T-586-12
Sentencia T-586/12
Sentencia T-586/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales o formales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO DE INTERES MORATORIO-Improcedencia al no ser asunto
de relevancia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad
procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna
AUTONOMIA JUDICIAL-Observancia del debido proceso
INTERES MORATORIO Y REAJUSTE PENSIONAL-Temporalidad del
artículo 141 de la Ley 100/93 en sentencia C-601/00 en materia de sanción
moratoria
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO, TRIBUNAL Y FIDUACIARIA LA PREVISORA
PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA-Confirma negación de
reconocimiento de interés moratorios por no existir irregularidad determinante
Referencia: expediente
T-3.415.529
Demandante: Jaime Trujillo Navarro
Demandado: Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
julio de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirmó la
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá que negó al amparo, al decidir la acción de tutela promovida
por el señor Jaime Trujillo Navarro contra el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad y la Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Caja Agraria en liquidación.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 29 de marzo de
2012, proferido por la Sala de Selección número Tres y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Jaime Trujillo Navarro interpone
acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral y la Fiduciaria la Previsora S.A.- Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, para que sean protegidos sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al
debido proceso, a la interpretación más favorable en materia laboral, a la
seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa
juzgada constitucional, los cuales considera vulnerados por las mencionadas
autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario laboral contra la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
2. Reseña fáctica
2.1. Mediante providencia del 26
de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de
Bogotá, se pronunció sobre la demanda interpuesta por el señor Jaime Trujillo
Navarro contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación,
en la que pretendía la indexación de la primera mesada pensional.
2.2. En aquella oportunidad el
juez decidió condenar a la entidad demandada a la indexación de la mesada
pensional reconocida. No obstante, negó los intereses moratorios, toda vez que
no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
2.3. El demandante impugnó la
decisión del a quo respecto de los intereses moratorios. Dicha decisión
fue confirmada mediante fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto
consideró, que frente a la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993, el real querer del legislador con su expedición “no fue
otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada
edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la
seguridad social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran
resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
Entonces, si lo pretendido no es la mesada pensional sino la reliquidación en
virtud de la actualización del salario base, no procede la condena a intereses
moratorios”.
2.4. Posteriormente, el apoderado
del actor, interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual
fue negado por auto del 12 de julio de 2011, con el argumento de que, la
posición sobre los intereses moratorios de dicha Corporación, se mantenía y,
por tanto, no habría lugar a la revisión.
2.5. En consecuencia interpone
acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales, que considera conculcados, al no haberse reconocido, por parte
de las autoridades judiciales, los intereses moratorios causados por el retardo
en la reliquidación de su mesada pensional.
2.6. Manifiesta que en razón de
la manera de como está integrada su familia, tiene muchos gastos, los cuales ha
tenido que solventar, por más de 8 años, con una pensión sin indexar, la cual
asciende a $3.102.030, no obstante que, según las sentencias de los jueces de
la jurisdicción laboral, para el año 2002, fecha en la que adquirió el derecho,
debió recibir: $5.447.050. El actor, presenta la relación de gastos que a
continuación se transcribe:
“
Cuenta o
gasto
Valor
Observación
Gas natural
$33.000 Aproximado
Luz
$134.000 Aproximado
Teléfono, televisión e
internet.
$155.000 Aproximado
Acueducto y Alcantarillado.
$285.000 Aproximado
Impuesto predial.
$1.300.000 Aproximado
Es pagado una vez por año.
Matrícula y pensión de mi
hija María Paula Trujillo
$650.840 y $343.000
Pensión de mi hija Lina
Trujillo
$550.000
Es de aclarar que mi hija
culminó sus estudios secundarios y se está buscando la manera de financiar su
educación superior, ya que debido a los múltiples créditos bancarios que he
solicitado para poder sobrevivir, hoy por hoy estoy reportado a las centrales
de riesgo.
Crédito Bancario CITIBANK
$13.318.425
Este crédito fue objeto de
proceso ejecutivo.
Crédito Bancario CITIBANK
$28.462.398
Este crédito fue objeto de
proceso ejecutivo
Alimentación, salud,
vestido, recreación y gastos imprevistos para mi esposa, mis dos hijas y yo
(somos cuatro personas viviendo en déficit a causa de la accionada).
