T-586-02
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-586/02
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar
pruebas/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de
medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de
suministrar tratamientos y medicamentos a enfermos de sida/ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-578741. Acción de Tutela presentada por
Juan Fernando Pulgarín Pabón contra Coomeva EPS., sucursal Medellín.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29 de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada
con la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Medellín el 20 de febrero de 2002, en razón de la acción de tutela
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor
JUAN FERNANDO PULGARÍN PABÓN está afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente, a través de la Entidad
Promotora de Salud Coomeva S. A. desde el 2 de noviembre de 2000. Es portador
del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y por tal razón sus médicos
tratantes, adscritos a la EPS en mención, le ordenaron la práctica de las
pruebas denominadas “carga viral” y “recuento CD4”, e igualmente le formularon
los medicamentos “combivir” y “stocrin”, respecto de todos los cuales Coomeva
apenas cubre el 58% de su costo y por consiguiente él debe pagar el valor
restante, como quiera que para el mes de febrero del año en curso apenas había
cotizado 58 semanas.
2. El 6 de
febrero de 2002, JUAN FERNANDO PULGARÍN PABÓN interpuso demanda de tutela
contra Coomeva EPS, para que se le protegieran los derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana,
ordenándosele a la accionada suministrarle los medicamentos, pruebas
diagnósticas y tratamiento requerido para el cubrimiento de su enfermedad, en
especial las pruebas de carga viral y recuento de CD4 que le fueron negados,
de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1543 del 12 de junio de 1997 que en
su artículo 31 que obliga a dar atención integral a los pacientes enfermos de
SIDA, y además, que la entidad no le exigiera los copagos y las cuotas
moderadoras, conforme a lo ordenado en el Acuerdo No. 30 de 1996 en su artículo
7º.”, por cuanto no se encontraba en condiciones económicas de sufragar el
copago de los exámenes y medicamentos.
3. El
accionante acompañó a la demanda fotocopias de las órdenes del examen de carga
viral, suscrita por el médico OSCAR LEAL ÁLVAREZ adscrito a Coomeva. y de
“recuento de CD4” dispuesta por el doctor BERNARDO GIRALDO, igualmente adscrito
a la entidad, así como de la fórmula en la que se le recetaron los medicamentos
“Combivir” y “Stocrin” suscrita por el médico LEAL ALVAREZ. También anexó
fotocopias del carné de afiliación a Coomeva y de su cédula de ciudadanía.
4. Mediante
auto de 7 de febrero de 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín
admitió la demanda y ordenó vincular al trámite al “FOSYGA COMO CONTRADICTOR
POR PASIVA”. Dispuso, entonces, oficiar a Coomeva y al Fosyga para que se
pronunciaran sobre la solicitud.
5. Coomeva EPS, a través de apoderado
judicial, se opuso a la solicitud de amparo por las siguientes razones:
·
La pretensión de exoneración de copagos y cuotas
moderadoras tiene carácter patrimonial y por ello no puede ser resuelta a
través de la acción de tutela. Aunque el Acuerdo 30 de 1996 excluye los copagos
respecto del tratamiento de enfermedades catastróficas o de alto costo como la
que padece en accionante, en cuanto a las cuotas moderadoras, el parágrafo del
artículo 12 de dicho Acuerdo establece que “en ningún caso se podrá suprimir su
cobro”.
·
El tratamiento integral del Sida está sujeto a
períodos mínimos de cotización que no cumple el accionante, por lo que le
corresponde a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia “suministrar la
proporción del tratamiento equivalente al número de semanas que aún le falta
por cotizar”, de acuerdo con lo preceptuado en el Parágrafo del artículo 61 de
la Resolución 5261 de 1994, que señala que cuando el cotizante no tenga
capacidad de pago para cancelar el porcentaje y acredite esa situación, deberá
ser atendido, él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas
prestadoras de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato, las que cobrarán una cuota de recuperación.
·
Los exámenes de carga viral y recuento CD4 están
excluidos del POS, según se desprende del contenido del artículo 18 de la
citada Resolución 5261 de 1994.
Finalmente, manifestó el apoderado que si no
se compartían sus planteamientos, debía concederse expresamente la facultad de
recobro al Fosyga por los servicios suministrados en exceso de las obligaciones
legales de la entidad accionada, relacionados con las exclusiones o
limitaciones del POS.
