T-586-09
Sentencia T-586/09
Sentencia T-586/09
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funciones y objetivos
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Deberes de las autoridades administradoras
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Prórroga no debe estar supeditada a un
criterio temporal
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Se ordenará a Acción Social aplicar la
presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de
emergencia definida en el Auto 092 de 2008
Referencia: expediente T- 2.266.122
Acción de Tutela instaurada
por Carmen Álvarez Vargas en contra de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., (27) de agosto de dos mil
nueve (2009)
La Sala
Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido el cinco
(5) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Quinto Administrativo de
Cartagena, en el proceso de tutela promovido por Carmen Álvarez Vargas contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
1. ANTECEDENTES
La señora Carmen Álvarez Vargas por medio
de apoderado judicial interpone la presente acción para que se le protejan sus
derechos y los de su familia a la vida, a la igualdad, a la salud, a la
seguridad social, al debido proceso, y al mínimo vital, presuntamente
vulnerados por Acción Social Unidad Territorial de Bolívar.
1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La peticionaria dice ser
oriunda del municipio de Córdoba Tetón jurisdicción del Departamento de
Bolívar, y se ha desempeñado toda su vida como agricultora y/o comerciante
(sic), madre de diez hijos.
Manifiesta que debido a la
violencia y como agente pasivo de la misma, debió desplazarse en el año 1999
hasta Cartagena, donde fue vinculada e incluida en el sistema único de
registro -SUR-, para recibir los beneficios de la Ley 387 de 1997.
Señala haber acudido en
repetidas ocasiones a diferentes entes públicos, entre ellos Acción Social de
Bolívar y a la Alcaldía Municipal de Córdoba Tetón, donde supuestamente le
brindarían las ayudas humanitarias de ley, sin que a la fecha las haya
recibido.
Sostiene la señora Carmen
Álvarez en su escrito que, a pesar de haber presentado una petición en octubre
de 2008, reclamando nuevamente las ayudas, y de que le han realizado varias
visitas domiciliarias, sigue sin recibir una respuesta congruente a su
situación.
2. DECISIONES JUDICIALES
FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA
El Juzgado Quinto
Administrativo de Cartagena en fallo de 5 de marzo de 2009, que no fue
impugnado, negó el amparo.
Argumentos del juzgado
El juez de instancia destacó que una vez admitida la
acción de tutela ordenó la notificación respectiva a la entidad demandada,
requiriendo a su vez, un informe sobre los hechos materia de debate. Sin
embargo, la entidad no ejerció su legítimo derecho de defensa, ni rindió el
informe solicitado en el auto admisorio, lo que le permite al despacho aplicar
lo normado en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, “tener por ciertos
los hechos objeto del amparo constitucional”, alegados por la señora Carmen
Álvarez Vargas.
No obstante lo anterior, consideró el fallador que la
peticionaria debió instaurar la correspondiente acción dentro de un término
prudencial, pues la solicitud de las ayudas las realizó desde el año 1999,
dejando transcurrir el tiempo sin hacer la reclamación ante las autoridades
pertinentes. De tal suerte que, como lo prevé el artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela pierde su inmediatez, por ésta razón, el despacho
se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales invocados.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
3.1. Fotocopia de la
petición fechada en octubre 28 de 2008, presentada ante la Personería
Municipal de Córdoba Tetón (Bolívar), Acción Social y/o UAO Seccional Bolívar,
Dr. Alfredo Yépez de los Ríos.[1]
3.2. Certificado de la
Personería Municipal de Córdoba (Bolívar)[2] donde
asevera que la señora Carmen Álvarez Vargas es nativa de dicho municipio y que
por la ola de violencia que azotó la región de los Montes de María se desplazó
con sus hijos. Además afirma entregar el certificado con base en un listado
expedido por Acción Social UT Bolívar.
3.3. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de la peticionaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar
el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
4.2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados,
corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Carmen
Álvarez Vargas al no entregarle la ayuda humanitaria solicitada como persona desplazada
por la violencia, inscrita en el RUPD. Para resolver el problema jurídico, se atenderá
la jurisprudencia constitucional referente a la población desplazada como sujetos
de especial protección estatal, a los deberes de las autoridades encargadas de
administrar el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD- y a la ayuda
humanitaria de emergencia.
