T-585-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-585/19
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Consagración en la legislación colombiana
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Función jurisdiccional/PRESCRIPCION
ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Características
El debido proceso administrativo se
circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la
persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por
la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento
ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de
validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte
Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza
por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a
la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la
autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta- necesaria entre
cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal
previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto
funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos
administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del
derecho a la defensa.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Subreglas
La primera subregla consiste en que las
actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el
artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, a saber,
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
La segunda subregla sobre este derecho fundamental consiste en que ninguna
actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad, sino
que debe sujetarse a unos procedimientos prestablecidos por la ley. La Corte
Constitucional ha sostenido al respecto que, en materia administrativa, el
debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende
que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además,
lo cumpla en la forma determinada por el ordenamiento jurídico. La tercera
regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de
apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad.
Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancia sobre
las formas y lograr la efectividad de los derechos. La Corte Constitucional ha
indicado, en especial, que el derecho sustancial no puede ser desconocido so
pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la
exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo.
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Efectos, según jurisprudencia del Consejo
de Estado
CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad
NORMAS QUE REGULAN EL REGISTRO Y
CANCELACION DE ANOTACIONES EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA DE UN BIEN
INMUEBLE
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
PROPIEDAD PRIVADA-Vulneración
por oficina de Instrumentos públicos, al no inscribir la sentencia en el folio
de matrícula inmobiliaria
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
PROPIEDAD PRIVADA-Orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
registre la sentencia en el folio de matrícula del bien inmueble de la accionante
Referencia: expediente T-7.418.437.
Acción de tutela formulada por Libia Luñeine (Luyegny)
Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá-zona Sur.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el veintinueve
(29) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el catorce (14)
de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Garantías, que declaró improcedente la acción de tutela formulada
por Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1] de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto[2] del veintiocho
(28) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Expediente T- 7.418.437 para su
revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado
Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira inició,
a través de apoderado, la acción de declaración de pertenencia contra José
Domingo Hernández Santana y personas indeterminadas el diecinueve (19) de marzo
de dos mil doce (2012)[3],
a fin de que se declarase a la demandante como titular, por prescripción
adquisitiva de dominio, del bien inmueble identificado con el folio de
matrícula 50S-331217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá-zona Sur y con la cédula catastral D64BST87A13, y xxxxx.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, D. C., declaró, mediante sentencia del veintiocho (28)
de julio de dos mil catorce (2014), que Libia Oviedo Pereira adquirió por
prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado anteriormente[4]
y, por ello, le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá-zona Sur inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria
núm. 50S-331217[5].
3. El juez civil ofició el veintisiete (27) de
agosto de dos mil catorce (2014) a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá-zona Sur, para que ésta inscribiese la sentencia del
veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) y cancelase la inscripción
de la demanda que recaía sobre el bien inmueble[6].
4. La Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá-zona Sur emitió nota devolutiva el veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil catorce (2014), que negaba la inscripción de la sentencia,
debido a que faltaba la constancia de ejecutoria de la decisión judicial y no
se determinó el área y los linderos del bien inmueble[7].
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, D. C., emitió el dieciséis (16) de diciembre de dos
mil catorce (2014) la constancia de ejecutoriedad de la sentencia del
veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), así como un oficio que
contiene el área y los linderos del bien inmueble identificado con folio de
matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[8].
6. El dieciséis (16) de febrero de dos mil quince
(2015) pasó el proceso de declaración de pertenencia del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Descongestión al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de
Bogotá, D. C.[9]
7. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión
de Bogotá, D. C., emitió el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) la
constancia de ejecutoriedad de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos
mil catorce (2014), así como un oficio que contiene el área y los linderos del
bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[10].
8. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de
Descongestión de Bogotá remitió el diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
el expediente del proceso de declaración de pertenencia sobre el bien inmueble
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-331217 al Juzgado
Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá[11].
9. La Oficina de Registro de instrumentos
Públicos de Bogotá-zona Sur emitió el cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
nota devolutiva, que informaba la no inscripción de la sentencia del veintiocho
(28) de julio de dos mil catorce (2014) por no presentarse el nombre completo y
el número de cédula de las partes procesales[12].
10. Libia Oviedo Pereira le solicitó el once (11)
de junio de dos mil quince (2015) al Juzgado Tercero Civil de Circuito de
Descongestión de Bogotá, D. C., certificar los nombres completos y los números
de cédula de las partes procesales de la sentencia del veintiocho (28) de julio
de dos mil catorce (2014)[13].
11. Libia Oviedo Pereira presentó nuevas
solicitudes posteriores a la nota devolutiva del cuatro (04) de junio de dos
mil quince (2015). Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá-zona Sur, emitió distintas notas devolutivas con distintos argumentos[14].
12. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá-zona Sur emitió el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete
(2017) nota devolutiva, que negó la inscripción de la sentencia del veintiocho
(28) de julio de dos mil catorce (2014) por no identificarse el área en el
sistema métrico decimal[15].