6. El Jefe de
la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, en virtud de
la decisión del juez de tutela de vincular al Fosyga como contradictor, en
escrito de 18 de febrero de 2002 expuso lo siguiente:
· Ni el Ministerio de Salud ni el Fosyga son responsables de
garantizar la atención en salud a los afiliados al régimen contributivo. Las
IPS públicas o las privadas contratadas por el Estado deben atender esas
situaciones y cobrar una cuota de recuperación.
· El tratamiento integral del VIH/SIDA está incluido en el POS y
requiere de períodos mínimos de cotización que pueden ser exigidos por las EPS
para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo. Si el afiliado
desea ser atendido antes de los plazos definidos, debe pagar el porcentaje
correspondiente a las semanas de cotización que falten (Decreto 806 de 1998,
artículo 61).
· El medicamento “combivir” está incluido en el Manual de Medicamentos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Acuerdo No. 83 del CNSSS),
pero el “stocrin” no. En este último caso, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 8º del citado Acuerdo y en la Resolución No. 05061 de 1997 que
reglamentó aquel artículo, para la prescripción y entrega de medicamentos
excluidos del POS, se debe presentar el caso por parte del médico tratante o la
solicitud del paciente ante el Comité Técnico-Científico para que determine la
viabilidad o no del suministro del medicamento excluido del POS.
· El examen “CD4” se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud, según la mencionada Resolución 5261 de 1994, y por consiguiente, debe
practicarse por la Empresa Promotora de Salud.
· El examen de carga viral está excluido del POS, por lo cual debe
procederse conforme a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 28 del Decreto
806 de 1998, que señala que cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera
de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente, y cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos
servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación
de atenderlo de conformidad con la capacidad de oferta y cobrarán por su
servicio una cuota de recuperación. En consecuencia, como el accionante
pertenece al Régimen Contributivo, debe asumir el costo del examen, para cuyos
efectos puede realizar acuerdos de pago con la respectiva EPS o IPS según su
capacidad de pago.
II. LA
SENTENCIA MATERIA DE REVISION
El Juzgado Octavo Civil Municipal de
Medellín, en fallo de 20 de febrero de 2002, en su parte resolutiva, decidió lo
siguiente:
“1. Reconocer
enfaticamente (sic) que COOMEVA-EPS está fundamentada en
derecho -art. 164 de la ley 100 de 1993 para exigirle al señor JUAN FERNANDO
PULGARIN un período mínimo de cotizaciones de 100 semanas para poderle brindar
atención integral a la patología catastrófica y de alto costo que a él lo
afecta. Lo anterior sin perjuicio de reiterarle a COOMEVA-EPS MEDELLÍN que en
caso de presentarse una URGENCIA VITAL al usuario y paciente JUAN FERNANDO
PULGARIN, este ciudadano debe ser atendido de inmediato por COOMEVA-EPS por
medio de su Red de Contratistas, con cuenta de cobro en cuanto a costos no
incluidos en el POS en cuanto a procedimientos, o sobrecostoas (sic) a la atención de URGENCIA, con cuenta de cobro al
FOSYGA, sub-cuenta de compensación interna del régimen contributivo (Art. 168
de la Ley 100 de 1993).
“2. Entendida así la
tutela a los derechos fundamentales a la vida, a la salud a la seguridad social
y a la igualdad en relación con el señor JUAN FERNANDO PULGARIN, hoy se le
sugiere acercarse de inmediato ante la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE
ANTIOQUIA en aras de lograr su vinculación al Régimen Subsidiado que le pueda
garantizar en tiempo mediato la práctica del exámen (sic) de carga viral y
RECUENTO DE CD4, procedimientos éstos dos últimos de los cuales hoy se exonera
en cuanto a su práctica a COOMEVA-EPS-S.A.”
El fundamento de tales determinaciones, el
Juzgado lo encontró en la Ley “060 de 1993”, en cuyo artículo 3º, numeral 6º,
literal a), señala que es competencia de los departamentos dirigir el sistema
seccional de salud, cumpliendo las funciones asignadas en el artículo 11 de la
Ley 10 de 1990, entre ellas la de financiar y garantizar la prestación de
servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes a los niveles II y
III de atención, directamente o a través de contratos con entidades públicas
comunitarias o privadas. En virtud de ello, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, mediante la Resolución 001749 de 18 de febrero de 1999, adoptó los
lineamientos para la contratación e intervención de la prestación de servicios
de salud a la población vinculada del Departamento.
