T-587-96
Sentencia T-587/96
Sentencia
T-587/96
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Protección
de derechos
A partir de la
expedición de la ley 294 de 1996, el legislador establece mecanismos de defensa
mediante los cuales se pretende la protección oportuna y eficaz de derechos
fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia puedan
llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza,
maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de
otro integrante de la unidad familiar. En consecuencia, esta nueva
normatividad cuyo objetivo en relación con la violencia familiar se identifica
con la acción de tutela, impide en adelante la procedencia de esta última. A
pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala considera
procedente la acción de tutela, en razón a que fue interpuesta por la
peticionaria en una fecha para la cual la ley no había entrado en vigencia, y
en consecuencia, es claro que en ese momento no tuvo a su alcance el nuevo
instrumento judicial para la protección de sus derechos.
Referencia:
Expediente T-102.756
Tema : Maltrato
entre cónyuges
Peticionaria: Gloria
Inés Delgado Puerta
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Gloria Inés
Delgado Puerta contra Jaime Alberto Echeverry Castrillón.
II ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
- La peticionaria
Gloria Inés Delgado Puerta ha vivido en unión libre con el señor Jaime
Echeverry Castrillón desde 1980. De esta relación existen dos hijos de 12 y 15
años de edad actualmente.
- Señala que el
demandado agrede física y verbalmente a ella y a sus hijos, sometiéndolos a
tratos humillantes hasta el punto de atentar contra la vida e integridad
personal.
- Considera que la
actuación del demandado es injusta y vulnera sus derechos fundamentales a la
vida, integridad personal, dignidad e igualdad. Para la protección de sus
derechos solicita se ordene al demandado se abstenga de todo acto que ponga en
peligro su vida e integridad física o psíquica, así como la de sus hijos. Se
ordene a las autoridades de Policía que dentro de su competencia legal ejerzan
vigilancia permanente sobre la conducta del señor Jaime Alberto Echeverry
Castrillón.
2. Actuación
Judicial
El Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Armenia, mediante providencia de treinta (30) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996), declara improcedente la acción de
tutela. Considera el juzgador, que la peticionaria Gloria Inés Delgado Puerta,
tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales, haciendo uso de la acciones ante las autoridades de
policía y judiciales competentes.
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 de Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
La Sala se pronuncia
sobre el tema de la violencia intrafamiliar, y la existencia de un nuevo
mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de 1996.
3. Procedencia de
la acción de tutela contra particulares - Estado de indefensión.
El artículo 86 de la
Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 artículo 42 numeral 9,
autorizan la procedencia de la acción de tutela contra particulares, bajo
determinadas circunstancias, entre ellas, cuando el solicitante se halle en una
situación de indefensión.
La reiterada
jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los conflictos que surgen
dentro del seno de una familia, en especial cuando de agresiones físicas entre
cónyuges se trata, comportan situación de indefensión. Al respecto la sentencia
T - 529 de 1992, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, advierte:
“Se trata en este
caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el
marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia
en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter
cualquier resistencia de la mujer; adviértase que ésta situación se configura
en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios
civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina,
pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La
indefensión a que hace referencia la norma que se cita esta constituida
precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos
para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una
persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideración.”
En el caso bajo
estudio, los testimonios obtenidos por el juzgador de instancia, coinciden en
señalar que la peticionaria es objeto de maltrato por parte de su compañero
permanente, quien la golpea y somete a tratos humillantes. Para la Sala esta
situación permite concluir que la peticionaria se encuentra en estado de
indefensión frente a actuaciones injustificadas de su compañero.
4. Existencia de
otro medio de defensa judicial. Ley 294 de 1996
La Corte
Constitucional ha considerado la procedencia de la tutela, para la protección
de los derechos a la vida e integridad, frente a situaciones de maltrato
familiar en circunstancias de indefensión. En relación con la existencia de
acciones administrativas y judiciales señaló:
“El objeto del
debate en las acciones de familia, o en las de carácter penal que con motivo de
las mismas situaciones de hecho pueden interponerse, se ubica en otros ámbitos:
por ello, es decir, por perseguir un objeto diferente y autónomo, la acción de
tutela ha sido admitida como procedente en los casos de maltrato familiar,
considerando que no impide el ejercicio de las acciones propias de la familia,
ni las acciones penales que también puedan adelantarse con fundamento en la
misma situación fáctica que motiva la solicitud de amparo inmediato de los
derechos fundamentales a través de tutela.”
“En relación con
las acciones policivas, también definió la jurisprudencia constitucional, que
éstas, por tratarse de medios de defensa que no pueden ser calificados de
judiciales, no impiden el ejercicio de la acción de tutela. (Sentencia
T421/96).
Ahora bien, a partir
de la expedición de la ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo
42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y
sancionar la violencia intrafamiliar”, el legislador establece mecanismos de
defensa mediante los cuales se pretende la protección oportuna y eficaz de
derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia
puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico,
amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del
comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. En consecuencia, esta
nueva normatividad cuyo objetivo en relación con la violencia familiar se
identifica con la acción de tutela, impide en adelante la procedencia de esta
última.
En relación con el
tema en sentencia T 372 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corporación
sostuvo:
“ Con la
expedición de la Ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a
la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio
hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la
protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.
Bajo estas
circunstancias, la acción de tutela creada para la protección de la armonía
familiar, desplaza a la acción de tutela y la hace improcedente....”
5. El caso
concreto
En el caso bajo
estudio, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala en
atención a pronunciamientos anteriores de esta Corporación, considera
procedente la acción de tutela, en razón a que fue interpuesta por la peticionaria
el día 23 de mayo de 1996, fecha para la cual la ley 294 de 1996 no había
entrado en vigencia, y en consecuencia, es claro que en ese momento no tuvo a
su alcance el nuevo instrumento judicial para la protección de sus derechos. La
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia será
revocada. (Sentencia T421/96).
III DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia el
treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: En
su lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales a la vida y a la integridad personal de la señora Gloria Inés
Delgado Puerta. En consecuencia se ordena a Jaime Alberto Echeverry
Castrillón abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en
contra de Gloria Inés Delgado Puerta y sus menores hijos.
Tercero: ORDENAR por
intermedio del Departamento de Policía respectivo, a las autoridades de policía
con competencia en el lugar en donde habita la actora, ejercer vigilancia
permanente y cercana sobre la conducta del señor Jaime Alberto Echeverry para
la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de
Gloria Inés Delgado Puerta y de sus menores hijos.
Cuarto: ADVERTIR
al señor Jaime Alberto Echeverry que el desacato a lo dispuesto en esta
providencia le acarreará, cada vez que en él incurra, las sanciones
establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: COMUNICAR
a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido
de la sentencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia, para las
notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.