T-585-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-585/12
ACCION DE TUTELA CONTRA CAPRECOM EPS-Solicitud de liberar número de cedula de ciudadanía
que aparece registrado a nombre de detenido en establecimiento carcelario
inscrito por el Inpec para acceder a servicios de salud
DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales
DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambito internacional
DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido autónomo
PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y
DERECHO A LA INTIMIDAD-Pautas según
el Comité de Derechos Humanos
DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo
DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informativa o
informática
DERECHO AL HABEAS DATA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad
DERECHO AL HABEAS DATA-Prerrogativas
DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a rectificar informaciones que no corresponden
a la verdad
DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración pues no se ha rectificado nombre que
aparece en la base de datos de EPS con número de identidad que no corresponde
al accionante
DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido
CEDULA DE CIUDADANIA-Mecanismo idóneo para identificar a las personas,
acreditar la ciudadanía y ejercer derechos civiles y políticos
IDENTIFICACION-Establece la individualidad de la persona
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Obligación del Inpec de registrar el ingreso y egreso
de internos e inscripción para asistencia médica
DERECHO A LA VIDA, HABEAS DATA, SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL-Inpec debe
realizar trámites necesarios para identificación de interno y liberar número de
identidad de accionante para acceder a servicios de salud
ACCION DE TUTELA CONTRA CAPRECOM EPS-Rectificación del número de identidad de accionante
que aparece en la base de datos de EPS a nombre de persona detenida para
acceder a servicios de salud
Referencia: expediente T-3.414.543
Acción de Tutela instaurada por Sergio Andrés Yañez
Rincón contra Caprecom EPS.
Derechos Tutelados: vida, habeas data, salud y seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce
(2012).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia de única
instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, en el trámite de la acción
de tutela incoada por el ciudadano Sergio Andrés Yañez Rincón contra Caprecom EPS.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Tres de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
1.1.1. El señor Sergio Andrés Yañez Rincón solicita al juez
de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a la EPS Caprecom liberar
su cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862, expedida en Fusagasuga, Cundinamarca.
Teniendo en cuenta los hechos que a continuación son resumidos:
1.2.
HECHOS
1.2.1. Señala el actor que ha intentado acceder a los
servicios de salud en los centros médicos de Aguachica, pero al consultar la
base de datos del FOSYGA, su cédula refleja un registro a nombre del señor
Ervin Ernesto Florez Ubaque, quien aparece como miembro activo en la EPS
Caprecom inscrito por el INPEC. Por lo anterior, requiere la corrección de su documento
de identidad para poder acceder a los servicios de salud.
1.2.2. Añade que una vez conocida esta información, se
dirigió al Departamento Administrativo de Salud de Aguachica (DASA) con la
finalidad de ser orientado respecto del trámite a seguir, para poder recuperar
su número de documento de identidad y vincularse a la EPS-S de su elección en
dicho municipio, donde reside desde hace más de tres (3) años.
1.2.3. Manifiesta que el DASA le informa que conforme al
Acuerdo 415 de 2009, para esa dependencia es improcedente realizar la
corrección solicitada por el actor, pues la entidad prestadora del servicio de
salud es la encargada de reportar la información al FOSYGA.
1.2.4. El peticionario sostiene que desde hace más de cuatro
meses se encuentra buscando una solución para la corrección de su documento de
identidad y hasta la fecha no ha logrado que la EPS accionada resuelva dicho
inconveniente.
1.2.5. Aduce que el 21 de junio de 2011 solicitó a la EPS
accionada la liberación de su documento de identidad y, posteriormente a
través del DASA el 29 de julio del mismo año realizó la misma petición y aún no
ha sido solucionado su problema.