$2.000.000
No solo mis dos hijas
dependen económicamente de mi, también mi esposa quien asumió las labores del
hogar y de mi cuidado en salud.
(…)”.
Afirma, que con mucha dificultad,
ha sufragado dichos gastos, hasta el punto que debido a la angustia que le ha
ocasionado el grave déficit económico, se ha visto comprometida su salud,
generándole quebrantos gástricos y prostáticos.
3. Consideraciones de la parte
actora
El accionante considera
desacertadas las decisiones de los operadores jurídicos accionados, los cuales
estimaron que la sanción del pago de los intereses moratorios es para aquellas
pensiones que se dejen de cancelar totalmente y no para aquellas que se
liquidan incorrectamente. A su juicio es equivocado sostener, que el pagador
de la pensión está exonerado de la sanción moratoria “por el hecho de
reconocer como pensión cualquier valor”. Por el contrario, estima que “los
pensionados, estamos deslegitimados para cobrar intereses, cuando la pensión
nos es pagada incompleta, por partes o mal liquidada”.
Afirma, que la Corte
Constitucional, en la sentencia C-601 de 2000, declaró la exequibilidad del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que el pago de los intereses de
mora es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual
se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva, por lo que
considera que los jueces ordinarios aplicaron una tesis contraria a la
Constitución y a los principios de la justicia objetiva, razón por la que debe
intervenir el juez constitucional, en aras de garantizar “un derecho
consustancial a la indexación pensional”.
Señala, que “las obligaciones
accesorias corren la misma suerte de la principal, es decir, que si existe el
derecho a la pensión y su pago no se ha hecho oportuna o correctamente ‘porque
se desconoció la Constitución Política al no haber indexado la pensión’- como
en este caso- , es apenas natural, que se configure el derecho al pago de los
intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
Afirmó, que en su caso, se
cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, toda vez que, “1. (…) los hechos denunciados por
vía de tutela, involucraron la vulneración de mis derechos fundamentales, entre
ellos se cuentan, por ejemplo, el derecho constitucional a la igualdad, debido
proceso, interpretación más favorable en materia laboral en conexidad con el
derecho a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada pensional,
la cosa juzgada constitucional, y el principio de progresividad de los derechos
laborales, los cuales se vieron afectados con las decisiones de la justicia
ordinaria laboral que se abstuvieron de indemnizarme por los daños inferidos al
no reconocerme mi derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la
pensión.
2. Agoté todos los mecanismos
ordinarios y extraordinarios que tenía a mi alcance para obtener el correcto y
real valor de la pensión.
3. En lo que toca con el
requisito de la inmediatez se está haciendo uso inmediato de la acción de
tutela.
4. Finalmente, considero que
los hechos que originaron la vulneración junto con los derechos vulnerados,
fueron identificados de una manera razonable (…)”.
Así mismo, manifestó, que el
desconocimiento de los intereses moratorios por parte del juez ordinario
laboral, configura una vía de hecho, por cuanto desconoció el precedente
constitucional y, a su vez, violó de manera directa la Carta Fundamental.
En cuanto al desconocimiento del
precedente constitucional, expuso, que “la Corte Constitucional en sentencia
C-367 de 1995, al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protección
del salario y de las prestaciones sociales, consideró que para que éstos
conserven su valor real, deben reconocerse intereses a la tasa del mercado,
posteriormente, la sentencia T-531 de 1999, reiteró que ‘el no pago de las
acreencias laborales genera el reconocimiento de intereses moratorios’ y, la
sentencia C-601 de 2000, promulgó que los pensionados siempre hemos tenido el
derecho al pago de los intereses moratorios sin que ese derecho a la luz de la
Carta Magna este sujeto a condición alguna, de manera que desconocer estos
precedentes sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese
permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, se
configuró la causal de desconocimiento del precedente constitucional que
precisamente por vía de ‘control abstracto’ dio alcance al derecho que se me
vulneró”(sic).
4. Pretensiones
Jaime Trujillo Navarro, en primer
lugar, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretación más
favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social,
a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada
constitucional.
