T-586-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-586/04
SUBSIDIO FAMILIAR-Origen y evolución
SUBSIDIO FAMILIAR-Características fundamentales
Es
considerado como especie del género seguridad social, regido, por ende, por los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El subsidio familiar
constituye entonces una valiosa herramienta para la consecución de los
objetivos de la política social y laboral del Estado. Es una prestación social
cuya finalidad es la de aliviar las cargas económicas que representa el
sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, de forma que
tales condiciones materiales puedan ser satisfechas. Se reconoce en dinero, en
servicios y en especie a los trabajadores de menores ingresos y a los
pensionados, en proporción al número de personas a cargo. Su pago está a cargo
de los empleadores públicos y de los privados que ocupen uno o más trabajadores
permanentes, en suma equivalente al 6% del monto de sus respectivas nóminas. Es
recaudado, distribuido y pagado por las cajas de compensación familiar, las que
además organizan y administran las obras y programas que se establezcan para el
pago del subsidio familiar. Las cajas de compensación familiar son personas
jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones
en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social
y están sometidas al control y vigilancia del Estado, a través de la
Superintendencia de Subsidio Familiar. Los recursos del subsidio familiar
manejados por las cajas de compensación familiar son rentas parafiscales, lo
que impone que, por su afectación especial, no puedan ser destinados a finalidades
diferentes a las previstas en la ley.
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica
Esta
Corporación ha resaltado la naturaleza del subsidio familiar como función
pública y mecanismo de redistribución del ingreso a cargo del Estado, que
impone obligaciones al empleador y a las entidades encargadas de su recaudo,
administración y pago.
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
SUBSIDIO FAMILIAR-Hace parte de la seguridad social
EMPLEADOR-Obligación de aportar a las cajas de compensación
familiar
El pago de los aportes a las cajas de
compensación familiar es una obligación que la ley impone al empleador. El
empleador no está legitimado para justificar el incumplimiento de una
obligación constitucional y legal relacionada con el pago del subsidio familiar
invocando trámites e ineficiencias de terceros. Por lo tanto, el término que
dure el empleador tramitando la afiliación de sus trabajadores a una caja de
compensación familiar es ajeno al derecho que se tiene al subsidio familiar y a
la obligación que aquel tiene de respetarlo.
SUBSIDIO FAMILIAR-Sus beneficiarios no deben soportar los
trámites administrativos de afiliación
CESION CONTRATO DE TRABAJO-Incumplimiento del nuevo empleador en
pagos del subsidio familiar
Referencia: expediente T-855281
Acción de tutela instaurada por Javier
Hernando Gómez contra las sociedades Envy Farms S.A. y Deja Vu Flowers C.I.
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá dentro de la acción de
tutela instaurada por Javier Hernando Gómez contra las sociedades ENVY FARMS
S.A. y DEJA VU FLOWERS C.I. S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Javier Hernando Gómez fue contratado el 1º de
mayo de 2000 por la sociedad ENVY FARMS S.A. para desempeñarse como operario en
las instalaciones de la empresa ubicadas en el municipio de Gachancipá.
Desde el inició de su relación de trabajo fue afiliado
a la Caja de Compensación COLSUBSIDIO, entidad que reconocía el subsidio
familiar en dinero para sus dos menores hijos, de 2 y 8 años de edad.
En abril de 2003, su empleador le hizo firmar un
contrato de cesión con la sociedad DEJA VU FLOWERS C.I. S.A., pero las
funciones continuaron siendo las mismas y en las mismas instalaciones.
A partir de ese mes, la sociedad ENVY FLOWERS S.A. o
DEJA VU FLOWERS S.A. ha incumplido, por más de 6 meses, en el pago de los
aportes parafiscales, razón por la cual desde esa fecha sus hijos no reciben el
beneficio del subsidio familiar en dinero, lo que ha generado deudas porque lo
que recibe del subsidio se invierte en la educación y el alimento de sus hijos
y el salario no alcanza para la manutención de la familia.
