T-585-99
Sentencia T-585/99
Sentencia
T-585/99
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad de
darse sus propias directivas y derecho de autoregulación
En términos
prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma
Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus
propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se
efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un
reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que
habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de
las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen
sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites/LIBERTAD
DE ENSEÑANZA DE CENTROS DE EDUCACION SUPERIOR-Límites
La llamada
autonomía universitaria es por esencia limitada. El Estado se encuentra
obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y
cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los
educandos. La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su
misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional,
impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en
detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas. Para la Corte, la
circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña
por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de
educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los
derechos de los individuos, pues sería inadmisible que al amparo de esa
garantía, se admitiera la vigencia de un régimen jurídico insular, contrario al
que gobierna los demás asociados.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Programa
académico e intensidad horaria
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Nivel de
exigencia del modelo pedagógico
La universidad
puede plasmar en su reglamento el nivel de exigencia que quiere imponer en las
aulas. Eso hace parte también de la identidad académica del centro educativo,
porque demuestra el interés particular que se tiene en un área específica del
conocimiento. Habrá seguramente instituciones que consideren de vital
importancia recalcar un tipo determinado de formación sobre otro que, a su vez,
pueda resultar más atractivo para un centro de estudios distinto. En fin, es la
política interna del plantel la que define cómo y con qué vigor se debe
impartir el modelo pedagógico escogido, con la condición -claro está- de que se
cumplan los niveles de calidad exigidos por el artículo 67 de la Carta
Política.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Sujeción al
programa del modelo educativo seleccionado
Cuando el
estudiante -a través de la matrícula- manifiesta su aquiescencia al reglamento
de la institución, adquiere el compromiso de respetarlo y de someterse a sus
normas, así como el de cumplir con el diseño académico y con los programas
previstos en el modelo educativo seleccionado por la entidad, so pena de
hacerse acreedor a las sanciones previstas en tal reglamentación. Bajo estas
condiciones, el estudiante no podría desconocer las preceptivas del estatuto
universitario por el solo hecho de entrar en desacuerdo con ellas.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Sujeción a
la racionalidad, justicia, ley y Constitución
El ejercicio de
la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la
justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La
estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior,
podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la
universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común,
atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la
propia comunidad académica.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Transgresión
de derechos ajenos
Si se produce la
circunstancia de que una decisión administrativa o una cláusula del reglamento
de la universidad esconde la transgresión de un derecho ajeno, es deber del
Estado intervenir por conducto de sus autoridades para neutralizar la
infracción y recobrar la armonía jurídica perdida. Ello, claro está, sin
perjuicio de que el estudiante haya manifestado su avenencia con la norma que
resulte espuria, pues su aceptación no sanea la ilegitimidad de la medida.
PROFESIONAL DE LA
SALUD-Exigencia más
intensa que la de otras profesiones liberales
Debe reconocerse
que la exigencia a que se encuentran sometidos los profesionales de la salud
-no sólo de los médicos residentes que interponen esta acción, sino de los
demás estudiantes y los mismos facultativos- resulta más intensa que la de
otras profesiones liberales; pero también debe admitirse que la responsabilidad
que recae sobre ellos, es sin duda enorme: la preservación de la salud y de la
vida. Esto lo saben los estudiantes cuando ingresan a las aulas y lo viven a lo
largo de su carrera, como una realidad impuesta por su vocación médica.
FACULTADES DE
MEDICINA-Descanso mínimo
de residentes después del turno de la noche
PROFESIONAL DE LA
SALUD-Descanso mínimo de
residentes después del turno de la noche
PROFESIONALES DE
LA SALUD-Dedicación
exclusiva
FACULTADES DE
MEDICINA-Dedicación
exclusiva
Referencia:
Expediente T-205.203
Peticionario: Jaime
López Tenorio y otros.
Procedencia:
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-205.203, adelantado por la Asociación Nacional
de Internos y Residentes (ANIR) y 46 médicos afiliados a la misma, contra la
Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante Auto del 4 de marzo del presente año, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La demandante,
Patricia Macías Cáceres, en su calidad de apoderada judicial de la Asociación
Nacional de Internos y Residentes (ANIR) y de 46 Médicos afiliados a la misma, solicita
la protección de los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo
de la personalidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a
la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, presuntamente vulnerados
por la Universidad del Valle, según se desprende de los siguientes
2. Hechos
Los médicos
demandantes se inscribieron en la Universidad del Valle para adelantar
diferentes programas académicos de postgrado en Salud, reglamentados éstos por
el Acuerdo 007 de 1996 del Consejo Superior de la entidad. Manifiestan por un
lado que los programas de especialización se ejecutan a través de un convenio,
suscrito entre la Universidad accionada y el Hospital Universitario del Valle
“Evaristo García”, por medio del cual se le impone a los estudiantes la
realización de jornadas diarias que van desde las 7 a.m. a las 5 p.m., a las
cuales se suman los turnos que, hasta de 36 horas o más, se ejecutan sin día
compensatorio. Esto atenta contra la salud de los practicantes y propician el
error médico por culpa de la fatiga, dicen los tutelantes.
