Sentencia T-587 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
T-587-98 Sentencia T-587/98 Sentencia T-587/98 COMITE TECNICO DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Ausencia de notificación de decisión al menor o defensora ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Edad del actor/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Asunto puramente constitucional y arbitraria transgresión de derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Desproporción y costos en términos de eficiencia Esta Corporación ha establecido que cuando la edad del actor permita presumir razonablemente que de someterse a un proceso ordinario su derecho quedará insatisfecho, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, sin mencionar que, en aquellos casos en los cuales se encuentran comprometidos derechos fundamentales cuya realización continua se torna necesaria para proteger la dignidad de su titular, el juez constitucional, para decidir sobre la procedencia de la tutela, debe verificar si, verdaderamente, se está produciendo una lesión iusfundamental y si ésta se origina en un acto de tal arbitrariedad que resulta desproporcionado someter a la persona a un proceso ordinario. Se trata de las llamadas cuestiones constitucionales que, pese a poder ser ventiladas a través de otros mecanismos judiciales distintos de la acción de tutela, pueden ser asumidas por el juez constitucional dado (1) que se trata de un asunto puramente constitucional, y (2) que resulta flagrante la arbitraria transgresión de los derechos fundamentales. En estos casos, es evidente la desproporción y el costo en términos de eficiencia que implica optar por el mecanismo judicial ordinario. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Sujeción al derecho/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio iusfundamental irremediable El ICBF, como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad administrativa. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Derechos fundamentales conexos/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance por su vulneración La vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño expósito no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y el sometimiento a la realización de trabajos riesgosos. El derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta. La negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una violación del derecho a la identidad personal, dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales. Apareja una degradación tal del ser humano que resulta incompatible con el principio de dignidad. Por estas razones, siempre que se respeten las normas básicas de convivencia, la decisión de separarse o de no constituir un núcleo familiar sólo puede ser personal. De otra forma, se estaría convirtiendo al sujeto en un mero instrumento de los caprichos estatales y se le estaría privando de un factor determinante de su más íntima individualidad. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Sujetos titulares Debe afirmarse que no sólo los niños, sino los adolescentes e incluso, los adultos tienen derecho a ser protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los particulares que tiendan a negarles el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. En este sentido, se ha manifestado reiteradamente la Corporación al señalar, por ejemplo, que el derecho fundamental a tener una familia es de doble vía, pues nada justifica que sólo resulten titulares del mismo algunos de sus miembros y, sin embargo, los restantes carezcan de tal titularidad. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA -Protección en los diversos vínculos que la originan La familia biológica está plenamente amparada por la Carta Política. Sin embargo, lo anterior no implica que la familia que se constituye al margen de los vínculos biológicos no sea también objeto de protección constitucional. Por el contrario, a este respecto la Corte ha indicado: "Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles". En el mismo sentido, la Corporación reiteró: "Es cierto que el niño tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta inobjetable, además, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad como es el Estado Colombiano, no existe un único tipo familiar digno de protección, sino que se reconoce igualmente a la familia proveniente de vínculos jurídicos como a aquella formada por lazos naturales o afectivos." Y, finalmente, la jurisprudencia señaló: "El derecho del menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consanguínea y legítima. Es también el derecho a que provisionalmente el niño tenga su hogar amigo, su familia sustituta, por eso el Código del Menor emplea el término COLOCACION FAMILIAR". DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menores abandonados o expósitos/ADOPCION-Integración de núcleo familiar Existen numerosos eventos en los cuales la familia "natural" no constituye un medio adecuado para el desarrollo integral del menor. En estas circunstancias, surge la obligación inaplazable del Estado de establecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia natural. Tal vez la institución más importante dentro de las que pueden ser diseñadas para hacer efectivo el derecho de los menores abandonados o expósitos a tener una familia, es la adopción. Esta alternativa es la única dentro de las existentes que persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo familiar. En este sentido, los tratados internacionales y las normas de derecho interno reconocen la importancia del proceso de adopción y la necesidad de que el éste se someta, enteramente, a la defensa pronta y efectiva de los derechos del menor. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Primacía constitucional/REGIMEN DE ADOPCION-Especial importancia constitucional Los menores y, particularmente, aquellos que han sido abandonados o sometidos a procesos de violencia o maltrato, son sujetos constitucionalmente privilegiados. Los derechos contemplados en el artículo 44 y, en especial, el derecho a tener una familia, gozan de primacía constitucional. En consecuencia, dado que la adopción es la institución diseñada para garantizar derechos de sujetos especialmente protegidos, no cabe ninguna duda de que se trata de una figura jurídica que comporta una especial importancia en términos constitucionales. En este sentido, la obligación del Estado consiste en diseñar e implementar un régimen de adopciones sometido integralmente a los principios constitucionales que regulan la función pública, así como a los valores, principios y derechos que se articulan en favor del desarrollo armónico y pleno de los menores. POLITICA PUBLICA DE ADOPCION-Especial interés por el Estado/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta, las