T-585-92
Sentencia No
Sentencia
No. T-585/92
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Existen
unos derechos inalienables, enajenables e imprescriptibles que hacen parte de
la esencia del hombre. Esos derechos así considerados y por esa condición
especial, tienen mayor importancia que otros incorporados a la norma
constitucional y en otras leyes comunes, dentro del sistema jurídico
colombiano. Estos derechos están expresamente señalados como fundamentales.
OBLIGACION
CIVIL/DERECHO A LA LIBERTAD/DERECHO FUNDAMENTAL
La
simple insolvencia de las personas frente al pago de las obligaciones o el
incumplimiento por cualquier otra causal, que no contraría el ordenamiento
primitivo vigente, en ningún momento puede ser motivo para la detención, el
arresto o la prisión. Dentro de la concepción jurídico-política del Estado
Colombiano, éste es por excelencia un estado social, donde prima la persona,
porque es ella, el principio y fin de las instituciones creadas al amparo de
nuestra juridicidad. Está consagrada la libertad en toda su amplitud y bajo
todas sus formas, como un derecho fundamental y por tanto merece la protección
legal del Estado.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA/DERECHO A LA IDENTIDAD
En el
pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede
forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La
honra, como la fama son una valoración externa de la manera como cada persona
vende su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o
negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo
respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones
acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en
particular, como se dijo, es responsable de sus actuaciones.
SALA
DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso
de Tutela No. 221.
Tema: Violación
de los Derechos: Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica, Derecho a la Honra,
Derecho a no ser detenido, arrestado ni puesto
en prisión por deudas y Derecho al
Debido Proceso.
Actores: JULIAN
PELAEZ CANO
LUIS
FELIPE ARIAS CASTAÑO
Magistrado
Ponente:
DR.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé
de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de Mil novecientos noventa y dos
(1992).
La
Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los
Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro
Angarita Barón, revisa la acción de tutela fallada por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil en
sentencia
del nueve (9 de diciembre de Mil novecientos noventa y uno (1991).
I.
ANTECEDENTES.
Con
fundamento en lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la
Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección
correspondiente de esta Corte Constitucional, consideró procedente practicar la
evaluación y revisión general de las actuaciones procesales llevadas a cabo
dentro del proceso de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, a dictar Sentencia.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
En
el año de l963, murió en Medellín el comerciante Luis Felipe Arias Gómez,
motivo por el cual sus herederos iniciaron el proceso sucesorio en el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, juicio dentro del cual se hizo parte
su hijo Luis Felipe Arias Castaño, en su calidad de asignatario forzoso.
Este
hijo del causante le solicitó en préstamo a Bertulfo Antonio Alvarez la suma de
$ 2'000.000 M/cte, préstamo que se le hizo con un interés del 3% mensual y como
garantía de cumplimiento de la obligación, constituyó un gravamen hipotecario
de segundo grado sobre un edificio de cuatro plantas ubicado en la calle 59
cra. 46 de Medellín, mediante escritura pública No. 1347 expedida el 19 de mayo
de l992. Este inmueble era de los bienes del causante y para realizar esta
transacción, Luis Felipe suplantó el nombre y apellido de su padre, e
igualmente utilizó sus documentos de identificación.
A
través de este mismo procedimiento, Luis Felipe Arias Castaño celebró un
contrato de mutuo con Pompilio Morales quien le entregó en préstamo la suma de
$ 4'800.000 para lo cual dió garantía hipotecaria de primer grado sobre un
edificio situado en la carrera 74 con calle 49 B de Medellín que
perteneció a su padre, hipoteca que otorgó mediante escritura pública No. 957
de la Notaría Quince de esa ciudad.
Hasta
el año de l983, Luis Felipe Arias Castaño, cumplió dentro del término con sus
obligaciones de amortización de la deuda pero a partir de enero de l984 cesó en
el pago de ellas, motivo que indujo a sus acreedores a entrevistarse con él en
Marinilla (Antioquia) donde intervino Julián Peláez Cano en calidad de asesor
de Arias Castaño, quien se comprometió junto con el deudor, a cancelar las
obligaciones.
En
mayo de l984 el doctor Pompilio Morales, obtuvo el certificado expedido por la
oficina de Registro y comprobó que los gravámenes hipotecarios dados en prenda
de los préstamos habían sido cancelados desde el 8 de marzo de ese año por
escritura pública No. 181 otorgada ante el Notario Unico de Cáqueza
(Cundinamarca), por Alberto Muñoz Arango quien supuestamente había obrado a
nombre y representación de los prestamistas.
A
raíz de una serie de denuncias suscritas por los procesados Luis Felipe Arias
Castaño y Julián Peláez Cano, la Corte Suprema de Justicia dispuso una rigurosa
investigación, la cual adelantó Martha Inés Cano Leyva, abogada visitadora
adscrita a la Procuraduría Segunda Regional de esa ciudad, quien el 16 de enero
de l986 rindió el informe respectivo y solicitó dentro del mismo, se
adelantaran sendas investigaciones contra los Magistrados del Tribunal Superior
de Medellín, los Jueces Penales y Civiles, los abogados que actuaron en nombre
de los prestamistas y Luis Felipe Arias Castaño por las falsedades detectadas
en las escrituras públicas.
El
Juzgado Trece Superior le impartió calificación al sumario el 25 de enero de
l985 y el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal el día 29 de diciembre de
l987, formuló resolución de acusación por los delitos de falsedad personal y
estafa. Hubo acumulación de procesos en la forma en que se reseña más adelante.
