T-586-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-586/23
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
(...), las EPS
deben cubrir los gastos de transporte, alimentación y estadía del acompañante
del paciente si se cumplen las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario
dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente
para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos
económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. Sobre los primeros
dos requisitos, la jurisprudencia ha establecido que cuando el procedimiento
sea practicado, entre otros, a una persona menor de 18 años, es necesario que
estos tengan un acompañante debido al estado de indefensión y de dependencia en
el que pueden encontrarse.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(...) el servicio
de transporte en favor del menor... y su acompañante fue ordenado por un juez
de tutela y ha sido cumplido por la EPS.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Elementos
para su configuración
Se configura
cuando hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad
de pretensiones, (iv) ausencia de justificación objetiva para interponer la
nueva acción y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE
SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
SERVICIO DE
TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra
incluido en el Plan de Beneficios en Salud
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPSS
suministrar transporte terrestre intermunicipal para la accionante y un
acompañante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-586 de 2023
Referencia: expedientes T-9.453.658, T-9.456.607 y T-9.478.933 (AC)
Acciones de tutela instauradas
por (i) Clara, agente oficiosa de su hijo Jorge, contra la Nueva
EPS; (ii) Andrés, agente oficioso de su nieto Ricardo, contra la
Nueva EPS; y (iii) Diana, en representación de su hija Camila, contra Cajacopi EPS.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Efraín Polo Rosero y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los
expedientes T-9.453.658, en única instancia; T-9.456.607, en segunda instancia;
y T-9.478.933, en segunda instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
1.
El nombre de los agentes oficios y representante legal y de las
personas en cuyo favor actúan serán modificados en la versión pública, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria
1751 de 2015[1] y la Circular n.º 10 del 10 de agosto
de 2022 de esta Corporación. Esto, en atención a que en la presente sentencia
se expone información relacionada con la historia clínica y la salud física o
psíquica de varias personas. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62
del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sala de Revisión adoptará la
decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares
paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes, mientras que el
otro, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios de las partes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-9.453.658
1.
Hechos. Jorge tiene 24 años[2],
es beneficiario del régimen subsidiado en salud a través de la Nueva EPS,
padece de trastorno afectivo bipolar y epilepsia[3]
y vive en Villavicencio (departamento del Meta). Cuando tenía menos de seis
años intentó suicidarse y a lo largo de su vida le ha expresado a su mamá su
deseo de morir[4].
En septiembre de 2022 fue diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda de
precursores y remitido a tratamiento de quimioterapia al Instituto Nacional de
Cancerología ESE de Bogotá[5].
Además, requiere un trasplante de médula ósea[6].
Por lo anterior, el 23 de noviembre del mismo año, Clara, su madre, solicitó a la accionada el
pago de servicios de transporte y estadía en Bogotá para ella y su hijo[7]
La EPS negó el requerimiento, argumentado que el servicio de transporte no es
un servicio del Plan Obligatorio de Salud y no se considera un servicio de
salud[8].
En vista de lo expuesto, Jorge
decidió no continuar con sus quimioterapias, pues no posee los medios
económicos para asistir a las citas médicas[9].
2.
Acción de tutela. A raíz de lo
anterior, Clara,
como “representante legal” de Jorge [10],
presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, alegando la vulneración de
los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la protección
integral por ser una persona con trastorno mental y
a la dignidad humana. Pidió ordenar a la accionada garantizar el auxilio de
transporte para ella y su hijo, para así continuar con las quimioterapias en
Bogotá. Afirmó que, debido a los problemas psiquiátricos de este, debe ser
acompañado a sus quimioterapias. Finalmente, agregó que, debido a la negación
del pago de transporte y viáticos por parte de la EPS, su hijo ha caído en una
profunda depresión, tomando la decisión de no continuar con sus quimioterapias.
3.
Trámite y respuesta de las vinculadas. La
acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Villavicencio. En la misma providencia, requirió información a la
Nueva EPS y a la accionante[11].
La
EPS solicitó que se negara la tutela “por improcedente”, afirmando que en la
demanda no hay soportes de que la accionante haya radicado solicitud de
suministro de traslado y viáticos ante la EPS, carga que deben cumplir los
usuarios en estos casos. Por último, alegó que la accionante no cumple con los
criterios establecidos por la jurisprudencia para el pago de traslados.[12]
La madre del señor Jorge
no
respondió al requerimiento del juzgado.
4.
Sentencia de única instancia. El
20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Villavicencio negó el amparo solicitado. Señaló que Jorge es sujeto de especial protección
constitucional debido a sus diagnósticos de leucemia linfoblástica aguda,
linfoma no hodgkin inmunoblástico y trastorno afectivo bipolar. Sin embargo,
indicó que del contenido de la tutela y los anexos aportados no se observa que
el accionante tenga citas o controles médicos pendientes, incluyendo sesiones
de quimioterapias. Así, si bien el cáncer es una enfermedad que requiere un
estricto control y en ocasiones tratamiento por quimioterapia, no están
demostradas en el expediente las fechas en que se le hayan programado, ni la
ciudad en donde se le van a realizar al paciente.[13]
La accionante no impugnó dicha decisión.
2.
Expediente T-9.456.607
5.
Hechos. Ricardo tiene 9 años[14], es beneficiario del régimen
subsidiado en salud a través de la Nueva EPS y vive en Santo Tomás, Atlántico.
En julio de 2021, fue diagnosticado con trastorno del lenguaje expresivo[15],
por lo cual fue remitido a terapias integrales con enfoque de neurodesarrollo[16].
Estas se realizan en el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje
Sonrisa de Esperanza SAS, en Barranquilla[17]. Dada su
condición, su abuelo de 68 años[18], Andrés, lo acompaña a las terapias,
por lo que este debe asumir un gasto de 80.000 pesos por cada sesión. Ello, a
pesar de que no trabaja por ser una persona de la tercera edad y de que no
tiene recursos para cubrir el mencionado gasto. Por lo anterior, el 29 de
noviembre de 2022, el accionante solicitó a la EPS que cubriera los gastos de transporte
a Barranquilla. La EPS, el 2 de diciembre siguiente, negó la solicitud,
argumentando que Santo Tomás es un municipio que no
hace parte de la UPC diferencial, de manera que no podría otorgar dicho
servicio y que este no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS).
