T-585-13
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-585/13
AUTONOMIA DE
LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance respecto a la actividad financiera
Según
lo previsto en la Constitución de 1991, la concepción de la autonomía de la
voluntad privada, supone la existencia de un poder dispositivo de regulación,
pero sometido a la intervención normativa del Estado, de suerte que, lejos de
entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los
particulares, está sujeto a la realización de la función social de la propiedad
privada y de las libertades básicas de la economía de mercado. Así, en la
actualidad, la autonomía de la voluntad privada se manifiesta en: (i) la existencia
de una libertad para contratar o no, siempre que tal decisión no se convierta
en un abuso de la posición dominante o en una práctica restrictiva de la
competencia; (ii) el logro o consecución no sólo del interés particular sino
también del interés público o bienestar común; (iii) el control a la producción
de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los
derechos; (iv) el papel del juez consistente en velar por la efectiva
protección de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la
intención de los contratantes y; (v) la sujeción de la autonomía de la voluntad
a los parámetros éticos de la buena fe.
AUTONOMIA DE
LA VOLUNTAD PRIVADA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Límites
El
concepto de interés público en el ejercicio de la actividad bancaria se
concreta en la garantía de un trato igual en el acceso a los servicios
financieros para los distintos usuarios de dicho sector económico. El principio
de la universalidad del ahorro exige que la ausencia de aceptación de clientes
responda a criterios objetivos y razonables que impliquen un riesgo para la
solvencia y estabilidad patrimonial de las entidades financieras. Así, la
autonomía de la voluntad privada, con relación a las instituciones financieras,
se encuentra restringida o limitada por: (i) la naturaleza especial de la
actividad que prestan; (ii) la circunstancia de ser el crédito y el ahorro
instrumentos necesarios para garantizar los derechos de las personas; (iii) la
prohibición constitucional de abusar de los derechos propios; (iv) el principio
de prevalencia del interés público; (v) la vigencia del principio de
solidaridad y, adicionalmente; (vi) por las exigencias éticas de la buena fe.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO
El ejercicio de
la actividad financiera y bancaria como emanación de la autonomía de la
voluntad privada debe ser razonable, proporcional y adecuado a los fines que
persigue, sin comprometer la integridad de los derechos constitucionales de los
usuarios del sistema financiero. De esa manera, la Corte ha establecido que los
usuarios del sistema financiero son titulares de los siguientes derechos
fundamentales, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la igualdad de trato, a la iniciativa privada y a la libertad
económica, entre otros.
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por entidad bancaria
al negarse a apertura de cuenta de ahorros quien presenta anotación en la CIFIN
como “pérdida de derechos políticos”
En el campo de
las relaciones jurídicas que se presentan entre los particulares, tiene
especial relevancia el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
(art. 14 Const.), el cual consiste en la capacidad reconocida a todas las
personas para ejercer derechos y contraer obligaciones, no sólo de contenido
extrapatrimonial, sino también de carácter económico. Sólo puede reconocerse a
una persona como cabal sujeto de derecho, si también se le permite participar
en la vida jurídica y económica de una sociedad, desarrollando derechos y
asumiendo obligaciones, con acceso a las herramientas apropiadas e indispensables
para satisfacer necesidades y ejercer los atributos derivados de la propia
personalidad. Ahora bien, el ejercicio de dicha vocación o capacidad,
tratándose de servicios vinculados con la actividad financiera y bancaria, se
encuentra limitado por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso
previstas por el legislador, dentro de las cuales la Ley 35 1993 señala la
capacidad de pago del solicitante y el riesgo de la operación.
INHABILIDADES
EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS DE PERSONAS CONDENADAS EN
PROCESO PENAL-Reglas para penas accesorias
Esta corporación ha señalado que, además de los derechos a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los
derechos a la libertad física y a la libre locomoción también se suspenden por
el encarcelamiento. Otros derechos, como la intimidad personal y familiar,
reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de
expresión, son restringidos en aras de asegurar el orden interno en los centros
de reclusión. Por su parte, la vida, la integridad personal, la dignidad
humana, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, la salud,
el debido proceso y el derecho de petición, entre otros, se conservan indemnes,
siendo deber del Estado garantizarlos y preservar su efectividad.
