T-587-01
Sentencia T-587/01
Sentencia T-587/01
DERECHO DE
PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS
DIRECTIVAS-Elección y
nombramiento de Director de Escuela de Derecho de Universidad
La Sala ordenará que en la elección y
nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se
ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el
derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas, el
Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de
participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten
por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los
profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto
de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática
por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse,
expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el
Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa,
ajena a lo que es el Estado de derecho. la Sala ordenará que en la elección y nombramiento
de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se ha hecho en
la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de
participación de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los
profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participación en la
designación de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes
estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y
el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad,
tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad
universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen las razones
correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así lo dispone,
convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado
de derecho.
Referencia:
expedientes T-437.423 y T-446.449.
Acciones de tutela
instauradas por Alvaro Frías Cruz, T-437.423; y Mauricio Albarracín Caballero,
T-446.449, contra la Universidad Industrial de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil
uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Laboral, de fecha 6 de febrero de 2001, en la acción de tutela presentada por
Alvaro Frías Cruz; y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala de Familia, de fecha 6 de marzo de 2001, en la acción de
tutela presentada por Mauricio Ariel Albarracín Caballero. Ambas acciones
fueron presentadas contra la Universidad Industrial de Santander.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco de la Corte, en auto de fecha 2 de mayo de 2001, escogió, para efectos de
su revisión, el expediente T-446.449 para que fuera acumulado al expediente
T-425.501, si así lo consideraba la respectiva Sala de Revisión. Y la misma
Sala de Selección Número Cinco, de fecha 8 de mayo de 2001, escogió, también,
el expediente T-437.423, pero no señaló nada respecto de acumularlo o no.
Dado que la decisión de acumular o no
determinados expedientes recae finalmente sobre la Sala de Revisión
correspondiente, esta Sala Segunda de Revisión manifiesta que el expediente
T-446.449 no puede acumularse al T-425.501, porque respecto de éste último ya
se produjo el fallo respectivo, en la sentencia T-525 del 18 de mayo de 2001, y
el expediente T-446.449 no hizo parte de tal fallo.
Pero sí procede la acumulación, entre sí,
de los expedientes T-437.423 y T-446.449, de la referencia, para ser decididos
en esta sentencia.
I. ANTECEDENTES.
La Corte, en sentencia T-525 de 18 de
mayo de 2001, de esta misma Sala de Revisión, examinó estos mismos hechos, en
tres expedientes que fueron acumulados. Los hechos, en aquella providencia,
fueron presentados por los actores en un formato igual al de los expedientes
que se analizan ahora.
Los actores son estudiantes de derecho de la
Universidad Industrial de Santander, presentaron acciones de tutela
independientes, por considerar que la forma como se llevó a cabo el
nombramiento del Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la
mencionada Universidad, vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 16, 40
–7, 45 y 69 de la Constitución.
Los principales hechos y documentos se
resumen así :
a) Hechos.
El día 9 de octubre de 2000, los
estudiantes se reunieron en un foro, con el fin de oír los planteamientos de
los candidatos inscritos para ocupar el cargo de Director de la Escuela de
Derecho y Ciencia Política. Allí se decidió que se haría un prediagnóstico, en
el que se consultaría a los estudiantes sobre la situación de la carrera en
general. Dos de los candidatos a la Dirección manifestaron que renunciarían a
su aspiración en el caso de que en una consulta popular entre los estudiantes y
demás estamentos universitarios, no obtuvieran la mayoría de los votos.
Elaborado el prediagnóstico, se realizó otro foro el 19 de octubre, en el que
se escucharon los planteamientos de los aspirantes al cargo, que en ese momento
ya eran tres. El tercero se comprometió, también, a que retiraba su aspiración
si no obtenía la mayoría de los votos en la consulta. Se entendía, entonces, que
los tres candidatos aceptaban las reglas del juego.
El día 20 de octubre se realizó una
asamblea general de estudiantes y profesores para diseñar los parámetros del
proceso de consulta que se llevaría a cabo el 23 de octubre. Estos parámetros
fueron acordados en forma democrática.
