T-585-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-585/04
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
TRIBUNAL-Confundió una obligación con el
título que la contiene/VIA DE HECHO-Tribunal dio igual tratamiento a
situaciones jurídicas distintas
El Tribunal confundió la existencia de
una obligación con el título que la contiene. Al no hacer esta diferencia
necesaria, le dio los mismos efectos jurídicos a dos eventos distintos. En
efecto, no es lo mismo una demanda ejecutiva, por ejemplo, en la que en lugar
del cheque original se acompañara de una fotocopia de éste, a la situación de
una demanda que si bien no está acompañada del original del documento en que
consta la obligación, sí contiene la fotocopia autenticada de la misma, documento
que, a su vez, ha sido objeto de diligencias de reconocimiento e inspección
judicial, sin que el documento hubiera sido desconocido o tachado de falso. Por
el contrario, la Aseguradora nunca desconoció la existencia del contrato de
seguros y la expedición de la póliza respectiva. En cambio, en el primer
evento, si resultaría procedente que invocar válidamente la inexistencia del
título original. Como el Tribunal, omitió hacer estas distinciones y les dio
igual tratamiento a situaciones jurídicas distintas, incurrió en una vía de
hecho.
PROCESO EJECUTIVO-Se puede demandar
ejecutivamente sin presentar el original del título
JUEZ-Valoración de pruebas autenticadas
cuando no se presenta la original
Se aplican los desarrollos legales,
doctrinales y jurisprudenciales que exigen del juez valorar las copias
autenticadas que se acompañen a la demanda ejecutiva, cuando expresamente el
demandado ha explicado la razón por la cual no acompaña el original y ha
solicitado la realización de las diligencias de reconocimiento, que la ley
tiene previstas en tales casos. Además, debe el juez distinguir la naturaleza
de la obligación que se pretende cobrar y no confundirla con el título que la
acompaña, para no confundir las dos cosas.
Referencia:
expediente T-856971
Acción de tutela
instaurada por Fanny Judith Tordecilla Garcés contra el Tribunal Superior de
Montería, Sala de decisión civil - familia.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 3
de febrero de 2004, en la acción de tutela instaurada por Fanny Judith
Tordecilla Garcés contra el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión
civil – familia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 4 de marzo de
2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora, a través de apoderado judicial, presentó
acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por considerar que el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión
civil – familia, le ha violado el derecho fundamental al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y pide, en consecuencia, que
se suspenda el auto de fecha 10 de octubre de 2003, proferido por ese Tribunal
dentro del proceso ejecutivo de Fanny Tordecilla contra Colseguros S.A.
El resumen de los hechos principales de este proceso,
se hace a partir de los documentos que obran en 4 cuadernos :
1. Hechos.
1. La señora Francisca Josefa Rossi Tordecilla tomó
con la compañía aseguradora Colseguros S.A. un seguro de vida, el día 13 de
agosto de 1996, y falleció el día 3 de octubre de 1998.
Los beneficiarios del seguro son sus dos hijos
menores de edad y su señora madre, Fanny Judith Tordecilla Garcés – que es la
actora de esta tutela, en su propio nombre y en el de sus nietos. Cuando la
tomadora falleció, la señora Tordecilla presentó el 23 de diciembre de 1998, la
reclamación del pago del seguro ante Colseguros, con los documentos
pertinentes.
2. El 23 de marzo de 1999, la reclamación fue
objetada por la Compañía de Seguros, porque la fallecida Rossi Tordecilla
cuando firmó el certificado individual de seguros aceptó las condiciones de la
póliza y firmó las declaraciones de asegurabilidad. Sin embargo, de los
documentos soporte de la reclamación, a la tomadora le fue practicada el 26 de
julio de 1996 una histerectomía por cáncer de cerviz estado ib, enfermedad de
evolución anterior al ingreso de la póliza, antecedente que no fue mencionado
en el cuestionario. Por ello, “se puede inferir, que contrario a lo manifestado
al momento de ingresar a la póliza en referencia la señora Francisca Josefa
Rossi Tordecilla no reportó esta situación de salud contradiciendo la
declaración sobre el estado de salud.” (fls. 157, 3er cuaderno).
3. Ante esta negativa, la afectada con esta objeción,
mediante apoderado, solicitó a Colseguros el envío de los documentos
correspondientes a la Póliza de seguros tomada por la fallecida Rossi
Tordecillas, con el fin de iniciar las acciones legales. El 25 de agosto de
1999, la Directora Administrativa de Colseguros, Sucursal Montería, remitió al
apoderado judicial, los documentos solicitados por él, así :
“Conforme a su
solicitud recibida el 2 de agosto del presente, nos permitimos adjuntar
fotocopias de los siguientes documentos :
. Fotocopia
autenticadas de la Póliza de Vida #1603000577-3
. Fotocopia de
las condiciones COLS. 240A versión 3, COLS. 240B versión 2, COLS. 240C versión
2 y COLS. 240F versión 2. De lo cual adjuntamos las condiciones en originales
de las mismas versiones.
