T-587-98
Sentencia T-587/98
Sentencia
T-587/98
COMITE TECNICO DE
ADOPCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Ausencia de notificación de decisión al
menor o defensora
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Edad del actor/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Asunto puramente constitucional y arbitraria
transgresión de derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Desproporción
y costos en términos de eficiencia
Esta Corporación
ha establecido que cuando la edad del actor permita presumir razonablemente que
de someterse a un proceso ordinario su derecho quedará insatisfecho, procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Lo anterior, sin mencionar que, en aquellos casos en
los cuales se encuentran comprometidos derechos fundamentales cuya realización
continua se torna necesaria para proteger la dignidad de su titular, el juez
constitucional, para decidir sobre la procedencia de la tutela, debe verificar
si, verdaderamente, se está produciendo una lesión iusfundamental y si ésta se
origina en un acto de tal arbitrariedad que resulta desproporcionado someter a
la persona a un proceso ordinario. Se trata de las llamadas cuestiones
constitucionales que, pese a poder ser ventiladas a través de otros mecanismos
judiciales distintos de la acción de tutela, pueden ser asumidas por el juez
constitucional dado (1) que se trata de un asunto puramente constitucional, y (2)
que resulta flagrante la arbitraria transgresión de los derechos fundamentales.
En estos casos, es evidente la desproporción y el costo en términos de
eficiencia que implica optar por el mecanismo judicial ordinario.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Sujeción al derecho/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio
iusfundamental irremediable
El ICBF, como
todos los restantes órganos del poder público, se encuentra sometido al derecho
y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones viola el derecho
vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que éstas o
aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario
indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los
jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que el Instituto
demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra
amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o
de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio
iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como mecanismo
transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado
a la autoridad administrativa.
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Derechos fundamentales conexos/DERECHO A TENER UNA
FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance por su vulneración
La vulneración
del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos
fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un
ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la
educación, a la recreación y a la cultura. Un niño expósito no sólo es incapaz
de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia
especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral, la
venta, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y el sometimiento a
la realización de trabajos riesgosos. El derecho a formar parte de un núcleo
familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación,
constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos
fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta.
La negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una
violación del derecho a la identidad personal, dado que la familia constituye
un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios
referentes de identificación personal y social. En este sentido, impedir o
dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una
situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el
derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el
de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales. Apareja una
degradación tal del ser humano que resulta incompatible con el principio de
dignidad. Por estas razones, siempre que se respeten las normas básicas de
convivencia, la decisión de separarse o de no constituir un núcleo familiar
sólo puede ser personal. De otra forma, se estaría convirtiendo al sujeto en un
mero instrumento de los caprichos estatales y se le estaría privando de un
factor determinante de su más íntima individualidad.
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Sujetos titulares
Debe afirmarse
que no sólo los niños, sino los adolescentes e incluso, los adultos tienen
derecho a ser protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los
particulares que tiendan a negarles el derecho a tener una familia y a no ser
separado de ella. En este sentido, se ha manifestado reiteradamente la
Corporación al señalar, por ejemplo, que el derecho fundamental a tener una
familia es de doble vía, pues nada justifica que sólo resulten titulares del
mismo algunos de sus miembros y, sin embargo, los restantes carezcan de tal
titularidad.
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA -Protección en los diversos vínculos que la originan
La familia
biológica está plenamente amparada por la Carta Política. Sin embargo, lo
anterior no implica que la familia que se constituye al margen de los vínculos
biológicos no sea también objeto de protección constitucional. Por el
contrario, a este respecto la Corte ha indicado: "Como bien corresponde a
un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo
evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto
de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce
consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas
condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los
tipos posibles". En el mismo sentido, la Corporación reiteró: "Es
cierto que el niño tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta
inobjetable, además, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad
como es el Estado Colombiano, no existe un único tipo familiar digno de protección,
sino que se reconoce igualmente a la familia proveniente de vínculos jurídicos
como a aquella formada por lazos naturales o afectivos." Y, finalmente, la
jurisprudencia señaló: "El derecho del menor a tener una familia, no
significa necesariamente que deba ser consanguínea y legítima. Es también el
derecho a que provisionalmente el niño tenga su hogar amigo, su familia
sustituta, por eso el Código del Menor emplea el término COLOCACION
FAMILIAR".
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menores abandonados o expósitos/ADOPCION-Integración
de núcleo familiar
Existen numerosos
eventos en los cuales la familia "natural" no constituye un medio
adecuado para el desarrollo integral del menor. En estas circunstancias, surge
la obligación inaplazable del Estado de establecer instituciones encargadas de
suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que
se ve obligado a separarse de su familia natural. Tal vez la institución más
importante dentro de las que pueden ser diseñadas para hacer efectivo el
derecho de los menores abandonados o expósitos a tener una familia, es la
adopción. Esta alternativa es la única dentro de las existentes que persigue el
objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus
propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un
núcleo familiar. En este sentido, los tratados internacionales y las normas de
derecho interno reconocen la importancia del proceso de adopción y la necesidad
de que el éste se someta, enteramente, a la defensa pronta y efectiva de los
derechos del menor.
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Primacía constitucional/REGIMEN DE ADOPCION-Especial
importancia constitucional
Los menores y,
particularmente, aquellos que han sido abandonados o sometidos a procesos de
violencia o maltrato, son sujetos constitucionalmente privilegiados. Los
derechos contemplados en el artículo 44 y, en especial, el derecho a tener una
familia, gozan de primacía constitucional. En consecuencia, dado que la
adopción es la institución diseñada para garantizar derechos de sujetos
especialmente protegidos, no cabe ninguna duda de que se trata de una figura
jurídica que comporta una especial importancia en términos constitucionales. En
este sentido, la obligación del Estado consiste en diseñar e implementar un
régimen de adopciones sometido integralmente a los principios constitucionales
que regulan la función pública, así como a los valores, principios y derechos
que se articulan en favor del desarrollo armónico y pleno de los menores.
POLITICA PUBLICA
DE ADOPCION-Especial
interés por el Estado/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 44 de la Carta, las políticas públicas en materia de
adopción deben ocupar uno de los primeros lugares entre las preocupaciones del
Estado, por esta razón, los planes y programas en esta materia, deben ser
diseñados y ejecutados por las personas mejor capacitadas y estar sometidos a
una estricta vigilancia por parte de las entidades públicas de control y por la
opinión pública. Todo lo anterior, por supuesto, con independencia de la
calidad - pública o privada - de la entidad encargada de ejecutar dichas
políticas. Todo sistema de adopciones deberá respetar los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el
interés superior del menor. La deficiencia en el diseño y aplicación de las
políticas, planes y programas de adopción de los niños expósitos se convierte
en una amenaza directa tanto de los derechos fundamentales de los menores que
necesitan ser incorporados a un núcleo familiar como de las personas que desean
asumir su cuidado. Pero cuando la implementación del régimen de adopciones se
realiza al margen de los principios y derechos constitucionales y legales de
todas las partes involucradas, la amenaza se convierte en una violación
flagrante de los valores y principios constitucionales.
