T-587-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-587/02
CONSULTA EN PROCESO PENAL-Alcance
La consulta no se debe entender como un
recurso en estricto sentido, porque de ella no pueden hacer uso de manera
directa los sujetos procesales, sino es un mecanismo jurídico obligatorio para
el funcionario de conocimiento, quien debe someter a consideración de su
superior inmediato ciertas decisiones señaladas de manera taxativa por el
legislador para que el superior, confirme o modifique lo ya decidido, en
desarrollo del principio de legalidad que garantiza la revisión de oficio en
determinados casos considerados de especial interés frente a la protección de
los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y
eficaz administración de justicia. De otra parte, si el funcionario competente
omite el trámite de la consulta en los casos previstos por la ley los sujetos
procesales pueden exigir su cumplimiento. El superior al pronunciarse a cerca
del asunto sometido al grado jurisdiccional de consulta, no tiene límites en su
pronunciamiento.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta/RECURSO DE APELACION EN PROCESO
PENAL-Alcance
El recurso de apelación a diferencia de
la institución procesal de la consulta ha sido consagrado por la ley, como un
mecanismo del cual pueden hacer libre uso los sujetos procesales, cuando consideren
que la decisión proferida resulta contraria a sus intereses y el inmediato
superior, previo el trámite propio para conceder el recurso, tendrá la
oportunidad de pronunciarse al respecto y en el evento, de una sentencia
condenatoria no podrá hacer más gravosa la situación de la persona cuando se
trata del apelante único. Quien hace uso del recurso de apelación, debe
observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida
sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace
improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar
acerca de lo que es motivo de inconformidad.
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-No sustentación
El actor interpuso en tiempo el recurso
de apelación como único impugnante del fallo que lo condenó por extorsión en la
modalidad de tentativa, pero le impartió la orden a su abogado defensor para
que no lo sustentara y en consecuencia, fue declarado desierto. Lo anterior
significa que el recurso de apelación nunca surgió a la vida jurídica y por lo
tanto, no tuvo oportunidad de desplazar el trámite de la consulta, el cual
debía surtirse conforme lo establece la ley y como se tuvo oportunidad de
afirmar, en la consulta el juez no tiene límite para revisar, modificar y
aumentar el fallo de primera instancia. Quien apela puede desistir de su
recurso, puede renunciar al principio de la doble instancia y esto significa,
que no tiene interés jurídico para que el superior inmediato conozca y se
pronuncie sobre la decisión que le es adversa. El sujeto procesal está de
acuerdo con lo decidido.
DEBIDO PROCESO-No
vulneración/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneración
Referencia: expediente T-587656
Acción de tutela interpuesta por Agustín Bernal
Salamanca contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
-Sala Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo del
14 de marzo de 2002 proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Agustín Bernal Salamanca interpone la acción de tutela
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal
por considerar que en una decisión proferida por la corporación le fue
desconocido el derecho al debido proceso, debido a que agravó la pena prevista
en el fallo de primera instancia proferido en su contra en un proceso penal, a
pesar de ser el único apelante. Por ello solicita la nulidad de la sentencia
por desconocer el principio de la no reformatio in pejus.
El señor Bernal fue declarado responsable de la comisión del delito
de extorsión en grado de tentativa y le fue impuesta la sanción de 35 meses de
prisión pero le fue concedido el subrogado penal a la condena de ejecución
condicional.
Frente a la mencionada providencia el abogado defensor del señor
Bernal interpuso el recurso de apelación (como único apelante) dentro del
término previsto por la ley y luego, por decisión propia del actor, solicitó a
su defensor no sustentarlo.
En todo momento y hasta el día de hoy, afirma haber cumplido con las
obligaciones impuestas por la justicia.
El 23 de abril de 2001 elevó una solicitud al Juez Especializado de
Cundinamarca para que le informara al Comandante de Policía de Madrid su
situación jurídica de persona a la que le fue concedida la condena de ejecución
condicional. Petición que no le fue absuelta y por ello, la esposa del señor
Bernal, Aura Liliana Matiz, acudió al despacho judicial para averiguar por la
respuesta al escrito presentado y en ese momento se enteró que había sido
revocada la sentencia de primera instancia que le concedía el beneficio de la
condena de ejecución condicional.