. Fotocopia del
aviso de siniestro. (…)” (fl. 94)
4. El 18 de enero de 2000, la señora Tordecilla
Garcés, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Colseguros,
con el fin de que se dicte mandamiento ejecutivo para lograr el pago
correspondiente, pues la Aseguradora objetó la reclamación mucho tiempo después
del término previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio. En la misma
demanda, el demandante solicitó la realización de diligencia previa de
reconocimiento de la Póliza No. 1603000577-3, porque la asegurada entregó con
los documentos de la reclamación la póliza original.
5. El 22 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Montería practicó la diligencia de reconocimiento de documentos
anexados a la demanda. En esta diligencia, la apoderada de la Compañía dijo que
“hago reconocimiento a los documentos en fotocopia que soportan la carta de
fecha agosto 25 emanada de la administración de la Sucursal Montería soportada
en una solicitud del Dr. Francisco Meléndez Lora con relación a la póliza de
vida No. 16030000577-3 (…) “Los documentos reconocidos son : Fotocopia de la
póliza debidamente autenticada No. 1603000577-3 - fotocopia del condicionado de
la póliza, fotocopia de al solicitud de seguros – fotocopia del aviso del
siniestro (….)” Al final de la diligencia observó la apoderada de Colseguros :
“una aclaración este reconocimiento netamente físico en la papelería que se me
presenta mas no del estado de la póliza y sus soportes.” (fl 76 3er cuaderno)
6. El día 14 de marzo de 2002, el mismo Juzgado
realizó la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de
Colseguros, con el fin de examinar la carpeta de la Póliza No. 16-03-000577-3.
Obra en la diligencia lo siguiente :
“(…) quien se
desempeña como Liquidador de Ramo, quien enterado los motivos de la presente
diligencia procedió a dejar en disposición una carpeta distinguida en su parte
externa con la siguiente leyenda ´Póliza No. 16-03-000577-3. Rosset. Francisca
J.´ La cual contiene en su interior 57 folios útiles y escritos, algunos de
cuyos documentos se encuentran en original, copia o fotocopia. Se le solicita a
la persona que atiende la diligencia, a fin de armonizar con las pretensiones
del auto que ordena esta prueba, se sirva expedir fotocopias de todas y cada
una de las piesas (sic) documentales que integran la carpeta inspeccionada. Sin
embargo se deja constancia que ella contiene copia del original de la póliza de
seguro de vida individual hoy y mañana Plan temporal a edad 80 años con
participación, tomada por la señora Francisca Josefa Tordecilla, de fecha 13 de
agosto del 96; declaración para reclamar el seguro de vida individual, donde se
registra el número de la póliza, el nombre del tomador y entre otros, los
nombres de los asegurados (…); condicionado de la póliza de vida y sus anexos
tomado por la señora Francisca Rossi Tordecilla; amparo básico de vida; carta
de objeción de al empresa Colseguro dirigida a los beneficiarios de la póliza de
seguro de vida, donde la entidad decide objetar la reclamación elevada y se
abstiene de reconocer algunas sumas por concepto de indemnización; escrito del
dr. Francisco Meléndez Lora a la gerencia de Colseguros S.A, reiterando la
expedición de copias de la póliza del seguro No. 16-03-000577-3; respuesta de
empresa mencionado abogado (…)” (fls. 17 y 18 del 3er cuaderno).
7. El 19 de mayo de 2003, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió declarar no probadas las
excepciones de mérito propuestas por Colseguros contra el mandamiento de pago
dictado en su contra, el día 14 de febrero de 2000. A folios 19 a 30 obra esta
providencia.
Cada una de las excepciones fue resuelta
en esta providencia así :
(1) Inexistencia del título de recaudo.
Para la aseguradora el título no es claro, como lo exige el artículo 488 del C.
de P.C.
Señala el Juez que esta excepción no
prospera, porque la objeción por parte de la Aseguradora se efectuó de manera
extemporánea, según el art. 1054 del Código de Comercio. La beneficiaria
notificó sobre la ocurrencia del siniestro el 23 de diciembre de 1998 y la
objeción es del 23 de marzo de 1999, dejó transcurrir más de un mes.
(2) Falta de mérito
de la póliza de seguro. Aduce la Compañía que para que preste mérito ejecutivo,
se necesita que se aporte en original.
Para el Juzgado, este argumento es
“totalmente deleznable, por cuanto obra en el proceso la diligencia de
reconocimiento (vista a folio 62 y 63 del cuaderno principal), que demuestra la
autenticidad del documento aducido en este caso como título de recaudo, de
manera que hay absoluta claridad en que la póliza judicial es auténtica.
