T-584-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-584/23
DERECHOS AL BUEN
NOMBRE, A LA HONRA, LA INTIMIDAD Y EL HABEAS DATA-Vulneración por
actividades de cobro extraprocesal
Las acciones de la
empresa, que incluyeron la divulgación de información personal del (accionante)
y la descripción pública de él como un “cliente moroso”, traspasaron los
límites aceptables de las prácticas de cobranza. Estas prácticas, incluyendo
visitas intimidatorias, divulgación de datos personales y crediticios y,
difamación en redes sociales y espacios públicos, constituyen una violación de
los derechos a la intimidad, al habeas data y, el respeto a la vida privada del
accionante.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) se consumó
un daño en los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y el habeas
data del accionante porque (la empresa accionada) hizo un uso ilegítimo de su
derecho a cobrar las obligaciones mediante la implementación de estrategias
amenazantes y difamatorias en contra del accionante.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL HABEAS
DATA-Facultad
a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos
ya se trate de entidades públicas o privadas
DERECHO AL HABEAS
DATA-Principios
por los que se rige la administración de datos personales
LIBERTAD ECONOMICA
Y LIBERTAD DE EMPRESA-Contenidos
LIBERTAD ECONOMICA-Límites impuestos
por los derechos fundamentales
DERECHO DE CRÉDITO
DEL ACREEDOR-Efectividad
sin afectar derechos del deudor
(...), el
ordenamiento jurídico establece herramientas jurisdiccionales para lograr el
cumplimiento de las deudas, cuando no es posible que se realice de forma
voluntaria; así como mecanismos de cobro extraprocesal, que persiguen una
finalidad legítima: evitar los distintos costos que supone dirimir un conflicto
ante los jueces de la República para los acreedores y deudores, y reducir la
congestión innecesaria del sistema de administración de justicia.
DERECHOS DEL
ACREEDOR-Límites
al cobro extraprocesal
(i) los mecanismos
extraprocesales de cobro son una herramienta legítima protegida en el marco de
la libertad económica que reconoce la Constitución. Sin embargo, (ii) no pueden
implicar actuaciones arbitrarias, intimidatorias, amenazantes, difamadoras o descalificantes;
(iii) no pueden afectar derechos fundamentales, como el buen nombre, la honra,
la intimidad y el habeas data de los deudores; (iv) no pueden involucrar la
divulgación de la información crediticia a un grupo ilimitado e indiscriminado
de personas, sino solamente a quienes tengan un interés legítimo y cierto en
ella. En consecuencia, la divulgación por canales en los que haya un acceso
masivo o indiscriminado, como las redes sociales y plataformas digitales, no
está permitida; (v) los medios usados por los acreedores para cobrar deben
darle a los deudores la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las
obligaciones que se persiguen; (vi) no pueden conllevar a intromisiones
indebidas en la vida privada de los deudores para obtener el pago de sumas de
dinero; y (vii) deben asegurar el cumplimiento de los principios que rigen las
funciones y actividades que conlleva la administración de datos personales. Por
lo tanto, (viii) los mecanismos extraprocesales de cobro no son una alternativa
de la que el acreedor pueda valerse a discreción y de manera ilimitada, como
sucedáneo de las vías judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las
obligaciones.
EXHORTO-Superintendencia
de Industria y Comercio
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-584 de 2023
Referencia:
Expediente
T-9.450.778
Acción de tutela instaurada por Hernán contra
Lukiao App S.A.S.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Miguel Polo Rosero [e], en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá el 25 de abril de 2023.
2.
Teniendo
en cuenta que el presente caso involucra los derechos a la intimidad, honra y
buen nombre de un usuario de una aplicación digital de préstamo de dinero, en la versión de
esta providencia disponible para el público el nombre del accionante será reemplazado
por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1]. La versión
con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a
las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.
I.
ANTECEDENTES
3.
El
10 de abril de 2023, Hernán presentó acción de tutela contra Lukiao App
S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, el
habeas data, la vida, la integridad física y psicológica, la honra y la
dignidad humana[2].
Los hechos en los que se fundamenta el presente caso se desarrollan a
continuación.
1.
Hechos[3]
4.
El 7 de octubre de 2022, Hernán solicitó un préstamo de
$500,000 a través de la aplicación Lukiao, de propiedad de la entidad demandada[4]. Para ello proporcionó referencias personales, incluyendo datos
de su padre y de su entonces pareja. Después de la aprobación del préstamo, un
agente de Lukiao App S.A.S. visitó su residencia y le informó que el préstamo
estaba aprobado.
5.
El demandante asegura que tras la aprobación del crédito descubrió
que las cuotas del préstamo eran quincenales en lugar de mensuales, como él
había previsto. Cuenta que, debido a demoras en sus honorarios como
contratista, se retrasó en el pago de la primera cuota y enseguida empezó a
recibir mensajes amenazantes de Lukiao App S.A.S. y que, además, aumentó el
valor de lo que le correspondía pagar por el préstamo.
6.
Manifiesta que los mensajes intimidantes continuaron durante
varios meses, y que fue visitado en su domicilio por agentes de Lukiao App
S.A.S. en repetidas ocasiones, algunos de los cuales lo amenazaron. Presentó
una denuncia por constreñimiento ilegal ante la Fiscalía frente a aquellos
hechos, que fue archivada al considerarse una conducta atípica[5].
7.
El accionante también señala que unos agentes de Lukiao App S.A.S.
visitaron el domicilio de sus padres e intimidaron de forma repetida a sus
familiares, que su información personal fue publicada en redes sociales, en
grafitis y carteles en su barrio y cerca a su lugar de trabajo, en los que era
difamado como un “cliente moroso” y un estafador. Indica que se ha comunicado
al número del celular por el que vía WhatsApp ha sostenido conversaciones con
Lukiao App S.A.S. para informar las irregularidades en los cobros y la conducta
de sus colaboradores, pero le han respondido que es consecuencia de su
incumplimiento y mora.
8.
El señor Hernán alega que esta situación le ha generado
ataques de pánico, que teme por su integridad física y la de su familia, y que
el valor del préstamo ha tenido un incremento desbordado[6].
