T-586-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-586/05
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atención
integral y gratuita a cargo del Estado
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fáctica que la determina
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral fundamental para tratamiento del sida
Referencia:
expediente T-1061074
Acción de tutela presentada por Jaime Morales Villamil contra el
Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre la acción de
tutela de la referencia, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,
y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala
Civil-.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
interpuesta y los hechos narrados
Jaime Morales
Villamil interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros
Sociales, seccional Cundinamarca, con el fin de obtener protección para sus
derechos a la salud, a la vida, a la integridad y a la seguridad social.
Manifestó que
desde 1987 está afiliado al demandado y que en 1994 le diagnosticaron ser
portador de VIH positivo, por lo cual ingresó al programa de VIH SIDA de dicha
entidad e inició tratamiento en febrero del mismo año con esquema retroviral
hasta diciembre de 2003, fecha en la cual los medicamentos Lamiuvina,
Didadosina y 3TC hicieron el efecto esperado.
Afirmó que en
enero de 2004 y luego de que le realizaran los exámenes CD4 y carga viral, los
galenos determinaron que los anteriores medicamentos no estaban cumpliendo su
fase de adherencia, por cual el médico tratante del programa le cambió el
esquema de retrovirales por Estavudian 40 mg 1 tableta cada 12 horas, Efavirez
200 mg 3 tabletas cada noche y Lopinaber/Ritonabir 4 tabletas cada
noche[1].
Adujo que la solicitud de medicamentos fue llevada al Comité Técnico Científico
y reiterada el 10 de mayo de 2004, sin que hasta la fecha le hayan dado
respuesta.
Expresó que
debido a la falta de esa medicina sus defensas han disminuido y su salud se ha
deteriorado notablemente. Indicó que no tiene recursos económicos para adquirir
las tabletas pues tan sólo recibe un salario mínimo y debe sostener a sus
padres.
Solicitó al juez
que ordenara al Instituto de los Seguros Sociales, a través del Comité Técnico
Científico, darle respuesta autorizando la entrega de los medicamentos
relacionados, así como las medicinas, tratamientos y procedimientos que
requiera con el fin de que pueda mantener estable su salud.
2. Respuesta
de la entidad demandada
El representante
legal del Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, manifestó
que el peticionario sufre de inmunodeficiencia humana adquirida VIH-SIDA y que
los medicamentos Efavirez y Lopinavir/Ritonavir se encuentran
excluidos del POS. No obstante, adujo que el Comité Técnico Científico ya aprobó
su suministro mediante oficio n.° 5253, Acta 200, caso 19 y oficio n.° 5254,
Acta 260, caso 20 del 4 de noviembre de 2004 por el término de tres meses, los
cuales están disponibles y reservados a nombre del accionante en la farmacia de
la Clínica San Pedro Claver.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia
El Juzgado 14
Civil del Circuito de esta ciudad, mediante fallo proferido el 17 de noviembre
de 2004, denegó el amparo por considerar que el hecho que motivó la acción de
tutela fue superado toda vez que la entidad demandada ya autorizó la entrega de
los medicamentos solicitados por el accionante.
Impugnación
En su
impugnación el peticionario manifestó que a pesar de que el Instituto de los
Seguros Sociales le suministró los medicamentos solicitados en el escrito de
tutela, le negó la práctica de los exámenes de carga viral y CD4, así como
tratamientos odontológicos, los cuales son indispensables para su vida, con el
argumento de que los mismos no estaban incluidos en la tutela.
Con el escrito
el actor anexó fotocopia de factura de venta expedida por RD Radiología
Dentomaxilofacial de la 32, por concepto de “panorámica”, con un valor de
$13.200[2],
y fotocopia de una receta médica expedida el 27 de noviembre de 2004 por el
médico cirujano Javier A. Pavas, correspondiente a exámenes CD3-CD4-CD8, carga
viral, sin que la misma tenga membrete de alguna I.P.S. o E.P.S.[3].
Segunda
instancia
Mediante
sentencia proferida el 24 de enero de 2005 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esta ciudad -Sala Civil-, confirmó el fallo impugnado.