4.2.2. Reiteración de jurisprudencia. Protección constitucional de la
población desplazada.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha examinado las condiciones de vulnerabilidad, marginalidad y
masiva violación de los derechos fundamentales de las víctimas del
desplazamiento forzado[3], que obliga a las
autoridades no sólo a diseñar una política pública de carácter especial, a estipular
la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del
gasto público social, sino además a satisfacer en toda circunstancia los
derechos mínimos de las personas que se encuentran en esa situación, pues en
ello se juega su subsistencia digna.[4] “Las personas
desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los
hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’[5].
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la
agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber
de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[6],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior...”[7]
En efecto, la ley 387 de 1997[8]
adopta una serie de medidas tendientes a la prevención, atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
Colombia, para así amparar
ciertamente al grupo vulnerable, “por las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de
familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a
abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional’[9] para
huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[10]”.
Asimismo, la Corte luego de declarar el estado de cosas inconstitucional, a
partir de la sentencia T-025 de 2004[11], ha hecho un seguimiento
juicioso a las ordenes impartidas a los diferentes entes encargados de tratar
éste fenómeno social del desplazamiento, a través de distintas providencias
dentro de las que podemos señalar el Auto 092 de 2008, en el cual se desarrollan específicamente
medidas de protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas
y sus especiales condiciones de vulnerabilidad, así como la prevención del
impacto de género que de forma desproporcionada toca a la mujer dentro del
conflicto armado.[12]
Ahora, como la mujer en condición de
desplazamiento adquiere el carácter de sujeto de protección constitucional
reforzada[13], se asigna a las
autoridades un deber especial de atención y salvaguarda de sus derechos
fundamentales, procurando su cumplimiento con particular presteza “Ello,
aunado a las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención
de la violencia contra la mujer, implica que las autoridades colombianas están
en la obligación constitucional e internacional, imperativa e inmediata, de
identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas las
mujeres en el marco del conflicto armado, por ser éstos causa directa del
impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el desplazamiento, para así
poder actuar de la manera más enérgica posible para prevenirlos y proteger a
sus víctimas.”[14]
Dentro de este contexto, la Corte
Constitucional ha identificado una serie de vacíos en la política pública de
protección para la población desplazada que “se traducen en el
desconocimiento sistemático y profundo de los derechos fundamentales de las
mujeres desplazadas del país, y que deben ser llenados por las autoridades
competentes en forma inmediata y expedita”[15]. Por
tal motivo ha impartido una serie de órdenes para que se diseñen e implementen
trece programas específicos[16] de género que se deberán
articular con los elementos de política pública existentes, las cuales deben
ser cumplidas por Acción Social como coordinador del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada -SNAIPD-. Conexo con lo anterior, se deben
aplicar: a) La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las
mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y de la
valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes
para atenderlas; y b) La presunción constitucional de prórroga automática de la
ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta tanto
se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada
mujer en particular.
4.2.3. Deberes de las autoridades encargadas de administrar
el Registro Único de la Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
La
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
(Acción Social), es la entidad instituida para definir de manera específica la
atención de la población desplazada. En el numeral 1°
del artículo 1° del decreto 2569 de 2000 se explica en detalle las funciones de
Acción Social en relación con el Registro Único de Población Desplazada: “a)
Orientar, diseñar y capacitar a los miembros del Sistema, en los procedimientos
para obtener la declaración de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley
387 de 1997 y establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro Único de
Población Desplazada.”
En abundante jurisprudencia, la Corte ha
determinado que el Registro Único de Población Desplazada[17],
constituye una herramienta técnica mediante la cual se identifica a la
población afligida por el desplazamiento, cuyo objeto es acopiar la información
de la población atendida y efectuar el seguimiento de los servicios que el
Estado presta a esta población.[18]
Dentro de este contexto y frente a los
problemas y riesgos particulares que afectan de forma diferencial a las mujeres
víctimas del desplazamiento forzado, y su situación en relación con el sistema
de atención, la Corte ha identificado seis problemas, entre los que destaca “(…)
(2) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de
la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (3)
problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población
desplazada; (4) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender
a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su
situación(…)”.[19]
Enuncia de igual forma el alcance de estos problemas de acceso al sistema
integral de atención, “El proceso de caracterización es insensible a las
diversas facetas de género del desplazamiento forzado. Las indicaciones que
provee sobre asuntos de género son insuficientes, y se limitan a datos básicos.
