T-586-15
Sentencia T-586/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
Según esta
doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar
siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción
de tutela debe cumplir con unos requisitos deprocedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática
tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos
ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito
de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que
originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
(v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,
así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la
providencia impugnada no es una sentencia de tutela. Sólo después de superados
los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar,
si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de
procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)
defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de
la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en
alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. En
conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad procesal
del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad.
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación/PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la
pensión de invalidez
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
Un
defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez
ordinario toma una decisión con
base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función
jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando (i) la
decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada
inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico; (ii) cuando la aplicación normativa
para el caso concreto es inconstitucional; o,
(iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera
que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador. A demás, esta
Corporación ha establecido que el desconocimiento del precedente
jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia
debatida, también se configura en un defecto sustantivo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo al desconocer precedente relativo a la aplicación del
Decreto 758 de 1990 para reconocimiento de pensión de invalidez
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Orden
a Colpensiones reconocer de manera transitoria pensión de invalidez con
observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990
Referencia: Expediente T-4973506
Acción de tutela interpuesta por Miguel Arturo Camargo Munevar contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Primera
(1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la siguiente decisión judicial: en única instancia, por la Sala
Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de abril de
dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Miguel Arturo
Camargo Munevar contra Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional,
mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Miguel Arturo
Camargo Munevar presentó acción de tutela contra Colpensiones, el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales al
debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, presuntamente vulnerados
por las entidades accionadas al negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez por no cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas
cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, establecido en la Ley 860 de 2003[1], dejando de
aplicar, según el actor, la norma más favorable -Decreto 758 de 1990- que
establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado
trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales vulnerados y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento de
la pensión de invalidez y el pago del retroactivo pensional.
2. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
2.1.
Miguel Arturo Camargo Munevar es una persona de cincuenta y nueve (59)
años de edad, [2]
que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de
mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de
mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708)
semanas.[3]
2.2.
El veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el señor Camargo
Munevar fue calificado por la Gerencia Seccional Bogotá y Cundinamarca de
Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta por ciento (58.50%) de
origen común, causado por el diagnóstico de “enfermedad coronaria, infarto
agudo de miocardio e Hipertensión arterial”[4],
y con fecha de estructuración del seis (6) de enero de dos mil once (2011).[5]
2.3.
Con fundamento en su cuadro clínico, el actor le solicitó a Colpensiones
el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada mediante
resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), por
no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.[6] Disconforme, el
señor Camargo Munevar presentó recurso de apelación contra la decisión, la cual
fue confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil
trece (2013).[7]
2.4.
Agotados los recursos administrativos, el actor presentó demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinte
Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el trece (13) de junio de dos
mil catorce (2014), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones
propuestas en su contra. Concluyó que, de conformidad con el artículo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo[8],
la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la
vigente a la fecha de estructuración del estado invalidante. Sin embargo, señaló
que a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se ha dado aplicación al principio de la condición más
beneficiosa siempre que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la
norma inmediatamente precedente, no siendo en consecuencia cualquier otra norma
anterior. Al respecto precisó:
“[S]e encuentra acreditado en el proceso que al [demandante] le fue
declarada un[a] pérdida de capacidad laboral de[l] 58.50%, con fecha de
estructuración [d]el 6 de enero de 2011, [por lo que] se concluye que la norma
aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, sería el artículo 39 de la Ley 100
de 1993 en su redacción original [norma inmediatamente precedente]; sin embargo
la situación fáctica de la demandada no se subsume en ninguna de estas normas
por no tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años o 26 en el último año a
la fecha de estructuración, respectivamente, no obstante contar con un total de
513 semanas cotizadas, entre el [5 de noviembre de 1973 y el 4 de julio de 1986].
Según recuadro que obra en la copia de la Resolución GNR 024771 (folio 14)”[9]
2.5.
La anterior decisión no fue objeto de ningún recurso, motivo por el que
se ordenó por parte del precitado juzgado laboral su remisión a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de
consulta. [10]
Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala en
mención confirmó la sentencia objeto de consulta. Consideró acertados los
argumentos expuestos por el juez laboral para negar lo pretendido y, resaltó
que “la condición beneficiosa no es una búsqueda histórica o un salto al pasado
legislativo [que permita] encontrar la norma que se avenga a las necesidades
del demandante”.
2.6.