1.2.6. Por las razones anteriores, solicita, se ordene a la
EPS Caprecom la liberación de su documento de identidad para poder afiliarse a la
EPS-S de su elección y poder de esta forma ser beneficiario del servicio de
salud a que tiene derecho.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Aguachica – Cesar, la admitió y, mediante oficio del diez (10)
de noviembre de dos mil once (2011), ofició a le EPS accionada para que en el
término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto,
informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el
accionante para instaurar la acción. De igual manera, resolvió vincular a la
Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguachica y, librar oficio al señor
registrador para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación
del auto, se pronunciara sobre los hechos, adjuntara y solicitara pruebas si lo
consideraba necesario. Además solicitó que informara al Despacho a que persona
correspondía la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito
del 17 de noviembre de 2011, manifiesta:
“…revisado el archivo magnético PMT II que lleva esta
entidad, se constató que la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 corresponde
a YAÑEZ RINCON SERGIO ANDRÉS, expedida en Fusagasuga. [De igual manera] informó
que al señor ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE, le corresponde el cupo numérico
1.069.729.852 el cual corresponde a Fusagasuga también, por lo que se nota
claramente que la EPS es quien presenta error en un número de la cédula de los
implicados, errores que viene cometiendo con frecuencia las EPS, FOSYGA y otras
entidades prestadoras del servicio de salud.
Por lo anterior y como es de su conocimiento la
función de la Registraduría Nacional es identificar a los ciudadanos y si una
entidad diferente presenta errores en su base de datos con respecto a la
identidad de una persona son ellos los únicos competentes para corregirlos,
solo nos corresponde certificar la identificación del ciudadano, como se hizo
oportunamente el 10 de junio de 2011, la cual fue solicitada por el
interesado…”.
La EPS Caprecom, en escrito del 17 de noviembre de
2011, manifiesta:
“ De acuerdo con los hechos planteados en la tutela
por el señor SERGIO ANDRÉS YAÑEZ RINCÓN y revisada la base de datos única de
afiliación al sistema de seguridad social (FOSYGA), encontramos que
efectivamente la cédula del señor YAÑES RINCÖN, aparece registrada a nombre de
otra persona como es el señor ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE, quien en la
actualidad se encuentra recluido en el INPEC, [razón por la cual] para que
Caprecom pueda realizar las correcciones pertinentes, el INPEC debe primero que
todo liberar de la base de datos, ósea argumentando que la cédula que aportó el
señor Ervin Ernesto como suya le pertenece legalmente al tutelante.
Es por ello que desde ya solicito se involucre al
INPEC, quien es el competente para liberar la cédula del accionante de la
respectiva base de datos y se le conmine para que asuma sin dilaciones, ni
demora el proceso de desvinculación de la cédula de Sergio Andrés, que a parece
activo a nombre del señor Ervin Ernesto.
Por lo anterior nos podemos dar cuenta de que
Caprecom, no es el responsable de los hechos planteados por el tutelante, que
el procedimiento de liberación de la cédula le corresponde al INPEC y así el
accionante puede gozar de los servicios que presta Caprecom…”
Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Aguachica, procedió mediante auto del 14 de diciembre de 2011 a vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, con sede en Aguachica-
Cesar, para que de acuerdo a su competencia realice la liberación de la cédula
del accionante. De igual manera ofició al director del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, con sede en Aguachica- Cesar, para
que en el término de un (1) día se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario, con sede en Aguachica- Cesar, mediante escrito del 16 de
diciembre de 2011, manifestó:
“Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de
informarle, que de acuerdo a lo solicitado por su despacho en referencia al
señor Sergio Andrés Yañez Rincón, al cual aparece un interno con su número de cédula
me permito informar, que el interno Ervin Ernesto Florez Ubaque, quien se
encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 que es la
misma del señor accionante en este asunto, me permito indicar que el interno se
encuentra en el establecimiento de Acacias Meta, y por lo tanto no es de
nuestro resorte emitir, corregir, enmendar o realizar ningún tipo de cambios en
la parte de sustanciación de las hojas de vida, como tampoco modificar los
cambios de cédula y datos de la cartilla biográfica, dado que el interno no
está en estado de alta en este establecimiento.
Para lo cual me permito anexar reporte de ka base de
datos de sisipec Web”.
