T-584-12
Sentencia T-584/12
Sentencia T-584/12
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos
diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
ante vulneración de un derecho colectivo y violación o amenaza a un derecho
fundamental
ACCION DE
TUTELA-Requisitos
para su procedencia como mecanismo de protección de derechos colectivos en
conexidad con derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA
ECOPETROL-Caso en que accionante ve
vulnerados sus derechos a la salud y agua potable por contaminación de agua
para su consumo y actividades diarias
ACCION DE TUTELA CONTRA
ECOPETROL-Improcedencia por existir
otro medio de defensa judicial y no evidenciarse la configuración de un
perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T- 3.410.230
Acción
de Tutela instaurada por Claudia Carolina Ramírez en contra de ECOPETROL S.A.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. veintitrés
(23) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil doce
(2012) por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado
Civil del Circuito de Acacias, Meta, la cual denegó la tutela incoada por la
señora Claudia Carolina Ramírez en contra de ECOPETROL S.A.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional, escogió mediante Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil
doce (2012), para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La
señora Claudia Carolina Ramírez solicita al juez de tutela la protección
de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, a la salud y al
agua potable, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., quien al
parecer, en el desarrollo de ciertas actividades realizadas en el proceso de
excavación y explotación de petróleo en un predio colindante con su casa de
habitación, está contaminando el agua del aljibe que utilizan para su consumo y
demás actividades diarias.
Sustenta
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
la accionante ser residente de la Finca “El Paraíso”, ubicada en la vereda “La
Esmeralda” del Municipio de Acacias, Meta, donde vive con su familia conformada
por cinco adultos y tres menores de 3 años, 2 años y 6 meses de edad.
1.1.1.2.
Señala
que desde hace aproximadamente cinco (5) meses, el agua del aljibe que utilizan
para su consumo y desarrollo de sus actividades diarias se encuentra
contaminada, al parecer producto de unas actividades de excavación y explotación
de petróleo que se empezaron a realizar en el Cluster No. 19 de Weatherford,
ubicado a pocos metros de su vivienda.
1.1.1.3.
Explica
que en el desarrollo de la referida actividad fueron taladas 661 palmas de
aceite, las cuales fueron enterradas a una profundidad de cinco (5) metros
aproximadamente y fumigadas con insecticidas y fungicidas, lo que ha ocasionado
que a su aljibe llegue el agua con residuos de color naranja y una capa blanca.
1.1.1.4.
Afirma
que al ser el sistema del aljibe la única manera con la que cuentan para el
suministro del agua, se han visto obligados a utilizar el agua contaminada para
asearse, lo que les ha generado brotes y alergias en la piel.
1.1.1.5.
La
anterior situación ha sido puesta en conocimiento de diferentes autoridades tales
como la Secretaría de Salud, CORMACARENA, la Procuraduría Ambiental,
Inspecciones de Policía, la Interventoría de ECOPETROL y la Personería
Municipal, quienes han gestionado una serie de reuniones con la comunidad y la
empresa accionada, con el fin de determinar las circunstancias fácticas del
caso y obtener soluciones para mitigar el posible daño ocasionado.
1.1.1.6.
Manifiesta
que en dichas reuniones le fue solicitado a ECOPETROL S.A. desenterrar las
plantas de palma de aceite, para así mejorar las condiciones del agua,
solicitud a la cual se ha negado la accionada, argumentando que antes de
iniciar las operaciones ya se había determinado que el agua contenía coliformes.
1.1.1.7.
Advierte
que lo sostenido por ECOPETROL S.A. es falso, puesto que la comunidad de manera
particular había solicitado un estudio del agua a la Universidad de los Llanos,
quien certificó lo contrario.
1.1.1.8.
Indica
que debido a la insistencia de las diferentes autoridades administrativas,
ECOPETROL S.A. se comprometió a: realizar unos nuevos estudios del agua con una
entidad certificada; elaborar unos apiques en el terreno donde se
enterraron las plantas de palma y; proporcionar tanques de 1.000 litros de agua que serían surtidos dos (2) veces por semana.
1.1.1.9.
Alega
que no se ha dado cumplimiento al compromiso de surtir los tanques de agua, por
lo que han tenido que utilizar el agua almacenada en los aljibes, viéndose afectada
nuevamente su salud, motivo por el cual solicita al juez de tutela la
protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a
ECOPETROL S.A. que cese las actividades que están contaminando el agua.
1.1.1.10.
