T-586-00
Sentencia T-586/00
Sentencia
T-586/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no
exime de pagar mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-280550
Acción de tutela
instaurada por Jaime Mayorga Zambrano y otros contra el Municipio de San Gil
(Santander).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
San Gil y por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de la
misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime
Mayorga Zambrano y otros contra el Municipio de San Gil (Santander).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los demandantes
Rafael Antonio Acosta, Paulina Afanador, Luis Enrique Ardila, Marina Galvis,
Héctor Ballesteros, Luis Felipe Bayona, José del Carmen Chacón, Romelia Durán,
Rosa Oliva Gómez, Javier González, Luis Gutiérrez, Ana María Abril, Héctor
Ardila, Santos Arenas, Expedito Badillo, Ernesto Barón, Jacinto Blanco, María
de las Nieves Durán, Priscila Forero, Salomón Gómez, Mirian Granados, José
Antonio Lizarazo, Luis Ernesto Lizcano, Luis Abelardo Martínez, Guillermo
Muñoz, Elisa Ramírez, Alfonso Rodríguez Pinto, Jorge Romero Gómez, Mirian Sofía
Ruíz, Héctor Sierra, Pedro Antonio Torres, Buenaventura Velásquez, María Oliva
Carrillo, Jaime Mayorga Zambrano, Rodolfo Ortíz, José Wilson Patiño, Rosa Delia
Sánchez, Jorge Dulcey Reyes, Isaías Rojas Álvarez, Valente Rincón, José Antonio
Ruíz, Alvaro Salgado, Luis José Vargas y Alvaro Vesga, interpusieron acción de
tutela contra el Municipio de San Gil (Santander), por la mora en la
cancelación de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio,
agosto y septiembre de 1999, y el permanente atraso en el pago de la mismas.
Los actores,
cuyas edades oscilan entre los 54 y 82 años, consideran violados sus derechos a
la vida, a la familia y a la salud. Señalan que si bien existe un Fondo
Territorial de Pensiones, para garantizar el pago puntual de las mesadas, éstas
siguen cancelándose de manera retrasada, lo cual los ha llevado a una grave
situación económica, descrita en la demanda así:
“Habíamos venido
solicitando bienes consumibles para nuestra alimentación y de nuestras familias
y otros bienes necesarios para el desarrollo de la vida familiar, pagando altos
costos por el incremento que se nos hace a estos bienes en razón a ser al fiado
y ante la incertidumbre de fecha de pago, lo que hace que nuestras pequeñas
mesadas pensionales no alcancen para suplir nuestras necesidades básicas y en
detrimento de nuestras vidas y salud, pues esta situación también nos viene
afectando psicológicamente. Las personas que nos venían entregando al fiado
algunos bienes, hoy ya no se niegan ha ( sic ) por miedo a la
descapitalización de sus negocios, ante el no pago de nuestras mesadas
pensionales”.(Folio 10 del cuaderno 2 del expediente).
Indican igualmente,
que el municipio dispone de recursos económicos, toda vez que ha pagado otras
obligaciones a contratistas, proveedores y obligaciones bancarias. Por lo
anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados como
violados, para que se ordene al Municipio, recurrir a los dineros del Fondo
Territorial de Pensiones para que les cancele las mesadas pensionales
adeudadas.
2. Sentencias objeto
de revisión.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de San Gil, en sentencia del 15 de octubre de 1999,
resolvió conceder la tutela. Consideró que los actores son personas de la
tercera edad, cuyo mínimo vital depende de dicha pensión y que no disponen de
otra fuente de recursos, razón por la cual ven afectados sus derechos
fundamentales. Por lo anterior, se ordenó al Alcalde y al Consejo Municipal,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara los trámites
correspondientes a la consecución de recursos que garantizaran el cumplimiento
de lo ordenado, señalándose un plazo máximo de treinta (30) días, para su
efectivo pago.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda la Sala Civil - Familia - Laboral del
Tribunal Superior de San Gil, quien mediante sentencia del dieciséis (16) de
noviembre de 1999, revocó la decisión de primera instancia. Consideró el
Tribunal que existe otra vía de defensa judicial a través de la cual los
demandantes pueden hacer valer sus derechos. Además, no demostraron
fehacientemente el presunto perjuicio al que están expuestos por el no pago de
sus mesadas, pues no existen pruebas que demuestren que dichas mesadas son su
única fuente de ingresos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, en el
caso de personas pensionadas.