Teniendo en cuenta la contestación dada por el
establecimiento penitenciario de Aguachica, según la cual, el interno Ervin
Ernesto Florez Ubaque, está detenido en el establecimiento carcelario de
Acacias Meta; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar libró oficio
a esta institución vinculándola como demandada y anexándole copia de la acción
de tutela, del memorial allegado al proceso por Caprecom EPS y del escrito
remitido por el INPEC de Aguachica, para que en el término de veinticuatro (24)
horas informara al Despacho sobre su responsabilidad en la confusión de la
identificación dada al citado interno y que afecta al actor de esta tutela.
Exigiéndole especialmente que de haber reportado la identificación del señor
FLOREZ UBAQUE, ante la EPS accionada indistintamente a la que le corresponde
corrijan esa anomalía.
El INPEC con sede en Acacias Meta, mediante oficio del
18 de enero de [2011], manifiesta:
“… como primera medida debo ilustrar al despacho
que efectivamente, le asiste razón al accionante en su manifestación del cupo
numérico 1.069.729.862, aunado a ello también es cierto que el interno FLOREZ
UBAQUE, se encuentra recluido en este establecimiento desde el 12 de marzo de 2011 a la fecha, interno que ingresó según resolución de traslado emanada de la regional central del
INPEC con número 100-0265 de fecha 08 de marzo de 2011.
Del caso que nos ocupa, debo informar que el llamado a
ejercer y dilucidar el problema jurídico planteado no es el INPEC ni mucho
menos el EPC de Acacias Meta, porque es deber de las autoridades judiciales dar
la verdadera identificación de los internos, por lo cual el error está en
cabeza de quien emitió la orden de captura… (Anexa Orden de Captura)…”
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.4.1. Copia de la certificación expedida por el registrador
del estado civil del municipio de Aguachica-Cesar, donde consta que la cédula
de ciudadanía No. 1.069.729.862 corresponde al señor Sergio Andrés Yañez Rincón
(Folio 2, cuaderno Nº 2).
1.4.2. Copia de la solicitud realizada por el Departamento
Administrativo de Salud (DASA) de Aguachica-Cesar a la EPS Caprecom para que
libere la cédula de ciudadanía del actor y así pueda éste acceder a los
servicios de salud que requiere (Folios 3-4, cuaderno No. 2).
1.4.3. Copia del reporte del FOSYGA donde se certifica que el
señor Ervin Ernesto Florez Ubaque aparece identificado con el número de cédula
del señor Sergio Andrés Yañez Rincón, quien es miembro activo de la EPS
Caprecom (Folio 5, cuaderno No. 2).
1.4.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Sergio
Andrés Yañez Rincón (Folio 6, cuaderno no. 2).
1.4.5. Copia del registro del SISBEN III, donde consta que el
actor se encuentra registrado con el número de cédula 1.069.729.862 (folio 7,
cuaderno No. 2).
1.4.6. Copia del formulario de corrección suscrito por
Caprecom EPS-S, donde consta que el actor solicitó el 21 de junio de 2011 a la EPS accionada la liberación de su número de cédula (Folio 8, cuaderno No. 2).
1.5.
DECISIONES JUDICIALES
Mediante Sentencia proferida treinta (30) de enero de
dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, resolvió
negar el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de defensa
judicial, como lo es la solicitud de aclaración o corrección de la orden de
captura y, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez
Promiscuo Municipal de San Bernardo de Cundinamarca, la corrección a la orden
de captura emanada de su despacho el 12 de noviembre de 2008, en contra del
señor Ervin Ernesto Florez Ubaque, indicando al INPEC el verdadero número de cédula
del interno. El accionante no presentó recurso de impugnación sobre este fallo.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Lo descrito en precedencia muestra que el
problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a
determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Sergio
Andrés Yañez Rincón a la salud, a la seguridad social, a la vida y al habeas
data, por la negativa de la EPS accionada de liberar su cédula de ciudadanía
No. 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca, pues la misma le
corresponde a él y no a otra persona.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala debe estudiar: primero, el alcance del derecho de la
salud, segundo, el derecho al habeas data, tercero, el contenido
del derecho a la identidad y, cuarto, analizar el caso concreto.
2.3.