Como
medida provisional, solicita al juez constitucional ordenar a ECOPETROL S.A.
que surta dos (2) veces a la semana agua potable en los tanques de 1.000 litros dispuestos para ello, hasta que se decida la presente demanda.
1.2.
SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR.
Recibida la
solicitud de tutela, el
Juzgado Laboral de Descongestión para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias,
Meta, mediante Auto del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012),
consideró innecesaria la adopción de la medida provisional solicitada por la
peticionaria.
Fundamentó esta
decisión, en el hecho que la accionante, el 18 de enero del año en curso,
allegó al proceso copia del acuerdo celebrado entre la comunidad de la vereda “La
Esmeralda” y ECOPETROL S.A., en el que se verifica el compromiso de la Empresa
en el suministro de tanques para el almacenamiento de agua potable y del líquido
mientras se soluciona el problema de contaminación de los aljibes. Adicionalmente,
adjuntó copia del acta de entrega, suscrita por el Presidente de la Junta de
Acción Comunal de la vereda “La Esmeralda” y un Representante del Consorcio
Serpel-Petrolabin en la que se constata la entrega de “dos viajes de Agua
Potable en Carrotanque, los cuales fueron distribuidos en diferentes viviendas
de la vereda según las necesidades”.
En este orden,
aseveró que al estar dándose cumplimiento a lo acordado, es inocua e
innecesaria la intervención del juez de tutela frente a esa pretensión en
particular.
1.3.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por
otro lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado
Civil del Circuito de Acacias, Meta, admitió la demanda de tutela y ordenó
correr traslado de la misma a la Alcaldía Municipal de Acacias, a la Secretaría
de Salud Municipal y a la Personería Municipal de Acacias, a la Corporación
para el desarrollo sostenible del área de manejo especial la Macarena – CORMACARENA-,
a la Procuraduría 6ª Ambiental de Acacias, a la Inspección Segunda de Policía
de Acacias y la Interventoría Ambiental de ECOPETROL S.A.
1.3.1. A través de apoderado judicial, ECOPETROL
S.A. contestó la acción de la referencia alegando la ausencia de
vulneración a derecho fundamental alguno.
Relató
que en desarrollo de su objeto social, adelantó las obras civiles requeridas
para la perforación del Cluster 19 ubicado en el predio denominado “Lote
de Las Palmas” en la vereda “La Esmeralda” del Municipio de Acacias, Meta.
Explicó
el procedimiento realizado para dicho fin, el cual incluyó la tala de 661
palmas que fueron objeto de fumigación con herbicidas y fungicidas para luego
ser enterradas. Sostuvo que la técnica de disposición final de la palma se ha
utilizado en la construcción de localizaciones petroleras desde hace cuatro (4)
años aproximadamente, sin que se haya reportado ningún efecto adverso sobre los
cuerpos de agua. De igual forma, señaló que la fumigación con herbicidas y
fungicidas es un procedimiento exigido como medida de control fitosanitario
para evitar la generación y proliferación de plagas.
Indicó
que efectivamente en el mes de agosto del año 2011, recibió por parte de los
residentes de la Finca “El Paraíso” informes sobre la posible afectación de los
aljibes de su predio, motivo por el cual ECOPETROL S.A. a través del
laboratorio INDUANALISIS LTDA., el cual está acreditado por el IDEAM, tomó
muestras para su análisis el día seis (6) de agosto de 2011.
Afirmó
que los resultados de los análisis arrojaron que el agua allí encontrada “no
es apta para el consumo humano, debido a que los parámetros del pH, Coliformes
fecales y totales, cadmio, nitritos, níquel, plomo y turbiedad se encuentran
fuera de los límites permisibles por la normatividad vigente”. Continúo
resaltando que los coliformes fecales son un indicador de que el agua contiene
contaminación fecal sin que esto esté relacionado con las actividades de la
obra adelantada en el Cluster 19. Por lo que, de igual manera, puntualizó que “según
los resultados de grasas y metales de la muestra, no se encontró afectación por
residuos industriales o petroleros”.
Así
mismo, referenció que el día 9 de agosto de 2011, la comunidad de la vereda “La
Esmeralda” contrató con el laboratorio de la Universidad de los Llanos el
análisis de una muestra del agua del aljibe de la Finca “La Gloria”, el cual se
surte del mismo acuífero que provee agua a los aljibes de la zona, incluido el
de la Finca “El Paraíso”, en el que, según lo afirma la accionante, se concluyó
que el agua era apta para consumo humano. No obstante lo anterior, expuso que
la simple comparación entre los resultados arrojados y lo establecido en la
Resolución 2115 de 2007[1],
permite colegir que los elementos encontrados están fuera de los parámetros
permitidos.