políticas públicas en materia de adopción deben ocupar uno de los primeros lugares entre las preocupaciones del Estado, por esta razón, los planes y programas en esta materia, deben ser diseñados y ejecutados por las personas mejor capacitadas y estar sometidos a una estricta vigilancia por parte de las entidades públicas de control y por la opinión pública. Todo lo anterior, por supuesto, con independencia de la calidad - pública o privada - de la entidad encargada de ejecutar dichas políticas. Todo sistema de adopciones deberá respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el interés superior del menor. La deficiencia en el diseño y aplicación de las políticas, planes y programas de adopción de los niños expósitos se convierte en una amenaza directa tanto de los derechos fundamentales de los menores que necesitan ser incorporados a un núcleo familiar como de las personas que desean asumir su cuidado. Pero cuando la implementación del régimen de adopciones se realiza al margen de los principios y derechos constitucionales y legales de todas las partes involucradas, la amenaza se convierte en una violación flagrante de los valores y principios constitucionales. PROCESO DE ADOPCION-Sometimiento a valores, principios y derechos constitucionales En un proceso de adopción se encuentran involucrados no sólo el derecho fundamental del menor a tener una familia, sino un conjunto mucho más amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyo titular no es únicamente el niño sujeto de la eventual adopción. En efecto, el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella tiende a garantizar todo el plexo constitucional de los derechos del niño, así como derechos fundamentales de otros miembros de la familia. En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopción deben estar plenamente justificadas en la aplicación de normas claras, unívocas, públicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formación de los menores y su desarrollo libre y armónico. COMITE TECNICO DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Inexistencia de regla jurídica que defienda la primogenitura PROCESO DE ADOPCION-Forma de actuar por inexistencia de regla precisa de acción La decisión del ICBF debe estar fundada en una norma jurídica o, por lo menos, en una directriz o principio jurídico que sea público, claro y jurídicamente controvertible. Adicionalmente, la actuación del ICBF debe someterse tanto a los principios que rigen la administración pública, como a los valores y derechos constitucionales que propenden el interés superior del menor. Si esto no se cumple, la decisión será arbitraria y, por lo tanto, deberá ser revocada. Aquellos procesos de adopción respecto de los cuales no exista una regla precisa de acción - bien porque las normas no se han ocupado del tema o por que la aplicación de las reglas existentes conduce a una decisión abiertamente contraria a los imperativos constitucionales - la actuación no puede quedar librada simplemente al buen juicio del funcionario de turno, sino a la aplicación de pautas claras fijadas por el ordenamiento jurídico que limiten, hasta donde ello resulte posible, la discrecionalidad y la eventual arbitrariedad de la administración. TEORIA DE LA DISCRECIONALIDAD TECNICA-Control judicial INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Justificación y fundamentación de decisiones fundadas en motivos técnicos/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Justificación de decisiones que se fundamentan en motivos técnicos/ADOPCION-Justificación de decisiones fundadas en motivos técnicos Cuando la administración adopta una decisión fundada en motivos técnicos debe poder justificarla dentro de parámetros científicos universalmente aceptados. Lo anterior cobra todavía más importancia cuando se trata de decisiones que afectan los derechos fundamentales de los menores y, especialmente, el derecho a tener una familia. En estos casos, la Administración debe estar en capacidad de demostrar la racionalidad científica de los datos que apoyan su decisión. En este ámbito, no cabe el menor espacio para la especulación administrativa o para la adopción de medidas en atención al criterio subjetivo del funcionario competente. Como lo ha manifestado esta Corporación, las decisiones que restrinjan o limiten el derecho de un menor a tener una familia están sometidas a un "estricto rigor probatorio". La decisión del ICBF debe poderse justificar en disposiciones jurídicas que regulen directa, indirecta o residualmente la actuación administrativa en materia de adopciones y, adicionalmente, debe contar con una fundamentación científica objetiva y clara. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones básicas El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Aplicación de norma ténica carente de fundamento jurídico y científicamente cuestionable PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Aplicación de norma técnica carente de fundamento jurídico y científicamente cuestionable DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ADOPCION-Defensa de interés del menor adulto La menor adolescente tenía pleno derecho constitucional de conocer y participar - directamente a través de su defensor o representante - en el proceso de adopción, no sólo porque ello se deriva del derecho fundamental a ejercer la defensa de los propios intereses, sino porque es la única manera de romper la paradoja que consiste en considerar que una persona es plenamente incapaz para aceptar los fracasos y frustraciones hasta los 18 años, pero que, a partir de entonces, estará capacitado para dejar atrás los hogares de custodia y sobrevivir dignamente sin apoyo alguno. SISTEMA GENERAL DE ADOPCIONES-Adecuación a los imperativos constitucionales Octubre 20 de 1998 Referencia: Expediente T-164386 Actor: María del Pilar Martínez Temas: Los derechos fundamentales involucrados en las decisiones administrativas o judiciales sobre adopción de menores. El derecho a tener una familia y los derechos fundamentales conexos. Sujetos titulares del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella El derecho a la familia de los niños que no pueden ser cuidados por sus padres biológicos El llamado interés superior del menor Procedencia de la acción de tutela presentada directamente por una menor contra una decisión administrativa proferida dentro del trámite de adopciones Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-164386 adelantado por MARIA DEL PILAR MARTINEZ contra la DIVISION DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 1998, la menor María del Pilar Martínez interpuso acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contra la División de Adopciones del ICBF, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad, al cuidado y al