ALCANCE DEL DERECHO A LA
SALUD
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que:
“ la salud es un estado de completo bienestar
físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades
(…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,
ideología política o condición económica o social(…) considerada como una
condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.[1]
En igual forma, la Declaración Universal de Derechos
Humanos dispone:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios (…).”[2]
Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales señala:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en
el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute
del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente.”[3]
En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución
Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo
48, cuando define la seguridad social “como un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (...).”
Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el
año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de
seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en
materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y
funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[4].
En un principio el derecho a la salud no tenía el
carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un
derecho prestacional; mas, sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela
cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter
fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad
personal.
Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta
Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[5]
De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico
consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las
condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de
manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[6].
Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de
elementos necesarios para su efectivo desarrollo[7],
dentro de los cuales encontramos la accesibilidad al servicio. Esta Corporación[8]
en aras de desarrollar por vía jurisprudencial el alcance y contenido del
derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación
General Número 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la
ONU (Comité DESC). La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos
esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad,
disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre
el primero de ellos, de acuerdo con la observación, deben tenerse presentes los
siguientes lineamientos:
“b) Accesibilidad.
Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a
todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado
Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: (Negrilla y
Subrayado fuera del texto)
i) No discriminación: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y
de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
ii) Accesibilidad física:
los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas,
las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas
con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también
implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la
salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se
encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a
las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los
edificios para las personas con discapacidades.
iii) Accesibilidad económica
(asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la
información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con
todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos
personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad” (negrillas
y subrayado fuera de texto)..
Esta Corte ha estudiado el
elemento de accesibilidad al derecho a la salud, principalmente, en relación
con el trato discriminatorio que, en ocasiones reciben quienes ostentan la
calidad de vinculados al sistema de seguridad social en
salud. La accesibilidad es
un presupuesto mínimo para el goce del derecho a la salud para toda la
población, y el diseño institucional para la prestación del servicio pretende,
precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad puede
acceder a los servicios de salud.[9]
2.4.
DERECHO AL HABEAS DATA
Dentro del planteamiento accionado se observa un
problema en el manejo de sus datos personales que finalmente ha causado el
desconocimiento de su derecho a la salud, razón por la cual a continuación se
analizará el alcance y contenido del derecho al habeas data. En el plano
internacional, el derecho a la intimidad fue reconocido por primera vez en
1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 12
dispone que toda persona debe ser protegida contra injerencias arbitrarias en
su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, así como de ataques
contra su honra y reputación.[10]
Posteriormente, en 1966, este precepto fue reproducido por el artículo 17
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con lo cual se
le dio naturaleza vinculante entre los estados partes.
En el ámbito regional, también en 1948, se reconoció
el derecho a la intimidad con el artículo V de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre. El derecho fue nuevamente introducido en el artículo
11 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, el cual en términos
generales reproduce el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
En el sistema europeo de protección, el derecho a la
intimidad fue reconocido por primera vez en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en 1950. Este artículo,
además de proteger la vida privada y familiar, y el domicilio y la
correspondencia, proscribe toda injerencia de las autoridades públicas en el
ejercicio de este derecho, salvo “(…) cuanto esta injerencia esté prevista
por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea
necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás.”[11]
De igual manera, en las Naciones Unidas también se presentaron iniciativas importantes
dirigidas a reforzar la protección de los datos personales y a dotar de
contenido autónomo al derecho al habeas data.
Por otra parte, el Comité de Derechos Humanos, en su
Observación General 16 sobre el artículo 17 del PIDCP, si bien es cierto
conecta la protección de los datos personales con el derecho a la intimidad,
por vía interpretativa fija una serie de pautas importantes que deben guiar la
protección de tales datos, como que “[l]a
recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos de
datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las
particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley”, o que todas las personas tienen derecho a verificar “(…) si hay datos personales suyos almacenados en
archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información
inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado”, garantías que hacen parte de los contenidos del
habeas data.[12]
En el ámbito interno, si bien el artículo 15 de la
Constitución de 1991 reconoció por primera vez y explícitamente el derecho al
habeas data, desde años atrás ya existía una preocupación por parte del
Congreso y del Ejecutivo por proteger los datos personales. Entre las
iniciativas en la materia, vale la pena destacar la Ley 23 de 1981 y la Ley 96
de 1985, cuyo artículo 51 reconoce la naturaleza pública de los datos sobre
número de identificación personal y lugar y fecha de expedición, pero otorga
carácter reservado a los archivos que reposan en la Registraduría ligados a la
identificación, como datos biográficos, filiación y fórmula dactiloscópica.