6.
Acción de tutela. Por
los anteriores hechos, el señor Andrés
presentó tutela a favor de su nieto.[19]
Afirmó que la inasistencia de su nieto a sus sesiones atenta contra su
desarrollo neurológico y, en consecuencia, su derecho a vivir dignamente.
Solicitó que se ordene a la entidad accionada que les otorgue, a su nieto y a
él, el servicio de transporte del municipio en el que viven al centro de
rehabilitación en el que se le realizan las terapias.
7.
Trámite. La
acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo
Tomás. En dicha providencia, la autoridad judicial vinculó al Centro de
Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza SAS y a sus
asesores Juliana y Alejandro,
a la
Clínica General del Norte y a su médico Pablo, a Neurocountry Portoazul
SAS y a su médico Alberto [20].
Asimismo, ofició a la Secretaría Departamental de Salud del Departamento del
Atlántico para que investigara la presunta violación del derecho fundamental a
la salud del accionante.[21]
Por último, informó a la Superintendencia de Salud y la Defensoría del Pueblo
sobre el trámite de la acción de tutela[22].
8.
Respuesta de las vinculadas y entidades
oficiadas. El Centro de Estimulación, Rehabilitación
y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS respondió
que el objeto de su servicio va dirigido el proceso de rehabilitación, sin
relación con servicios de transporte para los usuarios[23].
La Nueva EPS respondió que la solicitud de la
accionante no se encuentra incluida en los servicios de salud del Plan de
Beneficios en Salud (PBS), por lo que no le corresponde a las EPS
proporcionarlas a sus afiliados. Además, el servicio requerido no es prestado
en el municipio de residencia del usuario (Santo Tomás, Atlántico), el cual no
recibe UPC diferencial, que es frente a los cuales las EPS sí están en la
obligación de costear el trasporte del paciente. Por lo tanto, dicho tipo de
gasto no puede ser trasladado a las EPS, puesto que ello atentaría contra el
principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema[24]. La IPS
Clínica General del Norte[25]
solicitó su desvinculación. Lo mismo hicieron, aunque no habían sido vinculadas
al trámite, la Superintendencia Nacional de Salud[26], y el Departamento
del Atlántico[27].
Este último se pronunció a través de la Secretaría Jurídica frente al oficio
remitido a la Secretaría de Salud del mismo departamento.
9.
Sentencia de primera instancia. El
15 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás negó el
amparo invocado. El despacho señaló que el abuelo del niño no hace parte del
régimen subsidiado, sino que es pensionado por vejez y, si bien en el escrito
de tutela dijo que sus gastos eran superiores a sus ingresos, no acreditó la
imposibilidad económica de él u otros miembros del núcleo familiar para cubrir
los gastos de transporte[28].
10.
Impugnación. El
accionante recurrió esa decisión, argumentado que en esta no se tuvo en cuenta
su situación económica ni la enfermedad de su nieto. Señaló que es una persona
de la tercera edad y que no tiene los medios económicos para cubrir los gastos
solicitados. Por eso han dejado de asistir a citas de control. Agregó que, si
bien el transporte se puede realizar en bus, el mismo le resulta incómodo por
su avanzada edad y la capacidad de su nieto.
11.
Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico,
confirmó el fallo impugnado. Señaló que el señor Andrés reside en un municipio diferente al que
se llevan a cabo las terapias de su nieto y que es una persona de la tercera
edad, que actualmente no labora y no devenga ningún salario. Sin embargo, el
agenciado es beneficiario del régimen contributivo, por lo que los gastos que
requiere deben ser asumidos por sus familiares.
3.
Expediente T-9.478.933
12.
Hechos. Camila
es beneficiaria de Cajacopi EPS en el régimen subsidiado, tiene 15 años[29] y
reside en la Vereda Julia Elena del municipio de Chimichagua, Cesar. A los 6
años fue diagnosticada con estrabismo no especificado[30] y
también se le diagnosticó hipermetropía[31].
Para tratarlos, se señaló que requería intervención quirúrgica, por lo cual le
fueron ordenados múltiples procedimientos para la realización de la
intervención.[32]
Diana,
madre de la niña, señala que ha tenido que asumir gastos de transporte, alimentación
y alojamiento para llevarla a citas y procedimientos en Bosconia, Valledupar y
Barranquilla. También señaló que entre septiembre de 2022 y enero de 2023
asistió a la EPS a solicitar la autorización de los procedimientos ordenados
por el médico tratante, pero la entidad nunca autorizó los procedimientos y las
órdenes se vencieron, por lo que tuvo que reiniciar el proceso. Además, informó
que es madre cabeza de familia, desempleada, con tres hijas menores a cargo y
que no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear los gastos de
transporte, alimentación y en ocasiones alojamiento.
13.
Acción de tutela. Con
base en esos hechos, la señora Diana
presentó tutela en contra de la EPS, alegando la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de su hija. Alega que la
imposibilidad de asistir a las terapias de esta constituye una barrera que pone
en peligro su vida y salud. Señaló que en su caso se cumplen todos los
requisitos dispuestos por la jurisprudencia para reconocer los gastos en
cuestión a su hija y a un acompañante. Expuso que los tratamientos deben
realizarse en un municipio diferente a aquel en el que viven, que, dadas las
condiciones de salud y la edad de su hija, esta requiere compañía en los
trayectos y que no cuenta con recursos para cubrir dichos conceptos. Solicitó
entonces el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y
alojamiento cuando se deba asistir a un servicio médico en una ciudad diferente
a la que residen ella y su hija y que se ordene a la EPS garantizar de manera
integral, continua y oportuna todos los servicios de salud.
14.
Trámite y respuesta de las vinculadas.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua admitió
la demanda[33].
El mismo día, Cajacopi EPS contestó a la acción de tutela, señalando que se
trata de hechos futuros e inciertos, por lo que el amparo no sería procedente[34]. Sin
embargo, afirmó que, si los médicos tratantes solicitan atenciones que no
puedan ser garantizadas en el municipio de domicilio de la paciente, la EPS
procederá a autorizar el traslado del usuario con su acompañante.
15.
