T-586-07
Sentencia N° T- de 2007
Sentencia T-586/07
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance
DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES
AFROCOLOMBIANAS-Regulación
normativa y constitucional
ACCIONES AFIRMATIVAS-Desarrollo educativo de las comunidades
afrocolombianas
COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Raza como criterio para realizar una
diferenciación positiva en materia de acceso a la educación
La utilización de la raza como criterio para realizar
una diferenciación positiva en materia de acceso a la educación, lejos de
trasgredir la Carta se ajusta a ella en la medida en que busca mejorar la
situación de un grupo étnico como las comunidades afrocolombianas, que históricamente
han sido tratadas como grupos marginales, excluidos de los beneficios y
derechos de los demás miembros de la organización social.
COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Su existencia no depende de la ubicación de
sus miembros en un lugar específico del territorio
La existencia de una comunidad afrodescendiente no
depende de la ubicación de sus miembros en un sitio específico del territorio,
como lo ha establecido el citado acuerdo de la Universidad, razón por la cual
ese requisito, pese a su intención, paradójicamente constituye una cortapisa
que impide el acceso de aspirantes de raza negra a los cupos que la Universidad
del Tolima les tiene asignados.
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación de afrocolombiana a quien no
se le asignó cupo en la universidad
Referencia: expediente T-1589049
Acción de tutela de Viyorlaniz Ortiz Borja
contra la Secretaría Académica de la Universidad del Tolima.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil
siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por
Viyorlaniz Ortiz Borja contra el Secretario Académico de la Universidad del
Tolima.
El expediente llegó a la Corte por remisión que hizo
el mencionado despacho judicial en virtud de lo ordenado por los artículos 86
inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue
escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 4 de esta corporación, el
26 de abril de 2007.
I. ANTECEDENTES.
Viyorlaniz Ortiz Borja presentó acción de tutela el 23
de febrero de 2007, ante la oficina judicial de reparto de Ibagué, contra el
Secretario Académico de la Universidad del Tolima, por estimar que con su
actuación le ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, con base
en los hechos que se sintetizan a continuación.
A. Hechos y narración realizada por la demandante.
Refiere la accionante que se inscribió con el lleno de
los requisitos para el programa de administración de empresas “semestre
A-2007” de la Universidad del Tolima, con el fin de que le fuera asignado
un cupo por minorías étnicas, en virtud de lo reglado en la Ley 70 de 1993 y el
acuerdo N° 006 del 1° de marzo de 1996, dictado
por el Consejo Superior del mencionado centro educativo.
Indica que no obstante el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Universidad, el Secretario Académico le negó el cupo
solicitado aduciendo que en la ciudad de Ibagué no existe comunidad
afrocolombiana, apoyándose al efecto en el artículo 1° del acuerdo N° 0055 del 26 de septiembre de 2002, emanado del mismo establecimiento educativo.
Considera que otra razón para negar la admisión es que
según lo previsto en el artículo 5° del
acuerdo en mención, no realizó los estudios
de bachillerato en la ciudad de Ibagué, afirmación que para la accionante
carece de fundamento, como se ve en las correspondientes certificaciones que
anexó a la solicitud de tutela, que dan cuenta de la realización de estudios de
educación media en esa ciudad.
Para la peticionaria, se están “interpretando en
forma errónea y amañada” tales normas con el fin de perjudicarla, violando
así sus derechos constitucionales y legales.
Señala, así mismo, que de los cinco cupos establecidos
para las comunidades afrocolombianas para el programa académico de
administración de empresas, la universidad solamente ha asignado dos, “faltando
por otorgar tres cupos ... violándome el derecho a la igualdad”.
Explica que la Constitución en su artículo 55
transitorio dispuso que el Congreso debía dictar una ley en la que se
establecieran mecanismos para la protección de la identidad cultural y los
derechos de las comunidades negras y el fomento de su desarrollo económico y
social, mandato que se materializó con la Ley 70 de 1993, la cual “reconoce
algunas ventajas a los miembros de estas comunidades con el propósito de
reparar y mitigar el abandono y desatención por parte del Estado que a través
de los años ha mantenido en el atraso y marginalidad” a los miembros de
esos grupos étnicos.
Afirma que con fundamento en la referida norma
superior la Universidad del Tolima expidió el acuerdo N° 006 del 1° de marzo de 1996, que reconoce a las minorías étnicas cinco
cupos en cada programa académico, mandato que fue desconocido por el Secretario
accionado, “frustrando con esto mis sueños de hacerme profesional y tener un
mejor nivel de vida, teniendo en cuenta que pertenezco a un grupo marginado y
el único medio de progresar es tener el acceso a la educación superior.”
