T-586-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-586/03
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su
reconocimiento
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
ordenar expedición de resolución que reconoce o niega una pensión
Si bien es cierto que la acción de tutela no procede para el
reconocimiento y pago de pensiones, sí procede para ordenar la expedición de la
resolución que reconoce o deniega la pensión, en aquellos casos en los que
existe demora por parte de la entidad obligada a hacerlo.
PENSION DE JUBILACION-Demora en
respuesta sobre cuota parte no es excusa para no reconocerla
La demora en la respuesta sobre cuota parte no puede servir de
disculpa para el no reconocimiento, porque como es sabido, la cuota parte no es
bono pensional, sino que es la cuota que se debe dar en cada mesada. Por lo
tanto, previamente debe existir el reconocimiento de la prestación en caso de
darse los requisitos para decretarla.
Referencia: expediente T-709922
Peticionario: Eladio Mosquera Borja
Accionado: Fondo de Prestaciones del Congreso de la República
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de 2003, en la
que el señor Eladio Mosquera Borja fuere el accionante, y el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República el accionado.
I. HECHOS
1.
El señor Eladio Mosquera Borja presentó el 26 de
septiembre de 2001, ante la Secretaría del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, solicitud para que le fuera reconocida la pensión de
vejez a que considera tiene derecho, en su calidad de ex senador de la República.
2.
Manifiesta que solamente hasta el 28 de enero de
2002 el secretario del Fondo solicitó, a las dependencias en las que él
trabajó, sus certificados laborales. Además, él mismo aportó los certificados
expedidos por las once entidades en las que trabajó.
3.
Dice que en la secretaría del Fondo le
comunicaron que no cumple con el tiempo necesario para acceder a la pensión.
4.
SOLICITA que la Secretaría del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República se pronuncie sobre su solicitud
de pensión, y que de esta manera finalice con las injustificadas dilaciones.
II. PRUEBAS
1.
Certificado de servicios prestados en la
Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó, por Eladio
Mosquera Borja, desde el 6 de marzo de 1963, hasta el 28 de enero de 1965, en
calidad de maestro en comisión.(f.11)
2.
Certificado expedido por el Ministerio de
Educación Nacional del Chocó, en el que consta que Eladio Mosquera Borja prestó
sus servicios como profesor en el lapso comprendido entre el 10 de febrero de
1969 hasta el 31 de enero de 1972.(f.16)
3.
Certificado expedido por el Ministerio de
Educación Nacional, en el que consta que Eladio Mosquera Borja prestó sus
servicios como profesor de tiempo completo desde el 12 de junio de 1973.(f.17)
4.
Certificado expedido por la Secretaría de
Gestión Administrativa y Talento Humano del departamento de Chocó, en el que
consta que Eladio Mosquera Borja laboró en esa entidad desde el 26 de octubre
de 1979 hasta el 9 de junio de 1980.(f.15)
5.
Contrato de prestación de servicios
profesionales en materia de docencia celebrado entre la Universidad Tecnológica
del Chocó, “Diego Luis Córdoba” y Eladio Mosquera Borja. El profesor prestó sus
servicios desde el 11 de agosto de 1980 (no se especifica hasta cuando).(f.21)
6.
Certificado expedido por el Secretario General
de la Asamblea Departamental del Chocó, en el que consta que Eladio Mosquera
Borja prestó sus servicios como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó
durante los meses de octubre y noviembre de 1982, y octubre y noviembre de
1987, en sesiones ordinarias.(f.12)
7.
Certificado expedido por el Secretario General
del Senado de la República, en el que consta que Eladio Mosquera Borja fue
inscrito en segundo renglón en la lista que encabezó la señora Piedad Córdoba
Ruíz para el Senado por circunscripción nacional para el periodo constitucional
1998-2002 .(f.19)
8.
Certificado expedido por el Colegio
Departamental Integrado “Francisco Julián Olaya” en el que consta que Eladio
Mosquera Borja comenzó a desempeñarse como profesor de tiempo completo a partir
del 9 de febrero de 1973.(f.24)
9.