El día 23 de octubre se realizó la
consulta, se contó con la presencia de testigos electorales, jurados y veedores
de los diferentes candidatos, e inclusive con profesores de otras Facultades.
También se anularon algunos votos de electores que no firmaron las actas.
Señalan los actores que en la votación
participó el 80% de los estudiantes y profesores, y tuvo el siguiente
resultado, según los escrutinios :
-
Por el doctor Bernardo
Díaz : 254 votos, que representa el 54,80%
-
Por el doctor Omar
Herrera : 44 votos, que representa el 18,63%
-
Por el doctor Orlando
Pardo : 49 votos, que según el actor representa el 12,67% .
Sin embargo, el día 25 de octubre, fecha
señalada para que se corroborara, por parte de los profesores de planta, el
nombre del doctor Bernardo Díaz, los estudiantes se encontraron con la sorpresa
de que el doctor Orlando Pardo no había renunciado a su aspiración, y fue
elegido por 7 votos contra 3. Es decir, dice el demandante, se desconocieron
los pactos y se impuso al candidato que ocupó el último lugar, que no cumplió
su palabra empeñada públicamente, al no renunciar, como sí lo hizo el profesor
Herrera, que también había perdido la consulta.
Por esta situación, la Universidad entró en
situación de anormalidad y las clases se suspendieron.
El día viernes 27 de octubre se reunieron
los profesores en la Vicerrectoría académica. En esta reunión se invocó el
contenido del artículo 54 del Estatuto de la UIS, que dice que son los
profesores de planta los que eligen al Director de la Escuela.
Para los actores resulta curioso el hecho
de que el 70% de profesores de planta votó en la elección del día 23 de octubre
y, luego, en la votación del día 25, los mismos profesores desconocieron tal
hecho.
En esencia, señalan los demandantes, para
los estudiantes, había dos Directores de Escuela, uno legítimo y otro ilegítimo
(doctores Díaz y Pardo), ambos, posteriormente, renunciaron ante una asamblea
de estudiantes y profesores. El día 31 de octubre se realizó otra asamblea de
estudiantes y profesores, y, después de 4 horas, sin quórum, se aceptó
nuevamente que renunciarían todos los aspirantes, aun el elegido por los
profesores, y que, como Director interino quedara el profesor Ernesto Rueda,
nombrado, para tal efecto, por el Rector, y que se posesionó el día 7 de
noviembre de 2000.
Los actores manifiestan que el artículo 54
del Estatuto viola los artículos de la Constitución que mencionó al inicio de
su escrito y la Ley 30 de 1992, artículo 28. Además, ponen de presente el
contenido de algunas sentencias de la Corte Constitucional, tales como la C-299
de 1994, T-237 de 1995, C-220 de 1997, entre otras.
b) Pretensiones.
- Piden que se revoque el nombramiento del
Director encargado de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, no sólo por la
forma como fue designado, sino, además, porque no cumple los requisitos
exigidos en los Estatutos, pues no tiene título de abogado.
- Que se respete la voluntad mayoritaria de
la Asamblea, y que el Rector convoque a nueva elección para Director de la
Escuela, en la que se vote por quien resultó favorecido por las mayorías, es
decir, por el doctor Bernardo Díaz.
- Que el Consejo Superior Universitario
proceda a la inmediata reforma del Estatuto de la UIS en lo referente a la
elección de los Directores de Escuela y Decanos de las Facultades, para
armonizarlos con la democracia participativa contenida en la Constitución
Política. Es decir, que participen los estudiantes y todos los estamentos
universitarios.
- Finalmente, que el juez de tutela ordene
a las directivas que no se tomen represalias contra los alumnos y profesores
que apoyaron el plebiscito y que se respete la libertad de pensamiento, el
libre examen y el libre desarrollo de la personalidad.
Adjuntó fotocopia de su carné de estudiante
de derecho de la UIS y documentos relacionados con el proceso de elección.
c) Trámite procesal.