Además de lo
anterior, agregan que la totalidad de los programas de postgrado tiene prevista
la dedicación exclusiva como imposición académica. De este modo la Universidad
del Valle prohibe "realizar cualquier tipo de actividad diferente a su
estudio profesional, y el incumplimiento de esta directriz, acarrea sanciones
de tipo académico, que pueden llegar hasta la expulsión de la especialización".
En este sentido,
agregan que se les vulneran los derechos invocados al impedirles, como médicos
generales, desempeñar cualquier otra labor de la que puedan derivar un
beneficio económico, ejercer su profesión y hacer uso razonable del tiempo
libre, abocándolos a la triste alternativa de abandonar sus estudios.
Manifiestan que
recurren a la tutela como medio idóneo para obtener la protección de los
derechos invocados, por cuanto los dispendiosos trámites del procedimiento
ordinario harían imposible una decisión judicial antes de que finalizaran los
cursos de especialización y, además, porque dicen encontrarse en estado de
subordinación e indefensión a causa de las exigencias impuestas por la
Universidad del Valle.
3.
Pretensiones
Los accionantes
solicitan, por intermedio de su apoderada judicial, la protección de los
derechos fundamentales invocados y, en virtud de la misma, que se conmine a la
Universidad del Valle para que reduzca los horarios de estudio de acuerdo con
los criterios que impone la dignidad humana y del derecho al trabajo en condiciones
justas, sin que aquellos sobrepasen la jornada laboral máxima permitida por la
Ley.
Adicionalmente, que
se le permita a los profesionales de la salud ejercer cualquier tipo de
actividad en su tiempo libre, aún la de médico general.
4. Material
probatorio
Los demandantes
aportan al expediente de tutela el Acuerdo 007 de 1996 por medio del cual se
modifica la reglamentación de los Programas Académicos de postgrado; una copia
del programa implementado en la especialización de otorrinolaringología en el que
se incluye la exigencia de dedicación exclusiva para los residentes de dicha
área; copia del convenio regulador entre el Hospital "Evaristo
García" y la Universidad del Valle, suscrito para adelantar el programa de
relaciones docente asistenciales, previstos en la Ley 100 de 1993 y, entre
otros, una copia de la respuesta dada por la Universidad a la petición que
elevara el presidente de la ANIR a fin de que la institución docente
certificara sus apreciaciones acerca de la situación de los estudiantes de postgrado
que requieren trabajar por motivos económicos. A las anteriores, se suman las
pruebas documentales y testimoniales recibidas por el juez de instancia, que
serán objeto de mención posterior.
El material
probatorio acopiado por el Despacho del suscrito magistrado sustanciador, será
objeto de particular comentario en el desarrollo considerativo de esta
sentencia.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia
del 18 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
denegó la acción por considerar que la entidad demandada se encuentra
legitimada para exigirle al alumno inscrito en sus programas, el acatamiento
del reglamento, lo cual se enmarca dentro de los parámetros de la Constitución
y la ley.
Tras analizar las
pruebas aportadas en el presente caso, y luego de estudiar las versiones
rendidas por el presidente de la Asociación Nacional de Internos y Residentes y
por el doctor Carlos Hugo Moreno Macías, en representación de la Universidad,
en las que cada uno de ellos expuso las razones en contra y a favor de la
dedicación exclusiva, el Tribual concluyó que la Universidad es el único
organismo educativo y académico competente para establecer la estructura del
programa de estudios adecuado en orden al otorgamiento de los títulos de
postgrados. Por consiguiente, es la única entidad que define si el estudiante
ha logrado el nivel de capacitación profesional que lo habilite y le permita
optar por el título respectivo, siempre y cuando se hubieran cumplido los niveles
de rendimiento exigidos.
Para el h. Tribunal,
la relación que en el presente caso existe entre accionantes y accionado, surge
de la situación académica regida por el reglamento de estudios, compendiada a
su vez en un convenio que, por su propia esencia, hace parte de la formación
profesional exigida a quienes cursan esta modalidad de capacitación. La misma
comprende una serie de actividades previamente planificadas por el Centro
Superior de Estudios, conocidas suficientemente por los médicos que se
inscriben y solicitan matrícula en cada una de las Especialidades por cursar.
Todo lo anterior encuentra respaldo jurídico en el artículo 69 de la Carta Política
-dice el Tribunal- el cual garantiza la autonomía universitaria y faculta a
dichos centros de educación para adoptar su propio reglamento y establecer
ciertos parámetros en el desarrollo de su actividad formativa.