Constancia y detalles de la vinculación laboral
de Eladio Mosquera Borja en la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis
Córdoba”, por el tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 1978 y el primer
semestre de 1991. Expedida en Quibdó el 18 de abril de 2001.(f.22)
10.Nombramiento de Eladio Mosquera Borja
como profesor del Colegio Departamental de Varones (La Mesa), a partir del 1 de
febrero de 1973. Renunció al cargo el 17 de julio de 1973(f.23)
11.Certificado expedido por el Secretario
General y de Asuntos del Interior del Municipio de Istmina, el 24 de abril de
2001, en el que indica que laboró en esa entidad en calidad de alcalde
municipal, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1988, y el 30 de
junio de 1990.(f.30)
12.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría
General de la Asamblea Departamental del Chocó, en la que le solicita se
certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de
jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios como diputado
en esa corporación en los años de 1982 y 1987.(f.32)
13.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Chocó, en la que le solicita se
certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de
jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios como profesor
en esa corporación desde el 6 de marzo de 1963, hasta el 28 de enero de
1965.(f.33)
14.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría de
Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento del Chocó, en la que
le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de
pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios en
esa entidad desde el 26 de octubre de 1979 hasta el 9 de junio de 1980.(f.34)
15. Carta enviada el 28 de enero de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría
General de la Asamblea Departamental del Chocó, en la que le solicita se
certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de
jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios en esa entidad
como diputado, en los años de 1982 y 1987.(f.35)
16.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Instituto
Integrado Carrasquilla Industrial del Departamento del Chocó, en la que le
solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de
pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios en
esa entidad desde el 10 de febrero de 1969 hasta el 31 de enero de 1972.(f.36)
17.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Liceo Nacional
Femenino “Antonia Santos”, en Bogotá, en la que le solicita se certifique la
información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio
Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios como profesor en esa entidad desde
el 12 de junio de 1973.(f.37)
18.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Jefe de División
de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración judicial de
Quibdó, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto
del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó
sus servicios como magistrado del Tribunal Superior de Quibdó entre octubre de
1990 y marzo de 1993.(f.38)
19.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Ofician de
Recursos Humanos de la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”,
en la ciudad de Quibdó, en la que le solicita se certifique la información
laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera
Borja, cuando prestó sus servicios como profesor en esa entidad desde el 12 de
febrero de 1978.(f.39)
20.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Caja Nacional de
Previsión Social para que objete o acepte la cuota parte correspondiente de la
pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.51)
21.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Caja de
Previsión Social del Magisterio del Chocó para que objete o acepte la cuota
parte correspondiente de la pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.52)
22.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría de
Gestión Administrativa y Talento Humano para que objete o acepte la cuota parte
correspondiente de la pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.53)
23.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Caja Nacional de
Previsión Social de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”
para que objete o acepte la cuota parte correspondiente de la pensión de Eladio
Mosquera Borja.(f.54)
24.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Instituto de
Seguros Sociales para que objete o acepte la cuota parte correspondiente de la
pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.55)
25.Oficio UEP/DD-8-8-02 enviado por la
Unidad Administradora Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca al
Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, el 8 de agosto de 2002. En ella objeta la cuota
parte de Eladio Mosquera Borja, por las siguientes razones: Informó que según
las certificaciones laborales anexas, el peticionario no laboró para el
departamento de Cundinamarca, ni tampoco demuestra que hubiera sido afiliado
forzoso de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.(f.29)
26.Recurso de reposición presentado por
Eladio Mosquera Borja, con fecha del 8 de octubre de 2002, en contra del oficio
UEP/DD-8-8-02 enviado por la Unidad Administradora Especial de Pensiones del
Departamento de Cundinamarca al Jefe de la División de Prestaciones Económicas
del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Solicita que sea
revocado directamente porque considera que es violatorio de la Constitución y
de sus derechos fundamentales.(f.57)
27.Respuesta del Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República al oficio No 3230, del 18 de diciembre de 2002,
enviado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de diciembre
de 2002. Señala que el doctor Eladio Mosquera Borja presentó solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación la cual fue radicada el 26 de
septiembre de 2001, y que una vez verificados los tiempos, se elaboró proyecto
de resolución reconociendo pensión mensual vitalicia de jubilación de
conformidad con la ley 4 de 1992, el cual fue enviado a consulta de cuotas
partes a las entidades concurrentes. Algunas de ellas objetaron por tiempo de
servicio, lo que hizo necesario elaborar un segundo proyecto respondiendo
dichas objeciones, el cual fue enviado a las entidades concurrentes el 17 de
diciembre de 2002.(f.76)
III.
DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
En sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de 2003, el
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder el amparo de
tutela al señor Eladio Mosquera Borja. Consideró el juez que, tal como lo alega
el accionante, el derecho de petición de éste fue efectivamente violado por las
siguientes razones: El accionante se encuentra en estado de indefensión, ya que
no cuenta con un medio judicial o administrativo distinto para la defensa del
derecho fundamental de obtener una pronta y cumplida respuesta a su justa
petición de tener una decisión, respecto de su solicitud de pensión a la que
cree tener derecho. Encontró que si bien la entidad demandada dio respuesta al
accionante, ésta no satisface el derecho invocado por el accionante, en la
medida que no demuestra que ya le haya dado respuesta idónea sobre cuales
fueron las dificultades que existen para el reconocimiento de su pensión.
Ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, “que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación,
proceda a dar respuesta al accionante, dándole le información por escrito,
discriminada sobre cuáles son las entidades respecto de las que no procede la
concurrencia o hay dificultades en el tiempo de servicio prestado, y cual es la
perspectiva de tiempo en el cual se va a definir la petición de reconocimiento
de la pensión, con el fin de que el actor colabore ante esas entidades y se
logre aclarar la situación, lo mismo que anexo a las respuestas o a la
información que debe darle al accionante, debe aportar copia de todos los
documentos que acrediten la gestión, y el trámite adelantado, pues no hay
justificación de la entidad al advertir la carencia de recursos para emitir
copias, lo que deberá hacer a la dirección que aparezca en el respectivo expediente
como donde recibirá el peticionario comunicaciones.”
Solicitud de Insistencia
La Corte Constitucional, Sala de Selección número tres (3), con
fecha del doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), decidió excluir de revisión
la presente tutela. El Ministerio Público, por medio de la Defensoría del
Pueblo, presentó ante la Sala de Selección una solicitud de insistencia para
que la tutela fuera seleccionada.
En opinión de la Defensoría, en el presente caso se observa que el accionante
presentó desde el 16 de septiembre de 2001, ante la entidad demandada, la
correspondiente solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. A
pesar de haber transcurrido más de un año y medio, el accionante no ha obtenido
todavía la respectiva resolución. Considera que el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República ha omitido pronunciarse, mediante una verdadera
resolución, sobre el fondo de la petición que el accionante presentó desde el
16 de septiembre de 2001, situación que compromete el derecho de petición del
actor. Concluye diciendo que el juez constitucional condenó la conducta de la
entidad demandada, y calificó la demora de la accionada en la adopción de la
decisión de reconocimiento de la pensión de “injustificada”. Sin embargo, no
protegió el derecho conculcado ordenando que la entidad demandada conteste
sobre lo solicitado, es decir, que expida la resolución respectiva. Solicitó
que, en virtud a que se evidencia la vulneración del derecho de petición del
accionante, esta Corporación seleccione el expediente referenciado, con el fin
de evitar un perjuicio grave al tutelante que repercute en sus derechos
fundamentales.
Mediante Auto del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), la Sala
de Selección número cuatro (4) decidió seleccionarla para revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
El derecho a obtener la Resolución en
solicitud de Pensión
El derecho a obtener el reconocimiento de
la pensión es un derecho fundamental por su conexidad con el mínimo vital y la
seguridad social. Señaló la Corte que “La pensión de vejez cumple, dentro
del sistema de seguridad social, la función de garantizar a las personas de la
tercera edad los recursos mínimos para su subsistencia y, en muchos casos,
constituyen su único ingreso o la parte más importante del mismo.”[1] En
efecto, al ser de tal magnitud la naturaleza de la pensión y el fin buscado con
ella, que no puede haber una demorada injustificada en su reconocimiento. Por
esta razón, el aspirante a pensionado no tiene porqué verse perjudicado por los
problemas administrativos, ni por los problemas de quienes están obligados a
efectuar los pagos para su pensión, o por la demora en la emisión de las cuotas
partes o el bono pensional.