Por último, el artículo 15 de la Constitución de 1991
reconoció explícitamente el “(…)
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas” y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución”. Estos preceptos leídos
en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la
intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la
personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y
pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al
reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al
habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación
informativa o informática.
La jurisprudencia constitucional, en un principio
interpretó el derecho al habeas data como una garantía del derecho a la
intimidad, sin embargo, desde los primeros años de la nueva Carta, también
surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba
el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad.
Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que
el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para
el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”[13].
A partir de 1995, surge una tercera línea
interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que
es la que ha prevalecido desde entonces.[14]
Así, según la sentencia SU-082 de 1995[15],
el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación
informática y la libertad. Además, este derecho comprende al menos las
siguientes prerrogativas: “a) El
derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; || b) El
derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día,
agregándoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar las informaciones que
no correspondan a la verdad.”[16], e incluye el derecho a la caducidad del dato
negativo.
En esta misma dirección, en la sentencia T-176 de 1995[17], la Corte
indicó que el derecho al habeas data es vulnerado cuando se desconoce alguna de
las prerrogativas enunciadas en la sentencia SU-082 de 1995, es decir, cuando la
información contenida en el archivo o base de datos es “(…) recogida de manera ilegal, sin el consentimiento
del titular del dato”, es errónea o recae “(…) sobre aspectos íntimos de la vida de su titular
no susceptibles de ser conocidos públicamente”.
De lo anterior se puede deducir, que en el caso en
concreto existe vulneración del derecho al habeas data del actor, puesto que no
se ha rectificado que el nombre que aparece con su número de identidad, no le
corresponde al señor Sergio Andrés Yañez Rincón. .
Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002[18], la Corte
explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de
otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres
razones: “(…) (i) por la posibilidad
de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente;
(ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos
jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico
aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el
derecho a la información”.[19] A
continuación, la Corte definió el derecho de la siguiente forma:
“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que
otorga la facultad[20]
al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos
personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización,
y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de
divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios[21]
que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.
Más recientemente, en la sentencia C-1011 de 2008[22], la Corte
nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó
así:
“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades
al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda
controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de
información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar
los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder
informático”.
Por último, en la sentencia C-748 de 2011[23], esta
Corporación reitera las prerrogativas o contenidos mínimos del derecho al
Habeas Data, dentro de los cuales señala:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden
de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el
derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre
ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases
de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir
nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el
derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el
contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la
información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de
tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir
información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso
indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones
previstas en la normativa.”(Subrayado fuera del texto.
En resumen, (i) el reconocimiento del derecho al habeas
data, identificado como un derecho fundamental autónomo, persigue la protección
de los datos personales, (ii) la protección responde a la importancia que tales
datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen
nombre y el libre desarrollo de la personalidad y, (iii) existen unas
prerrogativas mínimas del derecho al habeas data, dentro de las cuales
encontramos el derecho a que la
información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de
tal manera que concuerde con la realidad[24]. Esta prerrogativa encuadra en el caso objeto de
estudio, puesto que al no rectificar el número de cédula del sindicado y no
liberar el del actor se está vulnerando su derecho a que la información contenida
en la base de datos de la EPS Accionada y en el INPEC concuerde con la
realidad.
2.5.
CONTENIDO DEL DERECHO A LA
IDENTIDAD.
La Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, a través del Programa
Interamericano para el Registro Civil Universal y “Derecho a la Identidad”,
establece que:
“el reconocimiento de la identidad de las personas es
uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a
la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el
registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos
en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y la Convención Americana.
