T-586-98
Sentencia T-586/98
Sentencia
T-586/98
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones
de mal olor incontrolado y evitable
En múltiples
pronunciamientos esta Corporación ha señalado, que cuando una persona
debe soportar la contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside
como consecuencia del mal uso que hacen de éste los particulares, no solamente
se le vulneran sus derechos fundamentales a la salud o la vida, sino también su
derecho a la intimidad, pues el sólo hecho de tener que soportar olores
nauseabundos que se prologan indefinidamente, puede traducirse en determinado
momento en la necesidad de abandonar el lugar, constriñendo por lo tanto su
libertad de autodeterminación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-174533
Peticionaria: María
Nirza Nina Díaz de Mora
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá,
D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La accionante,
domiciliada en el Municipio de Villarrica (Tolima), informa que el 23 de abril
del año en curso, envió un oficio al Promotor de Salud y Saneamiento Ambiental
con sede en el Hospital la Milagrosa de dicho ente territorial, con el fin de
manifestarle que en la casa de vivienda de los accionados ubicada en la Cra. 4
No.5-33, existen cocheras para la cría de cerdos sin ninguna clase de
acondicionamientos higiénicos, ocasionando la presencia de moscas, zancudos y
malos olores, unido lo anterior, al mal estado en que se encuentran los
servicios sanitarios y de alcantarillado, afectando con esto su salud. Por las
circunstancias mencionadas se ha dirigido a los demandados, así como también al
Director del Hospital y al Personero Municipal sin encontrar solución alguna al
respecto, considerando violados sus derechos fundamentales a la salud y medio
ambiente sano.
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Villarrica, mediante sentencia del diecinueve (19) de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), denegó por improcedente el
amparo solicitado al considerar, que la peticionaria no se encuentra en ninguno
de los presupuestos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para
que proceda la tutela contra particulares. Además, la solución a las
perturbaciones señaladas, corresponde a la autoridad administrativa (Alcalde
Municipal).
Pruebas que obran
dentro del proceso.
1. Acta de la diligencia de inspección judicial,
realizada por el Juzgado de conocimiento en la casa de los accionados, en
presencia de un perito designado para tal fin, en la cual se pudo determinar la
existencia de una cochera construida en ladrillo y cemento, cercada con tablas,
encontrándose allí un pequeño cerdo. La mencionada cochera carece de sifón, lo
que impide la evacuación del estiércol generando por lo tanto malos olores,
agravados con la ausencia de servicios sanitarios adecuados, pues solamente
existe una letrina encerrada en pedazos de teja de zinc. En síntesis, el perito
designado afirma, que realmente persisten malos olores que pueden ocasionar
enfermedades como el dengue, debido a la proliferación de insectos, sin embargo,
manifiesta que tal situación se puede corregir retirando la cochera y
construyendo el alcantarillado en debida forma.
2. Mediante respuesta dada por el señor Jorge Orlando
Pérez Contreras, Promotor de Saneamiento Ambiental, al oficio 369 del Juzgado
de Conocimiento, manifiesta que en las visitas realizadas a la casa de los
accionados, ha podido determinar que carece de servicios sanitarios adecuados,
recomendado por tanto tomar las medidas necesarias, igualmente se les advirtió
que tan pronto vendan el cerdo, suspendan la cría en esa vivienda.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
La presente acción
de tutela es procedente contra la actuación del particular demandado, pues la
actora se encuentra en estado de indefensión en la medida en que carece de los
medios físicos y jurídicos para repeler o resistir la agresión de la cual viene
siendo objeto.[1]
El derecho a la
intimidad.
En múltiples
pronunciamientos[2]
esta Corporación ha señalado, que cuando una persona debe soportar la
contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside como consecuencia
del mal uso que hacen de éste los particulares, no solamente se le vulneran sus
derechos fundamentales a la salud o la vida, sino también su derecho a la
intimidad, pues el sólo hecho de tener que soportar olores nauseabundos que se
prologan indefinidamente, puede traducirse en determinado momento en la
necesidad de abandonar el lugar, constriñendo por lo tanto su libertad de
autodeterminación.[3]
En el caso bajo
estudio, se observa que efectivamente se le están vulnerando a la accionante
sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la intimidad, pues de las
pruebas practicadas por el Juzgado de instancia, se pudo comprobar al momento
de realizar la inspección judicial, que indudablemente en la vivienda de los
demandados y debido a la ausencia de servicios sanitarios adecuados, se
encontró la presencia de malos olores, zancudos y moscos que pueden ser causa
generadora de enfermedades.
DECISIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Villarrica, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998), mediante la cual se negó la tutela impetrada por la señora María Nirza
Nina Díaz de Mora.
Segundo. CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a vida, salud e intimidad de la
señora María Nirza Nina Díaz de Mora. En consecuencia ordenar a los señores
Wilson Rodríguez y Mariela Rodríguez para que en el término de un (1) mes contado
a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a efectuar las
correspondientes adecuaciones técnico-sanitarias pertinentes a fin de
solucionar el problema ambiental que se presenta en su porqueriza, recomendadas
por el Promotor de Saneamiento Ambiental del Municipio de Villarrica. Lo
anterior no es óbice para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar
las labores necesarias de aseo, con el fin de aliviar el grave problema
ambiental que origina la violación de los derechos fundamentales de la
accionante.
Tercero: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T-678 de
1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencias T-219 de 1994
y T-622 de 1995, M..P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, T-614 de 1997, M.P.
Doctor Hernando Herrera Vergara y T-214 de 1998. M.P. Doctor Fabio Morón Díaz.
[3]La consideración del
hedor, como atentatoria del derecho a la intimidad, se trató por primera vez
en la sentencia T 219 de 1994, con argumentos que ahora se reiteran.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.