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA Y AL MINIMO VITAL-Orden a entidad bancaria realice
apertura de cuenta de ahorros de la accionante
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Juzgado enviar copia de auto a la
Registraduría para que sea cancelada la anotación sobre pérdida de derechos
civiles y políticos
Referencia: expediente
T-3886574.
Acción de tutela instaurada por Luz Nelda Barrera
Muñoz, contra BBVA.
Procedencia: Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintinueve (29)
de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, dentro de la
acción de tutela incoada por la señora Luz Nelda Barrera Muñoz, contra el Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia, en adelante BBVA.
El asunto llegó a esta corporación por remisión realizada
por el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991; la Sala Quinta de Selección, por auto de mayo 16 de
2013, lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Nelda Barrera Muñoz promovió acción
de tutela en febrero 27 de 2013, contra BBVA, invocando el desconocimiento del
derecho al buen nombre y al trabajo, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. La señora Luz Nelda Barrera Muñoz fue
condenada en agosto 3 de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Florencia a “la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 66.67 SMLMV
y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad,
concediéndole el sustituto de prisión domiciliaria tras encontrarla responsable
del punible de tráfico de estupefacientes” (f. 15 cd. Corte).
2. La accionante quien se encontraba en libertad
condicional desde febrero 23 de 2012, bajo período de prueba de 14 meses y 4
días, solicitó al BBVA la apertura de una cuenta de ahorros para percibir el
salario que devenga por concepto de ventas en la empresa Yanbal S. A..
3. La entidad accionada se abstuvo de realizar
la referida apertura aduciendo que la demandante aparece “bloqueada” en la
Central de Información Financiera, CIFIN S. A., con la anotación “pérdida de
derechos políticos”.
4. La demandante solicitó en tutela amparar
sus derechos al mínimo vital, al buen nombre y al
trabajo y, en consecuencia, ordenar al Banco
accionado abrir la cuenta de ahorros (f. 1 cd. inicial)[1].
B. Respuesta
del Banco BBVA.
En marzo 5 de
2013, el representante legal de dicha entidad pidió declarar improcedente la acción,
afirmando que acorde con el principio de autonomía de la voluntad, “el Banco
BBVA tiene plena potestad para autorregularse en materia de negocios y
obligaciones, con la libertad de escoger con quién contratar en sus
transacciones particulares (artículo 824 del Código de Comercio)”. Al
respecto, agregó (fs. 8 a 12 cd. inicial):
“i. Para la
apertura de cualquiera de los diferentes productos del portafolio de servicios
ofrecidos por el BBVA… el Banco ha establecido unos procedimientos generales
previamente ajustados a las normas legales y a las instrucciones impartidas por
la Superintendencia Financiera que son de obligatorio cumplimiento en materia
de evaluación de riesgos, así como de debida identificación de los clientes.
ii. De cara a
las acciones encaminadas a realizar la respectiva autenticación de futuros
causahabientes, esta entidad tiene establecido la aplicación de la herramienta
denominada CONFRONTA de CIFIN, la cual permite hacer una verificación en línea
de potenciales clientes.
iii. Ahora,
pueden suceder diferentes eventualidades que impidan la formalización de
productos, siendo una de ellas el mensaje de cliente con identificación
diferente a Vigente/Normal. Dicha anotación en particular bloquea al cliente en
el sistema para la apertura de productos al Banco, siendo este el caso de la
señora BARRERA MUÑOZ, quien aparece bloqueada en Cifin con la anotación
‘pérdida de derechos políticos’.”
C. Sentencia única de instancia.
En marzo 11 de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia negó por improcedente la acción de tutela, sin emitir un
pronunciamiento de fondo, señalando que la actora dispone de otro medio de
defensa judicial, esto es, “solicitar al señor Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas”
(fs. 18 a 21 ib.).