El
veintisiete (27) de agosto de Mil novecientos noventa (1990) el Juzgado Décimo
(10) Superior de Medellín, condenó a Julián Peláez Cano y a Luis Felipe Arias
Castaño a pagar las penas de cincuenta (50) y sesenta y cinco (65) meses de
prisión, respectivamente, como autores penalmente responsables de cinco delitos
de falsedad agravada en documentos públicos. Esta sentencia fue revisada en
segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, órgano
jurisdiccional que confirmó en lo fundamental el fallo recurrido, redujo las
penas recurridas y así dispuso que la de Arias Castaño fuera de sesenta (60)
meses y la de Peláez de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) días, aparte de
absolver al primero por el delito de falsedad personal y declarar la
prescripción del delito de estafa cometido por el segundo de los nombrados en mil
novecientos setenta y ocho (1978).
Este
negocio llegó a la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación propuesto
por los sentenciados y esa Corporación en fallo aprobado en acta No. 0065 del 4
de septiembre de Mil novecientos noventa noventa y uno (1991) de la Sala de
Casación Penal, no casó la providencia impugnada.
La
demanda de casación no prosperó por defectos técnicos en la formulación de los
cargos tal como lo expresa la Corte en el acápite denominado "La
demanda presentada y su ineptitud":
"Como
bien lo señala el Ministerio Público, los tropiezos técnicos del escrito
pesentado a consideración de la SALA, son mayúsculos no sólo en lo que tiene
que ver con su presentación general, sino también en la fundamentación de cada
cargo, descuidándose a la par, la lógica, la precisión, la armonía conceptual y
el desarrollo argumental. La confusa demanda pese a estar formalmente separada
en dos causales, transita indiscriminadamente entre ellas, confundiendo
sentidos y motivos, enhebrados con interpretaciones personales, epítetos y un
listado de razones que sólo encuentran razón de ser en sí mismas".
B. ACCION DE TUTELA ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
En
escrito fechado el 13 de noviembre de l991 en Medellín, los sancionados
penalmente Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño, interpusieron acción
de tutela contra el fallo de primera instancia del Juzgado 13 Superior de esa
ciudad, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín y ratificado por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al no casar la solicitud
presentada por los incriminados.
Dicen
los petentes que con la Sentencia condenatoria se violan los artículos 14,
21, 28 inciso segundo y 29 de la Constitución Nacional.
En
la parte fundamental del alegato de tutela expresaron:
"El
proceso rotulado causas (sic) acumuladas por falsedad, estafa, otros delitos
contra Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño, se halla en la
actualidad en el Juzgado 13 Superior en donde va a cumplirse la sentencia
inconstitucional que se dictó después de desconocer todos los derechos
fundamentales consagrados en las normas antes mencionadas y del cumplimiento de
tal fallo vendrán perjuicios considerables y graves contra la propiedad, la
vida, la honra, no solo de los que figuramos como sindicados sino también de
los familiares".
Concretan
los petentes la violación del artículo 28 inciso segundo, en los siguientes
términos:
"Tratándose
de simples obligaciones civiles se ha procedido penalmente con violación
expresa de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2o, pues varios de los cargos
se refieren a mutuos celebrados entre el suscrito Luis Felipe Arias y varias
personas, en los cuales se cumplió estricta y puntualmente con el pago de las
cantidades dadas más los intereses respectivos, sin que obviamente hubiera
resultado lesión del patrimonio de nadie ni provecho ilícito alguno, no
obstante lo cual esas obligaciones plenamente cumplidas con la mayor
honestidad, se calificaron de falsedad y estafa y se condenó por esos
hechos".
Para
reafirmar el quebranto la violación del artículo 21 de la Constitución Nacional
dijeron:
"No
se respetó siguiera la honra de mi madre del suscrito (sic) Luis Felipe Arias
Castaño, ni su estado civil de casada legítimamente por la iglesia católica,
apostólica y romana para ponerla figuradamente a vivir con otro
"marido" que ni siquiera ha nacido para decir que de ese fantasma son
todos los hijos habidos en el matrimonio entre ellos el suscrito Luis Felipe
Arias Castaño, (sic) lo cual viola flagrantemente el artículo 21 de los
derechos fundamentales consagrados en la Carta...".
Afirman
los accionantes que se violaron todas las formalidades propias del proceso y
que por esa razón lo actuado por los jueces violó el contenido del artículo 29
de la Constitución Nacional.
Observar
además que se hubieran apreciado como pruebas escrituras públicas que aparecen
otorgadas por Luis Felipe Arias Castaño.
Y
por último expresan:
"Con
las anteriores breves notas pedimos darle curso a la Acción de tutela, resolver
dentro del término de diez días Ordenar al Señor Juez 13 Superior de Medellín
no cumplir por inconstitucionalidad el fallo contenido en la sentencia del
Tribunal Superior de Medellín en la causa contra Julián Peláez Cano y Luis
Felipe Arias Castaño, de agosto de l991, por supuestos delitos de falsedad y
estafa, hasta la decisión de la Corte Constitucional en esta acción de tutela
que suscitamos, para evitar los graves e injustos perjuicios que la ejecución
de tal fallo inconstitucional causaría y resuelto esto, pasar la actuación
ante la H. Corte Constitucional, previa autenticación de la fotocopia que
anexamos del fallo de la H. Corte de Casación Penal por medio de la cual no se
accedió a decretar la casación de esa sentencia inhumana, injusta e
inconstitucional...".
