T-587-99
Sentencia T-587/99
Sentencia
T-587/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA EN DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Cuantía en apelación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos
Referencia:
Expediente T-218524
Peticionaria: Carlos Alberto Cañas
Flórez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Mauricio
Cañas Mejía.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Seis,
ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 3 de junio de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
El señor Carlos
Alberto Cañas Flórez, en nombre propio y en representación de su menor hijo,
presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima,
con el fin de que se le tutelen los derechos a la igualdad, debido proceso y
protección del niño.
B. Hechos
Actuando a través de apoderado judicial, el actor en
la presente acción de tutela, instauró demanda ordinaria de acción de
reparación directa, por falla en el servicio, en contra del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Tolima, ante el Tribunal Contencioso Administrativo
del Tolima, por la muerte de su esposa y la enfermedad de su menor hijo, a
consecuencia de una cesárea practicada en forma extemporánea y, que a su juicio
fue la causante tanto de la muerte de su cónyuge, como de la invalidez mental
de su hijo.
Agrega el actor, que en la presentación de la demanda,
se estimaron los perjuicios ocasionados “considerando su CUANTIA en la suma
puntual de $110.000.000.oo m/cte”, afirmando, por lo tanto, que se trataba de
un proceso ordinario de mayor cuantía y, así fue admitida la demanda en el
Tribunal Contencioso del Tolima, sin que hubiera dicho nada respecto de la
cuantía, profiriendo sentencia, en la que tampoco se dijo nada respecto de una
posible nulidad.
Posteriormente, agrega el demandante, que mediante
auto del 3 de febrero del año en curso, el Tribunal demandado concedió el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones
de la demanda y, después en forma sorpresiva, aduce el actor, “...encontramos
que, al parecer y, en forma inexplicable, posteriormente, a éste texto o
atestación, se le ‘antepuso’ en forma incoherente , no coincidente, en
forma pequeña y raquítica, la palabra ‘no’, para significar que, dicho
auto ‘NO CONCEDE RECURSO DE APELACION’”. Por ello, considera el accionante, que
el secretario o funcionario encargado de realizar las anotaciones en el “libro
de minuta”, incurrió en un error que cambió totalmente el sentido de la
decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, ocasionándosele en
consecuencia, un perjuicio incalculable e irremediable.
C.
Sentencia de
primera instancia
El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó por
improcedente la acción de tutela impetrada, argumentando en síntesis, que el
amparo que se solicita se concreta exclusivamente en la no concesión del
recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Cañas, en su
nombre y en el de su menor hijo, en el proceso ordinario que adelantó ante el
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en contra del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Tolima; y, que concluyó negando sus pretensiones y
condenándolo en costas, según providencia del 14 de enero de 1999.
Indica el fallador a quo, que en auto del 3 de febrero
del año en curso, la mencionada Corporación negó el recurso de apelación
interpuesto, por considerarlo improcedente.
Agrega, que el hecho de que se hubiese interpuesto el
monosílabo “NO” a la frase “CONCEDE EL RECURSO DE APELACION (contenido
en el libro de la Minuta que se lleva en la Secretaría de la Corporación
demandada)”, no está vulnerando en modo alguno los derechos a la igualdad,
debido proceso y derechos del menor, como quiera que en el auto del 3 de
febrero, se esbozaron las razones para denegar la apelación solicitada.
Manifiesta, que los fallos y autos de los jueces, son
los que dan la pauta en las decisiones que emiten los funcionarios en los
procesos y, confundir esos pronunciamientos con una “relación de providencias
que se llevan en un libro de control, MINUTA, refleja desconocimiento absoluto
en esta área”.
Finalmente, señala, que pretender que se ha incurrido
en conducta irregular por parte de quien allí interpuso el monosílabo “NO” a la
aludida frase, no deja de ser necio; habida consideración que la corrección que
se hizo, tiene fundamento en la decisión emitida por la Honorable Sala del
Tribunal Administrativo del Tolima...”.
