T-586-99
Sentencia T-586/99
Sentencia
T-586/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia
Tal como lo
dispone el artículo 86 de la Constitución Política y su posterior desarrollo
legislativo, la acción de tutela es procedente para la defensa de derechos
fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la
acción de una autoridad pública, o en ciertos casos definidos por la ley, por
sujetos particulares.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público
ACCION DE TUTELA
CONTRA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Prestación de servicio público
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza
CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza
jurídica
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR-En
principio no es fundamental/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Carácter
prestacional
El pago del subsidio familiar en dinero, es una prestación
económica derivada de la relación laboral que forma parte del concepto de
seguridad social. Como tal es un derecho social y económico, en principio no
fundamental. La jurisprudencia de la Corporación retiradamente ha afirmado que
los derechos económicos, sociales y culturales, llamados también de segunda
generación, dentro de los cuales se ubican los comprendidos dentro del concepto
de seguridad social, no son de carácter fundamental, toda vez que no inhieren
en la condición humana. No tienen eficacia directa ni aplicación inmediata,
entendidas éstas como la posibilidad de ser reclamados directamente del
obligado a reconocerlos, sin que medie una ley previa que fije las condiciones
de su ejercicio. Son, así mismo, derechos de desarrollo progresivo, es decir,
el Estado tiene la obligación de extender la cobertura de la prestación los
servicios que involucran, en la medida del mayor desarrollo económico y social
que alcance la nación.
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA
FAMILIA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio
y voluntad libre de conformarlas
DERECHO A LA
IGUALDAD EN SUBSIDIO FAMILIAR-Hijastros
que aporta el compañero
PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL EN TUTELA-Falta
a la verdad en los hechos
Referencia:
Expediente T-213042
Peticionario: Jorge
Alberto Negret Van Arcken
Procedencia: Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ibagué
Tema: Derecho al subsidio familiar de los
hijastros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T- 213042, adelantado por Jorge Alberto Negret Van Arcken contra la Caja
de Compensación de Fenalco del Tolima “Comfenalco del Tolima”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección número cinco de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
El señor Jorge Alberto Negret Van Arcken,
solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales a la familia y a
la igualdad de su hija menor de edad, Malka Negret Roldán, presuntamente
vulnerados por la Caja de Compensación de Fenalco del Tolima “Comfenalco del
Tolima” (en adelante simplemente “Comfenalco.”) Los hechos que fundamentan la
demanda son los siguientes:
2. Hechos de la demanda
Relata el accionante que de su matrimonio
con la señora Cielo Roldán Barrios nació la niña Malka Negret Roldán, quien
para la fecha de interposición de la tutela tenía seis años de edad. La unión
matrimonial de la cual nació la menor se disolvió hace cinco años, y el actor,
desde hace treinta meses, convive en unión libre con la señora Claudia Osorio
Gómez, con la cual ha procreado al menor Caleb Negret Osorio, quien para la
fecha de presentación de la acción tenía diecinueve meses de vida. Desde el
inicio de esta última relación, su hija ha vivido bajo el mismo techo con él y
con su compañera permanente, pues por mutuo acuerdo con la madre de Malka,
elevado a escritura pública, la custodia de la niña la ha ejercido él.
Siendo el accionante empleado de Saludcoop,
entre los meses de mayo y octubre de 1997 estuvo afiliado a Comfenalco, y
recibió el pago de subsidio familiar en dinero por su hija Malka. Desvinculado
de esta relación laboral, su compañera, quien trabaja para la firma “Nases” y
por ello está afiliada a Comfenalco, solicitó el pago del subsidio familiar
para Malka, pero este le fue negado por varias razones, que el actor resume
así:
“Porque Malka Negret Roldán es hija
adoptiva.
“Por que no estoy casado con Claudia
Osorio.
“Porque la Superintendencia de subsidio
solicita la partida matrimonial para pago del subsidio a hijastros.”