Sentencia de primera instancia. El
2 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chimichagua amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida de la
adolescente. Así, ordenó a la accionada (i) garantizar
el traslado de esta y un acompañante para asistir a las citas médicas que se
generen con ocasión de la patología de estrabismo no especificado y (ii)
suministrar y autorizar todos los medicamentos y procedimientos que requiera la
menor de edad con base en los principios de integralidad y continuidad.
Concluyó que, dada la situación de salud de la menor de 18 años, su
traslado desde el municipio en el que vive a otros municipios o ciudades donde
se deban practicar sus tratamientos debe ser autorizado para ella y un
acompañante[35].
16.
Impugnación. Cajacopi
EPS impugnó esa decisión. Alegó que los gastos de transporte
no son servicios de salud que por ley deban ser suministrados por la EPS, por
lo que no deben asumirlos. Agregó que no se encuentra fundamento por el cual el
despacho de primera instancia concedió el tratamiento integral, más aún cuando
se ha suministrado la atención necesaria para atender los servicios de salud y
en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud[36].
17.
Sentencia de segunda instancia. El
6 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná revocó el fallo
impugnado. Afirmó que la acción de tutela es improcedente, ya que la accionante
no solicitó a la accionada la autorización del servicio médico de transporte y
viáticos. En consecuencia, ante la falta de conocimiento de ese procedimiento
por parte de la EPS, no se le puede atribuir responsabilidad, ni tampoco decir
que se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, no se logró
verificar que la accionada haya negado las autorizaciones de los tratamientos
que se le practican a la paciente[37].
4.
Trámite de selección y
actuaciones en sede de revisión
18.
Selección de los expedientes por la Corte
Constitucional. La Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de 2023 escogió los tres expedientes con
fines de revisión, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un
derecho fundamental, y resolvió acumularlos por presentar unidad de materia[38].
19.
Auto de pruebas. El 13 de
septiembre de 2023, la Magistrada ponente decretó
pruebas dirigidas a conocer el estado actual de los tratamientos de los
accionantes y aclarar el trámite de los servicios de salud que solicitaron en
sus respectivas EPS. Asimismo, solicitó información a Cajacopi y a la Nueva
EPS.
4.1.
Respuestas sobre el expediente
T-9.453.658
20.
Nueva EPS[39]. Señaló que, de acuerdo con la última
atención médica y revisado su sistema de salud, al usuario le fue autorizado
egreso en servicio de ambulancia, el cual fue utilizado el 19 de septiembre de
2023. En cuanto al procedimiento que se adelanta cuando un paciente debe
desplazarse a otra ciudad o municipio para acceder a un servicio o tecnología
en salud, informó que estudian la normatividad vigente o si el usuario cuenta
con un fallo de tutela. De ser procedente el servicio, el usuario debe
acercarse a las oficinas de atención al usuario más cercano, presentando la
documentación requerida, mínimo cinco días hábiles antes de la cita o a través
de sus canales virtuales. Finalmente, aportó la historia clínica del señor Jorge [40].
21.
Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Villavicencio[41].
Remitió el expediente de tutela completo. La accionante no respondió.
4.2.
Respuestas sobre el expediente
T-9.456.607
22.
Centro de Estimulación, Rehabilitación y
Aprendizaje Sonrisa de Esperanza[42].
Informó que el agenciado cuenta en la actualidad con
una autorización de servicios de terapia ocupacional, fisioterapia,
fonoaudiología y psicología.
23.
La Nueva EPS[43]. Informó que el señor Andrés presentó otra tutela[44], la cual fue concedida y, en
consecuencia, el servicio de transporte fue autorizado para asistir a cita
programada para el 1 de septiembre de 2023. Además, dada la distancia entre el
municipio en el que vive y en el que recibe la atención médica el paciente,
este puede ir y volver a su domicilio el mismo día de las citas. Sin embargo,
el usuario puede pasar la noche en la ciudad diferente a la de su domicilio,
dado que cuenta con fallo de tutela que da cobertura de hospedaje y
alimentación. Finalmente, aportó la historia clínica del
menor Ricardo[45].
24.
Sentencia de tutela. Con
base en la respuesta allegada por la Nueva EPS, el despacho sustanciador
accedió al Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial y descargó la sentencia en el
trámite de tutela XYZ, proferida el 11 de agosto de este año[46].
Dicha tutela fue presentada por la madre del menor Ricardo. En la
sentencia, que no fue impugnada, (i) se tuteló el derecho a la salud del niño y
(ii) se ordenó a dicha EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación, prestara “el servicio de trasporte
intermunicipal para el desplazamiento del menor Ricardo en compañía del acompañante
que se designe (…) a efectos de que se puedan llevar a cabo de forma oportuna
la práctica de sus terapias con psicología, terapia ocupacional, fisioterapia y
fonoaudiología los días lunes, miércoles y viernes de 3 a 5 PM de conformidad
con lo ordenado por sus médicos tratantes.”
4.3.
Respuestas sobre el expediente
T-9.478.933
25.
Diana [47].
Informó que en la actualidad su hija no asiste a las terapias relacionadas
con su enfermedad ya que las ordenes se encuentran vencidas. Ante ello, fue
remitida nuevamente a consulta externa, en virtud de lo cual el oftalmólogo le
ordenó varios tratamientos. Con relación a la atención medica recibida, señaló que
la EPS cubrió los gastos de transporte a la ciudad de Bosconia para asistir a
la interconsulta con oftalmología. Asimismo, expuso que hasta el momento no ha
sido necesario pasar la noche en el municipio donde la niña ha recibido la
atención médica. Finalmente, señaló que reside en una zona rural, en una
vivienda estrato 1 que únicamente cuenta con servicio de energía eléctrica y en
la que el agua se extrae de un pozo profundo. Señaló que su familia tiene seis
integrantes, que mensualmente sus ingresos están entre setecientos y
novecientos mil pesos y sus gastos son de mínimo setecientos sesenta mil pesos
mensuales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
26.
La
Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Análisis de procedibilidad de las acciones
de tutela
2.1.
Legitimación en la causa por activa y
por pasiva
27.
Concepto. Implica que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de
la acción de tutela. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podrá ser presentada
por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. Igualmente, los artículos 86 de la
Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela
procede en caso de acción u omisión de entidades públicas o de particulares en
los casos estipulados en la Constitución y en la ley. En tal sentido, el
artículo 42.2 del referido decreto prevé que la acción de tutela procede contra
el “encargado de la prestación del servicio público de salud”[48].