De inmediato solicitó a su representante judicial la revisión de su
situación judicial y ella le informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Descongestión para Cundinamarca envió la sentencia proferida
en su contra, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en
consulta, en una franca violación a lo dispuesto en el artículo 206 del anterior
Código de Procedimiento Penal, en el cual se prescribe que los delitos de
conocimiento de los Fiscales y Jueces Regionales son consultables cuando no se
interponga recurso alguno. Disposición que debe ser aplicada, considera el
actor, en su caso porque él interpuso el recurso de apelación en forma
oportuna, diferente resulta que no fuera sustentado por su propia
voluntad acto que no puede anular o desconocer que el recurso si fue
interpuesto y que por ello, no había lugar a la consulta.
En consecuencia, el Tribunal avocó conocimiento de una consulta que
no procedía, revocó la condena de ejecución condicional y además, agravó la
situación jurídica del señor Bernal al establecer como pena principal seis
meses de prisión, por medio de una providencia que no le fue notificada, afirma
el actor.
2. Pruebas
El juez de tutela practica la diligencia de inspección judicial al
proceso JEC 019 fallado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Descongestión para Cundinamarca, adelantado contra el señor Agustín Bernal
Salamanca por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
En la diligencia de inspección se hace una pormenorizada descripción
cronológica de cada uno de los momentos procesales hasta cuando el 24 de
diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dicta la
sentencia condenatoria contra el señor Bernal Salamanca, a quien le impone una
pena principal de 35 meses de prisión como coautor del delito de tentativa de
extorsión y como pena accesoria, 40 gramos oro a favor del ofendido por daños y
perjuicios morales y le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución
condicional mediante caución prendaria. Esta providencia fue notificada
personalmente al procesado el 20 de enero de 2000.
La sentencia fue recurrida por la defensa pero surtidos los
traslados legales no fue sustentado el recurso de apelación y por ello, fue
declarado desierto y en consecuencia se continuó con el trámite previsto y fue
enviado en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Sala Penal.
El Tribunal cumplió con el trámite y profirió sentencia el 8 de
junio de 2000. En esta providencia la Corporación modificó el fallo consultado,
condenando al señor Agustín Bernal a 60 meses de prisión como responsable de
extorsión agravada en la modalidad imperfecta, período igual para la
interdicción de derechos y funciones públicas, elevó a 100 gramos oro la suma
por perjuicios morales, suspendió el beneficio del subrogado penal de la
condena de ejecución condicional y ordenó su captura. Esta providencia quedó
ejecutoriada el 21 de junio de 2000.
El 6 de marzo de 2002 el señor Bernal fue puesto a disposición del
Juzgado Segundo Penal Especializado en cumplimiento de la orden emitida por el
Tribunal.
El 7 de marzo de 2002 la defensa solicitó la sustitución de la pena
de prisión por detención domiciliaria.
Fallo que la Corte entra a revisar.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal
negó el amparo y la solicitud de anular el fallo producto de la consulta, al
considerar que la decisión impugnada no es el resultado de una actuación
injusta ni arbitraria que evidencien vulneración alguna a los derechos
fundamentales del actor.
La modificación del fallo condenatorio impuesto al actor se surte
dentro de la modalidad de la consulta en donde el superior no tiene límite para
entrar a examinar la providencia consultada ni se encuentra supeditado al
principio de la no reformatio in pejus, que opera únicamente frente al
recurso de apelación cuando sólo apela el procesado.
En el presente caso el procesado interpuso oportunamente el recurso
de apelación pero no lo sustentó y en consecuencia fue declarado desierto,
situación que equivale a decir, que contra la decisión no se interpuso legal ni
procesalmente recurso alguno.
En consecuencia, concluye el a quo que el proceso penal
surtido contra el señor Bernal Salamanca se llevó a cabo dentro de los
cánones legales y en las diversas etapas surtidas no se vislumbra la existencia
de anomalías tales que originen nulidad de lo actuado y menos aún, vulneren los
derechos fundamentales del procesado.
El fallo impugnado se notificó por medio de edicto, situación que no
tiene el mérito para invalidar la actuación del Tribunal máxime si se tiene
en cuenta que la defensa técnica tenía la obligación de estar al tanto del
trámite del proceso en todas sus instancias, pero omitió soportar los
argumentos base de disenso respecto de la sentencia proferida en primera
instancia por insinuación del actor y luego el recurso extraordinario de
casación frente a la medida adoptada en consulta, dejando ejecutoriar el fallo
en detrimento de los intereses de su representado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
Problema Jurídico
La Corte Constitucional debe definir si en el presente caso se
vulneró el derecho al debido proceso y en especial el principio de reformatio
in pejus del actor, al haber sido modificada en forma negativa la sentencia
al surtir la consulta prevista en la ley la cual, al parecer se efectuó sin
reconocer la existencia de la interposición del recurso de apelación que
desplazaría legalmente el trámite de la consulta.