amor y al debido proceso. La actora señaló que es una menor abandonada, ubicada en la "Ciudadela de la Niña" desde el 29 de diciembre de 1992, hija de padre desconocido y de una madre que nunca le brindó amor. Informó que, desde el mes de octubre de 1996, fue integrada al programa de padrinazgo, por medio del cual, personas de nacionalidad belga ayudan a niños colombianos desamparados. Dentro de este programa, fue apadrinada por los esposos Jacques y Brigitte Ribant, quienes se han preocupado por conocer su historia, han sostenido con ella comunicaciones escritas y telefónicas y se han preocupado por su situación y su futuro. Agregó que la pareja antes mencionada, "en reiteradas oportunidades han manifestado su interés y decisión de adoptarme para ofrecerme un hogar, amor, el cuidado y las atenciones que a un hijo le pueden prodigar unos padres y una familia". La demandante afirmó que, mediante escrito fechado el 20 de junio de 1997, los esposos Ribant expresaron su interés de iniciar los trámites pertinentes para lograr su adopción. Empero - señaló la actora -, la División de Adopciones del ICBF, mediante oficio de octubre 21 de 1997, negó la petición elevada por la familia belga, argumentando que la adopción solicitada podría causar traumatismos familiares, toda vez que la primogenitura de Audrey, la pequeña hija de 8 años de edad, de los Ribant, resultaría disputada con la integración al núcleo familiar de una niña de mayor edad. Sobre la negativa del ICBF, la actora expresó que "la citada comunicación del ICBF [oficio de octubre 21 de 1997], con flagrante violación de la ley, cita de forma genérica unas supuestas normas técnicas, sin especificar su fecha, procedencia, jerarquía, publicación, publicidad, en fin, todo parece indicar que se trata de normas secretas que sólo esa entidad y en ciertas instancias conocen. Derivado de esas normas secretas, se dictó un acto administrativo de contenido particular que no reúne los más elementales requisitos y, en últimas, resulta una vía de hecho vergonzosa". Adicionalmente, opinó que el concepto de primogenitura, además de no estar contemplado en el Código del Menor como limitante para entregar menores en adopción, es propio de una época "esclavista" o "medieval" y que "hoy en día con los avances científicos, sociales, jurídicos y la consiguiente modificación de los conceptos, consecuencias patrimoniales y la igualdad de los hijos, entre otros, ya está mandado a recoger". Manifestó que, frente a la respuesta negativa del ICBF, los esposos Ribant solicitaron una evaluación psicológica con el fin de demostrar que su adopción no causaría mayores traumatismos al núcleo familiar o a Audrey. Informó que, mediante concepto fechado el 19 de diciembre de 1997, la psicóloga Nathalie Jodogne del Departamento de Neuropsiquiatría y Patologías Especiales - Sector de Psiquiatría - de las Clínicas Universitarias San Lucas de la Universidad Católica de Lovaina conceptuó que su adopción no implicaría problemas para Audrey o para la familia Ribant en su conjunto, habida cuenta de la idealización y convicción que la familia belga había expresado frente al anotado proyecto en las entrevistas sostenidas con la especialista. A continuación, la actora afirmó : "soy una menor que carece de padres, cuya única expectativa y posibilidad que hoy me brindan Dios y la vida, es la de formar parte de la familia Ribant, junto a la cual podré disfrutar de mis derechos fundamentales, realizar mis sueños y posibilidades de tener un mejor futuro, desarrollarme como ser humano, persona y ciudadana. Pero sobre todo lo anterior, podré contar con lo que hoy me niegan las personas del ICBF, y es el derecho al amor. (…) Señores magistrados (…) no dejen que yo sea una de las tantas niñas que hoy se encuentran en las instituciones como una historia que se suma a otras y sin más posibilidades que esperar que transcurra el tiempo para que, cuando cumpla mi mayoría de edad, deba salir a enfrentarme a la vida sola porque el ente que debía brindarme protección y mayores alternativas quiso que fuera así simplemente porque existían unos lineamientos internos que en nada contemplan el principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (…)". De otro lado, la demandante consideró que su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) y el artículo 10 del Código del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989) habían sido vulnerados por el ICBF cuando esta entidad decidió negar a la familia Ribant su adopción sin consultarle su parecer al respecto y notificarle la decisión final. Al respecto, manifestó que "la determinación que se tomó en el presente caso, ni siquiera me fue notificada a mí que soy la directamente afectada, no se ciñó a los lineamientos procedimentales que ha debido agotar la jefe de la División de Adopciones, es decir, que se decide mi vida y por mi vida sin siquiera consultarme ni tenerme en cuenta". Por último, la actora señaló que su derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13) también había sido violado por la decisión del ICBF, toda vez que esta entidad le ha negado derechos y oportunidades, discriminándola en razón de su edad. Conforme a lo anterior, solicitó: (1) que se de trámite a la solicitud de adopción elevada por los ciudadanos belgas Jacques y Brigitte Ribant; y, (2) que se adelanten las actuaciones y estudios necesarios y se impartan las órdenes pertinentes para lograr la efectividad y disfrute de los derechos fundamentales que han sido conculcados. En subsidio de las peticiones anteriores, solicitó que se ordenara al ICBF suspender la aplicación de las "normas técnicas" en las cuales se encuentra consagrada la prevalencia de la primogenitura y los actos administrativos que, conforme a esas normas, han vulnerado sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se de trámite a la solicitud de adopción de los esposos Ribant y se adelanten las actuaciones necesarias para restablecer sus derechos. 2. Mediante oficio N° 005819 de febrero 23 de 1998, la jefe de la División de Adopciones del ICBF manifestó ante el tribunal de tutela: "Si bien es cierto que la Constitución privilegia el derecho del niño a tener una familia, a través de la adopción se desarrollan los mismos ciclos de la familia biológica y los criterios técnicos, tienden a favorecer y proteger los vínculos naturales dentro del grupo familiar, por ello en todos los casos, debe ser analizada la dinámica y estructura del grupo familiar. En este caso existe una niña de siete años, que es la primogénita y que por lo tanto no podemos sustraerla del proceso de adopción imponiendo una figura fraterna que le arrebatará su posicionamiento dentro del grupo familiar”. 