D. Actuación dentro del
trámite de revisión.
1. En auto de agosto 5 de 2013,
esta Sala de Revisión vinculó a la Central de Información Financiera, CIFIN S. A.,
para que se pronunciara respecto a las pretensiones y el problema jurídico
planteado en la acción de tutela e indicara si la demandante se encuentra reportada
en esa central, y en caso afirmativo explicar por qué razón y qué se requiere
para que se elimine dicho reporte.
Se ordenó oficiar (i) al Juzgado Segundo de
Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para
que informara si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 92 de la
Ley 599 de 2000, a la accionante le ha sido declarada la extinción de la pena,
y (ii) al Banco BBVA, sucursal Florencia, para que profundizara sobre los
motivos por los cuales le fue negada la apertura de una cuenta de ahorros a la
aquí accionante.
2. Mediante
escrito de agosto 13 de 2013, un abogado de la Central de Información
Financiera, CIFIN S. A., indicó que dicha entidad
“… cuenta
con un área especializada en la operación de información, que es totalmente
independiente de las fuentes que reportan tal información. En ese sentido CIFIN
S. A. no forma parte de la relación contractual que surge o existe entre las
fuentes y sus clientes, razón por la cual desconoce el contenido y condiciones
de los contratos, así como las diferencias que surjan de la ejecución de los
mismos.
De otra
parte, con relación al estado del documento de identificación de la accionante,
la señora Luz Nelda Barrera Muñoz (Suspensión por derechos políticos) se debe
resaltar lo siguiente:
El Decreto
2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, establece en los
artículos 70 y 71 lo siguiente:
‘ARTÍCULO
70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado
Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete
la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15)
días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes
sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en
causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
ARTÍCULO 71.
La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará
ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena.
Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada
de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el
cual le dará inmediatamente tramitación.’
… … …
En virtud de
lo anterior, me permito señalar que para proceder a efectuar la modificación
del estado del documento de la accionante, ésta debe dirigirse a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, con el fin de que le sean actualizados los datos en
el Archivo Nacional de Identificación ANI, luego de lo cual, esa entidad,
emitirá un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, la cual nos
podrá hacer llegar vía correo electrónico a la dirección
[email protected],
lo anterior con el fin de realizar la modificación en nuestra base de datos
respecto de su documento de identificación.
… … …
Con respecto a
otros datos reportados, a la fecha en CIFIN S. A., son positivos,
actualmente no se reflejan obligaciones en mora” (fs. 22 a 25 cd. Corte).
3. En escrito de agosto 14 de
2013, la Secretaria del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Florencia remitió copia del auto interlocutorio 1609
de la misma fecha, “mediante el cual se le concede libertad por pena
cumplida y por ende la extinción de la pena a la señora Luz Nelda Barrera Muñoz”
(fs. 11 a 14 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es
competente para examinar, en Sala de Revisión, la dispuesta improcedencia de la
acción de tutela, según lo señalado en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Según lo expuesto,
esta Sala resolverá si la decisión
adoptada por BBVA comporta una injustificada exclusión del sistema financiero que
torna procedente el amparo tutelar, o si por el contrario, en este asunto, existe una
causal razonable que justifica la negación de la apertura de una cuenta de
ahorros a la señora Luz Nelda Barrera Muñoz.
La cuestión que se
plantea debe precisar: (i) la autonomía de la voluntad privada en el
sector financiero; (ii) los derechos fundamentales de los usuarios o clientes
del sistema financiero; (iii) la
inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, para personas
condenadas en un proceso penal; y por último, (iv) será esclarecido el
caso concreto.
Tercera. La
autonomía de la voluntad privada en el sector financiero.
A
partir de la respuesta emitida por BBVA en la presente acción de tutela, la
Sala verificó que se apeló a la autonomía de la voluntad privada, para justificar
su negativa a establecer relaciones comerciales con una determinada persona (fs.
8 a 12 cd. inicial).