Al no encontrar respuesta favorable en la jurisdicción ordinaria para el
reconocimiento pensional pretendido, el veintitrés (23) de enero de dos mil
quince (2015), el accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social. Señaló que la entidad accionada, desconoció el Acuerdo 049 de
1990[11],
aprobado por el Decreto 758 del mismo año –norma más favorable-, que establece
como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado
trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez. De manera que, solicitó se ordenara el reconocimiento de la pensión
de invalidez y el pago del retroactivo pensional.
2.7.
El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá conoció en primera
instancia de la referida acción de tutela y, mediante sentencia del cinco (5)
de febrero de dos mil quince (2015) [12],
decidió negar lo pretendido al demostrarse que el accionante había acudido a la
jurisdicción laboral, a fin de que se definiera el reconocimiento de la pensión
de invalidez solicitada. Estimó que al haberse agotado los mecanismos
ordinarios de defensa propios, no puede el juez constitucional “entrar a
valorar un tema que ya hizo tránsito a cosa juzgada e inmiscuirse en un asunto
que podría ir en contravía de las decisiones judiciales tomadas por la
jurisdicción laboral, ya que también atentaría contra el principio de seguridad
jurídica.” Esta decisión fue impugnada por el actor.
2.8.
Dentro del trámite de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince
(2015), decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
admisorio de la tutela por la falta de vinculación del Juzgado Veinte Laboral
del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Consideró que “si bien en sede constitucional sólo se
cuestionan las decisiones de Colpensiones, lo cierto es que habiendo sido ya
revisadas por el juez natural, en verdad ello entraña un reproche de las
sentencias judiciales que definieron sobre la inviabilidad del reconocimiento
de la pensión de invalidez que [el actor] depreca. En ese contexto un
eventual amparo sin duda desconocería las decisiones judiciales que hicieron
tránsito a cosa juzgada [y la oportunidad de pronunciamiento por parte de
los jueces que] no fueron vinculados al diligenciamiento constitucional
debiendo serlo.”[13]
En consecuencia
y de conformidad con la regla de reparto de tutelas contemplada en el numeral
2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, [14]
la referida Sala Civil ordenó la remisión del expediente de tutela a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3.
Decisión del juez de tutela en única instancia
Mediante sentencia del quince
(15) de abril de dos mil quince (2015)[15],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la
protección solicitada. Consideró que debido a la falta de cumplimiento del
deber de la carga probatoria por parte del accionante y a la ausencia de
respuesta frente al requerimiento[16]
que se elevó a los funcionarios judiciales accionados para que remitieran en
calidad de préstamo el expediente ordinario laboral, no se pudo “realizar un
análisis concreto para determinar si [los jueces accionados] incurrieron
en algún error al negarle el derecho pensional”, por lo que el juez
constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el
carácter residual y restrictivo de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta decisión no fue impugnada.
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1.
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio,
el despacho de la magistrada ponente, mediante auto del veintisiete (27) de
julio de dos mil quince (2015), ofició (i) al Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que en el término
de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación
de dicha providencia, remitiera en calidad de préstamo el proceso
laboral ordinario con radicado No. 2013-00611-01 que inició el señor Miguel
Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones y, (ii) a Colpensiones
para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia,
remitiera el historial laboral de cotización detallado del señor Miguel Arturo
Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.104.163, expedida
el tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la ciudad de
Bogotá.
4.2.
De conformidad con lo anterior, la Secretaría General de esta
Corporación, mediante oficios del dieciocho (18) y veintiocho (28) de agosto de
dos mil quince (2015), remitió al despacho de la magistrada ponente el
historial laboral de cotización del señor Camargo Munevar y el expediente laboral
ordinario requerido en calidad de préstamo, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela
proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2.1. El señor Miguel
Arturo Camargo Munevar pretende que se dejen sin efecto las decisiones
judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el
reconocimiento de su pensión de invalidez en razón a que el causante no acreditó
los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003[17] para tal fin. Estima que
tales decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por no aplicar
el Acuerdo 049 de 1990[18],
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía como requisito para
acceder a la aludida pensión haber cotizado trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, lo anterior, en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Por su parte, las autoridades judiciales
demandadas señalaron que para el caso del accionante sí son aplicables los
requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que el estado de
invalidez se dictaminó a partir del seis (6) de enero de dos mil once (2011),
fecha en la que ya encontraba vigente la referida norma. En un mismo sentido,
advirtieron que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa
de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el afiliado cumpla con los
requisitos establecidos por la norma “inmediatamente precedente”, que
para el caso en particular sería la Ley 100 de 1993 en su versión original,
circunstancia que tampoco se materializa.