PROCESO DE
ADOPCION-Sometimiento a
valores, principios y derechos constitucionales
En un proceso de
adopción se encuentran involucrados no sólo el derecho fundamental del menor a
tener una familia, sino un conjunto mucho más amplio de derechos fundamentales
constitucionales cuyo titular no es únicamente el niño sujeto de la eventual
adopción. En efecto, el derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separado de ella tiende a garantizar todo el plexo constitucional de los
derechos del niño, así como derechos fundamentales de otros miembros de la
familia. En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un
proceso de adopción deben estar plenamente justificadas en la aplicación de
normas claras, unívocas, públicas y sometidas a los valores, principios y
derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formación de los
menores y su desarrollo libre y armónico.
COMITE TECNICO DE
ADOPCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Inexistencia de regla jurídica que defienda
la primogenitura
PROCESO DE
ADOPCION-Forma de actuar
por inexistencia de regla precisa de acción
La decisión del
ICBF debe estar fundada en una norma jurídica o, por lo menos, en una directriz
o principio jurídico que sea público, claro y jurídicamente controvertible.
Adicionalmente, la actuación del ICBF debe someterse tanto a los principios que
rigen la administración pública, como a los valores y derechos constitucionales
que propenden el interés superior del menor. Si esto no se cumple, la decisión
será arbitraria y, por lo tanto, deberá ser revocada. Aquellos procesos de
adopción respecto de los cuales no exista una regla precisa de acción - bien
porque las normas no se han ocupado del tema o por que la aplicación de las
reglas existentes conduce a una decisión abiertamente contraria a los
imperativos constitucionales - la actuación no puede quedar librada simplemente
al buen juicio del funcionario de turno, sino a la aplicación de pautas claras
fijadas por el ordenamiento jurídico que limiten, hasta donde ello resulte
posible, la discrecionalidad y la eventual arbitrariedad de la administración.
TEORIA DE LA
DISCRECIONALIDAD TECNICA-Control
judicial
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Justificación y fundamentación de decisiones fundadas en motivos
técnicos/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Justificación
de decisiones que se fundamentan en motivos técnicos/ADOPCION-Justificación
de decisiones fundadas en motivos técnicos
Cuando la
administración adopta una decisión fundada en motivos técnicos debe poder
justificarla dentro de parámetros científicos universalmente aceptados. Lo
anterior cobra todavía más importancia cuando se trata de decisiones que
afectan los derechos fundamentales de los menores y, especialmente, el derecho
a tener una familia. En estos casos, la Administración debe estar en capacidad
de demostrar la racionalidad científica de los datos que apoyan su decisión. En
este ámbito, no cabe el menor espacio para la especulación administrativa o
para la adopción de medidas en atención al criterio subjetivo del funcionario
competente. Como lo ha manifestado esta Corporación, las decisiones que
restrinjan o limiten el derecho de un menor a tener una familia están sometidas
a un "estricto rigor probatorio". La decisión del ICBF debe poderse
justificar en disposiciones jurídicas que regulen directa, indirecta o
residualmente la actuación administrativa en materia de adopciones y,
adicionalmente, debe contar con una fundamentación científica objetiva y clara.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Condiciones
básicas
El interés
superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar
cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda
justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al
menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en
cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus
particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;
(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los
demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o
capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo;
(3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su
protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo
ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;
(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio
jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la
personalidad del menor.
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Aplicación de norma ténica carente de fundamento
jurídico y científicamente cuestionable
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Aplicación
de norma técnica carente de fundamento jurídico y científicamente cuestionable
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE ADOPCION-Defensa
de interés del menor adulto
La menor
adolescente tenía pleno derecho constitucional de conocer y participar -
directamente a través de su defensor o representante - en el proceso de
adopción, no sólo porque ello se deriva del derecho fundamental a ejercer la
defensa de los propios intereses, sino porque es la única manera de romper la
paradoja que consiste en considerar que una persona es plenamente incapaz para
aceptar los fracasos y frustraciones hasta los 18 años, pero que, a partir de
entonces, estará capacitado para dejar atrás los hogares de custodia y
sobrevivir dignamente sin apoyo alguno.
SISTEMA GENERAL
DE ADOPCIONES-Adecuación a
los imperativos constitucionales
Octubre 20 de 1998
Referencia:
Expediente T-164386
Actor: María del
Pilar Martínez
Temas:
Los derechos
fundamentales involucrados en las decisiones administrativas o judiciales sobre
adopción de menores.
El derecho a tener
una familia y los derechos fundamentales conexos.
Sujetos titulares
del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella
El derecho a la
familia de los niños que no pueden ser cuidados por sus padres biológicos
El llamado interés
superior del menor
Procedencia de la
acción de tutela presentada directamente por una menor contra una decisión
administrativa proferida dentro del trámite de adopciones
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-164386 adelantado por MARIA DEL PILAR MARTINEZ contra la DIVISION DE
ADOPCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero
de 1998, la menor María del Pilar Martínez interpuso acción de tutela ante la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá, contra la División de Adopciones del ICBF, por considerar que esta
entidad vulneró sus derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad,
al cuidado y al amor y al debido proceso.
La actora señaló que
es una menor abandonada, ubicada en la "Ciudadela de la Niña" desde
el 29 de diciembre de 1992, hija de padre desconocido y de una madre que nunca
le brindó amor. Informó que, desde el mes de octubre de 1996, fue integrada al
programa de padrinazgo, por medio del cual, personas de nacionalidad belga
ayudan a niños colombianos desamparados. Dentro de este programa, fue
apadrinada por los esposos Jacques y Brigitte Ribant, quienes se han preocupado
por conocer su historia, han sostenido con ella comunicaciones escritas y
telefónicas y se han preocupado por su situación y su futuro. Agregó que la
pareja antes mencionada, "en reiteradas oportunidades han manifestado su
interés y decisión de adoptarme para ofrecerme un hogar, amor, el cuidado y las
atenciones que a un hijo le pueden prodigar unos padres y una familia".