13. Libia Oviedo Pereira le solicitó el diecisiete
(17) de julio de dos mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitrés Civil de
Circuito de Bogotá, D. C., el desarchivo del proceso de declaración de
pertenencia[16]
y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) solicitó que se
profiriera un auto aclaratorio, que indicase las partes procesales, el área en
sistema métrico decimal y los linderos del bien inmueble identificado con folio
de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[17].
14. El Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de
Bogotá, D. C., negó la solicitud de aclaración el veintiocho (28) de septiembre
de dos mil dieciocho, pues no se cumplían los requisitos consagrados en el
artículo 285 del Código General del Proceso[18].
15. Libia Oviedo Pereira le solicitó el veintiséis
(26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitrés de Circuito
de Bogotá, D. C., corregir la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil
catorce (2018) y que, en consecuencia, se agregasen los nombres y cédulas de
las partes procesales, se indicase el área del bien inmueble en el sistema
métrico decimal y se identificasen los linderos[19].
16. El Juzgado Veintitrés de Circuito de Bogotá, D.
C., negó la solicitud de corrección el treinta (30) de octubre de dos mil
dieciocho (2018) pues, por una parte, no se cumplían los requisitos previstos
en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y, por otra parte,
porque el juez identificó plenamente el bien inmueble y se remitió dicha
información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona
Sur[20].
17. Desde la negativa del Juzgado Veintitrés Civil
de Circuito de Bogotá, D. C., hasta la fecha, Libia Oviedo Pereira no ha podido
registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Por ello, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona sur, pues considera que la entidad vulnera
su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se proceda al registro
de la sentencia.
B. Actuaciones procesales
1.
Admisión y contestación
18. El
Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Bogotá, D. C., admitió la acción de tutela el primero (01) de marzo de dos mil
diecinueve (2019) y corrió traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá-zona Sur, para que se manifestase sobre los hechos y las
pretensiones de la demanda[21];
asimismo, vinculó al Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de
Bogotá, D. C., o a quien hubiese asumido el proceso de declaración de
pertenencia, para que se manifestase también sobre la acción de tutela.
a. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá-zona Sur
19. La
entidad contestó la acción de tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil
diecinueve (2019) y le solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado por
la accionante[22].
Para ello, la entidad manifestó que, efectivamente, la tutelante ha solicitado
en catorce (14) ocasiones la inscripción de la sentencia y que estas
solicitudes han sido negadas[23].
Sin embargo, las notas devolutivas se han emitidos en virtud del control de
legalidad que debe realizar el registrador a todos los títulos o documentos
sometidos a registro[24].
En este control de legalidad se verifica el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley 1579 de 2019[25],
entre ellos, la debida identificación del inmueble mediante la indicación de su
área en el sistema métrico decimal[26].
20. En
ese sentido, la entidad considera que no se ha vulnerado derecho fundamental
alguno, sino que se aquella ha actuado dentro de los parámetros establecidos
por el legislador[27].
b. Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil de Circuito
de Bogotá, D. C.
21. El
Juez Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., contestó la acción de
tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) y le solicitó al juez
de tutela desvincularlo del proceso[28].
En su opinión, las actuaciones del juez ordinario no configuran de forma alguna
una vía de hecho que justifique la acción de tutela[29]
y, para demostrarlo, entregó copia del expediente, así como de las actuaciones
surtidas en virtud de éste.
2. Decisión de primera instancia
22. El
Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, D.
C., declaró improcedente la acción de tutela[30]
mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En
opinión del juez de tutela de primera instancia, la accionante ha presentado
durante cinco años solicitudes de inscripción de la sentencia que la declara
titular del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria y
que esta situación implica una dilación injustificada[31].
23. Sin
embargo, el juez de tutela también consideró que la acción de tutela no cumplía
con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para aquel, no es
comprensible que la accionante se haya demorado en la presentación del recurso
de amparo[32]
sin que justificase la tardanza (aunque no se indica con claridad cuál es el
tiempo que dejó transcurrir la accionante); asimismo, el juez indicó que la
accionante contaba con la vía administrativa para atacar las notas devolutivas[33].
3. Impugnación
24. Libia
Oviedo Pereira impugnó la decisión del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías. En su opinión, el juez de primera
instancia no tuvo en cuenta que ella realizó durante cinco años todas las
acciones tendientes a seguir las observaciones de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur[34].
En ese sentido, la accionante fue diligente. Asimismo, ella considera que el
juez de tutela no tuvo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá-zona Sur la mantiene en una situación “ping-pong”[35],
pues aquella ha enviado en distintas ocasiones a la accionante ante el juez
ordinario para que oficie la información necesaria, la entidad se ha negado
constantemente a registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil
catorce (2014)[36].
4.
Decisión de segunda instancia
25. El
Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,
D. C., confirmó la sentencia[37]
del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Bogotá, D. C., mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve
(2019).