Según
lo previsto en la Constitución de 1991, la concepción de la autonomía de la
voluntad privada, supone la existencia de un poder dispositivo de regulación,
pero sometido a la intervención normativa del Estado, de suerte que, lejos de
entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los
particulares, está sujeto a la realización de la función social de la propiedad
privada y de las libertades básicas de la economía de mercado.
Así,
en la actualidad, la autonomía de la voluntad privada se manifiesta en: (i) la
existencia de una libertad para contratar o no, siempre que tal decisión no se
convierta en un abuso de la posición dominante o en una práctica restrictiva de
la competencia; (ii) el logro o consecución no sólo del interés particular sino
también del interés público o bienestar común; (iii) el control a la producción
de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los
derechos; (iv) el papel del juez consistente en velar por la efectiva
protección de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la
intención de los contratantes y; (v) la sujeción de la autonomía de la voluntad
a los parámetros éticos de la buena fe[2].
Además,
conforme lo ha expuesto esta corporación, la función bancaria no es igual a las
demás actividades que realizan los particulares en ejercicio de la autonomía de
la voluntad privada, como quiera que el artículo 335 superior califica dicha actividad
como de interés público, por lo que se orienta a la búsqueda del bienestar
general. La referida disposición constitucional también restringe el acceso a
la prestación de los servicios financieros, en la medida en que exige la
autorización previa del Estado para su ejercicio. Esta limitación tiene como
fundamento el alto riesgo social que implica esta actividad y la consecuente
necesidad de asegurar la confianza pública en el servicio.
El concepto
de interés público en el ejercicio de la actividad bancaria se concreta en la
garantía de un trato igual en el acceso a los servicios financieros para los
distintos usuarios de dicho sector económico. El principio de la universalidad
del ahorro exige que la ausencia de aceptación de clientes responda a criterios
objetivos y razonables que impliquen un riesgo para la solvencia y estabilidad
patrimonial de las entidades financieras[3].
Así, la autonomía de
la voluntad privada, con relación a las instituciones financieras, se encuentra
restringida o limitada por: (i) la naturaleza especial de la actividad que
prestan; (ii) la circunstancia de ser el crédito y el ahorro instrumentos
necesarios para garantizar los derechos de las personas; (iii) la prohibición
constitucional de abusar de los derechos propios; (iv) el principio de
prevalencia del interés público; (v) la vigencia del principio de solidaridad
y, adicionalmente; (vi) por las exigencias éticas de la buena fe[4].
Cuarta. Los
derechos fundamentales de los usuarios o clientes del sistema financiero.
La Corte
Constitucional ha sostenido que de las relaciones jurídicas que surgen entre
los particulares y las distintas entidades financieras, pueden encontrarse
decisiones formalmente legales pero materialmente lesivas de los derechos
fundamentales, tales como: (i) la adopción de políticas discriminatorias en
torno al acceso del crédito, o (ii) la imposición de barreras irrazonables y
desproporcionadas a la prestación de algún servicio financiero[5].
Por consiguiente,
resulta latente que el ejercicio de la actividad financiera y bancaria como
emanación de la autonomía de la voluntad privada debe ser razonable,
proporcional y adecuado a los fines que persigue, sin comprometer la integridad
de los derechos constitucionales de los usuarios del sistema financiero. De esa
manera, la Corte ha establecido que los usuarios del sistema financiero son
titulares de los siguientes derechos fundamentales, a saber: el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad de trato, a la
iniciativa privada y a la libertad económica[6], entre otros.
En el campo de las
relaciones jurídicas que se presentan entre los particulares, tiene especial
relevancia el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 14
Const.), el cual consiste en la capacidad reconocida a todas las personas para
ejercer derechos y contraer obligaciones, no sólo de contenido extrapatrimonial,
sino también de carácter económico. Sólo puede reconocerse a una persona como cabal
sujeto de derecho, si también se le permite participar en la vida jurídica y
económica de una sociedad, desarrollando derechos y asumiendo obligaciones, con
acceso a las herramientas apropiadas e indispensables para satisfacer
necesidades y ejercer los atributos derivados de la propia personalidad.