El señor Gómez interpone la acción de tutela para
invocar la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijos, en
especial los derechos a la vida, la seguridad social, el libre desarrollo de la
personalidad y la educación y para que se ordene a las accionadas cancelar los
aportes parafiscales a COLSUBSIDIO, para que esta Caja de Compensación entregue
el subsidio familiar en dinero a partir del mes de abril de 2003. Con carácter
subsidiario solicita que, si las sociedades no cumplen con esta obligación, se
les ordene pagar directamente al accionante la suma adeudada.
2. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Tocancipá resolvió denegar la acción de tutela de la referencia. Fundamentó su
decisión en estas consideraciones:
La acción de tutela procede para
reclamar el derecho a recibir el subsidio familiar, mas no para solicitar que
se entregue el subsidio en dinero, por cuanto ello constituye una reclamación
laboral, para lo cual se disponen de otros medios de defensa, como lo sería
acudir al Ministerio de Protección Social para que administrativamente ordene a
la sociedad a ponerse al día con sus aportes, o también la jurisdicción
ordinaria laboral, que es la instituida para resolver este tipo de
reclamaciones. Por lo tanto, el pago del subsidio es improcedente por vía de
tutela.
No resulta creíble que el accionante
quiera amparar a los menores, cuando en su escrito inicial ni siquiera recuerda
sus nombres y es con posterioridad que los menciona y acredita su existencia.
No se establece prueba alguna que el no
pago afecte el mínimo vital de los menores y del accionante, razón por la que
no se encuentra vulneración o amenaza alguna al derecho a la vida. Tampoco se
vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad, educación y
alimentación de los niños.
Finalmente, el accionante cuenta con un
salario para cumplir con sus obligaciones respecto de los menores y éstos, a la
fecha, están afiliados a una caja de compensación familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
De acuerdo con la información disponible, la Sala
deberá determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar al
empleador que pague al trabajador el subsidio familiar en dinero por el período
en que, por trámite de afiliación de la nueva empresa a una caja de
compensación familiar, no efectúa el pago de los aportes correspondientes.
2. Régimen y naturaleza del subsidio familiar. Reiteración
de jurisprudencia
2.1. Esta Sala de revisión se refirió en la
sentencia T-712/03 a los aspectos generales sobre la evolución de la regulación
del subsidio familiar y la procedencia de la acción de tutela para lograr el
pago de los dineros adeudados cuando son niños los beneficiarios de la
prestación social.
Estima la Sala que aquellas consideraciones
permiten igualmente sustentar la decisión que se adopte en el presente caso.
Por tal razón, a continuación se expondrán aquellos fundamentos y luego se
establecerá la procedencia del amparo constitucional solicitado por el
accionante.
2.2. El subsidio familiar fue creado como
un beneficio de carácter prestacional, selectivo y especial por los Decretos
Legislativos Nos. 118 y 249 de 1957. Tiempo después, se amplió la cobertura de
este beneficio a los trabajadores del sector público y a los de las empresas y
patronos con patrimonio neto igual o superior a cincuenta mil pesos y, para el
recaudo y administración de esos dineros, se autorizó la creación de cajas de
compensación familiar (L. 58/63).
En los 80, el legislador creó la
Superintendencia de Subsidio Familiar, como un organismo público encargado de
ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las entidades autorizadas
para recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar;
estableció el subsidio familiar en dinero para los trabajadores con
remuneración fija o variable que no sobrepasara los cuatro salarios mínimos
legales mensuales y, con algunos límites especiales en topes de cotización y
tipos de servicios, extendió esta prestación a los pensionados (Leyes 25/81,
21/82 y 71/89). Con estas medidas, según lo expresó la Corte, “se pretendió
remediar la situación de marginación en que quedaba un amplio sector de la
población laboral bajo la vigencia del régimen anterior, sector que era
justamente el más necesitado de esta prestación”[1].
En la década siguiente, como parte de una
nueva concepción de la actuación del Estado y en aplicación del principio del
subsidio a la demanda, se instituyó el subsidio a la vivienda de interés social
por parte de las cajas de compensación familiar y se ordenó que estas cajas
destinaran el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administren, para
financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo casos de excepción en que la
ley fije un porcentaje superior (leyes 49/90 y 100/93).