26. En
opinión del juez de tutela de segunda instancia, la accionante no acudió a la
vía ordinaria ni demostró cuál era el perjuicio irremediable[38];
asimismo, el juez consideró que, si el problema se encontraba en la sentencia
del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), debió dirigir la acción
contra la providencia judicial y, por tanto, demostrar la configuración de una
vía de hecho[39].
C. Pruebas en el proceso
27. En
el expediente reposan las siguientes pruebas:
a)
Copia del certificado de tradición
y libertad del bien inmueble identificado con núm. 50S-331217[40];
b)
copia de la inspección judicial
realizada dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia núm.
2012-023[41];
c)
copia del examen pericial sobre el
inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217,
dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia núm. 2012-023[42];
d)
copia del impuesto predial
unificado del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria
núm. 50S-331217[43];
e)
copia del certificado catastral
del bien inmueble identificado con cédula catastral D64BST84A13[44];
f)
copia de la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., del
veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en el cual se declara a
Libia Oviedo Pereira como titular del derecho de propiedad sobre el bien
inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217 por
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[45];
g)
copia del oficio remitido el
veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, en el cual se ordena el registro de
la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)[46];
h)
copia de las notas devolutivas
2014-95592[47]
y 2015-42539[48];
i)
copia de los certificados de
ejecutoria[49];
j)
copia de los oficios que indican
la identificación del bien inmueble[50];
k)
copia del auto que niega la
solicitud de aclaración[51]
y;
l)
copia del auto que niega la
solicitud de corrección[52].
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
28. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Bogotá, D. C., y el Juzgado Cuarto Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C., en el proceso de
tutela objeto de estudio, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Planteamiento del caso y problema jurídico
1. Presentación del caso
29. Libia
Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira adquirió el derecho de propiedad sobre el bien
inmueble identificado con folio de matrícula núm. 50S-331217 mediante la
sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por
el Juzgado Primero Civil del Circuito, que declaró la prescripción adquisitiva
extraordinaria y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de
matrícula.
30. Desde
el momento en que el juez ordinario declaró la prescripción adquisitiva hasta
el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Libia Oviedo ha
solicitado la inscripción de la sentencia en catorce (14) ocasiones. En todas
ellas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur ha
emitido notas devolutivas, que indican distintas razones de rechazo, a pesar de
que la accionante ha realizado acciones tendientes a corregir los errores
indicados por la entidad.
31. La
accionante considera que la negativa constante de la Oficina de Registro de
instrumentos Públicos vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, por
ello, solicita a través de la acción de tutela que se le ordene a la entidad
inscribir la decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria.
32. La
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos considera que no ha vulnerado
ningún derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan
conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el
Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá (juzgado de origen del proceso
de declaración de pertenencia) ha indicado que ha oficiado a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur toda la información
requerida por esta entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido,
no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni incurrido en una vía de hecho.
2. Problema Jurídico
33. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que, en los
términos de la acción de tutela, podría existir una afectación al derecho a la
propiedad privada en su ámbito irreductible de protección[53]
y al derecho al debido proceso administrativo. Considerar una posible
afectación del derecho a la propiedad privada, en su ámbito irreductible de
protección, no significa reconocer que la acción de tutela sea, por regla
general, el mecanismo de defensa de este derecho. Por el contrario, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la defensa de la propiedad
privada procede, excepcionalmente[54],
cuando[55]:
a) cuando se afecta su núcleo esencial o ámbito irreductible de protección, es
decir, cuando se afecta el nivel mínimo de los atributos de uso goce y
disposición[56]
y; b) cuando la propiedad privada tiene una relación directa con la dignidad
humana[57].
34. Por
ello, la Sala se determinará si la renuencia de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur a inscribir la sentencia del
veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el folio de matrícula
núm. 50S-331217 vulnera el derecho a la propiedad privada y el derecho al
debido proceso administrativo de Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira.
35. Para
responder este problema, la Sala Novena de Revisión abordará: a) los requisitos
de procedencia de la acción de tutela; b) el derecho a la propiedad privada y
su forma de concreción; c) el debido proceso administrativo aplicado al
procedimiento de inscripción de títulos ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y; d) el caso en concreto.
C. Procedencia de la acción de tutela
36. El
artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por
quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
1. Titularidad de la acción
37. El
artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda persona
puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por sí
misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el
artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada
por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables:
a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10
inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante
agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el
ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros
municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe revisarse la
acción de tutela mediante representante.
38. El
artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta expresión
comprende dos tipos de representación, a saber, el representante legal –en el
caso de menores de edad y personas jurídicas, entre otros– y el apoderado
judicial[58].
39. Cuando
el recurso de amparo es interpuesto por apoderado judicial, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos[59]:
a) debe otorgarse un poder[60],
el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591
de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por
escrito; c) el poder debe ser especial[61];
d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a
la acción de tutela[62]
y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional
en derecho habilitado con tarjeta profesional[63].