Los juzgado notificaron de estas acciones
al Rector de la Universidad y practicaron pruebas. Se recibieron algunas
declaraciones : la de uno de los actores, Mauricio Ariel Albarracín, que
básicamente contiene lo dicho por él en el escrito de tutela, y la del Rector
de la Universidad, en el expediente T-446.449. En esta declaración, además de
explicar lo ocurrido, mencionó que sólo ha dado cumplimiento estricto a los
estatutos de la Universidad (folios 22 y 23). En ambas tutelas reposan escritos
semejantes por parte de la apoderada de la Universidad, en los que expone las
razones para oponerse a estas acciones de tutela. El escrito correspondiente se
resumen así :
d) Escrito de la apoderada del la UIS.
La abogada apoderada de la Universidad,
según poder otorgado por el señor Rector, se opuso, también, a la procedencia
de esta acción de tutela. Sobre el proceso explica que el Rector, mediante
Resolución Nro. 490 de 12 de septiembre de 2000, modificada por la Resolución
Nro. 594 del 28 de septiembre del mismo año, convocó para la elección de
Directores de Escuela. La elección se fijó para el día 25 de octubre de 2000, a
las 12 a.m., por el voto secreto de los profesores adscritos a la Escuela,
según los artículos 54 y siguientes del Estatuto General. Explicó que la
convocación del foro abierto que llevó a cabo la Escuela de Derecho, se realizó
como un ejercicio de pedagogía democrática. Comenta que quienes elaboraron los
mecanismos del ejercicio para la consulta determinaron el peso porcentual de
los estamentos.
Señala que no es cierto lo afirmado por el
actor en el sentido de que el profesor Orlando Pardo hubiera aceptado las
reglas establecidas por los estudiantes, en el proceso de consulta. Por lo que
la consulta de preferencia estaba viciada. El profesor Pardo expresó
públicamente que existió tergiversación del sentido de la consulta, ya que sus
promotores incumplieron los compromisos e indujeron a error a los estudiantes,
haciéndoles creer que se trataba de una elección y no de una consulta de
preferencia.
Señala que las directivas de la Universidad
reconocen a los estudiantes como parte fundamental de la institución, pero,
también, la Universidad como ente autónomo que es, está investido
constitucional y legalmente para establecer las normas que reglamenten la
participación de los estudiantes.
Considera que se equivoca el actor al pedir
que se amparen los derechos fundamentales de los estudiantes siendo que ellos
mismos al actuar, mediante vías de hecho, están desconociendo a las autoridades
legítimamente constituidas, y estimar que las únicas decisiones valederas sean
las adoptadas por los estudiantes que son numéricamente mayoría.
La apoderada acompañó numerosos documentos
encaminados a demostrar la actuación legítima de la administración en el
proceso. (folios 36 a 79)
e)
Resumen de las sentencias de primera y de
segunda instancia, de los expedientes que se revisan.
- En el expediente T-437.423, actor
Alvaro Frías Cruz. El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 4 de diciembre de 2000, denegó la
tutela pedida. Consideró que el actor no estaba legitimado para interponer esta
acción, ni para agenciar derechos ajenos. Impugnada esta decisión por el actor,
acompañó fotocopia del carné de estudiante de derecho. Estimó que el juez no
debió denegar la tutela por esta razón, pues se trataba de un requisito
meramente formal y no sustancial, el no haber acreditado la calidad de
estudiante.
En sentencia del 6 de febrero de 2001, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, confirmó
la decisión del juzgado. Consideró que el actor no demostró el daño directo que
se le causó con la elección del Director de la Escuela, ni el peligro inminente
o vulneración de derechos fundamentales, pues, debe existir un elemento
calificador para la legitimación activa. Tampoco obra en el expediente prueba,
siquiera indiciaria, de que el actor hubiera agotado alguna de las instancias
de control interno, para que se respetara el principio de la autonomía
universitaria.
