T-586-11
SENTENCIA T- de 2011
Sentencia
T-586/11
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA-Regla
jurisprudencial
La tutela deviene improcedente cuando la demanda se
interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la
fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el
riesgo contra sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional en
reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe
existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela,
precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro,
que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente. De
acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente
cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber
transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador,
que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones
suficientes que lo justifiquen, ante las circunstancias específicas del asunto
a resolver.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar aclaración,
corrección o adición sobre pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir
entre 2001 y 2005
Referencia: expediente T-3019424.
Acción de tutela promovida por Amérita
Triana Álvarez, contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Secretaría de Educación Distrital.
Procedencia: Juzgado 49 Civil
Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de
dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido
por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida
por Amérita Triana Álvarez contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Secretaría de Educación Distrital.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la
Sala de Selección Cuarta lo eligió para revisión en abril 15 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
Amérita Triana Álvarez promovió acción
de tutela en enero 31 de 2011, contra la
Alcaldía Mayor y la
Secretaría Distrital de Bogotá, aduciendo violación de sus derechos
fundamentales “a la salud… a la vida en condiciones dignas y justas, al
mínimo vital e igualdad”, por los hechos que a continuación son
sintetizados.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
l. Afirmó Amérita Triana Álvarez que trabajó para la
Secretaría de Educación de Bogotá desde 1989 y “aproximadamente en el año
2001 me cancelaron el vínculo laboral con dicha entidad” (f. 21 cd. inicial),
por lo cual, junto con otros compañeros, inició acción de tutela contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Secretaría referida, que terminó mediante sentencia proferida en febrero 7 de
2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el cual ordenó en ese momento
reintegrar “a los mencionados accionantes a los cargos que desempeñaban en la
Secretaría de Educación Distrital para el momento en que fueran suprimidos los
mismos, a fin de que obre conforme a lo previsto por los artículos 406 del
Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código de Procedimiento Laboral” (f.
21 ib.).
2. Efectuado dicho reintegro, la actora indicó que no
se pagaron las obligaciones laborales debidas desde 2001 hasta 2005 y, en esa
medida, a la fecha de presentación de esta acción (enero de 2011) no tiene las
semanas de cotización exigidas para acceder a una pensión de jubilación, pues “las
semanas que faltan para la pensión al parecer son las que estuve por fuera del
servicio cuando fui desvinculada de la
Secretaría de Educación” (f. 21 ib.).
3. En julio 26 de 2010, la
Secretaría accionada emitió la
Resolución N° 1749, a partir de la cual se le informó a la señora Triana
Álvarez su desvinculación por edad de retiro forzoso, resolución ejecutoriada
en octubre 27 del mismo año.
Advirtió la peticionaria que existe un perjuicio
irremediable, ya que actualmente no cuenta con los medios de subsistencia
necesarios, lo que afecta su mínimo vital porque vive en arriendo y responde económica
y moralmente por un niño de 13 años de edad.
Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos
fundamentales y ordenar a las entidades accionadas efectuar el pago de las
prestaciones sociales reclamadas.
B. Documentos cuya copia obra en el expediente.
1. Cédula de ciudadanía de Amérita Triana Álvarez (f.
1 ib.).
2. Certificación suscrita por el rector del Colegio
Pedagógico Moreno Páez, en donde consta que la actora es acudiente de Jhojan
Stiven Triana Polanco (f. 2 ib.).
3. Certificación emitida por la
Jefe de Nómina de la Secretaría accionada, sobre los aportes pagados por la
entidad a nombre de Amérita Triana Álvarez (f. 3 ib.), así:
Desde
Hasta
Abril 19, 1989
Diciembre 15, 1989
Enero 15, 1990
Diciembre 16, 1990
Enero 21, 1991
Diciembre 16, 1991
Enero 20, 1992
Diciembre 21, 1992
Febrero 15, 1993
Diciembre 30, 1995
Enero 1°, 1996
Febrero 28, 2001
Octubre 3, 2005
Octubre 25, 2010
4. Oficio de la
Jefe de Personal de la nombrada Secretaría, que informó a la actora la
ejecutoria de “la Resolución N° 1749 del 26 de julio de 2010”
(fs. 5 y 6 ib.).