3. Por providencia de marzo 5 de 1998, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, denegó la tutela interpuesta por la menor María del Pilar Martínez contra la División de Adopciones del ICBF. A juicio del tribunal de tutela, la decisión de la autoridad demandada de no atender la solicitud de los esposos Ribant dirigida a adoptar a la actora, no presenta arbitrariedad alguna, como quiera se fundamentó en las competencias propias de esa entidad pública y estuvo precedida de los estudios correspondientes. El juzgador señaló que, además, la decisión atacada "no sustrajo a la menor del programa de adopción", motivo por el cual la misma no le "ha quitado a la menor tutelante la posibilidad de tener un futuro y desarrollarse como ser humano". Agregó que "las razones esgrimidas por el ICBF resultan válidas si las mismas se dieron atendiendo las normas técnicas que dentro de la discrecionalidad y la autonomía que le confiere su competencia, considera benéficas para la menor y para la familia en general, las que seguramente son fruto de análisis, estudios y experiencias desarrolladas a través del tiempo". Por último, el fallador señaló que a los jueces de tutela les está vedado invadir la órbita competencial del ICBF en materia de adopciones. Agregó que "no existen elementos valederos para que se hubiera acudido a la acción de tutela puesto que en ningún momento se observa que las actuaciones del ICBF atenten contra los derechos fundamentales de la menor”. 4. La actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y señaló que, a diferencia de lo afirmado en el fallo atacado, su demanda no consiste en que el juez de tutela sustituya al ICBF y profiera los actos administrativos necesarios para lograr su adopción por parte de la familia Ribant. Por el contrario, su solicitud tan sólo consiste en que se despejen las vías para que la entidad demandada surta el proceso de adopción "en igualdad de condiciones que los demás solicitantes y con el lleno de todas las garantías legales y constitucionales". En particular, recabó el hecho de que la decisión final que adopte el ICBF debe estar basada en las disposiciones de la Constitución Política y de la ley y no en normas técnicas "secretas o inexistentes". Por otra parte, la demandante indicó que el tribunal a-quo negó la práctica de las pruebas solicitadas en su demanda de tutela e ignoró las pruebas documentales que aportó con la misma, particularmente el concepto de la psicóloga belga que evaluó a la familia Ribant. En su opinión, todo lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso y los mandatos contenidos en el artículo 10 del Código del Menor y en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), según los cuales es deber de las autoridades escuchar al menor en todos aquellos procedimientos judiciales o administrativos que puedan afectarlo. A juicio de la actora, resulta paradójico que la entidad estatal encargada de la protección de los menores desamparados sea precisamente la que, en su caso, se ha negado a hacer efectivos sus derechos fundamentales. Sobre este punto, manifestó que "causa hilaridad que el ente encargado de ofrecerme protección sea el principal abanderado en negarme los derechos constitucionales que me llevaron a instaurar esta acción de tutela, cuando yo soy obra de ellos, cuando nunca se preocuparon por mí, cuando nunca me han volteado a mirar para saber qué pienso. Es como si una madre se opusiera a los progresos de su hijo". Agregó que el tribunal "asegura que con la determinación adoptada por el ICBF, no he sido sustraída del programa de adopciones y que por ello no se me ha quitado la posibilidad de tener un futuro y desarrollarme como ser humano, la realidad que los magistrados al parecer no conocen, es otra; si se hubieran ocupado de inspeccionar los archivos de la División de Adopciones hubieran encontrado un sinnúmero de carpetas como la mía sobre las cuales les pasan los años sin una respuesta positiva por cuanto son pocas las personas que adoptan menores que sobrepasan la edad de siete años; y si consultan las solicitudes para adoptar menores también constatarán que son muy excepcionales las que piden niños grandes; y todavía la Sala de Familia del tribunal dice que no se me está truncando una vida mejor". La demandante aseguró que el fallo atacado se equivoca al afirmar que la decisión del ICBF se basó en estudios, análisis y experiencias desarrolladas a lo largo del tiempo. Al respecto, indicó que la entidad demandada nunca llevó a cabo ningún estudio de la familia Ribant o de ella ni evaluó las especificidades de su caso para adoptar la decisión objeto de la acción de tutela. Por el contrario, ésta se basó "en unos lineamientos técnicos que son desconocidos, no se sabe con base en qué fueron dictados, su fundamento legal, sus efectos, ni contenido y lo que es peor, se ignora en donde fueron publicados y por qué medios fueron promulgados". La actora alegó que "no es cierto que se haya realizado por el ICBF, un estudio previo y serio, a la familia Ribant a la menor Audrey, mucho menos a mí, y prueba de mi afirmación es que no se allegó el mismo. En cambio, yo si aporté el informe rendido con ocasión de una intervención profesional y adecuada realizada por la doctora Nathalie Jodogne, psicóloga, que si practicó intervención a la familia y a la menor antes anotada, (…), pero que para los señores magistrados no revistió ninguna importancia, no fue tenida en cuenta y mucho menos estudiada". Así mismo, la impugnante insistió en el hecho de que la prevalencia de la primogenitura era un concepto desueto y arcaico que ni siquiera tenía efectos sucesorales o patrimoniales, tal como se desprende de la Ley 29 de 1982 que estableció la igualdad entre los hijos. Por último, la demandante señaló que, conforme a la Circular N° 14587 de mayo 10 de 1993, expedida por la Subdirección Operativa de Protección del ICBF, esta entidad ha dado trámite a las denominadas "adopciones de hecho", las cuales consisten en entregar en adopción, mediante un procedimiento expedito, menores determinados a familias determinadas entre los cuales se ha establecido un vínculo afectivo. A su juicio, lo anterior pone en evidencia que a su caso no se le ha dado el mismo tratamiento que el ICBF ha deparado a otros casos similares, motivo por el cual su derecho fundamental a la igualdad sí ha sido vulnerado. 