Aportó copia simple de los pantallazos de conversaciones por WhatsApp con
personas que identifica como agentes de Lukiao App S.A.S. y un registro
fotográfico de los carteles y grafitis antes mencionados[7].
Solicitó el amparo de sus derechos, que se le ordenara a Lukiao App S.A.S. que
cesara de forma inmediata las acciones ilegales realizadas en su contra, y que se
compulsaran copias de su acción a la Fiscalía General de la Nación, la
Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Trámite de la acción de tutela
9.
Mediante Auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado 82 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de
tutela y corrió traslado a la accionada durante dos (2) días para que se
pronunciara sobre los hechos de la demanda[8]. No obstante, Lukiao App S.A.S.
guardó silencio durante el proceso[9].
3. Sentencia de tutela de
única instancia
10.
El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por el señor Hernán
en Sentencia del 25 de abril 2023[10]. Consideró que el accionante contaba con otros mecanismos
efectivos de defensa judicial, como la investigación por los delitos de
constreñimiento ilegal y extorsión que la Fiscalía General de la Nación estaba
realizando y, cuyo resultado debía esperar. No hubo impugnación.
4. Actuaciones en sede de revisión
11.
La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger, seleccionó
al expediente T-9.450.778 para revisión mediante Auto del 28 de julio de 2023,
por tratarse de un asunto novedoso y evidenciar la urgencia de proteger un
derecho fundamental. El proceso fue remitido al despacho de la Magistrada
ponente el 14 de agosto de 2023.
12.
Mediante Auto del 12 de septiembre de 2023[11], la Magistrada ponente decretó pruebas para resolver el caso y
con el propósito de permitir su contradicción, debido a que la entidad
accionada no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de
tutela. En ese sentido, ofició a (i) Lukiao App S.A.S.[12], (ii) Hernán, el accionante, (iii) las Delegaturas de
Protección del Consumidor y de Protección de Datos Personales de la
Superintendencia de Industria y Comercio, (iv) la Superintendencia Financiera,
(v) la Unidad de Proyección Normativa Estudios de Regulación Financiera, (vi)
la Fiscalía General de la Nación, (vii) a los profesores Juan David Gutiérrez,
Juan Carlos Upegui Mejía y Erik Rincón Cárdenas y, (viii) a la Asociación
Colombiana de Datos y Privacidad (ADAPRI). Como resultado, se obtuvieron las
siguientes respuestas:
13.
Hernán[13]. Se refirió al proceso para obtener el crédito con Lukiao App
S.A.S., los datos que otorgó para tal fin, los mensajes amenazantes que
recibieron él y su familia y, los números de los que fueron enviados. Declara
que pagó en total la suma de $1.203.259.
14.
Superintendencia Financiera.[14] Resaltó el mandato constitucional de proteger el interés público
económico y la confianza en el sector financiero colombiano, la existencia de
actividades que no corresponden a captación masiva y habitual de recursos del
público que impactan la estabilidad financiera y que implican su intervención y
previa autorización, como la asesoría en el mercado de valores, el suministro
de información y la promoción de productos y/o servicios financieros de
entidades extranjeras en territorio colombiano. Señaló que Lukiao App S.A.S. no
está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, y
que realizaría operaciones de crédito con recursos propios, lo cual no requiere
autorización por parte del Estado[15]. Sin embargo, aseguró que dicha empresa sí está sometida al
cumplimiento de distintos requisitos, como el deber de información, la
protección de datos personales y los límites legales a los intereses que cobre.
Aclaró que la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para la
protección del consumidor en créditos, cobro de intereses y datos personales
por entidades no están sometidas a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera[16]. También informó que no ha iniciado actuación alguna en contra de
Lukiao App S.A.S.
15.
Superintendencia de Industria y Comercio[17]. Informó que la Dirección de
Investigaciones de Protección al Consumidor está adelantando dos averiguaciones
preliminares contra Lukiao App S.A.S.[18], de las que remitió copia a la Fiscalía General de la Nación.
Señaló que en ambos casos remitió un requerimiento de información a la
accionada en las direcciones físicas y electrónicas registradas en el Registro
Único Empresarial y Social, pero que la notificación física ha sido devuelta al
alegarse que no es su residencia. Indicó que actualmente no hay investigaciones
administrativas ni sanciones impuestas por la Dirección de Investigaciones de
Protección al Consumidor contra Lukiao App S.A.S, y que tampoco existen quejas,
reclamos o denuncias en su contra ante la Delegatura para la Protección de
Datos Personales.
16.
Fiscalía 253 Seccional de Bogotá[19]. Informó que el caso fue archivado el 22 de marzo de 2023 por
atipicidad de la conducta en los términos del artículo 79 del Código de
Procedimiento Penal. A su juicio, no hubo constreñimiento y la conducta
denunciada escapa el alcance del derecho penal, aunque es reprochable. Estimó
que tampoco se configuran los elementos del delito de amenaza, y que el
accionante podría acudir a la policía para que asuma el conocimiento de los
hechos.
17.
Erik Rincón Cárdenas[20]. Resaltó que las aplicaciones
digitales deben implementar políticas y medidas adecuadas, efectivas y
proporcionales para cumplir con las normas de protección de datos personales,
así como la descripción detallada de los procedimientos utilizados para su
recolección, la explicación de las finalidades para las cuales se recopila y su
relevancia, y la obtención de la autorización explícita del titular para el tratamiento
de sus datos. Destacó la relación de la protección del habeas data con la
garantía de los derechos a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo
de la personalidad, y que el habeas data se ve amenazado, entre otras, cuando
la información se recolecta sin el consentimiento de su titular o si al
revelarse no corresponde a la realidad. Señaló la importancia de elaborar
manuales internos de políticas y procedimientos y que la autorización para el
tratamiento de datos sea exclusiva, dado que si contiene otro tipo de acuerdos
habría una violación de su individualidad.
18.