Consideró el ad-quem
que dentro del expediente se demostró que la circunstancia que motivó la
interposición de la acción de tutela dejó de existir y que lo pretendido por el
recurrente es obtener la autorización de otros procedimientos distintos a los
solicitados inicialmente, hechos nuevos que no fueron conocidos por el a-quo
y respecto de los cuales el Seguro Social no tuvo oportunidad de ejercer su
defensa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto
que se debate
El peticionario
es una persona que padece de VIH-SIDA y para controlar su estado de salud le
prescribieron las tabletas Estavudian 40 mg, Efavirez 200 mg y
Lopinaber/Ritonabir. A pesar de haber solicitado la autorización respectiva
al Comité Técnico Científico del Instituto de los Seguros Sociales, para la
fecha de interposición de la acción de tutela no le habían dado respuesta
alguna. No obstante, durante el trámite de la acción la entidad respondió que
la entrega de las medicinas ya había sido autorizada.
El juez de
primera instancia consideró que el hecho que motivó la interposición de la
tutela ya había sido superado, motivo por el cual denegó el amparo.
Inconforme con
la decisión el accionante presentó impugnación argumentando que los exámenes de
carga viral y CD4 no le fueron autorizados debido a que los mismos no estaban
contemplados en el fallo correspondiente. El fallador de segunda instancia, por
su parte, confirmó la decisión del a-quo por considerar que se trataba
de un hecho nuevo que no estaba consignado en el escrito inicial.
Teniendo en
cuenta los antecedentes relacionados debe resolver la Corte, en primer lugar,
si el Seguro Social vulneró los derechos invocados por el peticionario con su
omisión consistente en no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos
y, en segundo lugar, si con la autorización de los mismos durante el trámite de
la acción se supera la violación de los derechos constitucionales o si por el contrario
se hace necesario una orden dirigida a lograr una protección integral en la
atención de salud del interesado.
2. La
protección especial de las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia
humana -VIH- y síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-.
Esta Corporación
ha manifestado que el VIH-SIDA “constituye una enfermedad catastrófica que
produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la
padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa
cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por
consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas
afectadas”[4].
Dada la gravedad
de la enfermedad, sus altos costos y las consecuencias negativas que genera
sobre la salud de las personas se hace necesario que el Estado brinde una
protección especial a ese grupo poblacional y que la atención en salud que se
les ofrezca sea integral, es decir, que no se limite tan solo a cubrir lo
correspondiente a una fase, a un medicamento o a una terapia específica, sino
que el cubrimiento sea total, de forma que no se generen tratos
discriminatorios ni se limite o desconozca su dignidad humana.
En torno al
punto en la Sentencia T-843 del 2 de septiembre de 2004 la Corte sostuvo:
“La protección especial a ese grupo poblacional[5] está fundamentada en
los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el
de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social
(arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el
fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[6] de esas personas la
protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral
dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se
generen tratos discriminatorios[7].
También ha sostenido que “este deber constitucional [de protección] asegura que
el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a
fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la
enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación”[8].
En diversas
oportunidades la Corte ha concedido el amparo promovido por personas afectadas
con el VIH-SIDA para garantizarles el acceso a los servicios médico
asistenciales que les permitan mitigar el dolor o paliar su sufrimiento, ya sea
porque el mismo les ha sido negado por no contar con el número mínimo exigido
de semanas de cotización, casos en los cuales ha inaplicado la norma que exige
un número mínimo de semanas cotizadas[9], o
porque los tratamientos[10],
medicamentos[11]
o complejos nutricionales[12]
requeridos se encuentran excluidos del P.O.S., eventos en los que se ha
inaplicado la reglamentación atinente a las limitaciones y exclusiones
previstas en dicho plan, siempre con la consideración que se ha puesto en
riesgo su vida, su salud o su dignidad humana.
En casos en los
que los medicamentos o el tratamiento prescrito se encuentran excluidos del
Plan Obligatorio de Salud la Corte ha manifestado que, en virtud de la
supremacía de la Constitución y la prevalencia de los derechos fundamentales,
es procedente inaplicar tal reglamentación siempre que se encuentren vulnerados
derechos de esa naturaleza y se reúnan las condiciones establecidas por la
jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo, es decir, (i) que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente
no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento
o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el interesado[13].