Confirmó
el compromiso adquirido con la comunidad, consistente en efectuar un nuevo
análisis del agua de los aljibes y del suelo del área empleada para la
disposición final de la palma, así como el suministro de tanques para el
almacenamiento de agua y su distribución a las familias presuntamente afectadas,
sin haber definido su periodicidad. Mencionó que en acatamiento de lo acordado,
el 12 de noviembre de 2011, por intermedio de ECOBRAS S.A. realizó la entrega
de 12 tanques de 1.000 litros y del líquido.
Especificó
que las muestras del agua fueron tomadas por dos (2) laboratorios a saber,
Laboratorios DAPHNIA solicitado por la comunidad, e INDUANALISIS solicitado por
la gestoría de ECOPETROL S.A.
Por
último, aseveró que no existen elementos probatorios que permitan concluir que
como consecuencia de las actividades desarrolladas en el Cluster 19 se
le está ocasionando perjuicio alguno a la accionante o su familia.
1.3.2. La Corporación
para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –
CORMACARENA-,
se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que no ha generado
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Señaló
que como consecuencia de un informe de la Secretaría de Gobierno Municipal,
inició las diligencias pertinentes para establecer la presunta infracción a las
normas ambientales, esto es, a la Ley 1333 de 2009. De esta manera, el día 22 de
septiembre de 2011, se practicó visita a la Finca “El Paraíso” por parte de
especialistas del Grupo de Subdirección de Gestión y Control Ambiental de la
Corporación, en la que se tomaron muestras de aguas para la realización de
análisis físicos, químicos y bacteriológicos para determinar su posible
contaminación.
Manifestó
que de los resultados enviados por el laboratorio se emitió el Concepto Técnico
No. PM-GA 3.44.012.72 del 23-01-12, en el que se determinó que no se
encontraron resultados concluyentes, por lo que se recomendó realizar un
análisis del suelo y pasturas de los potreros donde se consumen los alimentos
por parte de los animales en busca de elementos nocivos que pudieran
eventualmente estar relacionados con la extensión de los líquidos producto de
la descomposición de las palmas.
Anotó
que de conformidad con la Ley 1333 de 2009, la autoridad ambiental cuenta con
un término de seis (6) meses para adelantar la indagación preliminar,
advirtiendo que dicho plazo aún no se ha cumplido. Por lo tanto, alegó que en
acatamiento de las formalidades y trámites legales, y con sujeción al debido
proceso administrativo, se abstiene de pronunciarse de fondo sobre el objeto de
la investigación sin que se haya surtido en debida forma la indagación
preliminar.
Concluyó
resaltando la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por no
cumplir el requisito de subsidiaridad, toda vez que los derechos involucrados
se encuentran enmarcados dentro de la categoría de los derechos colectivos y
del ambiente, para los cuales se tiene contemplado el mecanismo de protección
de las acciones populares, consagradas en la ley 472 de 1998.
1.3.3.
La
Alcaldía Municipal y La Secretaría Municipal de Salud de Acacias, Meta, contestaron la
acción de la referencia y solicitaron ser desvinculadas de la misma, con
fundamento en lo siguiente:
Señalaron
que revisados sus archivos y bases de datos no se encontró ninguna petición
referente a los hechos expuestos en la acción de tutela. Sin embargo,
advirtieron que situaciones como la expuesta deben ser atendidas por la
autoridad ambiental competente que, para el caso, es la Corporación Autónoma
CORMACARENA, sin desconocer con ello que lo procedente en el presente caso es
una acción de grupo, figura regulada por la ley.
Resaltaron
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y su procedencia
cuando la persona no cuenta con otros mecanismos de defensa o que existiendo
éstos sean ineficaces, o se esté ante la configuración de un perjuicio
irremediable.
En
este orden, manifestaron que el derecho a gozar de un ambiente sano es un
derecho colectivo sujeto de ser amparado a través de las acciones colectivas y
no por vía de tutela. De esta manera, indicaron que la accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa mas idóneos para lograr lo pretendido.
Por
su parte, la Alcaldía de Acacias, Meta, explicó que la administración municipal
ha tomado medidas al respecto. Así, referenció que se llegó al acuerdo de
construir un acueducto que no sólo beneficiará a la comunidad de la vereda “La
Esmeralda”, sino que cubrirá a toda la población que habita las 18 veredas aledañas.
