desarrollo
del contrato de fiducia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Eventual temeridad
Se señala por parte de los
accionados la existencia de temeridad en la interposición de la presente tutela
por parte de Hodecol. La Sala observa que tal actuación de mala fe no se
presenta en el presente caso, puesto que si bien las partes son las mismas y
las pretensiones de una y otra tutela son parcialmente semejantes, existe un
hecho nuevo en la presente tutela.
En efecto, para el momento de interposición de la
tutela en análisis existían dos hechos diferentes de los que componían la
tutela inicial: Fiducolombia, en cumplimiento de la orden de tutela del Juzgado
2º Civil del Circuito de Cartagena del 7 de febrero de 2002 respondió las
objeciones de Hodecol contra los títulos (pagaré y carta de instrucciones en
blanco) presentados por Bancolombia para acreditar la existencia del crédito y
decidió no aceptarlos como prueba de la obligación. Posteriormente, la
fiduciaria reconoció que el certificado del revisor fiscal y la carta donde
Hodecol afirmaba deber determinado monto a Bancolombia sí constituían prueba de
la obligación.
Al observar que no se cumple la triple identidad
requerida para la existencia de una tutela temeraria (de hechos, partes y
pretensiones), la Sala continuará con el estudio de la procedencia de la
tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Sexta de
Revisión determinar (i) si es procedente la tutela contra particulares, en el
caso en estudio, y (ii) si la tutela procede para estudiar diferencias de tipo
contractual como las expuestas en el presente asunto.
1. Procedencia de tutela contra particulares es
excepcional
1.1. La regla general para la
procedencia de la tutela es, como señala el artículo 86 constitucional que la
vulneración del derecho fundamental provenga de la acción u omisión de una
autoridad pública. Por excepción, procede la tutela contra particulares en los
casos en que el Decreto 2591 de 1991 haya dispuesto en cumplimiento de la
remisión constitucional.
Al acudir al Decreto 2591 de 1991 se encuentran en el
artículo 42 los casos en los cuales será procedente la tutela contra
particulares: cuando éstos presten servicios públicos, cuando exista
subordinación o indefensión frente al particular accionado, cuando esté
vulnerando el habeas data y cuando ejerza función pública.
1.2. En numerosa jurisprudencia, la Corte ha estudiado
que procede la tutela contra entidades bancarias puesto que éstas prestan, con
autorización del Estado, un servicio público y, en términos genéricos,
desarrollan una posición de preeminencia frente al usuario, la cual impide el
desarrollo de las relaciones en un plano de igualdad o simetría.
Es así como se ha encontrado que procede la tutela
cuando un banco no ha contestado derechos de petición presentados por una
persona natural titular de un crédito de vivienda ante el banco[1], en virtud del status
de autoridad que tiene el banco en la relación[2]
y de la afectación al derecho a la vivienda digna.
De igual manera ha procedido la tutela cuando en
virtud del manejo de una cuenta de consignación de nómina se retiene
injustificadamente por parte del banco el salario del titular de ésta[3], afectándose a su vez
su mínimo vital. En el caso de la existencia de este tipo de cuenta a cuya
aceptación está obligada el empleado, la Corte ha considerado que se aumenta la
posición dominante que tiene el banco frente al titular de la misma[4].
La Corte ha estimado que “el carácter de interés
público, la intervención del Estado en la actividad financiera, la exigencia de
la democratización del crédito y la imposibilidad de que se restrinjan
desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran
medida la autonomía del sector financiero”[5].
No obstante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual los bancos
pueden negar el acceso al servicio a un particular, o terminar la relación
contractual, cuando tengan razones objetivas que hagan considerar que el
ingreso o permanencia de esa persona en el sistema financiero puede afectar a
los demás usuarios. Por tanto a pesar de que sí procede el estudio de la
presunta violación del derecho a través de tutela la protección debe ser negada[6].