B. Pretensión.
Mediante la acción de tutela la accionante solicita se
ordene a la Universidad del Tolima autorizar un cupo para minorías étnicas en
el programa académico de administración de
empresas para el cual se postuló, a partir de lo dispuesto en la Constitución
Política, la Ley 70 de 1993 y los Acuerdos números 006 de 1996 y 0055 de 2002,
reclamando en consecuencia la expedición de la correspondiente orden de
matrícula.
C. Respuesta del Secretario Académico de la
Universidad del Tolima.
Como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué,
mediante proveído del 27 de febrero de 2007, admitió la acción de tutela
propuesta y con el fin de garantizar el derecho de defensa, dispuso oficiar a
la Secretaría Académica de la Universidad del Tolima con el objeto de que se
pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción de amparo
constitucional impetrada.
En respuesta que firma conjuntamente con el Presidente
del Comité de Admisiones, el Secretario Académico de la Universidad del Tolima,
José Vicente Montealegre, considera improcedente la tutela incoada, al estimar
que en virtud de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la
Constitución Política, ese establecimiento dictó los
Acuerdos 0055 del 26 de septiembre de 2002,
0051 del 3 de junio de 2001 y 0046 del 20 de
abril de 2006, donde se determina el procedimiento de admisión de aspirantes
por minorías étnicas, en el primero de los cuales (art. 5°), tales aspirantes y
los de las comunidades indígenas y afrocolombianas deben haber terminado
estudios de bachillerato “en colegios ubicados dentro de la jurisdicción del
municipio en la cual se encuentra asentada la comunidad y demostrar los
vínculos de que trata los artículos 1 y 2 de este acuerdo” (f. 42 cd.
inicial).
Agrega que “no se requiere acudir a métodos de
interpretación de las normas sino a su tenor literal para llegar a la
conclusión de que no se está exigiendo en las disposiciones reglamentarias
anotadas la afiliación a una comunidad negra para que sean admitidos los
aspirantes en la Universidad, sino por el contrario las minorías étnicas
marginadas son las que tienen derecho a estos cupos”, por lo cual “la
tutelante debe acreditar los requisitos exigidos por el Acuerdo No. 0055 de
2002, hecho que no se dio a conocer a la Universidad.”
Por las anteriores razones considera que no se vulneró
derecho fundamental alguno, máxime cuando en su criterio está demostrado que la
Universidad actuó amparada en el principio constitucional de legalidad, lo cual
descarta arbitrariedad en la actuación realizada.
D. Documentos cuyas copias fueron incorporadas al
expediente.
- Cédula de ciudadanía de la actora (f. 7 cd.
inicial).
- Diploma de bachiller de la actora, conferido por la
Institución Educativa José Joaquín Flórez Hernández de Ibagué (f. 8 ib.).
-Certificado de terminación de estudios emanado de
dicha Institución Educativa (f. 9 ib.).
- Respuesta del Secretario Académico de la Universidad
del Tolima, en la que informa a la accionante que no fue admitida al programa
de administración de empresas, “por cuanto no cumple con lo establecido en
los artículos 1° y 5° del acuerdo del Consejo Académico N° 0055 de 2002”
(f. 10 ib.).
- Derecho de petición presentado por la actora ante el
establecimiento educativo referido con el fin de que sea admitida su
inscripción (fs. 12 y 13).
- Respuesta del Secretario Académico de la Universidad
del Tolima, en la que considera improcedente la solicitud, ratificándole que no
cumple los requisitos previstos en el acuerdo N° 0055 de 2002 (f. 14 ib.).
- Sentencia T-422 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz (fs. 15 a 30 ib.).
- Formulario de inscripción en la Universidad del
Tolima (f. 31 ib.).
- Examen de estado para ingreso a la educación
superior (f. 32 ib.).
- Comprobante único de consignación del Banco Popular
N° 46897186, que da cuenta del pago realizado para el proceso de inscripción en
la Universidad del Tolima (f. 33 ib.).
- Certificación expedida por la Fundación para el
Desarrollo Integral de la Población Afrocolombiana del Tolima -FUNDAFROT- (f.
34 ib.).
- Acta individual de graduación como bachiller de la
actora, expedida por la Institución Educativa José Joaquín Flórez Hernández de
Ibagué (f. 35 ib.).
- Carné correspondiente al Sistema de Identificación y
Clasificación de Potenciales -SISBEN- (f. 36 ib.).