28.
Diferencia
entre la representación y la agencia oficiosa. La jurisprudencia
constitucional, con base en los artículo 10 del Decreto
2591 y el artículo 306 del Código Civil,[49] ha explicado que los padres, como representantes legales, están
legitimados en la causa por activa para promover la protección de los derechos
fundamentales de sus hijos menores de 18 años.[50] Sin embargo, ha diferenciado dicha situación de
la agencia oficiosa, en la que la acción de tutela se interpone por personas
distintas a los representantes legales cuando la persona es menor de 18 años o
cuando, siendo mayor, está en incapacidad de reclamar ante los jueces la
protección de sus propios derechos[51]. Para que se configure la agencia oficiosa, debe acreditarse: “(i) que
el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en
la tutela se manifieste esa circunstancia”[52]. Asimismo, cuando están involucrados niños,
niñas o adolescentes, la Corte ha señalado que la agencia oficiosa no requiere
acreditar que el titular no se encuentra en capacidad de presentar la tutela,
pues “cuando se pretende la protección de los derechos fundamentales de niños,
niñas y adolescentes, toda persona puede presentar acción de tutela, en virtud
del artículo 44 de la Constitución Política”[53].
29.
La
Ley 1996 de 2019 y la capacidad legal. Según el artículo 6º de dicha ley, las personas en condición de
discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción
alguna. Así, la condición de discapacidad del agenciado no significa que aquel
no pueda acudir directamente a la administración de justicia para exigir sus
derechos[54]. En esa línea, cuando se actúa a través de agencia oficiosa con
el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de 18 años en
condición de discapacidad, le corresponde al juez constitucional verificar las
verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el
agenciado, pues de no encontrarse probadas, deberá declararse la improcedencia
de la acción de tutela[55]. Sin embargo, el juez de tutela debe verificar, conforme a las
particularidades de cada caso, que no se le impongan cargas excesivas al
agenciado que impliquen “una barrera a la efectividad de [sus derechos]”[56].
30.
Las acciones de tutela satisfacen el requisito de
legitimación en la causa por activa y por pasiva:
Expediente
Análisis
T-9.453.658
Se cumple. En este
caso, la Sala considera necesario avalar la actuación de la señora Clara en favor
de su hijo Jorge, a pesar de que este sea mayor de 18 años. Según los hechos
reseñados en los Antecedentes, el señor Jorge fue
diagnosticado con bipolaridad y leucemia linfoblástica aguda de precursores,
y, según la historia clínica aportada por la Nueva EPS, también padece de
epilepsia[57] y requiere de un trasplante de médula ósea.[58] Adicionalmente, su madre señaló que él requiere de cuidados
especiales dados sus problemas psiquiátricos, que desde los 6 años viene
sufriendo por su salud y que, cuando se interpuso la acción y justamente por
la imposibilidad de atender a sus citas médicas, entró en un estado de
depresión.[59] Así, es claro que, dada su situación de salud mental, el señor Jorge es un
sujeto de especial protección constitucional.[60]
A partir de todo lo anterior, si bien la Sala no tiene elementos
que cuestionen la capacidad legal del agenciado para promover la defensa de
sus derechos fundamentales, sí considera desproporcionado exigirle que
presente directamente la tutela o que ratifique las actuaciones de su madre. Es
innegable que la condición de salud del agenciado es sumamente delicada y,
por lo tanto, exigirle el cumplimiento de requisitos formales como los
requeridos en materia de agencia oficiosa iría en detrimento de sus intereses
y, en especial, de su situación de salud. En este sentido, se satisface la
legitimación en la causa por activa.
Asimismo, la Nueva EPS se encarga de la prestación del servicio
público de salud, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 179 de la
Ley 100 de 1993, a Jorge y es de quien se alegan las omisiones que afectan su derecho a
la salud. Por lo tanto, está legitimada por pasiva.
T-9.456.607
Se cumple. El abuelo del niño Ricardo se encuentra
legitimado en la causa para promover la presente acción de tutela como agente
oficioso. De conformidad con las reglas expuestas, al tratarse de una persona
menor de 18 años y de la protección de su derecho a la salud, presuntamente
lesionado, es válido que un tercero presente una tutela en su favor. Por lo
tanto, se verifica el requisito de legitimación en la causa por activa.
Asimismo, la Nueva EPS se encarga de la prestación del servicio
público de salud al niño y es de quien se alegan las omisiones que afectan su
derecho a la salud, por lo que está legitimada por pasiva. Por otra parte, el
juez de primera instancia vinculó al Centro de Estimulación, Rehabilitación y
Aprendizaje Sonrisas de Esperanza SAS y a varios de sus asesores (Juliana y Alejandro), a la
Clínica General del Norte, a Neurocountry Portoazul SAS y a médicos de dichos
hospitales (Pablo y Alberto). La Sala
considera que estos sujetos no están legitimados en el presente trámite ya
que la situación que, se alega, vulnera la salud del accionante, es la de no
autorizar los gastos de transporte requeridos para la atención médica,
situación que se encuentra exclusivamente a cargo de la EPS. Asimismo, dicho
análisis se predica de la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento
del Atlántico, autoridades a las que exclusivamente se les ofició para que
conocieran el presente trámite y actuaran conforme a sus competencias frente
a los hechos alegados.
T-9.478.933
Se cumple. La señora Diana está legitimada para presentar la tutela en favor de los
intereses de su hija, Camila, pues es su representante legal debido a que esta es menor de
18 años. Se satisface, en consecuencia, el requisito de legitimación en la
causa por activa. Asimismo, Cajacopi EPS está a cargo del servicio de salud en favor de la
adolescente y es a quien se le atribuyen los hechos vulneradores de sus
derechos fundamentales, por lo que está legitimada por pasiva.
Tabla
1. Análisis de legitimación
2.2.
Subsidiariedad
31.
Concepto. Conforme
al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección
definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo[61]
y eficaz[62]
o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda
evitar un perjuicio irremediable.
32.