También, ha señalado la
Corporación que no por el mero hecho de que entidad bancaria preste un servicio
público procede la tutela para estudiar el asunto expuesto en la demanda. Dijo
la Corporación:
“La procedencia de la tutela para exigir al
particular que atienda una petición se sujeta a los requisitos contemplados en
el artículo 86 de la Carta, esto es: que el particular preste un servicio público
o que realice una actividad de interés general y, además, que la negativa a
contestar la petición vulnere derechos fundamentales[7].
(...)
En el presente caso, aunque se cumple el
primer requisito, pues la entidad privada cumple un servicio público, la
negativa a responder al demandante no desconoce un derecho fundamental. El acto
del demandante, consistente en utilizar un cajero automático para retirar
dineros de su cuenta corriente, constituye un desarrollo del contrato comercial
celebrado entre éste y la entidad financiera. Por lo tanto, se trata de un
acto jurídico privado de naturaleza contractual, que no es susceptible de
controvertirse ante la jurisdicción constitucional[8]. El
demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria a
efectos de demandar a la entidad bancaria a fin de obtener el resarcimiento de
sus perjuicios patrimoniales, sea que se considere que se ha incumplido el
contrato o que el Banco Popular se ha enriquecido de manera no justificada.
La Corte advierte que, al estudiarse casos
en los cuales intervienen particulares que presten servicios públicos o que
desarrollan actividades similares que son de interés general, es necesario
distinguir entre aquellos actos que, por tratarse de actos contractuales, no
pueden ser objeto de tutela, de aquellos que desbordan el ámbito contractual y
ponen a la persona en el riesgo de ver amenazado o violado un derecho
fundamental, casos en los cuales procede la tutela como mecanismo de defensa.”[9](subrayas
ajenas al texto)
Esta Sala reitera este concepto y además reconoce que
si bien la actividad bancaria es un servicio público, no todas las labores del
giro ordinario de sus negocios implican una subordinación del sujeto que se
relaciona con la entidad y una eventual vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, se hace necesario afirmar que en el caso de las actividades
bancarias, la procedencia de la tutela se justifica en la medida en que (i) la
entidad presta un servicio público, (ii) en el servicio prestado se presenta
una disparidad de la posición contractual de las partes, o el banco tiene una
posición dominante negocial, y (iii) se afecta con la actividad un derecho
fundamental.
El segundo requisito
se fortalece con el hecho de que cuando la Corte en la sentencia C-134 de 1994,
Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, estudió la constitucionalidad de las
tutelas contra particulares en los casos que inicialmente había señalado el
Decreto 2591 de 1991, fue clara en señalar que la justificación de la tutela
contra entidades que prestan un servicio público es la relación de supremacía
material que asume la entidad prestadora frente al usuario. Dijo la
Corporación:
“La acción de tutela
procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el
derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas
se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume
la prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo
365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter,
entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con
relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”
Por tanto, de no
presentarse tal supremacía en la relación existente entre la entidad bancaria y
el accionante, no procederá la tutela.
Por último, vale la
pena resaltar que la Corte ya había conocido de un asunto de tutela en el cual
se alegaban comportamientos irregulares en el cumplimiento de un contrato de
fiducia mercantil de garantía y uno de los accionados era un banco en su calidad
de beneficiario o acreedor garantizado. La Corte, a pesar de encontrar que el
Banco era claramente un sujeto con intereses en el contrato de fiducia y por
tanto en los resultados de la tutela que cuestionaba el desarrollo de este
contrato, declaró improcedente la tutela contra la entidad bancaria[10].
1.3. La Corte también ha estudiado la
procedencia de tutelas contra entidades fiduciarias, encontrando que, en
principio[11],
no reúnen ninguno de los requisitos para la procedencia de tutela contra
particulares.
Por ejemplo, se ha encontrado que la
Fiduciaria la Previsora, sociedad de economía mixta, regida por el derecho
privado, cuya función es “administrar los recursos del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes
a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de
aquel”[12]
no tiene carácter de autoridad pública y por tanto no puede ser sujeto
pasivo de la tutela.