Ahora bien, el
ejercicio de dicha vocación o capacidad, tratándose de servicios vinculados con
la actividad financiera y bancaria, se encuentra limitado por el cumplimiento
de las condiciones objetivas de acceso previstas por el legislador, dentro de
las cuales la Ley 35 1993[7] señala la capacidad de
pago del solicitante y el riesgo de la operación.
Tratándose de las
políticas de prohibición de acceso a las actividades económicas lícitas, como
el ingreso a la actividad bancaria, en el referido fallo T-468 de 2003 esta
corporación explicó que “se encuentran proscritas por la Constitución, ya
sea que provengan del Estado o de los particulares, siempre y cuando resulten
discriminatorias, irrazonables y desproporcionadas. Ello, porque precisamente
implican el desconocimiento de la capacidad negocial de las personas y, por
ende, de su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica”.
Resulta pertinente precisar
que no todas las políticas de restricción de acceso a una actividad económica
lícita resultan inconstitucionales. Puede presentarse un riesgo latente en la
operación, siendo manifiesta la debilidad económica del solicitante para
asegurar el cumplimiento de las gestiones activas de crédito, aspectos
incuestionablemente destinados a garantizar la solvencia y solidez del sistema
financiero (art. 335 Const.).
De esa manera, en
estos casos, en los cuales no existe una definición específica sobre quienes
pueden acceder a la actividad bancaria, es claro que el juez de tutela se
enfrenta a conceptos abiertos e indeterminados, que deben ser valorados de
forma particular en cada asunto sub examine. Ello, no solo con el
propósito de comprobar una posible vulneración de los derechos fundamentales de
los usuarios del sector financiero, sino también con el objetivo de preservar
el fin esencial del Estado consistente en facilitar la participación de todos en
la vida económica (art. 2 ib.).
Así mismo, existen
otras herramientas que pueden servir de guía para establecer la validez
de las razones que fundamentan dichas decisiones, por ejemplo, las recomendaciones
que expide el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, organismo mundial que
adopta políticas internacionales de acción financiera. En octubre de 2001,
dicho Comité publicó un documento titulado “debida diligencia con la clientela
de los bancos”[8], al que en febrero de
2003 se adjuntaron unas orientaciones para la apertura de cuentas y la
identificación del cliente[9]. Entre las reglas de
conocimiento del cliente o KYC (know your customer), se
encuentran:
a) Riesgos de
reputación: Consistentes en la publicidad negativa que puede afectar la
confianza de los depositantes, como resultado de la ejecución de prácticas anormales
o del empleo de las entidades financieras como medios para la realización de
actividades ilegales por parte de sus clientes.
b) Riesgos
operativos: Relacionados con la violación a los procedimientos de control y de
debida diligencia previstos en la ley y desarrollados por las autoridades de
control, los cuales pueden involucrar una afectación o alteración al ejercicio
corriente de sus operaciones financieras activas, pasivas o neutras.
c) Riesgos legales:
Aquellos vinculados con posibles multas, responsabilidades penales y sanciones
administrativas impuestas por las autoridades de control, como consecuencia de
la ausencia de la debida diligencia en el momento de identificar clientes y en
la prestación corriente de sus servicios.
d) Riesgos de concentración:
Destinados a controlar la concentración indebida del crédito, es decir, evitar
la violación a los cupos individuales de crédito o su asignación a un
prestatario único o a un grupo de prestatarios relacionados. Su fundamento
constitucional se encuentra en la obligación de democratizar el crédito, acorde
con el artículo 335 superior.
En nuestro país, el
control de tales riesgos está regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (Decreto 663 de 1993, artículos 102 a 107)[10],
donde se plasman normas relacionadas con el conocimiento del cliente, la
determinación de los parámetros para evaluar los movimientos de los usuarios y,
en general, el conocimiento del mercado, con el objeto de detectar las
operaciones inusuales o sospechosas.