La orientación suministrada por los
funcionarios encargados de procesar la declaración es insuficiente, y no tiene
en cuenta su precaria situación psicológica y social. Según se explica ante la
Corte, “el proceso de toma de declaración es un componente fundamental para
avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento,
especialmente para el reconocimiento de su derecho a la personalidad jurídica[20].
De la orientación que brinden los funcionarios encargados de la toma de la
declaración depende i) el suministro completo y detallado de la información que
–bajo el principio de confidencialidad- permitirá la inclusión del declarante y
su núcleo familiar en el Sistema Único de Registro previa la oportuna y seria
valoración de la declaración, ii) la identificación de los requerimientos y
necesidades particulares de protección y atención en aspectos tan relevantes
como la violencia sexual de la que en particular han sido víctimas las mujeres,
y iii) la correspondencia entre el núcleo familiar incluido en el SUR y el
número real y características de los miembros que conforman el hogar del
declarante”.[21]
Para esta Corporación resulta clara la
falta de capacitación que con frecuencia demuestran los funcionarios que tienen
a su cargo la atención de las personas desplazadas, al cometer atropellos o no
mostrar sensibilidad frente a los diversos y graves problemas que las afectan,
tornándose en una barrera de acceso al Registro. Por ello, la Corte determinó
que “es deber de los funcionarios presumir que las mujeres desplazadas se
encuentran en la situación de vulnerabilidad e indefensión mencionada y la
obligación de “proceder a una valoración oficiosa e integral de su situación”;
los funcionarios no deben imponer “cargas administrativas o probatorias que no
se compadezcan con la situación de vulnerabilidad e indefensión de las mujeres
desplazadas”, y las autoridades “están en el deber de realizar oficiosamente
las remisiones, acompañamientos y orientaciones necesarios para que las mujeres
desplazadas…puedan acceder en forma expedita a los distintos programas que se
habrán de crear para la protección de sus derechos [22]”.”[23]
4.2.4. Ayuda humanitaria de emergencia y sujetos de
protección constitucional reforzada. Reiteración jurisprudencial.
La atención humanitaria de emergencia
-AHE-, en términos del artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, pretende cubrir,
de forma temporaria e inmediata, las necesidades básicas de alimentación,
alojamiento, salud, atención psicológica, elementos de hábitat interno y
salubridad pública de aquellas personas que han sido víctimas del
desplazamiento.
La copiosa jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto de éste tema, ha señalado como una de sus principales
características la inmediatez, de tal manera que una vez la persona desplazada
declara los hechos que ocasionaron su desarraigo y la incluyen en el registro,
la ayuda debe hacerse efectiva en el menor tiempo posible, pues de ella depende
la subsistencia en condiciones dignas, tanto del afectado, como de su núcleo
familiar “el proceso de toma de declaración es un componente fundamental
para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres en situación de
desplazamiento, especialmente para el reconocimiento de su derecho a la
personalidad jurídica. De la orientación que brinden los funcionarios
encargados de la toma de la declaración depende i) el suministro completo y
detallado de la información que –bajo el principio de confidencialidad-
permitirá la inclusión del declarante y su núcleo familiar en el Sistema Único
de Registro previa la oportuna y seria valoración de la declaración, ii) la
identificación de los requerimientos y necesidades particulares de protección y
atención en aspectos tan relevantes como la violencia sexual de la que en
particular han sido víctimas las mujeres, y iii) la correspondencia entre el
núcleo familiar incluido en el SUR y el número real y características de los
miembros que conforman el hogar del declarante. // Este último aspecto resulta
trascendental, relacionado particularmente con las garantías de los derechos de
las mujeres en situación de desplazamiento forzado. Es muy frecuente que por
falta de orientación, la persona que presenta la declaración incluya bajo la
misma a todos los miembros de la familia que se desplazaron con ocasión de los
mismos hechos, así estos no formen parte del núcleo familiar del declarante, y
en muchos casos conformen núcleos familiares independientes. Cuando esto sucede,
la oferta institucional en materia de atención humanitaria de emergencia,
vivienda, proyectos productivos, etc., se entrega al declarante y no tiene en
cuenta que en la declaración se haya registrado más de un núcleo familiar”[24].