El medio jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo ni eficaz. La Corte Constitucional ha reiterado que los usuarios del
sistema de salud cuentan con las siguientes dos vías para buscar la garantía de
los derechos involucrados en la prestación de este servicio: (i) el juez
ordinario laboral para definir controversias que se generen entre los usuarios
y las EPS, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4[63] del artículo 2
del Decreto Ley 2158 de 1948[64] e, (ii) igualmente,
la Superintendencia Nacional de Salud, según dispone el artículo 41[65] de la Ley 1122
de 2007.[66] Sin embargo,
de un lado, es claro que los asuntos relacionados con la afectación al derecho
fundamental a la salud tienen un carácter inminente que hace que la vía
judicial ordinaria no sea la más idónea para su solución. De otro, entre otras, en las sentencias T-122 de 2021[67], T-309 de 2021[68],
T-161 de 2023[69] y T-226 de 2023[70], la Corte ha indicado que el mecanismo jurisdiccional de
protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud establecido en la Ley 1122 de 2007[71]
no resulta idóneo ni eficaz[72].
33.
Las acciones
de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Debido a que dos de los accionantes
son menores de 18 años, frente a quienes la subsidiariedad es menos rigurosa[73], y al estado de salud de los tres, la Sala evidencia que se trata
de sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, dada la falta de idoneidad y eficacia
del procedimiento previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala
considera que las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad. Es posible concluir que estas son procedentes como mecanismo
definitivo frente a los derechos fundamentales invocados puesto que: (i) en los
tres casos están en juego derechos de sujetos de especial protección
constitucional (dos por ser menores de 18 años -T-9.456.607 y T-9.478.933- y el
tercero por su delicada situación de salud -T-9.453.658-); (ii) a los menores
de edad les ordenaron terapias y procedimientos a fin de evitar deterioros en
su salud y al señor Jorge le ordenaron tratamiento para su leucemia; y (iii) los agentes
oficiosos o representantes han manifestado la imposibilidad de acudir a las
terapias ordenadas por ausencia de recursos económicos para sufragar los costos
de transporte.
2.3.
Inmediatez
34.
Concepto. El artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos
fundamentales. Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen el
término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado[74].
35.
Las acciones
de tutela satisfacen el requisito de inmediatez:
Expediente
Análisis
T-9.453.658
Se cumple. Al
oficiado se le diagnosticó leucemia linfoblástica aguda de precursores el 19
de septiembre de 2022, el 23 de noviembre siguiente su madre radicó solicitud
ante la accionada con el fin de obtener el pago de transporte y viáticos, y
la acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2023[75]. En consecuencia, el tiempo entre la interposición de la acción
de tutela y la ocurrencia del hecho vulnerador no es excesivo ni irrazonable.
Adicionalmente, la permanencia del alegado daño al derecho fundamental se ha
mantenido en el tiempo.
T-9.456.607
Se cumple. El agente oficioso presentó solicitud de transporte ante la
accionada el 29 de noviembre de 2022 y esta fue negada el 2 de diciembre del
mismo año. Así mismo, el escrito de tutela fue presentado 3 días después de
la negativa por parte de la accionada, esto es, el 5 de diciembre de 2022. En
consecuencia, el término evidentemente es razonable pues se presentó en un
lapso muy corto después de la negativa a la solicitud.
T-9.478.933
Se cumple. El 8 de septiembre de 2022 el médico tratante ordenó una serie de
procedimientos y citas médicas especializadas, con la finalidad de tratar las
patologías de la adolescente. Desde ese
mes y hasta enero de 2023, la accionante solicitó a
la entidad accionada la cobertura del transporte para poder acceder a los
tratamientos de su hija. Sin
embargo, en el último de dichos meses la EPS le dijo que las órdenes estaban
vencidas. Así,
se observa que transcurrió un plazo razonable entre la negativa de la EPS a
financiar el transporte y la interposición de la
acción de tutela el 20 de abril de 2023.
Tabla
2. Análisis de inmediatez
3.
Cuestiones previas: temeridad y carencia
actual de objeto en el expediente T-9.456.607
36.
Temeridad. Se refiere a la
presentación injustificada e irrazonable de la misma acción de tutela ante
diferentes jueces, ya sea simultánea o sucesivamente. Se configura cuando hay
(i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de
pretensiones, (iv) ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva
acción y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla[76]. Si se
configura, el juez debe rechazar la tutela e imponer las sanciones previstas en
el Decreto 2591 de 1991[77].
Dadas sus consecuencias, el juez deberá evaluar en cada caso las motivaciones
de la nueva tutela, teniendo presente que el acceso a la justicia es un derecho
fundamental que solo admite restricciones limitadas y que la buena fe se
presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades[78].
37.
Situación que podría configurar temeridad en este caso.
La tutela objeto de estudio por la Sala fue presentada por el señor Andrés, en representación de su nieto Ricardo, el 5 de diciembre de 2022. Por su parte,
María, mamá del niño Ricardo,
presentó otra tutela en favor de este el 28 de julio de 2023[79]. Aunque la
Corte no cuenta con el escrito de tutela presentado por la demandante, en la
sentencia de dicho trámite se reseñaron los hechos que motivaron la demanda. En
resumen, la madre del niño señala que su hijo tiene un trastorno del lenguaje
expresivo, que para tratarlo debe asistir a terapias en el Centro de
Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza y que no tiene
recursos económicos para trasladarse de Soledad a Barranquilla, ciudad en la
que se encuentra el centro. Por tanto, solicitó que la EPS cubriera los gastos
para el mencionado trayecto. Así, es evidente que las tutelas presentadas por
el abuelo y por la madre de Ricardo
se basan en los mismos hechos y pretenden lo mismo.
38.
Inexistencia de temeridad en el presente caso.
La Sala considera que no hay temeridad en este caso. Es cierto que hay
identidad de partes (pues en ambos casos los adultos están representando los
intereses de Ricardo),
de hechos y de pretensiones. Sin embargo, la Sala observa que una tutela fue
presentada por su mamá y la otra por su abuelo. En vista de que no hay
elementos que den cuenta de que alguno o ambos conocían la presentación de la
otra tutela y teniendo en cuenta la presunción de buena fe que cobija estos
trámites, la Sala concluye que ninguno de los dos agentes oficios del niño
actuó con mala fe o dolo. Asimismo, la Corte resalta que en este caso están en
juego los derechos de un niño, por lo que urgencia para su protección justifica
la presentación de la segunda tutela. En consecuencia, la Corte concluye que
esta no se presenta en el caso estudiado.