…la falta de reconocimiento de la identidad puede
implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia,
dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales…”[25]
De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano
expresó el significado y la importancia del derecho a la identidad. Al respecto
manifestó:
“ [E]l derecho a la identidad es consustancial a los
atributos y a la dignidad humana y, en consecuencia, es un derecho humano
fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la
[c]omunidad [i]nternacional en su conjunto [,] que no admite derogación ni
suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”.[26]
En nuestro ordenamiento interno, la Corte Constitucional
ha definido el derecho a la identidad y ha manifestado en reiteradas
oportunidades que la cédula de ciudadanía es el mecanismo idóneo para
identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el
ejercicio de los derechos civiles y políticos. Al respecto en Sentencia C-511
de 1999[27],
esta Corporación señaló:
“La cédula de ciudadanía representa en nuestra
organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en
la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las
personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos
civiles y políticos. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un
documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden
que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los
individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la
organización y funcionamiento de la sociedad.”
La identificación constituye la forma como se
establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones
normativas. La ley le otorga a la cédula de ciudadanía el alcance de prueba de
la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita
la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde
se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se
ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido
propósito.[28]
Por lo anterior es pertinente afirmar que muchas de
las ritualidades burocráticas se encuentran mediadas por la identificación
personal y especialmente por la cédula de ciudadanía. Así mismo, existen
muchos trámites privados en los que se hace exigible e ineludible utilizar el
número de la cédula de ciudadanía[29],
como por ejemplo, el caso que hoy nos ocupa, el accionante no ha podido
inscribirse en una EPS-S, puesto que la entidad accionada no ha liberado su
número de identidad, vulnerando con esto su derecho fundamental a la salud y su
derecho a acceder a la prestación de dicho servicio. De lo anterior se
evidencia que la ausencia de la identificación, aunque sea justificada, puede
desembocar en la realización de trámites adicionales, dilaciones o
sencillamente entorpecer el desarrollo normal de cualquier diligencia. La mera
exposición a estos riesgos significa descargar en el ciudadano un peso que en
principio no tiene el deber de soportar.
Ahora bien, la Ley 65 de 1993 “Por la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en su artículo 56, coloca en
cabeza del INPEC la obligación de llevar un registro de ingreso y egreso con
los datos especiales de cada interno, fecha, hora de ingreso, estado físico,
fotografía y reseña dactiloscópica.
De igual manera en su artículo 106 la mencionada Ley,
establece la obligación que tiene el INPEC de proteger la salud de los internos
y de otorgarles asistencia médica en caso de que lo requieran. De lo que se
deriva en el caso objeto de estudio la inscripción por parte del INPEC del
interno ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE en la EPS CAPRECOM.
En síntesis, la cédula de ciudadanía, tiene como
funciones: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus
derechos civiles y, (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la
actividad política que propicia y estimula la democracia. Por lo que es de
vital importancia el porte de ésta para la realización de trámites burocráticos
y privados que exigen la misma.
3.
CASO CONCRETO
3.1.
Tal y como se indicó en los
antecedentes, el señor Sergio Andrés Yañez Rincón, solicita al juez de tutela
que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social, por considerar que la EPS Caprecom se los ha vulnerado, al no liberar
su cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca,
pues la misma le corresponde a él y no a otra persona. Al respecto manifestó la
accionada:
“ De acuerdo con los hechos planteados en la tutela
por el señor SERGIO ANDRÉS YAÑEZ RINCÓN y revisada la base de datos única de
afiliación al sistema de seguridad social (FOSYGA), encontramos que
efectivamente la cédula del señor YAÑES RINCÖN, aparece registrada a nombre de
otra persona como es el señor ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE, quien en la
actualidad se encuentra recluido en el INPEC, [razón por la cual] para que
Caprecom pueda realizar las correcciones pertinentes, el INPEC debe primero que
todo liberar de la base de datos, ósea argumentando que la cédula que aportó el
señor Ervin Ernesto como suya le pertenece legalmente al tutelante.
Por lo anterior nos podemos dar cuenta de que
Caprecom, no es el responsable de los hechos planteados por el tutelante, que
el procedimiento de liberación de la cédula le corresponde al INPEC y así el
accionante puede gozar de los servicios que presta Caprecom…”
3.2.