Por lo anterior y tomando en cuenta que el
actor afirmó que no estaba en condiciones económicas de sufragar los copagos
por los medicamentos y exámenes ordenados, el juez de instancia consideró que
era del caso aconsejarlo para que acudiera a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, con el fin de que allí lo ilustraran “en forma idónea sobre la forma
como él de inmediato puede ser inscrito dentro del Régimen subsidiado en Salud
PREVIA CLASIFICACION ANTE EL SISBEN”
Notificado personalmente el fallo al
accionante, no lo impugnó.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36,
reglamentario de la acción de tutela.
2. La materia: procedencia de la acción
de tutela para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos o suministro de
medicamentos cuando el afiliado no ha cotizado el número de semanas dispuesto
en la ley, o cuando están excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).
VIH/SIDA y las pruebas de carga viral y CD4. Reiteración de jurisprudencia.
En la jurisprudencia de la Corte Constitucional
relacionada con los medicamentos y exámenes no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud, se ha precisado que los artículos 162 de la
Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 05061 de 1997,
expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al régimen
contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que
requieran para el cuidado de su salud y que señala el Plan Obligatorio de
Salud.
Por consiguiente, en
principio, las Entidades Promotoras de Salud sólo están legalmente obligadas a
suministrar las drogas que incluye el “listado de medicamentos esenciales”
elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los
tratamientos y exámenes que determina la reglamentación correspondiente.
Sin embargo, tratándose específicamente de la
atención médico asistencial y entrega de medicamentos para las personas que
padecen de VIH/SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que
resulta incuestionable el rápido deterioro a la salud y el evidente riesgo de
muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidos
médicamente en forma oportuna, resumiéndose los aspectos centrales de la
posición de esta Corporación en torno al tema, así:
a) De acuerdo
con el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los
tratamientos para el Sida están sometidos a 100 semanas de cotización al
sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastrófica o ruinosa de
nivel IV.
b) No obstante, cuando entran en conflicto el
derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia
mínimo de semanas de cotización, un enfermo de Sida puede ser atendido por
la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha
cotizado (parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998).
c) Si los medicamentos o tratamientos dispuestos
por el médico adscrito a la EPS se requieren urgentemente para proteger la
vida en condiciones dignas del paciente, y éste no tiene los recursos
económicos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde, deben
inaplicarse las normas que exigen el período mínimo de cotización de 100
semanas. Por tanto, la EPS deberá suministrar los medicamentos o
autorizar los tratamientos o exámenes antes de que el afiliado cumpla el
período mínimo de cotización, pero está en todo el derecho de repetir
los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía. Y,
d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios
porque no se ha cotizado el mínimo exigido en la ley o se niega a suministrar
medicamentos porque están excluidos del POS, mediante la acción de tutela el
juez puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneración o amenaza del
derecho a la salud en conexidad con la vida[1].
Por lo que respecta a la práctica de la
denominada prueba de carga viral en pacientes portadores del VIH o enfermos de
sida, basta señalar que en varias sentencias las diversas Salas de Revisión de
la Corte Constitucional han concluido que la acción de tutela es procedente
para ordenar la práctica de tal prueba, como quiera que responde a un procedimiento
que si bien está excluido del Plan Obligatorio de Salud, es indispensable para
garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, así como la
denominada “CD4”, pues son necesarias e indispensables para decidir acerca del
tratamiento y controlar la respuesta a éste [2].
3. El caso concreto.
No obstante la muy buena intención que pudo
acompañar al juez, fue equivocada su determinación de vincular al Fondo de
Solidaridad y Garantía como sujeto pasivo de la solicitud de amparo, pues, como
bien lo explicó el Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del
Ministerio de Salud, ni dicho Fondo, ni el Ministerio, son los responsables de
garantizar la atención en salud a los afiliados al Régimen Contributivo, puesto
que, de acuerdo con Decreto 806 de 1998, las Instituciones Prestadoras de Salud
(públicas o privadas contratadas por el Estado), deben atender al afiliado y
cobrarle una cuota de recuperación. Igualmente, las Empresas Prestadoras de
Salud (EPS) en ninguna situación quedan exoneradas de su responsabilidad de
aseguramiento para con los afiliados, debiendo actuar de conformidad con los
contenidos del POS en los términos reglamentados, cuando existen servicios con
condiciones de acceso determinadas.