39.
Naturaleza de la carencia actual de objeto.
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela busca proteger de
manera inmediata derechos fundamentales cuando están bajo amenaza o han sido
vulnerados. Así, la intervención del juez constitucional se justifica
únicamente para poner fin a esta situación y garantizar la protección efectiva
de los derechos fundamentales que se presumen amenazados o vulnerados[80]. Por lo
tanto, la Corte ha establecido que, si la conducta que viola los derechos
fundamentales cesa, el juez no tiene un asunto sobre el cual pronunciarse,
situación que se conoce como carencia actual de objeto[81].
40.
Casos en los que se configura[82]. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que este fenómeno se configura en tres supuestos: i) daño
consumado: cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela se ha materializado[83]; (ii) hecho
superado: cuando por acción u omisión del demandado se ha accedido a lo
pretendido en la tutela[84];
y (iii) hecho sobreviniente: categoría subsidiaria que cobija
escenarios distintos a los anteriores pero en los que, debido a nuevos hechos,
el accionante ha perdido interés en el asunto o las pretensiones no pueden
satisfacerse.[85] En esta
última categoría, la jurisprudencia constitucional ha incluido casos en los que
los nuevos hechos surgen en cumplimiento de un fallo de tutela[86].
41.
Facultades del juez de tutela ante la
carencia actual de objeto por hecho superado o sobreviniente. En dichos casos, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse
de fondo[87].
No obstante, podrá hacerlo cuando lo considere
necesario[88] para, entre otros[89]:
a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan[90]; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[91]:
c) corregir las decisiones judiciales de instancia[92];
o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[93].
42.
Hecho
sobreviniente por cumplimiento de la Nueva EPS. Una vez verificada la
sentencia de tutela que la Nueva EPS mencionó en su respuesta, la Sala concluye
que el servicio de transporte en favor del menor Ricardo y su acompañante fue ordenado por un juez de tutela y ha sido
cumplido por la EPS. Así, ya que la orden emitida por el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Barranquilla satisface por completo lo pretendido en la tutela que
ahora revisa la Corte Constitucional, la Sala concluye que en este caso se
configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[94].
43.
Necesidad
de pronunciamiento de fondo en el caso concreto. Para la Sala, una tutela
posterior a aquella que es objeto de revisión no puede anular por sí misma la
competencia de la Corte Constitucional para emitir una decisión de fondo, en
especial cuando este involucra la necesidad de proteger derechos de personas
con una protección reforzada en la Constitución. En el caso concreto, la Sala
considera necesario pronunciarse con el fin de corregir las decisiones de
instancia que negaron el amparo del niño Ricardo.
4.
Planteamiento del problema jurídico y
esquema de solución
44. Problemas jurídicos. Teniendo en
cuenta las facultades extra petita (por fuera de lo pedido) o ultra
petita (más allá de lo pedido),[95] la Sala considera pertinente incluir
referencia a los servicios de alojamiento y hospedaje en la formulación de los
problemas jurídicos de los tres casos. Si bien no en todos se hizo referencia a
dichos servicios, la Corte considera que los hechos de los tres casos permiten
advertir la posible o eventual necesidad de autorización de gastos para tales
servicios. Con base en los antecedentes descritos, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional resolverá los siguientes problemas jurídicos:
45.1. ¿Una entidad promotora de
salud (EPS) vulnera la salud de una persona afiliada a esta entidad y
diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda de precursores, al negarle los
servicios de transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje junto
con un acompañante, cuya prestación garantizaría el acceso efectivo al
tratamiento de quimioterapia que requiere, en atención a que el servicio de
transporte no es un servicio del Plan de Beneficios en Salud (PBS)?
45.2. ¿Una EPS vulnera el
derecho a la salud de un niño afiliado a esta entidad y diagnosticado con
trastorno del lenguaje, al negarle los servicios de transporte intermunicipal,
alimentación y hospedaje junto con un acompañante, cuya
prestación garantizaría el acceso efectivo al tratamiento de terapias que
requiere, en atención a que el servicio de transporte no es un servicio del
Plan de Beneficios en Salud (PBS)?
45.3. ¿Una EPS vulnera el derecho
a la salud de una niña afiliada a esta entidad y diagnosticada con estrabismo no especificado, al negarle el servicio de transporte intermunicipal junto
con un acompañante, cuya prestación garantizaría el acceso efectivo a
los tratamientos que requiere?
45.4. ¿La dilación injustificada de las EPS para autorizar los
procedimientos médicos ordenados por el médico tratante afecta la prestación
continua e integral del servicio de salud del paciente?
45.
Esquema de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados,
la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de
las entidades promotoras de salud (EPS) para su materialización; y (ii) la regulación y las reglas
jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de transporte intermunicipal,
alimentación y hospedaje para acceder a tratamientos médicos.
Finalmente, (iii) se analizarán los casos concretos.
5.
El derecho fundamental a la salud y los
deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS). Reiteración de
jurisprudencia.
46. La Sala considera importante reiterar algunas reglas sobre la
protección del derecho fundamental a la salud, destacando que este se considera
autónomo e irrenunciable tanto a nivel individual como colectivo.[96]
47. El principio de
accesibilidad.[97]
Este se compone de cuatro dimensiones: accesibilidad física, accesibilidad
económica (asequibilidad), no discriminación y acceso a la información. Para
los propósitos de esta providencia, se destacan los dos primeros. En términos
de accesibilidad física, es fundamental que los servicios de salud estén
geográficamente al alcance de toda la población, especialmente de los grupos
vulnerables. Se reconoce que las restricciones geográficas no deben ser un
impedimento para acceder a la atención médica, especialmente para personas de
la tercera edad o en situaciones de vulnerabilidad[98].
En cuanto a la accesibilidad económica (asequibilidad), se destaca que
los servicios de salud deben ser accesibles para todos, y se enfatiza en que
los costos de atención médica no deben imponer una carga desproporcionada a los
hogares con menos recursos[99].
Igualmente, los pagos por servicios de atención médica deben ser equitativos
para garantizar el acceso de todas las personas, en particular los grupos socialmente
desfavorecidos[100].