La demandante afirmó
que, mediante escrito fechado el 20 de junio de 1997, los esposos Ribant
expresaron su interés de iniciar los trámites pertinentes para lograr su
adopción. Empero - señaló la actora -, la División de Adopciones del ICBF,
mediante oficio de octubre 21 de 1997, negó la petición elevada por la familia
belga, argumentando que la adopción solicitada podría causar traumatismos
familiares, toda vez que la primogenitura de Audrey, la pequeña hija de 8 años
de edad, de los Ribant, resultaría disputada con la integración al núcleo
familiar de una niña de mayor edad. Sobre la negativa del ICBF, la actora
expresó que "la citada comunicación del ICBF [oficio de octubre 21 de
1997], con flagrante violación de la ley, cita de forma genérica unas supuestas
normas técnicas, sin especificar su fecha, procedencia, jerarquía, publicación,
publicidad, en fin, todo parece indicar que se trata de normas secretas que
sólo esa entidad y en ciertas instancias conocen. Derivado de esas normas
secretas, se dictó un acto administrativo de contenido particular que no reúne
los más elementales requisitos y, en últimas, resulta una vía de hecho
vergonzosa". Adicionalmente, opinó que el concepto de primogenitura,
además de no estar contemplado en el Código del Menor como limitante para
entregar menores en adopción, es propio de una época "esclavista" o
"medieval" y que "hoy en día con los avances científicos,
sociales, jurídicos y la consiguiente modificación de los conceptos,
consecuencias patrimoniales y la igualdad de los hijos, entre otros, ya está
mandado a recoger".
Manifestó que,
frente a la respuesta negativa del ICBF, los esposos Ribant solicitaron una
evaluación psicológica con el fin de demostrar que su adopción no causaría
mayores traumatismos al núcleo familiar o a Audrey. Informó que, mediante
concepto fechado el 19 de diciembre de 1997, la psicóloga Nathalie Jodogne del
Departamento de Neuropsiquiatría y Patologías Especiales - Sector de
Psiquiatría - de las Clínicas Universitarias San Lucas de la Universidad
Católica de Lovaina conceptuó que su adopción no implicaría problemas para
Audrey o para la familia Ribant en su conjunto, habida cuenta de la
idealización y convicción que la familia belga había expresado frente al
anotado proyecto en las entrevistas sostenidas con la especialista.
A continuación, la
actora afirmó : "soy una menor que carece de padres, cuya única
expectativa y posibilidad que hoy me brindan Dios y la vida, es la de formar
parte de la familia Ribant, junto a la cual podré disfrutar de mis derechos
fundamentales, realizar mis sueños y posibilidades de tener un mejor futuro,
desarrollarme como ser humano, persona y ciudadana. Pero sobre todo lo
anterior, podré contar con lo que hoy me niegan las personas del ICBF, y es el
derecho al amor. (…) Señores magistrados (…) no dejen que yo sea una de las
tantas niñas que hoy se encuentran en las instituciones como una historia que
se suma a otras y sin más posibilidades que esperar que transcurra el tiempo
para que, cuando cumpla mi mayoría de edad, deba salir a enfrentarme a la vida
sola porque el ente que debía brindarme protección y mayores alternativas quiso
que fuera así simplemente porque existían unos lineamientos internos que en
nada contemplan el principio constitucional de la prevalencia de los derechos
de los niños sobre los derechos de los demás (…)".
De otro lado, la
demandante consideró que su derecho fundamental al debido proceso (C.P.,
artículo 29) y el artículo 10 del Código del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989)
habían sido vulnerados por el ICBF cuando esta entidad decidió negar a la
familia Ribant su adopción sin consultarle su parecer al respecto y notificarle
la decisión final. Al respecto, manifestó que "la determinación que se
tomó en el presente caso, ni siquiera me fue notificada a mí que soy la
directamente afectada, no se ciñó a los lineamientos procedimentales que ha
debido agotar la jefe de la División de Adopciones, es decir, que se decide mi
vida y por mi vida sin siquiera consultarme ni tenerme en cuenta".
Por último, la
actora señaló que su derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13)
también había sido violado por la decisión del ICBF, toda vez que esta entidad
le ha negado derechos y oportunidades, discriminándola en razón de su edad.
Conforme a lo anterior,
solicitó: (1) que se de trámite a la solicitud de adopción elevada por los
ciudadanos belgas Jacques y Brigitte Ribant; y, (2) que se adelanten las
actuaciones y estudios necesarios y se impartan las órdenes pertinentes para
lograr la efectividad y disfrute de los derechos fundamentales que han sido
conculcados. En subsidio de las peticiones anteriores, solicitó que se
ordenara al ICBF suspender la aplicación de las "normas técnicas" en
las cuales se encuentra consagrada la prevalencia de la primogenitura y los
actos administrativos que, conforme a esas normas, han vulnerado sus derechos
fundamentales para que, en consecuencia, se de trámite a la solicitud de
adopción de los esposos Ribant y se adelanten las actuaciones necesarias para
restablecer sus derechos.
2. Mediante oficio
N° 005819 de febrero 23 de 1998, la jefe de la División de Adopciones del ICBF
manifestó ante el tribunal de tutela:
"Si bien es
cierto que la Constitución privilegia el derecho del niño a tener una familia,
a través de la adopción se desarrollan los mismos ciclos de la familia
biológica y los criterios técnicos, tienden a favorecer y proteger los vínculos
naturales dentro del grupo familiar, por ello en todos los casos, debe ser
analizada la dinámica y estructura del grupo familiar. En este caso existe una
niña de siete años, que es la primogénita y que por lo tanto no podemos
sustraerla del proceso de adopción imponiendo una figura fraterna que le
arrebatará su posicionamiento dentro del grupo familiar”.
3. Por providencia
de marzo 5 de 1998, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, denegó la tutela interpuesta por la menor María
del Pilar Martínez contra la División de Adopciones del ICBF.
A juicio del
tribunal de tutela, la decisión de la autoridad demandada de no atender la
solicitud de los esposos Ribant dirigida a adoptar a la actora, no presenta
arbitrariedad alguna, como quiera se fundamentó en las competencias propias de
esa entidad pública y estuvo precedida de los estudios correspondientes. El
juzgador señaló que, además, la decisión atacada "no sustrajo a la menor
del programa de adopción", motivo por el cual la misma no le "ha
quitado a la menor tutelante la posibilidad de tener un futuro y desarrollarse
como ser humano". Agregó que "las razones esgrimidas por el ICBF
resultan válidas si las mismas se dieron atendiendo las normas técnicas que
dentro de la discrecionalidad y la autonomía que le confiere su competencia,
considera benéficas para la menor y para la familia en general, las que
seguramente son fruto de análisis, estudios y experiencias desarrolladas a
través del tiempo".