En este orden de ideas, es claro que Acción
Social no puede someter a las víctimas del desplazamiento forzado a una espera
desproporcionada, de meses y hasta de años, máxime cuando su vulnerabilidad las
convierte en sujetos de protección reforzada que requieren la efectiva
intervención del Estado para superar su situación.
En cuanto a la duración de la Atención
Humanitaria de Emergencia, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 278[25] de 2007 declaró:
“…la Corte estima que la ayuda
humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a
las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga
a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención,
en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable
parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la
ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y
social.
“Teniendo en cuenta, entonces, que el
estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición
material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de
que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al
haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo
personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas,
aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
“En lo que respecta a que el término de la
ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto
mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su
acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto,
además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo
proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes
instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y
acuciosa.
“Lo definitivamente inconstitucional, y así
lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por
otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues
le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de
emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir
recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
En la Sentencia T- 496 de 2007[26]
se precisó los lineamientos que se deben seguir, frente a la prórroga de la
atención humanitaria de emergencia, los cuales se sintetizan así:
i)
“a pesar de las
restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de
emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser
garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su
apremiante situación;
ii)
“la entrega de
esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido
por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante
situaciones de urgencia manifiesta;
iii)
“la prórroga de
la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial
cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan
con los recursos económicos para su sostenimiento; y,
iv)
“la entrega de
la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en
la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su propio sostenimiento.”
Para el caso de las mujeres cabeza de
familia en condición de desplazadas, ésta Corporación ha enfatizado: “La
presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de
emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la
autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en
particular.”[27]
4.3. CASO CONCRETO
Conforme a los hechos y a la jurisprudencia
reseñada, ésta Sala determinará si se violentaron los derechos fundamentales
invocados por la señora Carmen Álvarez Vargas por parte de Acción Social al no
entregarle la ayuda humanitaria que solicita en su condición de persona desplazada
por la violencia, inscrita en el RUPD.
En primer lugar, y para
establecer si la peticionaria es realmente una persona desplazada por la
violencia dentro del territorio nacional, como lo exige el artículo 1º de la
Ley 387 de 1997[28], se destaca como dentro
del material probatorio aportado al expediente obra copia de una certificación expedida
por el Personero Municipal de Córdoba (Bolívar), datada el 26 de febrero de 2007,
la cual indica que la señora Carmen Álvarez Vargas, es nativa de ese municipio[29],
del cual tuvo que desplazarse junto con sus hijos, debido a la ola de violencia
surgida en la región de los montes de María, además afirma que la entrega del
documento se basa en el listado expedido por Acción Social UT Bolívar. Estos
elementos de juicio permiten efectivamente determinar que tanto la accionante
como su grupo familiar son desplazados por la violencia.
Es evidente que las
características del desplazamiento forzado y sus consecuencias en tanto
permanezcan o continúen, hasta cuando desaparezcan las causas que lo originan, reúnen
el requisito de inmediatez. En el presente caso es indiscutible que las
condiciones del desplazamiento persisten a pesar del tiempo transcurrido desde
el desplazamiento (1999) hasta la presentación de la tutela (febrero de 2009).
Ahora bien, como las afirmaciones
efectuadas por la señora Carmen Álvarez Vargas se encuentran amparadas por la
presunción constitucional de buena fe (C.P. art. 83), y no fueron desvirtuadas
por la entidad accionada, en cuanto al hecho de no haberse visto beneficiada
efectivamente por ninguno de los componentes de la política de atención a la
población desplazada por la violencia, se infiere la violación de la totalidad
de los derechos básicos de la peticionaria y de su núcleo familiar.
Así las cosas, y a partir de la calidad de
sujeto de protección constitucional reforzada, radicada en cabeza de la
peticionaria, pues se trata de una mujer víctima del desplazamiento forzado
interno y además jefe de hogar, -condiciones que tornan preferente la ayuda que
debe brindarle el Estado-, se concederá a la accionante el amparo deprecado. Y
se ordenará a Acción Social Unidad Territorial de Bolívar garantizar a la
señora Carmen Álvarez Vargas la entrega completa de los componentes de la ayuda
humanitaria de emergencia, previstos en la ley: alimentación básica, apoyo para
alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado, en
cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella
y de sus hijos, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación de la presente providencia.