ADAPRI[21]. Señaló que las aplicaciones
digitales deben cumplir con la regulación de datos personales de forma eficaz y
de fondo, obtener autorizaciones de los titulares de la información para su
tratamiento y adoptar medidas preventivas para su protección. Además, deben
estar en capacidad de demostrar su cumplimiento ante las autoridades. Resaltó
que el tratamiento y divulgación de los datos debe tener una finalidad
constitucionalmente legítima, definida de forma clara, suficiente y previa, que
debe ser suficientemente informada a los titulares. Sin embargo, el derecho a
la protección de la información no es absoluto, “sino que debe considerarse en
atención a su función en la sociedad y a mantener equilibrio con otros derechos
fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad”[22]. Destacó que las empresas tienen derecho a cobrar lo que se les
debe, dentro de los límites legales y constitucionales, lo cual debe ser
protegido[23]. Agrega que el contenido de ese derecho a cobrar no resulta
incompatible con el habeas data, y tiene una especial relevancia para el
funcionamiento de las empresas y el cumplimiento de sus obligaciones, así como
de la economía y el sistema financiero. Por lo tanto, solicita que la decisión
adoptada por la Corte encuentre un equilibrio entre el derecho a cobrar, la
obligación de pagar y los derechos fundamentales de los acreedores.
19.
Juan Carlos Upegui[24]. Destacó que hay pocos elementos de juicio en el expediente, y
que el caso parece orientarse hacia un asunto de derechos de los consumidores,
que no son en estricto sentido fundamentales. Destacó que la jurisprudencia
constitucional reprocha diferentes mecanismos de presión para lograr el pago de
obligaciones, y ha protegido los derechos a la honra, el buen nombre, la
intimidad, la tranquilidad y la propia imagen de los deudores. Señaló una
posible violación del derecho al habeas data, al no ser plausible que se haya
autorizado a Lukiao App S.A.S. para que usara los datos personales del
accionante en el cobro de obligaciones por presión o por medios ilegítimos. A
su juicio, la recopilación de datos es una actividad comercial lícita y
perfectamente legítima, que no afecta per se los derechos fundamentales
de los titulares de los datos; las vulneraciones se derivan del uso ilegítimo
de dicha información y, no de su recopilación.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
20.
La Sala Tercera de Revisión es competente
para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del Auto del 28 de
julio de 2023 de la Sala de Selección Número Siete[25],
que escogió para revisión las decisiones adoptadas por el juez de única
instancia.
2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela
-
La acción de tutela es formalmente procedente
21.
De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se exponen los
argumentos que sustentan dicha conclusión.
22.
Legitimación en la causa por activa[26]. Hernán puede acudir a la acción de tutela en nombre
propio para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
23.
Legitimación en la causa por pasiva[27]. Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991
establecen expresamente que la tutela puede presentarse en contra de
particulares en ciertas situaciones, como cuando el accionante esté en estado
de indefensión respecto del accionado. La acción de tutela puede dirigirse
contra Lukiao App S.A.S., pues es la persona
jurídica de derecho privado[28] acusada de la presunta vulneración
de los derechos fundamentales del accionante, frente a la cual éste se
encuentra en estado de indefensión.
24.
La Corte ha considerado desde sus primeras sentencias que la
acción de tutela es procedente contra particulares en casos similares al que
aquí se resuelve. En la Sentencia T-412 de 1992[29],
determinó que puede acudirse a dicha acción “[c]uando la persona es constreñida,
mediante una conducta ilícita, a realizar el pago de una obligación, [dado que]
se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro
extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías
consagradas en el ordenamiento jurídico, como sí ocurre ante un juez”[30].
En este mismo sentido, la Sentencia T-117 de 2018, incluyó como uno de los
ejemplos en los que se configura un estado de indefensión cuando se usan “[…]
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro
v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su
acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de personas con
determinadas características –chepitos, para efectuar el cobro de acreencias” [31].
25.
Así entonces, para la Sala Hernán se encuentra en estado de
indefensión frente a Lukiao App S.A.S. pues carece de medios físicos o
jurídicos de defensa para defenderse en el marco de la situación fáctica
descrita en la acción de tutela, comoquiera que se trata de presuntos actos de
constreñimiento de facto llevados a cabo por personas que se identificaron como
agentes de la demandada.
26.
Inmediatez[32]. En el caso concreto, la acción de tutela
satisface este requisito porque fue interpuesta en un término razonable.
Siguiendo el relato de los hechos, las conductas que se reprochan a la empresa
accionada iniciaron el 21 de noviembre de 2022 y se mantuvieron constantes
hasta principios del mes de abril de 2023; la tutela, por su parte, fue
presentada el 12 de abril de 2023.
27.
Subsidiariedad[33]. La acción de tutela también
satisface este requisito pues, como se explicó antes, Hernán se
encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa accionada, al no
contar con mecanismos judiciales eficaces e idóneos para evitar la divulgación
de los mensajes presuntamente injuriosos en su contra y la intimidación e
intromisión de su privacidad. Conviene recordar que el debate que propone el
actor involucra la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la
intimidad y a la honra, los cuales solo pueden ser protegidos por el juez
constitucional.
28.
Frente
al derecho al habeas data, el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 establece un
medio de defensa ante la Superintendencia de Industria y Comercio,[34] sin embargo, ello no afecta
el cumplimiento de este requisito comoquiera que en este caso dicho mecanismo
no es idóneo ni eficaz, en atención a
la intensidad de los ataques que ha sufrido el accionante a su intimidad, honra
y buen nombre, los cuales requieren de la intervención inmediata del juez
constitucional[35].
29.
Por su
parte, la investigación criminal por la que el juez de única instancia declaró
improcedente el amparo fue archivada y, de todas formas, el proceso penal
tampoco sería idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales
referidos. Lo anterior, porque con el trámite de la citada causa judicial no
podría evitarse, de manera célere, la ocurrencia de un perjuicio irremediable
como consecuencia de las diversas amenazas e intimidaciones perpetradas en
contra del demandante.
30.