Y, en segundo término, requiere
que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario
laboral interpuesto por el actor, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero, en liquidación, el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bogotá y la del 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, únicamente en lo que se refiere
a la parte de los intereses moratorios, y, en su lugar, se ordene a la entidad
demandada, reconocer y pagar el valor de éstos, causados sobre el monto
indexado.
5. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-Copia de la sentencia del 26 de
junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá en la que se conoció en primera instancia el proceso
ordinario laboral, interpuesto por el señor Jaime Trujillo Navarro contra la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación (folios 20-41).
-Copia de la sentencia del 31 de
agosto de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala
Laboral, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra
la providencia del a quo dentro del proceso ordinario laboral,
interpuesto por el señor Jaime Trujillo Navarro contra la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en liquidación (folios 42-53).
-Copia del escrito presentado por
el apoderado del señor Trujillo Navarro al Tribunal Superior de Bogotá, en el
que interpone recurso de casación contra la providencia dictada por dicha
autoridad judicial y la cual, puso fin a la segunda instancia dentro del
proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Trujillo Navarro contra la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación (folios 54-55)
-Copia de la providencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 12 de julio de
2011, mediante la cual “no se seleccionó a trámite” la demanda de
casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 31 de
agosto de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por Jaime Trujillo Navarro
(folios 60-61).
-Copia de diversas facturas de
servicios públicos a cargo del señor Jaime Trujillo Navarro (folios 62-73).
-Copia de una declaración
extraproceso rendida por la cónyuge del señor Jaime Trujillo Navarro, la señora
Gladys Díaz Ramos, en la que pone de presente la situación actual de su hogar
(folio 73).
-Copia del acuerdo de pago
suscrito entre el señor Jaime Trujillo Navarro y el Instituto de Desarrollo
Urbano-IDU, por concepto de la contribución de valorización de un predio que
esta a su nombre (folio 74).
-Copia de carta enviada al señor
Jaime Navarro por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, en la que se remite la
providencia por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo
seguido en su contra, por pago de la obligación (folio 78).
-Copia de historia clínica del
señor Jaime Trujillo Navarro (folios 82-90).
6. Respuesta de los entes
accionados
Mediante auto del 15 de diciembre
de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, admitió la acción de tutela y procedió a notificar a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiduciaria
la Previsora- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en
Liquidación, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la presente acción, para que
se pronunciaran sobre los hechos allí expuestos.
6.1. Juzgado Tercero Laboral
de Descongestión de Bogotá
El Juzgado Tercero Laboral de
Descongestión de Bogotá informó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, mediante Acuerdo del 29 de junio de 2011, creó la presente sede
judicial para la descongestión únicamente de procesos ejecutivos, por lo que
una vez revisada la base de datos de dicha entidad, no se encontró ningún
proceso adelantado por Jaime Trujillo Navarro contra la Caja Agraria.
Ante la respuesta de dicha
entidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de diciembre de
2011, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de
Bogotá y, teniendo en cuenta el carácter provisional de esos despachos, por la
página web solicitó se determinara la ubicación del proceso ordinario laboral
de Jaime Trujillo Navarro en contra de la Caja Agraria.
El 11 de enero de 2012, el a
quo, dejó constancia que “revisando la página web de la Rama Judicial,
encontré que la ubicación del proceso ordinario laboral de JAIME TRUJILLO
NAVARRO en contra de la CAJA AGRARIA, radicado No. 05200600595 se encuentra en
el Juzgado de origen 5 Laboral del Circuito de Bogotá”.
6.2. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral
Los magistrados de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dieron respuesta a la acción
de tutela, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, en el que manifestaron
las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura debe rechazar
el mecanismo de amparo de la referencia.
Afirman, que la tutela que
intenta el señor Jaime Trujillo Navarro fue inicialmente tramitada ante la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió fallo de
primera instancia, el cual fue revisado en impugnación por la Sala de Casación
Civil de la misma Corporación, autoridad que mediante providencia del 11 de
noviembre de 2011, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y, en su
lugar, denegar la admisión.
“De lo citado,
se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de decisión
definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no
puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991”.
Por otro lado, señaló, que según
el artículo 235 de la Constitución Política el conocimiento del recurso de
casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, quien, a su
vez, es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, por tanto, sus
decisiones, no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna
autoridad.