2. Destinatario de la acción (legitimación por pasiva)
40. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
41. La Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por
pasiva debe entenderse, por una parte, como la aptitud legal que tiene una
entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental[64] y, por otra parte, como la facultad
procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la
reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo[65].
3.
Subsidiariedad
42. El artículo 86 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia
consagra que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición fue
desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual
establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de las siguientes
situaciones[66]: a) que la acción de tutela se interponga
para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de
existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, éste no sea idóneo o efectivo
al revisar el caso en concreto[67] –y las circunstancias particulares de la
persona–.
43. La jurisprudencia constitucional ha fijado los alcances de estas
dos excepciones. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
manifestado que debe demostrarse[68]: a) la inminencia del perjuicio; b) la
gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su
superación y; d) la imposibilidad de postergarlas.
44. En cuanto a la idoneidad y la eficacia, la Corte Constitucional
ha entendido la primera como la existencia de un recurso judicial que es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales[69];
mientras que la segunda la ha entendido como la existencia de un recurso que
esté diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
debe determinarse si los mecanismos existentes protegen de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales, a partir de las circunstancias
del caso en concreto[70]. Para dicha comprobación pueden emplearse,
a su vez, criterios tales como la calidad de sujeto de especial protección, así
como la situación de debilidad manifiesta de la persona o la comunidad[71].
45. En materia de actos administrativos, la Corte Constitucional ha
sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo para la
protección de derechos, pues la persona tiene la vía contencioso administrativa
para controvertir la legalidad de los actos administrativos[72]. Sin embargo, esta
Corporación también ha indicado que la acción de tutela es procedente en
aquellos casos en los cuales se acredite un perjuicio irremediable y, por ello,
se habilita al juez constitucional para que, entre otros, suspenda la
aplicación del acto administrativo u ordene que el mismo no se ejecute,
mientras se surte el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa[73].
4.
Inmediatez
46. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia
establece que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento
y lugar. Esto significa, según la Corte Constitucional, que no existe un
término de caducidad para interponer la acción de tutela[74]; pero lo anterior no implica, de acuerdo a
la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela pueda ejercitarse en
un tiempo indefinido desde el momento en que ocurre la vulneración o amenaza al
derecho fundamental[75], pues ello implicaría una
desnaturalización de la acción[76].
47. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la
acción de tutela debe interponerse en un término razonable[77]. Éste no se define, a su vez, mediante la
determinación de un período concreto o mediante reglas estrictas e inflexibles[78], sino a través de un estudio de las
circunstancias particulares del caso[79] y de la afectación permanente en el tiempo[80].
5. Verificación de los requisitos de procedencia
48. Libia
Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira interpuso acción de tutela mediante su
apoderado judicial. Para ello, la tutelante otorgó un poder especial el veintiocho
(28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que faculta al apoderado para
interponer acción de tutela[81].
Este poder cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional y, por tanto, se entiende satisfecho el requisito de titularidad
de la acción.
49. La
acción de tutela se dirige contra la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá-Zona Sur. Ésta es una dependencia de la Superintendencia de
Notariado y Registro, según el artículo 20 inciso 1 del Decreto 302 de 2004, y
le corresponde la prestación del servicio público dirigido a garantizar la seguridad jurídica y la
legalidad en relación con los derechos reales. En ese sentido, la entidad es la
responsable del registro de la decisión judicial y, por tanto, se entiende
satisfecho el requisito de destinatario de la acción.
50. El Consejo de Estado ha indicado que los actos emitidos por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituyen actos administrativos
auténticos[82]
que pueden ser revisados a través de los medios de control previstos en la Ley
1437 de 2011. En ese sentido, podría decirse, en principio, que la accionante
cuenta con la acción contencioso administrativa para ejercer el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
51. Sin embargo, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional considera que, en el presente caso, dicha acción no es idónea ni
eficaz. La accionante lleva cinco años sin poder registrar la decisión judicial
y obligarla a activar la jurisdicción contencioso administrativa podría
significar imponer una carga gravosa sobre ella, pues, mientras se define
judicialmente su situación –no existe un término exacto de duración–, no podrá
tomarse una medida provisional de registro (salvo la inscripción de la demanda,
la cual no la acredita como propietaria). Asimismo, la no inscripción de la
sentencia puede significar una afectación, en principio, del ámbito
irreductible del derecho a la propiedad –uso, goce y disposición-, ya que, de
acuerdo a las reglas jurisprudenciales, la única prueba que la acredita como
propietaria es el registro y, en ese sentido, no puede ejercer derechos como la
enajenación, entre otros[83].
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad.
52. La tutela fue interpuesta el veintiocho (28) de febrero y
admitida el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es decir, cuatro
(4) meses después del último oficio emitido por el Juzgado Veintitrés Civil del
Circuito, que declaró improcedente la solicitud de corrección[84]. Se considera,
entonces, que la accionante formuló el recurso de amparo en un plazo razonable.
Pero, además, la Sala Novena de Revisión considera que, en principio, pareciese
existir una afectación permanente al ámbito irreductible de protección del
derecho a la propiedad privada. En ese sentido, se entiende satisfecho el
requisito de inmediatez.
53. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión considera que la
acción cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y
procederá al análisis material de esta.
D. Análisis material de la acción de tutela
1. Derecho a la propiedad privada
54. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la
garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las
leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias
de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad;
d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés
privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las
modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se
estudiará la garantía de la propiedad privada.
55. El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de
Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha
definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo[85] que tiene
toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para
usar, gozar, explotar y disponer del él[86].
a. Titularidad del derecho (ámbito personal de
protección)
56. El derecho a la propiedad privada es un derecho universal. Toda
persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica[87] pueden
acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica
reconocida por la constitución y las leyes.
b. Contenido del derecho (ámbito material de
protección)
aa. Reglas generales
57. El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política
establece que la propiedad privada y los derechos adquiridos se garantizan conforme
a las leyes civiles. Esto significa que la propiedad privada es un derecho
fundamental[88]
de concreción legislativa, es decir, que sus contenidos y límites son
establecidos por el Legislador.
58. Sin embargo, debe tenerse claro que su ámbito irreductible de
protección se encuentra compuesto por los atributos de uso, goce y disposición[89].
Esto implica que el legislador no puede definirlo todo y limitar a libre
arbitrio las facultades que abarca el derecho subjetivo. En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional sostiene que el ejercicio del derecho a la
propiedad privada no puede ser objeto de restricciones irrazonables o
desproporcionadas, que impliquen el desconocimiento del interés legítimo que le
asiste al propietario de contar con las condiciones mínimas de goce y
disposición, así como de obtener una utilidad económica sobre sus bienes[90].
59. El legislador podrá, en consecuencia, establecer criterios sobre
el ejercicio del derecho a la propiedad, siempre y cuando no afecte elementos
esenciales y no consagre situaciones prohibidas por la Constitución Política de
Colombia. Por ejemplo, el legislador, por regla general, no podrá expedir leyes
que desconozcan la propiedad adquirida según leyes prexistentes, según el
artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia, ni
podrá autorizar apropiaciones oficiales indebidas[91] (sin
fundamento legal, ni procedimiento ni garantía de derechos).
60. Las leyes podrán regular la propiedad privada desde dos grandes
perspectivas. La primera consiste en normar los atributos de la propiedad, a
saber[92]:
a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de
los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene
el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o
se derivan de su explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de
disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades
jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación.
La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho subjetivo,
tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades sobre
ésta y sus formas de limitación.
61. La Sala Novena de Revisión procederá a revisar esta segunda
dimensión, en especial en lo relacionado con la adquisición del bien. Para
ello, se presentará sucintamente el concepto de propiedad en el derecho civil.
Posteriormente las generalidades sobre el título y el modo, así como la
prescripción como modo de adquisición. Luego se analizará el papel de
certificado de libertad y tradición, y el proceso de registro.
bb. Desarrollo legislativo
62. Las normas relacionadas con el concepto básico de la propiedad y
con sus atributos se encuentran en el Código Civil. Si bien este cuerpo
normativo es anterior a la Constitución Política de Colombia, la Corte
Constitucional ha armonizado los contenidos de aquel con las normas
constitucionales[93].
63. El artículo 669 inciso 1 del Código Civil define la propiedad
como como el derecho real sobre una cosa (corporal o incorporal), para gozar y
disponer de ella, siempre y cuando no atente contra la ley o contra el derecho
ajeno. La propiedad, a su vez, se consolida, conforme al artículo 63 inciso 1
del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de
las figuras del título y modo[94].
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en virtud de estas dos
figuras, los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas
y este derecho permanecerá en cabeza del titular, siempre y cuando no
sobrevenga una causa extintiva del mismo[95].
64. El título es entendido por la Corte Constitucional como aquello
que faculta para adquirir de manera directa el derecho real[96], a saber, el
hecho del hombre generador de obligaciones –contrato de compraventa, donación,
sucesión, etc.– o la ley[97].
El título se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 759 y 765, 766 y
767 del Código Civil, que consagran una clasificación entre los títulos justos
y los títulos no justos[98],
así como las reglas de convalidación y registro de los títulos.
65. El modo es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el
medio para alcanzar el derecho real[99]
o la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando
éste genera la constitución o transferencia de los derechos reales[100].