C. FALLO
DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de
tutela y en fallo del 9 de diciembre de l991, sostuvo que como la acción
incoada va dirigida contra una sentencia, su función tutelar debe ejercerse en
los límites de los artículos 113 y 6o. de la Constitución Nacional, que el
ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde a la Corte está
organizado por Salas, unas parciales o especializadas y otra en pleno, bajo el
principio de la separación, esto es, de la diversidad igualitaria. Que la Sala
Civil es órgano diferente de la Sala Penal que produjo la sentencia de casación
y advierte que existe una clara incompatibilidad entre las normas
constitucionales mencionadas y el inciso tercero del artículo 40 del
Decreto-Legislativo Especial No. 2591 de l991.
La
providencia de tutela más adelante, precisa :
"Pues
admitir que, so pretexto de establecer una eventual protección a derechos
fundamentales constitucionales amenazados o vulnerados, pueda un órgano
cualquiera, aun incompetente, entrar en su análisis y estudio de fondo, no sólo
quebrantaría las garantías constitucionales de la competencia debida en todo
proceso y el principio de la institucionalización de la organización de la
jurisdicción ( art.29 y concordantes antes citados), sino que también
(desatendiendo el estado de derecho) estimularía y provocaría la justicia
tutelar por órgano de facto (art.22)...".
Argumenta
que esta acción es un mecanismo transitorio y procede cuando no haya otro medio
de defensa judicial, medios que ya tuvo el accionante en el proceso que se le
siguió y que no puede mirársele como mecanismo transitorio porque para el caso
sería una garantía adicional y no una subsidiaria, además que en este caso se
violaría el principio universal no escrito de la cosa juzgada.
Por
estas razones la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil negó la
solicitud de tutela formulada por Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias
Castaño en relación con la sentencia de la Sala de Casación Penal, el fallo de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sentencia del Juzgado 13
Superior de esa ciudad.
La
providencia de la Corte Suprema fue notificada en Medellín a través de
marconigramas a los accionantes, los cuales interpusieron contra ella recurso
de reposición.
Todo
el sustento jurídico de su alegato en esta ocasión se dirige a criticar a la
Corte Suprema frente a la posición que ha asumido respecto a la improcedencia
de la acción de tutela sobre la cosa juzgada de las sentencias.
La
mencionada Sala de Casación Civil mediante proveído de 20 de enero de l991 que
desató el susodicho recurso de reposición, dijo:
"No
obstante la notoria impropiedad del recurso impetrado contra el fallo de tutela
del 9 de diciembre de l991, notificado el primero por telegrama el día 9 de
diciembre de l991 y recibido el segundo en la Secretaría de la Sala el día 14
de enero de l992, la Corte advierte su absoluta improcedencia en cualquiera de
los dos sentidos lógicos que pueda estimarse". Porque como recurso de
reposición no se encuentra establecido en el Decreto 2591 de l991, y como
"impugnación del fallo" (art.31 ibidem), resultaría no sólo
extemporánea (fuera de los tres días hábiles) su presentación debida, sino
también imposible por falta de superior jerárquico".
Se
rechazó por improcedente el recurso interpuesto.
El
expediente fue remitido a esta Corte Constitucional, en donde la Sala de
Selección de tutelas acordó escogerla para su revisión, correspondiéndole por
reparto para su conocimiento al Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
D.1. SENTENCIA
DE LA SALA SEGUNDA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, con sentencia No. 6 del
doce (12) de mayo de l992, revisó el fallo de tutela proferido por la Corte
Suprema de Justicia y en su oportunidad legal esa Sala dijo, en lo esencial:
"Sostiene
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acción de
tutela estatuída en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por su
naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su función
policiva y su carácter subsidiario y eventualmente accesorio.
Su
característica cautelar y su función puramente policiva, sin implicar
juzgamiento del derecho en si mismo controvertido, sólo de esta forma, se
evitaría que la acción de tutela se convirtiera en una tercera instancia o
revisión adicional, quedando a salvo la competencia de los jueces ordinarios
para resolver sobre el derecho controvertido".
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al observar el fallo de la
Corte Suprema de Justicia Sala Civil señaló que "no puede calificarse
el acierto de una solución jurídica sin precisar el problema que pretenda
resolver".
Que
el fallo de la Corte Suprema ha debido resolver la situación de fondo planteada
sobre los derechos sustantivos presuntamente violados y no salirse por la
tangente enfocando el caso desde el punto de vista procesal, cuando la validez
de una decisión judicial de carácter procesal debe juzgarse a partir del
problema de fondo de derecho sustantivo a cuya solución ella se enderece.
En
la Sentencia de Revisión se precisa que si una de las Salas de la Corte Suprema
viola un derecho fundamental al no poderse variar esta decisión por otra Sala,
se estaría frente a una inimputabilidad de sus decisiones.
Que
las Salas de la Corte Suprema de Justicia, constituyen autoridades públicas y
por lo tanto están sometidas a lo preceptuado en el artículo 86 de la
Constitución Nacional.
Argumenta
que en "un estado social de derecho, democrático, cuya finalidad es
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, no tolera un
poder público como el que podría tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia
si sus sentencias estuvieran revestidas de inmunidad constitucional. El
artículo 86 no exonera de la acción de tutela a los actos u omisiones de la Corte
Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acción se dirija contra
cualquier autoridad pública". Y agregó que si una autoridad pública
puede traspasar el límite fijado por la Constitución y sus actos u omisiones
sigan teniendo valor jurídico, no sirve tener constitución o se convierte ésta
en un pedazo de papel.
Si
se acepta la no cuestionabilidad de las sentencias, éstas pueden convertirse en
vehículos de reforma material de la Constitución.