E. Sentencia única de instancia.
El 7 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué decidió negar la tutela de los derechos fundamentales
invocados por Viyorlaniz Ortiz Borja, al valorar las pruebas allegadas al
expediente y deducir que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el
reglamento, pues en su criterio el hecho de estar afiliada a FUNDAFROT, “no
es razón suficiente para que se concluya que pertenece como tal a una minoría
étnica”.
Sostiene que como era deber de la accionante demostrar
en el proceso de selección efectuado por la Universidad, su condición de
miembro de la comunidad afrocolombiana, en cumplimiento del Acuerdo 055 de
2002, la actuación del centro educacional no debe ser considerada “arbitraria,
amañada o caprichosa, ni mucho menos violatoria” de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
Aduce que rechazada la inscripción, la accionante no
acreditó la condición de afrocolombiana con el objeto de “desvirtuar la duda
que se tiene frente a tal supuesto fáctico”, pues la sola situación de
estar afiliada a una fundación que acoja este tipo de población, no es
suficiente para concluir que efectivamente pertenece a esa comunidad.
En relación con la alegada vulneración del derecho a
la igualdad, el despacho judicial consideró que la peticionaria no allegó
prueba sumaria que demostrara que otros aspirantes admitidos se encontraban en
sus mismas condiciones y “hayan presentado los mismos documentos y aún así,
se les haya dado un trato desigual y satisfactorio por parte de la
Universidad”.
F. Información solicitada por la Sala de Revisión.
Para mejor proveer, mediante auto de julio 6 de 2007
la Sala solicitó información adicional al Secretario Académico de la
Universidad del Tolima y a la Fundación para el Desarrollo Integral de la
Población Afrocolombiana del Tolima, FUNDAFROT.
El mencionado ente de educación superior remitió la
documentación solicitada por la Corte, advirtiendo que del cotejo entre las
disposiciones reglamentarias expedidas por el Consejo Académico y la
certificación de FUNDAFROT, aportada por la accionante, “no se puede
concluir que la señorita Viyorlaniz Ortiz Borja pertenezca a una familia de
ascendencia afrocolombiana que posea su propia cultura, comparta su propia
historia, tradiciones y costumbres, dentro de la relación campo poblado”.
Señala también que no se puede considerar a asociaciones como FUNDAFROT “como
comunidades afrocolombianas tal como lo concibe el artículo 1° del Acuerdo 0055
de 2002”, que es trasunto de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993.
Explica que dentro del concepto de “minorías
étnicas” están comprendidas tanto las comunidades negras como las indígenas
y agrega que “no se pueden comparar las calidades exigidas a Viyorlaniz
Ortiz Borja, quien dice pertenecer a una comunidad negra frente a Olmer Edilso
Gómez Torres y Luis Hernando Muñoz Rodríguez, quienes acreditaron los
requisitos para comunidad o parcialidad indígena”.
Por su parte, el presidente de FUNDAFROT certifica a
la Corte que la accionante fue admitida como miembro de esa entidad “después
de verificar que reunía todos los requisitos fijados en el artículo 6° del
capítulo II de los estatutos”, precisando que no es cierta la afirmación
hecha por el Secretario Académico de la Universidad en el sentido de que en el
Tolima no existen comunidades afrocolombianas, “debido a que el último censo
de población realizado por el DANE revela que hay más de veinte mil
afrocolombianos viviendo a lo largo y ancho del departamento”.
Sostiene que la relación “campo poblado”, a la
cual se refiere el reglamento de la Universidad, no se le puede exigir de los
miembros de las comunidades negras que residen en la ciudad, ya que “las
personas afrocolombianas de Ibagué no viven ni en pueblos ni en el campo”,
siendo estos mismos criterios aplicados por la Universidad del Tolima para
personas de la misma comunidad residentes en otros municipios del
departamento.
En su parecer, el acuerdo de la universidad impide que
se otorguen avales “a personas afrocolombianas residentes en el Tolima que
no hayan terminado estudios de bachillerato en colegios de la jurisdicción,
desconociendo la realidad que viven un gran número de afrocolombianos en este
departamento, los cuales han sido desplazados por la violencia y les es
imposible regresar a sus lugares de origen”.
Finalmente se refiere a la discriminación que padecen
otros miembros de esa fundación en condiciones similares a las de la
accionante, pero “no fueron admitidos a pesar de tener un promedio ponderado
superior a estudiantes indígenas quienes si fueron admitidos como minorías
étnicas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir el presente asunto,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde establecer si la Universidad del Tolima
vulneró los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y
libre desarrollo de la personalidad de la accionante Viyorlaniz Ortiz Borja, al
negarle el cupo por minorías étnicas para la carrera de administración de
empresas en el semestre A-2007, aduciendo que no cumple con los requisitos
establecidos en el reglamento, de pertenecer a una comunidad afrocolombiana
vinculada a un territorio específico y haber culminado sus estudios secundarios
en un colegio ubicado en ese territorio.