48. Principio de oportunidad[101]. Conforme a este
principio, los medicamentos, tratamientos o procedimientos se deben otorgar o
realizar en el momento adecuado para curar o prevenir las afectaciones a la
salud de las personas.[102]
Lo anterior, pues la prontitud con la que se realicen los tratamientos médicos
determinará los efectos sobre la enfermedad tratada[103]. Así,
cuando se supera el momento adecuado para la intervención médica, es posible
afirmar que inicia la vulneración del derecho a la salud. Ello es imputable a
las EPS en tanto no hayan actuado diligentemente y, debido a trámites
burocráticos y administrativos, hayan dilatado injustificadamente la iniciación
de un determinado tratamiento[104].
49.
Principio de integralidad.
Los servicios y tecnologías de salud deben proporcionarse “de
manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia
del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación”[105].
Esto
implica que no se debe fragmentar la responsabilidad en la prestación de
servicios de salud, y
se debe garantizar una atención eficiente,[106]
de calidad[107]
y oportuna en todas las etapas de la atención médica, desde la prevención hasta
la recuperación del estado de salud de la persona[108].
Dicho principio se encuentra consagrado en la
Ley 1751 de 2015[109].
50.
Principio de continuidad.
Conforme a la Ley 1751 de 2015, los servicios de salud no pueden interrumpirse
por motivos administrativos o financieros, pues este principio hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental a la salud[110]. Así, la interrupción arbitraria del servicio por
razones como las mencionadas es contraria a los derechos fundamentales a la
salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y
a la dignidad humana[111], especialmente
tratándose de sujetos de especial protección en situación de discapacidad
física, mental o sensorial. Estos deben tener acceso sin ningún tipo de
suspensión a la totalidad del componente médico que les es prescrito para
atender su enfermedad.[112]
51.
El derecho a la salud frente a niños,
niñas y adolescentes. La jurisprudencia de
esta Corte ha reconocido, a partir del artículo 44 constitucional, diferentes
instrumentos internacionales y el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, el
interés superior del menor en el ámbito del derecho a la salud[113]. En
ese contexto, “supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al
menor de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales”[114]. En
consecuencia, el sistema de salud debe cubrir los tratamientos y procedimientos
necesarios para la mejora de su estado de salud[115].
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha indicado que cuando se está frente
a menores de 18 años con alguna condición especial, se debe realizar una
lectura conjunta de los artículos 13 y 47 de la Constitución que permita
“promover la recuperación y protección especial de quienes padecen alguna
patología que conlleve una disminución física, sensorial o psíquica, pues esto
incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad”[116].
Finalmente, la Corte ha explicado que la continuidad de cualquier tratamiento
que es prescrito a un niño en sus primeros años resulta vital para garantizar
que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida[117].
52.
Exclusiones de los servicios de salud. El
artículo 15 de la ley en mención enuncia los servicios en salud frente a los
cuales no podrán destinarse los recursos públicos asignados a salud. Al
respecto, la Corte Constitucional determinó que la interpretación de las
exclusiones es restrictiva, y cualquier servicio que expresamente no esté
excluido se considera incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[118].
Así, no hay limitaciones jurídicas a la ciencia médica más allá de las
exclusiones expresamente establecidas (que, en todo caso, tienen excepciones,
como lo ha establecido la Corte)[119].
53.
La fuente de financiación de los servicios
o tecnologías no puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a
ellos[120].
Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías
requeridos con independencia de sus reglas de financiación. Una vez
suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan
de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en
virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en
ella. Adicionalmente, la Corte ha establecido
que los sujetos de especial protección constitucional, como niños, niñas y
adolescentes, tienen garantizada una atención en salud sin restricciones
administrativas o económicas, de acuerdo con el artículo 11º de la Ley 1751 de
2015[121]
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[122].
54.
Tratamiento integral[123].
La Corte ha establecido que la acción de tutela puede ser utilizada para
solicitar la garantía de tratamiento integral cuando se tiene como objetivo
asegurar la atención completa de las afecciones de un paciente, las cuales han
sido diagnosticadas previamente por su médico tratante[124].
El reconocimiento del amparo requiere (i) la descripción clara de la patología
o condición, diagnosticada por el médico tratante, (ii) el reconocimiento de
prestaciones necesarias para superar el diagnóstico o (iii) cualquier otro
criterio razonable[125].
Adicionalmente, dicho reconocimiento implica indicaciones precisas en la orden
del juez de tutela. Esto se hace para evitar órdenes indeterminadas que puedan
presumir mala fe por parte de las entidades de salud[126].
Además, en casos de sujetos de especial protección constitucional, la
atención integral debe ser proporcionada, incluso si no está en el Plan de
Beneficios en Salud[127].
6.
Cobertura de los servicios de transporte intermunicipal[128],
alojamiento y alimentación de pacientes ambulatorios y un acompañante.
Reiteración de jurisprudencia[129]
55.
Cobertura de dichos servicios a cargo de las EPS. La
Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud si no paga los
gastos de transporte intermunicipal de un paciente ambulatorio que debe viajar
a una ciudad o municipio diferente a aquel en el que vive para recibir un
servicio de salud incluido en el plan de beneficios. Al respecto, la Sala Plena
de la Corte, en la Sentencia SU-508 de 2020[130], reiteró que, aunque el
transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para
garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud.
Además, señaló que, en el plan de beneficios vigente actualmente, el transporte
intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido[131].
56.
Aspectos que no son necesarios para cubrir los gastos.
La Corte ha señalado que no se requiere prescripción médica, pues es después de
la autorización de la EPS, que es posterior a la prescripción, que el usuario
sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de
2020[132],
que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que
la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado
que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el
acceso a los servicios que requiere. Asimismo, tampoco es exigible, como si
existiera una suerte de requisito de procedibilidad, la existencia de una
solicitud dirigida a la entidad accionada para constituirla en renuencia
solicitándole la cobertura de los gastos de transporte, alimentación o
alojamiento. Por el contrario, en caso de que la EPS ordene un servicio médico
en un municipio diferente al del domicilio del paciente, automáticamente debe
ordenar que se cubran los gastos de transporte[133].
57.