El juez de instancia negó la
acción de tutela, toda vez que consideró que existe otro medio de defensa
judicial, como lo es la solicitud de aclaración o corrección de la orden de
captura y, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez
Promiscuo Municipal de San Bernardo de Cundinamarca, la corrección a la orden
de captura emanada de su despacho el 12 de noviembre de 2008, en contra del
señor Ervin Ernesto Florez Ubaque, indicando al INPEC el verdadero número de cédula
del interno.
3.3.
Ahora bien, a
diferencia de lo expresado por el juez de instancia, esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen
mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían procedentes
para solucionar la controversia planteada, éstos no son eficientes ante una
situación de riesgo o peligro inminente, en la que el derecho fundamental
amenazado podría resultar afectado de manera grave y definitiva. Es en estos
casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para
amparar el derecho amenazado en el menor tiempo posible.[30]
3.4.
La Sala estima que para el caso objeto de
estudio, la acción de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable[31] y proteger los derechos fundamentales del señor Sergio Andrés Yañez
Rincón, ya que existe una amenaza del derecho a la vida y una vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y al habeas data del peticionario por parte de la EPS
accionada, puesto que al no liberar su número de cédula, le impide
acceder a la prestación de los servicios de salud y con ésto le causa un grave
perjuicio, debido a que se pone en riesgo su vida. Además es necesario resaltar
que el peticionario no es la persona capturada por el INPEC, por lo que es de
suma importancia la rectificación del número de identidad del sindicado y la liberación
del documento del actor, para que éste pueda acceder al servicio de salud, el
cual le está siendo negado en estos momentos por no contar con su número de
identidad.
3.5.
Es evidente la
vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la EPS accionada,
puesto que, al no liberar el número de cédula del actor, esta obstruyendo su
accesibilidad al servicio y, así mismo evitando su afiliación al sistema. Adicionalmente, al no rectificarse el número de cédula
del sindicado y no liberar el del actor se está vulnerando su derecho a que la
información contenida en la base de datos de la EPS Accionada y en el INPEC
concuerde con la realidad.
3.6.
Por otro lado, es de vital
importancia enfatizar que la cédula de ciudadanía es un documento esencial para
el ejercicio de muchos trámites y, la ausencia de identificación puede
entorpecer el desarrollo normal de los mismos, y no puede en este caso la
entidad accionada colocarle una carga adicional al tutelante que no tiene este
el deber jurídico de soportar.
3.7.
De igual manera, resulta
necesario aclarar que en el caso objeto de estudio es el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC), la institución encargada de realizar la
plena identificación del interno y, de enviar dicha información a la EPS accionada,
para que ésta libere la cédula del actor y registre al recluso con su verdadero
número de identificación. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo
56 de la Ley 65 de 1993[32].
3.8.
De lo anterior, se puede concluir que esta Corporación en
aras de proteger los derechos fundamentales al habeas data, a la salud y a la seguridad
social del actor ha señalado que la prestación del servicio de salud debe ser
continuo y, al no
liberar el número de cédula, se le está obstruyendo su accesibilidad al
servicio y, así mismo, evitando su afiliación al sistema.
3.9.
Por último, teniendo en cuenta
que el acceso al servicio de salud es de suma importancia y que la solicitud va
encaminada a obtener la liberación de su documento de identidad para poder
afiliarse a la EPS-S de su escogencia. En consecuencia, esta Sala con el fin de
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, protegerá los derechos
fundamentales del actor.
4.
CONCLUSIÓN
Dadas las pretensiones del demandante y los hechos
acreditados, la Sala observa que es necesario proteger los derechos
fundamentales a la vida, al habeas data, a la seguridad social y a la salud del
actor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia,
ordenará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) que en
el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, realice los trámites necesarios para la plena identificación del
interno Ervin Ernesto Florez Ubaque, y envíe dicha información a la EPS
Caprecom, para que ésta proceda a liberar el número de identidad del Señor
Sergio Andrés Yañez Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía número
1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de enero de dos mil
doce (2012), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, en
cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Sergio Andrés Yañez Rincón,
contra Caprecom EPS. En su lugar, CONCEDER
el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, al habeas data, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR
al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) que en el término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para la plena
identificación del interno Ervin Ernesto Florez Ubaque, y envíe dicha
información a la EPS Caprecom, para que ésta proceda a liberar el número de
identidad del Señor Sergio Andrés Yañez Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía
número 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca.