Los modos son[101],
de acuerdo con el artículo 673 inciso 1 del Código Civil, la ocupación, la
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
66. El Consejo de Estado, por su parte, ha indicado que, en materia
de bienes inmuebles, debe entenderse que[102]:
a) para la transmisión del derecho real del dominio, se requiere de la
existencia de un justo título traslaticio o una causa remota o mediata, y un
modo que haga efectiva esa transferencia del derecho real; b) la dualidad
-título y modo- es inescindible; c) el modo para transferir el dominio de un
bien inmueble se realiza necesariamente a través de la inscripción del título
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
67. La Sala Novena de Revisión procederá entonces a exponer
sucintamente la prescripción adquisitiva de dominio, así como el procedimiento
de inscripción de la sentencia, conforme a las reglas del debido proceso
administrativo.
cc. La Prescripción adquisitiva
de dominio
α. Aspectos materiales
68. La prescripción es un modo de extinguir obligaciones y de
adquirir derechos. El artículo 2512 inciso 1 del Código Civil consagra que la
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás
requisitos legales. La Corte Constitucional ha sostenido que la prescripción –entre
ellas la extraordinaria– es la consecuencia lógica de la negligencia o
inactividad de quien debe hacer valer su derecho oportunamente[103]. Esta
consecuencia consiste, por un lado, en recoger mediante el derecho objetivo el
efecto psicológico y social que determina el paso del tiempo[104] y, por otra
parte, en crear un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello
implica[105].
69. Una de las finalidades de la prescripción es garantizar la
seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general y la sociedad
exigen que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas[106].
70. Por otra parte, la prescripción adquisitiva se clasifica en
ordinaria y extraordinaria[107].
La primera requiere de la posesión regular no interrumpida, durante el tiempo
que las leyes requieren, conforme al artículo 2528 del Código Civil. La
posesión regular consiste en que ésta cuenta con un justo título y ha sido
adquirido de buena fe, conforme al artículo 764 de inciso 2 del Código Civil[108];
el tiempo ininterrumpido es definido por el Legislador[109].
Actualmente, el artículo 2529 inciso 1 del Código Civil, modificado por el
artículo 4 de la Ley 791 de 2003, establece que el tiempo necesario a la
prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años
para bienes inmuebles.
71. La segunda –prescripción extraordinaria– no requiere un justo
título, pero sí buena fe y un lapso ininterrumpido de diez (10) años[110],
conforme al artículo 2531 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 2532
del Código Civil.
β. Aspectos procedimentales
72. La prescripción adquisitiva debe declararse por vía judicial[111],
conforme a las reglas establecidas en las leyes procedimentales vigentes. En
este proceso, el ciudadano tiene la obligación tanto en el proceso legal de
prescripción adquisitiva[112]
como en el trámite de registro de la sentencia de actuar de manera diligente y
adecuada[113].
Esto significa, que la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia
debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para
lograr la verdadera identificación del inmueble objeto de litigio, así como de
los titulares de éste[114].
Esta obligación, a su vez, se satisface, principalmente, mediante la
presentación del respectivo folio de matrícula del bien[115].
73. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional no
ahondará en las particularidades del procedimiento de declaración de
pertenencia, sino que indicará dos de sus aspectos esenciales.
74. El primero de ellos consiste en que la declaración de
pertenencia debe respetar los derechos fundamentales, en especial la igualdad y
el debido proceso, conforme a los artículos 4, 11 y 14 del Código General del
Proceso. En especial, debe garantizarse que las personas puedan ejercer su
derecho de acción, así como de defensa. Por ello, la Corte Constitucional ha
sostenido que la declaración de pertenencia requiere de la presentación del
certificado del registrador de instrumentos públicos[116], regla que
se concreta en el artículo 407 numeral 5 del Código de Procedimiento civil y el
artículo 375 inciso 1 numeral 5 del Código General del Proceso.
75. El segundo aspecto consiste en que la prescripción adquisitiva
se compone de dos momentos. El primero de ellos es el procedimiento judicial,
el cual se rige por las normas procedimentales vigentes; mientras que el
segundo es el trámite de registro, el cual se rige por las normas de notaria y
registro.
76. El procedimiento judicial finaliza con la orden de registrar de
la decisión judicial. El artículo 2534 del Código Civil consagra que la
sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura
pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en
ellos, pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. El
registro, a su vez, se constituyó en un paso del procedimiento de declaración
de pertenencia. El artículo 407 numeral 11 oración 2 del Código de Procedimiento
Civil consagraba que el juez debía ordenar la inscripción de la sentencia en el
competente registro; mientras que el artículo 375 inciso 1 numeral 10 del
Código General del Proceso establece que la sentencia que declara la
pertenencia producirá efecto erga omnes y se inscribirá en el registro
respectivo. Una vez inscrita, nadie podrá demandar sobre la propiedad o
posesión del bien por causa anterior a la sentencia.
77. El registro de la sentencia se fundamenta, según la Corte
Suprema de Justicia, en el hecho de que la decisión judicial no es el acto
constitutivo del justo título, sino que es el acto mediante el cual se declara
la posesión ininterrumpida, acompañada del justo título y la buena fe –si se
está ante una posesión regular– o solo de la buena fe[117] –si se está
ante una posesión irregular–; por otra parte, la sentencia tampoco se considera
un modo, pues ella constituye el documento equivalente a la escritura pública
para proceder al acto de registro, conforme al artículo 2534 del Código Civil.
78. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el certificado de tradición
y libertad expedido por el registrador cumple unas funciones esenciales. Desde
la perspectiva procesal, la Corte Constitucional ha identificado algunas. La
primera consiste en que este instrumento permite establecer la competencia
funcional y territorial en los casos en que exista un pleito sobre un bien
inmueble[118].