Concluye afirmando que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la
Corte Suprema de Justicia, toda vez que el inciso 2° del numeral 2° del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se constituyen las
reglas de reparto de la acción de tutela, establece que “lo accionado contra
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4°
del presente decreto”.
6.3. Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación
Mediante escrito presentado el 11
de enero de 2012 el representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Caja Agraria, en liquidación, se opuso a las peticiones elevadas por el
accionante, por las razones que se exponen a continuación.
“Sea lo primero
manifestar a su Despacho que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
S.A., en Liquidación, expidió la Resolución No. 3.137 del 28 de julio de 2008,
en la cual se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de
la entidad, situación que de hecho ya se dio, razón por la cual la entidad
desapareció del ámbito jurídico (…).
De igual manera,
informó que el entonces gerente de la Caja Agraria en Liquidación suscribió
contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria La Previsora .S.A., mediante el
cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en
Liquidación, con el propósito de administrar las contingencias pasivas de orden
litigioso, gestionar la enajenación de las inversiones trasladadas y atender
los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la entidad (…).
Además, el
artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno
Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la
administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja
Agraria en Liquidación (…).
Así mismo, es
pertinente señalar que la naturaleza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Caja Agraria en Liquidación no es más que la de administrar y representar, por
lo que no puede ser considerado como sucesor o subrogatorio a ningún título de
la extinta Caja Agraria en liquidación, por lo que tampoco es destinatario de
sus derechos y obligaciones (…).
Por lo tanto, la
liquidación y consecuente desaparición de la persona jurídica Caja Agraria, se
dio en el marco legal que le era pertinente y aplicable y por esta vía, el PAR
tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la
entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relación con el accionante y
en tal sentido no le afectan las relaciones jurídicas de carácter sustancial
que le dio origen a la presente acción.”
II. DECISIÓN JUDICIAL[1]
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 19 de
enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, negó el amparo solicitado al considerar que las
autoridades judiciales accionadas, al adoptar la decisión de denegar los
intereses moratorios, estimando que no se reunían los presupuestos del artículo
141 de la Ley 100 de 1993, actuaron ciñéndose al marco legal, dentro de su
órbita de autonomía en la aplicación e interpretación de las normas que regulan
este aspecto, dentro del proceso laboral.
Al respecto, para una mayor
ilustración, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, que aborda el tema de los intereses moratorios de la
siguiente manera:
“El
cargo está orientado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de los
intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata
de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la
cancelación completa de la correspondiente mesada.
Visto
lo anterior, para darle prosperidad a la acusación basta decir, que como bien
lo pone de presente el recurrente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de
estudiar y definir el tema, en cuanto se ha precisado que los mencionados
intereses moratorios consagrados en el artículo 141, del nuevo ordenamiento en
materia de seguridad social, sólo proceden en casos en que haya mora en el pago
completo de las mesadas pensionales, más no frente al reajuste a las mismas por
reconocimiento judicial. De igual forma, su improcedencia resulta por el hecho
de no tratarse de una pensión gobernada por la Ley 100 de 1993, tal como lo
tiene establecido con insistencia la Corte.
Frente
a este tema la Corte ya ha fijado su postura, es así como en sentencia del 18
de junio de 2008 radicación 33356, sostuvo:
‘En
efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la
sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este puntual aspecto,
señaló:
(…..)
tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por
concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100
de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de
diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que
aquí se esgrimen.
Al
efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de
2004, radicación número 23309, donde se dijo:
‘Más
no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso
de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de
reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la
sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre
de 2003 que a la letra señala:
‘Además
ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “…sólo proceden en
el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando,
como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por
reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este
plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes
pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a
partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE
para el año inmediatamente anterior”.
En
consecuencia, el Tribunal se equivocó al confirmar los intereses moratorios
impuestos por el a quo, no obstante que la demandante ha venido recibiendo su
mesada pensional oportunamente, que ahora se ve reajustada en virtud de la
indexación de la primera mesada.”[2]
Teniendo en cuenta la línea
jurisprudencial que ha seguido la Corte Suprema de Justicia sobre la materia,
el a quo dispuso que no es cierto lo aducido por el actor, en cuanto al
desconocimiento del precedente señalado como causal configurativa de una vía de
hecho, por parte del juez ordinario laboral.