Además, la inspección judicial obrante en el proceso a folio 119 y 120
practicada a la póliza judicial tomada por Franciss Rossi, deja claro que los
documentos aportados al libelo introductoria de la demanda son exactamente los
mismos que reposan en la carpeta de Colseguros S.A.”
El artículo 11 de la Ley 446 de 1997
establece que tanto las copias como los documentos originales se presumen
auténticos. Lo que significa que la eficacia del título ejecutivo no está en
que se aporte original o copia, sino en la claridad del documento.
(3) Falta de legitimación de la señora
Fanny Judith Tordecilla Garcés como representante de los menores Billy José
Tordecilla Rossi y Ana Francisca Ruiz Rossi.
Para el Juzgado tampoco prospera esta
excepción, pues no es jurídicamente una excepción de mérito sino una excepción
previa. Además, quien debe proponer la nulidad por indebida representación son
los afectados, ya que no está legitimada la parte demandada para proponerla. Y
como no se alegó en su oportunidad, se entiende saneada.
(4) Reticencia e
inexactitud de la tomadora al declarar hechos y circunstancias que determinan
el estado de riesgo y que conocidos por la aseguradora la hubieren retraído de
celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas.
Para el Juzgado,
si bien está demostrado el error por parte de la tomadora de no informar a la
aseguradora de la existencia de la histerectomía, le asiste razón a la parte
demandante, en el sentido de que en este caso había caducado el derecho de la
aseguradora de reducir el valor del asegurado por esta causa, porque, de
acuerdo con el artículo 1160 del Código de Comercio, para los seguros de vida,
el término de caducidad es de 2 años, pues, se entiende que la aseguradora
está en condiciones profesionales de averiguar en estos dos años, sobre el
riesgo asumido.
(5) Se declare
la adulteración de los condicionados, las que surjan del contrato de seguro, la
que se encuentre probada en el proceso.
Para el Juzgado
estas denominadas excepciones no son de fondo porque no están argumentadas.
En consecuencia,
el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.
8. El 28 de mayo
de 2003, la apoderada de la Aseguradora apeló esta providencia y pidió al
Tribunal Superior de Montería que declare probada la excepción de fondo :
“Inexistencia del título de recaudo ejecutivo.” Señala que el a quo no
analizó la vigencia del contrato de seguro; que la asegurada dentro del
expediente no ha demostrado el original del contrato de seguro, el cual se
encuentra en su poder, ya que se le hizo entrega a la tomadora al momento de
suscribir la póliza; ni cumplió la parte demandante con la declaración bajo
juramento de que la reclamación no hubiere sido objetada. Afirma que la póliza
obrante en el proceso no presta mérito ejecutivo en contra de la aseguradora.
(fls. 228 231)
A su vez el
apoderado de la parte demandante se opone a estos argumentos, que considera
nuevos, pues la póliza estaba vigente, por ser de ejecución sucesiva y no
estaba en mora el pago de prima. Afirma que si la póliza no hubiera estado
vigente, así lo hubiera alegado oportunamente la Aseguradora.
Señala que la asegurada
cuando hizo la reclamación anexó los documentos que la acreditan como tal, y
por ello entregó la póliza original. Cuando el apoderado pidió a la Aseguradora
copia autenticada de la póliza, le entregó copia de copia. Es decir, procedió
de mala fe.
9. El 10 de
octubre de 2003, el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión
civil-familia, aceptó la excepción presentada por la Aseguradora, y declaró
probada la excepción denominada “falta de prueba de la póliza de seguros
16-03-000577-3 que se pretende tenga valor de título de recaudo ejecutivo”. En
consecuencia, ordenó cesar la ejecución y las medidas cautelares.
Consideró que en
efecto se echa de menos el original de la póliza de seguros, pues la parte
demandante sólo acompañó una copia de copia autenticada. Manifestó que la regla
general del artículo 254 del C. de P.C. es que las copias de un documento
tienen el mismo valor de su original si están autenticadas, o si han sido
tomadas por el juez de su original, o son copia auténtica de una diligencia de
inspección judicial. Esta regla está limitada por el artículo 268 del mismo
Código, que permite aportar copias únicamente cuando el original está
protocolizado o forme parte de un proceso del que no puede ser desglosado, o
cuando no se encuentra en poder de quien lo aporta. Estos hechos, deben
aparecer demostrados para que el fallador pueda dar valor probatorio a la
copia.
Agregó que en el
caso de los títulos valores la copia no es título valor sino prueba de la
existencia del título y de la obligación.
En este caso,
consideró lo siguiente :
“Así las cosas, puede afirmarse que toda obligación es susceptible
de ser demostrada con copia auténtica del original donde se contenga, pero a
condición de acreditar la imposibilidad para presentar ese original. Además, y
si de título – valor se trata, como su copia o fotocopia no es título – valor,
mal puede circular como si lo fuera, a través del acto jurídico del endoso.