La
tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual ciertos actos
jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad, pese a ser
violatorios del sistema constitucional de derecho, no se compadece con la idea
del estado social de derecho, el cual se constituye bajo el designio de
proteger y respetar a la persona humana. Y por último ratifica el criterio de
que la inimpugnabilidad de las sentencias es contraria a los preceptos
constitucionales que consagran la violación de los derechos fundamentales.
Para
reafirmar sus críticas a la Corte Suprema de Justicia dicen que ella señala
como derecho fundamental la primacía e integridad de la Constitución y dicen
que la jurisdicción constitucional es la garantía básica del Estado
Constitucional de derecho que reafirma el respeto y adecuada distribución de
competencias entre la administración central del estado y las entidades
territoriales de modo que no se lesione su autonomía.
"La
Corte Suprema de Justicia, desconoce el texto de la Constitución y los
principios fundamentales del ordenamiento constitucional que tienen que ver con
la separación de poderes, la preferencia por el derecho sustancial, el valor
normativo de la Constitución, la efectividad de los derechos, la intangibilidad
del contenido material de la Constitución, la conciencia de los fines del
estado, la pretensión de vigencia de la Constitución".
"La
Corte Suprema de Justicia interpreta la acción de tutela, con una visión tan
restrictiva que frusta su naturaleza finalidad y sentido y desconoce la
materialidad del derecho sustancial que dicha acción pretende amparar".
Cuando
la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del Juez del
conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional
con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o
amenaza del derecho constitucional fundamental, por lo que esta acción no
representa frente a los procesos materializados en el expediente, ninguna
instancia, ni recurso alguno que convierta esta acción en un verdadero proceso,
lo cual contraría el concepto de la Corte Suprema de Justicia que entiende la
acción como un simple trámite policivo.
Critica
el principio de la cosa juzgada, hace un recuento de esta figura y dice que
"en el derecho romano primitivo, dada la influencia religiosa se imputaba
a la divinidad el poder de hacer las leyes y decidir los litigios",
que la cosa juzgada se incorporó igualmente en el Código Napoleónico teniendo
como fundamento el concepto romano y por lo tanto no admitía prueba alguna
contra lo decidido en ella. Algunos doctrinantes han preferido explicar el
fenómeno de la cosa juzgada recurriendo al mecanismo jurídico de la ficción
como más apropiado que la presunción del derecho y que en todo caso, nada estará
mas alejado de un derecho inherente a la persona humana que una ficción de
verdad.
Reitera
que la cosa juzgada en ningún caso se entiende como emanación de un derecho
inherente a la persona, por lo que ella se entiende como una manifestación del
derecho procesal, por lo que las leyes que consagran y regulan la cosa Juzgada
deben respetar la Constitución y lo contrario sería invertir la pirámide
normativa y por último llegar a reafirmar que el fin del proceso debe ser la
sentencia justa y la cosa juzgada a secas, que es en "últimas una
fórmula de compromiso, quizás imperfecta pero en todo caso práctica, entre las
exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio
de la función jurisdiccional".
"La
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un
medio procesal especial que complementa el derecho sustantivo constitucional,
mediante la concesión de un arma poderosa a las personas que vean sus derechos
fundamentales violados o desconocidos. Tratándose de sentencias que vulneren
estos derechos, la acción de tutela es un medio idóneo para depurar el eventual
contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que ésta se torne
inimpugnable e irrevocable no obstante el flagrante desconocimiento del mínimo
de justicia material que debe expresar toda sentencia y que sólo se da cuando
se respetan y se hacen efectivos los derechos fundamentales".
Los
derechos fundamentales y la cosa juzgada no son inconciliables y la acción de
tutela es un vehículo comunicante entre ésta y aquéllos.
Al
criticar a la Corte Suprema de Justicia dice que "eleva la cosa juzgada
al plano de lo absoluto e intemporal, con la consecuencia que la seguridad
jurídica, concediendo sólo en gracia de discusión que aquella goce de
protección constitucional, sacrifica el valor de la justicia, los derechos
fundamentales y la primacía de la Constitución", que la interpretación
constitucional debe enderezarse a la conservación y promoción de la unidad
política, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento como
cometidos esenciales de la Constitución, precepto que choca con la Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia la cual desconoce el estado social de derecho y
los principios básicos democráticos que son las bases insustituibles de la
unidad política nacional.
Por
las razones expuestas la Corte Constitucional pide a la Corte Suprema un
pronunciamiento de fondo sobre la pretendida violación de los derechos
fundamentales alegados por parte de Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias
Castaño y resuelve revocar la decisión de tutela proferida por la Sala Civil de
esa Corporación de fecha diciembre 9 de l991.
D.2. SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA DE REVISION ANTERIOR.
La
Sentencia de Revisión tuvo el salvamento de voto del Magistrado José Gregorio
Hernández Galindo, quien no estuvo de acuerdo con los criterios de la mayoría
en cuanto a la procedencia de la acción de tutela sobre las providencias que
hubieran hecho tránsito a cosa juzgada.
Respecto
de ella dijo que una sentencia que en su contenido desarrolle el ideal de
justicia pero que nunca llegue al nivel de lo definitivo, deviene en injusta en
cuanto se torna ilusoria su realización y que por tanto sólo la seguridad
jurídica y la certeza del derecho permite la vigencia de un orden justo.
En
defensa de su tesis, cita a los siguientes tratadistas: Antonio Fernández
Galiano, Jorge Hübner Gallo, Luis Legaz y Lecambra y afirma que aunque el
principio de la cosa juzgada no aparece expresamente consagrado en la Constitución,
está anclado en el mismo concepto de Derecho, es supraconstitucional y está
ligado a la justicia en forma tan íntegra que no es concebible la una sin la
otra.