5. Misiva que comunicó a la señora Triana Álvarez la
supresión del cargo en el que se desempeñaba, a partir de febrero 26 de 2001 (fs.
7 y 8 ib.).
6. Informe del Instituto de Seguros Sociales, en el
cual no aparecen cotizaciones a nombre de la accionante entre marzo 31 de 2001
y octubre 1° de 2005 (f. 9 ib.).
7. Sentencia
proferida en febrero 7 de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá,
que ordenó el reintegro laboral de la accionante (fs. 10
a 20 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto
de febrero 2 de 2011, avocó conocimiento de la presente acción, solicitándole a
la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la
Secretaría de Educación que en el término de dos días a partir de la notificación de este auto, se
pronunciaran y aportaran las pruebas necesarias.
A. Respuesta de la
Alcaldía Mayor y de la Secretaría de Educación de Bogotá.
La Secretaría referida respondió la acción mediante escrito de febrero 7 de 2011,
incluyendo un informe de la
Alcaldía Mayor.
Así, en primer lugar advirtió que la sustentación ofrecida
por el Juez en el fallo de tutela de febrero 7 de 2005, que ordenó el reintegro
de la hoy accionante, se encaminó a reprochar su desvinculación sin haberse llevado
a cabo el proceso de levantamiento del fuero sindical, por lo cual la orden se
circunscribió simplemente a reintegrar.
Indicó que “en el citado fallo… no hubo disposición
o pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela relacionado con el tema
específico de la no solución de continuidad de la accionante una vez se
produjera el reintegro al cargo que desempeñaba para el momento que fue
suprimido el mismo, así como tampoco, se señaló en ningún aparte de la
sentencia, lo referido a los pagos de salarios y demás emolumentos dejados de
percibir por la empleada pública durante el lapso en que no hubo prestación
real del servicio” (f. 48 ib.).
La Secretaría dio cabal cumplimiento a lo ordenado, emitiendo la
Resolución N° 3918 de septiembre 28 de 2005, por la cual se reintegró a la
señora Triana Álvarez al cargo de Auxiliar de Servicios Generales a partir de
octubre 3 de 2005, de donde deduce que no hubo vulneración de derecho
fundamental alguno.
Como segundo punto, explicó la
Secretaría que inició un proceso de levantamiento de fuero sindical ante el
Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, para el caso de la accionante y
otros empleados reintegrados; como medida previa, se consignó a órdenes de
dicho Juzgado $ 233.987.401, para el pago de indemnizaciones en caso de
resultar condenada la administración.
También avisó que dicho proceso aún se encuentra en
curso, sin que hasta esa fecha existiera orden judicial que obligue a la
administración a pagar las prestaciones que se reclaman. Por ello, encuentra
que no se supera la subsidiariedad en este asunto.
El tercer argumento, se refirió a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la actora y la existencia de
perjuicio irremediable, pues la
Secretaría afirmó que en nada afecta el no pago de las prestaciones sociales
de 2001 a 2005, la solicitud de la pensión de jubilación, ya que la
peticionaria “de manera voluntaria renunció a la obtención de dicho
reconocimiento, y en su lugar, optó por el pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión, la cual le fue concedida mediante Resolución 036648 del 24 de
noviembre de 2004, en la que se señaló la indemnización en cuantía única de
tres millones trecientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro pesos
($3.396.524)”, de manera que no existe la inminencia o urgencia que la
actora aduce.
Como colofón, la
Secretaría de Educación y la
Alcaldía Mayor de Bogotá solicitaron negar la acción de tutela.
B. Sentencia única de instancia.
El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá emitió
sentencia en febrero 14 de 2011, negando la pretensión de la señora Triana
Álvarez, principalmente al estimar que al juez de tutela no le compete
desconocer procedimientos adelantados en otras instancias judiciales; así, si
el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá no estableció efectos económicos en
la sentencia mediante la cual ordenó el reintegro laboral, y la actora no los
reclamó en tiempo, no es posible a través de otra acción de tutela, bastante
posterior, interpretar, aclarar o complementar aquella decisión.