Por otro lado, llama la atención de la Sala
la redacción de la parte resolutiva del fallo adoptado por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Medellín, pues allí no se expresa si se niega, se
declara improcedente o se concede el amparo solicitado. Tal
redacción conduce a la confusión, porque se le “reitera” a la accionada que en
caso de “urgencia vital” debe atender al actor, pero se deja absolutamente de
lado que el petente no acudió a la tutela por “urgencia” alguna, sino que
consideró que la EPS debía practicarle las pruebas ordenadas y suministrarle
los medicamentos ya formulados, así como el tratamiento integral para su
enfermedad, no obstante que no había cotizado las 100 semanas señaladas en el
ordenamiento legal o reglamentario, dada su imposibilidad económica para pagar
los porcentajes respectivos.
Hecha esas precisiones, la Sala aborda el
estudio del caso y observa que el expediente da cuenta de lo siguiente:
a) El
peticionario del amparo es portador del VIH y médicos adscritos a Coomeva EPS
le ordenaron la práctica de las pruebas denominadas “carga viral” y “CD4”, y le
prescribieron los medicamentos “combivir” y “stocrin”. Está afiliado al régimen
contributivo y para el momento de la presentación de la solicitud apenas había
cotizado 58 semanas.
b) Según lo
informó el Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de
Salud, la prueba de “CD4” sí está incluida en el Plan Obligatorio de Salud, al
igual que el medicamento “Combivir”, pero no ocurre lo mismo con la prueba de
“carga viral” y la droga “stocrin”. Con todo, el hecho que debe tomarse en
cuenta es que el afiliado sólo había cotizado 58 semanas para el momento de la
presentación de la tutela y, por consiguiente, con arreglo a las disposiciones
legales, tendría que asumir el costo del 42% del valor total de la prueba y
fármaco incluidos dentro del POS, correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que le faltan para completar el período de 100 semanas señalado en
el artículo 61 de la Resolución 5261 de 1994 y según lo dispuesto en el
parágrafo de dicho artículo; y respecto de la prueba y medicamento excluidos
del Plan Obligatorio de Salud, el actor tendría que sufragar su valor total o,
en su defecto, acudir a instituciones públicas o privadas con las cuales el
Estado tenga contrato para su práctica y consecución, previa demostración de su
incapacidad económica.
c) En cuanto a
la carencia de recurso económicos del actor, en primer término debe precisarse
que si bien éste afirmó en la demanda que no se encontraba en condiciones de
sufragar los “copagos” relacionados con los exámenes y medicamentos ordenados,
es claro que esa aseveración debe entenderse como referida a los porcentajes
que tendría que cubrir por no haber cotizado al sistema 100 semanas, pues los
“copagos”, que son aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del
servicio demandado y tienen como finalidad ayudar al sistema, son aplicables
exclusivamente a los “afiliados beneficiarios” y no a los “afiliados
cotizantes” –como lo es el accionante en este caso- quienes tienen que
pagar “cuotas moderadoras” y, además, los “copagos”
podrán aplicarse a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de
Salud, con excepción, entre otros, de las “enfermedades catastróficas o de alto
costo” (Acuerdo No. 30 de 1996, artículos 2, 3 y 7).
En segundo lugar,
advierte la Corte que el juez de instancia no hizo uso de su facultad oficiosa
para decretar la práctica de pruebas tendientes a confirmar o desvirtuar que el
actor carecía de recursos económicos para pagar. Así mismo, se verifica que la
Empresa Promotora de Salud accionada, por su parte, no planteó que el afiliado
sí contaba con recursos o capacidad económica para sufragar los gastos[3];
de manera que, esas circunstancias, unidas a que no son pocas las ocasiones en
que el peticionario del amparo desconoce cuáles hechos debe probar y cómo puede
hacerlo y por ello el juez de tutela debe decretar las pruebas que estime
conducentes y pertinentes[4], obligan a otorgarle
credibilidad a la afirmación del accionante en cuanto a que no cuenta con los
medios económicos necesarios para asumir el porcentaje del valor de los
exámenes y medicamentos ordenados.
d) El artículo 1º del Acuerdo No. 30 de 1996
preceptúa que las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización
del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la
inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS; y,
por su parte, el artículo 12, parágrafo 2º del mismo acuerdo señala que el
cobro de las cuotas moderadoras no puede suprimirse totalmente en ningún
caso, luego, la pretensión del actor en tal sentido de que se le exonere de
ese cobro no es procedente.