Recientemente, la Ley 789 de 2003, entre
otras medidas, modificó el régimen del subsidio familiar en dinero[2], creó el subsidio
temporal al desempleo, modificó el régimen de organización y funcionamiento de
las cajas de compensación familiar y redefinió las funciones y facultades de la
Superintendencia de Subsidio Familiar.
En la legislación vigente se destacan las
siguientes características del subsidio familiar:
- Es considerado como especie del género seguridad
social[3],
regido, por ende, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
incorporados en el artículo 49 de la Carta Política. El subsidio familiar
constituye entonces una valiosa herramienta para la consecución de los
objetivos de la política social y laboral del Estado.
- Es una prestación social cuya finalidad es la de
aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia
como núcleo básico de la sociedad, de forma que tales condiciones materiales
puedan ser satisfechas[4].
Su objetivo no es entonces retribuir directamente el trabajo, como sí lo hace
el salario, sino la protección integral de la familia.
- Se reconoce en dinero, en servicios y en especie a
los trabajadores de menores ingresos y a los pensionados, en proporción al
número de personas a cargo[5].
El artículo 5º de la Ley 21 de 1982 define las modalidades del subsidio
familiar. El subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por
cada persona a cargo que dé derecho a la prestación. El subsidio en especie
es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares y
demás frutos o géneros diferentes al dinero. Y el subsidio en servicios
el que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales
que organicen las cajas de compensación familiar dentro del orden de
prioridades prescrito en la ley.
- Su pago está a cargo de los empleadores públicos y
de los privados que ocupen uno o más trabajadores permanentes, en suma
equivalente al 6% del monto de sus respectivas nóminas[6].
- Es recaudado, distribuido y pagado por las cajas de
compensación familiar, las que además organizan y administran las obras y
programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar[7].
- Las cajas de compensación familiar son personas
jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones
en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social
y están sometidas al control y vigilancia del Estado, a través de la
Superintendencia de Subsidio Familiar[8].
- Los aportes recaudados por las cajas por
concepto del subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma: Un
cincuenta y cinco por ciento (55%) para el pago del subsidio familiar en
dinero; hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación,
administración y funcionamiento; hasta un tres por ciento (3%) para la
construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que
trata la Ley 21 de 1982, y el saldo se apropiará para
las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el
fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los
aportes que señale la Ley para el sostenimiento de la
Superintendencia del Subsidio Familiar[9].
- Los recursos del subsidio familiar manejados por las
cajas de compensación familiar son rentas parafiscales, lo que impone que, por
su afectación especial, no puedan ser destinados a finalidades diferentes a las
previstas en la ley. En este sentido, como lo ha señalado esta Corporación, “la
parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de
un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión
del resto de la sociedad”[10].
2.3. En concordancia con lo reseñado, esta
Corporación ha resaltado la naturaleza del subsidio familiar como función
pública y mecanismo de redistribución del ingreso a cargo del Estado, que
impone obligaciones al empleador y a las entidades encargadas de su recaudo,
administración y pago. Sobre el particular la Corte expresó:
Naturaleza
jurídica del subsidio familiar. En líneas
generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que
el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más
pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los
salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de
las necesidades básicas del grupo familiar.
Los medios para la consecución de este
objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los
trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se
paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un
subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y
recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de
redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en
dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos
niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las
necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y
alojamiento.
Los principios que lo inspiraron y los
objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el
subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado
desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone,
derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es
considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.
Y desde el punto de vista de la prestación
misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través
de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde
esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés
general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue. [11]
Así, pues, una vez expuestas las
precedentes consideraciones generales en torno a la naturaleza, intervinientes
y beneficiarios del subsidio familiar, la Sala procederá a determinar la
procedencia de la acción de tutela en este proceso.
3. Caso concreto
3.1. En abril de 2003 las sociedades ENVY
FARMS S.A. y DEJA VU FLOWERS S.A. firmaron un acuerdo de cesión de contrato de
trabajo con el accionante, señor Javier Hernando Gómez.