Por último, el
fallador señaló que a los jueces de tutela les está vedado invadir la órbita
competencial del ICBF en materia de adopciones. Agregó que "no existen
elementos valederos para que se hubiera acudido a la acción de tutela puesto
que en ningún momento se observa que las actuaciones del ICBF atenten contra
los derechos fundamentales de la menor”.
4. La actora impugnó
la sentencia de tutela de primera instancia y señaló que, a diferencia de lo
afirmado en el fallo atacado, su demanda no consiste en que el juez de tutela
sustituya al ICBF y profiera los actos administrativos necesarios para lograr
su adopción por parte de la familia Ribant. Por el contrario, su solicitud tan
sólo consiste en que se despejen las vías para que la entidad demandada surta
el proceso de adopción "en igualdad de condiciones que los demás
solicitantes y con el lleno de todas las garantías legales y constitucionales".
En particular, recabó el hecho de que la decisión final que adopte el ICBF debe
estar basada en las disposiciones de la Constitución Política y de la ley y no
en normas técnicas "secretas o inexistentes".
Por otra parte, la
demandante indicó que el tribunal a-quo negó la práctica de las pruebas
solicitadas en su demanda de tutela e ignoró las pruebas documentales que
aportó con la misma, particularmente el concepto de la psicóloga belga que
evaluó a la familia Ribant. En su opinión, todo lo anterior vulnera su derecho
fundamental al debido proceso y los mandatos contenidos en el artículo 10 del
Código del Menor y en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), según los cuales es deber de las autoridades
escuchar al menor en todos aquellos procedimientos judiciales o administrativos
que puedan afectarlo.
A juicio de la
actora, resulta paradójico que la entidad estatal encargada de la protección de
los menores desamparados sea precisamente la que, en su caso, se ha negado a
hacer efectivos sus derechos fundamentales. Sobre este punto, manifestó que
"causa hilaridad que el ente encargado de ofrecerme protección sea el
principal abanderado en negarme los derechos constitucionales que me llevaron a
instaurar esta acción de tutela, cuando yo soy obra de ellos, cuando nunca se
preocuparon por mí, cuando nunca me han volteado a mirar para saber qué pienso.
Es como si una madre se opusiera a los progresos de su hijo". Agregó que
el tribunal "asegura que con la determinación adoptada por el ICBF, no he
sido sustraída del programa de adopciones y que por ello no se me ha quitado la
posibilidad de tener un futuro y desarrollarme como ser humano, la realidad que
los magistrados al parecer no conocen, es otra; si se hubieran ocupado de
inspeccionar los archivos de la División de Adopciones hubieran encontrado un
sinnúmero de carpetas como la mía sobre las cuales les pasan los años sin una
respuesta positiva por cuanto son pocas las personas que adoptan menores que
sobrepasan la edad de siete años; y si consultan las solicitudes para adoptar
menores también constatarán que son muy excepcionales las que piden niños
grandes; y todavía la Sala de Familia del tribunal dice que no se me está
truncando una vida mejor".
La demandante
aseguró que el fallo atacado se equivoca al afirmar que la decisión del ICBF se
basó en estudios, análisis y experiencias desarrolladas a lo largo del tiempo.
Al respecto, indicó que la entidad demandada nunca llevó a cabo ningún estudio
de la familia Ribant o de ella ni evaluó las especificidades de su caso para
adoptar la decisión objeto de la acción de tutela. Por el contrario, ésta se
basó "en unos lineamientos técnicos que son desconocidos, no se sabe con
base en qué fueron dictados, su fundamento legal, sus efectos, ni contenido y
lo que es peor, se ignora en donde fueron publicados y por qué medios fueron
promulgados". La actora alegó que "no es cierto que se haya realizado
por el ICBF, un estudio previo y serio, a la familia Ribant a la menor Audrey,
mucho menos a mí, y prueba de mi afirmación es que no se allegó el mismo. En
cambio, yo si aporté el informe rendido con ocasión de una intervención
profesional y adecuada realizada por la doctora Nathalie Jodogne, psicóloga,
que si practicó intervención a la familia y a la menor antes anotada, (…), pero
que para los señores magistrados no revistió ninguna importancia, no fue tenida
en cuenta y mucho menos estudiada". Así mismo, la impugnante insistió en
el hecho de que la prevalencia de la primogenitura era un concepto desueto y
arcaico que ni siquiera tenía efectos sucesorales o patrimoniales, tal como se
desprende de la Ley 29 de 1982 que estableció la igualdad entre los hijos.
Por último, la
demandante señaló que, conforme a la Circular N° 14587 de mayo 10 de 1993,
expedida por la Subdirección Operativa de Protección del ICBF, esta entidad ha
dado trámite a las denominadas "adopciones de hecho", las cuales
consisten en entregar en adopción, mediante un procedimiento expedito, menores
determinados a familias determinadas entre los cuales se ha establecido un
vínculo afectivo. A su juicio, lo anterior pone en evidencia que a su caso no
se le ha dado el mismo tratamiento que el ICBF ha deparado a otros casos
similares, motivo por el cual su derecho fundamental a la igualdad sí ha sido
vulnerado.
5. La jefe de la
División de Adopciones del ICBF, mediante oficio N° 010321 de marzo 25 de 1998,
luego de hacer un extenso recuento de los objetivos, principios y normas
constitucionales y legales en que se funda y regulan el programa de adopciones
del ICBF, manifestó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia:
"La ley no
distingue entre los hijos adoptivos y los biológicos y por ello nuestra
garantía para el niño a través de una familia por adopción, debe responder a la
real integración a ella, como hijo. En el caso presente encontramos una familia
que ya tiene una hija de siete años pretende la adopción de la adolescente que
nos ocupa con quien desean ampliar el núcleo familiar.
No desconocemos el
derecho que asiste a la niña María del Pilar, quien considera vulnerado su
derecho fundamental a tener una familia. No obstante se pregunta ¿cuál derecho
es prevalente? ¿el de la niña adolescente o el de la niña que será su hermana
menor? ¿qué papel juega entonces la otra niña?
Las adopciones de
niños colombianos por familias residentes en el exterior, deben revestirse de
mayores garantías jurídicas, en consideración a que estas adopciones
constituyen un doble desarraigo, el de la propia familia y el del país de
origen, perdiendo el Estado casi toda injerencia directa en la solución de los
problemas que puedan afectar en forma negativa las condiciones de estos niños.
(...)
En cada caso
particular, analizamos las circunstancias y situaciones que comunican un estado
favorable en las condiciones en que se encuentra el niño(a) en un momento dado
y valoramos si su adopción puede implicar eventualmente una modificación
desventajosa de dicho estado”.