El estudio del caso sub judíce requiere aclarar en primer
lugar, el sentido de las figuras jurídicas que entran en contradicción: la
consulta y el recurso de apelación para establecer la respectiva competencia
que tiene el funcionario judicial al absolver cada una de ellas. En segundo
lugar, debe la Corte Constitucional definir cuál de los dos mecanismos
judiciales debía aplicarse en el presente caso para así, poder evaluar si
existe arbitrariedad producto de la extralimitación de funciones y si el fallo
proferido por el superior vulnera en consecuencia el derecho al debido proceso
y desconoce el principio de la reformatio in pejus en detrimento de los
derechos fundamentales del procesado.
La consulta y la apelación de decisiones judiciales en el proceso
penal
En el proceso penal se encuentran previstos los mecanismos judiciales
de la consulta de las decisiones y el recurso de apelación de los fallos. Ambos
tienen en común el hecho de que deben ser resueltos por el superior jerárquico
del juez que profirió la sentencia en primera instancia. Sin embargo, cumplen
funciones jurídicas diferentes y persiguen fines procesales distintos.
La consulta no se debe entender como un recurso en estricto sentido,
porque de ella no pueden hacer uso de manera directa los sujetos procesales,
sino es un mecanismo jurídico obligatorio para el funcionario de conocimiento,
quien debe someter a consideración de su superior inmediato ciertas decisiones
señaladas de manera taxativa por el legislador para que el superior, confirme o
modifique lo ya decidido, en desarrollo del principio de legalidad que garantiza
la revisión de oficio en determinados casos considerados de especial interés
frente a la protección de los derechos fundamentales del procesado y la
importancia de una pronta y eficaz administración de justicia. De otra parte,
si el funcionario competente omite el trámite de la consulta en los casos
previstos por la ley los sujetos procesales pueden exigir su cumplimiento.
El superior al pronunciarse a cerca del asunto sometido al grado
jurisdiccional de consulta, no tiene límites en su pronunciamiento. Lo
contrario ocurre en relación a un recurso de apelación, en donde las
pretensiones del impugnante fijan la competencia del juez que debe decidir el
recurso y éste, sólo puede pronunciarse sobre los asuntos puestos a su
consideración, máxime cuando se trata del apelante único, regla que responde al
mandato constitucional previsto en el inciso 1º del artículo 31 superior, que
prescribe la imposibilidad de hacer más gravosa la situación del condenado
cuando sea apelante único, principio de la no reformatio in pejus o
reforma en perjuicio.
La Corte Constitucional en repetidos fallos [1] ha precisado que la
prohibición de la reforma en perjuicio de la decisión, por medio de la cual se
condena a una persona, no opera en el caso de consulta, cuando el condenado no
es apelante único, esto es así porque el constituyente no ha extendido la
limitación a ese grado jurisdiccional y en consecuencia, el juez libremente
puede agravar la pena, si encuentra que la decisión sometida a consulta
desconoce la ley y con ello, no altera el principio de la no reformatio in
pejus.
De otra parte, el recurso de apelación a diferencia de la institución
procesal de la consulta ha sido consagrado por la ley, como un mecanismo del
cual pueden hacer libre uso los sujetos procesales, cuando consideren que la
decisión proferida resulta contraria a sus intereses y el inmediato superior,
previo el trámite propio para conceder el recurso, tendrá la oportunidad de
pronunciarse al respecto y en el evento, de una sentencia condenatoria no podrá
hacer más gravosa la situación de la persona cuando se trata del apelante
único.
Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las
exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La
inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e
impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo
de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por
circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el
mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se
declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del
recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto
llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe
conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos
en la ley.
En el caso sub judíce el problema jurídico a resolver se
relaciona con la necesidad de definir si al señor Agustín Bernal Salamanca, en
desarrollo del trámite de la consulta, el juez superior agravó su condición
jurídica, a pesar de
ser el único apelante. Sin embargo, es preciso resaltar que el señor
Bernal interpuso en tiempo el recurso de apelación como único impugnante del
fallo que lo condenó por extorsión en la modalidad de tentativa, pero le
impartió la orden a su abogado defensor para que no lo sustentara y en
consecuencia, fue declarado desierto. Lo anterior significa que el recurso de
apelación nunca surgió a la vida jurídica y por lo tanto, no tuvo oportunidad
de desplazar el trámite de la consulta, el cual debía surtirse conforme lo
establece la ley y como se tuvo oportunidad de afirmar, en la consulta el juez
no tiene límite para revisar, modificar y aumentar el fallo de primera
instancia.