Tercera. Autonomía universitaria y facultad de los
entes de educación superior para regular las condiciones de acceso a los
programas académicos.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado
en la tutela que se revisa, resulta pertinente hacer algunas consideraciones
previas sobre la autonomía universitaria y la facultad de regular el acceso a
los centros de educación superior, como quiera que los hechos que motivan el
amparo se refieren al presunto incumplimiento de la accionante frente a los
requisitos para ingresar, por las minoría étnicas, al programa académico por
ella escogido en la Universidad del Tolima.
Al respecto es de señalar que en ejercicio de la
autonomía que les reconoce el artículo 69 de la Constitución, las universidades
están habilitadas para expedir reglamentos y “regirse por sus propios
estatutos”, de acuerdo con lo establecido en la ley, señalando en ellos de
manera razonable los requisitos que han de cumplir los aspirantes a los
programas que ellas ofrecen.
Según la jurisprudencia, esa atribución no
significa “soberanía educativa”[1],
pues si bien la Carta les otorga a esas instituciones un margen amplio de
discrecionalidad, “únicamente las actuaciones legítimas de los centros de
educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”[2].
En consecuencia, la discrecionalidad
universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se
encuentra limitada por el orden público, el interés general, el bien común[3] y obviamente por los
derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la educación que, como bien
lo ha precisado esta corporación, ampara al educando frente a la imposición de
barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo.[4]
Sobre este particular, la Corte precisó[5]:
“Resulta inaceptable que con fundamento en
el principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación
superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la
comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para
acceder a sus programas. Pues, como ya se dijo, la mencionada facultad es un
medio eficaz para garantizar el ejercicio del derecho a la educación y no para
limitarlo.”
También se acotó,
en sentencia T-674 de 2000 (junio 9), M. P. Alejandro Martínez Caballero:
“Los criterios para selección de los
estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y
cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos
fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión
debe corresponder a criterios objetivos de méritos académico individual.”
En el mismo sentido, en sentencia T-456 de
2003 (junio 5), Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación señaló:
“Tratándose de establecimientos educativos
de carácter universitario, la imposición de los deberes que debe cumplir el
estudiante se encuadran en el ejercicio de la autonomía universitaria. En
virtud de que ésta es la regla general, las disposiciones consagradas en el
reglamento de la institución sólo se puede ver limitadas cuando las cargas que
consagra son irrazonables o desproporcionadas.”
Además, a partir de la
garantía consagrada en el artículo 69 de la Carta, no puede deducirse la
inmunidad de los actos de las universidades, pues “los altos fines sociales
que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los
centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren
el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, el control de los actos de las
instituciones universitarias surge con claridad de los mandatos
constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de
la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de
preeminencia[6]”.[7]
No ignora la Sala que las universidades
cuentan con la atribución de exigir de los
estudiantes el sometimiento a normas internas que regulan las relaciones
académicas y administrativas de la institución, las
cuales son indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el
sistema educativo[8],
pero tal facultad no valida la exigencia e imposición de actos arbitrarios o
discriminatorios que conculquen derechos fundamentales de los aspirantes y de
la comunidad educativa. En ese sentido la
Corte ha expresado[9]:
“Los obstáculos injustificados
al proceso formativo del alumno y la falta de garantías para la permanencia y
continuidad en el mismo, carecen de respaldo constitucional, pues la educación
exige una actitud especial de todos los involucrados en ella, orientada a
permitir su prevalencia y concreción por encima de intereses meramente
patrimoniales.
En el caso de las
universidades, la Corte Constitucional ha sido clara al señalar además que su
autonomía no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación
legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras
infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que ‘la autonomía universitaria es legítima
siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales’.[10]
Por tanto, el acceso y
permanencia en el sistema educativo -elementos básicos del núcleo esencial del
derecho a la educación[11], no constituyen potestades
absolutas y autónomas, sino que se integran en cada caso concreto al sistema de
facultades y deberes del estudiante y de los diversos agentes que interactúan
en su educación.”