Por último, la
funcionaria informó que la División de Adopciones del ICBF hace todos los
esfuerzos y gestiones necesarios para que los niños mayores de seis años que se
encuentran en situación de abandono puedan ser adoptados. En este sentido,
señaló que "hemos encontrado para un considerable número de niños en
edades superiores a los seis años, familias idóneas que los han acogido en
adopción".
6. Mediante
sentencia de abril 3 de 1998, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de primera instancia.
En opinión del ad-quem,
"la decisión negativa del ICBF [oficio de octubre 21 de 1997], no se
resiente de capricho o arbitrariedad, en la medida en que, de conformidad con
las reglas técnicas de la adopción, talladas por la experiencia propia del
transcurso de los años, se exponen allí unos motivos que objetivamente se
muestran como razonables a la luz del explicado interés superior del menor,
entendiéndose que éste es explicable tanto para la actora, como para la hija
que actualmente tienen quienes pretenden esta nueva adopción; sin que pueda
inferirse que el instituto en mención se refiera a la primogenitura como un
concepto arcaico generador de la desigualdad entre los hermanos, (…), sino que
se refiere al orden en que naturalmente vienen los hijos al mundo, por manera
que la determinación se basa en el sano criterio conforme al cual el parentesco
surgido de la adopción debe asimilarse lo más posible a los vínculos de la
sangre, según el querer legislativo de los tiempos modernos y la citada
doctrina constitucional sobre el punto".
El fallador de
segunda instancia agregó que la decisión atacada no vulnera los derechos
fundamentales de la actora, toda vez que tal decisión se produjo con el único
objetivo de evitarle inconvenientes tales como verse expuesta a situaciones de
conflictividad o rechazo. Además de lo anterior, apuntó que, según la
información remitida por el ICBF, "los niños mayores de diez años también
son adoptados en buen porcentaje".
De otro lado, el ad-quem
consideró que el derecho fundamental al debido proceso de la actora no había
sido vulnerado, como quiera que sí fue oída para efectos de su adopción, según
consta en la diligencia de septiembre 9 de 1994, en la cual manifestó que sí
deseaba ser adoptada por una familia.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
7. Mediante autos de
junio 10 y julio 17 de 1998, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional decretó una serie de pruebas dirigidas a recaudar elementos de
juicio para proferir su decisión en el asunto constitucional de la referencia.
El contenido de las pruebas practicadas será detalladamente descrito y
estudiado en la parte que sigue de esta providencia.
Análisis de las
pruebas practicadas por la Corte
8. Al resolver el
problema que plantea la acción de tutela presentada, la Corte estará decidiendo
sobre el destino de una menor de 16 años. Por esta razón, la Corporación
decretó una serie de pruebas destinadas a establecer todas las condiciones que
pudieran ser relevantes para adoptar la correspondiente decisión. En adelante,
se analizan las pruebas recepcionadas, en el siguiente orden: (1) estudio de
las circunstancias concretas en las que se encuentran las menores María del
Pilar Martínez y Audrey Ribant; (2) exposición de las razones que justifican la
decisión del ICBF; (3) concepto de el Defensor del Pueblo y la delegada de la
Procuraduría General de la Nación sobre las razones aportadas por el ICBF para
negar la solicitud de adopción y, (4) conceptos técnicos solicitados por la
Sala y aportados oportunamente al expediente.
Las
circunstancias particulares de María del Pilar Martínez y las condiciones en
las que se produjo la solicitud de adopción[1]
9. María del Pilar
Martínez nació en la ciudad de Bogotá, el día 4 de junio de 1982, en el
Hospital de La Victoria. Su madre, Blanca Cecilia Martínez, quien ya contaba
con dos hijos - Carlos Alberto y Dora Luz -, ignoraba quién era el padre de la
niña. Al parecer, durante el parto, Blanca Cecilia sufrió un derrame cerebral
que si bien no le causó la muerte, sí afectó profundamente su salud mental. Con
posterioridad, la madre de María del Pilar se empleó como empleada doméstica en
diversas casas de familia.
A lo largo de ocho
años, María del Pilar convivió con su madre y sus dos hermanastros. La primera,
a consecuencia del derrame ocurrido en el parto, era víctima de ataques de
epilepsia, durante los cuales perdía la conciencia de sí misma y se tornaba
agresiva y violenta. Recordando las experiencias vividas al lado de su
progenitora, María del Pilar relató a la psicóloga de la "Ciudadela de la
Niña" que " … cuando yo vivía con ella, ella salía a trabajar por las
noches y llegaba por la mañana … yo recuerdo que cuando le preguntaban a ella
en qué trabajaba y yo estaba con ella, me decía que saliera … ella sufría de
ataques y decía groserías y se mordía la lengua y después no sabía qué había
hecho … si le daba el ataque también se salía para la calle … yo a veces me
escondía cuando le daba eso …" (fol. 138). En estas circunstancias, la relación
entre madre e hija estuvo signada por la violencia y el desamor. Según María
del Pilar, "… ella me pegaba porque se ponía brava cuando yo me comía
cosas sin permiso … me pegaba con una correa, o me metía en la alberca con agua
fría o me dejaba encerrada … me pegaba con lo que tenía al alcance …"
(fol. 138). La violencia de la madre llegó a extremos tales que, en una
ocasión, le rompió el tabique a la niña tras propinarle un fuerte golpe en la
cara.
La relación con
Carlos Alberto, el hermanastro, no era mucho mejor. Al respecto, María del
Pilar recordó que "… mi hermano Carlos cuando yo fui creciendo era que
después mandaba, él llegaba borracho y yo escuchaba cuando le pegaba a mi mamá
… yo le escuché una vez a mi mamá que ella le estaba contando a unas señoras
que mi hermano había intentado abusar de ella … yo nunca vi nada raro entre los
dos …" (fol. 138). La niña agregó que " … él [Carlos Alberto] a veces
me pegaba pero cuando yo me equivocaba por algo … me pegaba cachetadas y yo le
decía que él no tenía derecho a pegarme … él tomaba mucho licor, cerveza … le
pegaba a mi mamá cuando estaba borracho … pero a veces era tierno…" (fols.
138-139). En cuanto a Dora Luz, su hermanastra, María del Pilar refirió que
" … ella no me pegaba, yo casi no estuve con ella porque ella se crió con
mi tía Dioselina … pero ella casi no nos quería pero no me trataba mal, yo creo
que era porque ella se acostumbró a estar con mi tía …" (fol. 139).