D.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia,
manifestando que sus derechos fundamentales fueron flagrantemente vulnerados
con la actitud “indelicada” y “temeraria”, no solo del funcionario encargado de
anotar en el Libro de Minuta, sino también del Tribunal demandado, toda vez que
éste Tribunal consintió una conducta que hizo incurrir en error a las partes
“al anotar la sílaba ‘no’ antepuesta y discordante, no aceptando que se quiera
hacer ver la responsabilidad unilateral del funcionario, sino que se obvio que
la Corporación es una sola y debe responder por los yerros cometidos, máxime
cuando se esta admitiendo sobre dicho error”.
Igualmente, señala que el juez constitucional se
limitó a resumir los hechos y pretensiones de la acción, pero no hizo unas
consideraciones profundas sobre su decisión.
E. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que la Corte Suprema
de Justicia, con fundamento en la Constitución y la Ley, reiteradamente ha
destacado la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que
han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.
Continua diciendo, que la utilización de la acción
constitucional en aras de reemplazar los procesos judiciales es extraña a la
naturaleza de dicha acción y, que en el caso concreto el accionante pretende la
modificación de un auto que negó la concesión de un recurso “petición que
fundamenta el accionante en una diversa posición interpretativa frente a la
adoptada por el Tribunal competente”.
Agrega que la forma correcta de discutir las
diferencias de interpretación normativa o de valoración probatoria, debe
realizarse a través de los recursos ordinarios contemplados en cada proceso y,
por lo tanto, no resulta legítimo “atraer a la solución de un problema jurídico
de tal orden a un juez extraño al competente”. Por ello, la interpretación que
realizó el Tribunal demandado del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, está
dentro de la órbita de su competencia y función, por lo que ningún otro juez
puede entrar a discutirla o ponerla en duda.
Actuación surtida en la Corte Constitucional.
Una vez examinado el expediente en cuestión, esta
Corporación consideró necesario oficiar al Tribunal Administrativo del Tolima,
con el fin de solicitar el envío de algunas piezas procesales, que obran en el
proceso ordinario de acción de reparación directa por falla en el servicio,
instaurado por Carlos Alberto Cañas Flórez, con el objeto de tener suficientes
elementos de juicio, que permitan a la Corte Constitucional, proferir una
sentencia acorde con los postulados contenidos en el Estatuto Fundamental.
Así las cosas, mediante auto del 15 de junio del año
en curso, se solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, el envío de
fotocopia autenticada de la demanda y del auto admisorio; de la sentencia que
puso fin al proceso; del memorial mediante el cual se interpuso el recurso de
apelación; del auto que denegó dicho recurso; fotocopia del estado mediante el
cual se notificó el auto que denegó el recurso de apelación; y, certificación
sobre si el auto que denegó el recurso de apelación quedó ejecutoriado y
cuándo.
Mediante auto del 15 de julio de 1999, se dio
cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
1. Procedencia excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales por configuración de vías de hecho.
En reiteradas
providencias de esta Corporación, se ha establecido la improcedencia, en
principio, de la acción constitucional en contra de las decisiones judiciales.
Sin embargo, excepcionalmente, se abre paso la acción de tutela cuando las
decisiones judiciales son abiertamente lesivas del ordenamiento legal y, por lo
tanto, de los derechos fundamentales del que reclama su protección y, contra la
cual no existe otro mecanismo viable para evitar la realización de un perjuicio
irremediable. Entonces, se hace necesario, la adopción de medidas correctivas
tendientes a preservar y salvaguardar los derechos reconocidos a los ciudadanos
por la Carta Magna.
Así las cosas,
esta Corporación, ha determinado la existencia de vía de hecho judicial, cuando
se presenta uno de los siguientes vicios o defectos, protuberantes, a saber :
(1) defecto sustantivo, el cual se produce cuando la decisión que se
controvierte se funda en una norma indudablemente inaplicable al caso que se
estudia; (2) defecto fáctico, se da cuando es evidente que el juez carece de
sustento probatorio para proceder a aplicar el supuesto legal en el que
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el juez carece
absolutamente de competencia para pronunciarse en el asunto que se debate y,
(4) defecto procedimental, se presenta cuando el juez se desvía por completo
del procedimiento establecido.