Es claro que la acción de tutela es mecanismo
adecuado para obtener el restablecimiento de derechos fundamentales conculcados
por actos arbitrarios y discriminatorios plasmados en reglamentos de las
universidades. Sobre este particular la Corte ha manifestado[12]:
“Pese a que la tutela no es el mecanismo
idóneo para reformar los reglamentos y estatutos de una universidad, no cabe
duda de que si tales normas se apartan por completo del orden constitucional
vigente, y su aplicación afecta los derechos fundamentales de uno de los
miembros de la comunidad docente, la acción procede, como mecanismo transitorio
- si existen otros recursos judiciales -, o definitivo en caso contrario. Si
ello no fuera así se estaría frente a un compartimento estanco, ajeno al radio
de acción de los derechos fundamentales, por el simple hecho de la existencia
de un reglamento o estatuto interno, es decir, por la mera manifestación de
voluntad de las directivas o fundadores de una Universidad.”
Cuarta. Acceso a la educación de comunidades
afrocolombianas y acciones afirmativas.
Otro asunto del cual debe ocuparse la Sala antes de
decidir de fondo es el atinente al acceso a la educación de las comunidades
negras y las medidas afirmativas para hacerlo efectivo, como quiera que la
accionante alega su pertenencia a ellas para tener derecho a uno de los cupos
que la Universidad del Tolima ofrece a las minorías étnicas, en el programa
académico de administración de empresas.
Sobre este particular debe recordarse, que por expreso
mandato superior el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la Nación (art. 7°) e igualmente asegura a los integrantes de los grupos
étnicos “el derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad
cultural” (art. 68).
En lo que atañe a las comunidades afrocolombianas,
dichos mandatos constitucionales fueron desarrollados en la Ley 70 de 1993, la
cual dispone que el Estado colombiano “reconoce y
garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con
sus necesidades y aspiraciones etnoculturales”, siendo su obligación
adoptar “las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles
educativos, los currículos se adapten a esta disposición” (art.
32).
La preceptiva en mención también establece que la educación para las comunidades negras debe tener en cuenta
“el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural
de estas comunidades”, por lo cual los programas curriculares deben
asegurar y reflejar el respeto y el fomento de su “patrimonio económico,
natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y
sus creencias religiosas” y también partir de su cultura, “para
desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el
grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social”.
Estos preceptos deben armonizarse con el artículo 13
constitucional, que consagra especial protección y promoción hacia sectores que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de
las comunidades negras, que históricamente han sido objeto de actos de
discriminación en los distintos órdenes, que hacen necesaria la adopción de “acciones
afirmativas”[13],
válidas por su finalidad compensadora.
En tal sentido, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial estableció la
obligación de los Estados de expedir esa clase de medidas, “para asegurar el
adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas
pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de
igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales”.
Valga advertir que según la jurisprudencia[14] las acciones
afirmativas están expresamente autorizadas por la Constitución, por lo cual las
autoridades pueden apelar a la raza para enervar el efecto nocivo de prácticas
sociales que colocan a esas personas o grupos en una situación desventajosa. En
sentencia T-422 de 1996 (septiembre 10), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la
Corte expresó al respecto:
“La diferenciación positiva correspondería
al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido
víctima la población negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a
las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural. Como ocurre con
grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el
pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial
enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad
social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad
constitucional.”
Con base en estos parámetros, la
jurisprudencia constitucional ha manifestado que las acciones afirmativas
pueden recaer en el desarrollo educativo de los miembros de las comunidades
afrocolombianas[15]:
“El reconocimiento de la validez del
pluralismo, en lo referente a los grupos étnicos, implica un deber de no
discriminación en razón de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de
promoción en virtud de la discriminación a la cual fueron sometidos por largos
periodos históricos.
Una de las acciones afirmativas que se
puede tomar en Colombia es aquella tendiente al desarrollo educativo de los
miembros de las comunidades afrocolombianas.
En el Convenio 169 de la OIT que hace parte
del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoción del
acceso a la educación de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior
tanto en el sentido de conservación de su identidad cultural -a través de la
educación impartida no sólo a los miembros de tales comunidades sino a toda la
población colombiana- como en el sentido de permitir que aquéllos puedan cursar
la educación básica y acceder a niveles de educación superior. Así las cosas,
el acceso a la educación por parte de los miembros de las comunidades negras,
manifestado en los ámbitos constitucional (bloque de constitucionalidad) y
legal, no puede obstaculizarse por parte de las autoridades encargadas de la
ejecución de programas que desarrollen los propósitos educativos enunciados.”
Con tal fin las autoridades que instituyen medidas
afirmativas a favor de la población afrocolombiana, deben tener en cuenta que
el concepto de “comunidad negra”, al que alude la Constitución Política
(art. 55 transitorio), adquiere una dimensión que trasciende el mero concepto
de territorio o de propiedad colectiva. Así lo precisó la Corte[16]:
“El factor racial es tan sólo uno de los
elementos que junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos
sociales, permiten distinguir e individualizar a un grupo étnico. De otra
manera, se desvirtuaría el concepto de tolerancia y fraternidad que sustentan
el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural.