Si
de lo que se trata es de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales,
ello no se logra sembrando el germen de la prestabilidad ni creando un clima
propicio a la ruptura de la seguridad jurídica y esto se sustenta en el
Preámbulo de la Constitución Política, en sus artículos 1°; artículos 2°, 86,
88, 89, 91, 93, 94 sobre efectividad de los derechos; artículos 229 sobre
acceso a la administración de justicia.
Aun
aceptando la tutela para sentencias ejecutoriadas, nadie garantiza que un
estudio preferente y sumario, que debe efectuarse en el término perentorio de
10 días, permita hacer realidad la plena certeza de la total justicia en todo
un proceso de doble instancia y casación, menos aún si la Sala encargada de
verificar la sujeción del fallo a derecho es de una especialidad distinta, como
ocurre en el caso sublite.
Cuestiona
el fallo de Revisión de tutela de la Corte Constitucional porque si se aceptara
en gracia de discusión la tutela contra sentencias que hagan tránsito a cosa
juzgada, en la providencia no se hizo un estudio para constatar si en realidad
fue vulnerado o amenazado el derecho fundamental que se alega, para comunicar
esta decisión al juez o tribunal de primera instancia ( en este caso la Sala
Civil de la Corte Suprema,) se adoptaran allí las medidas necesarias tendientes
a adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional (art. 36 del Dto.
2591 de l991). Y remata diciendo que la tutela se concreta en una orden para
que la persona respecto de quien se solicita actúe o se abstenga de hacerlo,
orden que no se puede dar en el presente caso.
E. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
La
Corte Constitucional devolvió el expediente de tutela T-221 a la Sala Civil de
la Corte Suprema para que se sirviera dar cumplimiento a su Sentencia.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de
junio de l992 critica la sentencia T-06 de la Corte Constitucional en los
siguientes términos: "una providencia que, en cualquier tipo de
revisión se limite a contemplar la revocatoria de un fallo preexistente, sin
que se adopte al propio tiempo una decisión de mérito sobre la tutela y, en su
defecto, se limite a ordenar la expedición de pronunciamientos sustitutos, no
se encuentra ajustada a la índole de la función en cuestión. En otros términos,
si la referida providencia revocatoria no va acompañada con la decisión
sustitutiva relativa al alcance y a la protección que pueda merecer el derecho
fundamental que dice vulnerado, la verdad es que no puede decirse que existe
fallo de tutela".
Así
las cosas resuelve ordenar la devolución del expediente a dicho organismo para
lo de su competencia.
F. ADICION
A LA SENTENCIA T-06 DE LA SALA SEGUNDA DE REVISION DE TUTELAS.
Mediante
providencia de diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos
(1992), en el numeral 5o. de los antecedentes, La Sala Segunda de Revisión de
Tutelas de esta Corte Constitucional, dijo:
"Con
el objeto de poder cabalmente cumplir con la función de revisión y dado que, en
el expediente remitido no se incluye un pronunciamiento del Juez de tutela
sobre el derecho fundamental cuya violación se alega, la Corte Constitucional,
conforme lo estableció en sentencia del 12 de mayo de l992, requiere dicho
pronunciamiento."
Se
resuelve remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, para
que se sirva dar cumplimiento a la Sentencia T-06.
G. FALLO
DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
Después
de hacer un recuento histórico de los antecedentes del proceso de tutela esta
Corporación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de 1o. de julio
de 1992, dentro de sus consideraciones dijo:
Como
quiera que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, pese a lo
expuesto reiteradamente por esta Corporación, mediante la mencionada
providencia ha asumido la exclusiva responsabilidad de permitir la acción de
tutela contra sentencias con autoridad de cosa juzgada, y de sostener que una
Sala de Casación tenga competencia respecto de otras, exonerándose por
consiguiente de proferir el fallo de tutela sustituto, al que estaba obligado y
le correspondía, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil,
asume para el presente caso, la función de expedirlo, por cuanto, al reconocer
en este caso la garantía fundamental del acceso a la administración de justicia
(art. 229 de la C.N.), se impone consecuencial e indefectiblemente no dejar sin
fallo la acción de tutela promovida por los señores Julián Peláez Cano y Luis
Felipe Arias Castaño.
Realiza
una breve reseña de los derechos fundamentales invocados por los demandantes y
en ese orden de ideas señala:
Que
el reconocimiento a la personalidad jurídica (art. 14 C.N.), es una referencia
explícita al poder que tiene un ente y en especial el ser humano, a ser tratado
como "persona", sujeto de derecho y capaz de contraer
obligaciones.
El
derecho a la honra (art.21 C.N.) es el derecho fundamental a recibir una
valoración externa, correlativa a su realidad, personal, social, moral que se
encuentra condicionado a la realidad objetiva correspondiente, lo cual puede
consistir en tener alguna vinculación procesal en calidad de demandante,
demandado, denunciado, denunciante o condenado.
El
inciso 2o. del artículo 28 en lo pertinente al arresto o prisión por deudas, se
refiere al estricto sentido de deudas y no se predica de aquellos hechos calificados
como delitos a pesar de estar relacionados con ellas, tal como acontece, por
ejemplo, con la estafa, donde las contrataciones y deudas son instrumentos de
maniobras dolosas por el aprovechamiento ilícito con perjuicio ajeno.