Quinta. La inhabilitación en el ejercicio de
derechos y funciones públicas, para personas condenadas en un proceso penal.
En el Código Penal (Ley 599 de
2000) el legislador señaló las consecuencias jurídicas que se derivan de la
perpetración de las conductas punibles allí tipificadas, clasificando las penas
en principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando
no obren como principales (art. 34). Son principales la prisión, la de multa y
las demás privativas de otros derechos que así se consagren en la parte
especial del Código (art. 35); son sustitutivas la prisión domiciliaria, que reemplaza
la privación de la libertad en establecimiento carcelario, y el arresto de fin
de semana convertible en arresto ininterrumpido que sustituye a la multa (art.
36); son accesorias las penas privativas de otros derechos (art. 43), que también
pueden estar previstas como principales, entre las cuales se encuentra la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El artículo 44 ibídem establece: “La pena de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad
de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político,
función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”
La citada norma fue objeto de examen en el fallo
C-581 de junio 6 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, donde al declarar su
exequibilidad la Corte precisó que son derechos políticos “el del sufragio, el de ser elegido, el
de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de
participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas, todos
los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer
únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía. Ninguno de estos
derechos es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para
ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual
solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y
edad establecida por el legislador (18 años)”.
Esta limitación también guarda relación con el
artículo 52 del Código Penal, en cuanto advierte que “la pena de prisión
conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por
una tercera parte más…”[11].
Por otra parte, el
artículo 53 ídem señala, en cuanto al cumplimiento de las penas accesorias:
“Las penas
privativas de otros derechos concurrentes con una pena privativa de la
libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.
A su
cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la
autoridad correspondiente.”
A su vez, el artículo 92 ídem dispone
que la rehabilitación de los derechos afectados por una pena privativa, cuando
se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:
“1. Una vez transcurrido el término impuesto en la
sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado
formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante
la autoridad correspondiente.
2. Antes del vencimiento del término previsto en la
sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado
intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución
de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por
lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta
observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia
hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad
condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.
En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere
con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años
después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido
la mitad del término impuesto.
Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa
de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años
contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa
de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión
condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se
exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del
período de prueba fijado en el respectivo fallo.
Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en
mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá
solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue
impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el
inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.”
Por último, teniendo en cuenta el contexto anterior y el
asunto objeto de estudio, debe recordarse que esta corporación ha señalado
que, además de los derechos a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, los derechos a la libertad física y a la libre
locomoción también se suspenden por el encarcelamiento. Otros derechos, como la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión, son restringidos en aras de asegurar el
orden interno en los centros de reclusión. Por su parte, la vida, la integridad
personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, la
personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición,
entre otros, se conservan indemnes, siendo deber del Estado garantizarlos y
preservar su efectividad[12].
Sexta. Caso
Concreto.
6.1. Corresponde a esta Sala determinar
si la decisión adoptada por BBVA constituye una exclusión injustificada del
sistema financiero que torna procedente el amparo tutelar o si, en este asunto,
existe una causal razonable que justifique la negación de la apertura de una
cuenta de ahorros a la actora.
6.2. En el presente caso, la accionante
sostiene que BBVA, entidad bancaria privada, vulneró
sus derechos al buen nombre y al trabajo. En
esa medida, lo primero es establecer si la presente acción es procedente, para
lo cual ha de determinarse si efectivamente existe legitimación por pasiva, al
haberse interpuesto la acción de tutela contra un particular.
Conforme a los artículos
86 de la Constitución y 1° y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede principalmente contra acciones y omisiones de autoridades públicas,
pero, por excepción, se admite su procedencia contra particulares en cuatro grupos
de casos, a saber: “… cuando aquellos prestan un servicio público,
cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el
solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se
presente la indefensión respecto del accionado.”[13]
En ese orden de ideas, en
la sentencia SU-157 de marzo 10 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, esta corporación manifestó que “en el derecho colombiano es claro que la
actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así
lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan para una comunidad
económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que
le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de
permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que
la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público”.