2.2. En este contexto, la Sala
Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una
autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso
–incurriendo en un defecto sustantivo- y al mínimo vital de una persona que
reclama el reconocimiento a una pensión de invalidez, al desconocer el
precedente jurisprudencial constitucional relativo a la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa y, examinar su solicitud bajo la
normativa que estaba en vigor al momento de estructurarse el estado de
invalidez (Ley 860 de 2003) aun cuando el peticionario cumple los requisitos de
un régimen anterior al vigente (Decreto 758 de 1990)?
2.3. Con el
propósito de resolver la problemática planteada, la Sala examinará si la acción
de tutela presentada por el señor Camargo Munevar es procedente para censurar
las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos
generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades
judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. El artículo 86 de la Carta
establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus
derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas
se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección de los mismos.
3.2. Desde la sentencia C-543 de
1992,[19]
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad
que la profirió incurrió en una vía de hecho.[20] Actualmente, tras un
desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe
mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[21]
se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Según esta doctrina, la
tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando
satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe
cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si
la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados
todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a
menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable
desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se
trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron
la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo
mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;
(vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[22]
3.4. Sólo después de superados los requisitos
anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura
alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales
especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental
absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o
(viii) violación directa de la Constitución.[23] Además, debe definir si el
haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos
fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad
procesal del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad[24].
4. La acción de tutela presentada por Miguel Arturo
Camargo Munevar es procedente para controvertir las providencias judiciales ordinarias
referenciadas
La Sala observa que en el caso
objeto de revisión concurren los requisitos generales de procedibilidad ya
mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Miguel Arturo
Camargo Munevar es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá.
4.1. De manera que, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia
constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales
demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante
al negarle la pensión de invalidez en aplicación de una norma que, en criterio
del tutelante, no era la que debía utilizarse para resolver su situación
pensional. De lo anterior, también se deriva la protección del derecho a la
seguridad social y al mínimo vital del peticionario debido a que, a su edad (59
años), presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.50% originaria de la
enfermedad coronaria que padece; circunstancia que le impiden obtener un
ingreso económico que garantice el cubrimiento de sus necesidades básicas.
4.2. Igualmente, (ii) el
accionante agotó todos los recursos idóneos y eficaces para la
protección de sus derechos fundamentales. Como se precisó en el acápite de hechos,
el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue
negada mediante resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos
mil doce (2012), [25]
siendo apelada y confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de
julio de dos mil trece (2013), [26]
ambas resoluciones proferidas por Colpensiones. Agotados los recursos
administrativos, presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo el
reconocimiento pensional deprecado, la cual le correspondió en primera
instancia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante
sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), no accedió a lo
pretendido. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en
sede de consulta, [27]
confirmó íntegramente la decisión de primera instancia mediante sentencia del ocho
(8) de julio de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, respecto a la falta
de interposición del recurso de casación para asuntos relacionados con el
reconocimiento de derechos pensionales, esta Corporación ha señalado que dada
su incidencia en el desarrollo de otros derechos fundamentales como el mínimo
vital, es necesario que el juez tenga en cuenta las circunstancias de debilidad
manifiesta que rodean al accionante (edad, estado de salud, condiciones
socioculturales y económicas) “para establecer si la pretensión puede ser
resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el
contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos
judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental
denunciada se prolongue de manera injustificada.”[28]
De
igual forma, le corresponde a la autoridad judicial analizar
la idoneidad y eficacia atribuible al medio ordinario de defensa previsto por
el ordenamiento jurídico, que para el caso concreto es el recurso de casación. La
Sala concluye que someter al accionante a la interposición de este recurso,
cuya procedencia e idoneidad es incierta, agrava las circunstancias de
vulnerabilidad en las que se encuentra y lo somete a un trámite de casación que
no garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales
conculcados. Sumado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial (Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) encargada de dar trámite a
un eventual recurso de casación, conoció el presente asunto como juez
constitucional y negó el amparo pretendido más no declaró la improcedencia de
la tutela, por lo que se presume que a su juicio, la tutela era procedente.
En
consecuencia, puede afirmarse que el actor agotó todos los medios de defensa
judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos
fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela objeto de revisión.