3. La
autorización y entrega de los medicamentos estando en curso la acción de
tutela. La prevención que debe hacer el juez de tutela y la necesidad de que la
atención en salud para enfermos de VIH-SIDA sea integral
3.1. La acción
de tutela fue creada por el Constituyente para que cualquier persona que se
sienta afectada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda acudir ante un
juez en procura de obtener la protección efectiva de los mismos. En el evento
en que el funcionario judicial constate la vulneración o amenaza debe proferir
una orden dirigida a proteger de manera íntegra y efectiva tal derecho. No
obstante, si durante el trámite de la acción esa violación o amenaza ha cesado,
el juez debe proferir un fallo de fondo, reconociendo que el hecho que motivó
la interposición de la acción ha cesado y, si es del caso, prevenir a la
autoridad infractora del ordenamiento jurídico para que no reincida en su
acción u omisión objeto de reproche.
En consecuencia,
el juez debe estudiar y evaluar concienzudamente la situación puesta bajo su
conocimiento para determinar si el hecho que motivó la acción se superó; si a
pesar de la actuación de la administración que aparentemente subsana la
irregularidad, los derechos del afectado siguen siendo vulnerados, o si dicho
actuar no es suficiente para la protección de los derechos del interesado.
3.2. En el
presente caso la acción de tutela se interpuso con el fin de obtener que el
Comité Técnico Científico del Seguro Social se pronunciara autorizando la
entrega de unos medicamentos prescritos al peticionario, considerados
necesarios para atender y controlar su afección, y además para que se le
brindaran las medicinas, tratamientos y procedimientos necesarios para mantener
estable su salud. Una vez el ente demandado fue notificado de la iniciación de
la acción, respondió que en efecto tal autorización ya se había producido y que
tan sólo se estaba a la espera de que el interesado reclamara los medicamentos
en la farmacia de la Clínica San Pedro Claver[14].
Con base en lo anterior, los jueces de instancia denegaron el amparo propuesto
por cuanto en su criterio la situación que había dado lugar a la tutela había
sido superada.
En efecto, con
el silencio por parte del Comité Técnico Científico y por consiguiente con la
falta de entrega de manera pronta y oportuna de los medicamentos que le habían
sido formulados, el demandado desconoció los derechos fundamentales del
accionante. Sin embargo, es claro que esa vulneración cesó con la autorización
y posterior entrega de las medicinas.
3.3. Ahora bien,
el peticionario también solicitó que se le garantizara la atención integral
para el tratamiento de su enfermedad, y al respecto los jueces no se
pronunciaron. A pesar de que tal situación se puso de manifiesto en la
impugnación presentada por el accionante, momento en el cual alegó que el
Instituto de los Seguros Sociales no le autorizó la realización de otros
exámenes, tales como carga viral, CD4 y tratamientos odontológicos, el juez de
segundo grado consideró que éstos constituían un hecho nuevo y por tal razón
era procedente confirmar el fallo de primera instancia.
Considera la
Corte que tal proceder no está conforme a la función propia del juez de tutela
que está destinada a la protección de todos los derechos fundamentales que
estén siendo vulnerados o amenazados así los mismos no hayan sido puestos de
presente en el escrito correspondiente y menos resulta acorde con la especial
protección que la Carta predica respecto de las personas que se encuentren en
debilidad manifiesta. El ad-quem olvidó que las personas que padecen
VIH-SIDA merecen una especial protección por parte del Estado y la atención que
se les debe en materia de salud es integral, de forma que se les garantice de
manera efectiva y completa el acceso a los servicios de salud, siempre, eso sí,
que tanto los tratamientos como los medicamentos sean prescritos por el médico
tratante adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentren
afiliados.