Fuentes de financiación. Aunque
la Sala Plena advirtió que el reconocimiento de
esta prestación aplica sin excepción para todo el territorio nacional, las
fuentes para su financiación dependen del lugar donde se deba prestar el
servicio. En concreto, en la citada Sentencia SU-508 de 2020 se fijaron las
siguientes dos fuentes: a) con cargo a la prima por dispersión geográfica[134],
si el transporte es prestado en un área en donde se cancele esta prima
adicional, o b) con cargo a la unidad de pago por capitación básica (UPC)[135],
en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersión
geográfica.
58.
Alojamiento y alimentación para el usuario[136].
Estos servicios no entran en la categoría de servicios médicos[137], por lo
que, en general, cuando a un usuario se le remite a un lugar diferente de su
residencia para recibir atención médica, este debe asumir los gastos de estadía[138].
No obstante, dichos gastos se deben financiar si se cumplen las siguientes
condiciones: (i) ni los pacientes ni sus familiares cercanos cuentan con los
recursos económicos suficientes para cubrir los costos[139]; (ii)
negar el financiamiento representaría un riesgo para la vida, la integridad
física o la salud del paciente[140];
y (iii), en las solicitudes de alojamiento, se debe demostrar que la atención
médica en ese lugar de remisión requerirá más de un día[141]. La Sala
destaca que cuando el paciente alegue la falta de recursos, la carga de la
prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pues de lo
contrario se considerará como cierta la alegación[142].
59.
Requisitos para la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentación de
un acompañante. La cobertura de
estos costos para un acompañante recae, en principio, en el usuario o su
familia. No obstante, las EPS deben cubrir los gastos de transporte,
alimentación y estadía del acompañante del paciente si se cumplen las
siguientes tres condiciones[143]:
(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas”[144]; y (iii) que ni el
usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los
gastos mencionados. Sobre los
primeros dos requisitos, la jurisprudencia ha
establecido que cuando el procedimiento sea practicado, entre otros, a una
persona menor de 18 años, es necesario que estos tengan un acompañante debido
al estado de indefensión y de dependencia en el que pueden encontrarse[145].
7.
Análisis de los casos concretos
7.1.
Expediente T-9.453.658: la
Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de Jorge
60. Jorge, quien vive en Villavicencio, fue diagnosticado con leucemia
linfoblástica aguda de precursores, por lo cual fue remitido a tratamiento de
quimioterapia en Bogotá. A pesar de que su madre solicitó a la Nueva EPS la
cobertura de gastos de transporte y de estadía para ella y su hijo con el fin
de atender a las sesiones de quimioterapia, la EPS se negó, argumentando que el
servicio de transporte no es un servicio de salud y en consecuencia no está
cubierto por el Plan Obligatorio de Salud.
61. Tal como se expuso en el título 6º de las Consideraciones
de esta providencia, la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que
las EPS deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal cuando un paciente
debe viajar del municipio en el que reside a otro para recibir un servicio de
salud. Lo anterior, ya que el transporte intermunicipal se encuentra incluido
en el plan de beneficios en salud. En ese sentido, la EPS ha debido ordenar,
para las sesiones de quimioterapia de Jorge, la cobertura de sus gastos de transporte.
62. Asimismo, en este caso se le debieron reconocer los gastos de
alimentación y alojamiento, en caso de que estos últimos fueran necesarios. En
primer lugar, es claro que ni el señor Jorge ni su madre cuentan con los recursos económicos que las permitan
cubrir dichos gastos. La Nueva EPS no
desvirtuó, ni en su respuesta a la vinculación en primera instancia ni en su
respuesta al decreto de pruebas del despacho sustanciador, la falta de
capacidad económica de la madre del agenciado. Por el contrario, esta última
señaló no poder cubrir los gastos de transporte y, en virtud del artículo 20[146]
del Decreto 2591 de 1991, la cobija la inversión de la carga de la prueba al
respecto[147].
Adicionalmente, la madre del accionante
aparece registrada en el Sisbén,[148]
y, de acuerdo con amplia jurisprudencia de esta Corte, aquellas personas
inscritas en dicho sistema están cobijadas por una presunción de incapacidad
económica[149].
63. En segundo lugar, no cubrir esos gastos podría representar un
riesgo para la vida e integridad física del accionante. Teniendo en cuenta la
naturaleza de intervenciones a las que se debe someter Jorge -sesiones de quimioterapia-, negarle la financiación de la
alimentación podría profundizar su delicada situación de salud. En tercer
lugar, sobre la estadía, la Corte no cuenta con elementos para determinar si en
su caso es necesario que deban permanecer más de un día en el lugar de las
sesiones de quimioterapia. Por tanto, la Corte ordenará que, en caso de que
ello efectivamente sea necesario, se le autoricen dichos gastos.
64. En esa línea, la EPS también debió reconocer los gastos en
cuestión a un acompañante. En el presente caso no existe un concepto médico
sobre la necesidad de un acompañante para que Jorge se pueda desplazar hacia la ciudad donde se realizan sus
quimioterapias. Sin embargo, la Corte ha reconocido en anteriores oportunidades
que, por su naturaleza, dicho tipo de tratamientos puede conllevar que “el
paciente present[e] naturalmente efectos secundarios negativos e indeseados que
lo sitúan en un estado de total debilidad e incluso dependencia”[150]. Así, teniendo en cuenta la
naturaleza del tratamiento que debe realizarse al accionante y considerando su
diagnóstico de trastorno bipolar, se encuentran acreditados los dos primeros
requisitos para la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y
alimentación para un acompañante (descritos en el párrafo 59 de esta providencia),
pues el señor Jorge dependería de un tercero
para desplazarse y atención permanente para garantizar su integridad física. El
tercer requisito también se cumple, con base en las mismas razones recién
descritas sobre la falta de capacidad económica de la familia del accionante.
65. Además, la Sala considera equivocado el argumento expuesto por la
Nueva EPS en su contestación en primera instancia, según el cual la madre del
accionante nunca radicó una solicitud de suministro de traslado y viáticos ante
la EPS. Al margen de que con su demanda la señora Clara sí aportó un documento titulado “Radicación de solicitud de
servicios” con sello de radicado[151],
la Sala reitera que no existe necesidad alguna de que el paciente constituya en
renuencia a la accionada para hacer exigible el gasto de transporte. Por el
contrario, al ordenar un servicio médico en un municipio distinto a aquel en el
que vive el paciente, la EPS debió aut...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.