Agregó, entre otras razones, que no se superó la
subsidiariedad ya que está en curso un proceso laboral y no observó un
perjuicio irremediable probado.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
El magistrado sustanciador decidió, por
medio de auto de junio 20 de 2011 (f. 9 cd. Corte), oficiar a las partes para
obtener mayor información, así:
“Primero: Por Secretaría General de esta
corporación, OFÍCIESE a la señora Amérita Triana Álvarez para
solicitarle comedidamente que en el término de cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe a este despacho
bajo la gravedad de juramento, lo siguiente:
a) ¿Ha recibido usted pago alguno por
concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de jubilación,
efectuado por el Instituto de Seguros Sociales o cualquier otra entidad
administradora de fondos de pensiones?
b) ¿Ha realizado solicitudes de pensión de
vejez o de jubilación al Instituto de Seguros Sociales? Si es así, indique en
qué fecha fue la última solicitud y remita a esta corporación la copia
auténtica de los documentos que soporten la respuesta dada.
c) Indique si al momento de su reintegro,
octubre 3 de 2005, o con posterioridad, usted realizó alguna solicitud a la
entidad demandada o al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, encaminada a
pedir el pago de las prestaciones sociales que hoy reclama. De ser ello así,
adjunte copia auténtica de los documentos que sustenten lo afirmado.
d) Por último, informe a este despacho si
tiene conocimiento del proceso de levantamiento de fuero sindical que la
entidad accionada aduce haber iniciado en su caso, surtido en el Juzgado 10
Laboral de Circuito de Bogotá.
Segundo: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE
a la Secretaría de Educación Distrital y a la
Alcaldía Mayor de Bogotá, para que dentro del término de cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informen a este
despacho:
a) ¿Es cierto que está en curso un proceso
laboral de levantamiento del fuero sindical de Amérita Triana Álvarez? De ser
ello así, se solicita allegar a esta corporación copia auténtica del fallo de
primera instancia y del recibo del depósito judicial que, se aduce, ha sido
realizado. Así mismo, indiquen en qué etapa procesal se encuentra el referido
proceso.
b) Se afirmó en las respuestas dadas por
ambas entidades que la accionante, de manera voluntaria, renunció a la pensión
de jubilación y, en su lugar, optó por el pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión. Al respecto se servirán adjuntar copia auténtica de la prueba
que exista sobre lo afirmado.”
La Secretaría General de la
Corte informó haber recibido respuesta de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y de la
Secretaría de Educación Distrital, mas no de la señora Amérita Triana Álvarez.
A. Informe de la
Alcaldía Mayor de Bogotá.
El Subdirector Distrital de Defensa
Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, respondió así:
“a) Es cierto que cursó un proceso laboral
de levantamiento de fuero sindical con radicado 2005-00661, promovido por
Bogotá Distrito Capital contra los señores Amérita Triana Álvarez… del cual
conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
que decidió el asunto mediante sentencia del 19 de abril de 2010, negando las
pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, conoció del asunto en segunda instancia, y mediante providencia del 19
de noviembre de 2010, adicionó el fallo apelado por Bogotá Distrito Capital, en
el sentido de declarar que, desde el día 18 de agosto de 2001, los demandantes
no se encontraban amparados por garantía de fuero sindical, y que en
consecuencia, la entidad demandada no necesitaba de autorización para
retirarlos del servicio.
El proceso referenciado se encuentra…
terminado.”
Anexó copias de los siguientes documentos,
entre otros:
1.
Demanda laboral de autorización
para retirar del servicio a diferentes empleados, incluida la actora.
2.
Sentencia del Juzgado
10 Laboral del Circuito de Bogotá, de abril 19 de 2010, emitida dentro del
proceso de levantamiento de fuero sindical, que absolvió a los demandados y
aclaró que no es dable el permiso puesto que los empleados involucrados no
gozan de fuero sindical.
3.
Sentencia de segunda
instancia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de
noviembre 19 de 2010, que confirmó dicha decisión.
4.