De esta manera, el actor encuentra
reprochable que Comfenalco no le reconozca a su compañera el pago del referido
subsidio en dinero por la menor Malka, toda vez que forman parte de una misma
familia que convive bajo el mismo techo, y más aun si se tiene en cuenta que a
la madre de la menor, Cielo Roldán, tampoco se lo reconoce por no convivir con
la menor. Pone de presente cómo esta situación desconoce el derecho a la igualdad
de Malka frente al de otros niños, “pues no le paga el subsidio ni a su
madre natural, porque no convive con ella, ni a su madrastra Claudia con la que
convive actualmente por que no hay vínculo matrimonial oficial...”
Refiriéndose a la menor, el accionante la
califica indistintamente como “hija adoptiva” o como “hijastra” de su
compañera.
Adicionalmente, el actor argumenta que
Comfenalco conoce que la menor vive en familia con él y con su compañera
Claudia, pues cuando en oportunidad anterior le reconoció el pago del subsidio,
siendo él el afiliado, lo hizo con fundamento en un visita domilciliaria en la
que constató tal circunstancia.
Aunque el peticionario no lo indica
expresamente, se infiere que solicita que se ordene el pago a su compañera permanente
del subsidio familiar en dinero por su hija Malka Negret Roldán.
3. Contestación de la demanda
El señor José Antonio Hoyos Dávila,
actuando como representante legal de la Caja de Compensación de Fenalco del
Tolima “Comfenalco del Tolima”, dio respuesta a la demanda de tutela
oponiéndose a las pretensiones del actor, con fundamento en los siguientes
argumentos:
“Comfenalco del Tolima pagó subsidio cuando
el padre de la menor, el señor Jorge Alberto Negret Van Acken, era trabajador
afiliado a esta Caja de Compensación Familiar, presupuesto legal sine qua
non no (sic) se puede pagar el subsidio y que actualmente no se cumple, por
lo tanto no se puede predicar que persista en este caso el derecho a recibir
subsidio”.
Adicionalmente, el representante legal de
la entidad demandada indica que según el artículo 27 la Ley 21 de 1982, tienen
derecho al subsidio familiar los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos
y los hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de
Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por uno sólo
de los cónyuges, “es decir que para predicar que un menor es hijastro de un
afiliado, este debe estar válidamente casado con el padre de aquel.” De
esta manera, como en el presente caso el accionante no está válidamente casado
con la trabajadora afiliada, no es del caso reconocer el pago del subsidio
familiar en dinero.
De otro lado el accionado llama la atención
sobre la circunstancia de que, en su sentir, el no pago del subsidio familiar
en dinero no implica la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que en
sí mismo considerado, tal pago no es un derecho de este rango, sino un derecho
social, al cual, en el caso presente no se vincula ningún otro derecho
fundamental que pueda verse desconocido. Considera, adicionalmente, que la
acción de tutela no es procedente en el caso presente, por la razón antedicha y
por no darse, el general, los requisitos de procedibilidad de este recurso.
Por ultimo, el representante legal de la
entidad accionada estimó oportuno aclarar que la visita domiciliaria que
Comfenalco llevó a cabo en la casa del actor en oportunidad anterior, cuando el
cotizante era él, tuvo como objeto verificar si la menor vivía con el señor
Negret, dado que la ley establece que en el evento en que los padres vivan
separados el subsidio se entrega preferentemente a la madre, salvo que se
acredite que es el padre quien está a cargo del menor beneficiario del
subsidio. Así, la referida visita no perseguía constatar si la menor vivía con
la compañera permanente del demandante, sino establecer si vivía con su padre.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Pruebas recaudadas por el juez de
primera instancia.
En declaración juramentada rendida por el
demandante ante el juzgado de primera instancia, el actor, a solicitud del
Juzgado, aclaró que Malka no es hija adoptiva de su compañera permanente, y
que la madre de su hija, esto es la señora Cielo Roldán, no está afiliada a
Comfenalco.
2. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Ibagué, estableció inicialmente que la tutela, no obstante dirigirse contra una
entidad particular, era procedente, teniendo en cuenta que Comfenalco, como
Caja de compensación Familiar cumple funciones de seguridad social y por ello
presta un servicio público. Se detuvo luego a considerar, con fundamento en lo
prescrito por la Ley 21 de 1982, que la menor Malka Negret Roldán no podía ser
considerada hijastra de la compañera permanente del accionante, toda vez que
dicha Ley definía como hijastro al hijo llevado al matrimonio por uno de los
padres, y, no estando casado el actor y la actual afiliada a Comfenalco, Sra.
Claudia Osorio, mal podía considerarse a Malka como hijastra de ésta última.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta, adicionalmente, que el actor no tenía
una afiliación personal vigente a Comfenalco, decidió negar la tutela,
considerando que la entidad demandada no había vulnerado ni amenazado ningún
derecho fundamental.
3. Fallo de Segunda Instancia.
Impugnada la demanda, correspondió su
conocimiento en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, el cual en fallo del primero de marzo de 1999 estableció, al igual que
el a aquo, que no podía ser considerado como hijastro el hijo aportado
por uno de los compañeros permanentes a la unión libre, por lo cual la menor
Malka Negret Roldán no tenía derecho a percibir el pago del subsidio familiar
en dinero que para ella reclamaba su padre. De esta manera, el ad quem
avaló la interpretación que del concepto “hijastro” ha venido haciendo la
Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido anotado, y con base en
ella decidió confirmar la sentencia de primera instancia
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Procedencia de
la presente acción.
2.1 La presente acción en cuanto se dirige
en contra de un particular.
Tal como lo dispone el artículo 86 de la
Constitución Política y su posterior desarrollo legislativo, la acción de
tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera
que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acción de una autoridad
pública, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares.
Dentro de estos casos se incluye aquel en el cual el particular ha asumido la
prestación de un servicio público. Esta posibilidad se explica por la especial
posición en que se encuentra el particular que asume esta prestación. Sobre el
asunto la jurisprudencia de la Corporación ha dicho:
“La acción de tutela
procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el
derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas
se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume
la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365
superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia
jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que
rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus
acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que
requiere de la inmediata protección judicial.”[1]
La presente acción de tutela se dirige
contra Comfenalco, entidad particular cuya naturaleza jurídica es la de ser
una caja de compensación familiar. La misma ley define que “las Cajas de
Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de
lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil,
cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y
vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley.”[2]
La función que cumplen las cajas de
compensación familiar consiste en administrar el sistema de subsidio familiar,
que es un mecanismo de redistribución del ingreso ente los colombianos, en
relación con el cual la Corte ha afirmado lo siguiente:
“... el subsidio familiar en Colombia ha
buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un
sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un
criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo
familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el
reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia
que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de
hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de
programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio
familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si
se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su
carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender
en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento.”[3]
Sobre la naturaleza jurídica de la función
que cumplen las cajas de compensación familiar, esta Corporación también ha
indicado:
“Los principios
que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la
doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de
carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una
obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo,
el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de
seguridad social.
“Y desde el punto de vista de la prestación
misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través
de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde
esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés
general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”[4]
Tenemos entonces que la cajas de
compensación familiar cumplen con una actividad que consiste en administrar el
sistema de subsidio familiar, y que, en tal virtud, reconocen a ciertos
beneficiarios una prestación propia del régimen de seguridad social cual es el
pago del subsidio en dinero. En cuanto el régimen de seguridad se erige como un
servicio público, debe deducirse que el subsidio familiar también lo es. Así lo
reconoció la jurisprudencia de esta Corte, cuando sobre el particular afirmó:
“...(e)l
subsidio familiar (L.21 de 1982) es una especie del género de la seguridad
social. La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza
de servicio público mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado
(CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los
habitantes (CP art. 48).”[5]
Así las cosas, la presente acción de tutela se ha
dirigido contra una entidad particular, que tiene a su cargo la prestación de
un servicio público, razón por la cual, por este aspecto, debe mirarse como
procedente.
2.2 La presente
acción en cuanto persigue la defensa de un derecho fundamental.