TERCERO: ORDENAR a la EPS Caprecom que una vez recibida la información suministrada por
el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), en cumplimiento del numeral anterior, proceda en el término
de (10) días calendario a liberar el
número de identidad del Señor Sergio Andrés Yañez Rincón, identificado con la
cédula de ciudadanía número 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca.
CUARTO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[3] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art.
12.
[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
[5] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6] C. P. art. 13.
[7] El Comité DESC expresó que
los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad.
[8] Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime Córdoba
Treviño.
[9] Ibidem
[10] Sin embargo, la primera vez que se habló del
derecho a la intimidad –o privacidad en lenguaje jurídico anglosajón- fue en 1890, cuando los estadounidenses Samuel
Warren y Louis Brandeis publicaron el artículo ‘The Right To Privacy’
que propugnaba por establecer límites jurídicos que impidieran la intromisión
del periodismo en la vida privada de las personas. Warren, Samuel. Brandeis, Louis. “The Right To
Privacy”. Harvard Law Review. Pág. 193. 1890. Ver también Gregorio, Carlos
G. “Protección de Datos
Personales: Europa Vs. Estados Unidos, todo un dilema para América Latina” en Transparentar al Estado: la Experiencia Mexicana de Acceso a la Información. Universidad Autónoma de México, 2004. Pág. 301. La
idea primigenia del derecho a la intimidad estuvo marcada por su individualismo
acentuado, al punto que se hacía referencia al derecho a estar solo o el
derecho a ser dejado en paz.
[11] Hechos como los ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial en Alemania, donde la información del censo y los archivos del
gobierno se utilizaron para detectar a los judíos y demás poblaciones víctimas
del genocidio, llevaron a que una vez finalizada la guerra, el derecho a la
intimidad tuviera protección reforzada en los planos nacional y regional. Esta
misma razón inspiró la introducción del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[12] El Comité afirma: “10. La recopilación y
el registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros
dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las particulares o
entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los Estados deben
adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida
privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley
para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice para fines
incompatibles con el Pacto. Para que la protección de la vida privada sea lo
más eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay
datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso
afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y
con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué
autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o
pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales
incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las
disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación
o eliminación.”
[13] Cfr. sentencia
T-340 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14] Ver las sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía y T-176 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] M.P. Jorge Arango Mejía.
[16] Negrillas y subrayado fuera de texto.
[17] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[19] Ver también la sentencia C-1147 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] “En este sentido, en sentencia T-414 de
1992, la Corte afirmó: "la libertad informática, consiste ella en la
facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad
informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos
concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo
identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en sentencia
SU-082 de 1995, afirmó: "La autodeterminación informática es la facultad
de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación,
uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales." Y en la
sentencia T-552 de 1997 afirmó: ‘...el derecho a la autodeterminación
informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas’.”
[21] “El fundamento de validez de los llamados
principios de la administración de datos personales, se encuentra en el segundo
inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la Corte, ‘el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse,
integralmente el proceso informático’ y del cual derivan ‘unas reglas generales
que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y
difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo’, y que a su vez
son el resultado ‘de la aplicación directa de las normas constitucionales al
proceso informático’."
[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia se realiza Control de
Constitucionalidad al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046
de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la
protección de datos personales”
[24] Negrillas y subrayado fuera de texto
[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de febrero
de 2011, Caso Gelman VS. Uruguay.
[26] Ibidem
[27] MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[28] Sentencia C-511 de 1999, MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[29] Ibidem
[30] Sentencia T- 865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[31] En la Sentencia T-577 A de 2011, MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo esta Corte reiteró los presupuestos para que se pueda configurar un
perjuicio irremediable, al respecto señaló: “La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo
inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí,
efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de
un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el
perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un
derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no
existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la
medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la
que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
[32] “ Por medio de la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.