Al
referirse al debido proceso comenta la sentencia cada una de las figuras que
conforman este derecho fundamental como son el juez competente, las
impugnaciones, los recursos, solicitudes de pruebas, los términos, la
preexistencia de la ley del juzgamiento, la favorabilidad de la ley penal, la
no existencia de nulidad insubsanable, y la firmeza de la sentencia judicial
que le da mayor protección al debido proceso. A las presuntas violaciones
responde la Corte Suprema a los quejosos que les fue respetada su personalidad
jurídica, al ser tratados como personas, que en el caso sublite no se trata de
simples deudas civiles contraidas e incumplidas, sino que de conformidad con lo
probado en el expediente se trató de un ánimo de aprovechamiento ilícito en
contra de terceros, de lo cual se deduce claramente que la investigación no
sólo se inició, sino que más adelante se comprobó y juzgó, según los jueces de
instancia, la existencia de delitos de estafa, los cuales no están amparados
por la prohibición de penas restrictivas de la libertad.
"Y
precisamente por ser objeto del proceso el establecimiento no de deudas civiles
sino de delitos, carecen los accionantes en tutela de derecho alguno a que no
se les investigue, ni se les condene estando probados los hechos y su
responsabilidad. Por el contrario, están sometidos a la referida investigación
criminal y, si fuere el caso, a la condena, lo que por otra parte, afecta
legalmente su honra. Esta última solo ampara las conductas lícitas y a los
ciudadanos honestos".
Finaliza
diciendo la Corte Suprema de Justicia que "Todo lo anterior revela en
forma fáctica pormenorizada, que en el proceso penal arriba mencionado no se
infringieron los derechos fundamentales que si dicen vulnerados. Es mas, esto
tiene su razón de ser en que los procesos son para tutelar, aun de oficio, y no
para violar, menos deliberadamente, los derechos que en él entran en juego,
razón por la cual la sentencia que concluye debidamente el proceso con la
autoridad de cosa juzgada (como parte del debido proceso), resulta igualmente
inimprobable la tutela, tal como lo ha venido sosteniendo y lo reitera ahora
esta Corporación".
El
15 de julio de l992 el expediente de tutela fue recibido en la Corte
Constitucional y posteriormente escogido en la Sala de Selección para su
revisión.
II.
COMPETENCIA.
La
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de
conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso segundo y 241 numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del
Decreto 2591 que le asignan funciones a esta Corporación para revisar el
presente fallo de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
En
primer lugar ha de decirse que se ejerce la acción de tutela contra la
sentencia de 13 de septiembre de 1991, proferida por la Sala de Casación Penal
de la H. Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso
extraordinario de casación interpuesto por los ahora actores de la acción de
tutela contra la última de las dos providencias citadas.
Al
momento de entrar a revisar esta Corte Constitucional la sentencia dictada en
sede de juez de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 1o. de julio de 1992, se encuentra con que aquella Corte mediante
fallo de 1o. de octubre de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de
tutela. Con esta declaratoria se excluye la posibilidad, entre otros aspectos,
de intentar tal acción contra sentencias ejecutoriadas, cual es el caso que
ahora se le presenta a la Corte Constitucional.
Sobre
este particular discurrió esta Corte en la susodicha sentencia de 1o. de
octubre de 1992:
"Fundamentos
constitucionales del principio de la cosa juzgada.
Que
la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para
toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la
raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el
legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.
Debe
observarse que el concepto esencial de cosa juzgada se halla explícitamente
acogido por la actual Carta Política cuando en el artículo 243 declara:
'Los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional'.
Si
el Constituyente resolvió especificar bajo el calificativo de 'constitucional'
la cosa juzgada que ampara esta clase de sentencias, es porque supuso el
principio genérico y adoptó, para tales juicios, los fundamentos y las
consecuencias jurídicas en él incorporadas.
El
principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido
proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la
Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que
sobre las parte no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al
sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un
verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto,
a la autoridad de la cosa juzgada.
Pero,
además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos
veces por el mismo hecho -'non bis in idem'-, con esa garantía procesal resulta
incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias
ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso
culminado.
Por
otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos
hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de 'asegurar
a sus integrantes (...)la justicia (...) dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden (...) justo...'.
A
juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden
justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre
la base de la incertidumbre.
El
artículo 1o. de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado
Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del
interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener
definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas
instancias que haga inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se
opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el
desconocimiento de la seguridad jurídica.
La
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor
prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad
discernidad previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario,
resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con
certidumbre.
El
acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución)
requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que
contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las
resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos.
Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su
consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar
atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen
el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceden a la
administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general".
Entonces
y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, no es dable efectuar por
esta Corporación la revisión de la sentencia de tutela de la H. Corte Suprema
de Justicia.
Mas
si se adelantara por esta Corporación y en gracia de discusión, el estudio de
mérito de la sentencia de 1o. de julio de 1992 de la Sala de Casación Civil de
la H. Corte Suprema de Justicia, se llega a la conclusión de que amerita
confirmarse.
En
efecto:
Se
cuestiona el fallo de los despachos judiciales citados porque según los
demandantes, a través de él se les ha violado algunos derechos fundamentales.
Por
esa razón y de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes, se
considera que los puntos a tratar en la presente controversia jurídica, son:
1.
Establecer el carácter de derecho fundamental de:
1.1.
El reconocimiento de la personalidad.
1.2.
El derecho a la honra.
1.3.
La prohibición del arresto o prisión por deudas.
1.4.
El derecho fundamental al debido proceso.
2.
Determinar si con los fallos proferidos por los jueces de instancias, se
violaron estos derechos fundamentales.
1.
El reconocimiento de la personalidad, el derecho a la honra, la prohibición del
arresto o prisión por deudas y el debido proceso, son derechos fundamentales.
En
efecto, si se analiza el contenido normativo constitucional del Título II
Capítulo 1, se encuentra que allí están señalados estos derechos, precisamente,
dentro de la parte del ordenamiento superior, al cual se ha denominado como
"De los Derechos Fundamentales".