La segunda hace referencia a que, a través de este certificado, es posible
identificar el sujeto pasivo del proceso, para que éste sea notificado y pueda
ejercer la defensa legítima de sus derechos[119].
La tercera, y quizá la más importante, consiste en otorgar primacía a los
principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad
procesales, ya que el certificado de libertad y tradición permite claridad
frente a la situación de titularidad de derechos reales[120], así como
la identificación adecuada del bien.
79. Desde una perspectiva probatoria, la Corte Suprema de Justicia
ha indicado que el certificado de tradición y libertad nace de una actuación
oficial de un servidor público en ejercicio de sus funciones[121] y, por
tanto, es un instrumento público que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y
de las declaraciones que en él hace el servidor público[122]. Este
instrumento público cumple, a su vez, con unas funciones concretas[123]:
a) dar cuenta de la existencia del predio -especie singular de existencia
jurídica-; b) servir a propósito de determinar quién es el propietario actual
del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de
derechos reales principales; c) constituir un medio para garantizar la
publicidad del proceso y; d) prestar su concurso como medio para identificar el
inmueble, pues los datos consignados en el certificado de tradición y libertad
sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, así como para
saber si es susceptible de ser ganado por prescripción.
80. Desde una perspectiva material, el certificado de tradición y
libertad permite el ejercicio efectivo de las facultades derivadas del derecho
a la propiedad. El artículo 2534 oración 2 del Código Civil en concordancia con
el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 establece que la decisión judicial -u
otro título sometido a registro- no será oponible a terceros, sino desde la
fecha de registro de aquella. Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, que el acto es válido para las partes, pero
ineficaz respecto a terceros[124]
o, en otras palabras, que la sentencia no puede afectar a terceros[125].
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, sin el registro y el certificado de
tradición y libertad, la persona no podrá ejercer adecuadamente los derechos de
propiedad sobre el bien inmueble, pues no podrá demostrar ante las demás
personas que es el titular de éste. Ello se indica, especialmente, en los
principios del procedimiento registral, entre ellos la legitimidad y el tracto
sucesivo, los cuales indican que sólo se tendrá por titular del bien inmueble a
quien se encuentre registrado en el folio de matrícula inmobiliaria y, por
tanto, solo éste podrá ejercer los derechos derivado de la propiedad[126]
-enajenar, gravar, entre otros-.
2. Debido proceso administrativo
81. El artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia
establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha indicado que el
derecho al debido proceso es un elemento esencial del orden constitucional[127], pues a través de él
se imponen límites al poder público y se asegura que las decisiones de todas
las autoridades se basen en la Constitución Política de Colombia y en las leyes[128]. Este derecho, a su
vez, tiene algunas características, que se mencionan a continuación.
82. El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación
inmediata, que rige toda clase de actuaciones –judiciales o administrativas– y
que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de
procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de
que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan
ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las
pruebas[129].
83. Adicionalmente, el debido proceso es un derecho fundamental que
comprende cautelas de orden sustantivo y de procedimiento, cuya omisión no
permitiría la realización de un Estado social de derecho[130].
84. Otra característica consiste en que, de acuerdo al artículo 29
inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso rige tanto
para las actuaciones judiciales como administrativas[131]. En otras palabras,
todo servidor público debe sujetarse a los procedimientos establecidos en la
ley o en el reglamento[132]
y debe orientar sus actuaciones a la garantía efectiva de los derechos
fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido
proceso es un mandato inexcusable, que las autoridades públicas y las entidades
públicas –en todas sus jerarquías, sectores y niveles– no pueden desatender, so
pena de incurrir en una flagrante violación de la preceptiva constitucional y
ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos
fundamentales[133].
a. Titularidad del derecho (ámbito personal
de protección)
85. El debido proceso es un derecho universal. Ello significa que
toda persona -natural y jurídica[134]-
tiene derecho a un proceso justo y adecuado[135].
b. Contenido del derecho (ámbito material
de protección)
86. El debido proceso administrativo se circunscribe a las
relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona[136],
y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a
la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado[137], se garantice la
seguridad jurídica de las personas y se revista de validez[138] las
actuaciones de la administración[139].
87. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el
debido proceso administrativo se caracteriza por[140]: a) el conjunto
complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración[141], que se traduce en
una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación
-directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia
de un fin constitucional o legal previamente establecido[142], entre los
cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la
garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del
principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa. Las características
de este derecho se concretan en un conjunto de reglas. La Sala Novena de
Revisión indicará algunas de ellas, que son relevantes para el presente caso.
88. La primera subregla consiste en que las actuaciones
administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209
inciso 1 de la Constitución Política de Colombia[143], a saber,
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
89. La segunda subregla sobre este derecho fundamental consiste en
que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la
arbitrariedad, sino que debe sujetarse a unos procedimientos prestablecidos[144]
por la ley. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto que, en materia
administrativa, el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que
no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas,
sino que, además, lo cumpla en la forma determinada por el ordenamiento
jurídico[145].