Cuando María del
Pilar cumplió los ocho años, a raíz de un acuerdo entre su madre y su tía
Dioselina, quedó a cargo de esta última, quien se la llevó a vivir al municipio
de Guaduas (Cundinamarca). Allí, la niña cursó y aprobó el primer grado de
educación básica primaria, el cual aprobó con excelente desempeño académico y
disciplinario. Luego de un año, María del Pilar retornó a Bogotá para vivir con
Leonor Caldas, su madrina de bautismo, todo lo anterior con el consentimiento
de su madre. Poco tiempo después, la niña fue trasladada al hogar de "la
señora Luz Helena", una amiga de su madrina, quien le brindó apoyo y las
facilidades para retornar al estudio.
Tras seis meses de
permanecer donde "la señora Luz Helena", María del Pilar volvió donde
su madrina quien, no pudiendo hacerse cargo de la niña, y ante la insistencia
de ésta de no querer volver a ser víctima de los maltratos de su madre, acudió,
en búsqueda de colaboración, al Centro de Emergencia Villa Javier. De allí,
María del Pilar fue remitida, el 29 de diciembre de 1992, bajo medida de
protección especial, a la "Ciudadela de la Niña".
10. Una vez
establecida en el centro de protección antes mencionado, María del Pilar y su
caso fueron sometidos a una serie de procesos valorativos, que condujeron a que
la niña fuera declarada en situación de abandono mediante Resolución N° 071 de
diciembre 7 de 1993, proferida por la Defensoría de Familia del Equipo de
Instituciones N° 2 del Centro de Protección Especial y Justicia para el Menor y
la Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santa Fe de
Bogotá.
En la "Ciudadela
de la Niña", María del Pilar continuó sus estudios de educación básica
primaria, los cuales terminó a finales del año de 1996. Posteriormente, fue
matriculada en un colegio departamental para continuar con el bachillerato.
Allí, la excelencia de su desempeño académico la ha hecho merecedora de
diplomas y becas. En la actualidad, la niña cursa el grado séptimo.
11. Retomando la
historia de María del Pilar Martínez luego de la declaratoria de abandono, es
preciso anotar que, el 24 de octubre de 1994, la Defensora de Familia encargada
del caso informó a las directivas de la "Ciudadela de la Niña" que
existía la posibilidad de que la niña pudiera ser adoptada por la señora
Clemencia Cabral, una pensionada de 53 años que deseaba "una niña que no
tuviera antecedentes de abuso sexual o de trastorno mental, de buenas
costumbres, juiciosa, inteligente y que le agradara el estudio" (fol.
143). Al día siguiente, María del Pilar se entrevistó con su futura madre
adoptante. El 31 de octubre, tras sólo tres días de preparación, en los cuales
la niña fue informada rápidamente acerca del significado de la adopción, sus
derechos y deberes como hija y aspectos relacionados con la sexualidad y el
abuso sexual, María del Pilar abandonó la "Ciudadela de la Niña" para
ir a instalarse en casa de doña Clemencia Cabral.
No obstante, como lo
manifiesta en su escrito la Defensoría del Pueblo, “el 20 de diciembre de 1994,
María regresó a la Ciudadela remitida por la defensora Victoria Forero, quien
afirmó que la sra. Clemencia había desistido de la adopción. Situación que no
le fue comentada a María antes de su reingreso a la Ciudadela y que fue
aclarada y comentada a la niña hasta el 26 de diciembre, a través del equipo de
la Institución y solamente hasta que la defensora aclaró los motivos y se
conocieron por ella los argumentos dados por la sra. Clemencia para tomar la
decisión de devolver a la niña”.
En particular, la
señora Cabral Montoya consideró que María podía constituir una mala influencia
para otros menores de su familia al comentar eventos de su historia personal. A
este respecto, en la declaración mediante la cual desiste del proceso de
adopción, la señora Cabral señala:
PREGUNTANDO: usted
decía que no tenía tiempo para la niña por su edad por qué no penso en este
factor desde el momento en que tramitaba la adopción RESPONDIO: ustedes me
dieron la niña sin conocerla interiormente y que vida había llevado la niña, el
informe decía que estaba bien de salud y que la Madre era trabajadora sexual.
PREGUNTANDO: usted al saber que la niña procedía de una Madre trabajadora
sexual no penso que podía tener problemas de adaptación RESPONDIO: como se iban
a imaginar las monjitas del colegio donde la iba a matricular que ella sabía
todos esos aspectos mencionados en mi carta. La niña decía cuando pasaba por
determinados sitios que esos eran putiaderos (...). PREGUNTADO: todo niño tiene
sus fantasías y sus fantasías sexuales esta usted consciente de lo anterior
RESPONDIO: si yo se que la niña tiene sus fantasías y que la niña no tiene la
culpa de ese comportamiento lo que yo no entiendo es porque las mandan solas a
la escuela la culpa la tiene la vida la suerte.
Sobre el anterior
proceso, la menor María del Pilar, señala: “… cuando yo volví a la Institución
no sabía bien lo que había pasado con la sra. Clemencia… yo quería ser
adoptada… pero después de esto yo ya no quería volver a ser adoptada porque
creía que ya no me lo merecía…”.
Posteriormente,
según lo afirman las autoridades que intervienen en el presente proceso, María
del Pilar comenzó un proceso de readaptación al contexto institucional y
requirió de continua orientación y apoyo por parte del equipo
interdisciplinario del hogar en el cual reside.
A juicio de la
Defensoría del Pueblo, “(e)sta cadena de apegos y desapegos, rechazos,
maltratos y abandonos hacen de María del Pilar una niña reservada, que se
protege, con temor de entablar relaciones. Pese a lo anterior, no se ha negado
la posibilidad de tener una familia, idea que acarició nuevamente en octubre de
1996 cuando fue incluida en el Programa de Padrinos de Bélgica y comenzó a
recibir correspondencia de los señores Ribant y su hija Audrey, con quienes
tiene en la actualidad un estrecho vínculo afectivo (Ver anexo No. 1).”
12. La Defensora de
Familia no informó a la División de Adopciones del ICBF que la niña no había
sido finalmente adoptada por Clemencia Cabral[2].