Se ordenará al Director o Coordinador de
Acción Social Unidad Territorial de Bolívar aplicar la presunción
constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia
definida en el Auto 092 de 2008 (donde se desarrollan específicamente medidas
de protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas y sus
especiales condiciones de vulnerabilidad, así como la prevención del impacto de
género que de forma desproporcionada toca a la mujer dentro del conflicto
armado), tanto para la señora Carmen Álvarez Vargas como para su grupo
familiar, y se adopten las medidas necesarias para que sea inscrita como
beneficiaria de los programas que se ordenó diseñar en el auto citado, dentro
del término máximo de quince (15) días, a partir de la fecha en que inicie la
ejecución de los programas respectivos, tales como:
- El Programa de Promoción de la Salud de las
Mujeres Desplazadas.
- El Programa de Apoyo a las Mujeres
Desplazadas Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades
Laborales y Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral
de la Mujer Desplazada.
- El Programa de Apoyo Educativo para las
Mujeres Desplazadas Mayores de 15 Años.
- El Programa de Facilitación del Acceso a la
Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas.
- El Programa de Acompañamiento Psicosocial
para Mujeres Desplazadas.
- El Programa de Eliminación de las Barreras
de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas.
Esto, sin dejar de lado el acompañamiento
necesario.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de marzo 5 de 2009 proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo de Cartagena, mediante
la cual se denegó el amparo de los derechos invocados por la señora Carmen
Álvarez Vargas. En su lugar, CONCEDER
la protección de sus derechos y los de su familia a la vida, a la igualdad,
a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, y al mínimo vital.
SEGUNDO: ORDENAR a Acción Social Unidad Territorial de Bolívar que
garantice a la señora Carmen Álvarez Vargas y a su núcleo familiar, la entrega
completa de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, previstos en
la ley, estos son: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de
habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad
suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a
más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la
presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al Director o Coordinador de Acción Social
Unidad Territorial de Bolívar aplicar la presunción constitucional de prórroga
automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia definida en el Auto 092 de
2008, tanto para la señora Carmen Álvarez Vargas como para su grupo familiar, y
adoptar las medidas necesarias para que se la inscriba como beneficiaria de los
programas dispuestos en el auto citado, dentro del término máximo de quince
(15) días a partir de la fecha en que inicie la ejecución de los programas
respectivos: a) El Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres
Desplazadas, b) El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas Jefes de Hogar,
de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de
Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada, c) El
Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas Mayores de 15 Años, d)
El Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la Tierra por las
Mujeres Desplazadas, e) El Programa de Acompañamiento Psicosocial para Mujeres
Desplazadas, f) El Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema
de Protección por las Mujeres Desplazadas.
Esto, sin dejar de lado el acompañamiento necesario.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Formato pre-elaborado, solicitando la inclusión en la base de
datos y certificación de su condición de desplazada, así como la entrega de
alimentación, alojamiento, arriendo, estabilidad socioeconómica, transporte y
ubicación de vivienda y tierra (sic), para ella y sus diez hijos, toda vez que
se encuentra padeciendo necesidad (folio 7).
[2] Certificado con fecha de expedición febrero 26 de 2007 (folio 8).
[3] Sentencia T-585 de 5 de abril de 2006, M.P. Dr. Álvaro Tafur
Galvis: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración
de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en
una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida
la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le
impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de
sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de
un proyecto de vida ; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a
una persona a su comunidad de origen ; y, la tercera, como aquélla situación en
la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que
no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares
y del reconocimiento social . Estas dramáticas características convierten a la
población desplazada en sujetos de especial protección constitucional , lo cual
debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter
especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención,
incluso por encima del gasto público social”.
[4] Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Dr. Manuel José
Cepeda, en donde se declaro el estado de cosas inconstitucional.
[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T-098 de 14 de febrero 2002, MP. Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[8]
Entre otras disposiciones generales que fueron
reglamentadas por el Decreto 2569 de 2000 que fija en cabeza de Acción Social
la coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral para la Población
Desplazada y del Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
[9]
T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que
consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.