De manera pues, que
las decisiones judiciales proferidas por el juez, sin tener en cuenta el
ordenamiento jurídico vigente, en abierto y protuberante desconocimiento de los
principios y derechos constitucionales y legales, son claramente contrarios al
debido proceso y, en consecuencia, deben ser dejados sin efectos, para proteger
los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y, corregir el
“yerro” en que incurrió el fallador.
2. El caso concreto y la procedencia de la
acción de tutela.
El actor en la
presente acción de tutela, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo
(inválido), promovió por medio de apoderado un proceso ordinario de reparación
directa por falla en el servicio, en contra del Instituto de Seguro Social,
Seccional Tolima, en razón a que su esposa Olga Lucía Mejía Macías, a su vez,
madre de su menor hijo, falleció en la Clínica de la entidad demandada en el
proceso de reparación directa, a causa de una cesárea extemporáneamente
practicada, tardanza que además ocasionó serias y definitivas secuelas síquicas
que lo dejaron inválido.
En la demanda
presentada, los perjuicios fueron estimados en la suma de $110.000.000, siendo
admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que dio lugar a que se
adelantara como un proceso ordinario de mayor cuantía y, así se fallara
mediante sentencia del 14 de enero de 1999, negando las pretensiones del actor.
Esta decisión fue
apelada oportunamente por el apoderado del actor, mediante memorial presentado
el 20 de enero de 1999, recurso que fue negado por el Tribunal en auto del 3 de
febrero del mismo año.
Es ante esta
denegación del recurso donde surge el problema planteado en la acción de
tutela, debido según el accionante, a una indebida aplicación de la norma
jurídica en que se sustentó el Tribunal Administrativo del Tolima, para no
conceder el recurso de apelación contra la sentencia por él proferida.
Si bien el Tribunal
demandado, en el auto del 3 de febrero, mediante el cual denegó el recurso de
apelación, no cita norma alguna, está se colige de su contenido. En efecto,
señala el auto mencionado “Teniendo en cuenta la estimación razonada, vista a
folio 42, esta corresponde para acciones de única instancia. Por lo tanto el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia
proferida por ésta Corporación el día catorce de enero del año en curso, SE
DENIEGA por improcedente”.
Cuando se promovió
la demanda de reparación directa por falla en el servicio, la cuantía de las
pretensiones se determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132
numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, por ende, se consideró como
una acción de doble instancia, la primera ante los Tribunales Administrativos,
la segunda, ante el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Ley
446 de 1998, modificó algunas normas del Código Contencioso Administrativo,
entre esas, la competencia de los Tribunales Administrativos en primera
instancia, exigiendo como cuantía para los procesos de doble instancia, la que
exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales (art. 132 num. 6).
Así mismo, dispone
la ley citada, en su artículo 164 inciso 4 lo siguiente : “...Los procesos en
curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de
única, no serán susceptibles de apelación a menos que el recurso se hubiere
interpuesto...”.
Pero también, el
parágrafo del mismo artículo establece que “...Mientras entran a operar los
Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia
vigentes a la sanción de la presente ley”.
Es decir, el
Tribunal demandado, se basó para la denegación del recurso de apelación
oportunamente interpuesto, en una norma jurídica inaplicable en el momento,
como quiera, que como se sabe, aunque los Juzgados Administrativos ya fueron
creados, todavía no han entrado en funcionamiento, entonces, por disposición de
la misma ley, se deben seguir aplicando las normas de competencia vigentes a la
sanción de la ley.