5. La jefe de la División de Adopciones del ICBF, mediante oficio N° 010321 de marzo 25 de 1998, luego de hacer un extenso recuento de los objetivos, principios y normas constitucionales y legales en que se funda y regulan el programa de adopciones del ICBF, manifestó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: "La ley no distingue entre los hijos adoptivos y los biológicos y por ello nuestra garantía para el niño a través de una familia por adopción, debe responder a la real integración a ella, como hijo. En el caso presente encontramos una familia que ya tiene una hija de siete años pretende la adopción de la adolescente que nos ocupa con quien desean ampliar el núcleo familiar. No desconocemos el derecho que asiste a la niña María del Pilar, quien considera vulnerado su derecho fundamental a tener una familia. No obstante se pregunta ¿cuál derecho es prevalente? ¿el de la niña adolescente o el de la niña que será su hermana menor? ¿qué papel juega entonces la otra niña? Las adopciones de niños colombianos por familias residentes en el exterior, deben revestirse de mayores garantías jurídicas, en consideración a que estas adopciones constituyen un doble desarraigo, el de la propia familia y el del país de origen, perdiendo el Estado casi toda injerencia directa en la solución de los problemas que puedan afectar en forma negativa las condiciones de estos niños. (...) En cada caso particular, analizamos las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentra el niño(a) en un momento dado y valoramos si su adopción puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado”. Por último, la funcionaria informó que la División de Adopciones del ICBF hace todos los esfuerzos y gestiones necesarios para que los niños mayores de seis años que se encuentran en situación de abandono puedan ser adoptados. En este sentido, señaló que "hemos encontrado para un considerable número de niños en edades superiores a los seis años, familias idóneas que los han acogido en adopción". 6. Mediante sentencia de abril 3 de 1998, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En opinión del ad-quem, "la decisión negativa del ICBF [oficio de octubre 21 de 1997], no se resiente de capricho o arbitrariedad, en la medida en que, de conformidad con las reglas técnicas de la adopción, talladas por la experiencia propia del transcurso de los años, se exponen allí unos motivos que objetivamente se muestran como razonables a la luz del explicado interés superior del menor, entendiéndose que éste es explicable tanto para la actora, como para la hija que actualmente tienen quienes pretenden esta nueva adopción; sin que pueda inferirse que el instituto en mención se refiera a la primogenitura como un concepto arcaico generador de la desigualdad entre los hermanos, (…), sino que se refiere al orden en que naturalmente vienen los hijos al mundo, por manera que la determinación se basa en el sano criterio conforme al cual el parentesco surgido de la adopción debe asimilarse lo más posible a los vínculos de la sangre, según el querer legislativo de los tiempos modernos y la citada doctrina constitucional sobre el punto". El fallador de segunda instancia agregó que la decisión atacada no vulnera los derechos fundamentales de la actora, toda vez que tal decisión se produjo con el único objetivo de evitarle inconvenientes tales como verse expuesta a situaciones de conflictividad o rechazo. Además de lo anterior, apuntó que, según la información remitida por el ICBF, "los niños mayores de diez años también son adoptados en buen porcentaje". De otro lado, el ad-quem consideró que el derecho fundamental al debido proceso de la actora no había sido vulnerado, como quiera que sí fue oída para efectos de su adopción, según consta en la diligencia de septiembre 9 de 1994, en la cual manifestó que sí deseaba ser adoptada por una familia. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. 7. Mediante autos de junio 10 y julio 17 de 1998, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decretó una serie de pruebas dirigidas a recaudar elementos de juicio para proferir su decisión en el asunto constitucional de la referencia. El contenido de las pruebas practicadas será detalladamente descrito y estudiado en la parte que sigue de esta providencia. Análisis de las pruebas practicadas por la Corte 8. Al resolver el problema que plantea la acción de tutela presentada, la Corte estará decidiendo sobre el destino de una menor de 16 años. Por esta razón, la Corporación decretó una serie de pruebas destinadas a establecer todas las condiciones que pudieran ser relevantes para adoptar la correspondiente decisión. En adelante, se analizan las pruebas recepcionadas, en el siguiente orden: (1) estudio de las circunstancias concretas en las que se encuentran las menores María del Pilar Martínez y Audrey Ribant; (2) exposición de las razones que justifican la decisión del ICBF; (3) concepto de el Defensor del Pueblo y la delegada de la Procuraduría General de la Nación sobre las razones aportadas por el ICBF para negar la solicitud de adopción y, (4) conceptos técnicos solicitados por la Sala y aportados oportunamente al expediente. Las circunstancias particulares de María del Pilar Martínez y las condiciones en las que se produjo la solicitud de adopción[1] 9. María del Pilar Martínez nació en la ciudad de Bogotá, el día 4 de junio de 1982, en el Hospital de La Victoria. Su madre, Blanca Cecilia Martínez, quien ya contaba con dos hijos - Carlos Alberto y Dora Luz -, ignoraba quién era el padre de la niña. Al parecer, durante el parto, Blanca Cecilia sufrió un derrame cerebral que si bien no le causó la muerte, sí afectó profundamente su salud mental. Con posterioridad, la madre de María del Pilar se empleó como empleada doméstica en diversas casas de familia. A lo largo de ocho años, María del Pilar convivió con su madre y sus dos hermanastros. La primera, a consecuencia del derrame ocurrido en el parto, era víctima de ataques de epilepsia, durante los cuales perdía la conciencia de sí misma y se tornaba agresiva y violenta. Recordando las experiencias vividas al lado de su progenitora, María del Pilar relató a la psicóloga de la "Ciudadela de la Niña" que " … cuando yo vivía con ella, ella salía a trabajar por las noches y llegaba por la mañana … yo recuerdo que cuando le preguntaban a ella en qué trabajaba y yo estaba con ella, me decía que saliera … ella sufría de ataques y decía groserías y se mordía la lengua y después no sabía qué había hecho … si le daba el ataque también se salía para la calle … yo a veces me escondía cuando le daba eso …" (fol. 138). En estas circunstancias, la relación entre madre e hija estuvo signada por la violencia y el desamor. Según María del Pilar, "… ella me pegaba porque se ponía brava cuando yo me comía cosas sin permiso … me pegaba con una correa, o me metía en la alberca con agua fría o me dejaba encerrada … me pegaba con lo que tenía al alcance …" (fol. 138). La violencia de la madre llegó a extremos tales que, en una ocasión, le rompió el tabique a la niña tras propinarle un fuerte golpe en la cara. La relación con Carlos Alberto, el hermanastro, no era mucho mejor. Al respecto, María del Pilar recordó que "… mi hermano Carlos cuando yo fui creciendo era que después mandaba, él llegaba borracho y yo escuchaba cuando