2. Segunda Instancia.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, mediante providencia del 16 de
febrero de 1999, resolvió confirmar la decisión del a quo, porque, a su
parecer, habiéndose adoptado la medida de dedicación exclusiva para los
estudiantes de postgrado de la Universidad del Valle mediante acto
administrativo de carácter general y abstracto, los reclamantes tienen expedita
la vía contencioso administrativa para solicitar la nulidad del mismo; pero
incluso, si lo acreditan de acuerdo con la ley, la suspensión provisional de la
exigencia contenida en los programas de estudio. La H. Corte Suprema agrega que
la autonomía universitaria le concede a los entes educativos superiores la
posibilidad de organizar y desarrollar sus programas académicos, así como la de
definir sus labores formativas, docentes y científicas, para el cumplimiento de
su misión social y de su función institucional, la cual, en el caso de la
medicina, implica exigencias mayores, teniendo en cuenta que el objetivo de
esta profesión es el pilar de los demás: la conservación de la vida.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Procedencia
de la tutela
El artículo 86 de la
Carta Política dispone que la acción de tutela puede ser ejercida para proteger
los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos
resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas.
Por su parte, el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de
la tutela, el hecho de que "existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable."
En el proceso de la
referencia, los peticionarios acuden a esta acción constitucional con el fin de
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, porque las otras
vías judiciales no resolverían el conflicto jurídico a tiempo, sino después de
que los programas académicos de especialización hubieran sido culminados.
Esta Sala debe
resaltar que, en principio, es a la jurisdicción Contenciosa Administrativa a
la que le corresponde definir si en el caso sub-examine podría
presentarse la aludida vulneración de los derechos fundamentales reclamados en
la demanda, dado que la adopción de los programas de especialización que se
dictan en la Universidad del Valle se realiza por vía de acto administrativo.
No obstante, frente
a la posible actual agresión de los derechos fundamentales aludidos, es legítimo
que la Corte Constitucional considere realizar el estudio de fondo del litigio
con el fin de determinar si, a la luz del artículo 6º del mencionado Decreto
2591/91, procedería conceder el amparo constitucional, por lo menos como
mecanismo transitorio.
3. Autonomía Universitaria
De lo dicho en el
aparte de antecedentes, se tiene que la inconformidad de los alumnos de
postgrado de la Universidad del Valle frente al programa de estudios
implementado por la institución, tiene que ver con la extensión "inhumana
e injusta" de las jornadas académicas y con el término "dedicación
exclusiva", que parece proscribir para los médicos generales, cualquier
tipo de actividad laboral paralela a sus estudios.
Ahora, como al
parecer de la demandante, el diseño del programa de postgrado atenta contra los
derechos fundamentales de los estudiantes, esta Sala de Revisión debe analizar
si, a la luz del principio constitucional de la autonomía universitaria, la
institución de educación superior demandada puede adoptar legítimamente las
medidas que hoy son motivo de inconformidad por parte de sus alumnos.
Pues bien, se tiene
ya por reiterado en esta Corporación que gracias a la prescripción del artículo
69 Superior, las universidades en Colombia poseen un régimen de autonomía
prevalente que les permite adelantar con libertad administrativa e ideológica
el proceso formativo de sus alumnos[1].
En términos
prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma
Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus
propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se
efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un
reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que
habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de
las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen
sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.
Con todo, la llamada
autonomía universitaria es por esencia limitada. Como el servicio público de
educación cumple una función social -a la luz del artículo 67 Constitucional-,
el Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción
impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e,
incluso física de los educandos. La libertad de que gozan las universidades
para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden
legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso
de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus
directivas.[2]
Para la Corte, la
circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña
por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de
educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los
derechos de los individuos, pues sería inadmisible que al amparo de esa
garantía, se admitiera la vigencia de un régimen jurídico insular, contrario al
que gobierna los demás asociados. Esta misma Sala de Revisión dijo al respecto,
lo siguiente:
"La autonomía
universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de
enseñanza superior, hasta el punto de deconocer el contenido esencial del
derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe
estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el
Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público
que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio
ir contra el fin." (T-425/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Hecha la anterior
salvedad, la dinámica interior de la universidad se desenvuelve entonces en
términos de plena libertad, gozando, en esas condiciones, del apoyo irrestricto
del Estado. Así lo sintetizó esta Corporación cuando sobre el particular, dijo:
"El concepto de
autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que
consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal
modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la
ley". (Sentencia T-492/92 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Ahora bien, para
encausar la discusión hacia el terreno de la presente tutela, hay que decir que
dentro de la amplia gama de asuntos que, en ejercicio de su autonomía, le
compete regular a las universidades, se encuentran el de los programas
académicos y la intensidad horaria.
A este respecto se
refirió la Corte en los siguientes términos:
"La autonomía
universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución:
elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos
referentes a la elección, designación y período de sus directivos y
administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores,
establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su
presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad
académica".(Sentencia T-187/93 M.P. Dr.M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero Subrayas por fuera del original)
La distribución del
espacio físico, la disponibilidad de profesores y la asignación de sus
horarios, el número de alumnos inscritos y, por sobre todo, el énfasis de la
universidad, son los factores que determinan la estructura del programa
académico. Podría decirse, incluso, que la identidad misma de la universidad,
tanto como el perfil de sus educandos, se ve reflejada en el diseño del
curriculum trazado por ella.