En
gracia de discusión, si se hubiere dado apertura a la investigación penal por
el delito de constreñimiento ilegal debe tenerse en cuenta que esta conducta
penal hace parte del Capítulo V de la Ley 599 de 2000 denominado “de los
delitos contra la autonomía personal”, por lo tanto, resulta razonable afirmar
que no todos los bienes jurídicos alegados en la tutela podrían verse
garantizados dentro del referido proceso ordinario. Aunado a lo anterior, la
Sala hace énfasis en que la procedencia de la acción de tutela no depende del
proceso penal, es absolutamente independiente, máxime cuando en este tipo de
procesos la acción no se dirige en contra de la empresa, sino contra sus
trabajadores y/o directivos, en tanto son personas naturales.
3.
Estructura de la decisión. Cuestión previa y formulación del problema jurídico
-
Estructura de la decisión
31.
La
Sala de Revisión seguirá el siguiente orden: (i) en primer lugar resolverá, a
manera de cuestión previa, la configuración de una carencia actual de objeto
por daño consumado. En segundo lugar, (ii) formulará el problema jurídico del
caso y, en tercer lugar, (iii) incorporará algunas consideraciones sobre el
alcance de los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y el habeas
data; los límites constitucionales del derecho de los acreedores a cobrar y,
sus deberes respecto del tratamiento de la información de sus deudores. En
cuarto lugar, (iv) analizará la vulneración de derechos en el caso concreto y
determinará la necesidad de dictar algunas medidas adicionales.
- Cuestión previa.
En el caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por daño
consumado[36]
32.
La
tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento
preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar
“protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”[37]
o de los particulares, en los casos excepcionales
previstos en la Constitución y la ley. En ocasiones, sin embargo, la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda
su razón de ser[38]
como mecanismo extraordinario de protección judicial[39]. La doctrina
constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual
de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el
devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las
actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
33.
El
daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación
que se pretendía evitar con la tutela, de forma que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[40]. El daño
consumado tiene un efecto simbólico importante pues supone que la parte
accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el
restablecimiento del derecho es imposible”[41].
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al
interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe
declarar improcedente el mecanismo de amparo[42];
pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o
en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes
adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar
repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe
ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable
decretar la carencia de objeto[43].
34.
La
Sentencia SU-522 de 2019[44]
sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el
juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las
siguientes subreglas:
(i)“En
los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo
del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre
durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración
que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas
las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:[45] a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela;[46]
b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño;[47] c) compulsar
copias del expediente a las autoridades competentes;[48] o d)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.[49] […]”.
35.
En
el caso que ocupa la atención de la Sala advierte que se configuró un daño
consumado sobre los derechos de Hernán. Estas son las razones que
sustentan dicha conclusión.
36.
Siguiendo
el texto de la tutela, con esta acción Hernán buscaba (i) que se
protegiesen sus derechos a la intimidad, al habeas data, a la integridad física
y psicológica, a la honra y a la dignidad humana; (ii) que en consecuencia, se
ordenase a Lukiao App cesar, de manera inmediata, cesar “las acciones ilegales que vienen desarrollando en
[su] contra”; y (iii) que se compulsaran copias del expediente a la
Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Sociedades y a la
Superintendencia de Industria y Comercio “con el fin de que estas nuevas
pruebas sean tenidas en cuenta en el marco de la denuncia inicial realizada el
pasado 23 de noviembre de 2022”.
37.
Durante la revisión del fallo de instancia la Corte le preguntó al
accionante, específicamente, si después de la presentación de la acción de
tutela había tenido algún contacto directo o comunicación con la empresa
Lukiao, a lo cual respondió:
“R/: Si, posterior a la instauración de la acción de tutela, seguí
recibiendo mensajes amenazantes, visitas domiciliarias, y siguieron apareciendo
afiches con mis datos personales pegados en postes. También fue grafiteado el
frente de la casa de mis padres “Hernán hasta cuando la plata $” Mi
Padre recibió mensaje de Wpp donde se le señaló que podíamos
seguir poniendo tutelas y demandas, que ellos sabían que nada les iba a pasar
[sic] por qué ya estaban acostumbrados a ello. Se adjuntan pantallazos en el
archivo de prueba”[50].
38.
También
se le preguntó al accionante sobre evidencia adicional a la proporcionada con
la acción de tutela, relacionada con los hechos presuntamente constitutivos de
difamación, como capturas de pantalla claras de las publicaciones en redes
sociales. El accionante respondió que sí tenía evidencia adicional y señaló que
“se relacionan en el adjunto de este correo como prueba, panfletos, mensajes
de Wpp, llamadas entre otros”[51].
39.
Pues
bien, estas afirmaciones del accionante no cuentan con sustento probatorio.
Aunque dice tener evidencia adicional y posterior a la tutela sobre
actos abusivos por parte de Lukiao App S.A.S, la Sala advierte que las capturas
de pantalla de conversaciones vía la aplicación WhatsApp coinciden exactamente
con las que ya habían sido aportadas al trámite de tutela. En cuanto al
contacto con la empresa Lukiao, Hernán únicamente aportó capturas de
pantalla sobre una nueva conversación, que no aparece en las pruebas
inicialmente aportadas, entre una persona que dice ser el dueño de Lukiao y su
papá. En esta, a diferencia de las discusiones iniciales, la persona de Lukiao
se refiere a una deuda con la aplicación, señala que su intención es cobrar un
dinero que se le debe y manifiesta que escribe para llegar a un acuerdo, que
debe aceptar que es un deudor moroso, y asegura que en contra de la empresa se
han interpuesto varias acciones de tutela y denuncias en la Fiscalía sin que
hayan prosperado.
40.
Esta
conversación, aunque incómoda, no se advierte como vulneradora de los derechos
fundamentales del actor pues se limita a señalar algo que es una realidad y,
que él mismo acepta en el texto de su demanda y, es que no estaba pagando a
tiempo las cuotas del crédito que solicitó. El interlocutor ofrece la
oportunidad de llegar a un acuerdo de pago sin éxito y se despide con “tenga
usted un [sic] exelente día”[52].
Así entonces, no se demostró que con posterioridad a la interposición de la
acción de tutela los actos intimidatorios por parte de personas que se
identificaron como agentes de Lukiao App hubiesen continuado.
41.