le pegaba a mi mamá … yo le escuché una vez a mi mamá que ella le estaba contando a unas señoras que mi hermano había intentado abusar de ella … yo nunca vi nada raro entre los dos …" (fol. 138). La niña agregó que " … él [Carlos Alberto] a veces me pegaba pero cuando yo me equivocaba por algo … me pegaba cachetadas y yo le decía que él no tenía derecho a pegarme … él tomaba mucho licor, cerveza … le pegaba a mi mamá cuando estaba borracho … pero a veces era tierno…" (fols. 138-139). En cuanto a Dora Luz, su hermanastra, María del Pilar refirió que " … ella no me pegaba, yo casi no estuve con ella porque ella se crió con mi tía Dioselina … pero ella casi no nos quería pero no me trataba mal, yo creo que era porque ella se acostumbró a estar con mi tía …" (fol. 139). Cuando María del Pilar cumplió los ocho años, a raíz de un acuerdo entre su madre y su tía Dioselina, quedó a cargo de esta última, quien se la llevó a vivir al municipio de Guaduas (Cundinamarca). Allí, la niña cursó y aprobó el primer grado de educación básica primaria, el cual aprobó con excelente desempeño académico y disciplinario. Luego de un año, María del Pilar retornó a Bogotá para vivir con Leonor Caldas, su madrina de bautismo, todo lo anterior con el consentimiento de su madre. Poco tiempo después, la niña fue trasladada al hogar de "la señora Luz Helena", una amiga de su madrina, quien le brindó apoyo y las facilidades para retornar al estudio. Tras seis meses de permanecer donde "la señora Luz Helena", María del Pilar volvió donde su madrina quien, no pudiendo hacerse cargo de la niña, y ante la insistencia de ésta de no querer volver a ser víctima de los maltratos de su madre, acudió, en búsqueda de colaboración, al Centro de Emergencia Villa Javier. De allí, María del Pilar fue remitida, el 29 de diciembre de 1992, bajo medida de protección especial, a la "Ciudadela de la Niña". 10. Una vez establecida en el centro de protección antes mencionado, María del Pilar y su caso fueron sometidos a una serie de procesos valorativos, que condujeron a que la niña fuera declarada en situación de abandono mediante Resolución N° 071 de diciembre 7 de 1993, proferida por la Defensoría de Familia del Equipo de Instituciones N° 2 del Centro de Protección Especial y Justicia para el Menor y la Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santa Fe de Bogotá. En la "Ciudadela de la Niña", María del Pilar continuó sus estudios de educación básica primaria, los cuales terminó a finales del año de 1996. Posteriormente, fue matriculada en un colegio departamental para continuar con el bachillerato. Allí, la excelencia de su desempeño académico la ha hecho merecedora de diplomas y becas. En la actualidad, la niña cursa el grado séptimo. 11. Retomando la historia de María del Pilar Martínez luego de la declaratoria de abandono, es preciso anotar que, el 24 de octubre de 1994, la Defensora de Familia encargada del caso informó a las directivas de la "Ciudadela de la Niña" que existía la posibilidad de que la niña pudiera ser adoptada por la señora Clemencia Cabral, una pensionada de 53 años que deseaba "una niña que no tuviera antecedentes de abuso sexual o de trastorno mental, de buenas costumbres, juiciosa, inteligente y que le agradara el estudio" (fol. 143). Al día siguiente, María del Pilar se entrevistó con su futura madre adoptante. El 31 de octubre, tras sólo tres días de preparación, en los cuales la niña fue informada rápidamente acerca del significado de la adopción, sus derechos y deberes como hija y aspectos relacionados con la sexualidad y el abuso sexual, María del Pilar abandonó la "Ciudadela de la Niña" para ir a instalarse en casa de doña Clemencia Cabral. No obstante, como lo manifiesta en su escrito la Defensoría del Pueblo, “el 20 de diciembre de 1994, María regresó a la Ciudadela remitida por la defensora Victoria Forero, quien afirmó que la sra. Clemencia había desistido de la adopción. Situación que no le fue comentada a María antes de su reingreso a la Ciudadela y que fue aclarada y comentada a la niña hasta el 26 de diciembre, a través del equipo de la Institución y solamente hasta que la defensora aclaró los motivos y se conocieron por ella los argumentos dados por la sra. Clemencia para tomar la decisión de devolver a la niña”. En particular, la señora Cabral Montoya consideró que María podía constituir una mala influencia para otros menores de su familia al comentar eventos de su historia personal. A este respecto, en la declaración mediante la cual desiste del proceso de adopción, la señora Cabral señala: PREGUNTANDO: usted decía que no tenía tiempo para la niña por su edad por qué no penso en este factor desde el momento en que tramitaba la adopción RESPONDIO: ustedes me dieron la niña sin conocerla interiormente y que vida había llevado la niña, el informe decía que estaba bien de salud y que la Madre era trabajadora sexual. PREGUNTANDO: usted al saber que la niña procedía de una Madre trabajadora sexual no penso que podía tener problemas de adaptación RESPONDIO: como se iban a imaginar las monjitas del colegio donde la iba a matricular que ella sabía todos esos aspectos mencionados en mi carta. La niña decía cuando pasaba por determinados sitios que esos eran putiaderos (...). PREGUNTADO: todo niño tiene sus fantasías y sus fantasías sexuales esta usted consciente de lo anterior RESPONDIO: si yo se que la niña tiene sus fantasías y que la niña no tiene la culpa de ese comportamiento lo que yo no entiendo es porque las mandan solas a la escuela la culpa la tiene la vida la suerte. Sobre el anterior proceso, la menor María del Pilar, señala: “… cuando yo volví a la Institución no sabía bien lo que había pasado con la sra. Clemencia… yo quería ser adoptada… pero después de esto yo ya no quería volver a ser adoptada porque creía que ya no me lo merecía…”. Posteriormente, según lo afirman las autoridades que intervienen en el presente proceso, María del Pilar comenzó un proceso de readaptación al contexto institucional y requirió de continua orientación y apoyo por parte del equipo interdisciplinario del hogar en el cual reside. A juicio de la Defensoría del Pueblo, “(e)sta cadena de apegos y desapegos, rechazos, maltratos y abandonos hacen de María del Pilar una niña reservada, que se protege, con temor de entablar relaciones. Pese a lo anterior, no se ha negado la posibilidad de tener una familia, idea que acarició nuevamente en octubre de 1996 cuando fue incluida en el Programa de Padrinos de Bélgica y comenzó a recibir correspondencia de los señores Ribant y su hija Audrey, con quienes tiene en la actualidad un estrecho vínculo afectivo (Ver anexo No. 1).” 