En el mismo sentido,
la universidad puede plasmar en su reglamento el nivel de exigencia que quiere
imponer en las aulas. Eso hace parte también de la identidad académica del
centro educativo, porque demuestra el interés particular que se tiene en un
área específica del conocimiento. Habrá seguramente instituciones que
consideren de vital importancia recalcar un tipo determinado de formación sobre
otro que, a su vez, pueda resultar más atractivo para un centro de estudios
distinto. En fin, es la política interna del plantel la que define cómo y con
qué vigor se debe impartir el modelo pedagógico escogido, con la condición
-claro está- de que se cumplan los niveles de calidad exigidos por el artículo
67 de la Carta Política.
El punto anterior
tiene como contrapartida lógica el estudiante. Cuando éste -a través de la
matrícula- manifiesta su aquiescencia al reglamento de la institución, adquiere
el compromiso de respetarlo y de someterse a sus normas, así como el de cumplir
con el diseño académico y con los programas previstos en el modelo educativo
seleccionado por la entidad, so pena de hacerse acreedor a las sanciones
previstas en tal reglamentación. Bajo estas condiciones, el estudiante no
podría desconocer las preceptivas del estatuto universitario por el solo hecho
de entrar en desacuerdo con ellas.
Ahora bien, las
consideraciones anteriores son plenamente válidas, en el entendido de que el
ejercicio de la autonomía universitaria se dé en el marco de la racionalidad,
la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La
estructura de derechos y obligaciones mutuas, a que se ha hecho referencia en
torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso
de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del
interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los
intereses de la propia comunidad académica. A este respecto, la Corte vertió
las siguientes consideraciones:
"En
otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán
contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la
Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre
educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debido a
la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten
el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de
personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo
étnico, cultural y social principio de praxis general. Por tanto, en la
relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá
favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes,
las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el
mero capricho y la arbitrariedad" (T-065/93 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)
En suma, si se
produce la circunstancia de que una decisión administrativa o una cláusula del
reglamento de la universidad esconde la transgresión de un derecho ajeno, es
deber del Estado intervenir por conducto de sus autoridades para neutralizar la
infracción y recobrar la armonía jurídica perdida. Ello, claro está, sin
perjuicio de que el estudiante haya manifestado su avenencia con la norma que
resulte espuria, pues su aceptación no sanea la ilegitimidad de la medida.
4. El caso concreto
Ha quedado claro que
la autonomía de las universidades tiene sus restricciones y que, al abrigo de
la misma, las instituciones de educación superior no pueden ofender el orden
jurídico preeminente. En esa medida, es necesario dilucidar en el caso
concreto, si el programa académico de la Universidad del Valle va en contravía
de la normatividad superior o si, por el contrario, es el resultado del
legítimo ejercicio de su autonomía.
Sea lo primero decir
que, al tenor del Decreto 1210 de 1978, "Por el cual se reglamentan el
artículo 4º de la Ley 14 de 1962 y el artículo 7º del Decreto ley 356 de 1975,
con el fin de organizar las actividades docente asistenciales en el sistema
Nacional de Salud", el estudiante de postgrado en medicina, que
persigue la adquisición de un título de especialista, se denomina
"residente".
En el caso que nos
ocupa, los demandantes son residentes de la Facultad de Medicina de la
Universidad del Valle en el Hospital "Evaristo García", por virtud de
un convenio interinstitucional firmado entre las dos entidades, tendiente a
poner en funcionamiento el sistema de relaciones docente-asistenciales,
previsto por la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 190 de 1996[3]. La filosofía de este
sistema es que los estudiantes de pregrado y postgrado de las facultades de
medicina, tengan la posibilidad de realizar su práctica académica en un centro
de atención hospitalaria, con el fin de adquirir la capacitación profesional y el
adiestramiento necesarios para optar por un título en medicina general o en una
de las especializaciones ofrecidas en la institución de educación superior,
según el caso.
A los estudiantes se
le encomienda, bajo la supervisión permanente del docente a cargo de la
asignatura o del programa, la atención asistencial de los pacientes que acuden
al centro hospitalario (Art. 17, Decreto 190 de 1996). Es a partir de esta
asistencia médica que los estudiantes vierten en la práctica sus conocimientos
teóricos y obtienen el adiestramiento en el área de la medicina a la que se
refiera el programa de turno.
Tal como lo
sostienen lo demandantes y la propia universidad, esa instrucción teórico
práctica se imparte en horarios que van desde las 7 a.m. hasta las 4 ó 5 p.m.,
aproximadamente, a los cuales se agrega, cada cuarto día, un turno de 12 de
horas que empata con la jornada ordinaria del día siguiente.
En principio, hay
que decir que como las jornadas siguen siendo lectivas o de instrucción, el
cumplimiento de los horarios de asistencia médica tiene un carácter
eminentemente académico y no laboral.
Por tratarse de un
convenio interinstitucional de capacitación académica, los internos
(estudiantes de pregrado) y los residentes, no se convierten en trabajadores de
la institución prestadora del servicio de salud. Aquellos se congregan en el
centro hospitalario para adentrarse en el universo de conocimientos propios de
su especialidad, pero no reciben contraprestación adicional a la instrucción.