4.3. En lo relativo al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha
sostenido que dado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la
pensión[29]
y a la continuidad de la vulneración en el tiempo, la inmediatez no puede ser
entendida como un requisito de procedibilidad estricto e inamovible, pues ello desconocería
“los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad
que debe regir en la sociedad [artículo 1º Superior], la protección y
asistencia especial a las personas de la tercera edad [artículo 46 Superior],
así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social [artículo
48 Superior].”[30]
De ahí que, la Sala Primera encuentra que la acción de tutela objeto de
revisión cumple con el presupuesto de inmediatez, primero, porque la falta de
reconocimiento pensional aún permanece en el tiempo y, segundo, porque transcurrieron
seis meses y quince días entre la fecha en la que se profirió la sentencia de
consulta -ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)- y en la que se presentó
la acción de tutela –veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)-,
término que a juicio de la Sala resulta razonable.
4.4. Por lo demás, la Sala observa que (iv) el accionante en su
solicitud no alega una irregularidad procesal, sino que las sentencias
censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por no haber aplicado el
Acuerdo 049 de 1990 –norma más favorable-, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año, que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez
haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad
al estado de invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que este realizó las
cotizaciones al sistema antes que entrara en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por
lo tanto, puede concluirse que el accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar
elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso
ordinario. Y por último, (vi) en este caso está claro que la providencia
censurada no es una sentencia de tutela.
De esta
forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales y, de conformidad con la metodología propuesta, la Sala
examinará el problema jurídico planteado.
5.
Aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa
en pensión de invalidez – reiteración jurisprudencial
5.1.
El artículo 53 Superior garantiza, como uno de los principios mínimos
fundamentales del derecho laboral, el uso de la condición más beneficiosa a
favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales del derecho. En materia pensional, este postulado encuentra su
fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a
adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el
requisito mínimo de semanas cotizadas,[31]
pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustrada su pretensión pensional,
ya sea porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita
alguna de las condiciones restantes. De ser así, debe evaluarse si bajo otra
normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho. Así
lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), proferida dentro del
expediente con radicado número 30581:[32]
“Como lo ha puesto de presente esta Corporación en
otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la [condición más
beneficiosa] aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una
norma o precepto legal, ello mediante la consagración de
regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos
favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de
los trabajadores o afiliados a la seguridad social;[…] Es por lo
dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la [condición
más beneficiosa] como un principio legal y constitucionalmente
aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia
pensional.”[33]
5.2.
Si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha invocado el principio de la condición más beneficiosa para efectos
de conceder un reconocimiento pensional, esta ha reiterado que para darle
aplicación al principio es necesario que el afiliado cumpla con el requisito de la
densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente. Al respecto, la precitada Sala de Casación
Laboral, en sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008),[34] precisó:
“[N]o es admisible aducir, como parámetro para la
aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya
regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la
vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que
regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto
aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un
asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se
considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso
establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada
disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa.
Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar
alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a
su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle
un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la
seguridad jurídica”[35]
5.3.
Esta postura se fundamenta principalmente en una acepción de la
condición más beneficiosa como un postulado que sólo protege las expectativas
legítimas de los afiliados frente a cambios intempestivos de normatividad. De
ahí que, se limite la protección a la primera modificación normativa, porque la
segunda ya no resultaría sorpresiva para los afiliados, quienes deben adecuarse
a las condiciones del nuevo régimen y empezar a modular sus expectativas
conforme al mismo.
5.4.
Sin embargo, para efectos del caso objeto
de revisión, resulta entonces necesario preguntarse si se puede, como lo
pretende el accionante, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 para examinar su
situación pensional bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son
inmediatamente sucesivas, toda vez que en el medio está la Ley 100 de 1993[36]
en su versión original. Al respecto, es menester precisar que frente a este
límite de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, las
posiciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la
Corte Constitucional son contrarias.
5.5.
Por su parte, esta Corporación ha
desarrollado una definición más amplia y garantista de la condición más
beneficiosa, no sólo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios
intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los ampara
de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados
en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes
tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la
Constitución. En ese sentido, la sentencia T-832A de 2013[37] señaló:
“[N]o basta
efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las
expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en
consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió
los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en
que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del
esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos
indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los
derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de
informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección
social supletorios.”
5.6.
De modo similar, la sentencia T-953 de 2014[38] sostuvo que el principio
de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez “es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes
acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como
los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad”, por lo que “es posible aplicar una norma anterior a la que
estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin
necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando
el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema
bajo la vigencia de la norma anterior.”