Así mismo, tampoco consideró que
la autoridad judicial haya desconocido las sentencias de la Corte
Constitucional que cita el señor Trujillo Navarro, toda vez que estás, no hacen
referencia al mismo supuesto fáctico del actor.
Adicionalmente, señaló que la
acción de amparo no puede ser tenida como una instancia adicional, en la cual
se reabra el debate jurídico frente a las pretensiones del actor, más cuando
dentro del proceso laboral se ha garantizado al accionante el derecho de
contradicción y el de acceso a la administración de justicia. Observando, en el
presente caso, que las razones por las que los jueces ordinarios, denegaron la
pretensión referente al reconocimiento de los intereses moratorios, se fundó en
una posición ya decantada por la Corte Suprema de Justicia y no, en una
apreciación arbitraria por parte de la autoridad judicial, hecho que no da
lugar a revivir el estudio de este aspecto.
2. Impugnación
El actor impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
alegadas en el escrito de tutela.
Reiteró, que los jueces
ordinarios laborales al fallar lo referente a los intereses moratorios,
desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-601
de 2000 y C-367 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional. Así mismo,
violaron directamente la Constitución Política al ignorar los postulados
referentes a “(i) la protección y asistencia a las personas de la tercera
edad; (ii) la ampliación progresiva de los derechos; (iii) la aplicación más
favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, y (iv) el equilibrio de las
prestaciones que es principio esencial de todo sistemas jurídico”.
Por otro lado, afirmó que el juez
constitucional al compartir la tesis de la jurisdicción ordinaria laboral,
actúa de manera contraria a la Constitución y a los principios de la justicia
objetiva, razón por la cual su decisión debe ser revisada para ser ajustada a
los postulados de la carta fundamental.
El señor Trujillo reiteró los
argumentos expuestos en el escrito de tutela y, adicionalmente, señaló que “para
recuperar la revalorización de mi pensión debí iniciar un proceso ordinario
laboral para que fuera declarada judicialmente, lo cual ocurrió, pero al
momento de impartir la condena no se me reconoció el pago de los intereses
moratorios desconociéndose así, la indemnización a que tenía derecho por el no
pago completo de mi pensión por más de 9 años, y que repara todo el daño que se
me causó.”
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 9 de
febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar
que el precedente que tenía sobre la materia, relacionado con la fórmula para
liquidar la indexación, varió en los últimos años.
De acuerdo con lo anterior,
señaló, que “teniendo en cuenta los recientes pronunciamiento de la Corte
Constitucional -véase- sentencia T-819/09, en los cuales viene reconociendo en
materia de indexación v.gr., que la fórmula señalada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no constituye violación a la
constitución, bajo el entendido que no obstante el artículo 53 Superior
garantiza la movilidad de la mesada pensional ‘[…] esta norma no fija la
fórmula para lograr este objetivo, razón por la cual no puede surgir una
violación directa de la Constitución por la escogencia de una determinada forma
de hacer el cálculo matemático de la indexación’; debe precisar que la
discusión planteada por el actor, frente a los temas de debate propuestos-
intereses moratorios y corrección monetaria o indexación-, son temáticas que
rebasan el ámbito de competencia de la tutela, tal como lo pretende el actor,
por cuanto si bien la Constitución es el marco filosófico y jurídico que
determina la orientación política entre otros ordenamientos del Código Laboral,
así como la estructura de los procesos y los fundamentos mínimos de las
construcciones dogmáticas que en las normas laborales se consagren, no es menos
cierto que al juez constitucional no le es dable irrumpir en ejercicios
hermenéuticos propios de la autonomía funcional del juez laboral, que tal
parece así lo entendió el Tribunal Constitucional, por cuanto, de no ser así,
se convertiría a la tutela en un instrumento sustituto de los procesos
judiciales ordinarios.”