Así lo aclara -para el caso sub examine- el numeral 3º de la cláusula 5ª
del Convenio docente-asistencial, suscrito entre la Universidad del Valle y el
Hospital Evaristo García, que a la letra dice:
"3. Se
entiende que las obligaciones que surgen de este convenio son de carácter institucional
y que por lo tanto, las partes comprometidas no asumen compromisos individuales
de orden laboral con los estudiantes, funcionarios o docente de su respectiva
contraparte."
Sobre el particular,
la Sala considera adecuado al fin social de la medicina que las jornadas
ordinarias se extiendan cada determinado número de días en turnos de noche y
hasta el día siguiente, porque ésta es una exigencia impuesta por la naturaleza
del servicio, en tanto constituye el único mecanismo con que cuenta el Estado
para garantizar que la atención de los pacientes sea ininterrumpida y
permanente.
Para ilustrar este
punto, no sobra recordar que el desempeño profesional por fuera de los horarios
ordinarios no es una situación que cobije exclusivamente a los médicos. Por
razón de la naturaleza de su actividad, la Corte ha entendido que los miembros
de la fuerza pública y de los organismos de seguridad, así como los
funcionarios públicos que tienen a su cargo funciones de dirección, confianza o
manejo, deben cumplir también con jornadas extendidas que, por el sólo hecho de
constituir la excepción a la regla general, no van en contravía de sus derechos
fundamentales.
No obstante
-considera esta Sala- dicha medida resulta acorde con el servicio médico
siempre y cuando se garantice, después de cumplido el turno de la noche, un
descanso mínimo en beneficio de la salud del paciente y del estudiante, que le
permita a éste último emprender su nueva jornada ordinaria en óptimas
condiciones físicas y mentales.
Si bien la formación
de los estudiantes de medicina y de postgrado, además de los conocimientos
teóricos, exige de un alto grado de conocimientos prácticos, lo que implica
obviamente que el aprendizaje se realice durante el desarrollo de los
procedimientos clínicos, pues éstos pueden suceder a toda hora y en los
momentos menos previstos, la misma -como quedó dicho- debe garantizar un lapso
razonable de recuperación para el galeno. Así compensadas, las jornadas
resultan para esta Sala adecuadas a las necesidades del estudio y ejercicio de
la medicina: la atención de los pacientes no permite aplazamientos ni recesos y
exige, por el contrario, asistencia inmediata y disponible durante todo el día.
En todo caso, y esto
en relación con el reproche de la demanda, debe reconocerse que la exigencia a
que se encuentran sometidos los profesionales de la salud -no sólo de los
médicos residentes que interponen esta acción, sino de los demás estudiantes y
los mismos facultativos- resulta más intensa que la de otras profesiones liberales;
pero también debe admitirse que la responsabilidad que recae sobre ellos, es
sin duda enorme: la preservación de la salud y de la vida. Esto lo saben los
estudiantes cuando ingresan a las aulas y lo viven a lo largo de su carrera,
como una realidad impuesta por su vocación médica.
Pero además, en el
caso particular, el requisito de los horarios era una exigencia conocida por
los aspirantes al título de especialista de la Universidad del Valle, quienes
voluntariamente decidieron adelantar sus estudios allí y no en otra institución
que pudiera ofrecerles horarios más laxos.
En estas
condiciones, para la Sala resulta justificado y razonable que el programa
académico de especialización de la institución accionada contenga las
exigencias horarias aquí comentadas, pues además de hacer parte de los puntos
cuya regulación está sometida a la autonomía de la institución, reflejan el
interés de la misma por impulsar médicos de alta competencia profesional.
No obstante, la
Universidad demandada deberá tener en cuenta al momento de controlar el
cumplimiento de los horarios, la salvedad hecha precedentemente relacionada con
el descanso mínimo que deben tener los estudiantes después del turno de la
noche, con el fin de garantizar, tanto la salud de los residentes como la de
sus pacientes.
5. El término "dedicación exclusiva"
5.1. Recaudo
Probatorio
El segundo punto en
disputa surge a raíz de la cláusula de "dedicación exclusiva",
contenida en los programas de especialización de la Universidad del Valle.
En efecto, el
artículo 4º de la Resolución N° 055 de 1997, por medio de la cual el Consejo
Académico de la Universidad del Valle aprueba la modificación al Programa de
especialización en Otorrinolaringología, establece literalmente que:
"ARTICULO
4º. Para los efectos académicos los Residentes se consideran como Estudiantes
Regulares de la Universidad del Valle, de acuerdo con las normas de Postgrado y
se comprometerán a cumplir su programa de tiempo completo en la modalidad de
dedicación exclusiva."
Esta norma, que al
decir de la demanda aparece reproducida en todos los programas de
especialización de la Universidad, consigna -según los peticionarios- una prohibición
expresa que les impide, so pena de sanciones académicas, desempeñarse
laboralmente como médicos generales en otras instituciones de salud, o
realizar, por cuenta propia, cualquier actividad remunerada. Con ello -dicen-
se coartan, entre otros, los derechos al trabajo y a escoger libremente,
profesión u oficio.