En una ocasión se encontró procedente una
tutela contra la fiduciaria Fidugán, pero no por considerar que genéricamente
procediera la tutela contra ese tipo de entidades particulares, sino porque a
pesar de que no prestaba un servicio público ni desempeñaba una función
pública, existía una relación de indefensión de la accionante frente a la
accionada puesto que la peticionaria era una menor y el estado de indefensión se
presumía en ésta[13].
2. Improcedencia prima facie de la tutela para
resolver controversias de tipo contractual
La acción de tutela es un
mecanismo para la protección de derechos fundamentales. Los asuntos del
conocimiento del juez de tutela deben contar con la presencia de un derecho
fundamental el cual se considera presuntamente vulnerado. La Corte ha sostenido
en repetidas ocasiones que, como regla general[14],
la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de
tipo contractual, puesto que este no es el objeto de conocimiento del juez de
amparo.
Con respecto a controversias
contractuales en las cuales una de las partes es una entidad bancaria, ha dicho
esta Corporación:
“La actora funda la solicitud de tutela en
el error cometido por el banco al recibir el formulario de consignación
defectuoso y registrar el depósito en otra cuenta diferente a la suya,
equivocación la que habría contribuido decididamente el hecho de que en la
entidad se otorgan idénticos códigos numéricos a las cuentas corrientes y a las
cuentas de ahorros.
No obstante la afectación de los
intereses de la peticionaria, la Corte encuentra que la naturaleza de la
presente controversia es eminentemente contractual y, por lo mismo, ajena a la
competencia de los jueces de tutela. En efecto, cualquier responsabilidad
que pudiera deducirse de la actuación negligente de la institución financiera,
emana del incumplimiento del contrato respectivo y supone la dilucidación de la
controversia patrimonial por la autoridad judicial competente.”[15]
El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del
ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato
esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el
juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se
debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la
materia en la cual es especializado con la norma constitucional. Al respecto,
ha dicho la Corporación:
“La obligada interpretación de todas las
normas que integran el ordenamiento jurídico de conformidad con la
Constitución, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una
metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales.
Salvo el caso de las materias y de los presupuestos materiales tratados en la
Constitución, deducibles de la misma o que pueden comprenderse razonablemente
en sus cláusulas abiertas, por lo demás la relevancia de la Constitución es
general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe
proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no
puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni
vaciar sus presupuestos de actuación. Lo contrario equivaldría a sobrecargar la
dimensión constitucional y la jurisdicción de este nombre, olvidando que todos
los jueces están vinculados por la Constitución y todas las normas deben
interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios.
La situación materia de la tutela, nacida
al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene una relevancia
constitucional genérica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver
la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa
debe interpretarse de conformidad con la Constitución, sin que por ello la
misma o su presupuesto normativo adquieran carácter constitucional. Tampoco se
está en presencia de una decisión judicial que en el caso planteado haya
omitido una consideración constitucional fundamental que permita concederle al
asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta
Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción pues
tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la
Jurisdicción ordinaria.”[16]
(subrayas ajenas al texto)
En esa medida, no es procedente la tutela para el pago de obligaciones
nacidas de un contrato[17],
tampoco es procedente para determinar el alcance correcto de cláusulas
contractuales, ni lo es para exigir determinada conducta de una de las partes
del contrato civil o comercial[18].
De estos asuntos sólo podría llegar a conocer el juez de tutela de manera
indirecta cuando a través del conocimiento de una tutela contra providencia
judicial, se alegare por parte del accionante la existencia de una vía de hecho
de carácter fáctico o sustancial. El juez de tutela no debe usurpar
competencias de los jueces ordinarios quienes tienen amplio dominio del tema de
su competencia.