Aduce el accionado en la contestación de la demanda, que
“el no pago del subsidio familiar de la manera como lo presenta el accionante
no constituye vulneración de derechos fundamentales, máxime si se tiene en
cuenta que en el caso que nos ocupa no existen los presupuestos necesarios para
reclamarlo”. Esta afirmación pone a la Sala en la necesidad de definir cuál es
el derecho que resulta vulnerado por la omisión en el pago del subsidio que
reprocha el actor, y si dicho derecho es de rango fundamental y, por
consiguiente, objeto de protección a través de la acción de tutela.
El pago del subsidio familiar en dinero, es una prestación
económica derivada de la relación laboral que, como se dijo, forma parte del
concepto de seguridad social. Como tal es un derecho social y económico, en
principio no fundamental. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación
retiradamente ha afirmado que los derechos económicos, sociales y culturales,
llamados también de segunda generación, dentro de los cuales se ubican los
comprendidos dentro del concepto de seguridad social, no son de carácter
fundamental, toda vez que no inhieren en la condición humana. No tienen, por lo
tanto, eficacia directa ni aplicación inmediata, entendidas éstas como la
posibilidad de ser reclamados directamente del obligado a reconocerlos, sin que
medie una ley previa que fije las condiciones de su ejercicio. Son, así mismo,
derechos de desarrollo progresivo, es decir, el Estado tiene la obligación de
extender la cobertura de la prestación los servicios que involucran, en la
medida del mayor desarrollo económico y social que alcance la nación.
Por las razones anteriores, la acción de
tutela, establecida por el constituyente como mecanismo de protección de
derechos fundamentales, no resulta idónea para reclamar el pago del subsidio
familiar en dinero, derecho comprendido dentro del concepto de seguridad
social. Al igual que el derecho a la salud, que tampoco ha sido reconocido como
fundamental, su protección debe buscarse por las vías judiciales ordinarias.
Empero, esta categoría de derechos puede ser objeto de protección por la vía de
la acción de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique el
desconocimiento de otro derecho, este si de carácter fundamental. Es así como,
en el caso del derecho a la salud, su amparo por la vía de la acción de tutela,
resulta posible cuando está en conexión inescindible con el derecho a la vida.
En el caso de autos, el actor expresamente
solicita la protección de los derechos fundamentales a la familia y a la
igualdad de su hija menor de edad, que él estima vulnerados por la acción
omisiva de la Caja de compensación demandada, la cual se ha negado a reconocer
su condición de hijastra y por lo tanto de beneficiaria del derecho al pago del
subsidio familiar en dinero. Así, aunque lo que finalmente se persigue es el
pago del mencionado subsidio, la tutela se invoca por el desconocimiento a los
referidos derechos fundamentales -igualdad y familia-, que la omisión acarrea.
Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que sí existen derechos fundamentales
en entredicho, por lo cual la acción judicial escogida resulta procedente.
3. El derecho a la familia en la
Constitución Política
El tenor del artículo 42 de la Constitución
Política es el siguiente:
“ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.”
La hermenéutica de la anterior disposición
lleva a concluir que el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento
jurídico a la familia que proviene de la unión libre entre compañeros
permanentes, y ubicarla en un pie de igualdad ante la ley respecto de la
familia que se constituye a partir del matrimonio. Los antecedentes de la
disposición, en la Asamblea Constituyente, no permiten arribar a una conclusión
diferente. En efecto, se dijo entonces lo siguiente:
“No es necesario
discutir ... por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental
de la sociedad. Se reconoce a ella éste lugar de privilegio dentro de la escala
social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia.
“Las personas
unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de
consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre
esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable
de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la
decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta
base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni
contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus
costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias.
“Siendo ello así,
es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa
familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como
sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.
“Las familias
unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda
nuestra vida civil.
“Interpretando
una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que
vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las
normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial
entre compañeros permanentes”.
“Debido a cambios
de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y
social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la
unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra
un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos
un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%,
según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las
investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano[6]”.