Con ocasión de dicho acuerdo, la nueva
empresa se comprometió a considerarlo como su trabajador a partir del 1º de
mayo de 2003 y a respetarle su antigüedad para efectos prestacionales e
indemnizatorios. Dispuso el acuerdo que “El contrato de trabajo que vincula al
trabajador con la empresa Cedente es asumido por el Nuevo Empleador y con él
todas sus cargas laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones,
indemnizaciones y demás derechos laborales, a partir de la fecha del presente
acuerdo”.
Dado que el acuerdo de cesión contemplaba
que, al firmar el acuerdo, el actor dejaría inmediatamente de ser trabajador de
la empresa cedente, ENVY FARMS S.A. suspendió el pago de aportes para subsidio
familiar que venía realizando a COLSUBSIDIO.
La nueva empresa, DEJA VU FLOWERS S.A., el
6 de mayo de 2003 inició ante esa caja de compensación familiar el trámite para
afiliar a sus trabajadores, sin que tal gestión culminara satisfactoriamente.
El 15 de septiembre de 2003 la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR admitió
la afiliación del nuevo empleador y solicitó la inscripción de todos los
trabajadores relacionados en la nómina de la empresa.
La falta de afiliación de DEJA VU FLOWERS
S.A. a una caja de compensación explica los motivos por los cuales el
accionante no recibió el subsidio familiar en dinero a partir de mayo de 2003.
De una parte, la caja a la que estaba afiliado el actor suspendió el
reconocimiento de la prestación social por la desafiliación del trabajador
hecha por ENVY FARMS S.A.; de otra parte, el nuevo empleador, aunque inició los
trámites para afiliar la empresa a una caja de compensación familiar, este
propósito tan sólo se cumplió en septiembre de 2003; además, no hay constancia
alguna que indique que alguna de las dos empresas haya asumido el pago del
subsidio familiar en ese período.
3.2. A partir de este escenario fáctico, la
Sala resolverá sobre la procedencia del amparo constitucional. Para ello, a lo
ya expuesto se agregarán las siguientes consideraciones:
3.2.1. Los hijos de los trabajadores
beneficiarios están incluidos en el primer lugar en el listado de personas que
dan derecho al subsidio familiar[12].
En el presente caso, el derecho al subsidio familiar en dinero tiene como
beneficiarios a los dos pequeños hijos del accionante, de 2 y 8 años de edad.
3.2.2. La Constitución Política garantiza
una protección especial al niño, dándole a tal garantía el carácter de
principio constitucional y derecho fundamental prevalente[13].
Esta Corporación ha resaltado en diferentes
ocasiones la protección especial que la Constitución dispensa a los niños. Por
ejemplo, en la sentencia T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó
que, “La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce
efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la
protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas
ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían
violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público
social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en
favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art.
350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de
los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La
coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se
presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse
según la regla pro infans (CP art. 44)”.
Así entonces, el Estado tiene la obligación
real, ineludible y vinculante de otorgar una protección especial a los niños,
para lo cual desplegará acciones que mitiguen los efectos que les reporte su
situación de debilidad, dará prioridad a la atención de sus derechos
prestacionales y resolverá toda tensión de derechos dando aplicación al
principio de primacía y favorabilidad de los derechos de los niños.
3.2.3. La Corte Constitucional ha señalado
que el subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social[14], exigible a partir de
la formalización de la relación laboral. En el caso de los niños, en aplicación
de la prevalencia y protección especial a que alude el artículo 44 Superior, el
derecho a la seguridad social adquiere la categoría de derecho fundamental y
prevalente, que admite su protección a través de la acción de tutela[15].
3.2.4. Esta posición está respaldada por el
derecho internacional, adoptado por la legislación interna, en el que se exige
a los Estados lograr la plena realización del derecho a la seguridad social
para los niños. Al respecto, en la ya citada sentencia T-223 de 1998 la Corte
señaló que:
Es evidente que las obligaciones radicadas
en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la
seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por
medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose de ellos,
aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por
negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido
elevados por la propia Constitución.