Unicamente el original (es decir, el título – valor) puede ser negociado, o en
su caso el nuevo titulado (art. 802 y ss del Código de Comercio)
“2. Sentado lo anterior, brilla al ojo que las copias traídas como
base del recaudo no cumplen con el imperativo categórico impuesto por la ley,
pues no se dejó constancia, en ella prevista, que la hace ineficaz como válido
instrumento del recaudo ejecutivo, como que así resulta impropio hablar de
juicio ejecutivo, sin un título documental que reúna la calidad de ejecutivo
que de inmediato ofrezca al juez, el apoyo cierto, para que pueda librarse
mandamiento de pago. Sin que pueda depender ese mérito de la voluntad
discrecional de los funcionarios, o del libre querer de los particulares, pues
la característica esencial y especial del juicio ejecutivo, que lo diferencia
abiertamente de los demás, es la de que se inicie una orden perentoria de pago,
lo que no se logra, como en el sub-lite, frente a un documento que no reúne los
requisitos ordenados por la ley, y era indispensable presentarlo con la
demanda, pues su válida existencia debe aparecer de entrada, como ligado que
está indisolublemente a la ley que es la que define el alcance de los diversos
documentos, normas que por lo demás se dictan en interés de todos y no de uno o
varios particulares.
3. En suma, la prueba documental arrimada para cuando se presentó la
demanda, no es de recibo para librar mandamiento de pago.
Todo lo cual conduce necesariamente a revocar el fallo impugnado,
como que mal puede proseguirse una ejecución cuando no era viable haber
proferido el mandamiento de pago, lo que implica como obvia consecuencia la
terminación del litigio con sus demás ordenamientos pertinentes, como así se
resolverá al no existir, se repite, título ejecutivo de acuerdo con la creación
legal, y no del arbitrio de las partes o del juez, y que exonera a la Sala, de
estudiar la restantes defensas propuestas por la parte demandada. Condenando en
costas en primera y segunda instancia a la parte actora.” (fls. 31 a 35 3er
cuaderno)
10. El apoderado
de los beneficiarios solicitó a los Magistrados del Tribunal aclarar esta
sentencia, pero fue desestimado este pedido.
2.
Presentación de la acción de tutela.
A partir de la
decisión anterior, la asegurada, a través de apoderado, presentó esta acción de
tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de
noviembre de 2004, contra el Tribunal Superior de Montería, solicitando la
suspensión de la providencia del 10 de octubre de 2003, por cuanto se ignoraron
los artículos 489 del Código de Procedimiento Civil y el 1052 del Código de
Comercio, pues, ella nada dice de la diligencia del reconocimiento previo de
los documentos. Por consiguiente, la providencia es una vía de hecho y la parte
afectada no tiene otro medio de defensa judicial distinto a la acción de
tutela.
Manifiesta que
dentro de los beneficiarios están dos menores de edad, a quienes la madre
fallecida quiso proteger.
Además, la
aseguradora objetó la póliza tres meses después de la reclamación,
desconociendo el artículo 1053 del Código de Comercio.
Afirma que la
asegurada, que es su poderdante, cometió el gravísimo error de entregar el
original de la póliza de seguro junto con los demás documentos, como registros
civiles, certificado de defunción, error que utilizó la aseguradora para no
pagar.
Al escrito de
tutela, el apoderado adjuntó copia del expediente que contiene el proceso
ejecutivo. Entre los documentos obran la diligencia previa de reconocimiento de
documentos, de fecha 29 de febrero de 2000; la diligencia de inspección
judicial en las instalaciones de Colseguros, de fecha 14 de marzo de 2002; la
providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, de fecha 19 de mayo
de 2003, la providencia de fecha 10 de octubre de 2003, del Tribunal Superior
de Montería, Sala de decisión civil- familia.
3. Trámite
procesal.
En auto de fecha
24 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia admitió esta acción, ordenó tener como pruebas los documentos
aportados con la demanda, según su valor probatorio, notificar a las demandadas
y a los terceros involucrados en el proceso de ejecución contra Colseguros S.A.
4. Respuesta
de la apoderada judicial de Colseguros al juez de tutela.
El 27 de
noviembre de 2003, la apoderada de la Aseguradora se opuso a la suspensión de
la sentencia del Tribunal, pues no es cierto que se hubiere ignorado el
contenido del artículo 1052 del Código de Comercio. La decisión tuvo como
fundamento el análisis formal de los documentos aportados como título ejecutivo
y el razonamiento del Tribunal es impecable, corrigiendo la apreciación
subjetiva que el a quo había realizado.