Por este motivo, entre diciembre de 1994 y junio de 1997, el nombre de María
del Pilar no figuró en los listados de niños que pueden ser adoptados y que
obran en poder del instituto antes anotado. A este respecto, la madre Alba Luz
Urrego, directora de la "Ciudadela de la Niña", se refirió, en
declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo, en los siguientes términos:
"Nuevamente me
presenté, (…), donde me atendieron amablemente dos doctoras miembros del Comité
de Adopciones y aunque en ese momento no tenían mi solicitud escrita me
preguntaron el nombre de la niña y fuimos a la oficina donde se encontraba el
computador, pidiéndole al joven que lo manejaba buscar a la niña que ya
previamente suponíamos que estaba en la lista de adopciones. Grande fue mi
sorpresa y confusión cuando ellos me dijeron que la niña ya estaba adoptada
(…). Cuando empezamos a analizar los datos en el sistema, correspondía a una
adopción hecha hacía cuatro años a la señora Clemencia. (…). Ante mi
explicación las doctoras me manifestaron que entonces tenía que informar a la
Defensora de Familia de la niña que enviara el reporte de que la niña había
sido devuelta por la señora Clemencia para poder sacarla del sistema y tramitar
la nueva solicitud de adopción. (…) Desafortunadamente, María del Pilar perdió
cuatro años de haber sido adoptada, cuando tenía menos años de edad, donde es
más fácil y posible una adopción. Si no tramitamos esta solicitud de adopción
de los señores Ribant, hasta hoy María del Pilar sería aparentemente una niña
en adopción y para el Bienestar Familiar estaría viviendo con la señora
Clemencia”.
13. En octubre de
1996, luego de fracasar la adopción intentada por Clemencia Cabral, María del
Pilar fue incluida en el programa de padrinazgo establecido por ciudadanos
belgas para apoyar a niños colombianos en situación de abandono. De este modo,
la niña estableció un contacto con la familia belga integrada por Jacques y
Brigitte Ribant y su hija Audrey de siete años de edad.
Con el tiempo, la
relación entre María del Pilar y los Ribant se fue haciendo cada vez más
estrecha y cálida. A través de un copioso intercambio de cartas, fotos, dibujos
y llamadas telefónicas, la familia belga llegó a conocer bastante bien a la
niña: su proveniencia, su pasado, sus aspiraciones, sus tristezas,
frustraciones y alegrías[3].
14. El 20 de junio
de 1997, los esposos Ribant manifestaron a la directora de la "Ciudadela
de la Niña" su deseo de adoptar a María del Pilar. En su solicitud,
Jacques y Brigitte Ribant indicaron:
"Sabemos lo
delicado que resulta designar niños, sin embargo, nos gustaría pedirle que
colme nuestro deseo de poder adoptar a esta niña. Somos conscientes de lo que
ello representa. Contamos con sitio suficiente para acogerla, pero sobre todo,
tenemos un gran hueco en nuestro corazón abierto para ella y estamos
convencidos de que podemos ofrecerle todo lo que una niña de esta edad puede
esperar de unos verdaderos padres: educación y sobretodo mucha ternura. ¿No
cree usted que esta niña ya ha sufrido bastante durante su tierna infancia como
para merecerse el rincón soleado que nosotros podemos ofrecerle?".
Los esposos Ribant
agregaron que su hija Audrey había sido adoptada en Colombia cuando contaba con
nueve meses de nacida. Pusieron de presente que el parecer de la menor había
sido consultado en cuanto a su posición frente a la adopción de una hermana
mayor y que, conforme a ello, podían asegurar que Audrey "la acogería con
los brazos abiertos". Por último, informaron que contaban con los medios
económicos suficientes para educar a María del Pilar, motivo por el cual
solicitaron a la directora de la "Ciudadela de la Niña" que iniciara
los trámites de la adopción a la mayor brevedad posible. Así mismo, indicaron:
"En nuestro
país y junto a nosotros, [María del Pilar] podría hacer frente a su futuro con
optimismo: estudiar, prepararse para ocupar un papel en la vida social y
familiar y tener una vida exenta de problemas pues siempre estaríamos a su
lado. Creemos que podemos ofrecerle mucho. Su edad no plantea ningún
inconveniente. Sabemos en lo que nos comprometeríamos y somos conscientes de
que ya no es una bebé. Sabremos asumir nuestra responsabilidad con
alegría".
La madre Alba Luz
Urrego remitió la solicitud de los Ribant a la división de Adopciones del ICBF
a fin de que se iniciaran los trámites del proceso de adopción. Sin embargo,
mediante oficio 12220 de 1997, el instituto denegó la petición elevada por la
familia belga. Para fundamentar su negativa, la entidad señaló:
"Con respecto a
María del Pilar, considerando de una parte su edad: 15 años 4 meses y la gran
diferencia de años en relación con su hija Audrey; y de otra parte y lo más
importante para nosotros, el respetar la primogenitura de los hijos, puesto que
ya han establecido un espacio de relación dentro del grupo familiar, que de alterarlo,
podría generar crisis, ambivalencias y sentimientos encontrados, dificultando
el proceso de integración de un nuevo miembro y la dinámica propia del grupo
familiar en general. Por ello los criterios establecidos dentro de la norma
técnica apuntan a favorecer y a proteger los vínculos naturales dentro del
grupo familiar".
Ante la negativa del
ICBF, los esposos Ribant decidieron someterse al experticio profesional de la
psicóloga Nathalie Jodogne, del Departamento de Neuropsiquiatría y Patologías
Especiales - Sector de Psiquiatría - de las Clínicas Universitarias San Lucas
de la Universidad Católica de Lovaina, quien elaboró un informe psicológico,
fechado el 19 de diciembre de 1997, acerca del proyecto de adopción de la menor
María del Pilar Martínez por parte de Jacques y Brigitte Ribant.
La profesional
fundamentó su concepto en las reuniones que sostuvo con todos los miembros de
la familia Ribant (12 y 28 de noviembre de 1997) así como en aquellas
entrevistas que, a solas, había llevado a cabo con la pequeña Audrey (3, 9 y 10
de diciembre de 1997). En general, la señora Jodogne indicó que las relaciones
familiares entre los Ribant eran muy buenas y se basaban en el diálogo, motivo
por el cual era previsible que los problemas que pudieran surgir con motivo de
la adopción de María del Pilar serían resueltos por la vía antes señalada. Así
mismo, la psicóloga manifestó que Audrey había sido puesta al corriente del
proyecto de adopción y ésta "se ha mostrado feliz frente a la idea de
tener una hermana".
En particular, la
especialista señaló que Audrey Ribant era una niña "equilibrada y
feliz" quien, dentro de una relación muy estrecha con sus padres,
conservaba su independencia en forma plena. De igual forma, indicó que
"Audrey se pronunció masivamente en favor de la adopción de María del
Pilar, haciendo eco a la decisión de sus padres. (…). Audrey tiene muchas
expectativas en términos de intercambios y de juegos compartidos
entre hermanas". De todo lo anterior, la psicóloga concluyó:
"El proyecto de
adopción es muy deseado y sostenido por el señor y la señora Ribant y por
Audrey en forma personal. El proyecto ha sido muy idealizado, lo cual
puede sostener la voluntad de lograrlo pero podría enmascarar también
las dificultades de lo que ésto representa en la realidad: la particularidad de
la adopción de una adolescente que tomará el lugar de la primogénita, ha sido
reemplazada por la convicción de los padres de que ésto no implicará ningún
problema.
