T-586-96
Sentencia T-586/96
Sentencia
T-586/96
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Protección
de derechos
Con la expedición
de la ley 294 de 1996, el legislador señaló mecanismos de defensa judicial para
la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el
contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier
forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o
ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
No obstante lo advertido, en el caso concreto la acción de tutela resulta
procedente, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la
peticionaria, la nueva normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia
la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la
protección de los derechos fundamentales.
Referencia:
Expediente T-102.570
Tema: Maltrato entre
cónyuges
Peticionaria:
Elizabeth Pereira Escobar
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Elizabeth Pereira
Escobar contra José Reinel Quevedo Olarte.
I ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones
- La peticionaria
está casada con el señor José Reinel Quevedo, de cuya unión nacieron dos hijos
de 2 y 5 años de edad actualmente.
- Afirma la
peticionaria que su cónyuge la agrede físicamente y perturba su tranquilidad
con amenazas contra su vida. Solicita la protección de sus derechos a la vida,
a la integridad personal, a la tranquilidad y a la libertad.
2. Actuación
Judicial
El Juzgado Treinta y
Dos Penal Municipal de Santiago de Cali mediante providencia del veinte (20) de
junio de mil novecientos noventa y seis (1996), niega acción de tutela por
existir otros medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos
fundamentales.
A pesar de negarse
la acción de tutela, el juzgado oficia a la Inspección de Policía más cercana
al barrio donde reside la peticionaria, recomendando al funcionario para que
cite a los cónyuges con el fin de dar solución a los conflictos. Oficia
igualmente al I.C.B.F., solicitando su intervención para salvaguardar si a ello
hubiere lugar, la integridad de los menores hijos de la peticionaria.
II CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es
competente para adelantar la revisión de la sentencia, según los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos
33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
La Sala se pronuncia
en esta oportunidad sobre el tema de la violencia intrafamiliar, y la
existencia del nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de
1996.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional, encontró procedente la tutela para la protección de
los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de conflictos surgidos
en las relaciones de familia, y que comportan, por lo general, situaciones de
indefensión para algunos de sus miembros. Así mismo, se brindaba protección
especial a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la
sociedad, teniendo en cuenta la inexistencia de una vía judicial que permitiera
la solución eficaz de esta clase de conflictos.
Actualmente, con la
expedición de la ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996, mediante la cual se
desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan otras normas
para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, el legislador
señaló mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o
puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico,
amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del
comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
En consecuencia,
existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la
acción de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protección de los
derechos, esta resulta improcedente.
Al respecto esta
Corporación ha señalado:
Sentencia T372/96.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz: “Con la expedición de la ley 294, se crea una
acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son
víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más
sumario que el de la tutela y, por ende la protección que brinda a los derechos
del ofendido es más inmediata y eficaz.”
Sentencia T420/96
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “No obstante lo anterior, la reciente
expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de
tutela promovida en situaciones de violencia intra-familiar no será en lo
sucesivo procedente. Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios
de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección
inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos
fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera,
la acción de tutela eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de
ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.”
3. El caso
concreto
En el caso bajo
estudio, la peticionaria es víctima de agresiones a su integridad física por
parte del su cónyuge, el señor José Reinel Quevedo, quien reconoce en su
declaración rendida ante el juez de tutela, que agrede físicamente a la
peticionaria, llegando a amenazarla con un arma, según él, sin la intención de
herirla.
De acuerdo con lo
anterior y no obstante lo advertido en relación con la ley 294 de 1996, en el
caso concreto la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al
momento de presentarse por la peticionaria (24 de mayo de 1996), la nueva
normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo
a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales. (Sentencia T421/96).
En consecuencia, la
providencia de Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santiago de Cali será
revocada parcialmente.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: REVOCAR el
numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal
Municipal de Santiago de Cali, el veinte (20) de junio de mil novecientos
noventa y seis (1996).
Segundo: En su lugar
CONCEDER la tutela de los derechos a la vida e integridad física de la
señora Elizabeth Pereira Escobar. En consecuencia ordena a José Reinel Quevedo
Olarte, abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en
contra de su esposa Elizabeth Pereira Escobar.
Tercero: ORDENAR
por intermedio del comandante del Departamento de Policía respectivo, a las
autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita la actora,
ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de José Reinel
Quevedo Olarte para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la
integridad personal de la señora Elizabeth Pereira Escobar.
Cuarto: ADVERTIR
a José Reinel Quevedo Olarte, que el desacato a lo dispuesto en esta
providencia le acarreará, cada vez que en el incurra, las sanciones
establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: CONFIRMAR
el numeral segundo de la sentencia que se revisa.
Sexto: COMUNICAR por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de
la sentencia al Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Santiago de Cali,
para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.