12. La Defensora de Familia no informó a la División de Adopciones del ICBF que la niña no había sido finalmente adoptada por Clemencia Cabral[2]. Por este motivo, entre diciembre de 1994 y junio de 1997, el nombre de María del Pilar no figuró en los listados de niños que pueden ser adoptados y que obran en poder del instituto antes anotado. A este respecto, la madre Alba Luz Urrego, directora de la "Ciudadela de la Niña", se refirió, en declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo, en los siguientes términos: "Nuevamente me presenté, (…), donde me atendieron amablemente dos doctoras miembros del Comité de Adopciones y aunque en ese momento no tenían mi solicitud escrita me preguntaron el nombre de la niña y fuimos a la oficina donde se encontraba el computador, pidiéndole al joven que lo manejaba buscar a la niña que ya previamente suponíamos que estaba en la lista de adopciones. Grande fue mi sorpresa y confusión cuando ellos me dijeron que la niña ya estaba adoptada (…). Cuando empezamos a analizar los datos en el sistema, correspondía a una adopción hecha hacía cuatro años a la señora Clemencia. (…). Ante mi explicación las doctoras me manifestaron que entonces tenía que informar a la Defensora de Familia de la niña que enviara el reporte de que la niña había sido devuelta por la señora Clemencia para poder sacarla del sistema y tramitar la nueva solicitud de adopción. (…) Desafortunadamente, María del Pilar perdió cuatro años de haber sido adoptada, cuando tenía menos años de edad, donde es más fácil y posible una adopción. Si no tramitamos esta solicitud de adopción de los señores Ribant, hasta hoy María del Pilar sería aparentemente una niña en adopción y para el Bienestar Familiar estaría viviendo con la señora Clemencia”. 13. En octubre de 1996, luego de fracasar la adopción intentada por Clemencia Cabral, María del Pilar fue incluida en el programa de padrinazgo establecido por ciudadanos belgas para apoyar a niños colombianos en situación de abandono. De este modo, la niña estableció un contacto con la familia belga integrada por Jacques y Brigitte Ribant y su hija Audrey de siete años de edad. Con el tiempo, la relación entre María del Pilar y los Ribant se fue haciendo cada vez más estrecha y cálida. A través de un copioso intercambio de cartas, fotos, dibujos y llamadas telefónicas, la familia belga llegó a conocer bastante bien a la niña: su proveniencia, su pasado, sus aspiraciones, sus tristezas, frustraciones y alegrías[3]. 14. El 20 de junio de 1997, los esposos Ribant manifestaron a la directora de la "Ciudadela de la Niña" su deseo de adoptar a María del Pilar. En su solicitud, Jacques y Brigitte Ribant indicaron: "Sabemos lo delicado que resulta designar niños, sin embargo, nos gustaría pedirle que colme nuestro deseo de poder adoptar a esta niña. Somos conscientes de lo que ello representa. Contamos con sitio suficiente para acogerla, pero sobre todo, tenemos un gran hueco en nuestro corazón abierto para ella y estamos convencidos de que podemos ofrecerle todo lo que una niña de esta edad puede esperar de unos verdaderos padres: educación y sobretodo mucha ternura. ¿No cree usted que esta niña ya ha sufrido bastante durante su tierna infancia como para merecerse el rincón soleado que nosotros podemos ofrecerle?". Los esposos Ribant agregaron que su hija Audrey había sido adoptada en Colombia cuando contaba con nueve meses de nacida. Pusieron de presente que el parecer de la menor había sido consultado en cuanto a su posición frente a la adopción de una hermana mayor y que, conforme a ello, podían asegurar que Audrey "la acogería con los brazos abiertos". Por último, informaron que contaban con los medios económicos suficientes para educar a María del Pilar, motivo por el cual solicitaron a la directora de la "Ciudadela de la Niña" que iniciara los trámites de la adopción a la mayor brevedad posible. Así mismo, indicaron: "En nuestro país y junto a nosotros, [María del Pilar] podría hacer frente a su futuro con optimismo: estudiar, prepararse para ocupar un papel en la vida social y familiar y tener una vida exenta de problemas pues siempre estaríamos a su lado. Creemos que podemos ofrecerle mucho. Su edad no plantea ningún inconveniente. Sabemos en lo que nos comprometeríamos y somos conscientes de que ya no es una bebé. Sabremos asumir nuestra responsabilidad con alegría". La madre Alba Luz Urrego remitió la solicitud de los Ribant a la división de Adopciones del ICBF a fin de que se iniciaran los trámites del proceso de adopción. Sin embargo, mediante oficio 12220 de 1997, el instituto denegó la petición elevada por la familia belga. Para fundamentar su negativa, la entidad señaló: "Con respecto a María del Pilar, considerando de una parte su edad: 15 años 4 meses y la gran diferencia de años en relación con su hija Audrey; y de otra parte y lo más importante para nosotros, el respetar la primogenitura de los hijos, puesto que ya han establecido un espacio de relación dentro del grupo familiar, que de alterarlo, podría generar crisis, ambivalencias y sentimientos encontrados, dificultando el proceso de integración de un nuevo miembro y la dinámica propia del grupo familiar en general. Por ello los criterios establecidos dentro de la norma técnica apuntan a favorecer y a proteger los vínculos naturales dentro del grupo familiar". Ante la negativa del ICBF, los esposos Ribant decidieron someterse al experticio profesional de la psicóloga Nathalie Jodogne, del Departamento de Neuropsiquiatría y Patologías Especiales - Sector de Psiquiatría - de las Clínicas Universitarias San Lucas de la Universidad Católica de Lovaina, quien elaboró un informe psicológico, fechado el 19 de diciembre de 1997, acerca del proyecto de adopción de la menor María del Pilar Martínez por parte de Jacques y Brigitte Ribant. La profesional fundamentó su concepto en las reuniones que sostuvo con todos los miembros de la familia Ribant (12 y 28 de noviembre de 1997) así como en aquellas entrevistas que, a solas, había llevado a cabo con la pequeña Audrey (3, 9 y 10 de diciembre de 1997). En general, la señora Jodogne indicó que las relaciones familiares entre los Ribant eran muy buenas y se basaban en el diálogo, motivo por el cual era previsible que los problemas que pudieran surgir con motivo de la adopción de María del Pilar serían resueltos por la vía antes señalada. Así mismo, la psicóloga manifestó que Audrey había sido puesta al corriente del proyecto de adopción y ésta "se ha mostrado feliz frente a la idea de tener una hermana". En particular, la especialista señaló que Audrey Ribant era una niña "equilibrada y feliz" quien, dentro de una relación muy estrecha con sus padres, conservaba su independencia en forma plena. De igual forma, indicó que "Audrey se pronunció masivamente en favor de la adopción de María del Pilar, haciendo eco a la decisión de sus padres. (…). Audrey tiene muchas expectativas en términos