Por
el contrario, sí quedó demostrada la vulneración de los derechos fundamentales
del accionante al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Para la Sala existen
suficientes elementos de juicio que le permiten concluir que la sociedad
accionada realizó varias conductas intimidatorias y difamatorias, como el envío
de mensajes amenazantes[53].
La visita al domicilio de sus padres por personas que, asegura, se identificaron
como agentes de Lukiao App S.A.S.[54]
y, la ubicación de carteles y pintura de grafitis en su barrio y lugar de
trabajo con mensajes en su contra.[55]
Estas actuaciones imputadas a Lukiao App S.A.S., no cesaron durante los meses
en los que el préstamo estuvo vigente, pero parecen haberse detenido con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, dado que el accionante
aparentemente pagó el valor total de lo adeudado[56].
42.
Aunado
a lo anterior, debe tenerse en cuenta que Lukiao App no contestó la acción de
tutela y guardó silencio al requerimiento de información que le hizo la Corte
durante la etapa de revisión del fallo de instancia. Por lo tanto, la Sala dará
aplicación a la presunción de veracidad de lo alegado por el accionante, según
lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la
Constitución Política”, el cual establece, en concordancia con
el artículo 19 de esa misma norma, que cuando el juez requiera informes al
accionado y éstos no sean remitidos dentro del plazo correspondiente “se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”[57].
43.
Así
entonces, actualmente una orden judicial para que se detengan las conductas
antes mencionadas caería en el vacío. Sin embargo, es preciso mencionar que el
accionante cuenta con otras acciones administrativas y/o judiciales que podría
ejercer para obtener del resarcimiento del daño que efectivamente sufrió con
las intimidaciones de que fue víctima por parte de la entidad accionada, como
por ejemplo, la posibilidad del formular una acción civil ante la jurisdicción
ordinaria.
44.
En
atención a los hechos del presente caso, y considerando la gravedad de las
acciones realizadas por Lukiao App, es necesario que dicha empresa cese toda
forma de actuación intimidatoria o difamatoria en las prácticas de cobro
extrajudicial por parte de las entidades crediticias está prohibida. Las
acciones perpetradas por la empresa accionada, que incluyen la difusión de
información personal en redes sociales y la realización de actos de carácter
ofensivo en el entorno residencial y laboral del actor, constituyen una
flagrante violación a sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y
al buen nombre. Por lo tanto, esta Corte advierte, manera categórica, que tales
prácticas no solo son inadmisibles por el ordenamiento jurídico, sino que
además deben ser evitadas a toda costa, para prevenir situaciones de
"humillación por deudas" como la que se configuró en este caso.
45.
Lo
anterior no obsta para que la Sala realice un pronunciamiento de fondo sobre el
caso. Dado el alcance masivo que tienen las plataformas digitales en un mundo
cada vez más interconectado, se debe analizar la conducta de la entidad
accionada para identificar las afectaciones a los derechos fundamentales del
accionante y de futuros potenciales clientes que se vean en la necesidad de
acudir a estos servicios. La Sala advierte que dentro del presente proceso se
documentó una conversación vía WhatsApp en la que quien se identifica
como agente de la empresa accionada asegura que en su contra se han interpuesto
numerosas tutelas sin que ninguna haya prosperado[58]. Esta
información, permite a la Sala afirmar que posiblemente no se trata de un caso
aislado sino de una práctica de la empresa accionada. Además, la Corte no es
ajena a las denuncias que se han presentado en contra de aplicaciones digitales
por conductas similares a las alegadas en el presente caso, y de la importancia
de un pronunciamiento para garantizar los derechos de los afectados en tales
circunstancias[59].
-
Formulación del problema jurídico
46.
La
Sala Tercera de Revisión debe determinar si una empresa de préstamo de dinero
vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre, el habeas
data y la honra[60]
de uno de sus usuarios, al implementar estrategias de cobro extraprocesal como
la divulgación de información personal del usuario y la descripción pública de
él como un "cliente moroso, visitas intimidatorias y mensajes amenazantes,
entre otros.
47.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará
jurisprudencia sobre el alcance de los derechos a la intimidad, la honra, el
buen nombre y el habeas data. Luego expondrá los límites constitucionales del
derecho de los acreedores a cobrar, y sus deberes respecto del tratamiento de
la información de sus deudores. Finalmente, y con base en las anteriores
consideraciones, resolverá el caso en concreto.
4. La protección constitucional de los derechos a la
intimidad, la honra, el buen nombre y al habeas data. Reiteración de
jurisprudencia
48.
Los derechos fundamentales a la intimidad,
a la honra y el buen nombre gozan de amplia protección constitucional. Sobre
esos derechos, la Corte ha indicado que se trata de derechos personalísimos
cuyo fundamento último es la dignidad humana[61],
ya que a partir de estos se construye el individuo y, por los otros asociados,
su imagen y concepto[62].
En este sentido, el artículo 15 de la Constitución Política[63]
reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece
expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del
Estado de respetar y hacer respetar esos derechos[64]. Por su
parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del
artículo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra
a todas las personas residentes en Colombia[65].
Cabe destacar que estos derechos tienen relación de interdependencia material
entre sí, de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente, comprende
la vulneración del otro[66].
49.
El
derecho a la intimidad protege la esfera privada de la vida personal y
familiar frente a intervenciones arbitrarias estatales o de terceros[67].
Busca evitar la difusión no autorizada de temas íntimos, que generalmente no
son de interés público, evitando así exposiciones indeseadas a la opinión
pública[68].
Según esta Corporación, el derecho a la intimidad permite el manejo autónomo de
la existencia personal con mínimas interferencias externas; de ahí que haya
identificado como vulneraciones a este derecho aspectos como: (i) intromisiones
materiales en aspectos reservados de la vida personal, incluso sin divulgación;
(ii) revelación de hechos privados, aun siendo verídicos pero no públicamente
relevantes; y (iii) difusión de información falsa sobre supuestos hechos
íntimos[69].
Finalmente, para proteger la privacidad contra injerencias externas no
justificadas, el derecho a la intimidad se fundamenta en cinco principios: (i)
libertad; (ii) finalidad; (iii) necesidad; (iv) veracidad; y (v) integridad.