- En el expediente T-446.449, actor
Mauricio Ariel Albarracín Caballero. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en
sentencia del 16 de enero de 2001, denegó la acción pedida, pues la elección
del Director de Escuela se llevó a cabo de acuerdo con el Estatuto de la
Universidad, artículo 54, y la acción de tutela no es el camino para lograr las
pretensiones del demandante. El actor impugnó esta decisión, porque estimó que
la tutela es procedente para inaplicar el artículo 54 del Estatuto, y es el
único medio de defensa que tiene.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, Sala de Familia, en primer lugar puso en conocimiento del
Director encargado que se había iniciado esta acción de tutela. Una vez
notificado de este auto, el Director encargado consideró que no existía ningún
vicio de nulidad en su nombramiento y que cualquier asunto relativo al tema,
debió surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (folio 7)
Por no haberse alegado la nulidad, en
sentencia del 6 de marzo de 2001, el Tribunal mencionado confirmó la sentencia
impugnada, por razones semejantes a las del a quo. Es decir, el proceso
de nombramiento del Director de Escuela se ciñó a lo establecido en el Estatuto
de la Universidad. Además, para que se revoque tal nombramiento, los
interesados deben acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
f) Solicitud de revisión por parte de la
Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo, en escrito del
30 de abril de 2001, pidió a la Corte seleccionar estas acciones de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del
decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia.
Los expedientes bajo estudio corresponden
al procedimiento de elección y nombramiento del Director de la Escuela de
Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander, que, en
concepto de los actores, se realizó sin tener en cuenta la participación de los
estudiantes, participación que está establecida en normas constitucionales y
legales. Señalan que esta situación vulneró los derechos fundamentales de los
demandantes, en especial, los artículos 1, 2, 6, 16, 40-7, 45 y 69 de la
Constitución.
Como se mencionó en los antecedentes, esta
misma acción de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta
Corporación y por esta misma Sala de Revisión, en la sentencia T-525 de 18 de
mayo de 2001. En ella se concedieron dos de las tutelas pedidas, restringiendo
su procedencia al hecho de que las directivas de la Universidad, sin ninguna
explicación a la comunidad académica, aplicaron el Estatuto de la Universidad,
haciendo caso omiso a los resultados de una consulta que fue producto de un
acuerdo académico de preferencia electoral, consulta en la que de una u otra
forma habían participado tales directivas, fuera activa o pasivamente.
Como todas las consideraciones hechas en
aquella ocasión son completamente válidas ahora, se transcribirán, y la
decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo
allí dicho.
3. Consideraciones de la sentencia T-525
de 2001:
“3. Observación previa. Autonomía universitaria.
Antes de
pronunciarse sobre el fondo de estas acciones, la Corte observa que en ellas no
está en discusión que la elección acusada haya violado la autonomía
universitaria, entendida ésta como la garantía constitucional de que sean las
propias universidades las que se den sus propias directivas y se rijan por sus
propios estatutos, sin la injerencia de agentes externos a la universidad.
Lo que está en
discusión es el hecho de que al interior de la propia comunidad universitaria,
se haya excluido a alguno de sus estamentos en la elección de Director de la
Escuela de Derecho, concretamente, que se haya excluido a los estudiantes, tal
como lo plantean las acciones de tutela, con la consecuente vulneración del
artículo 40, numeral 1 (no numeral 7, como dicen los actores), de la Carta, que
establece el derecho fundamental a elegir y ser elegido. Es decir, el derecho a
la participación democrática en las decisiones que los afectan a todos,
consagrado, como principio general, en los artículos 1 y 2 de la Constitución.
Tercero. El derecho de participación de la comunidad
educativa universitaria estatal u oficial, en el proceso de elección de sus
propias directivas y la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
El derecho
fundamental de participación democrática que se plantea en el caso bajo
estudio, encuentra su base constitucional en los artículos 1 y 2 de la Carta,
que define al país como un Estado social de derecho, democrático, participativo
y pluralista (artículo 1), y en el que consagra que uno de los fines esenciales
del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan (artículo 2), asuntos que se desarrollan en el artículo 40 de la
Constitución, así : “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo
este derecho puede : 1. Elegir y ser elegido”, que está consagrado, a su vez,
como derecho fundamental. En lo que atañe al caso de los establecimientos
educativos universitarios, los artículos 68 y 69 de la Constitución consagran
la autonomía universitaria y la participación de la comunidad. Dicen, en lo
pertinente, estas normas : “Artículo 68. (…) La comunidad educativa participará
en la dirección de las instituciones de educación. (…)”. “Artículo 69. Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (…)”
Este asunto,
referido al caso concreto de una universidad del Estado, la Universidad del
Atlántico, fue tratado por la Corte en la sentencia T-235 de 1998, que dijo que
este derecho de participación puede, excepcionalmente, ser objeto de protección
de acción de tutela, si la vulneración subsiste al momento de pronunciarse el
juez constitucional. Explicó la Corte :
“1.- El
derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido
de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino
también, de acuerdo con el artículo 85 de la Carta, de aplicación inmediata[1].