[10] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad
acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos
nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno
dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la
vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación,
(v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad
alimentaría, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y
(viii) la desarticulación social”, así como el empobrecimiento y el
deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia
T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es
reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las
repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la
necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este
problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[11] M.P. Dr. Manuel José Cepeda, 22 de enero de 2004.
[12] En Auto 092 de 14 de abril de 2008, M.P.
Manuel José Cepeda: “El punto de partida y el
fundamento común de la presente providencia es el carácter de sujetos de
especial protección constitucional que tienen las mujeres desplazadas por el
conflicto armado. Esta condición de sujetos de especial protección impone a las
autoridades estatales a todo nivel, respecto de las mujeres víctimas del
desplazamiento forzado, especiales deberes de atención y salvaguarda de sus
derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar particular
diligencia. Tal carácter de sujetos de especial protección constitucional
justifica, como se indicó en la sentencia T-025 de 22 de enero 2004, que
respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciación
positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad
e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el
goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter de sujetos de especial
protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en
múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del
Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario (…).”
[13] En virtud de los mandatos de la Carta
Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
[14] Auto 092 de 14 de abril de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[15] Idem.
[16] 1. El Programa de Prevención del Impacto de Género
Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos
Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado.
2. El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la
Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.
3. El Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y
Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.
4. El Programa de Promoción de la Salud de las
Mujeres Desplazadas.
5. El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de
Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de
Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada.
6. El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres
Desplazadas Mayores de 15 Años.
7. El Programa de Facilitación del Acceso a la
Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas.
8. El Programa de Protección de los Derechos de las
Mujeres Indígenas Desplazadas
9. El Programa de Protección de los Derechos de las
Mujeres Afrodescendientes Desplazadas.
10. El Programa de Promoción de la Participación de la Mujer
Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Líderes o que
adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de
los Derechos Humanos.
11. El Programa de Garantía de los Derechos de las Mujeres
Desplazadas como Víctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la
Reparación y la No Repetición.
12. El Programa de Acompañamiento Psicosocial para
Mujeres Desplazadas.
13. El Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al
Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas.
[17] Artículo 4 Decreto 2569 del 2000. El
numeral 1 del artículo 1 del decreto 2569 de 2000 explica en detalle las
funciones de Acción Social en relación con el Registro Único de Población Desplazada:
“a) Orientar, diseñar y capacitar a los miembros del
Sistema, en los procedimientos para obtener la declaración de que trata el
numeral 1 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer, alimentar y
mantener actualizado el Registro Único de Población Desplazada;”
[18] Artículo 4 decreto 2569 del 2000. En este
mismo sentido la Corte Constitucional ha establecido: “(…) esta Corporación ha resaltado de manera reiterada la importante
misión de Acción Social y la relevancia del RUPD como
instrumento para una adecuada planeación y ejecución de políticas públicas en
materia de desplazamiento forzado. (…)” T-328 de 4 de mayo de 2007, M.P. Dr.
Jaime Córdoba Triviño.
[19] Auto 092 de 14 de abril de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[20] Sentencia C-109 de 15 de marzo de 1995, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero: “La doctrina moderna considera que el derecho a la
personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona
humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones
sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el
simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la
personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de
toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está
implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de la personalidad jurídica”.
[21] Idem.
[22] Auto 092 de 14 de abril de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[23] Sentencia T-042 de 29 de enero de 2009,
M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[24] Auto 092 de 14 de abril de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[25] M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 18 de abril de 2007.
[26] M.P. Jaime Córdoba Triviño, 29 de junio
de 2007.
[27] Es de señalar que el Auto 092 de 2008, se
estructuró en el estudio de 600 casos de mujeres víctimas de desplazamiento
forzado en cuyo favor la Corte se pronunció.
[28] Connotación que corresponde a una
situación de hecho y no a un reconocimiento de autoridad pública, según
reiterada jurisprudencia constitucional.
[29] A folio 9 se observa copia de la cédula
de ciudadanía de la señora Carmen Álvarez Vargas donde se constata que nació
el 16 de Julio de 1958 en Córdoba (Bolívar).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.