Afirma que
“Cuando la aseguradora entregó los documentos al peticionario (…) en agosto 25
de 1999, le hizo entrega de los documentos por él solicitados y entregó una
fotocopia de copia de la póliza, por cuanto en la aseguradora jamás reposan los
originales de las pólizas que emite, toda vez que el original es entregado al
tomador o asegurado al momento de pagar la prima, y en los archivos de la
compañía sólo reposa la copia correspondiente a la sucursal, tal como se
observa la parte inferior izquierda de la carátula de la póliza (…), por ello
mal puede el apoderado de la accionante manifestar “…me entregaron autenticada
una copia de copia, para hacer incurrir en error …”. Además, si el original de
la póliza se hubiere extraviado, tal hecho habría ocurrido cuando éste se
encontraba en custodia de los demandantes, sin embargo, en el expediente no
media constancia de la existencia de denuncia alguna de extravío. “ (fls. 14 y
15 2do. cuaderno)
Tampoco es
cierto que todos los documentos fueron reconocidos por la representante legal
de la aseguradora, pues en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado 4 Civil
del Circuito de Montería, el día 22 de febrero de 2000, la declarante manifestó
que el reconocimiento es netamente físico de la papelería, más no del estado de
la póliza y sus soportes.
Además, no
procede la acción de tutela contra sentencias, salvo que el fallador hubiere
incurrido en una vía de hecho, lo que no ha ocurrido en este caso.
Se pretende,
ahora, constituir en vía de hecho la falta de aplicación de los artículos 489
del C. de P.C. y 1052 del Código de Comercio, lo que no es tal, ya que el
Tribunal revisó el título complejo aportado y observó que carecía de requisitos
de forma establecidos en la misma ley. La falta de aplicación del artículo 489
citado habría tenido lugar si el Tribunal no se hubiere pronunciado sobre el
título, pero lo analizó y al encontrar vicios de forma se inhibió expresamente
de efectuar un análisis de fondo.
5. Sentencia
de primera instancia.
En sentencia de
fecha 5 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, concedió la tutela pedida, y ordenó al Tribunal Superior de
Montería, Sala de decisión civil – familia, lo siguiente:
“Segundo. Ordenar, en consecuencia, a la Sala
accionada que, tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia
proferida el 10 de octubre de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por
la accionante en contra de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A.,
proceda, en el término no mayor a 48 horas, contados a partir de la fecha en
que le sea notificado este fallo de restablecer el derecho al debido proceso de
la solicitante, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.” (fl. 45
2do. cuaderno)
La Corte
consideró que los defectos de orden sustantivo que evidencian que se está ante
una vía de hecho : fáctico, orgánico y procedimental, ocurren cuando el juzgador
en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad desconoce el
ordenamiento jurídico. Se trata de irregularidades que se constatan a simple
vista.
En este caso, el
accionante no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para
rebatir la decisión objeto de esta acción.
La vía de hecho
se observa de la siguiente manera :
“2.2 Al abordar el estudio en cuestión, se advierte de las copias
del proceso en que se profirió la decisión censurada, que el Tribunal accionado
al declarar probada la excepción de mérito de “Falta de prueba de la póliza de
seguro”, propuesta por la sociedad aseguradora, omitió valorar la diligencia de
reconocimiento de la copia de la póliza de seguro, con la cual dejó de lado una
prueba, verdaderamente medular, que se practicó en forma previa, a instancias
del demandante (arts. 272 y 489 C. de P.C.), precisamente, para colmar el
requisito de autenticidad del aludido documento. Por supuesto que,
precisamente, para salvar cualquier deficiencia del documento aportado, y con
sustento en lo previsto en el art. 272 ejusdem, el ejecutante solicito su
reconocimiento, diligencia que se practicó oportunamente.
2.3 Así las cosas, no se remite a duda que la Sala cuestionada, al
proferir la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en estas
consideraciones, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al ignorar, sin
razón valedera alguna, la prueba que la propia ejecutante practicó en el
proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional. Este grave yerro llevó al
Tribunal a declarar probada la excepción en comento, sin motivación jurídica
atendible, anteponiendo su propio capricho o arbitrariedad al ordenamiento
jurídico, con lo cual, violó el derecho fundamental al debido proceso de la
demandante.”
En consecuencia,
concedió la tutela y ordenó que el Tribunal se pronuncie sobre esta prueba.
6. Sentencia
de segunda instancia.
Impugnada esta
decisión por la representante judicial de la Aseguradora, en sentencia de fecha
3 de febrero de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, revocó el fallo de la Sala de Casación Civil, y en su lugar denegar
la tutela pedida, pues atendiendo su jurisprudencia, la acción de tutela no
procede para revisar decisiones jurisdiccionales.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se
debate. Vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
2.1 Se analizará
si la decisión del Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil –
familia, de fecha 10 de octubre de 2003, constituye una vía de hecho, y, en
consecuencia, la acción de tutela es procedente.