Aunque lo
pretendido por el peticionario -la autorización de exámenes de carga viral, CD4
y tratamiento odontológico- no podía dar lugar a que el juez de tutela diera
una orden concreta dirigida a que se le practicaran los mismos en razón a que
no aportó las prescripciones médicas correspondientes, pues tan sólo anexó
fórmula médica de un cirujano que no se sabe si está adscrito al Seguro Social
y la cual no tiene membrete alguno de E.P.S. o I.P.S., sí era necesario un
pronunciamiento destinado a que la entidad demandada no desconociera su
padecimiento y le brindara una atención integral en salud. Por tal razón, en
caso de que dichas prescripciones médicas existan -cuestión que se repite no se
acreditó dentro del expediente- y sean exhibidas ante la entidad demandada,
ésta se encuentra obligada a autorizar los exámenes y practicarlos.
En este punto es importante
recordarle al Instituto de los Seguros Sociales que esta Corporación había
venido concediendo acciones de tutela para ordenar la práctica del examen de
carga viral a pesar de que las E.P.S. se negaban a ello por no estar incluido
dentro del Plan Obligatorio de Salud. En esa medida sostuvo la Corte que el
mismo es indispensable para evaluar el tratamiento a seguir de todo paciente
infectado con el virus y para el efecto inaplicaba la reglamentación
correspondiente[15].
Sin embargo, mediante Acuerdo n.° 254 de 2003 el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud hizo los ajustes correspondientes a la Unidad de Pago por
Capitación e incluyó en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo
la prueba de ayuda diagnóstica de laboratorio -carga viral-. En consecuencia,
la Corte afirmó que “después de realizado este acuerdo, las Empresas Promotoras
de Salud estarán en la obligación de realizar este tipo de examen diagnóstico,
pues el servicio médico ya se encuentra incluido en el POS. Por ello, las EPS
deberán autorizar su práctica, al paciente que se lo solicite”[16].
3.4. Teniendo en
cuenta lo anterior, la Sala confirmará parcialmente las decisiones de instancia
en cuanto denegaron el amparo debido a que los medicamentos relacionados por el
accionante en su escrito de tutela fueron autorizados por la entidad demandada,
pero los adicionará en el sentido de prevenir al Instituto de los Seguros
Sociales para que no vuelva a incurrir en la omisión que generó la
interposición de la acción de tutela, y le ordenará que le brinde al actor toda
la atención médica que su enfermedad demande, así como el suministro de los
medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos necesarios para
salvaguardar su vida, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto haga
el médico tratante.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos
por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en cuanto denegaron
el amparo propuesto por Jaime Morales Villamil debido a que los medicamentos
relacionados por el accionante en su escrito de tutela fueron autorizados por
la entidad demandada.
Segundo.-
ADICIONAR los fallos referidos en el numeral
anterior en el sentido de PREVENIR al Instituto de los Seguros Sociales,
seccional Cundinamarca, para que no vuelva a incurrir en la omisión que generó
la interposición de la acción de tutela, y ORDENAR a la misma entidad
que le brinde al peticionario toda la atención médica que su enfermedad
demande, así como suministrarle los medicamentos, tratamientos y procedimientos
quirúrgicos necesarios para salvaguardar su vida, de acuerdo con las
prescripciones que para el efecto haga el médico tratante.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con
permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
El accionante no anexó copia de las correspondientes fórmulas
médicas.
[2]
Folio 32 del cuaderno de primera instancia.
[3]
Folio 33 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-262 del 17 de marzo de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería). También
se pueden consultar las sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[5]
Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Morón
Díaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), entre muchas otras.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada.
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[8]
Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-230 del 14 de abril
de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-417 del 9 de junio de 1999
(M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-271 del 23 de julio
de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-919 del 9 de octubre de 2003
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-036 del 26 de enero de 2004 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) y T-453 del 10 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre
otras.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-113 del 21 de febrero
de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-259 del 15 de abril
de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-560 del 6 de octubre
de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-244 del 5 de abril de 2002, T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett) y T-919 de 2003, ya citada, entre otras.
[14]
Folio 15 del cuaderno de primera instancia.
[15]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-849 de 2001, T-220 del 21 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis) y T-329 el 15 de abril de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
[16]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-329 de 2004, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.