Consiste básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para
ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en
todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como
elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e,
incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que
detentan el poder político.
“Es un claro
desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los
cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un “marco
jurídico, democrático y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual guarda
estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las
múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la
comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo
menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con
el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en
decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás
ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.
“Luego, la
participación de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el
fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho
fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de
la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado o ha sido
efectivamente vulnerado, siempre que, como en el siguiente apartado se analiza,
la vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez
constitucional.” (sentencia T-235 de 1998, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)
En el caso de las
universidades, para hacer real la participación de la comunidad educativa
superior en darse sus propias directivas, la Ley 30 de 1992, en el artículo 28
señala el ámbito de la autonomía universitaria, y en los artículos 62, 63 y 66,
se establece el procedimiento general de organización y elección de tales
directivas, en las universidades estatales u oficiales. Estas disposiciones
parten de la base de que la comunidad universitaria siempre estará representada
en los órganos de dirección.
De todo lo anterior,
se concluye que existe el derecho a la participación de la comunidad
universitaria para la elección de todas o algunas de sus
directivas, bien sea directamente, o a través de sus representantes
ante los órganos de dirección, o por parte de uno sólo o algunos de
sus estamentos; y que la correspondiente elección se realiza de acuerdo con
los Estatutos de la universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad
con la Constitución y la ley.
Es decir, que el
derecho de participación se refleja en que ella efectivamente se dé, y no tanto
en la forma que adopte. Quiere esto decir que si el Consejo Superior de una
universidad, por ejemplo, dentro de su propia autonomía, considera que todas
las directivas se elijan por el voto directo de todos los integrantes de la
universidad, es decir, siguiendo el principio de una persona un voto, tal
procedimiento resulta perfectamente válido constitucionalmente. Pero, también,
puede ser válido que el Consejo Superior determine que todas o algunas de las
directivas se elijan a través de sus representantes ante el Consejo Superior o
Académico u otro órgano de dirección, porque lo que debe garantizarse,
independientemente del procedimiento que se adopte, es que en las elecciones de
directivas, la decisión sea resultado de la participación de la comunidad. Por
ello, los estatutos tienen que establecer la participación. Participación, se
repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la
comunidad académica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta
naturaleza sólo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia
de la autonomía para darse sus directivas y estatutos.
De igual manera,
atendiendo el principio de la autonomía universitaria, cuando el derecho de
participación se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad
universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema. En otras
palabras, intervenciones ajenas a la universidad para resolver sus asuntos, en
materia de designación de directivas, no debe darse, y si se da, ésta debe ser
excepcional, aun tratándose del juez de tutela.
Sentadas las
premisas anteriores, se analizará el caso concreto y si se violó la
participación de la comunidad universitaria de la Universidad Industrial de
Santander en la elección de un directivo.
Cuarto. El caso
concreto del proceso de elección y nombramiento de Director de la Escuela de
Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander.
Hay que recordar que
el proceso que se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2000, se originó en la
convocación hecha por la Rectoría para el nombramiento y elección de Director
de la Escuela de Derecho y Ciencia Política. Esta situación motivó a los
estudiantes, con la participación activa de algunos profesores, para que en tal
designación se tuviera en cuenta la opinión de aquéllos, a través de una consulta
de preferencia de nombres de aspirantes al cargo de Director. Según
manifiestan los actores y algunos declarantes, en tal consulta participaron,
también, los profesores que dos días después habrían de realizar la elección de
Director, de acuerdo con los Estatutos. En esta elección de profesores, éstos
no designaron al aspirante que había sacado el 54,80% de la votación favorable
en la consulta, y sí lo hicieron por el que representaba el menor porcentaje de
la votación de preferencia. Es en este punto en donde reside la inconformidad
de los actores, que sienten que se les irrespetó su decisión, agravado con el
incumplimiento de un pacto de caballeros realizado por los profesores
aspirantes al cargo, en el sentido de que renunciarían a sus candidaturas los
que no obtuvieran la mayoría de los votos en dicha consulta. Por su parte, los
profesores y el Rector manifestaron que la elección se realizó de acuerdo con
el artículo 54 del Estatuto de la Universidad.