5.7.
En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisión de este Tribunal han
señalado que en materia de pensión de invalidez es válido invocar la condición
más beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003, en vigencia de la cual se
estructura la discapacidad, y conceder el derecho con base en lo dispuesto por
el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del mismo se cumplió con el requisito
mínimo de densidad de semanas para garantizar la pensión. A propósito, pueden
observarse las sentencias T-062A de 2011,[39]
T-668 de 2011,[40]
T-595 de 2012,[41]
T-576 de 2013,[42]
T-012 de 2014,[43]
T-320 de 2014[44],
T-910 de 2014[45]
y T-953 de 2014.[46] En todas
estas providencias, las respectivas Salas de Revisión examinaron casos de
personas que, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en vigencia de la
Ley 860 de 2003, tenían la expectativa de acceder al derecho a la pensión de
invalidez bajo el Decreto 758 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia
del sistema general de pensiones habían cumplido el requisito mínimo de semanas
de dicho cuerpo normativo (300 semanas).
5.8.
Pues bien, esta Sala de Revisión
considera que la línea sostenida por la jurisprudencia constitucional, en lo
relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a una
norma no inmediatamente precedente, es acertada por cuanto se ajusta a los
principios constitucionales. En efecto, no es razonable que se elimine la
protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción
de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en
que el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que
efectúa al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que
eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos
fundamentales.
6.
Las autoridades judiciales demandadas
vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues incurrieron en un
defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional
relativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la
pensión de invalidez y, en consecuencia, negar el reconocimiento de la pensión
de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso.
6.1.
La Sala debe establecer
si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo
en sus providencias al negarle a Miguel
Arturo Camargo Munevar el reconocimiento de su pensión de invalidez en razón a
que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003[47] para tal fin,
a pesar de que, a juicio del actor, su demanda podía examinarse conforme a lo
dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en tanto así lo dispone el postulado de la
condición más beneficiosa.
6.2.
Por su parte, las autoridades judiciales demandadas señalaron que para
el caso del accionante son aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860
de 2003, toda vez que el estado de invalidez se dictaminó a partir del seis (6)
de enero de dos mil once (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la
referida norma. En un mismo sentido, advirtieron que para poder aplicar el
principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio
jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, es necesario que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos
por la norma “inmediatamente precedente”, que para el caso en particular
sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, circunstancia que tampoco se
materializa.
Un defecto material o sustantivo se configura, entre
otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto,
desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para
el ejercicio de su función jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se
produce cuando (i) la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada
o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico;[48]
(ii) cuando la aplicación normativa para el caso concreto es inconstitucional;[49]
o, (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera
que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador. A demás, esta Corporación ha establecido que el
desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte
Constitucional respecto de la materia debatida, también se configura en un
defecto sustantivo.[50]
6.3. En relación con el reconocimiento de derechos
pensionales, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad
judicial niega ese derecho dejando de aplicar el principio de la condición más
beneficiosa desarrollado jurisprudencialmente, debiéndolo hacer, incurre en un
defecto sustantivo. Como se vio en el apartado quinto de las consideraciones de
esta sentencia, la condición más beneficiosa implica que, por respeto a la
confianza legítima y el principio de proporcionalidad, la situación pensional
de una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa
el derecho, sino con base en un régimen anterior que está derogado, siempre que
se cumplan los requisitos exigidos por este para tal fin.
6.4. A propósito, en la sentencia T-228 de 2014,[51]
la Sala Sexta de Revisión señaló que las autoridades judiciales demandadas en
aquella oportunidad incurrieron en un defecto sustantivo “al evadir la
verificación del cumplimiento de garantías constitucionales que, dando
aplicación a los principios de la condición más beneficiosa y la favorabilidad
para el trabajador, traídas al caso concreto, [garantizaban el
reconocimiento pensional pretendido por la accionante]”[52] Por lo tanto, la Corte revocó las
sentencias ordinarias censuradas que negaron el reconocimiento del derecho
pensional y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. En
consecuencia, ordenó a Colpensiones que profiriera la respectiva resolución mediante la cual
reconociera a favor de la accionante la pensión de sobreviviente reclamada.