de intercambios y de juegos compartidos entre hermanas". De todo lo anterior, la psicóloga concluyó: "El proyecto de adopción es muy deseado y sostenido por el señor y la señora Ribant y por Audrey en forma personal. El proyecto ha sido muy idealizado, lo cual puede sostener la voluntad de lograrlo pero podría enmascarar también las dificultades de lo que ésto representa en la realidad: la particularidad de la adopción de una adolescente que tomará el lugar de la primogénita, ha sido reemplazada por la convicción de los padres de que ésto no implicará ningún problema. Y, finalmente, indicó : “Somos favorables a este proyecto para Audrey". Pese a que el experticio psicológico antes reseñado fue dirigido a "Madame Dussán, Instituto de Bienestar Familiar, Bogotá, Colombie", el ICBF no lo tuvo en cuenta ni modificó sus decisiones negativas con respecto a la solicitud de adopción elevada por la familia Ribant. Según el ICBF, la defensa de la primogenitura es una regla que no admite excepción alguna y, en tales condiciones, resulta improcedente siquiera el estudio del peritazgo psicológico practicado por la psicóloga Nathalie Jodogne, del Departamento de Neuropsiquiatría y Patologías Especiales - Sector de Psiquiatría - de las Clínicas Universitarias San Lucas de la Universidad Católica de Lovaina. Posteriormente, María del Pilar interpuso la acción de tutela cuyos antecedentes, así como las decisiones de instancia que se produjeron dentro de la misma, quedaron resumidos en aparte anterior de esta providencia (v. supra). 15. Por último, encuentra la Sala relevante establecer las condiciones actuales de la menor María del Pilar Martínez. Sobre el comportamiento de la actora, tanto en el informe psicológico elaborado en la institución donde reside el 6 de marzo de 1998, como en la constancia expedida el 9 de marzo del presente año por el Rector del Colegio Departamental “Barrio Cartagena” y en la certificación firmada por la directora de la Ciudadela de la Niña, donde vive desde el 29 de diciembre de 1992, se manifiesta, de manera categórica, que María del Pilar observa excelente conducta y que es una alumna ejemplar. En efecto, por estas razones fue merecedora de reconocimientos especiales e incluso de una beca de estudios para el año de 1998. A este respecto, resulta pertinente transcribir un aparte de la declaración de la madre Alba Luz Urrego - directora de la “Ciudadela de la Niña” - rendida ante la Defensoría del Pueblo: “Defensoría del Pueblo : Qué relaciones de afecto tiene la niña. CONTESTO. Ultimamente la niña tiene una relación especial con una trabajadora social de la Institución que no lleva su caso, y a quien desea por medio de solicitud que me ha hecho recientemente, que sea su madrina de confirmación. Además, de que ella ha solicitado a la Defensora y le han autorizado salir cada 15 días los fines de semana a la casa de la trabajadora social, quien se llama María del Pilar Fernández. Además, percibo que ella tiene mucho aprecio y mucho cariño por los profesores del Colegio de Facatativá donde ella estudia. Tenía también un afecto por una señora o madrina quien creo que fue quien la tuvo algún tiempo en su casa, cuando era pequeña y quien al no poder hacerse cargo de ella la entregó al Bienestar Familiar, pero desafortunadamente son muy esporádicas las visitas que la señora le hace, aunque en los momentos de encuentro son muy emotivos. Además de esto, la relación de afecto que para ella es supremamente importante es desde luego la de los padrinos de Bélgica, Los señores Ribant, pienso que una de las razones es porque ha sido una relación constante y muy personal, sentimiento este que se nota en las niñas de la Institución que tienen sus padrinos de Bélgica o de Italia”. La madre Alba Luz Urrego, directora de la "Ciudadela de la Niña", concluyó su intervención con las siguientes palabras: "Tanto personalmente como directora de la Institución y en nombre del equipo técnico quienes conocemos quién es María del Pilar, esperamos que la adopción de María del Pilar sea posible, ya que ella además de merecerlo por lo que es, tiene derecho disfrutar del ambiente de una familia que le va a brindar lo que la Ciudadela de la Niña a pesar de todos los esfuerzos que hacemos por brindarles estamos seguros que no le podremos dar a ella. Es imposible que se pueda comparar una formación en un ambiente pleno de afecto y bienestar, en un hogar con cuatro o cinco personas, a una institución que cuenta con 130 niñas de 7 a 18 años, con hogares conformados por 33 niñas, en los cuales no podemos darles como lo hace una familia espacios de recreación fuera de la institución los fines de semana, y donde por la masificación a veces se nos olvida el nombre de las niñas. A veces tampoco recordamos sus cualidades, y muchas veces todo lo que les ofrecemos es pensando en un grupo no en los deseos de una niña individualmente. Es triste que después de tener la oportunidad de encontrar padres que quieran adoptar una niña de 16 años, situación que considero excepcional, tenga que estar María del Pilar condenada a vivir en la institución hasta los 18 años y nos preguntamos como en otras ocasiones: ¿Después de ese día qué va a pasar con ella?". 16. Los esposos Jacques y Brigitte Ribant, por medio de comunicación escrita fechada el 30 de abril de 1998, se dirigieron a esta Corporación con el fin de solicitarle que "nos permita la dicha de poder adoptar a María del Pilar Martínez". A este respecto, reiteraron categóricamente su intención de adoptar a la actora. Señalaron que "tenemos todo que ofrecer a esta niña y estamos persuadidos que podríamos hacerla feliz lo que, a su turno, nos haría felices a nosotros. Tenemos todo desde el punto de vista material para recibirla. Pensamos asegurar su futuro sin problema. Ella podría escoger, y nosotros la aconsejaríamos en esta escogencia, estudios superiores sobretodo desde que sabemos que la niña es muy buena estudiante. Tenemos gran cantidad de cosas para enseñarle y hacerle conocer. Pero sobre todo pensamos darle mucho amor y estamos persuadidos que ella nos dará el suyo a cambio. María del Pilar tiene mucho amor para dar, de lo cual nos dimos cuenta en seguida a través de su correspondencia. (…). En relación con su edad, ésta no causará problemas distintos a los que tendremos con nuestra hija Audrey cuando ésta llegue a la edad de María del Pilar. Sabemos que tendremos una niña que ya tiene un pasado; le haríamos olvidar los malos días pero respetaríamos su pasado y guardaríamos con respeto sus orígenes y su cultura. Lo mismo ocurrió con Audrey a quien contamos, a grandes rasgos, su llegada a nuestro hogar y a quien hemos enseñado a amar a su país de origen, el que nosotros mismos admiramos mucho. Audrey ha seguido des...

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