Planteado así el
problema, se observa que lo que está en discusión es cómo está establecida la
participación de los estudiantes en los Estatutos de la Universidad y qué grado
de discrecionalidad gozaban los profesores en la elección del Director de la
Escuela, después de haberse desarrollado una consulta interna de preferencia.
Para la Sala, una
vez examinados, en forma general, los Estatutos de la Universidad, se observa
que la elección de que se trata en esta tutela no es de aquellas en las que
según la Ley 30 de 1992 y el Estatuto de la Universidad está prevista la
participación directa de los representantes de los estudiantes. La ley
30, como se dijo antes, establece en qué consiste la autonomía universitaria,
concretamente en el artículo 28, y en los artículos 62, 63 y 66, señalan el
procedimiento general de organización y elección de las directivas de las
universidades estatales u oficiales, en las que se establece que la comunidad
universitaria, incluida obviamente, la estudiantil, siempre estará representada
en los órganos de dirección.
Trasladadas estas
normas legales al Estatuto de la Universidad Industrial de Santander, que obra
en el expediente, se observa que el artículo 16 señala que el Consejo Superior
es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, y de él hace
parte un representante de los estudiantes de la Universidad “elegido mediante
votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente en programas
formales de pregrado y posgrado de la Universidad, quien debe tener el carácter
de estudiante regular, haber aprobado por lo menos el treinta por ciento de los
créditos del programa académico al cual se encuentra adscrito y no tener ningún
tipo de condicionalidad” (art. 16, literal f, de los Estatutos).
En el Consejo
Académico, que según el artículo 22 de los Estatutos es la máxima autoridad
académica de la Universidad, también hace parte de él un representante de los
estudiantes “elegido mediante votación secreta por los estudiantes con
matrícula vigente en programas formales de la Universidad, quien debe tener el
carácter de estudiante regular, haber aprobado por lo menos el treinta por
ciento de los créditos del programa académico al cual se encuentra adscrito y no
tener condicionalidad alguna.” (art. 22, literal h, de los Estatutos).
Téngase en cuenta
que el Rector de la Universidad es designado por el Consejo Superior, artículo
26 de los Estatutos, es decir, por el órgano en donde los estudiantes tienen un
representante. Lo propio acontece con la designación del Decano como
representante de las autoridades académicas ante el Consejo Superior hace el
Consejo Académico, pues, en el Consejo Académico hay un representante de los
estudiantes.
En otras palabras,
en los máximo órganos de gobierno de la Universidad Industrial de Santander,
para la designación de sus directivas, existe la representación de los
estudiantes, representantes que han sido elegidos por ellos, directamente,
mediante votación secreta, y estos representantes tienen, también, derecho a
votar, directamente, en las elecciones antes mencionadas. En principio, pues,
hay participación democrática de la comunidad universitaria, en concreto, de
los estudiantes, en estos órganos y para tales elecciones.
No ocurre lo mismo
para la designación de Directores de Escuela de la UIS, en donde la
participación democrática se reduce a uno sólo de los estamentos, al de los
profesores de planta, ya que existe una disposición expresa sobre el proceso de
elección, disposición que es conocida por toda la comunidad universitaria. En
el Estatuto General de la Universidad establece la forma como se eligen y se
nombran a los Directores de Escuela, así :
“Artículo 54. El Rector nombrará Director a quien
resulte elegido mediante votación secreta de los profesores adscritos a la
respectiva Escuela y cumpla los requisitos exigidos para tal cargo.”