Y, finalmente,
indicó :
“Somos favorables a
este proyecto para Audrey".
Pese a que el
experticio psicológico antes reseñado fue dirigido a "Madame Dussán,
Instituto de Bienestar Familiar, Bogotá, Colombie", el ICBF no lo tuvo en
cuenta ni modificó sus decisiones negativas con respecto a la solicitud de
adopción elevada por la familia Ribant. Según el ICBF, la defensa de la
primogenitura es una regla que no admite excepción alguna y, en tales
condiciones, resulta improcedente siquiera el estudio del peritazgo psicológico
practicado por la psicóloga Nathalie Jodogne, del Departamento de
Neuropsiquiatría y Patologías Especiales - Sector de Psiquiatría - de las
Clínicas Universitarias San Lucas de la Universidad Católica de Lovaina.
Posteriormente,
María del Pilar interpuso la acción de tutela cuyos antecedentes, así como las
decisiones de instancia que se produjeron dentro de la misma, quedaron
resumidos en aparte anterior de esta providencia (v. supra).
15. Por último,
encuentra la Sala relevante establecer las condiciones actuales de la menor
María del Pilar Martínez.
Sobre el
comportamiento de la actora, tanto en el informe psicológico elaborado en la
institución donde reside el 6 de marzo de 1998, como en la constancia expedida
el 9 de marzo del presente año por el Rector del Colegio Departamental “Barrio
Cartagena” y en la certificación firmada por la directora de la Ciudadela de la
Niña, donde vive desde el 29 de diciembre de 1992, se manifiesta, de manera
categórica, que María del Pilar observa excelente conducta y que es una alumna
ejemplar. En efecto, por estas razones fue merecedora de reconocimientos
especiales e incluso de una beca de estudios para el año de 1998.
A este respecto,
resulta pertinente transcribir un aparte de la declaración de la madre Alba Luz
Urrego - directora de la “Ciudadela de la Niña” - rendida ante la Defensoría
del Pueblo:
“Defensoría del
Pueblo : Qué relaciones de afecto tiene la niña. CONTESTO. Ultimamente la
niña tiene una relación especial con una trabajadora social de la Institución
que no lleva su caso, y a quien desea por medio de solicitud que me ha hecho
recientemente, que sea su madrina de confirmación. Además, de que ella ha
solicitado a la Defensora y le han autorizado salir cada 15 días los fines de
semana a la casa de la trabajadora social, quien se llama María del Pilar
Fernández. Además, percibo que ella tiene mucho aprecio y mucho cariño por los
profesores del Colegio de Facatativá donde ella estudia. Tenía también un
afecto por una señora o madrina quien creo que fue quien la tuvo algún tiempo
en su casa, cuando era pequeña y quien al no poder hacerse cargo de ella la
entregó al Bienestar Familiar, pero desafortunadamente son muy esporádicas las
visitas que la señora le hace, aunque en los momentos de encuentro son muy
emotivos. Además de esto, la relación de afecto que para ella es supremamente
importante es desde luego la de los padrinos de Bélgica, Los señores Ribant,
pienso que una de las razones es porque ha sido una relación constante y muy
personal, sentimiento este que se nota en las niñas de la Institución que
tienen sus padrinos de Bélgica o de Italia”.
La madre Alba Luz
Urrego, directora de la "Ciudadela de la Niña", concluyó su
intervención con las siguientes palabras:
"Tanto
personalmente como directora de la Institución y en nombre del equipo técnico
quienes conocemos quién es María del Pilar, esperamos que la adopción de María
del Pilar sea posible, ya que ella además de merecerlo por lo que es, tiene
derecho disfrutar del ambiente de una familia que le va a brindar lo que la
Ciudadela de la Niña a pesar de todos los esfuerzos que hacemos por brindarles
estamos seguros que no le podremos dar a ella. Es imposible que se pueda
comparar una formación en un ambiente pleno de afecto y bienestar, en un hogar
con cuatro o cinco personas, a una institución que cuenta con 130 niñas de 7 a
18 años, con hogares conformados por 33 niñas, en los cuales no podemos darles
como lo hace una familia espacios de recreación fuera de la institución los
fines de semana, y donde por la masificación a veces se nos olvida el nombre de
las niñas. A veces tampoco recordamos sus cualidades, y muchas veces todo lo
que les ofrecemos es pensando en un grupo no en los deseos de una niña
individualmente. Es triste que después de tener la oportunidad de encontrar
padres que quieran adoptar una niña de 16 años, situación que considero
excepcional, tenga que estar María del Pilar condenada a vivir en la
institución hasta los 18 años y nos preguntamos como en otras ocasiones:
¿Después de ese día qué va a pasar con ella?".
16. Los esposos
Jacques y Brigitte Ribant, por medio de comunicación escrita fechada el 30 de
abril de 1998, se dirigieron a esta Corporación con el fin de solicitarle que
"nos permita la dicha de poder adoptar a María del Pilar Martínez". A
este respecto, reiteraron categóricamente su intención de adoptar a la actora.
Señalaron que
"tenemos todo que ofrecer a esta niña y estamos persuadidos que podríamos
hacerla feliz lo que, a su turno, nos haría felices a nosotros. Tenemos todo
desde el punto de vista material para recibirla. Pensamos asegurar su futuro
sin problema. Ella podría escoger, y nosotros la aconsejaríamos en esta
escogencia, estudios superiores sobretodo desde que sabemos que la niña es muy
buena estudiante. Tenemos gran cantidad de cosas para enseñarle y hacerle
conocer. Pero sobre todo pensamos darle mucho amor y estamos persuadidos que
ella nos dará el suyo a cambio. María del Pilar tiene mucho amor para dar, de
lo cual nos dimos cuenta en seguida a través de su correspondencia. (…). En
relación con su edad, ésta no causará problemas distintos a los que tendremos
con nuestra hija Audrey cuando ésta llegue a la edad de María del Pilar.
Sabemos que tendremos una niña que ya tiene un pasado; le haríamos olvidar los
malos días pero respetaríamos su pasado y guardaríamos con respeto sus orígenes
y su cultura. Lo mismo ocurrió con Audrey a quien contamos, a grandes rasgos,
su llegada a nuestro hogar y a quien hemos enseñado a amar a su país de origen,
el que nosotros mismos admiramos mucho. Audrey ha seguido des...
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