T-587-00
Sentencia T-587/00
Sentencia T-587/00
TRANSITO DEL
SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protección derechos constitucionales/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento
intereses moratorios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por razón del régimen prestacional/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS
JUDICIALES-Pago oportuno
INDEXACION-Actualización monetaria que la
administración adeuda
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-274439, T-279462 y T-279465
Acciones de tutela
instauradas por Edgar Alfonso Delgado Arismendy, Yolanda Bueno Romero y Bertha
Quintero Díaz contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C., y Secciones Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por Edgar
Alfonso Delgado Arismendy, Yolanda Bueno Romero y Bertha Quintero Díaz contra
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial y el
Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los demandantes promovieron acciones de
tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración
Judicial en sus seccionales de Antioquia y Santander y en el caso del
expediente T-274439, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Señalaron los actores que les fue vulnerado su derecho fundamental a la
igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
a. Hace varios
meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus
cesantías parciales, las cuales les fueron reconocidas mediante resolución.[1]
b. Hasta la fecha
de interposición de la acción de tutela, no les habían sido pagadas,
excusándose la administración en la falta de disponibilidad presupuestal.
c. Los accionantes
consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se sienten
discriminados frente a aquellos servidores públicos que sí se acogieron al
nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, y quienes
recibieron el pago de sus cesantías a los pocos días de haberlas solicitado,
sin que exista a juicio de los demandantes, justificación alguna para el trato
diferente.
d. Por lo
anterior, solicitan se ordene el pago de las cesantías parciales ya
reconocidas, así como la correspondiente indexación por el retraso
injustificado en que incurrió la administración.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Expediente T-274439.
Mediante sentencia del 23 de septiembre de
1999, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C.,
tuteló el derecho a la igualdad. Para ello ordenó al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo, procediera a situar los recursos indispensables para
cancelar las cesantías parciales solicitadas por el actor, junto con la
indexación correspondiente.
En caso de insuficiencia presupuestal, se
le concedió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el término
inicialmente mencionado, para que iniciara los trámites con miras a efectuar la
correspondientes adición presupuestal. Ordenó a su vez, a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial que, de no existir los recursos para pagar
las cesantías ya reconocidas, procediera a solicitarlos. Situados los fondos
por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, debían cancelarse
las cesantías parciales con su indexación.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, quien mediante fallo del 12 de octubre de 1999, revocó la providencia
de primera instancia, y en su lugar negó la acción de tutela.
Tuvo el ad-quem como argumentos para su
decisión, el hecho de que no existe discriminación frente a aquellos
funcionarios públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías, pues a
ellos no se les cancelarán sus cesantías de 1999, sino hasta que finiquite el
año y dicha prestación sea liquidada y consignada en el mes de febrero de 2000.
En cuanto al derecho de petición, las entidades demandadas fueron diligentes en
dar respuesta a las solicitudes del actor. Por lo anterior, el pago solicitado
es netamente laboral y no existió violación de derecho fundamental alguno.
Expediente T-279462.
En providencia del 12 de agosto de 1999, el
Tribunal Administrativo de Bucaramanga, tuteló el derecho a la igualdad del
actor. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese
fallo, procediera a situar los fondos indispensables para el pago de las
cesantías parciales solicitadas, junto con su indexación. Así mismo, ordenó a
la Dirección de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga, que en los
cinco (5) días siguientes a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
hubiere situado los fondos, procediera a pagar a la demandante sus cesantías
indexadas.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999, revocó
y en su lugar negó la tutela. Consideró el fallador de segunda instancia, que
la demandante no demostró qué funcionarios públicos sometidos a su mismo
régimen y que hubieren solicitado el reconocimiento de sus cesantías el mismo
día o con posterioridad, hubiesen recibido algún pago. No se pudo establecer
además, un criterio de comparación con los funcionarios acogidos al nuevo
régimen pues la apropiación de fondos se rige por sistemas diferentes.
Finalmente, el no pago de dicha prestación se debe a la carencia de apropiación
presupuestal y al orden de radicación de las peticiones.
Expediente T-279465
El Tribunal Administrativo de Santander,
mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de 1999, tuteló el derecho a
la igualdad de la actora. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
que a más tardar en las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión,
procediera a situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías
parciales solicitadas. Si no hubiere apropiación presupuestal, dispondría del
mismo plazo ya señalado para iniciar los trámites de las correspondientes
adiciones presupuestales. Finalmente, situados los fondos por parte del
Ministerio de Hacienda, la Dirección Ejecutiva, Seccional Bucaramanga,
dispondría de 5 días para efectuar el pago correspondiente.
Impugnada esta decisión, conoció en segunda
instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo
de Estado, la cual en fallo del 12 de noviembre de 1999, revocó íntegramente la
decisión de primera instancia. Consideró que el derecho al reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales no es un derecho susceptible de protección
por la vía de la acción de tutela. En cuanto al derecho a la igualdad, la
demandante no fundamentó su afirmación de que tal derecho estuviere violado.