Hecha, entonces, la
distinción sobre la clase de elección de que trata esta tutela, surge,
nuevamente el interrogante sobre el grado de discrecionalidad de los profesores
al elegir al Director de la Escuela, pues, la elección se dio en dos escenarios
: uno, en una consulta producto de un acuerdo académico de preferencia
electoral, llevado a cabo el día 23 de octubre de 2000, en el que
participaron estudiantes y otros integrantes de la comunidad universitaria, y,
otro, de elección estatutaria, llevado a cabo el día 25 del mismo mes y
año, y entre quienes, estatutariamente, les corresponde elegir al Director de
la Escuela. En la primera, participaron aproximadamente 340 estudiantes, cuyos
resultados fueron en 54,80% de la votación favorable al nombre del profesor
Díaz. En la segunda, según los documentos, los profesores con derecho a elegir,
el día 25 de octubre de 2000, fueron 10, pues el resultado de la votación
secreta fue la siguiente : 7, a favor del profesor Pardo, y 3, a favor del
profesor Díaz.
Se esperaba que los
resultados de uno y otro escenario hubieran terminado en forma armónica, pero,
no fue así. Y, para lo que interesa en cuanto a la procedencia de esta acción
de tutela, hay que decir que de ello es responsable toda la comunidad
universitaria, tanto las directivas de la Universidad, como los profesores
electores y los estudiantes.
En efecto. En cuanto
a los profesores, obra en el expediente que en asambleas y foros se decidió que
se realizaría la consulta mencionada, y los aspirantes al cargo de Director se
someterían a unas reglas fijadas públicamente y aceptadas por ellos. Se puede
afirmar que los profesores (incluidos aquellos a los que estatutariamente
corresponde la elección de Director), participaron en el proceso, bien fuera
impulsándolo o no haciendo, oportunamente, las objeciones públicas al mismo, o,
señalando que, en forma independiente a lo que se decidiera en la consulta de
preferencia, ellos no se despojaban de su derecho discrecional de elegir a
quién a bien consideraran, tal como lo dispone el artículo 54 del Estatuto. Ni,
tampoco, suministraron explicaciones sobre la decisión adoptada, en la que se
separaban diametralmente de la consulta interna convenida previamente por
profesores y estudiantes, por no considerar vinculante su resultado.
De igual manera, es
claro para la Corte que los estudiantes de Derecho de la Universidad demandada,
actuaron con omisión absoluta sobre el contenido de la naturaleza de la
consulta en cuestión, pues, no tuvieron en cuenta que pese a ella, la elección
habría de regirse por los estatutos vigentes, los cuales no perdieron – ni
pierden – su vigencia por la celebración de un pacto académico – electoral con
profesores que, con grave desmedro de su credibilidad, lo incumplieron luego,
con la aquiescencia de las Directivas universitarias.
La Sala piensa que no obstante los errores en que
incurrieron todos los que de una u otra manera participaron activa o
pasivamente en el proceso de elección de Director de la Escuela, esta acción de
tutela es procedente porque los profesores adquirieron una obligación con su
participación u omisión, con la comunidad universitaria de nombrar a quien había
obtenido un voto de preferencia claramente mayoritario, del 54.80% de los
participantes, y que si se apartaban de tal resultado, como lo hicieron,
estaban obligados a motivar su actuación. Al no hacerlo, la elección
estatutaria dejó de ser un acto discrecional y se transformó en un acto
arbitrario, con grave desmedro del derecho fundamental de participación de los
estudiantes actores de esta acción de tutela, pues, no se tuvo en cuenta su
participación en las decisiones que los afectan a todos, principio consagrado
en la Constitución, artículos 1, 2 y 40.
Cabe advertir que la
Corte no está inaplicando el artículo 54 del Estatuto, pues no es
inconstitucional per se la forma como está consagra la elección de
Directores de Escuela de la UIS. Se repite, la vulneración se dio respecto de
los derechos fundamentales de los estudiantes, en cuanto a que la elección de
los profesores, en forma abierta, desconoció el resultado de la consulta de
preferencia, y, se ampararon en el contenido del artículo 54 del Estatuto, para
hacer legítima su decisión, siendo que estaban obligados a suministrar las
razones correspondientes.
Por ser este el
punto en donde se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de dos
de los actores y de los otros estudiantes que así lo han manifestado en esta
acción de tutela, es donde el juez constitucional puede, en forma limitada por
la autonomía universitaria, intervenir para la protección de los derechos
fundamentales, si no se está frente a un hecho superado.