Las directivas de la
Universidad, por su parte, no desmienten esa interpretación, pero tampoco
definen con plena exactitud los contornos del término. Con el fin de comprender
la posición exacta del centro educativo en relación con este punto, resulta
conveniente transcribir algunos apartes de la declaración rendida por la
institución educativa.
En el concepto
vertido el 4 de diciembre de 1998 por la Dirección Jurídica de la Universidad,
al Tribunal Superior de Cali -juez de primera instancia-, se lee lo siguiente
" ...la estructura curricular de todos y cada uno de los programas
académicos de Especialización en Ciencias Clínicas, han sido diseñados de tal
forma, que su cumplimiento exige dedicación exclusiva, no solamente por la
intensidad, sino por la duración de cada uno de ellos. Lo anterior conlleva a
que el estudiante no solamente desarrolle actividades puramente académicas sino
la realización de actividades asistenciales que permiten poner en práctica la
teoría y la adquisición de habilidades u destrezas, las cuales son
fundamentales para su adecuada formación. (...) La dedicación exclusiva de los
estudiantes a los Programas, no es una modalidad de creación de la Universidad
del Valle, pues la mayoría de las universidades del país que desarrollan
programas de postgrado en las áreas clínicas, consagran este mismo requisito."
Adicionalmente, se
encuentran los conceptos del 23 de septiembre y 30 de noviembre de 1998 en los
que la misma dependencia consigna lo siguiente: "No se considera que se
está vulnerando el derecho al trabajo, pues en el momento que los profesionales
aplican para una especialidad, conocen y aceptan la reglamentación vigente,
pues en criterio de la Universidad, esa dedicación exclusiva genera beneficios
profesionales hacia el futuro." Y además se dice: "De otro
lado es factible considerar la posibilidad que los profesionales vinculados
como estudiantes a una especialidad ejerzan a partir de un momento determinado
su profesión (Médico General), la cual está debidamente reconocida por el
Estado. No se puede pretender practicar con pacientes los conocimientos que se
están adquiriendo en razón del desarrollo de los estudios, sin supervisión en
instituciones diferentes a las autorizadas por la Universidad para la
aplicación de sus programas, ya que ello conllevaría, en primer lugar, a que no
se definen responsabilidades claras de su actuación médica en calidad de
especialista, cuando no se ha adquirido legalmente el reconocimiento
profesional, y en segundo lugar, que la institución considera que la no
dedicación exclusiva, podría crear deficiencias en la calidad académica y en
los compromisos institucionales."
También está la
declaración rendida ante el a-quo por el doctor Carlos Moreno Macías,
decano de la Facultad de Salud en el Programa de Postgrados y Ciencias Clínicas
de la Universidad, para quien la razón de la dedicación exclusiva radica en
"...la exigencia académica del mismo programa y la necesidad de que la
Universidad en forma responsable procede a dar el programa como tal para la
especialización. Hemos considerado que es indispensable para la excelencia
académica en la formación de dicho profesional, que no debería estar
vinculado ya sea laboral o académicamente con otra institución."
Agrega el señor decano que la duración de los programas de postgrado tendría
que ser aumentada si no se impusiera la dedicación exclusiva y señala que
"al estar el estudiante vinculado ya sea laboralmente con otra
institución, no garantizaría el seguimiento de dichas actividades e
irresponsablemente no sería posible que dicho estudiante adquiriera el
conocimiento necesario; por tanto la Universidad insiste en que basado en su
alta calidad académica avalada a través de toda su historia, donde ha entregado
(sic) a la sociedad profesionales especialistas altamente calificados, sólo es
posible si existe la dedicación exclusiva."
Además de la
información citada y tal como se adelantó en el acápite de los antecedentes de
esta providencia, dedicado al material probatorio, el magistrado sustanciador
consideró relevante para la discusión solicitar el concepto
técnico-institucional de algunas autoridades médicas de relevancia, en torno a
la figura académica de la dedicación exclusiva. Fue así como, mediante Auto del
11 de junio de 1999, se invitó a la Academia Nacional de Medicina, a la
Asociación Médica Colombiana y a la Asociación Colombiana de Facultades de
Medicina, para que expusieran sus respectivas apreciaciones en relación con la
mencionada exigencia y su relevancia como requisito para obtener el título de
especialista en las facultades de medicina del país.
En contestación a
tal requerimiento, intervinieron en el proceso la Academia Nacional de Medicina
y la Asociación Nacional de Facultades de Medicina (Ascofame), entidades que
vertieron su concepto en los siguientes términos.
La Academia Nacional
de Medicina, según concepto emitido por ella y aprobado por la Comisión
Permanente de Educación Médica, es de la opinión que "[l]os cursos de
especialización, denominados residencias, universalmente exigen la dedicación
exclusiva del médico en proceso de formación." Agrega que "[l]a
especialización o residencia es una base formativa del médico, como estudiante
de postgrado, durante la cual se ingresa a hacer parte del equipo médico que
tiene la responsabilidad de atender pacientes. La atención del paciente es
continua y debe ser permanente, en cualquier especialidad o subespecialidad,
dado que el organismo enfermo debe considerarse como una totalidad
biopsicosocial.