Finalmente, se consideró que el derecho al trabajo no es de aplicación inmediata,
razón por la cual tampoco procede la tutela como mecanismo judicial para su
protección.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Tránsito de un sistema legal a otro.
En la Sentencia
T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo se trató el tema que ahora se reitera así:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores
públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
‘En relación con
el punto, se reitera:
"El artículo
53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y
lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).”
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.”
3. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.
La Corte
Constitucional en numerosas sentencias ha indicado que, la tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para lograr el efectivo pago de acreencias laborales,
en la medida en que para ello existen otros medios judiciales de defensa.
Sin embargo, y de
manera excepcional, la tutela es procedente como mecanismo de defensa judicial
para el cobro de obligaciones laborales, cuando se busque con ella la
protección de derechos fundamentales violados o amenazados, si analizada la
situación concreta, los mecanismos ordinarios de defensa surgen inadecuados.[2]
En los casos objeto
de revisión, los tutelantes ponen de presente el trato discriminatorio del cual
vienen siendo objeto, en razón de haber permanecido bajo el antiguo régimen de
cesantías, y que se hace evidente ante la demora en la cancelación de una
prestación a la cual acceden más fácilmente quienes optaron por el nuevo
régimen. Es por esta razón, que lo pretendido por ellos no se limita
exclusivamente a la obtención del pago de sus cesantías parciales como
acreencia laboral per se, sino a la protección y restablecimiento del derecho a
la igualdad, en virtud del trato discriminatorio al cual están sometidos
quienes pertenecen al antiguo régimen.
En situaciones
similares,[3]
ya la Corte ha determinado que la protección procede realmente por violación al
derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no en consideración a la
petición de una prestación laboral. Así lo expuso la sentencia T-175 de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
También se ha
ocupado la jurisprudencia de la actualización de los dineros que hacen parte de
la prestación requerida, señalando que cuando la Administración incurre en mora
en la cancelación de las cesantías parciales ya reconocidas, causa a los
titulares del derecho un grave perjuicio económico. “La necesidad de recibir
los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado,
no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de
quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio
ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.”[4]
Al respecto, la
sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de
conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el
correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal,
pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la
liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo
respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que
tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización
de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias.
“Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
“Tal
actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996,
desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del
artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a
fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra
normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se
deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los
cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización
de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
“Desde luego, son
los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por
regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños
sufridos.
“Salvo los
eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales
se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de
que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente
resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y
pagos se efectúen.
“Cuando la Sala
Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo
hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado
por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la
jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19
de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las
sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de
cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo
de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.
“Puesto que la
Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada
no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno
de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo
que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de
unificación.”
“ (...).
“Otra cosa
acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por
la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el
análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las
circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los
montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.”
En los expedientes objeto de revisión, resulta
probado que los accionantes son funcionarios de la Rama Judicial desde hace
varios años, optaron por permanecer bajo el antiguo régimen de cesantías, no
sometiéndose por lo tanto, a lo establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; a
todos se les reconocieron y liquidaron sus cesantías parciales, sin que hasta
la fecha de interposición de la correspondiente acción de tutela, se hubiere
hecho efectivo el pago de las mismas, situación que la administración sustenta
en la falta de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, la falta de
apropiación presupuestal, no es excusa para que se omitan los trámites
correspondientes para obtener los recursos necesarios.
Con base en las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a tutelar el
derecho fundamental a la igualdad, para lo cual revocará las decisiones
objeto de revisión, en cuanto negaron las tutelas objeto de revisión.
En su lugar se
ordenará, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, si ya no lo hubiere hecho, sitúe los fondos necesarios para pagar
las cesantías parciales y su indexación, siempre y cuando exista la
correspondiente apropiación presupuestal; de no darse la disponibilidad
requerida, dispondrá el mismo Ministerio del término anteriormente indicado,
para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones
presupuestales que fueran del caso.
Finalmente, se
ordenará a la Dirección de Administración Judicial en sus diferentes
seccionales, que dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir
las partidas correspondientes proceda a pagar a los demandantes, teniendo en
cuenta los turnos de solicitud de las cesantías.[5]
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado
Veintitrés Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., del 12 de agosto de
1999, por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado del 5 y 12 de noviembre de 1999. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental a la igualdad.
Segundo. ORDENAR el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los
fondos necesarios para el pago de cesantías parciales solicitadas por los
demandantes junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere
apropiación presupuestal suficiente.
Si no existiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá,
dentro del mismo término ya señalado, iniciar los trámites necesarios a fin de
efectuar las correspondientes adiciones presupuestales.
Tercero. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público haya situado los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren
hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes,
indexando las sumas a pagar, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de
agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Dichos pagos
deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de
cesantías.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver expediente T-274439, folios 76 y 77; expediente
T-279462, folios 1 y 2 ; y expediente T-279465, folios 1 y 2
[2] “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse
el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[3] Ver
sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de
1998, T-072, T-128 y T-348 de 1999 entre otras.
[4] Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.