T-587-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-587/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS
Lo perseguido
mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la
pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción
a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del
Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde
señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades
públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF.: Expediente
No. 20592
PETICIONARIO:
ROBERTO GUARIN PIRABAN
TEMA: Derecho de
petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de dicimbre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo Territorial de
Puerto Carreño, el día catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993) y por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, el día diez (10)
de agosto del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ROBERTO GUARIN
PIRABAN, en su propio nombre, impetró la acción de tutela prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de que se le ordene a la
CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, "el pago oportuno y al
reajuste periódico de mi pensión mensual vitalicia de jubilación ..."
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. Desde el día 15
de marzo de 1991, solicité al entonces Gerente de la Caja, señor VILLABONA, el
reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tengo
derecho por Ley, por mis servicios prestados a diferentes entidades y
dependencias gubernamentales durante el tiempo reglamentario de 20 años (...)
sin que hasta la fecha, o sea (sic), después de transcurridos dos años y tres
meses se me haya garantizado nada...".
2. En dos ocasiones
que hube de acercarme a la mencionada entidad en averiguación del
reconocimiento que pedía de mi pensión jubilatoria fui informado por los
Gerentes VILLABONA y BONILLA que la CAJA DE PREVISION no tenía fondos para
pagar pensiones y que estaban debiendo una millonaria suma a hospitales,
clínicas, etc., etc. ... y que no se sabía cuando podría haber solución para el
pago de pensiones..."
II. LA SENTECIA
OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo
Territorial de Puerto Carreño, mediante sentencia de julio catorce (14) de
1993, resolvió "RECHAZAR LA TUTELA..." de conformidad con las
siguientes consideraciones:
1. "El primer
requisito del parágrafo de esta Ley (Ley 33 de 1985), es que la persona haya
laborado continua o discontinuamente veinte (20) años, en el caso que se
presenta en esta tutela, certifica el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL
DEL VICHADA, que el señor ROBERTO ANTONIO GUARIN PIRABAN laboró 7.055 días,
faltándole un periodo de 4 meses y 25 días, esto quiere decir que el principal
requisito para reconocerle la pensión de jubilación a una persona, que le ha
prestado sus servicios al Estado, no está satisfecho por el accionante..."
2. De los documentos
que anexó el señor GUARIN PIRABAN, al momento en su declaración, es decir,
expuso que laboró para entidades estatales por más de veintiseis años, asunto
éste que no comprobó ante la CAJA DE PREVISION, solamente demostró que laboró
los días antes mencionados, o sea, 7.055 días".
3. "El señor
ROBERTO GUARIN PIRABAN, anexó a esta acción su partida de bautismo (folio 69),
donde certifica que nació el día cuatro de mayo de mil novecientos treinta
(...), pero este documento esencial, en su petición de pensión, no fue aportado
por él..." "el accionante debe llenar todos los requisitos que la ley
establece para que se le reconozca su pensión de jubilación..."
B. SEGUNDA
INSTANCIA
Dentro del término
legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. El Juzgado Laboral
del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia de agosto diez (10) de mil
novecientos noventa y tres (1993) decidió "CONFIRMAR LA DECISION...",
en el sentido de negar la acción de tutela" y modificarla "en el
sentido de conceder el Derecho de Tutela, a favor del peticionario, respecto
del derecho fundamental de Petición", en consecuencia ordenó a la entidad
demandada resolver la solicitud en el término de 48 horas. Lo anterior de
conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "... cuando
la acción de tutela versa sobre esta solicitud" (reconocimiento de la
pensión vitalicia de jubilación) "no es procedente el ejercicio para
decretar estas por parte del Juez de Tutela. Como así lo ha reiterado la
Honorable Corte Constitucional, y más precisamente de conformidad a lo que dejó
sentado en la Sentencia T-244 del 23 de junio de 1993..."
2. "... como lo
ha dicho la Corte Constitucional, el Juez de Tutela no puede definir los
derechos litigiosos (...) no es procedente su ejercicio por el camino de la vía
tutelar, pues existen otro medios de defensa judicial (...) la vía para
resolver esa situación es la ordinaria y no la tutela ..."
3. De otra parte, si
bien la acción de tutela que venimos analizando, en ella no se invocó por parte
del accionante, como derecho fundamental el de petición, respecto del
reconocimiento de pensión de jubilación; no se debe desconocer, que desde la
fecha de solicitud de la pensión elevada por el señor GUARIN PIRABAN, el 15 de
marzo de mil novecientos noventa y un (1991), no aparece por ninguna parte
pronunciamiento alguno por parte de la entidad de PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL
DEL VICHADA, en el sentido de negar o reconocer la referida pensión (...) es
pertinente también la confirmación de lo esbozado en este sentido... pero
modificándola, en el sentido de conceder el derecho de tutela... respecto del
derecho fundamental de petición".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el
expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado
Promiscuo Territorial de Puerto Carreño, y del Juzgado Laboral del Circuito de
Villavicencio, entra la Sala a estudiar el tema alusivo al derecho fundamental
de petición (Art. 23 de la C.N.), el cual ha sido objeto de tratamiento en las
diversas Salas de Revisión de esta Corporación cuyas consideraciones servirán
de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No. 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, se refirió al carácter de fundamental del derecho
de petición, en los siguientes términos:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto constitucional
vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla
el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones
respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés
general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir
una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y
puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo
si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución
no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta
resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de éste.
Es oportuno agregar
que, esta Corporación en relación con el "silencio administrativo" ha
señalado que en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.
La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro
que, "la posibilidad de las autoridades de no contestar
reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del
silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no
debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición". Y en sentencia No
T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín
Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
De otro lado,
advierte la Sala que los recursos contra actos presuntos provenientes de la
Administración Pública no constituyen mecanismo de defensa judicial, para los
efectos de la procedencia de la acción de tutela, ya que la circunstancia de
existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los recursos
pertinentes para agotar la vía gubernativa, no autoriza el desconocimiento por
la administración del derecho fundamental de petición que exige su pronta
resolución.
Por estas razones se
confirmará la sentencia proferida en segunda instancia, por el Juzgado Laboral
del Circuito de Villavicencio, en cuanto negó la tutela respecto de las
pretensiones del demandante, orientadas a obtener el reconocimiento efectivo de
su pensión, concediéndola en lo atinente al derecho de petición vulnerado por
la actitud omisiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de
Villavicencio, el día diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres
(1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.