El
contenido normativo de la Constitución tiene como fundamento la protección
integral del hombre y a través de su articulado es elocuente la precisión de
ciertos ideales que manifiestan esa voluntad.
De
conformidad con lo normado en el artículo 1o. de la Constitución donde se
define a "Colombia como un Estado Social de derecho" tiene
incidencia directa en la encumbrada tesis de que el hombre es por esencia el
núcleo y destinatario de la protección constitucional.
Que
cuando el artículo 2o. de la Carta Política prescribe que "son fines
del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
constitución; facilita la participación de todos en las decisiones que los
afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
" coloca como el fin supremo de la organización estatal al hombre, ya
considerado individualmente, en forma asociativa, en su núcleo familiar o en su
entorno laboral, por encima de cualquier otra consideración legal, con el
propósito de fortalecer los poderes del ciudadano frente al Estado.
Vuelve
prácticos y reales el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos y convierte a
la Carta de los Derechos en el instrumento obligatorio de las realizaciones
individuales y sociales del hombre.
Dentro
de esta serie de principios tutelares de nuestra Constitución aparece el
artículo 5o., el cual afirma: El Estado reconoce, sin discriminación alguna,
la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia
como institución básica de la sociedad".
Al
estudiar con detenimiento el texto anteriormente transcrito por lógica se
deduce que para la institución estatal existen unos derechos inalienables,
enajenables e imprescriptibles que hacen parte de la esencia del hombre. Que
esos derechos así considerados y por esa condición especial, tienen mayor importancia
que otros incorporados a la norma constitucional y en otras leyes comunes,
dentro del sistema jurídico colombiano.
Dentro
del criterio formal del constitucionalismo colombiano, estos derechos que se
invocan en la presente acción de tutela, y los cuales se solicitan sean
amparados, están expresamente señalados como fundamentales, así:
1.1.
Derecho al Reconocimiento de la Personalidad.
Este
precepto encuentra su fundamento jurídico en el artículo 14 constitucional que
precisa: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica". Si las personas como seres ya existen, lo
único que hace el Estado es aceptar lo que ellas son, de ahí que las
instituciones sólo se limitan al reconocimiento de la personalidad de cada una
de las personas que conforman el conglomerado social, precisamente porque estas
son de creación natural, anteriores al nacimiento del propio Estado y son ellas
precisamente, quienes le dan vida y existencia real a esa ficción cultural
denominada Estado.
Esta
Corporación se ha referido así sobre el reconocimiento de la personalidad:
"El
derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica a que se
refiere el artículo 14 de la Carta fundamental es un derecho exclusivo de la
persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan solo se
limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y ésta
es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los derechos
se otorgan sin referencia a la nacionalidad..."1
En
otro de sus pronunciamientos, esta Corte dijo:
"En
efecto, surge el Derecho a la Personalidad Jurídica, que presupone toda una
normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene
derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos
adicionales: tutularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías
devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa.
Debe
en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la
sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica,
que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación
racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.
No
debe confundirse este derecho fundamental, cuyo contenido otorga al hombre su
condición de ser social, en el nuevo Estado liberal con los clásicos derechos a
la personalidad regulados por el derecho civil y menos aún con el concepto de
personas jurídicas o fictas que evoca su idéntica expresión idiomática.
Toda
esta legislación, que comprende los denominados atributos de la personalidad,
es decir, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado
civil y la capacidad, si bien, en el plano de la legalidad ordinaria implican
desarrollos jurídicos que sitúan a la persona humana en la sociedad de modo
ordinario, son tutelables por las autoridades encargadas de su declaración, y sólo
serían amparables mediante acciones como la presente, cuando esa legalidad
pretendiese ser suspendida para dar paso a una concepción de la persona humana
distinta a la liberal, que surgió con una fisonomía propia en el Estado Social
de Derecho. Este derecho fundamental a la personalidad jurídica que consagró el
Constituyente de l991 es más una declaración de principio, que acoge a la
persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del
nuevo ordenamiento normativo".2
En
relación con la consagración del derecho a la personalidad jurídica, esta
última sentencia de esta Corporación, se expresa en los siguientes términos:
"Este
derecho se contempla de manera expresa en la legislación internacional, después
de la Segunda Guerra Mundial. La Convención Americana en su artículo 3o. dice:
"Derecho al reconocimiento de su personalidad Jurídica": La
Convención en su artículo 5o. manifiesta que " Todo individuo tiene el
derecho al respeto a la dignidad propia del ser humano y al reconocimiento de
su personalidad jurídica": La Declaración Universal de Derechos Humanos,
en su artículo 6o. reza lo siguiente: "Todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".
1.2.
El Derecho a la Honra.
Tiene
este derecho una connotación personalísima e intrínseca porque solo se predica
de las personas, respecto de la proyección social a la cual se haya hecho
merecedor ante sus congéneres.
Está
tipificado en el artículo 21 de la Carta Política, el cual expresa:
"Se
garantiza el derecho a la honra. La Ley señalará la forma de su
protección".
La
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia del 1o. de julio
de l992 respecto de este derecho ha dicho:
"De
igual manera el derecho a la honra (Art. 21 C.N.), como aquel derecho
fundamental de las personas a recibir una valoración externa ( de parte de los
demás) correlativa a su realidad (Vgr. personal, social, moral, etc) integral
(llamada honra propiamente dicha), no solo difiere del derecho a hacerse y
poseer una valoración intrínseca conforme a sus principios (llamado derecho al
honor), sino que se encuentra condicionada a la realidad
correspondiente..."