Quien apela puede desistir de su recurso, puede renunciar al
principio de la doble instancia y esto significa, que no tiene interés jurídico
para que el superior inmediato conozca y se pronuncie sobre la decisión que le
es adversa. El sujeto procesal está de acuerdo con lo decidido.
Conforme a lo expuesto, la Corte puede concluir que el Tribunal no
incurrió en la violación al principio constitucional de la no reforma en
perjuicio del apelante único por modificar y aumentar la pena del señor Bernal
Salamanca al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, por el
contrario la Sala Penal del Tribunal sujetó su decisión a las normas legales
aplicables al caso en consulta y corrigió el error interpretativo del señor
juez especializado y en consecuencia, ajustó la sentencia a los parámetros
propios de dosificación y ordenó la detención del sindicado, quien para ese
momento gozaba de libertad por haberse hecho acreedor al beneficio de la
condena de ejecución condicional en atención a la modalidad del delito y el
quantum punitivo. El beneficio de la condena de ejecución condicional ya no era
viable ante la nueva decisión y al encontrarse en libertad el condenado, el
juez procede a dictar orden de captura sin ser necesaria la notificación
personal porque las providencias proferidas en segunda instancia, se entienden
ejecutoriadas una vez suscritas por el superior.
En relación con el grado jurisdiccional de consulta que no vulnera
el principio de la no reformatio in pejus, la Corte Constitucional ha
dicho:
... el principio
de la no reformatio in pejus, no puede condicionarse bajo la idea de que el
grado jurisdiccional de la consulta lo desplaza, pues si bien es cierto, el
legislador cuenta con un amplio espacio para regular el debido proceso, en el
caso que nos ocupa, su intención, conforme quedó consagrado en los artículos
206, 217 y 227 del C.P.P. transcritos anteriormente, fue la de hacer operante
dicha garantía, al disponer que la consulta tiene un alcance subsidiario.
Como resultado de
la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos supuestos: i) que se
haya interpuesto recurso de apelación por cuenta del Fiscal, el Ministerio
Público o la parte civil, y ii) Que ningún sujeto procesal haya recurrido la
sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consuta.
De no entenderse
así, sería desvirtuada la naturaleza jurídica de la no reformatio in pejus que
como garantía establece la imposibilidad jurídica de hacer más gravosa la
situación del condenado, en aquellos casos en que éste actúe como apelante
único. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre
con la apelación, que es automático y no provocado, pueda favorecer un aumento
en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional,
como que comienzan a serle introducidas excepciones que repugnan con el
contenido mismo de dicha garantía.
Admitir
interpretación en contrario, es decir, aceptar que el operador jurídico puede
entrar a aumentar la condena en los casos de apelante único por el sólo evento
del grado de consulta, es introducir una cláusula interpretativa que no admite
la norma del inciso 2º del articulo 31 constitucional, conforme al cual
"el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único". En los casos que son objeto de revisión, tanto el extinto
tribunal nacional, como la Sala de Casación Penal introdujeron una excepción a
la norma constitucional que el propio texto constitucional no prevé, pues la
previsión del artículo 31 es plena, clara, explícita, al establecer las
condiciones modales que impiden el aumento de la pena.
Más aún, y por
sólo gracia de discusión, aún en el evento en el que hubiese argumentos
interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la
condena, estos habrán de ser desechados pues adicionalmente contraviene el
principio de favorabilidad [2].
En este sentido, la Corte Constitucional considera que en el caso
objeto de estudio, no existe vulneración al derecho del debido proceso ni
tampoco se desconoce el principio constitucional de la reforma en perjuicio
previsto en el artículo 31 de la Carta Política, porque al haber renunciado a
la sustentación del recurso de apelación, el trámite previsto por la ley penal
es el de consulta y en esta figura jurídica la competencia del juez no tiene
límite para modificar el fallo objeto de revisión.
DECISION
En consideración a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero- CONFIRMAR el fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 14 de marzo de 2002.
Segundo- Por Secretaría General líbrese
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En
este sentido, se pueden consultar las sentencias T-266 de 1996, Magistrado
Ponente Jorge Arango Mejía; Sentencia T-201 de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-755 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio
Barrera Carbonell; Sentencia T-814 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz y Sentencia T-533 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[2] Corte
Constitucional Sentencia SU-1722 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.