Ello se refleja a nivel internacional en la
Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por Colombia y aprobada mediante
la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la clara advertencia del Decreto
Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuyo artículo 10 establece:
‘Artículo 10. Derecho a la seguridad
social para los niños. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el
Estado reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad
social, y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de
este derecho de conformidad con la legislación vigente’. (T-001/95 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo)
3.2.5. El pago de los aportes a las cajas
de compensación familiar es una obligación que la ley impone al empleador. El
empleador no está legitimado para justificar el incumplimiento de una
obligación constitucional y legal relacionada con el pago del subsidio familiar
invocando trámites e ineficiencias de terceros.
Por lo tanto, el término que dure el
empleador tramitando la afiliación de sus trabajadores a una caja de
compensación familiar es ajeno al derecho que se tiene al subsidio familiar y a
la obligación que aquel tiene de respetarlo.
3.2.6. No obstante lo anterior, la firma
DEJA VU FLOWERS S.A. asume una actitud contraria a los lineamientos
constitucionales y legales sobre el subsidio familiar y se limita a
responsabilizar a terceros por el incumplimiento de sus obligaciones.
Para esta Sala de Revisión, la
circunstancia de no haber atendido en su oportunidad la obligación que en esta
materia le impone la ley, no exime al empleador de su deber de efectuar los
pagos correspondientes al subsidio familiar. Los beneficiarios de esa
prestación social no están en condiciones de soportar los avatares que impongan
los trámites administrativos de afiliación a una caja de compensación familiar.
En el caso concreto, al estar probada la
vigencia del vínculo laboral del peticionario con la empresa accionada y al
evidenciarse que no se hicieron los pagos del subsidio familiar a partir del
momento en que operó la cesión del contrato de trabajo y que el actor no
recibió de su nuevo empleador las sumas correspondientes a ese período, se
concluye que al trabajador se le adeudan las sumas del subsidio familiar por el
lapso comprendido entre el momento de la cesión hasta la fecha en que la nueva
caja de compensación familiar comenzó a realizar los pagos por dicho concepto.
Con ese incumplimiento el nuevo empleador ha vulnerado
los derechos fundamentales y prevalentes a la seguridad social, la educación y
la alimentación equilibrada de los pequeños Sebastián Camilo y John Mario Gómez
Rincón, puesto que, según lo ha indicado esta Corporación, los dineros que se
reconocen a través del subsidio familiar no pertenecen al trabajador sino al
núcleo familiar y, en especial, al sostenimiento y formación de las personas
que dan derecho a su reconocimiento.
De otro lado, si bien el ordenamiento
jurídico tiene a disposición del peticionario un medio ordinario de defensa
judicial, es decir la jurisdicción laboral, dadas las especificidades del caso
concreto, esa vía no es eficaz para la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los menores hijos del accionante, pues poco aportará a la
formación, alimentación y educación de los niños un fallo favorable proferido
en algunos años por la jurisdicción ordinaria.
Por estas razones, la Sala concederá la
protección constitucional de los derechos a la seguridad social, la educación y
la alimentación equilibrada de los pequeños Sebastián Camilo y John Mario Gómez
Rincón, de 2 y 8 años de edad y, en consecuencia, ordenará a la empresa DEJA
VU FLOWERS S.A. que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, cancele efectivamente al peticionario todas las
sumas que éste debió haber recibido por concepto del subsidio familiar en
dinero durante los períodos no reconocidos por las correspondientes cajas de
previsión social, sumas que deberán ser actualizadas, hasta el día en que se
haga efectivo el pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor
suministrado por el DANE. No se ordenará el reconocimiento del subsidio en
especie y del subsidio en servicios por esos períodos debido a la falta de
criterios objetivos para determinarlos.
Así mismo, se exhortará a la empresa DEJA
VU FLOWERS S.A. para que en atención a las consideraciones y a la decisión
adoptadas en esta sentencia, otorgue el mismo tratamiento a los demás
trabajadores que se encuentren en circunstancias semejantes a las del
accionante en el proceso de la referencia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia adoptada en el proceso de la referencia por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y en su lugar CONCEDER el amparo
constitucional de los derechos a la seguridad social, la educación y la alimentación
equilibrada de los niños Sebastián Camilo y John Mario Gómez Rincón, hijos de
accionante.