La condición de que la comunidad tenga una
determinada base espacial a fin de ‘diferenciarlo espacialmente de otros
grupos’, no parece de recibo si se aplica a grupos que han sufrido en el pasado
un trato vejatorio y que han sido objeto de permanente expoliación y
persecución. La historia colombiana se ha fraguado tristemente a partir de la
violenta sustracción de tierras a los indígenas y de la expatriación obligada
de los negros del África que fueron arrancados de su suelo para laborar en
tierras ajenas. Se comprende que la admisión del criterio del Tribunal
conduciría a la desprotección de las comunidades ancestrales y de las venidas
de África, particularmente de éstas últimas atrapadas en las ciudades, fincas y
haciendas.
La ‘unidad física socio-económica’, como
condición adicional para que un grupo humano califique como comunidad, ‘que se
manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas
principalmente a la agricultura’, puede ciertamente en algunos casos permitir
identificar una comunidad. Sin embargo, con carácter general, no puede
sostenerse que sea un elemento constante de una comunidad, la que puede darse
independientemente de la anotada circunstancia siempre y cuando converjan
pautas culturales y tradiciones con suficiente fuerza y arraigo para generar la
unidad interna del grupo y su correlativa diferenciación externa.”
En síntesis, la utilización de la raza como
criterio para realizar una diferenciación positiva en materia de acceso a la
educación, lejos de trasgredir la Carta se ajusta a ella en la medida en que
busca mejorar la situación de un grupo étnico como las comunidades
afrocolombianas[17],
que históricamente han sido tratadas como grupos marginales, excluidos de los
beneficios y derechos de los demás miembros de la organización social.
Quinta. Análisis y solución del caso concreto.
El Secretario Académico de la Universidad del Tolima
negó la inscripción de Viyorlaniz Ortiz Borja, aspirante por las comunidades
negras a un cupo por minorías étnicas en el programa de administración de
empresas, para el primer semestre del presente año, por cuanto en su parecer no
acreditó los requisitos establecidos en los artículos primero y quinto del
Acuerdo 055 de 2002 de ese centro educativo, atinentes a la pertenencia a una
comunidad afrocolombiana y la terminación de estudios de secundaria en un
colegio de la jurisdicción del municipio donde está asentada la comunidad.
Según la institución superior, los documentos que
aportó la accionante no acreditan el cumplimiento de tales exigencias, pues la
certificación en la que consta su vinculación a la Fundación para el Desarrollo
Integral de la Población Afrocolombiana del Tolima FUNDAFROT, no prueba que sea
miembro de “una familia de ascendencia afrocolombiana que posea su propia cultura,
comparta su propia historia, tradiciones y costumbres dentro de la relación
campo poblado” y también porque “asociaciones como la que certifica a la
tutelante no se pueden considerar como comunidades afrocolombianas”.
La peticionaria considera que con tal determinación la
Universidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación,
igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, pues le impide
el acceso a la formación profesional, partiendo de una interpretación equivocada
de la ley y de las normas reglamentarias, que en su opinión no exigen “vivir
en el campo con extrema pobreza para ingresar por minorías étnicas por
negritudes”.
FUNDAFROT indica que según datos del último censo de
población, en el Tolima hay más de veinte mil afrocolombianos, añadiendo que
los miembros de esa comunidad residentes en Ibagué “no viven ni en pueblos
ni el campo”, pues han sido “desplazados por la violencia y les es
imposible regresar a sus lugares de origen”.
Ha de observarse que FUNDAFROT es una entidad
reconocida mediante Resolución 0061 de junio 15 de 2006 del Ministerio del
Interior y Justicia y que fue creada “por iniciativa privada, sin ánimo de
lucro, de beneficio social” para el “desarrollo integral de la población
afrocolombiana del Tolima”, entre cuyos objetivos figuran “representar y
ser vocera de la población afrocolombiana ante las instituciones
gubernamentales y entidades privadas en desarrollo de los procesos de
participación ciudadana, construcción de identidad cultural y búsqueda del
progreso de los afrocolombianos” y “promover la organización,
participación y el desarrollo económico, social, cultural y político de los
afrocolombianos, en contra de la discriminación racial y a favor de la equidad”,
por lo cual exige a quienes pretenden formar parte de ella, entre otros
requisitos “ser afrocolombiano” (fs. 14 y 15 cd. inicial).