Dicho proyecto se encuentra radicado en el banco de proyectos de la Oficina
Asesora de Planeación del Municipio de Acacias según Oficio No. 1020-09.02 del
16 de enero de 2012, el cual tiene un valor aproximado de $11.790.353.670.
Por
otro lado, la Secretaría de Salud expuso que no existe, frente a ese despacho,
legitimación por pasiva, puesto que en ningún momento sus actuaciones han puesto
en amenaza o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y su familia.
1.3.4.
El
Inspector Primero Municipal de Policía de Acacias, Meta, informó que el
día 17 de noviembre de 2011, recibió por parte de la Inspección Segunda de
Policía el Oficio No. 1052-424, que contenía 11 folios correspondientes a la
Inspección Ocular realizada a la Finca “El Paraíso”.
De
igual forma, manifestó que el 10 de agosto de 2011, envió el Oficio No.
1052-280 al Director General de CORMACARENA y a la Secretaría de Salud
Municipal de Acacias, informando lo sucedido en el sector de la vereda “La
Esmeralda”.
1.3.5.
La
Personería Municipal de Acacias, Meta, informó que efectivamente
ese despacho realizó tres (3) visitas a la vereda “La Esmeralda”, con el fin de
colaborar con la situación manifestada por la comunidad, en relación con la
contaminación del agua de sus aljibes.
Al
respecto, indicó que “se verificó que en los aljibes había una capa grasosa
que presentaba un color naranja causando perjuicios en la comunidad pues ya no
podían hacer uso de estas aguas”, por lo que afirmó que es de gran
relevancia la situación que se está presentando en la vereda “La Esmeralda”.
Así mismo, advirtió que se percibió que ECOPETROL S.A. no está dando
cumplimiento al compromiso adquirido de suministrar agua potable a la
comunidad.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia del Acta
de Visita de fecha 8 de agosto de 2011, realizada por la Inspección Segunda
Municipal de Policía de Acacias, Meta, a la Finca “El Paraíso”, en la vereda “La
Esmeralda”.
1.3.2. Copia del Oficio
No. 1052-280, de fecha 10 de agosto de 2011, remitido por la Inspección Segunda
Municipal de Policía de Acacias, Meta, al Director General de CORMACARENA y a la
Secretaría de Salud Municipal de Acacias, en el que se informa que se atendió
la queja presentada por la comunidad, por lo que visitaron la Finca “El Paraíso”,
ubicada en la vereda “La Esmeralda”. Visita en la que se constato “la
existencia de un pozo profundo o aljibe, con agua subterránea que presenta
aspecto aceitoso (…). Igualmente, informan que en el costado sur-oriental del
terreno en que está ubicado el closter No. 19 de Weatherford, se están
vertiendo aguas hacia el predio colindante, razón por la que nos trasladamos
hasta el lugar pudiendo verificar la existencia de un vertimiento, al parecer
de aguas lluvias, provenientes del closter No. 19 hacia el predio colindante
por su costado sur-oriental”. Junto con el referido oficio se adjuntó el
registro fotográfico de la Inspección Ocular realizada.
1.3.3. Copia del
resultado de análisis bacteriológico de aguas, tomado del aljibe de la Finca
“La Gloria” de la vereda “La Esmeralda”, realizado por la Universidad de Los
Llanos, de fecha 9 de agosto de 2011, en el que se concluyó en la parte de
observaciones: “agua apta para el consumo humano. Análisis garantizado solo
para esta muestra”.
1.3.4. Copia del
resultado de análisis bacteriológico de aguas, tomado del aljibe de la Finca
“La Gloria” de la vereda “La Esmeralda”, realizado por la Universidad de
Los Llanos, de fecha 20 de noviembre de 2011, en el que se concluyó en la parte
de observaciones: “reporte de coliformes fecales: Positivo”.
1.3.5. Informe
presentado por el laboratorio INDUANALISIS LTDA., a solicitud de la gestoría de
ECOPETROL S.A., “sobre el monitoreo de cuerpos de agua superficial en el área
de influencia de pozos petroleros en gerencia regional central – campo
castilla- chichimene”, de fecha 9 de septiembre de 2011.