"El
estudiante de postgrado adquiere responsabilidad progresiva en el cuidado de
pacientes, siempre bajo supervisión docente. La no dedicación exclusiva
implicaría salir de este marco de trabajo supervisado. Durante la residencia,
el especialista en formación debe cumplir funciones asistenciales delegadas y
supervisadas y, en forma simultánea, adquirir conocimientos teóricos a través
de lecturas y otros medios de comunicación durante el tiempo en que no esté 'de
turno', asimilando, en un proceso lento y progresivo, el ejemplo de sus
maestros y profesores. El desempeño de funciones diferentes en un programa que
no fuera de dedicación exclusiva implicaría incapacidad para cumplir este
componente muy importante de su formación."
"La función
del médico significa una alta responsabilidad y el resultado de sus acciones
depende en buena parte de su idoneidad. Hace 100 años la profesión médica
estableció un estricto programa de formación de postgrado destinado a garantizar
la idoneidad de quienes lo cumplan en forma debida. Debilitarlo mediante la
supresión de la dedicación exclusiva resultaría (sic) en una formación
defectuosa o incompleta que, al no cumplir los preceptos universales que rigen
para el adiestramiento o la especialización, resultaría en perjuicio para la
sociedad.
"La medicina
es una profesión, y su ejercicio asistencial, docente e investigativo, es una
actividad intelectual. Por consiguiente, el capital intelectual del médico es
un pre-requisito de idoneidad. El capital intelectual se adquiere del estudio
concomitante con sus prácticas clínicas. En el corto tiempo de la
especialización de 3 a 5 años, la adquisición del capital intelectual implica
la dedicación exclusiva.
"El estándar
internacional es la dedicación exclusiva. Relegarla o permitirla, significaría
el no reconocimiento por parte de la comunidad internacional de los programas
colombianos de formación profesional."
La Asociación
Nacional de Facultades de Medicina (Ascofame), por su parte, se permitió
remitir a esta Corporación la relación de las especialidades médicas que tienen
estipulada la dedicación exclusiva como requisito obligatorio, aclarando que
ese listado fue aprobado por los Comités de las Especialidades y aceptado por
las universidades afiliadas a la Asociación. Advierte, no obstante, que las
Universidades pueden regular, crear y estipular autónomamente los requisitos de
cada programa de especialización, de acuerdo con el reglamento interno de la
institución, el cual los estudiantes se comprometen a cumplir cuando ingresan a
la misma.
5.2 Análisis
Sopesadas las
razones de la demanda con los argumentos de la defensa, esta Sala de Revisión
no encuentra que la dedicación exclusiva sea una prescripción que vulnere
injustamente los derechos fundamentales objeto de reclamo. Por el contrario,
resulta claro que aquella medida constituye un recurso razonable, proporcional
y ajustado al compromiso que los profesionales de la medicina adquieren con el
hombre y la sociedad cuando suscriben su juramento: el cuidado de la salud y la
vida, la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie
humana y el mejoramiento de los patrones de supervivencia para la colectividad.
En efecto, el hecho
de que los estudiantes que adelantan cursos de postgrado, no puedan emplearse
por fuera de la especialización ni adelantar programas académicos paralelos, no
quebranta, en principio, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a
la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la
recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. Baste reiterar los argumentos
expuestos a favor de los horarios lectivos y de las jornadas asistenciales
nocturnas, para comprender que este sistema, que demanda la dedicación completa
del educando, tiende a lograr el equilibrio entre su carga académica y los
intereses del paciente, quien se encuentra a merced del proceso formativo del
primero.
Es de sentido común
concluir que el rendimiento y la eficiencia de los estudiantes de
especialización en medicina se verían gravemente diezmados si a la carga
académica que les impone su carrera, la cual -como se dijo- permanece por
esencia saturada, se le sumaran las obligaciones que ellos mismos se impusieron
por fuera de la institución educativa; así como también resulta claro que el
primer afectado por el nocivo exceso de trabajo sería el paciente.
Los procedimientos
clínicos de mayor complejidad, que en no pocas oportunidades aparejan el
tratamiento sicológico, así como los que requieren -apenas- de los
conocimientos médicos básicos, sufrirían grave riesgo si se permitiera
atenderlos a personal fatigado por largas jornadas de trabajo. Nadie duda que
el exceso de horas transcurridas en vigilia deteriora la capacidad de
concentración y aminora la eficiencia en el desempeño de cualquier actividad,
de modo que resultaría imposible garantizar el resultado exitoso de un
tratamiento que hubiera sido efectuado por un médico soñoliento o aletargado.