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en
los acápites anteriores, para la Sala es incuestionable que la Universidad del
Tolima, en ejercicio de su autonomía universitaria, puede expedir actos
orientados a otorgar tratamiento preferencial a comunidades étnicas que
tradicionalmente han sido discriminadas, para lo cual puede establecer los
requisitos y condiciones que estime pertinentes, siempre y cuando se ajusten a
la Constitución y estén fundados en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
El mencionado acuerdo 0055 de 2002 está inspirado en
esa finalidad altruista, pues persigue hacer efectivo el acceso a la educación
de los miembros de comunidades afrodescendientes e indígenas garantizado en la
Constitución Política y el acuerdo 006 de 1996 del citado ente educativo,
asigna a las minorías étnicas cinco cupos en cada programa académico y fija
como criterios de admisión “a) la ascendencia afrocolombiana; b) la
pertenencia a una comunidad de personas con unas tradiciones, costumbres,
historia, gobierno y otros elementos que comprenden una identidad propia y c)
la vinculación a un territorio específico (relación campo-poblado) propio o
no”.
Así, considera procedente el ingreso a los programas
de pregrado presencial que ofrece ese centro de educación superior a “quienes
cumplan los criterios legales establecidos”, para lo cual los aspirantes
“deben demostrar su ascendencia, pertenencia a una comunidad afrocolombiana o
indígena y provenir de un colegio ubicado en la jurisdicción en la que esté
asentada dicha comunidad”.
Para la Sala tales exigencias resultan
desproporcionadas frente a los aspirantes de raza negra, pues como lo ha
precisado la jurisprudencia constitucional analizada anteriormente, respecto de
esos grupos étnicos el asentamiento en un lugar determinado del territorio
nacional no es un elemento que permita identificarlos como “comunidad”,
la cual se configura cuando confluyen factores culturales y tradiciones
arraigadas, que permiten “generar la unidad interna del grupo y su
correlativa diferenciación externa”; tampoco es necesario “que el lazo
que une a sus miembros tenga una específica traducción jurídico-formal a través
de una asociación o forma similar”[18],
en razón de que “la identidad grupal puede tener manifestaciones implícitas
que por sí solas sirvan para exteriorizar la integración de sus miembros
alrededor de expresiones que los cohesionen en un sentido relevante para la
preservación y defensa de sus rasgos culturales distintivos”.[19]
Para la Corte “la igualdad promocional
de orden general que eventualmente beneficiaría a la población negra del país,
no estaría ligada al reconocimiento de un especie de propiedad colectiva,
justificada en una ocupación ancestral de partes del territorio nacional. En
realidad, en este caso, la diferenciación positiva correspondería al
reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima
la población negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las
oportunidades de desarrollo económico, social y cultural.” [20]
En otras palabras, la existencia de una comunidad
afrodescendiente no depende de la ubicación de sus miembros en un sitio
específico del territorio, como lo ha establecido el citado acuerdo de la
Universidad del Tolima, razón por la cual ese requisito, pese a su intención,
paradójicamente constituye una cortapisa que impide el acceso de aspirantes de
raza negra a los cupos que la Universidad del Tolima les tiene asignados.
También es de observar que según la jurisprudencia
constitucional, dos elementos deben confluir para determinar, en un momento
dado, quien o quienes se pueden considerar miembros de un grupo étnico “(i)
Un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales
compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás
sectores sociales, y (ii) un elemento ‘subjetivo’, esto es, la existencia de
una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la
colectividad en cuestión.” [21]
Al analizar estos elementos, para el caso de las
comunidades negras, la Corte ha expresado:
“De la definición legal que consagra el
artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras cumplen
con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del
Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un
régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades,
constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha
cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias
regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo poblacional que se
autodenomina ‘negro’, a partir de distintos tipos de organizaciones locales
que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de
una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover
mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos,
cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se
trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno
exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a
configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando
se establecieron los ‘palenques’, pueblos de esclavos fugitivos o ‘cimarrones’,
y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino
en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido asumir
la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de
ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto
‘grupo étnico’, es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en
la vida política y económica del país.” [22] (No está en negrilla en el texto
original).
Al aplicar el referido acuerdo, la Universidad incurre
en un acto de discriminación, ya que ignora que la condición natural
étnico-genética de pertenencia a la raza negra, esto es, el factor racial, como
fisionómicamente puede constatarse (f.7 cd. inicial), es también un elemento
relevante junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos
sociales, que permiten distinguir e individualizar a ese grupo étnico
denominado “comunidad afrodescendiente”, sin que pueda afirmarse que
este concepto esté ligado al elemento espacial.