Resolución N° 437 de
febrero 9 de 2006, por la cual la
Secretaría de Educación efectuó un depósito judicial a órdenes del Juzgado 10
Laboral del Circuito de Bogotá.
5.
Acción de tutela
instaurada por Amérita Triana Álvarez contra la
Secretaría de Educación Distrital.
Lo atinente al literal b) fue remitido a la
Secretaría de Educación Distrital.
B. Informe de la
Secretaría de Educación Distrital.
Dicha Secretaría remitió copia de la
Resolución N° 036648 de noviembre 24 de 2004, expedida por el Instituto de
Seguros Sociales, que concedió indemnización sustitutiva de la pensión a la
señora Triana Álvarez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debe esta Sala de Revisión
determinar si los derechos “a la salud… a la vida en condiciones dignas y justas,
al mínimo vital e igualdad” de la accionante fueron vulnerados por la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la
Alcaldía Mayor de esta misma ciudad, al no pagar los aportes a seguridad
social correspondientes a los años 2001
a 2005. Para ello, previas algunas consideraciones sobre la eventual improcedencia
de la acción de tutela frente a una situación como la planteada, será abordado
el estudio del caso concreto.
Tercera. Observaciones sobre la improcedencia de la acción
de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En concordancia con el artículo 86 superior, la
acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la
protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando la persona
afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual
implica que es un medio de carácter residual y subsidiario.
Así,
“se desprende
entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un
carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones
ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos,
instancias y recursos[1],
a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras
autoridades jurisdiccionales”[2]. Por ello, la tutela es generalmente
improcedente para obtener el pago de acreencias laborales[3], ya que existen mecanismos
idóneos y eficaces de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, o en la contenciosa
administrativa, según el caso.
Sin embargo, se han desarrollado excepciones que posibilitan
el estudio de cada caso concreto por vía de tutela, ante (i) la inminencia de
un perjuicio irremediable, y (ii) la inexistencia o la ineficacia del medio
judicial de defensa.
Dichas exigencias de procedibilidad tienen
como objetivo evitar que la acción de tutela desplace las acciones ordinarias y
desarticule el sistema de competencias y procedimientos de la justicia, en su
conjunto. En sentencia T-1222 de noviembre 22 de 2001,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corte afirmó:
“... el desconocimiento del principio de
subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la
desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo
vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está
llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el
juez constitucional no puede intervenir.”
3.2. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es
racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual
concesión del amparo solicitado. De no cumplirse tal requisito, resulta
superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la
prosperidad del amparo frente al caso concreto.
A partir de la declaración de inexequibilidad del
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[4],
esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en
cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa
independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición.
Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando
la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente
extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la
vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir
entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela,
precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro,
que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente. En
este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, después de efectuar un análisis de la
jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó:
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho
de que, por disposición del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto
original).
Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una vía
procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios
de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera
sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento
preferente y sumario.
De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada
conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela
transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una
menor gravedad de la vulneración acusada, por lo cual no es razonable brindar
la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato
sino inoportuno.
A esta consideración la
Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las
relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución
definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya
situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la
protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de
un término razonable.
Es por ello que en la misma providencia precitada se
expresó:
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.”
Concerniente al hecho en que corresponde al juez
evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada
caso concreto, esta corporación ha señalado que atañe igualmente a aquél
valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse
demorado en interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así,
la tutela ha procedido excepcionalmente aún habiéndose interpuesto de manera
tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora[5].
Se halla establecido entonces que, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se
interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un
lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la
solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que lo
justifiquen, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.
Así, al estudiar las circunstancias particulares del
presente asunto, se deberá corroborar si efectivamente se configuraron las
causales excepcionales para permitir la procedencia de este mecanismo
constitucional.
Cuarta. Caso concreto.
4.1. Amérita Triana Álvarez promovió
acción de tutela contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Secretaría de Educación Distrital, aduciendo violación de sus derechos a la
salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, ya que dichas
entidades se negaron a pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los años 2001
a 2005, argumentando que durante ese tiempo no hubo vinculación laboral y que,
habiéndose ordenado el reintegro, no fue dispuesto pago por el lapso referido.