Segundo.- ORDENAR a la empresa DEJA VU FLOWERS S.A. que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
cancele efectivamente al peticionario todas las sumas que éste debió haber
recibido por concepto del subsidio familiar en dinero durante los períodos no
reconocidos por las correspondientes cajas de previsión social, sumas que
deberán ser actualizadas, hasta el día en que se haga efectivo el pago, de
acuerdo con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.
Tercero.- EXHORTAR a la empresa DEJA VU FLOWERS S.A. para que
en atención a las consideraciones y a la decisión adoptadas en esta sentencia,
otorgue el mismo tratamiento a los demás trabajadores que se encuentren en
circunstancias semejantes a las del accionante en el proceso de la referencia.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
cumplimiento de comisión oficial en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte
Constitucional. Sentencia C-1173-01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] El artículo 3º de la Ley 789 se refiere al régimen del subsidio
familiar en dinero. Según esta disposición “Tienen derecho al subsidio
familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable
no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv,
siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos
con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, smlmv. (...)”.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias C-149/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1173/01
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, en la primera de las
providencias mencionadas se señaló que: “La seguridad social ostenta a nivel
constitucional la doble naturaleza de servicio público mediante el que se
realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de
derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su
finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situación
laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena
realización personal”.
[4] En la precitada
sentencia C-1173/01 se aludió, en los siguientes términos, a la finalidad del
subsidio familiar: “Tiene
por objetivo fundamental la protección integral de la familia. La razón de ser
de este beneficio es la familia como núcleo básico donde el hombre se realiza
como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es valido
afirmar que el subsidio familiar es la materialización del mandato consagrado
en el canon 42 de la Carta según el cual “El Estado y la sociedad garantizarán
la protección integral de la familia”.
[5] La salvedad la
constituyen los pensionados, a quienes no se les paga susidio familiar en
dinero -art. 6º, Ley 71/88-. Al analizar la constitucionalidad de esta norma,
en la Sentencia C-149/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se declaró
exequible tal precepto, se dijo que: “... no comparte la Corte la afirmación
según la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condición de
trabajador o pensionado. “En el primer caso, el pago de subsidio en dinero es
consecuencia de una obligación legal de los empleadores. En el segundo, en
cambio, la contraprestación que dicho pago exige no está definida por ley ni
impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en
justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho
reconocimiento. No se configura, por lo tanto, vulneración alguna de los
derechos a la igualdad, a la protección de la familia o de la niñez por efecto
de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de
afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar para así beneficiarse de los
servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario”.
[6] Cfr.
Artículos 7º y ss de la Ley 21 de 1982.
[7] Cfr. Artículo
41 de la Ley 21 de 1982, adicionado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2003.
[8] Cfr.
Artículo 39 de la Ley 21 de 1982. En relación con la naturaleza jurídica de las
cajas de compensación familiar, en la sentencia C-508/97 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, se dijo: “Es incuestionable entonces que en las actividades que se
relacionan con el subsidio familiar - recaudo, administración de los recursos y
pago a beneficiarios -, existe un interés público, por lo cual su regulación y
orientación compete al Estado. De aquí se desprenden significativas
consecuencias : teniendo en cuenta que el subsidio familiar es
administrado por entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores,
cuya gestión compromete el interés general por lo cual requiere no sólo ser
objeto de inspección, vigilancia y control, sino de armonización de políticas
generales, dicho régimen jurídico contempla expresamente normas que se refieren
a la organización administración y funcionamiento de las Cajas de Compensación
Familiar”.
[9] Cfr.
Artículo 43 de la Ley 21 de 1982.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia C-183/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sentencia
C-508/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Cfr.
Artículos 27 y 28 de la Ley 21 de 1982, modificados por el parágrafo 1º del
artículo 3 de la Ley 789 de 2003.
[13] Cfr.
Artículo 44 de la Constitución Política.
[14] En la sentencia
C-508/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: “El subsidio familiar en
Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población,
estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos,
dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del
grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente
el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia
que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de
hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de
programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar
es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se
atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su
carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender
en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento”.
[15] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-287/01 M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-686/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil
y T-356/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tal como lo ha señalado esta
Corporación, “puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar,
que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la
seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es
un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría
de derecho fundamental”. Sentencia T-223/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.