Así mismo, el ente educativo desconoció: (i) La autoconciencia
manifestada por la accionante respecto de su pertenencia a la comunidad
afrocolombiana; (ii) como tal forma parte de una organización para la defensa
de los derechos de ese grupo étnico -FUNDAFROT-, como ya se anotó en esta misma
providencia, que la reconoce como miembro, según certificación que obra en el
expediente (f. 34 ibid.); (iii) resulta palmario, por su apariencia física, que
forma parte de la comunidad afrocolombiana.
En el caso bajo revisión esas circunstancias están
además acreditadas con la certificación de FUNDAFROT, en la cual consta que
Viyorlaniz Ortiz Borja “pertenece a esa organización de minorías étnicas y
es miembro desde hace más de dos años”, sin que fuera pertinente - y sí por
el contrario resultar irrazonable - demostrar que la comunidad negra a la cual
pertenece la accionante esté radicada en un lugar determinado del departamento
del Tolima, pues como se ha señalado la raza negra históricamente ha padecido
la diáspora, como consecuencia de la marginación, expoliación y persecución de
que ha sido víctima.
Por ello, la actuación de la Universidad en relación
con la accionante constituye una tergiversación de la autonomía
constitucionalmente garantizada en el artículo 69 superior, que según se
explicó, no puede generar arbitrariedad ni abusos por parte de la institución
educativa frente a los educandos, mediante criterios de selección que, en la
implementación, impiden, obstaculizan o conllevan exigencias formales
irrazonables para el ingreso a la educación superior de personas pertenecientes
a tales minorías étnicas.
Corresponde entonces a la Corte Constitucional impedir
la consumación del acto discriminatorio que ha recaído sobre Viyorlaniz Ortiz
Borja, para lo cual revocará la decisión de instancia que denegó el amparo
constitucional y, en consecuencia, ordenará a la institución accionada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29-6 del Decreto 2591 de 1991, la inaplicación
del acuerdo 0055 del 26 de septiembre de 2002, por resultar, en lo atinente a
las comunidades afrocolombianas, claramente incompatible con la Constitución,
la ley y los derechos fundamentales invocados.
Se ordenará, en consecuencia, que la Universidad del
Tolima, por medio del Secretario Académico o quien haga sus veces, en el
término de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, asigne a la
accionante un cupo de minoría étnica, en el programa académico de
administración de empresas, para el segundo semestre de 2007, si todavía es
ésta la voluntad de ella, quedando el centro universitario comprometido a
nivelarla en cuanto a los días de clase que ya hayan trascurrido y de reportar
lo pertinente al despacho judicial de instancia (Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia del 7 de marzo de 2007,
proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales invocados por Viyorlaniz
Ortiz Borja, para lo cual se inaplica el acuerdo 055 del 26 de septiembre de
2002 expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Tolima y se ordena
a esta Universidad, a través de su Secretario Académico o quien haga sus veces,
que dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia asigne a la accionante un cupo de minoría étnica, en el
programa de administración de empresas, para el segundo semestre de 2007, si
todavía es ésta la voluntad de ella, quedando comprometida la referida
Universidad a nivelarla en cuanto a los días de clase que ya hayan trascurrido
y de reportar lo pertinente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-674 de 2000
(junio 9), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
T-180 de 1996 (abril 30), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
T-492 de 1992 (agosto 12), M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-649 de
1998 (noviembre 10), M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] T-512 de 1995 (noviembre 14), M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] T-513 de 1997 (octubre 9), M. P. Jorge Arango Mejía.
[6] Cita de la cita: “Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994,
M.P. Antonio Barrera Carbonell, C- 06 de 1996, M.P, Fabio Morón, C-589 de 1997,
M.P Carlos Gaviria Díaz.”
[7]
T-1228 de 2004 (diciembre 9), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] T-544 de 2006 (junio 13), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] T-544 de 2006.
[10] Cita de la cita: “Sentencia T-310 de
1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero.”
[11] Cita de la cita: “Ibidem.”
[12] T-512 de 1995 (noviembre 14), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] C-174 de 2004 (marzo 2), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] C-371 de 2000 (marzo 29), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] T-375 de 2006 (mayo 18), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] T-422 de 1996.
[17] C-371 de 2000 (marzo 29), M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-1090 de
2005 (octubre 26), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] T-422 de 1996.
[19] T-422 de 1996.
[20] T-422 de 1996.
[21] C-169 de 2001 (febrero 14 ), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[22] C-169 de 2001 (febrero 14 ), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.