2.2 Para
facilitar el entendimiento de lo que se debate en esta acción de tutela, se
resume lo sucedido así : la señora Francisca Josefa Rossi Tordecilla, el día 13
de agosto de 1996, tomó un seguro de vida con la Compañía Aseguradora de Vida
Colseguros S.A, por $20.000.000. Los beneficiarios son su señora madre (que es
la actora de esta tutela) y sus dos hijos menores de edad. La tomadora falleció
el 3 de agosto de 1998 y el 23 de diciembre de ese mismo año, la madre de la fallecida
presentó la reclamación respectiva ante la Aseguradora. Colseguros objetó la
reclamación el día 23 de marzo de 1999. Como la objeción fue extemporánea, de
acuerdo con el artículo 1053 del Código de Comercio, los beneficiarios, a
través de apoderado, iniciaron el proceso ejecutivo. En la demanda, se solicitó
como prueba anticipada la realización de diligencia de reconocimiento de
documentos, pues, explica que la asegurada, cuando hizo la reclamación ante la
Aseguradora, entregó junto con los demás documentos, el original de la póliza.
Esta diligencia se llevó a cabo el día 29 de febrero de 2000. Así mismo, se
realizó diligencia de inspección judicial en las dependencias de Colseguros, el
día 14 de marzo de 2002.
El 19 de mayo de
2003, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, declaró no probadas ninguna
de las 7 las excepciones de mérito propuestas por Colseguros, dentro de las
cuales se encuentra la denominada “Falta de prueba de la póliza de seguro”, en
consecuencia, ordenó seguir con la ejecución. Adujó el Juez que de acuerdo con
las 2 diligencias que obran en el expediente, hay claridad de que los
documentos aportados a la demanda son los mismos que reposan en la carpeta de
Colseguros y que la póliza es auténtica.
Apeló esta
decisión la Aseguradora y solicitó al Tribunal Superior de Montería que declare
probada la excepción de fondo “Inexistencia del título de recaudo ejecutivo”,
por cuanto la parte demandante no aportó al proceso el original de la póliza.
El 10 de octubre
de 2003, el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil – familia,
declaró probada la excepción propuesta por la Aseguradora de falta de la
prueba de la póliza de seguro de vida, que se pretende que tenga valor de
título ejecutivo en el proceso ejecutivo.
Esta decisión
trajo como resultado la terminación del proceso y contra la misma no existe
ningún recurso.
2.3 La
providencia del Tribunal es el origen de esta acción de tutela, pues la actora
considera que es una vía de hecho que vulnera el debido proceso, ya que el
Tribunal ignoró los artículos 252 y 489 del Código de Procedimiento Civil y
1052 del Código de Comercio. Manifiesta que la beneficiaria cometió el
gravísimo error de entregar a la Compañía de Seguros el original de la póliza
junto con los demás documentos que acompañaron la reclamación, y por ello
solicitó, en el desarrollo del proceso, la diligencia anticipada de
reconocimiento de documentos. Por consiguiente, pide que se suspenda la
providencia del 10 de octubre de 2003 acusada.
2.4 La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela pedida,
porque consideró que, en efecto, la decisión del Tribunal constituyó una vía de
hecho, al omitir valorar la diligencia de reconocimiento de la copia de la
póliza de seguro, que era una prueba medular en el proceso, para colmar el
requisito de autenticidad del documento. Por ello, ordenó que el Tribunal,
tras dejar sin efecto la providencia acusada, se pronuncie sobre esta prueba.
2.5 Los
Magistrados del Tribunal Superior de Montería no intervinieron en esta acción,
salvo para manifestar que dieron cumplimiento a lo ordenado por el a quo.
La Aseguradora, en cambio, intervino e impugnó la decisión.
2.6 La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de la Sala
de Casación Civil, con el argumento siempre esgrimido por esta Sala, de que
contra decisiones judiciales no procede la acción de tutela. No examinó,
entonces, el objeto de esta tutela.
2.7 De
acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión examinará si la providencia del
Tribunal en mención es una vía de hecho y para tal efecto, aludirá brevemente a
la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre el concepto de
vía de hecho; si en la sentencia contra la que se dirige esta acción de tutela
existió un defecto fáctico por no aplicación de la ley ni valoración de las
pruebas; y, en tal evento, si es procedente la acción de tutela. No se detendrá
en pronunciarse respecto de la jurisprudencia esgrimida una y otra vez por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque este tema ha sido
analizado tantas veces y reiterado, que ni siquiera tales criterios han sido
acogidos por las otras dos Salas de Casación de la Corte.
3.
Concepto de vía de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia por la
configuración de una vía de hecho, cuando se omite la valoración de pruebas y
la aplicación de la ley.
Son
suficientemente conocidos los criterios desarrollados por la jurisprudencia de
la Corte encaminados a establecer si una decisión judicial contiene una vía de
hecho, y por ende, la acción de tutela puede proceder con carácter excepcional.
Los presupuestos materiales de la vía de hecho judicial se han resumido así :
defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.
En la sentencia T-260 de 1999 se explicaron sucintamente estos criterios así :
“3. Para resolver los problemas planteados por la acción de tutela
que se estudia, resulta relevante recordar la teoría que sobre la vía de
hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la
sentencia C-543 de 1992.
Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla
encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone
contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta
Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En
criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”.[1]
Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de
tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una
última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “sólo hay lugar a la
calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que
origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan
ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones
superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la
descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”.[2] (sentencia T-260 de
1999)
Sobre estos
presupuestos han sido reiterados en las sentencias T-231 de 1994; T-204 de
1998; T-008 de 1998; T-213 de 2000, entre muchas otras. En la sentencia T-895
de 2002, la Corte reiteró los criterios aludidos como doctrina constitucional
sobre la vía de hecho.
También ha
puesto de presente la Corte que no obstante que una decisión judicial
constituya una vía de hecho, sólo es procedente la protección a través de la
acción de tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial. Esto es, que
contra la providencia judicial no pueda interponerse ningún recurso al interior
del proceso.
Bajo estos
criterios se examinará la tutela.
4.
Desconocer de plano en una providencia judicial que la ley permite presentar
demandas ejecutivas con la copia autenticada del título, puede constituir una
vía de hecho judicial.
4.1 Según el
Tribunal :
las copias traídas como base del recaudo no cumplen con el
imperativo categórico impuesto por la ley, pues no se dejó constancia, en ella
prevista, que la hace ineficaz como válido instrumento del recaudo ejecutivo,
como que así resulta impropio hablar de juicio ejecutivo, sin un título
documental que reúna la calidad de ejecutivo que de inmediato ofrezca al juez,
el apoyo cierto, para que pueda librarse mandamiento de pago. Sin que pueda
depender ese mérito de la voluntad discrecional de los funcionarios, o del
libre querer de los particulares, pues la característica esencial y especial
del juicio ejecutivo, que lo diferencia abiertamente de los demás, es la de que
se inicie una orden perentoria de pago, lo que no se logra, como en el
sub-lite, frente a un documento que no reúne los requisitos ordenados por la
ley, y era indispensable presentarlo con la demanda, pues su válida existencia
debe aparecer de entrada, como ligado que está indisolublemente a la ley que es
la que define el alcance de los diversos documentos, normas que por lo demás se
dictan en interés de todos y no de uno o varios particulares.
3. En suma, la prueba documental arrimada para cuando se presentó la
demanda, no es de recibo para librar mandamiento de pago. (…)” (fls. 31 a 35
del 3er cuaderno)
4.2 Para
esta Sala de Revisión, esta interpretación del Tribunal, tal como lo explicó el
a quo, constituye una irregularidad que se constata a simple vista,
pues, omitió aludir a las diligencias de reconocimiento e inspección judicial
que obran en el proceso. Asunto, que no era de poca monta, sino que constituía
la médula de lo que se discutía en el proceso. El Tribunal percatado de que no
existía el original de la póliza declaró probada la excepción pedida por la
Aseguradora.
Pero, no
analizó que desde la presentación de la demanda ejecutiva, el apoderado
judicial había puesto de manifiesto, este hecho : que no tenía en su poder la
póliza original, porque según sus palabras, la asegurada cometió el error de
entregarla con los demás documentos cuando reportó la ocurrencia del siniestro,
y por esto pidió como prueba anticipada, la diligencia de reconocimiento de
documentos. Diligencia que se realizó, incluida la de inspección judicial, en
las que se constató que la copia de la póliza que acompañó a la demanda
coincidía con la copia que obraba en las oficinas de la aseguradora.
Entonces, si obraban en el proceso las
diligencias de reconocimiento de documentos y de inspección judicial, el
Tribunal estaba obligado a pronunciarse y darles el valor jurídico
correspondiente, antes de proferir la conclusión a la que llegó de declarar
probada la excepción de falta de prueba de la póliza de seguros como título de
recaudo ejecutivo, porque, en su sentir, “era indispensable presentarlo con la
demanda, pues su válida existencia debe aparecer de entrada.”, ya que desconoce
que es legalmente posible demandar en proceso ejecutivo con la copia
autenticada donde conste la obligación.
En otras palabras, el Tribunal confundió
la existencia de una obligación con el título que la contiene. Al no hacer esta
diferencia necesaria, le dio los mismos efectos jurídicos a dos eventos distintos.
En efecto, no es lo mismo una demanda ejecutiva, por ejemplo, en la que en
lugar del cheque original se acompañara de una fotocopia de éste, a la
situación de una demanda que si bien no está acompañada del original del
documento en que consta la obligación, sí contiene la fotocopia autenticada de
la misma, documento que, a su vez, ha sido objeto de diligencias de
reconocimiento e inspección judicial, sin que el documento hubiera sido
desconocido o tachado de falso. Por el contrario, la Aseguradora nunca
desconoció la existencia del contrato de seguros y la expedición de la póliza
respectiva. En cambio, en el primer evento, si resultaría procedente que
invocar válidamente la inexistencia del título original.