En suma, cuando se estudie el reconocimiento de la
pensión de invalidez, el fondo de pensiones o la autoridad judicial debe
aplicar la condición más beneficiosa, si el afiliado acredita el requisito de densidad
de semanas de cualquier régimen anterior al vigente, lo cual implica, examinar
la solicitud pensional bajo la norma derogada.
Caso concreto
6.5. En el caso
objeto de estudio la Sala observa que las autoridades judiciales incurrieron en
un defecto sustantivo, pues aun cuando debían aplicar la condición más
beneficiosa no lo hicieron, por lo que terminaron examinando la situación
pensional del accionante bajo un cuerpo normativo equivocado.
6.6. Del análisis del material
probatorio aportado al expediente se puede concluir que el señor Miguel Arturo
Camargo Munevar reúne los presupuestos para dar aplicación a la condición más
beneficiosa, pues cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas dispuesto
en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993
(1º de abril de 1994). El Decreto 758 de 1990 exige que el afiliado cotice
trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.[53]
Así, se puede observar que el actor cotizó al Sistema General de Pensiones
desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta
el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un
total de setecientas ocho (708) semanas.[54]
6.7. De acuerdo a lo anterior,
las autoridades judiciales demandadas tenían la obligación de aplicar la
condición más beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no
con base en lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. Por estas razones, se encuentra
incompatible con la Carta Política la decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la del Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá, de no aplicar la condición más beneficiosa al caso del accionante,
bajo el argumento de que los regímenes no son inmediatamente sucesivos. En
consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, pues
terminaron aplicando al caso la norma vigente al momento de la estructuración
de la invalidez (Ley 860 de 2003), cuando en virtud del principio de la
condición más beneficiosa la regla de derecho que gobernaba la controversia era
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
7.
Conclusión
7.1.
Cuando se estudie el reconocimiento de una pensión de invalidez, el
fondo de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar la condición más
beneficiosa, si el afiliado acredita el requisito de densidad de semanas de
cualquier régimen anterior al vigente, lo cual implica, examinar la solicitud
pensional bajo la norma derogada.
7.2.
En efecto, el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de Miguel Arturo
Camargo Munevar, pues al examinar su solicitud de reconocimiento de la pensión
de invalidez con base en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la
estructuración de la invalidez, incurrieron en un defecto sustantivo. En virtud
de la condición más beneficiosa, la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque el afiliado realizó todos
sus aportes antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones y,
además cumple los requisitos mínimos para acceder a la prestación bajo ese
régimen. Así pues, dadas esas circunstancias, resultaría desproporcionado
negarle el reconocimiento pensional.
7.3.
Por
todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del quince
(15) de abril de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar la protección
solicitada.
En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso y al mínimo vital del accionante. En ese sentido la Sala:
1.
Dejará sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte
Laboral del Circuito de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil catorce
(2014), confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que
denegaron la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del
proceso ordinario laboral presentado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra
la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuanto incurrieron en un defecto
sustantivo en sus providencias.
2.
Ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el
término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a
la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial en
sede de consulta sin incurrir en el defecto sustantivo señalado en la parte
motiva de esta sentencia.
3.
Ordenará a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación de esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensión
de invalidez a Miguel Arturo Camargo Munevar, con observancia de los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la
providencia referida en el numeral anterior. Lo anterior, con el fin de evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
cual negó la acción de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo Munevar
contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la
sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en todas sus partes el
fallo del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) del Juzgado Veinte Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó la pretensión de
reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral
presentado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, en cuanto
incurrieron en un defecto sustantivo.
Tercero.- ORDENAR a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de
tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta
sentencia, profiera una nueva providencia judicial en sede de consulta sin
incurrir en el defecto sustantivo señalado en la parte motiva de esta
sentencia.
Cuarto.- ORDENAR a
Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez a
Miguel Arturo Camargo Munevar, con observancia de los requisitos establecidos
en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la providencia referida
en el numeral anterior.
Quinto.- Por intermedio de
la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente
contentivo del proceso laboral ordinario con número de radicado 2013-00611-01
que inició Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, remitido a esta
Corporación en calidad de préstamo por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito
de Bogotá.