La
Corte Constitucional ha señalado que en relación con el pago de mesadas
legalmente adeudadas, la acción de tutela es procedente, cuando con la no
cancelación del monto de la pensión reconocida se esté vulnerando o poniendo en
peligro el derecho a la vida o a la salud de personas de la tercera edad que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, o cuando se ve afectado el mínimo
vital y las condiciones de vida digna de quienes acuden a este mecanismo
excepcional.
Existe una evidente necesidad en que el
pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa, pues es
ese el sentido y la filosofía que inspira la preceptiva constitucional que
garantiza el pago oportuno de las pensiones. En efecto, ha dicho la Corte
Constitucional, el artículo 53 de la Carta, puso fin a la inhumana práctica de
retardar indefinidamente la cancelación de dichas prestaciones, pese a que la
mayoría de sus beneficiarios son ancianos y tienen en ella su único recurso,
generalmente, como en los presentes casos,[1]
exiguo, pero indispensable para el sostenimiento de ellos y sus familias.
En sentencia T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte describió la situación de los
pensionados y la urgencia en la cancelación de sus mesadas por vía de tutela de
la siguiente manera:
“ Aplicando los
anteriores razonamientos, es claro que esta Corporación no puede admitir que
los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas
pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo
vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido
demandado.
“Las
circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que
se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas
pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez
constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado
tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por
ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios
meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para
obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque
su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o
que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a
través de otras fuentes, incluso por medio de su colación en otro empleo, es
desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una
persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes
diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos
índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la
edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado,
hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que
comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo
será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado “tercera
edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque
no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma.
“Por tanto, se
hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de
protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo
dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos
sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita.
Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas
sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo
sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como
responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales,
realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan
recibir en tiempo ésta. El juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación
impuesta al Estado, porque hace parte de él.”
Señala el
Alcalde del Municipio de San Gil en escrito de impugnación (ver folios 83 a 87
del expediente), que el municipio dispone del cinco (5%) por ciento de los
recursos propios para ser transferidos al Fondo de Pensiones y Auxilio de
Cesantías. Sin embargo, justifica su difícil situación, en los escasos recursos
recaudados, en el cumplimiento de un fallo del Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander que ordenó embargar una tercera parte de las rentas
brutas del municipio, en la imposibilidad de que el municipio contraiga más
deudas y en que no se puede obligar a un funcionario público a que incurra en
una actuación penal como sería la de destinar recursos específicos del
presupuesto municipal al pago de las pensiones adeudadas.
Todas las
anteriores, son razones que justifican la crisis que afronta el Municipio de
San Gil, pero que no lo redimen de cumplir[2]
con sus compromisos laborales y el juez constitucional ante la evidente
situación de los actores, no puede hacer caso omiso de los derechos
fundamentales comprometidos, por lo que deberá proceder a protegerlos, en la
medida en que los demandantes no tienen otra fuente de ingresos diferentes a
sus mesadas pensionales, y su subsistencia se encuentra gravemente lesionada.
Se le pone de
presente al Municipio que para el pago efectivo de las mesadas adeudadas a los
actores, también puede hacer uso del mecanismos previsto en el parágrafo
segundo de la ley 549 de l999, mediante la cual se creó el Fondo de Pensiones
de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que
debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de mesadas
pensionales atrasadas.
Por lo
anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por el
Tribunal Superior de san Gil, y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital
de subsistencia de todos los accionantes.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido el 16 de noviembre de 1999, por la Sala Civil - Familia -
Laboral del Tribunal Superior de San Gil. En su lugar, CONCEDER la protección
de los derechos al pago oportuno de la pensión y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal
de San Gil (Santander) encargado que en el término de quince (15) días
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la cancelación las
mesadas adeudas a los demandantes, advirtiéndole que también podrá hacer uso
del anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de
1999, para lo cual dispondrá del término de un (1) mes.
Tercero. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Quinto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 6 a 8 y 19 y 20 del cuaderno 1 del
expediente se encuentra la lista de los actores así como el monto de sus
pensiones. Estas, oscilan entre $ 242.894 hasta $ 844.598 pesos. Sin embargo,
la gran mayoría de dichas pensiones no superan los $ 450.000 pesos.
[2] “El que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia
o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en
el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”.
T-259 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.