Como el Tribunal, se repite, omitió hacer
estas distinciones y les dio igual tratamiento a situaciones jurídicas
distintas, incurrió en una vía de hecho.
4.3 Para esta Sala de Revisión, resulta
pertinente mencionar que en el desarrollo actual de la ley respecto de los
procesos ejecutivos, ya no se discute que es perfectamente posible demandar
ejecutivamente sin presentar el original del título y que debe atenderse a la
naturaleza de la obligación y el documento en que consta la misma. Ni sobra
comentar que algunos Jueces y Tribunales del país, enfrentados, como sucede con
cierta frecuencia, al hecho de que presentada la reclamación ante la compañía
de seguros, el interesado acompañe a los documentos el original de la póliza de
seguro, y transcurrido el término de un mes, sin que la compañía se pronuncie,
al pretender el afectado recurrir al proceso ejecutivo, de acuerdo con el
numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, se encuentre con la
interpretación de que no puede prosperar la demanda, porque no se acompañó el
original de la póliza.
En estos
eventos, se aplican los desarrollos legales, doctrinales y jurisprudenciales
que exigen del juez valorar las copias autenticadas que se acompañen a la
demanda ejecutiva, cuando expresamente el demandado ha explicado la razón por
la cual no acompaña el original y ha solicitado la realización de las
diligencias de reconocimiento, que la ley tiene previstas en tales casos.
Además, debe el juez distinguir la naturaleza de la obligación que se pretende
cobrar y no confundirla con el título que la acompaña, para no confundir las
dos cosas.
4.4 En
conclusión : la providencia del Tribunal al declarar probada la excepción
denominada “falta de prueba de al póliza de seguro”, porque la prueba
documental arrimada cuando se presentó la demanda “no es de recibo para librar
mandamiento ejecutivo”, sin examinar el contenido de las diligencias de
reconocimiento e inspección de documentos obrantes en el expediente, de las que
se desprende la existencia del contrato de seguro de vida y la expedición de la
póliza respectiva, constituyó un defecto protuberante, fácilmente observable y
que no tiene, para el afectado, otro medio de defensa judicial al interior del
proceso en que se produjo, por lo que la acción de tutela es la única vía para
restablecer el derecho al debido proceso violado.
4.8 Así las
cosas, esta Sala de Revisión comparte todas las consideraciones del a quo
en este proceso, y acoge, en su integridad las consideraciones que a
continuación se transcriben :
“2.2 Al abordar el estudio en cuestión, se advierte de las copias
del proceso en que se profirió la decisión censurada, que el Tribunal accionado
al declarar probada la excepción de mérito de “Falta de prueba de la póliza de
seguro”, propuesta por la sociedad aseguradora, omitió valorar la diligencia de
reconocimiento de la copia de la póliza de seguro, con la cual dejó de lado una
prueba, verdaderamente medular, que se practicó en forma previa, a instancias
del demandante (arts. 272 y 489 C. de P.C.), precisamente, para colmar el
requisito de autenticidad del aludido documento. Por supuesto que,
precisamente, para salvar cualquier deficiencia del documento aportado, y con
sustento en lo previsto en el art. 272 ejusdem, el ejecutante solicito su
reconocimiento, diligencia que se practicó oportunamente.
2.3 Así las cosas, no se remite a duda que la Sala cuestionada, al
proferir la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en estas
consideraciones, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al ignorar, sin
razón valedera alguna, la prueba que la propia ejecutante practicó en el
proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional. Este grave yerro llevó al
Tribunal a declarar probada la excepción en comento, sin motivación jurídica
atendible, anteponiendo su propio capricho o arbitrariedad al ordenamiento
jurídico, con lo cual, violó el derecho fundamental al debido proceso de la
demandante.” (MP, doctor Pedro Octavio Munar Cadena)
4.9 En consecuencia, se revocará la
sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en
su lugar, se confirmará la de la Sala de Casación Civil de la misma Corte, que
tuteló el debido proceso incluida la orden dada en la parte resolutiva.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
:
Revocar la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 3
de febrero de 2004, en la acción de tutela presentada por Fanny Judith
Tordecilla Garcés contra el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión
civil – familia. En su lugar, CONFIRMAR la acción de tutela pedida, en
los mismos términos que fue concedida por la Sala de Casación Civil de la misma
Corte, en su parte resolutiva, así :
“CONCEDE el amparo constitucional reclamado por Fanny Judith
Tordecilla Garcés contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería,
Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta,
Joaquín Esquivia López y Jaime Márquez Mendoza, en virtud de lo ocurrido.
Segundo. Ordenar, en consecuencia, a la Sala accionada que, tras
dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre
de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de
la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A., proceda, en el término no
mayor a 48 horas, contados a partir de la fecha en que le sea notificado este
fallo de restablecer el derecho al debido proceso de la solicitante, conforme a
lo expuesto en la motiva de este fallo.”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.