El
informe presentado luego de indicar el alcance, la metodología utilizada, las
normas aplicables y presentar los correspondientes resultados, concluyó lo
siguiente: “(…) se evaluaron los Puntos 1. Jagüey 1 y 2 en Finca El Paraíso,
área de Cluster 19 (occidente y oriente). Comparando con las normas la mayoría
de parámetros cumplieron con los límites establecidos. Solo se encontraron
fuera: Nitritos, Bacterias coliformes y la Turbiedad del jagüey 1 por encima
del criterio para agua potable; y el pH que incumplió con todos los límites
(agrícola, doméstico y potable), corresponde a un agua muy ácida, pero se
considera que es característica natural del sitio”. “(…) Según los resultados
de grasa y metales en las muestras evaluadas, no se encontró afectación por
residuos industriales o petroleros”.
1.3.6. Copia del Acta de Reunión de
fecha 1° de noviembre de 2011, celebrada entre ECOPETROL S.A. y la comunidad de
la vereda “La Esmeralda”, en la que se concluyó, entre otras cosas, que
ECOPETROL S.A. “atendiendo a la práctica del buen vecino y por solidaridad
suministrará de agua a la comunidad (pendiente x (sic) definir periodicidad)”
1.3.7. Copia de la solicitud emitida por
la Personería Municipal de Acacias, Meta, de fecha 1° de noviembre de 2011,
dirigida a la Secretaría de Salud de Acacias, en la que se expresa la necesidad
de realizar una “Inspección a la Vereda La Esmeralda, Finca el Paraíso y
fincas vecinas, donde se está presentando una posible afectación ambiental a
las fuentes hídricas de esta comunidad por parte de Ecopetrol”.
1.3.8. Copia de registro fotográfico
aportado por ECOPETROL S.A., de la entrega de tanques de almacenamiento y
suministro de agua, según se afirma, de fecha 12 de noviembre de 2011.
1.3.9. Copia de acta de entrega de agua
potable en la vereda “La Esmeralda”, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por
el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la comunidad y el Representante
del Consorcio Serpel- Petrolabin, consistente en “dos viajes de Agua Potable
en Carro tanque, los cuales fueron distribuidos en diferentes viviendas
de la vereda según las necesidades”.
1.3.10. Copia de los resultados
elaborados por el Laboratorio TecnoAmbiental Ltda. a petición de CORMACARENA.
1.3.11. Certificación expedida por la
Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Acacias, Meta, en la
que se informa que “el proyecto que tiene por objeto: CONSTRUCCIÓN SISTEMA
DE ACUEDUCTO PARA EL SUR DEL MUNICIPIO DE ACACIAS-META bajo el número
20110500062 por un valor de $11.790.353.670 se encuentra radicado en el Banco
de proyectos del municipio de Acacias y esta pendiente por la consecución de
los recursos para ser implementado en el corto plazo, decisión que será tomada
por la Administración central en la medida que cumpla con todos los parámetros
jurídicos y económicos”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA -
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN PARA EL JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ACACIAS, META.
El
Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Civil del Circuito
de Acacias, Meta, mediante Sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil
doce (2012), negó por improcedente el amparo deprecado.
Inicialmente,
destacó como en el material probatorio no se encontró evidencia alguna que
certifique que el estado de salud de la accionante o de los miembros de su
familia se haya visto afectado o que permita inferir que sus derechos a la
salud y a la vida están siendo amenazados.
Por
otro lado, indicó que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela deviene en improcedente cuando se trata de la
protección de derechos colectivos. Aunado a lo anterior, encontró el fallador,
que ECOPETROL S.A. ha dado cumplimiento al compromiso adquirido con la
comunidad, por lo que no puede predicarse la existencia de una amenaza o
vulneración de los derechos invocados, en especial teniendo en consideración
que la empresa accionada viene cumpliendo con las obligaciones contraídas.
Empero, requirió a ECOPETROL S.A. para que continuara con el suministro de agua
potable a la accionante por la periodicidad acordada.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si efectivamente
los derechos fundamentales de la accionante y de su familia han sido amenazados
o vulnerados, debido a la contaminación que se está presentando en el agua de
sus aljibes, al parecer producto de las actividades realizadas por ECOPETROL
S.A. en el Cluster No. 19 de Weatherford, ubicado en un predio cercano
a su Finca “El Paraíso”.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su
jurisprudencia sobre: primero, la subsidiariedad como requisito general
de procedencia de la acción de tutela; segundo, las acciones populares y
los criterios de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de
derechos colectivos y; tercero, el caso concreto.
3.2.1.