La jurisprudencia constitucional
reiteradamente ha avalado la igualdad jurídica entre la familia que proviene
del matrimonio y la que proviene de “la voluntad libre de conformarla”, esto es
la que se origina en la unión libre entre compañeros permanentes. En la
Sentencia C-098 de 1996, esta Corporación expreso la respecto lo siguiente:
“La familia
constituida por vínculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y
una mujer de conformarla, también es objeto de expreso reconocimiento
constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y
la sociedad. De otro lado, la Constitución ordena que las relaciones de todo
orden, entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en
la igualdad de derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43).
“La unión marital de hecho, a la que se
refieren las normas demandadas, corresponde a una de las formas legítimas de
constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La
unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni
contractuales formales”, debe ser objeto de protección del Estado y la
sociedad, pues ella da origen a la institución familiar.”[7]
La igualdad entre la familia que se
constituye a partir del matrimonio y la que proviene de la unión entre
compañeros permanentes, conlleva la igualdad entre los hijos que nacen al seno
de una y de otra. En este sentido el cuarto inciso del artículo 42 superior,
prescribe categóricamente:
“Los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará
la progenitura responsable.”
Por ello la
jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la axiología constitucional, son
igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el
matrimonio y la conformadas por fuera de éste, y que esta igualdad proscribe
toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea
ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.
4. El caso
concreto
En el caso que ocupa la atención de la
Sala, el actor alega la existencia de un trato discriminatorio contra su hija,
consistente en no ser considerada como hijastra para efectos de percibir el
subsidio familiar en dinero.
En efecto, el fundamento con base en el
cual la entidad accionada ha denegado dicho reconocimiento, consiste en afirmar
que según lo dispuesto por el artículo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al
subsidio familiar los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los
hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de
Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por
uno sólo de los cónyuges. Por lo tanto para poder reconocer a un menor la
calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir
subsidio familiar en dinero, tal afiliado debe estar válidamente casado con el
padre del menor. Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de reconocer tal
calidad al hijo que es aportado a la unión marital de hecho por uno de los
compañeros permanentes.
Para esta Sala de decisión, la anterior
doctrina elaborada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta
manifiestamente contraria a la Constitución, y por ello debe ser inaplicada.
Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con
la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera
del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de
discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia.
Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los
cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una
unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no
puede tolerar, por lo cual se revocará la decisión de segunda instancia que
denegó el amparo solicitado.
5. Llamado de atención
Sin perjuicio de todo lo anterior, la Corte
no puede pasar por alto la reprochable conducta del actor, quien ha faltado al
principio de lealtad procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de
atención. Esta falta de lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes
a presentar la situación fáctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos.
Así, es manifiesto en el expediente que quiso mostrar a su hija como adoptiva
de su actual compañera permanente, situación a todas luces contraria a la
realidad, y que él mismo tuvo que desmentir cuando, interrogado expresamente
por el Juzgado de primera instancia sobre el particular, bajo la gravedad de
juramento confesó que no lo era. De otra parte, afirmó que en oportunidad
anterior Comfenalco había reconocido a su actual compañera permanente el
subsidio familiar en dinero por su hija menor, cosa que evidentemente nunca
sucedió, pues dicha Caja de Compensación, en la referida oportunidad, le pagó
tal derecho a él, a la sazón afiliado, y no a su compañera como adujo.
Estas afirmaciones tendenciosas evidencian
el propósito de desviar la atención del juez constitucional, y se erigen, como
se dijo, en deslealtad procesal, en la que en lo sucesivo el actor no deberá
incurrir, so pena de las correspondientes sanciones que contemplan los
artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el
artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Número Nueve de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR,
por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 1°
de marzo de 1999.
Segundo. CONCEDER la tutela para la
protección de los derechos a la familia y a la igualdad de la menor Malka
Negret Roldán. En consecuencia, ordenar a la Caja de Compensación de
Fenalco del Tolima “Comfenalco del Tolima”, que a partir de la notificación
del presente fallo, reconozca y pague el subsidio familiar en dinero que le
corresponde por su condición de hijastra de la señora Claudia Osorio Gómez.
Tercero. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Cf. Ley 21 de 1982
[3]
Ibídem
[4]
Ibídem
[5]
Sentencia C-149 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6]
Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85.
Pág. 5.
[7]
M.P. dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.