50.
De
otra parte, el derecho a la honra ha sido
definido por esta Corte como la estimación o deferencia con la que, en razón a
su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan[70].
Además, asegura que es un “derecho que debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente
a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad”[71].
El alcance de este derecho ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en dos campos: (i) vinculando su desarrollo al concepto del
honor, es decir, a la buena reputación que se presume por parte del individuo a
partir de la ejecución de un comportamiento virtuoso, y (ii) superando dicho
criterio eminentemente subjetivo y, en su lugar, sujetándolo a la conformidad o
aquiescencia del sujeto con las opiniones que los demás tienen sobre sus
virtudes[72].
51.
El derecho al buen nombre, a su
turno, ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona
tienen los demás miembros de la comunidad. Esta garantía de carácter
fundamental, habilita a las personas a exigir su protección constitucional
mediante acción de tutela frente a expresiones ofensivas, oprobiosas,
denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o
la pérdida del respeto de su imagen personal[73].
Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquellas informaciones
que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una
persona, sin justificación alguna[74].
52.
Cabe resaltar que el derecho a la honra y
el derecho al buen nombre, se diferencian en que, el primero responde a la
apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y
comportamientos privados directamente ligados a ella, mientras que el segundo
se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales
ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[75].
53.
El artículo 15 de la Constitución también consagra
el derecho al habeas data, el cual comprende la facultad que tiene
cualquier persona de conocer, actualizar y rectificar toda información que se
relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos de entidades
públicas o privadas. Asimismo, establece límites al posible abuso del poder
informático que detentan las entidades encargadas de reportar y de administrar
la información sobre diversos aspectos de la vida de las personas[76]. Por su
parte, el legislador expidió la ley 1266 de 2008[77] la cual
desarrolla este derecho constitucional.
54.
La
esencia del derecho al habeas data se resume en tres aspectos fundamentales
reconocidos por el artículo 15 de la Constitución a sus beneficiarios: el
derecho a conocer[78],
actualizar[79]
y corregir[80]
la información personal almacenada en las bases de datos de entidades tanto
públicas como privadas[81].
55.
Con base en lo anterior, esta
Corporación ha sostenido que el derecho al habeas data puede ser vulnerado o
amenazado cuando la información contenida en una central o banco de datos: “(i)
es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; (ii)
no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no
susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la
información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de
su derecho fundamental”[82].
56.
En las sentencias C-1011 de
2008[83] y C-748 de 2011[84]
la Corte concretó su doctrina acerca de la obligatoriedad de los principios que
rigen las funciones y actividades que conlleva la administración de datos
personales. Estos principios son: (i) finalidad; (ii) necesidad; (iii)
utilidad; y (iv) circulación restringida[85]. Antes bien, de cara al caso
concreto cobra especial relevancia el principio de finalidad. El artículo 4 de
la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del
habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos
personales, en especial la financiera, crediticia, comercial,
de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras
disposiciones.” define este principio así:
“b) Principio de
finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad
legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe
informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el
otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre
que el titular solicite información al respecto”.
57.
A su turno, la Ley 1581 de 2012 “Por la
cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”
Define el principio de finalidad de la siguiente manera: “[e]l
Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la
Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”[86] En el
análisis previo de constitucionalidad de dicha norma, llevado a cabo en la
Sentencia C-748 de 2011 que se viene citando, la Corte advirtió que, en el
manejo de datos personales, el tratamiento debe alinearse con una finalidad legítima,
informada al titular y realizó algunas precisiones:
“Por
una parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito
específico y explícito. En ese sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima
sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos
para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al
Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de
la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la
clara especificación acerca de la finalidad de los mismos. Cualquier
utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular.
Esta
precisión es relevante en la medida que permite un control por parte del
titular del dato, en tanto le es posible verificar si está siendo usado para la
finalidad por él autorizada. Es una herramienta útil para evitar
arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el
dato.
Así
mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la
persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los
datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe
obtenerse el consentimiento previo del titular.
Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia
constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se
observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal,
es decir que el periodo de conservación de los datos personales no exceda del
necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito
material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios
para las finalidades perseguidas”.
58.
En
conclusión, los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre
y al habeas data son pilares esenciales para la dignidad humana y cuentan con
protección constitucional. Estos derechos representan la base sobre la cual se
construye la imagen y concepto del individuo en la sociedad y se encuentran
estrechamente relacionados entre sí. La intimidad salvaguarda la esfera
personal y familiar de las personas, asegurando autonomía y privacidad. La honra,
vinculada a la dignidad, se relaciona con la percepción que los demás tienen
del comportamiento del individuo. El buen nombre, por su parte, se
refiere a la reputación y la imagen pública del individuo, defendiéndolo contra
informaciones falsas o distorsionadas. Por último, el habeas data,
protege la información personal, otorgando a los ciudadanos derechos de
conocimiento, actualización y rectificación, con el fin de establecer límites
al poder informático. Los procesos de administración de datos crediticios deben
cumplir un propósito específico y legítimo, como sostener la estabilidad
financiera y la confianza en el sistema de crédito. Además, los datos
personales deben ser "adecuados, pertinentes y acordes con las
finalidades" previstas, limitando su procesamiento al mínimo necesario.
5. Los límites constitucionales al derecho de los
acreedores a cobrar
59.
La
Constitución reconoce y protege expresamente la libertad económica en su
artículo 333, donde también establece que no es absoluta, pues debe ejercerse
dentro de los límites del bien común y supone responsabilidades, entre ellas el
deber constitucional de toda persona de respetar derechos ajenos y no abusar de
los propios (Art. 95.1 CP). La libertad económica comprende el derecho a la
libertad de empresa, “que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o
destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades
económicas, para la producción e intercambio de bienes y servicios, conforme a
las pautas o modelos de organización propias del mundo económico contemporáneo,
con el objetivo de obtener beneficios o ganancias”[87].
60.