La actora había iniciado un proceso
especial de reintegro laboral por fuero sindical, correspondiéndole al Juzgado
4° Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la
Alcaldía Mayor y a la Secretaría de Educación, negando el reintegro de Amérita
Triana Álvarez, debido a que no se probó plenamente la pertenencia de la
demandante al sindicato. Decisión impugnada y confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral.
No obstante lo anterior, Amérita Triana
Álvarez instauró, al igual que unos compañeros, acción de tutela solicitando de
nuevo el reintegro, la protección al derecho de asociación sindical y el
cumplimiento de recomendaciones que la
Organización Internacional del Trabajo OIT había realizado a Colombia en
2005.
Se expidió en segunda instancia la
sentencia de febrero 7 de 2005, que revocó la improcedencia determinada por el a
quo y, al conceder la tutela, ordenó reintegrar “a los mencionados
accionantes a los cargos que desempeñaban en la
Secretaria de Educación Distrital para el momento en que fueran suprimidos los
mismos, a fin de que obre conforme a lo previsto por los artículos 406 del
Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código de Procedimiento Laboral”.
Con todo, no se hizo mención del ya
referido proceso ante la jurisdicción ordinaria, ni hubo pronunciamiento
respecto de las prestaciones laborales que hoy se reclaman.
4.2. Considera esta Sala que, una vez
dictada dicha providencia en aquella acción de tutela, la demandante pudo solicitar
su aclaración, corrección o adición, de estimar que había lugar a ello, en
cuanto el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá nada estipuló sobre el pago de
los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre 2001 y 2005, obligación
de cubrimiento que no se puede presumir y ha de ser expresamente declarada por
el juez.
Con la actual acción se pretende modificar el fallo de
tutela proferido en 2005 y obligar a la
Secretaría de Educación Distrital a pagar cifras no ordenadas judicialmente. No
obstante, la tutela no es mecanismo que pueda conducir a ese fin, estando para
ello consignadas en el ordenamiento procesal colombiano las figuras de
aclaración, corrección o adición o modificación de fallos. Igualmente, se
advierte que la actora también tenía la acción común para procurar el pago de
lo eventualmente adeudado una vez logró su reintegro.
Está expresado que uno de los óbices de la procedencia
de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, es precisamente
que se quiera evadir el trámite ordinario, o suplir lo que no se planteó en su
oportunidad, o pretender cambiar una decisión ya tomada en esa vía regular, sin
tratarse de una real vía de hecho. Cuando lo primero sucede, el juez debe
declarar la improcedencia de la acción, para no quebrar la subsidiariedad
que le es propia a esta vía tutelar, que no es una “tercera” instancia, ni es un mecanismo de
modificación de sentencias.
4.3. De otra parte, se observa que tampoco fue
acatado el principio de inmediatez, debido a que las acreencias
laborales solicitadas corresponderían a los años 2001
a 2005, lo que a la fecha de interposición de la nueva acción de tutela, que
ahora motiva esta revisión, constituye un lapso asaz extenso, que impondría
analizar si pudiese tener alguna remota justificación, análisis de improcedencia
innecesario frente a la inferencia lógica de que no media un ilegítimo
perjuicio real, menos que éste fuere insuperable, convirtiendo en superflua cualquier
consideración sobre la prescripción de al menos algunos de los hipotéticos
derechos reclamados.
4.4. Destáquese además que está acreditado
que la actora recibió indemnización sustitutiva de la pensión, a partir de la
Resolución N° 036648 del 24 de noviembre de 2004, emitida por el
ISS, razón para estimar, adicionalmente, que tampoco se presenta la afectación “al mínimo vital”, incluida en la relación de los derechos
supuestamente conculcados.
4.5. Por las razones precedentes,
esta Sala de Revisión confirmará
el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá
en febrero 14 de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Amérita
Triana Álvarez contra la
Alcaldía Mayor y la
Secretaría de Educación, ambas de Bogotá.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo único de instancia dictado por el
Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en febrero 14 de 2011, dentro de la acción
de tutela promovida por Amérita Triana Álvarez contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Secretaría de Educación Distrital.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA
T-586/11
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON
PINILLA PINILLA, EN LA QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR LA SEÑORA
AMÉRITA TRIANA ÁLVAREZ PROMOVIÓ ACCIÓN DE TUTELA EN ENERO 31 DE 2011, CONTRA LA
ALCALDÍA MAYOR Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ.