Sexto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Con salvamento de
voto
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA T-586/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Régimen
aplicable para reconocimiento de pensión de invalidez debió ser el establecido
en la Ley 860 de 2003 (Salvamento de voto)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No
se configuró defecto en proceso laboral ordinario que causara vulneración a
derechos fundamentales del tutelante (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-4.973.506
Accionante: Miguel Arturo Camargo Munevar
Accionado: Colpensiones,
el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá
Magistrada Ponente:
María Victoria Calle Correa
Salvo mi voto frente a la
sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del 10
de septiembre de 2015, por las razones que a continuación expongo:
En el caso sub examine, la
Sala resolvió tutelar el derecho al debido proceso y al mínimo vital del actor,
por considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,
conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
del mismo año, a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se
fijó el 6 de enero de 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior,
bajo el argumento que, en el presente asunto se reunían los presupuestos para
dar aplicación a la “condición más beneficiosa”, que a juicio de la
mayoría, impone el deber al fondo de pensiones y a las autoridades accionadas,
de examinar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de cualquier
régimen anterior en el que el usuario acredite el requisito de densidad de
semanas y, no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la
fecha de estructuración de la invalidez.
Al respecto,
como lo he señalado en anteriores ocasiones[55],
si bien considero que el reconocimiento de la pensión de invalidez está
condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al
momento de la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 100 de 1993, art.
39), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique
otro régimen pensional: (i) cuando, de las particularidades del caso concreto
se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos
normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el
análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que
dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el
principio de “condición más beneficiosa” se aplique para remitirse al
régimen pensional inmediatamente anterior.
Dado que, la
situación del accionante no se encuadra en las hipótesis expuestas y, que la
fecha de estructuración de invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003,
considero, primero, que no hay duda de que es este régimen el aplicable a la
pensión de invalidez objeto de estudio y, segundo, que no se configuró un
defecto en el proceso laboral ordinario, que causara una vulneración de los
derechos fundamentales del tutelante.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
[1] Por la cual se reforman algunas disposiciones del
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones.
[2] El
accionante aportó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según
la cual, nació el veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y siete
(1957). Visible en el folio 1 (siempre que se haga mención a un folio se
entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que
se diga otra cosa)
[3] En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra
el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de
agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Miguel
Arturo Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía 79.104.163, cotizó
al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil
novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas.
[4] Patologías diagnosticadas por el médico tratante, tal
y como lo hace constar la historia médica aportada al escrito de tutela.
Visible en los folios 2 al 19.
[5] Dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en
el folio 21.
[6] La resolución No. GNR 024771 del veintiocho (28) de
diciembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora Colombiana de
Pensiones. En la parte
considerativa se establece que “el interesado acredita un total de 3.553
días laborados, correspondientes a 507 semanas”. Visible en el folio 22.
[7] Visible en los folios 26 y 27.
[8] El
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Las normas sobre
trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo
cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en
curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen
efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas
conforme a leyes anteriores.”
[9] Ver folio 29 del cuaderno tercero del expediente de
tutela.
[10] El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo
(Decreto Ley 2158 de 1948), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de
2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece: “Las sentencias
de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del
trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el
respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […]”
[11] Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno
mediante el Decreto 758 del mismo año.
[12] Visible en los folios 74 al 76 del primer cuaderno
del expediente de tutela.
[13] Folio
4 del segundo cuaderno del expediente de tutela.
[14] El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de
2000, por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela,
dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la
presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las
siguientes reglas: […]Cuando la acción de tutela se promueva contra un
funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior
funcional del accionado. […]”
[15] Visible en los folios 20 al 25 del tercer cuaderno del expediente de
tutela.
[16] Mediante auto del siete (7) de abril del dos mil
quince (2015), La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
requirió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como al
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitieran en
calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral, sin que se
hubiera recibido respuesta positiva a lo pedido. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, Luis Carlos González Velásquez, mediante escrito del trece (13) de
abril de dos mil quince (2015), le comunicó a la Secretaría General de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no tenía acceso al
expediente requerido, toda vez que el mismo había sido remitido al Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ), mediante oficio 3259 del treinta (30)
de julio de dos mil catorce (2014).
[17] Por la cual se reforman algunas disposiciones del
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones.
[18] Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno
mediante el Decreto 758 del mismo año.
[19] M.P. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte
declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política. Si bien allí se
declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que
vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política,
también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser
procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales,
cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.
[20] La
misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por
ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José
Gregorio Hernández Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara,
José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo
Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[21] M.P. Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la
expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004,
en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las
sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la
improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos
generales de procedibilidad de la misma.
[23] Sobre
la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la
sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[24] Al
respecto la sentencia T-933 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)
resaltó: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados
pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias
judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de
éstos pueden distinguirse unos de carácter general, q...
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