Pues bien, la facultad de cobrar es una
clara expresión de la libertad económica y en esta medida sigue las pautas
antes descritas respecto a la no afectación de los derechos fundamentales de
las personas. Esto no significa que la acción de tutela sea “un
instrumento que sirva para desconocer las obligaciones que hayan sido
adquiridas como resultado de cualquier contrato, [lo cual] sería cohonestar el
incumplimiento de los compromisos válidamente adquiridos, de los que no es
posible sustraerse por simple voluntad, [y] haría perder el respeto y la
seguridad jurídica que debe mantenerse en cualquier relación contractual”[88].
Lo que se busca es que, pese a la existencia de contratos legalmente
celebrados, los acreedores no asuman la administración de justicia por sus
propias manos, mediante formas más o menos sutiles de sanción y venganza
privadas, que no son admisibles en un Estado de Derecho[89].
61.
La
jurisprudencia constitucional reconoce que los acreedores tienen el derecho de
cobrar las obligaciones que existan a su favor[90], pues
es una facultad necesaria para la libertad económica, la supervivencia de las
empresas,
e incluso la subsistencia de quienes esperan recibir una remuneración por la
prestación de servicios o la venta de productos. Por tal razón, el ordenamiento
jurídico establece herramientas jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de
las deudas, cuando no es posible que se realice de forma voluntaria[91]; así
como mecanismos de cobro extraprocesal, que persiguen una finalidad legítima:
evitar los distintos costos que supone dirimir un conflicto ante los jueces de
la República para los acreedores y deudores, y reducir la congestión
innecesaria del sistema de administración de justicia[92].
62.
Sin
embargo, el uso de mecanismos de cobro extra procesales es limitado. Estos no
deben incrementar conflictos sociales o resultar en presiones indebidas o
vejaciones hacia los deudores[93].
Aunque no existe una norma que establezca expresamente cuáles son los
mecanismos de cobro extraprocesal admitidos en el ordenamiento jurídico
colombiano ni su duración, la jurisprudencia ha identificado distintos
escenarios en los que se abusa de aquel derecho, y que constituyen prácticas
prohibidas[94].
A continuación se resaltarán algunos precedentes constitucionales que han
establecido parámetros relevantes para este tipo de casos.
63.
La
Sentencia T-412 de 1992[95]
estudió una acción presentada en contra de una sociedad privada prestamista que
hacía uso de chepitos -hombres que utilizaban un atuendo llamativo
compuesto de sacoleva, sombrero y maletín de color negro con la inscripción de
“deudor moroso”- para el cobro de las cuotas atrasadas. Estos personajes se
aparecían en el lugar de trabajo de la accionante para avergonzarla, y así
intimidarla para que pagara más rápido[96].
La Corte concluyó que era una práctica que vulneraba el buen nombre y la honra
de los deudores, al afectar su reputación e implicar una conminación indebida
para el cumplimiento de una obligación civil.
64.
En
la Sentencia T-340 de 1993[97]
se resolvió un caso en el que una empresa prestamista llenó el conjunto
residencial donde vivía la accionante con avisos en los que indicaban la
existencia de una deuda pendiente de pago, con el propósito de constreñirla
para que cumpliera, y sus cobradores actuaron de forma amenazante al visitarla
en su domicilio. La Corte concedió el amparo, al considerar que el ejercicio de
la facultad de cobro no puede atentar contra el libre ejercicio de los derechos
fundamentales de los deudores, ni puede impedirles la posibilidad de
controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen. Esto
constituiría una desnaturalización de figuras como el requerimiento privado.
65.
La
Sentencia T-411 de 1995[98]
analizó el caso de una empresa que publicó un aviso en el periódico El
Tiempo, en el que le solicitaba a la accionante que pagara una deuda pendiente.
La Corte amparó el derecho al buen nombre y ordenó que la acreedora se
abstuviera de realizar publicaciones como la mencionada en la acción de tutela.
Sin embargo, resaltó que la información sobre deudas puede ser divulgada en
ciertos escenarios, porque en estricto sentido no forman parte del fuero íntimo
de la persona “cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben
ser conocidas por los demás en aras de proteger el interés general de la
colectividad y minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda actividad
económica concebida como de interés público”[99].
66.
Para
la Corte, la divulgación de una situación verídica de incumplimiento de
obligaciones mercantiles no es violatoria de los derechos de los deudores
cuando (i) no incluye alusiones deshonrosas o descorteses en contra de ellos; y
(ii) los medios o canales de difusión permiten un acceso restringido a dicha
información, que solo puede ser conocida por aquellos que tienen un interés
cierto y legítimo en ella[100].
De este modo, cuando trasciende a un ámbito general de conocimiento público e
indiscriminado se materializa una vulneración de los derechos de los deudores,
como sucede con la utilización de un periódico de amplia circulación para
requerir el pago de una deuda. Es una situación en la que no se permite el
acceso a mecanismos de defensa idóneos para que los deudores protejan su buen
nombre, y en el que una información de circulación restringida se pone al
alcance de terceros que no tienen interés legítimo en ella. Por lo tanto,
muestra una estrecha relación con el derecho al habeas data, que debe ser
respetado por los mecanismos de cobro extraprocesal que pretendan utilizarse[101].
67.
Estos
criterios fueron reiterados en las sentencias T-494 de 2002[102], T-814
de 2003[103]
y T-798 de 2007[104].
En esta última la Corte consideró que la puesta en conocimiento de la
condición de deudor a terceros que no tienen un interés respaldado en razones
legales o de orden público es violatoria de la intimidad. En cuanto a los
reportes a centrales de riesgo crediticio, destacó que (i) deben estar
autorizados voluntariamente de forma previa, clara, expresa y por escrito; (ii)
antes de realizarse debe darse la oportunidad al deudor para que ejerza sus
derechos de conocimiento, rectificación y actualización de datos; (iii) la
información debe ser veraz; (iv) solo pueden divulgar datos útiles necesarios
para el cumplimiento de los objetivos de dichas centrales; y (v) no pueden contener
datos sensibles.
68.