Por otro
lado, el ad quem estimó que los argumentos consignados en las sentencias
cuestionadas resultan coherentes, lógicos y razonados, producto de la
aplicación de juicios de interpretación que conducen, de manera lógica, a la
conclusión jurídica “que forma parte del fuero de autonomía del funcionario
judicial, razones por las cuales es procedente afirmar que las decisiones
judiciales debatidas, se ajustaron a los cánones exigidos por las reglas
propias de la interpretación”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida el 9 de febrero de 2012, por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirmó la pronunciada por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el 19 de enero de 2012, la cual negó el amparo solicitado,
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte del Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad y la Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Caja Agraria, en liquidación, la afectación de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la
interpretación más favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a
la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa
juzgada constitucional de Jaime Trujillo Navarro, al no haberle reconocido los
intereses moratorios sobre la indexación de la mesada pensional, dentro del
proceso ordinario laboral interpuesto contra la Caja Agraria en liquidación.
Con el fin de resolver el caso
concreto, esta Sala analizará los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales
La sentencia C-543 de 1992[3], por medio de
la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11,
12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo
11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40[4]
del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:
“Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de
medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción.
(…)
Vistas así las
cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de
aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan
implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es
decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la
luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de
tutela.
(…)
La acción de
tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha
consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación
del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a
los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no
sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y
las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no
querido por el Constituyente.”
Conforme con el precedente
constitucional citado, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente
para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha
cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se
han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final
sobre el asunto en discusión. Sin embargo, frente a quebrantamientos graves y
trascendentes del ordenamiento jurídico, quedó abierta dicha posibilidad, en
aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por
parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el
principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[5].
Al respecto la sentencia C-543[6] de 1992
señaló:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia.”
Posteriormente,
debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para
controvertir decisiones judiciales, esta corporación, a través de su
jurisprudencia, desarrolló unos requisitos generales y especiales de
procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados
requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe
verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En
cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden,
concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[7].
De acuerdo con
lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[8],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[9],
y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo
tenor son:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[12].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[13].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[15].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Negrilla
fuera del texto original).
Verificados y cumplidos los
requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por
parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión
judicial. Ahora, aquél, debe entrar a estudiar sí la providencia acusada ha
incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la
jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos
fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por
esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[16], de la siguiente manera:
“a. En un
defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en
los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por
un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un
defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha
actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando
éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad
procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la
Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el
juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que
vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha
precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe
atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y
manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a
su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por
ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en
los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma
no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el
afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no
procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la
adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del
juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas
pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando
resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo
como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que
sea imputable al Estado.
c. En un
defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los
fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para
configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los
siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez
natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el
principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en
sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de
una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente
a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto”[17].
d. En un
defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión
judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución
y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente
inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha
sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,
que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el
mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal
situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma
inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que
estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el
funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible
con la materia objeto de definición judicial.
f. En error
inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el
juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese
engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o
situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con
la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g.
En una decisión sin motivación. Se configura frente al
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en
tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de
las providencias que les competen proferir.
h.
En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se
aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio
de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En
violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre
otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.”
Sobre la base
de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales
siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión
debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios
específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión
o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Caso
concreto
El actor interpone acción de
tutela con el objetivo de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la
interpretación más favorable en materia laboral, a la seguridad social, a la indexación
de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional, los cuales
considera vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral y la Fiduciaria la Previsora S.A.- Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, al haber proferido las sentencias
del 26 de junio de 2009 y del 31 de agosto de 2010, respectivamente,
desconociendo su derecho al reconocimiento de los intereses moratorios sobre la
indexación de su mesada pensional.
Para dar solución al caso
concreto, esta Sala hará un recuento del proceso ordinario laboral que Jaime
Trujillo Navarro, interpuso en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero en liquidación.
Los hechos en los que se fundó la
acción ordinaria laboral, se sintetizan así:
-Jaime Trujillo Navarro laboró en
diferentes entidades del Estado, tales como el Departamento del Tolima como
maestro oficial de Colombia, el Banco Cafetero, el Instituto de Fomento
Industrial y, finalmente, en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
Liquidación, para un total de 30 años, 5 meses y 29 días, al servicio del
Estado.
-El 3 de junio de 2002 solicitó,
a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, la pensión de
jubilación, la cual fue negada mediante Resolución del 28 de agosto de 2003, al
considerar que la prestación solicitada estaba a cargo del Banco Cafetero,
entidad que consideró que dicho reconocimiento no era de su competencia.