Si al agotamiento
implícito de la rutina diaria se le suma, además, el hecho de que los
residentes se encuentran en proceso de adiestramiento en la especialidad a la
cual se inscribieron, pero no son expertos en ella, el riesgo tiende a
multiplicarse, pues un aprendiz cansado tiende a cometer más errores de los que
pudieran sensatamente esperarse. De allí precisamente la salvedad que se
incluyó en el aparte de esta providencia, dedicado al descanso mínimo después
de los turnos. Además, para esta Sala, el argumento de que cualquier
procedimiento clínico efectuado por los alumnos se realiza bajo la supervisión
de un especialista titulado no tiene asidero de peso, pues es visto que, a la
luz del artículo 17 del Decreto 190 de 1996, tal clase de maniobras, en la
mayoría de los casos, se delegan en los estudiantes de postgrado. Dado el
interés prevalente que tiene a su cargo la profesión médica, estos albures no
pueden dejarse a la deriva.
En consonancia con
los anteriores razonamientos, la imposición de que se viene hablando no debería
ser tenida por restricción injusta, sino por conveniente medida compensatoria
que tiende a garantizar, tanto la mejor formación del estudiante, como la salud
de la persona que se encuentra a su cargo. La dedicación exclusiva, en estos
términos, constituye un justo complemento de las jornadas académicas que, como
se dijo, pueden resultar onerosas en términos de rendimiento profesional.
De allí que la
demanda, en principio, resulte por lo menos contradictoria, pues no entiende
esta Sala cómo puedan compaginarse entre sí los argumentos que intentan, por un
lado, descalificar las arduas jornadas académico asistenciales -por
considerarlas excesivas para el desempeño óptimo del profesional- y los que,
por el otro, reclaman la posibilidad de que el residente asuma cargas
(laborales o académicas) paralelas a sus estudios.
Si atendiendo a la
congruencia, resulta entonces que la verdadera intención de los peticionarios
es que se le reste a los estudios el tiempo que podría emplearse en el
desempeño de una actividad remunerada, esta Sala considera que tal pretensión
es contraria al compromiso que los demandantes adquirieron al matricularse en
la universidad, cuando decidieron adelantar sus cursos de postgrado.
En efecto, debe
reconocerse que a la luz de las pruebas solicitadas, las especializaciones en
medicina requieren de una consagración especial, incompatible con otras
actividades laborales o académicas que puedan distraer la preparación del
especialista, a lo cual se suma, en muchos casos, el interés del centro
educativo por formar profesionales de óptima competencia.
No obstante, tal
como se dijo en oportunidad anterior al tratar el tema de la autonomía
universitaria, este requerimiento no se impone al estudiante después de que
éste ha suscrito la matrícula, sino antes de que el alumno acepte someterse al
reglamento. En esa medida, no puede negarse que la medida restrictiva hace
parte del compromiso adquirido por el médico con el centro educativo y que se
convierte en su responsabilidad cumplir, para obtener el título respectivo.
Bajo la presunción
de que las universidades son organismos serios y comprometidos, se entiende que
los programas de estudio de pregrado y postgrado resultan de la evaluación
hecha por la institución respecto de las exigencias propias de cada currículum
y de los requisitos que más convienen y aprovechan a la respectiva
especialización, no de la voluntad caprichosa de quien los elabora. Por ello,
aunque en el expediente los demandantes sólo probaron que la especialización de
otorrinolaringología exige como requisito de grado la dedicación exclusiva,
esta Sala presume que los demás programas han sido elaborados conforme a las
exigencias propias de cada programa, que finalmente requiere la aprobación del
ICFES.
Lo anterior descarta
de plano la pretendida vulneración de los derechos fundamentales reclamados en
la demanda, pues se entiende que con el ingreso al programa, el alumno ejerce
su derecho a escoger profesión u oficio en la rama de su predilección y somete
a sacrificios particulares la remuneración económica de su trabajo, mas no el
derecho mismo, pues éste lo desarrolla dentro del programa asistencial y en
contraprestación de su preparación profesional.
Finalmente, en
cuanto a los derechos a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre,
nada obsta para que su disfrute se realice en el tiempo que, precisamente, le
deja vacante al estudiante la restricción de la dedicación exclusiva.
En conclusión, esta
Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales de los estudiantes que
adelantan sus cursos de postgrado en especialidades clínicas en la Universidad
del Valle, por el hecho de que el centro educativo determine del modo en que lo
hace los horarios académicos y exija, como requisito mínimo de grado, la
dedicación exclusiva de los educandos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR
la sentencia del 16 de febrero de 1999, proferida en segunda instancia por la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez
confirmó la decisión emitida el 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal
Superior de Cali mediante la cual se negó la tutela incoada por la Asociación
Nacional de Internos y Residentes -ANIR-, representada por patricia Macías
Cáceres, en contra de la Universidad del Valle.
Segundo: SOLICITAR
a la Universidad del Valle que garantice a sus residentes un tiempo mínimo de
descanso, el cual debe contarse con posterioridad a los turnos realizados, de
acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Sustanciador
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-187/93 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Ibidem
[3]
"Por el cual se dictan normas que reglamentan la relación
Docente-Asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud"
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.