Vale la pena aclarar, que a pesar de que considera que la tutela no
procede para el conocimiento de controversias surgidas de una relación
contractual, excepcionalmente la Corte ha encontrado procedente la tutela para
el cobro de deudas cuando se ha visto que la falta de pago origina un grave
perjuicio al mínimo vital del accionante. Ha dicho la Corte:
“De aceptarse que la acción de tutela es
un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en
relaciones contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón de
ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de
la jurisdicción ordinaria.
3.1.5. En casos excepcionales, se ha
aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por ejemplo, en el caso de
las acreencias originadas en un contrato laboral[19] pero
sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en
el concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha
aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando
se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación
cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera
directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la
tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para
atender los gastos del tratamiento que requiere[20].
3.1.6. No obstante, se insiste, cuando
la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta
acción constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados
por una relación contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es,
en tales ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio
irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho
fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia
digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas
que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el
peticionario.”[21](subrayas
ajenas al texto)
Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias
ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la
naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de
aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este
mecanismo.
3. Indefensión, concepto
La Corte ha entendido que alguien se
encuentra en situación de indefensión “cuando
(...) [es] incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las
cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en
peligro sus derechos fundamentales.”[22]. Es decir, no hay posibilidades fácticas ni de derecho para
la defensa de sus intereses. Para determinar la indefensión se debe
hacer un análisis relacional por parte del juez en el caso concreto; sólo así
se podrá determinar si para esta situación la persona se encuentra en este
estado[23].
Un ejemplo ilustrativo de la
situación de indefensión lo constituye la publicación de información que atente
contra el buen nombre, en medios de comunicación masiva. En este caso, no
existe ningún mecanismo jurídico diferente a la tutela para, después de haber
solicitado la corrección de la información de manera directa sin haberlo
conseguido, obtener la rectificación solicitada[24].
Siendo este el alcance del
concepto en estudio, vale la pena aclarar que la posición dominante de una de
las partes en una relación negocial no conlleva, de manera necesaria, la
situación de indefensión del otro extremo de la relación. Si no existe
incapacidad jurídica o fáctica para repeler las presuntas vulneraciones de los
derechos fundamentales, no se dará tal situación en el caso concreto.
4. Del caso concreto
En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión
declarará improcedente la tutela en estudio por encontrar que (i) ni
Fiducolombia ni Bancolombia pueden ser sujetos pasivos de la presente tutela,
pues son entidades que no se encuentran bajo ninguno de los supuestos
excepcionales de procedencia de la tutela contra particulares y (ii) nos
encontramos frente a una discusión de tipo puramente contractual que no
involucra la eventual vulneración de ningún derecho fundamental, la cual debe
ser resuelta por el juez ordinario competente.
(i) No procede la tutela contra Fiducolombia S.A. por
ser esta una entidad particular que no presta un servicio público, ni
desarrolla una función pública y frente a la cual los accionados no se
encuentran en estado de indefensión, como se alega por la accionante. Su objeto
social exclusivo, según el certificado de existencia y representación legal, es
“la celebración, desarrollo y ejecución de los contratos de fiducia y
encargo fiduciario ”
Ya se señaló que el estado de
indefensión se presenta cuando hay carencia total de medios fácticos o
jurídicos para la defensa de los derechos presuntamente afectados. En este caso
no se da tal presupuesto. Esto es tan evidente que hasta dentro del mismo contrato
de fiducia se contempla la cláusula vigésima novena para llevar todo tipo de
diferencias contractuales a arbitramento. Se considera oportuno resaltar que en
este momento está en curso el proceso arbitral de Hodecol contra Fiducolombia,
como se relaciona en el acápite de pruebas, lo cual desvirtúa de plano todo
tipo de indefensión. Como se observa, no es dable inferir de una relación de
matriz y filial entre el acreedor garantizado y la fiduciaria el estado de
indefensión.
Por otro lado, no procede la tutela contra Bancolombia
en el caso concreto, puesto que si bien desarrolla un servicio público en los
términos indicados en la jurisprudencia, no es clara la relación de asimetría
que se present...
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