Esta
Corte Constitucional, también ha emitido su concepto sobre el derecho
fundamental a la honra y buen nombre de las personas y al respecto dijo:
"Para
nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos,
la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su
condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre
"aristocrática", experimenta un proceso de generalización, democratización
o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al
buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de
todas las personas.
El
concepto de honra se debe construír desde puntos de vista valorativos y, en
consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha prespectiva
la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de
respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de
su dignidad.
Aunque
honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una
diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí
mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o
reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los
demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor;
uno es el concepto interno-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto
objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-".3
1.3.La
Prohibición de la Detención, Arresto o Prisión por Deudas.
Cierto
es que el artículo 28 de la Constitución Nacional prohibe la detención, el
arresto y la prisión, por deudas, cuando dice: "Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivos previamente definidos en la Ley...".
Cuando
el Constituyente establece en el artículo transcrito esta prohibición, se
refiere a la figura jurídica de las simples obligaciones civiles, las cuales en
ningún momento pueden ser causales de restricción de la libertad personal. Así
se ha entendido de tiempo atrás y así debe ser, porque en nuestro ordenamiento
jurídico, las conductas privativas de la libertad, están consagradas en el
Código Penal, por la Comisión de cualquiera de los hechos punibles, allí
descrito.
Luego,
la simple insolvencia de las personas frente al pago de las obligaciones o el
incumplimiento por cualquier otra causal, que no contraría el ordenamiento
primitivo vigente, en ningún momento puede ser motivo para la detención, el
arresto o la prisión.
Otra
cosa bien distinta es que esa obligación civil, sea embrión o motor de la
comisión de un hecho punible por lo que se estaría frente a una conducta
ilegitima y en esta forma, el sujeto activo de la acción penal, se haría
acreedor al señalamiento y a la posterior sanción, previo el cumplimiento de un
procedimiento penal, por parte del Estado, quien actúa en defensa de la
sociedad.
Dentro
de la concepción jurídico-política del Estado Colombiano, éste es por
excelencia un estado social, donde prima la persona, porque es ella, el
principio y fin de las instituciones creadas al amparo de nuestra juridicidad.
Está consagrada la libertad en toda su amplitud y bajo todas sus formas, como
un derecho fundamental y por tanto merece la protección legal del Estado. Luego
en orden de prioridades, es a la persona a quien debe protegerse de todas las
adversidades y vicisitudes que el diario acontecer le depara y por tal razón,
le es dable, brindarle protección y seguridad para que en un ambiente de
libertad pueda desarrollarse como ser social. Esa libertad así considerada,
debe tutelarla el Estado aún en contra de otros intereses, que aunque son
importantes como los bienes, materiales y de consumo entre otros, jamás podrán
equipararse al derecho inalienable de la libertad.
1.4. El
derecho fundamental al debido proceso.
Mediante
sentencia No. 419 de la Sala Sexta de Revisión, con ponencia del Magistrado
Ponente de la presente providencia, esta Corporación dijo lo siguiente sobre
dicho derecho fundamental:
"A. El debido proceso es derecho fundamental.
Los
derechos que pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales,
según lo previene el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Esta
a su vez en su Titulo II denominado "De los derechos, las garantías y los
deberes", contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales,
entre los cuales está el del debido proceso.
Esta
incorporación del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta
como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este
último.
En
efecto:
Los derechos fundamentales son
los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de
una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite
ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una
dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el
universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que
le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se
vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos
fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su
igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan
su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan
su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo,
a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento
debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre
asociación y a formar sindicatos, etc.
El
Presidente de la República en el acto de instalación de la Asamblea
Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los
derechos fundamentales al decir que son "aquellos que por su
trascendencia democrática pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren
una ley que explique sus alcances y su contenido".
Mario
Madrid-Malo Garizábal caracteriza estos derechos así:
"Los
derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos.
Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó
derechos naturales. ""Según esta noción -explica Benito de
Castro Cid-,enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los
Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia
naturaleza, que son anteriores a la constitución de la sociedad civil y que,
siendo previos y superiores al derecho estatal, debe ser reconocidos y
garantizados por éste"".
"En
el siglo pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este
concepto es fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas
en la existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las
posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes.
También
se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos
fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos
del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la
existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho
positivo como fundamento de la ""técnica de conciliación""
entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados.
El
constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos individuales
a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se
trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en
su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona
humana es un ser racional y libre que está ordenado aun fin. Tal carácter la
reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento
ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La
persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona Maritain- porque está
en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal
realización"".4
Sobre
el Derecho al Debido Proceso discurre Fernando Velásquez V. del siguiente modo:
"En
sentido amplio el debido proceso es el conjunto o sólo de
procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse
para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la
libertad individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se
constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en
cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible
para el ciudadano en el Estado democrático.
En
sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,
que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de
justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad
y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde
este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o
generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho
Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su
lado".5
La
Carta Política plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del
siguiente modo:
"El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es
nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso".
Con
el debido proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que
son del siguiente tenor:
Artículo
31. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagren la ley.
El
superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único".
Artículo
33. "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra
su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".
Los
artículos 1o., 2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No.
2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales
precedentes.
La
Institución del Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y
ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis
que forman el Derecho Procesal Universal. Ya particularizada la figura del
debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en
beneficio de las personas consideradas partes dentro de la relación procesal.
Jurisprudencialmente
en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del
debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes
oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos
señalamientos, se transcribe lo siguiente:
"Tiene
establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que
toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no,
debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos
10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.