El
precedente más reciente en el que se aborda un caso similar al que aquí se
estudia es la Sentencia T-304 de 2023[105],
en el que se ampararon los derechos de dos personas naturales que obtuvieron
préstamos con aplicación digital EastBay Colombia. Los accionantes alegaron que
la accionada comenzó a difundir mensajes difamatorios e injuriosos entre sus
contactos de WhatsApp, en los que los acusaban de conductas delictivas, tras
haberse atrasado en el pago de las cuotas. Sostienen que también hubo mensajes
amenazantes para obtener el cumplimiento. La Corte concluyó que se violaron los
derechos a la honra, el buen nombre y el habeas data, y que EastBay Colombia
desconoció los principios y reglas a los que deben someterse los administradores
de datos personales[106].
69.
En
síntesis, de los precedentes citados se pueden extraer los siguientes criterios
constitucionales para la decisión del caso concreto: (i) los mecanismos
extraprocesales de cobro son una herramienta legítima protegida en el marco de
la libertad económica que reconoce la Constitución. Sin embargo, (ii) no pueden
implicar actuaciones arbitrarias, intimidatorias, amenazantes, difamadoras o
descalificantes; (iii) no pueden afectar derechos fundamentales, como el buen
nombre, la honra, la intimidad y el habeas data de los deudores; (iv) no pueden
involucrar la divulgación de la información crediticia a un grupo ilimitado e
indiscriminado de personas, sino solamente a quienes tengan un interés legítimo
y cierto en ella. En consecuencia, la divulgación por canales en los que haya
un acceso masivo o indiscriminado, como las redes sociales y plataformas
digitales, no está permitida; (v) los medios usados por los acreedores para
cobrar deben darle a los deudores la posibilidad de controvertir la
exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; (vi) no pueden conllevar a
intromisiones indebidas en la vida privada de los deudores para obtener el pago
de sumas de dinero; y (vii) deben asegurar el cumplimiento de
los principios que rigen las funciones y actividades que conlleva la
administración de datos personales[107].
Por lo tanto, (viii) los mecanismos extraprocesales de cobro no
son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreción y de
manera ilimitada, como sucedáneo de las vías judiciales dispuestas para obtener
el cumplimiento de las obligaciones.
70.
Con
base en las anteriores consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto.
6. Análisis de la vulneración de derechos
-
Recapitulación de los hechos
71.
En
octubre de 2022, Hernán solicitó un préstamo de $500,000 a través de
Lukiao App S.A.S., en el que aportó para su concesión referencias personales,
que incluyó los datos de su padre y pareja. Tras descubrir que las cuotas eran
quincenales y no mensuales, y debido a que afirmó haber tenido retrasos en el
pago de sus honorarios, Hernán incumplió la cuota inicial del crédito,
lo que desencadenó una serie de acciones agresivas por parte de los
representantes de la empresa Lukiao. Recibió mensajes amenazantes y visitas
intimidantes en su domicilio y el de sus padres. A continuación, la Sala
reproduce algunos de los mensajes[108]:
-Que pasa Hernán
con mi plata
-Que no me ha
girado
-Aquí estoy
afuera de su casa
-Con quien
hablo?
-Buena tarde
[foto de una
fachada que el accionante identifica como la casa de sus padres]
-Yo soy el
encargado de su crédito en lukiao
-Yo fui el que
le aprobó el crédito que pasa que no me ha consignado la plata […]
-Ya he pasado
más de tres veces a buscarlos necesito solución al dinero sr
-He tenido
inconveniente con la consignación, no me han cancelado el salario por eso no
he podido realizar el pago
-Lleva más de un
mes sin pagar
-No creo que
lleve un mes sin recibir salario al final no es problema mío eso yo necesito
que me pague lo que se le prestó no necesito otra cosa no escuchar sus
excusas ni mucho menos solucione mi dinero que ya le dimos mucho tiempo
-Lastimosamente
no he recibido el pago de 2 meses, ese ha sido el inconveniente, una vez
tenga el pago cancelo la totalidad
-Hernán
socio hábleme como asemos [sic] para mi piroba [plata]
-Viejo
-Estoy afuera de
la alcaldía
-Mijo necesito
que me de cara para no [entrarlo a] buscar pa
-Amigo yo no
trabajo en la alcaldía […]
-Y estoy en
territorio en este momento
Con quien hablo?
-Mucho gusto
diego
-Necesito que me
de solución de la plata
-Para hoy mismo
o [al menos] que se [ponga] al dia
-Lukiao
[…]
-Ahora, la forma
como uds cobran es absolutamente ilegal y constituye un delito.
-Yo no les estoy
desconociendo la deuda
-Pero me parece
irresponsable lo que vienen haciendo
Feliz Día
-Vea pa le voy a
hablar claro se les da tiempo para pagar por eso es quincenal ya se da garra
mijo [por eso] le digo necesito la consignación hoy mismo nos evitamos todo
esto
-Ses [sic]
cumplido don Hernán y listo
[Tras un
intercambio de mensajes el accionante envía una captura de pantalla de una
red social que muestra múltiples comentarios en los que se le acusa de “mala
paga”]
-Le notifico de
la denuncia en fiscalía por constreñimiento ilegal
-Y deje de
esconderse detrás de la ley para argumentar si estafa
-Y su
irresponsabilidad
-No, lo que uds
hacen es un delito
-Y créame,
llegaré a las últimas consecuencias, cada uno de uds caerá!
-Y lo que ud
hace no?
-Pedir prestado
para no pagar
-Y ni siquiera
contestar las llamadas
-Pague estafador
irresponsable […]
-Se nota que no
conocen la ley!
-Nos vemos en
los juzgados
-Allá
-Que pide plata
prestada y no la devuelve
-Y tranquilos!
La ley determinara las respectivas responsabilidades
-Sii que usted
es un ladrón
-Pague más bien
estafador
-Estafador!
-Estafador!
-Maravilloso!
Otro y otro delito
-Eso se llama
calumnia y también da cárcel
-No es delito
decir la verdad
-Otro estafador
que se esconde detrás de la ley para cubrir sus estafas
-Usted es un
estafador
-Y usted lo sabe
-Tenemos
evidencia de todo lo que se le l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.