De lo anteriormente
expuesto, se deduce que en la acción de tutela bajo revisión, se cumple el
requisito de la legitimación por pasiva, como quiera que se dirige contra un
particular que presta un servicio público, cumpliéndose así uno de los
supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares.
6.3. Ahora bien, en el fallo
único de instancia proferido en marzo 11 de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Florencia no se analizó a profundidad el asunto propuesto por la demandante,
circunscribiéndose simplemente a denotar la probabilidad de que se acudiera a otro medio de defensa judicial, a saber, solicitar al juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad la rehabilitación de derechos y
funciones públicas (fs. 18 a 21 ib.).
6.2. A partir
de ahí, aun cuando en el trámite de revisión del presente asunto el Juzgado
Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia, en auto interlocutorio 1609 de agosto 14 de 2013, declaró “la
extinción de la pena a la señora Luz Nelda Barrera Muñoz”, lo cual
llevaría a concluir que desapareció la razón por la cual BBVA le negó la
apertura de la cuenta de ahorros y eventualmente podría solicitarla de nuevo, es
imperativo que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, pues el razonamiento
que dio lugar a la solicitud de amparo no ha sido superado.
Además, revisando el auto
interlocutorio remitido por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se observó una incongruencia que
debe superar esta corporación, pues aunque inicialmente allí se consignó respecto
de la pena accesoria impuesta, que “al tenor de lo previsto en el
artículo 53 del mismo Estatuto Penal, se ha de declarar la extinción de la
misma, toda vez que ésta fue concurrente con la pena privativa de la libertad”,
en la consideración subsiguiente sostiene que “no hace pronunciamiento
en relación a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso de la pena principal, toda vez que la penada no
elevó petición en tal sentido conforme las precisas exigencias del art. 92 del
C.P.”.
6.3. De esa manera, debe reafirmarse
lo expuesto en la consideración cuarta de este fallo, en cuanto en asuntos como
el presente el juez de tutela debe valorar sus particularidades, para comprobar
una posible vulneración de derechos fundamentales.
En el caso sub judice,
encuentra la Corte que al momento de solicitar la apertura de la cuenta de
ahorros ante el banco accionado, la accionante no se encontraba recluida en un
establecimiento penitenciario[14], lo cual tampoco
conllevaría la consecuencia que se le dedujo, sino en libertad condicional (desde
febrero 23 de 2012, con un periodo de prueba de 14 meses y 4 días) requiriendo
ese acceso al sistema financiero para percibir el salario por concepto de
ventas en la empresa Yanbal S. A., y de esa manera procurarse el sustento
vital.
Empero, la entidad bancaria se
opuso a la solicitud de la aquí accionante, afirmando que aparece bloqueada en la
Central de Información Financiera, CIFIN S. A., con la anotación “pérdida de
derechos políticos”. De esa manera, si bien la entidad está amparada por la
autonomía de su voluntad en las relaciones contractuales, esa facultad no puede
constituirse en una imposición, en detrimento del derecho de acceder a una
actividad que es de interés público (art. 335 Const.).
6.4. Las
entidades financieras pueden negar el acceso al sistema, cuando se presenten
causales objetivas y razonables que justifiquen dicha decisión. No obstante, en
el presente asunto no se aduce razón, más allá de la “pérdida de derechos
políticos”, que justifique la decisión de no abrir la cuenta de ahorros
solicitada, lo cual no puede conducir a la pérdida del derecho a la
personalidad jurídica de la accionante, quien requiere participar en la vida económica
y laboral y en el tráfico jurídico de una sociedad, para satisfacer sus necesidades
básicas y ejercer los atributos derivados de la dignidad humana. Además, la
apertura de la cuenta de ahorros en su caso, no tiene por que generar el
preconcepto de que traería consecuencias negativas o riesgosas para el sistema
financiero.
