T-585-00
Sentencia T-585/00
Sentencia T-585/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento
de totalidad de sumas adeudadas
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-279207
Acción de tutela
instaurada por Yomaira María Ortega Salgado contra el Alcalde del Municipio de
Santiago de Tolú (Sucre).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre),
dentro de la acción de tutela incoada por Yomaira María Ortega Salgado contra
el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La accionante, quien trabaja como
profesional universitaria en el Colegio Ismael Contreras Meneses, se vinculó al
Municipio de Santiago de Tolú desde el 19 de septiembre de 1997, indica que
dicho municipio no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de
agosto a diciembre de 1998, la prima del mes de diciembre del mismo año, y los
salarios de febrero a septiembre de 1999. En razón a su trabajo, la actora debe
desplazarse diariamente hasta el Corregimiento de Coveñas, para cumplir con su
labor, debiendo hacer grandes esfuerzos pues carece de los recursos
económicos para asumir el transporte que requiere.
Por otra parte, indica que su situación
personal y familiar es crítica, pues del salario por ella devengado dependen su
madre, un sobrino, y además debe cubrir los servicios públicos, que le han
sido suspendidos en varias oportunidades por no cancelarlos en tiempo.
Considera violados sus derechos a la vida y
al trabajo en condiciones dignas y justas, motivo por el cual pide se ordene al
Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, la cancelación de todos los salarios
adeudados.
2. Decisión
judicial objeto de revisión.
En sentencia del 26 de octubre de 1999, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, negó la tutela e indicó que si
bien la entidad demandada adeuda los salarios relacionados por la accionante
como no pagados, esta última, no demostró que dicha remuneración se
constituyera en su única fuente de ingresos económicos. Por ello, la vía judicial
procedente para el efectivo pago de sus acreencias laborales, será la ordinaria
laboral o la administrativa, dependiendo del tipo de vinculación.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
Como regla general, y de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación[1],
no es procedente la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la
efectiva cancelación de acreencias de carácter laboral, pues para ello hay
otras vías judiciales que permitan obtener dichos pagos.
Sin embargo, dicho amparo tutelar, puede
ser posible[2],
de manera excepcional, cuando los restantes mecanismos judiciales de
protección carecen de la efectividad que garantice la protección del derecho
invocado, en los eventos en que los demandantes se encuentran ante un
perjuicio irremediable por la falta de las condiciones mínimas para llevar una
vida en dignidad y calidad, o cuando son personas de la tercera edad cuya
subsistencia se encuentra gravemente lesionada ante la ausencia de la
respectiva mesada.
En
relación con la protección especial que se merecen los trabajadores a quienes
no se les ha cancelado de manera puntual y completa sus salarios, la Sala Plena
de esta Corporación, en sentencia de unificación SU-995 del 3 de diciembre de
1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los
derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la
orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la
totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda,
tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital
depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el caso que se revisa, el pago oportuno
del salario surge como la única fuente de ingresos económicos de la demandante,
de quien dependen dos personas más, razón por la cual el pago de dicho salario
se constituye en un derecho fundamental[3]
de aplicación inmediata, por constituirse en el mínimo vital de un núcleo
familiar. Debe de tenerse en cuenta además, que en el presente caso, a la
actora le adeudan más de 13 meses de salarios, hecho que agrava su crítica
situación familiar y económica. Sobre este punto, esta Sala de Revisión
reiterará la jurisprudencia de esta misma Corporación, según la cual, la
suspensión indefinida en el pago de los salarios, hace presumir la afectación
del mínimo vital del individuo.[4]
Ahora bien, en casos similares al presente,[5] la
Corte ha indicado que las dificultades económicas y financieras del empleador,
sea éste un ente público o privado, no es excusa válida para incumplir con sus
obligaciones laborales, las cuales son prioritarias frente a cualquier otro
tipo de acreencia, y con mucha mayor razón, cuando con la mora en el pago se
ven involucrados derechos fundamentales de obligatoria protección.
Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Santiago de Tolú (Sucre), y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales
al trabajo y al mínimo vital de la señora Yomaira María Ortega Salgado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 26 de octubre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de
Tolú (Sucre). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo
y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde
Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), que en término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague a la
señora Yomaira María Ortega Salgado, los salarios que le adeuda.
En caso contrario, el plazo indicado se
concederá para iniciar y culminar los trámites presupuestales pertinentes, de
los cuales informará al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú
(Sucre), gestiones que tendrá por objeto el se produzca el pago total de los
salarios adeudados, a más tardar en un (1) mes.
Tercero. El desacato a lo ordenado
en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado por el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Especialmente en la sentencia SU 925 de 1999.
[2] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288,
T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre otras.
[3] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075,
106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[5] Cfr. Sentencias T-020, T-146 y T-698 de 1999, T-462,
T-511, T-51, T-513 y T-519 de 2000 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.