Sobre este último
aspecto, obra en el expediente que cuando los profesores eligieron al profesor
Pardo, y este nombramiento suscitó el gran descontento entre la comunidad
universitaria, para remediar provisionalmente el problema, el Rector nombró en
interinidad a un Director de Escuela de Derecho encargado. En la declaración
rendida ante el juez de tutela, expediente T-425.501, el Rector manifestó que
el nombramiento del nuevo Director se haría en el primer trimestre de 2001. Es
decir, para la Corte no hay certeza respecto de si el hecho está superado, o
si, a pesar de ya haberse producido un nuevo nombramiento, en este proceso se
respetó el resultado de la consulta de preferencia, o si se motivó el acto,
para apartarse del mismo, pues, si se ignoró nuevamente la opinión de la
consulta, se estaría frente a un aparente hecho superado, ya que la acción u
omisión continuaría produciendo efectos.
En tales
circunstancias, respetando las órbitas propias de la autonomía universitaria y
de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenará que en la elección y
nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no
se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga
el derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas,
el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de
participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten
por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los
profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto
de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática
por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse,
expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el
Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa,
ajena a lo que es el Estado de derecho.
Sólo a esto
se reduce la protección del juez constitucional en este caso, porque a las
demás pretensiones de los actores no se accede, por no corresponderle ordenar
que se revoque el nombramiento del Director encargado, por no cumplir
requisitos legales, ya que es evidente que existe otro medio de defensa
judicial. Tampoco puede ordenar que se respete la decisión de la consulta y que
se nombre al profesor Díaz, ya que resultaría una evidente violación a la
Constitución que un juez de la República sea el que nombre directivas
universitarias, si el precepto constitucional dice que son las propias
universidades las que se darán sus directivas y estatutos (art. 69 de la
Constitución). Por la misma razón, el juez constitucional no puede exigir al
Consejo Superior que modifique el Estatuto sobre la forma de nombramiento de
Director de Escuela, como es la tercera de las pretensiones. Respecto de que el
juez de tutela ordene a las directivas que no tomen represalias contra los
alumnos y profesores que apoyaron la consulta, no hay lugar a una orden en este
sentido, pues, no obra en el expediente prueba de que se esté dando tal
situación, situación que sí violaría la libertad de expresión de quienes
integran la comunidad universitaria.” (sentencia T-525 de 2001, M.P., dr. Alfredo
Beltrán Sierra)
En los procesos bajo estudio, la Sala considera
que la orden debe ser igual a la dada en la sentencia transcrita, por ser igual
la situación. Es decir, respetando las órbitas propias de la autonomía
universitaria y de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenará que en
la elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia
Política, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es
decir, que satisfaga el derecho de participación de la comunidad universitaria,
las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los
espacios de participación en la designación de tal Director, las decisiones que
se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de
hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54
del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma
democrática por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben
apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de
que el Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o
caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho.
En consecuencia, se revocarán las
decisiones objeto de estas acciones de tutela, y se concederán sólo en los
efectos señalados.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : En el expediente T-437.423, revocar la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Laboral, de fecha seis (6) de febrero de dos mil uno (2001) en la acción de
tutela presentada por Alvaro Frías Cruz contra la Universidad Industrial de
Santander. En el expediente T-446.449, revocar la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, de fecha seis
(6) de marzo de dos mil uno (2001), en la acción de tutela presentada por
Mauricio Ariel Albarraacín Caballero contra la misma Universidad.
Para tal efecto, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Rector de la
Universidad, si no se ha producido el nombramiento de Director de la Escuela de
Derecho y Ciencia Política, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia,
se comprometerá, acompañado de las directivas de la Universidad y de los
profesores responsables de la designación, a que las decisiones que se adopten
por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia para hacer la
elección de Director, según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad,
tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad
universitaria, y que si de tal opinión deben apartarse, suministren las
explicaciones correspondientes ante la misma comunidad.
Segundo :
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
de
1995, MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-275
de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[1]
Ver folios 19 y 20 del primer cuaderno del expediente.
[1]
Sentencia T- 457 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[1]
Sentencia T- 100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[1] Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.