La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jurídica
de las pensiones, que "La seguridad social en general, y en particular
en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de
carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación y
control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos
los habitantes del Estado."[2]
Cuando se presenta demora en el reconocimiento de la pensión, el
juez de tutela puede ordenar que se tramite la petición de pensión, más no
decretar su reconocimiento y pago, ya que esto corresponde a la entidad gestora
o debe debatirse ante la justicia ordinaria. Existe amparo por parte de la
Corte Constitucional para quienes, actuando dentro de los términos legales, no
se les ha dado una respuesta para definir su situación pensional. La sentencia
T-01 de 2003[3],
establece que “El término de 15 días, contado en el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten
derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca
del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos
ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión."
El último paso para el reconocimiento de la pensión es la expedición
de la resolución que reconoce la pensión. La demora en la expedición de la
resolución de la pensión, ya sea que ésta la reconozca o la deniegue, hace que
la tutela prospere por violación del derecho fundamental de petición en
relación con el derecho a la seguridad social en pensión.
Del caso en concreto
Si bien es cierto que la acción de tutela no procede para el reconocimiento
y pago de pensiones, sí procede para ordenar la expedición de la resolución que
reconoce o deniega la pensión, en aquellos casos en los que existe demora por
parte de la entidad obligada a hacerlo.
En el caso objeto de estudio ha transcurrido más de un año desde
cuando el señor Eladio Mosquera Borja presentó ante la Secretaría del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República solicitud para que le fuera
reconocida la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le
comunicó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de diciembre de
2002, que Eladio Mosquera Borja presentó solicitud de reconocimiento de pensión
de jubilación, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2001, y que una vez
verificados los tiempos, elaboró proyecto de resolución reconociendo pensión
mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la ley 4 de 1992, el cual
fue enviado a consulta de cuotas partes a las entidades concurrentes. Algunas de
ellas objetaron por tiempo de servicio, lo que hizo necesario elaborar un
segundo proyecto respondiendo dichas objeciones. Este último fue enviado a las
entidades concurrentes el 17 de diciembre de 2002. La demora en la respuesta
sobre cuota parte no puede servir de disculpa para el no reconocimiento, porque
como es sabido, la cuota parte no es bono pensional, sino que es la cuota que
se debe dar en cada mesada. Por lo tanto, previamente debe existir el
reconocimiento de la prestación en caso de darse los requisitos para
decretarla.
El presente fallo de tutela deberá proteger los derechos
fundamentales de petición y de seguridad social en pensión del accionante, por
cuanto el fallo del juez de instancia, a pesar de que concedió la tutela a su
favor, no dio la solución de fondo que correspondía. En efecto, el juez de
tutela ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que
procediera a dar respuesta al accionante, presentándole información
discriminada sobre cuáles son las entidades respecto de las que no procede la
concurrencia o hay dificultades en el tiempo de servicio prestado, y cual es la
perspectiva de tiempo en el cual se va a definir la petición de reconocimiento
de la pensión, con el fin de que el actor colabore ante esas entidades y se
logre aclarar la situación. Pero esa labor le corresponde es al Ente Gestor y
no al peticionario. Además, la tutela se instauró para pedir una definición, no
una información.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : MODIFICAR el fallo
proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21)
de enero de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, y por tanto tutelar no sólo el derecho de petición, sino también el
derecho a que se decida mediante resolución lo que corresponda según la ley
acerca de la pensión de vejez del accionante, señor Eladio Mosquera Borja.
SEGUNDO : En consecuencia, ORDENAR
al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de
la presente sentencia, profiera la Resolución de fondo sobre pensión del señor
Eladio Mosquera Borja.
TERCERO : Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
T-1016 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[2]
T-1752 de 2000, M.P. Cristina
Pardo Schlesinger
[3]
T-01 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.