6.5. Para
enmendar tal situación, será revocado el fallo proferido en marzo 11 de 2013
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, que declaró improcedente
por supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el amparo solicitado
por la accionante. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y al mínimo vital.
En
consecuencia, se ordenará al BBVA, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces en la sucursal Florencia, que en el término de dos (2)
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia,
si aún no lo ha efectuado, entre en contacto con la señora Luz Nelda Barrera
Muñoz y, si ella aún está interesada, realice la apertura de una cuenta de
ahorros a su nombre
6.6. Con respecto
a la incongruencia presentada en el auto interlocutorio 1609 de agosto 14 de
2013, proferido por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Florencia, que decretó la extinción de la pena a la actora,
es preciso solicitarle a dicho despacho que según lo preceptuado en el inciso
segundo del artículo 53 del Código Penal, sobre la extinción ipso jure
de la pena accesoria que concurre con la principal, que deberá oficiosamente
enviar copia de dicha providencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
a efecto de que sea cancelada la respectiva anotación sobre la cédula de
ciudadanía 41´118.283, a nombre de Luz Nelda Barrera Muñoz, sobre la superada suspensión
de los derechos civiles y políticos, ordenada por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Florencia.
II.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido en marzo 11 de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Florencia, que negó el amparo pedido por la señora Luz Nelda Barrera Muñoz, identificada
con cédula de ciudadanía 41´118.283. En su lugar, se dispone TUTELAR sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia, BBVA, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces en la sucursal
Florencia, que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente providencia, si aún no lo ha efectuado, entre en
contacto con la señora Luz Nelda Barrera Muñoz y, si ella aún está interesada,
realice la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre.
Tercero.- ADVERTIR al
Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Florencia, que debe oficiosamente enviar copia del auto interlocutorio 1609
de agosto 14 de 2009, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de
que sea cancelada la respectiva anotación sobre la cédula de ciudadanía
41´118.283, a nombre de Luz Nelda Barrera Muñoz, sobre la superada suspensión
de los derechos civiles y políticos, ordenada por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Florencia.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La accionante no allegó ninguna prueba junto con esta acción constitucional.
[2] Cfr. T-468 de junio 5 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Cfr. T-157 de marzo 10 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sobre la autonomía de la voluntad privada, con relación a las
instituciones financieras, ver sentencias SU-157 de marzo 10 de 1999, SU-166 y
SU-167 de marzo 17 de 1999, todas con ponencia del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Cfr. T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Íd..
[7] “Por la cual se dictan las normas generales
y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en
materia financiera y aseguradora.” Dicha Ley ha sido modificada y
desarrollada por la Leyes 510 de 1999 y 964 de 2005.
[8]Consultado en: http://www.bis.org/publ/bcbs85s.pdf.
[9] Consultado en: http://www.bis.org/publ/bcbs85annex_es.htm.
[10] Los referidos artículos han sido modificados por las Leyes 365 de 1997,
526 de 1999, 795 de 2003 y 1121 de 2006.
[11] Aparte declarado exequible mediante sentencias C-393 de mayo 22
de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería y C-329 de abril 29 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[12] Cfr. T-721 de septiembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-319 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-232 de marzo 20 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.
[13] SU-157 de marzo 10 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Para las personas privadas de la libertad en un centro penitenciario,
el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario, señala que corresponde al INPEC reglamentar las
modalidades de pago para la adquisición de bienes y servicios internos en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios. Tal reglamentación está prevista
en el Acuerdo 007 de 2008, el cual determina que en “cada establecimiento de
reclusión habrá una cuenta bancaria denominada Matriz Internos, constituida por
las cantidades de dinero que los internos tengan en su poder al ingresar al
establecimiento y por las cantidades que por cualquier concepto lícito reciban
durante su permanencia en el mismo”. Dicha cuenta se “abrirá en una
entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera, en cumplimiento a convenios o contratos celebrados por la Dirección General, orientados a procurar un adecuado manejo de los dineros y la prestación
del mayor número de servicios bancarios para los internos...”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.