-Debido a que las mencionadas
entidades, le negaron su solicitud, interpuso acción de tutela con el fin de
lograr su reconocimiento. Dicha acción fue negada en primera instancia y
revocada por el ad quem, el cual resolvió conceder el amparo.
-En cumplimiento de la
sentencia, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación,
expidió la Resolución 2605 del 28 de julio de 2003, mediante la cual se
reconoce al señor Trujillo Navarro una pensión en cuantía de $1.487.414.24.
Dicho acto administrativo fue recurrido por el actor, pues no se tuvo en cuenta
el verdadero valor del salario.
-Dicha decisión fue modificada
por medio de la Resolución 2785 de 2003 en la que se cambió el quantum de la
pensión, a la suma de $1.563.662.57.
-Teniendo en cuenta el error en
la liquidación de la pensión, Jaime Trujillo Navarro, interpuso nuevamente,
acción de tutela, la cual, en primera instancia, fue concedida mediante
providencia del 16 de marzo de 2004. En esta ocasión el a quo ordenó
liquidar y pagar la pensión, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 937 de
1996, en un monto igual al 75% de la asignación mensual e incluyendo todos los
factores salariales.
-La anterior decisión fue
impugnada y mediante providencia del 4 de junio de 2004, ordenando modificar la
pensión del accionante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores que constituyeran salario y, por
otro lado, decidió revocar lo resuelto por el juez de primera instancia,
respecto a las indexaciones.
-La Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en liquidación, en cumplimiento de la orden dada en sede de
tutela, profirió una nueva resolución en la que resolvió reliquidar la pensión
de jubilación por la suma de $3’102.030.50. Dicha decisión fue recurrida por no
tener en cuenta todos los factores salariales, no obstante fue confirmada
mediante Resolución de junio de 2004.
-En el año 2006, el señor Jaime
Trujillo Navarro interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se le
reliquidara su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales
como gastos de representación y prima técnica, así como la indexación de su
mesada pensional.
-Dicha demanda le correspondió al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el que,
mediante sentencia el 26 de junio de 2009, negó la pretensión de reliquidación
de la pensión, por no encontrar probado los factores salariales aducidos por el
actor. Por otro lado, concedió la indexación de la primera mesada pensional y,
en consecuencia, dispuso:
“La mesada
pensional inicial que se debe pagar al demandante sería de $5.447.050.29, a
partir de julio de 2002, a la cual se le aplicará los reajustes anuales y
adicionales subsiguientes de acuerdo con los aumentos legales.
Resta advertir,
que en razón a que con el reajuste de la primera mesada pensional con los
correspondientes aumentos legales anuales, las mesadas ordinarias y adicionales
subsiguientes, se generan diferencias a favor del actor entre lo pagado y lo
dejado de percibir, la entidad demandada deberá reconocer el pago de todas y
cada una de las diferencias que se presenten a partir de la fecha del
reconocimiento del derecho, considerando que frente a ellas no ha operado el
fenómeno de la prescripción, ya que la reclamación frente a la última
Resolución del 10 de junio de 2004, se realizaron dentro del término (sic).
INTERESES
MORATORIOS
Se niega
los intereses moratorios como quiera que no se da el presupuesto establecido en
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”(Subrayado fuera de texto).
-Dicha providencia fue recurrida
por las partes, correspondiéndole asumir la segunda instancia al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de
agosto de 2010, decidió confirmar en todas sus partes lo resuelto por el a
quo. Respecto de la sanción moratoria dispuso que:
“Frente a la
inconformidad planteada en relación con este aspecto es de anotar que de
acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, realmente el querer
del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fue
otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada
edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la
seguridad social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran
resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
Entonces, si lo pretendido no es la mesada pensional sino la reliquidación en
virtud de la actualización del salario base, no procede la condena a intereses
moratorios y en consecuencia, deberá confirmarse la decisión apelada por éste
aspecto”.
-Jaime Trujillo Navarro interpuso
recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no estar de acuerdo con que se le
negaran los intereses moratorios sobre la indexación de la mesada pensional. La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto del 12 de
julio de 2011, resolvió no dar trámite al recurso interpuesto, bajo los
siguientes razonamientos:
“Por cuanto el
tema debatido en los cargos que contiene la demanda de casación, relativo a la
procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993 para una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, ha sido suficientemente definido por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.