No obstante lo
anterior, como ya se dijo, no es susceptible la acción de tutela contra
providencias judiciales, solo excepcionalmente puede abrirse camino esta acción
constitucional, en el evento en que se haya incurrido en una vía de hecho; pero
el juez constitucional debe ser muy exigente en el análisis de las
circunstancias, acciones u omisiones y, en general de los elementos probatorios
que obren en el expediente, para poder señalar la existencia de una vía de
hecho.
Existió la
vulneración al debido proceso que alega el accionante? Considera la Corte
Constitucional que no, por las siguientes razones :
Es claro para esta
Corporación que el auto por medio del cual se denegó el recurso de apelación
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,
resulta contrario a la ley, toda vez, que el parágrafo del artículo 164 de la
Ley 446 de 1998, de manera inequívoca expresa que “Mientras entran a operar los
juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia
vigentes a la sanción de la presente ley”, lo cual significa, sin ninguna
especie de ambigüedad que este proceso no era, entonces, para esa fecha, de
“única instancia”, por cuanto bajo el imperio de la normatividad vigente tenía,
por ministerio de la ley, dos instancias.
Por otra parte, la
Ley 446 de 1998, modificó la competencia de los Tribunales Administrativos y
del Consejo de Estado, teniendo en cuenta nuevas cuantías, punto éste que, para
el caso concreto, plantea la posibilidad de interpretaciones disímiles, asunto
sobre el cual no entra a pronunciarse la Corte Constitucional.
Ocurre, sin embargo,
que precisamente para casos como este en que el juzgador de primer grado de
manera ilegal, es decir, contraria a derecho deniega el recurso de apelación o
lo concede en un efecto diferente al señalado por el legislador, la ley dota a
las partes de un medio de impugnación eficaz e inmediato para proteger su
derecho a la doble instancia, cual es el recurso de queja, regulado de manera
específica por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que,
precisamente, permite al superior jerárquico funcional examinar la actuación
que la parte acusa como ilegal, para, si así fuere, retirar del ordenamiento
jurídico-procesal la providencia contra legem que priva a la parte afectada del
recurso legítimo de apelación, hipótesis en la cual, es entonces el superior
jerárquico quien concede directamente la apelación que el inferior denegó.
Siendo ello así, si
la parte fue notificada del auto de 3 de febrero de 1999, que le denegaba el
recurso de apelación por ella interpuesto, notificación esta de que da cuenta
el Estado No. 019 de 5 de febrero de 1999, publicado en la Secretaría del
Tribunal Administrativo de Ibagué, cuya copia obra a folio 65 de este
expediente; y, si, además, la parte demandante no interpuso contra esa
providencia el recurso de queja, sino que, lo dejó ejecutoriar con su silencio,
mal puede ahora, utilizando para ello la acción de tutela, pretender que
mediante ella se ordene la tramitación del recurso de apelación a que se ha
hecho alusión, pues resulta claro que, así las cosas, no hay quebranto evidente
del derecho fundamental al debido proceso, sino que, lo que ocurre es la consecuencia
de no haber hecho uso oportuno de los medios de impugnación que ofrece la
legislación para combatir los yerros del juzgador, lo que acarrea el soportar
las consecuencias jurídicas desfavorables de la propia conducta, cuando no se
satisfacen, como aquí sucedió, las cargas procesales para utilizar el medio de
impugnación idóneo contra la providencia cuestionada, y en el tiempo señalado
por el legislador.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el 20 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela
interpuesta por el señor Carlos Alberto Cañas Florez contra el Tribunal
Administrativo del Tolima.
Segundo: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-587/99
Aunque en la
sentencia referida se invoca como fundamento una doctrina reiterada de la
Corte, que ha sido sustentada por la Sala de Revisión que presido, creo que en
el presente caso ha debido matizarse, dado que no son equiparables los recursos
de apelación y queja. Mientras el primero se ejerce de modo casi automático
contra las providencias nocivas al recurrente, el segundo exige un conocimiento
del derecho que no es corriente en el ciudadano común. Por esa circunstancia,
aunque considero que la decisión se apoya en bases incuestionables, creo que ha
podido matizarse la doctrina y concederse al amparo.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.