En consecuencia, en el entendimiento de que
el fallo objeto de revisión se NEGÓ el amparo solicitado y en aplicación de la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la Sala
Novena de Revisión lo REVOCARÁ y, en su lugar, CONCEDERÁ la tutela de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante JUAN FERNANDO
PULGARÍN PABÓN, vulnerados por la Empresa Promotora de Salud Coomeva S. A., por
cuanto deben inaplicarse las normas que exigen el
período mínimo de cotización de 100 semanas y aquellas que excluyen
procedimientos o pruebas del Plan Obligatorio de Salud.
Para tal efecto, se
ordenará al representante legal, o a quien haga sus veces, de COOMEVA S.A. EPS,
Sucursal Medellín, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, autorice
la práctica de las pruebas de laboratorio denominada “carga viral” y “recuento
CD4” dispuestas por los médico tratantes al afiliado JUAN FERNANDO PULGARÍN
PABÓN, así como la entrega de los medicamentos “CONVIVIR” y “STOCRIN” que se le
formularon. Igualmente, la entidad accionada deberá autorizar la práctica de
las demás pruebas de laboratorio, exámenes y el suministro de las drogas que en
el futuro le sean ordenadas y formuladas por su médico tratante al mencionado,
así estén excluidos del POS o no haya cumplido las 100 semanas de cotización,
siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de
la vida del peticionario y, desde luego, subsista la condición de afiliado a la
entidad.
Se declarará expresamente
que a COOMEVA S. A. –EPS- le asiste el derecho de repetir lo que pague en
cumplimiento del fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(FOSYGA) del Ministerio de Salud, respecto de las sumas en exceso o sobrecostos
en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le impartirá en el
presente fallo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia adoptada por
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín calendada el 20 de febrero de
2002, en razón de la acción de tutela promovida por JUAN FERNANDO PULGARÍN
PABÓN contra COOMEVA S. A. –EPS-, para en su lugar CONCEDER la tutela
respecto de los derechos a la salud en conexidad con
el de la vida al mencionado peticionario.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al
representante legal, o quien haga sus veces, de COOMEVA
S. A. EPS, Sucursal Medellín, que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de
la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, autorice la práctica de
las pruebas de laboratorio denominada “carga viral” y “recuento CD4” dispuestas
por médico tratantes al afiliado JUAN FERNANDO PULGARÍN PABÓN, así como la
entrega de los medicamentos “COMBIVIR” y “STOCRIN” que se le formularon.
Igualmente, la entidad accionada deberá autorizar la práctica de las demás
pruebas de laboratorio, exámenes y el suministro de las drogas que en el futuro
le sean ordenadas y formuladas por su médico tratante al mencionado, así estén
excluidos del POS o el afiliado no haya cumplido las 100 semanas de cotización,
siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de
la vida del peticionario y, desde luego, subsista la condición de afiliado a la
entidad.
Tercero: DECLARAR expresamente que a COOMEVA S. A.–EPS- le asiste
el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante
la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (FOSYGA) del Ministerio de Salud, respecto de las
sumas en exceso o sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden
impartida en el presente fallo.
Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092
de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de
1998, T-171 de 1999.
[2]
Sentencias T-603, T-849 y T-1018 de 2001, entre otras.
[3]
En la Sentencia T-523 de 18 de mayo de 2001, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), precisó que las Empresas Promotoras
de Salud tienen información económica de sus usuarios, la cual, a partir de los
montos cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada afiliado y, en
principio, establecer su capacidad económica para costear ciertos tratamientos.
Igualmente, se indica en dicho fallo que el Decreto 2591 de 1991 admite la
posibilidad de intervención de la parte demandada, a quien se le notifica de la
iniciación del proceso (artículo 16), mediante la presentación de informes o
alegatos, que incluso pueden ser aportados por un coadyuvante en su nombre
(artículo 13).
[4]
En Sentencia T-1018 de 21 de septiembre de 2001. (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández). la Sala Novena de Revisión de la Corte consideró que si el
accionante aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para
sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el
procedimiento excluidos del POS, lo conducente y pertinente es requerirlo para
que aporte prueba que demuestre esa situación, o decretar la práctica de
pruebas que apunten a desvirtuar su dicho, pero no parece apropiado ni justo
concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la
tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa
falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué debe probar o
cómo puede demostrar un hecho determinado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.