Referencia:
expediente T-3019424
Problema
jurídico planteado en la sentencia: ¿Debe esta Sala de Revisión determinar si
los derechos "a la salud... a la vida en condiciones dignas y justas,
al mínimo vital e igualdad" de la accionante
fueron vulnerados por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la
Alcaldía Mayor de esta misma ciudad, al no pagar los aportes a seguridad social
correspondientes a los años 2001 a 2005 o la tutela carece de inmediatez y
subsidiariedad?
Motivo
de la Aclaración: en los casos en los cuales el accionante conozca la
decisión con posterioridad debe flexibilizarse el análisis del requisito de
inmediatez.
Aclaro el voto frente a la
Sentencia T - 586 de 2011, pues aunque
comparto la decisión adoptada considero que la orden dada a la Alcaldía de
Girón debió haber sido ordenar directamente la reubicación.
1.
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T - 586 DE 2011
La accionante
interpuso la acción de tutela alegando vulneración a derechos fundamentales por
parte de las entidades demandadas, al negarse éstas a pagar los aportes a
seguridad social correspondientes a los años 2001-2005, argumentando que
durante ese lapso de tiempo no hubo vinculación laboral y que, habiéndose
ordenado por vía judicial el reintegro, no fue dispuesto en el fallo
pronunciamiento alguno respecto al tema específico de la no solución de
continuidad y pago de acreencias laborales dejadas de percibir durante ese
período de desvinculación.
La Sentencia confirmó el fallo único de instancia
dictado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en febrero 14 de 2011,
dentro de la acción de tutela promovida por Amérita Triana Álvarez contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital, por estimar
que al juez de tutela no le compete desconocer procedimientos adelantados en
otras instancias judiciales, frente a las cuales no se hace uso a tiempo de las
posibilidades de solicitar aclaración, corrección, adición o modificación de
las decisiones adoptadas
FUNDAMENTOS DE LA
ACLARACIÓN
De los hechos
narrados en la providencia, se desprende que la peticionaria mediante acción de
tutela proferida el 7 de febrero de 2005 obtuvo su reintegro al cargo que venía
desempeñando en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, del cual había
sido desvinculada en el año 2001.
Pese al reintegro
de la demandante, la entidad accionada no realizó el pago de los aportes a
seguridad social entre los años 2001 a 2005, por cuanto la orden del juez de
tutela se limitó a su reintegro más nada se dijo sobre el pago de las
acreencias laborales adeudadas. Por lo anterior, la accionante no cumple con el
número de semanas de cotización exigidas para obtener su pensión de jubilación.
Considera el
Despacho Sustanciador que la accionante una vez dictada la providencia pudo
solicitar su aclaración, corrección o adición, o bien, pudo acudir a la acción
ordinaria para lograr el pago de las sumas adeudadas, de lo cual se desprende
que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad para la procedencia de la
acción.
De la misma
forma, se alega la falta del requisito de la inmediatez, en tanto la presente
acción de tutela se presentó en el 2010, lapso extenso e injustificado para
solicitar el pago de los aportes adeudados entre el 2001 y 2005.
Difiero de algunas de las apreciaciones
realizadas en la providencia, pues frente al requisito de la inmediatez podría
tenerse en cuenta que tan sólo en el año 2010, al momento de solicitar el
reconocimiento de la pensión de vejez, la accionante se percató de la ausencia
del pago de los aportes a seguridad social en el periodo comprendido entre el
año 2001 y 2005, circunstancia que flexibiliza el estudio del requisito de la
inmediatez.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] “Sentencia T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Galvis.”
[2] T-304 de abril 28 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo.
[3]
Cfr. entre muchas otras, T-304 de abril 28 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo; T-408 de enero 24 de 2008,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-372 de mayo 11 de 2007,
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.