90. La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda
autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de
legalidad y razonabilidad[146].
Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancia
sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos[147]. La Corte
Constitucional ha indicado, en especial, que el derecho sustancial no puede ser
desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras
palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de
fondo[148].
91. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que,
si bien los procedimientos administrativos tienen como mandato preservar los
intereses de la administración y cumplir los fines esenciales del Estado, en
cada caso deben ponderarse estas prerrogativas con los derechos fundamentales[149].
c. Procedimiento de registro
aa. Aspectos generales
92. El registro de la propiedad de un bien inmueble es, conforme al
artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio público prestado por
funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos. El Consejo de
Estado ha indicado que el registro es una actividad organizada prestada
directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de interés
general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la
seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se
constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o
extingan sobre con los bienes inmuebles[150].
Este ejercicio, a su vez, se cumple a través del ejercicio de la función
pública y de la función administrativa, que también está al servicio de los
intereses generales[151].
93. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado
han sostenido que, en materia de registro de títulos en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros,
por los conceptos de eficacia, economía y celeridad[152],
consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de
Colombia.
94. Esto implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que
la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios
para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la
respuesta se dé en un plazo razonable[153].
Asimismo, el procedimiento de registro está sometido a unos principios,
conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo
de Estado[154].
95. El primer principio es la rogación. Éste consiste en que el
registrador no podrá hacer, salvo excepción legal, inscripciones de manera
oficiosa[155],
sino que éstas se realizan a solicitud de la parte interesada, del notario, por
orden judicial o administrativa, según el artículo 3 literal a) de la Ley 1579
de 2012.
96. El segundo principio es la especialidad. El artículo 3 literal
b) de la Ley 1579 de 2012 consagra que a cada unidad inmobiliaria se le
asignará una matrícula única, que consignará cronológicamente toda la historia
jurídica del respectivo bien. Al respecto indica el Consejo de Estado que, por
una parte, solo se matricula en cada folio los bienes inmuebles por naturaleza
y, por otra parte, sólo se inscriben la propiedad privada y los demás derechos
reales inmobiliarios y las situaciones que los gravan o limitan[156].
97. El tercer principio es la prioridad o rango. El artículo 3
literal c) de la Ley 1579 de 2012 establece que, salvo las excepciones
establecidas por la ley, el acto registrable que primero se radique tiene
preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aun si éste
haya sido expedido con fecha anterior; mientras que el Consejo de Estado
sostiene que este principio impone la obligación al registrador de hacer las
inscripciones según el orden que le sean solicitadas, lo cual implica que los
turnos son inalterables[157].
98. El cuarto principio es la legalidad. Solo son registrables los
títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su
inscripción, según el artículo 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012. Este
principio se concreta, según el Consejo de Estado, en la función calificadora,
según la cual, el registrador debe examinar y calificar tanto el título como el
folio registral y, si éstos se ajustan a la ley, proceder a la inscripción del
título[158].
99. Asimismo, este principio significa que el registrador debe
cumplir sus competencias constitucionales y legales con seguimiento estricto
-rigor- de los principios -constitucionales y legales- y de las normas legales
vigentes[159].
En ese sentido, el registrador deberá verificar el cumplimiento de los
siguientes pasos para proceder a la inscripción del título[160]: a) que se
presente el título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; b) que
el registrador sea competente para realizar la inscripción; c) que la
inscripción se haga conforme al principio de rogación; d) que la solicitud se
haga dentro del término previsto para ello; e) que se indique la procedencia
inmediata del derecho afectado con la inscripción y; f) que la inscripción en
el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo.
100. El quinto principio es el de legitimidad. El artículo 3 literal
e) de la Ley 1579 de 2012 consagra que los asientos registrables gozan de
presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario.
Esto implica, según el Consejo de Estado, que se presume el derecho inscrito
existe en favor de quien aparece en el registro y el derecho cancelado se
encuentra extinguido[161].
101. El sexto principio es el tracto sucesivo. Solo el titular
inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un
inmueble -salvo la falsa tradición-, según el artículo 3 literal f) de la Ley
1579 de 2012. El Consejo de Estado ha sostenido que el tracto sucesivo debe
entenderse como el conjunto de inscripciones hechas en el folio real[162].
Cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así sucesivamente[163].
bb. Procedimiento en concreto
102. Para comprender los principios y deberes del servicio público de
registro en el presente caso, es necesario enunciar el procedimiento –y los
respectivos pasos– del registro de títulos en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos e indicar en cuál momento los deberes constitucionales se
concretan.
103. El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro
de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la
radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de
haberse ejecutado la inscripción.
104. La radicación consiste en el acto de recibir la solicitud de
inscripción del título o del documento y de radicar en el Libro Radicador la
solicitud, conforme al artículo 14 inciso 1 de la Le...
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