La subsidiaridad como
requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por
esta Corporación[2],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter
residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o
conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política que consagra la
acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la
protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[3] De lo
anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo
alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda
utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a
los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin
embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la
intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos
circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que
cuente el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso[4] y;
segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte
Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones
elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando
el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones
ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la
organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[5]
Así mismo, el
cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a
consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o
jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites
temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo
únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a
pesar de haber sido agotados no brindaron la protección iusfundamental o cuando
a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la
protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio.
En este
contexto, la desidia, incuria o negligencia en la utilización de los mecanismos
que el sistema judicial ofrece para buscar la protección de los derechos
fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acción
de tutela, pues sería tanto como vaciar las competencias propias del juez
natural en la jurisdicción constitucional, inoperancia que al ser injustificada
deviene en la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado.
3.2.2. Las acciones
populares y la acción de tutela. Criterios de procedibilidad de la tutela
frente a la vulneración de derechos colectivos.
Ahora
bien, dentro de la dinámica de protección de los diversos derechos consagrados
por el Constituyente de 1991, se encuentra en el texto constitucional la coexistencia
de dos acciones que tienen por finalidad la protección y garantía de los
distintos derechos individuales y colectivos consagrados en la
Constitución.
De
una parte, se encuentra la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la
Carta Política, que tal como se explicó en el acápite anterior, es por
excelencia el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y que
procede, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando
éste sea ineficaz o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por
otro lado, se encuentran las acciones populares como mecanismo de protección de
derechos o intereses colectivos. Así, el artículo 88 Constitucional señala que “La
ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad
y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella;
también regulará las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas,
sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.
De esta manera, la
Ley 472 de 1998, desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en
relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y, al efecto, en
su artículo 2º señala que aquellas son medios procesales para la protección de
los derechos colectivos. En el artículo 4º, establece que son derechos
colectivos, entre otros: el goce de un ambiente sano (literal a) la salubridad
pública (literal g) y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación
sea eficiente y oportuna (literal j). Así mismo, el artículo 9º prescribe que
la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas
o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o
intereses colectivos.
En
este contexto, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el
empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se
pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental,
no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía
diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela.
Sin
embargo, esa línea divisoria que parecería tan clara entre una y otra
acción, deja de ser diáfana, cuando el hecho generador de la vulneración,
afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o
amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos
de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales
como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros.
Por
su parte, el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de
la acción de tutela, dispone expresamente que, en principio, ésta no procederá
cuando se pretenda proteger derechos colectivos, pero regla también que ello no
obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella índole,
siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
Al
tenor de estas consideraciones, se tiene que, por regla general, las acciones populares
salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la
acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la
afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber:
i) Cuando la afectación
de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del
juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al
igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia
del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso,
es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad
del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un
derecho fundamental afectado.
ii) Cuando la
amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de
un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención
a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del
derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de
delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones
constitucionales.
En
relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia
constitucional[6]
ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un
derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En este sentido, la Sentencia T-710 de 2008[7] señaló los requisitos que
para el efecto deben cumplirse:
“(i)
que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la
violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de
la perturbación del derecho colectivo";
(ii)
el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii)
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas
sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y
(iv)
finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado,
pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza.”(negrillas fuera de texto).
Además
de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha señalado que es necesario
para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos
colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca
demostrado que la acción popular no sea idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido
ha dicho la Corporación:
“Esta
breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento
idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos
colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una
regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los
cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda en caso de
afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el
carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente
aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho
colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en
relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder
que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho
colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho
fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal
evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular
no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen
razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela
no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo
transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en
curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho
fundamental.”[8]
En suma,
corresponde al juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensión de
protección de un derecho colectivo, la acción de tutela resulta procedente.
Para ello es necesario: “(…) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que
la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o
vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que
interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para
defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta
efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e
inmediata del juez de tutela.”[9]
Se hace
necesario entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos
a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la acción
consagrada en la ley 472 de 1998, o la acción de tutela, pues ésta tiene que
conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse
únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción
popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha
resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de
carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que,
pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para
lograr la protección que se requiere. Igualmente, se podrá hacer uso de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente
resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la
protección de un derecho fundamental.
En virtud de lo
expuesto, la Sala entra a analizar si se encuentran comprobadas las condiciones
señaladas por la jurisprudencia para amparar, por vía de tutela, los derechos
invocados por la accionante.
4.
CASO
CONCRETO
En el caso
objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales y
los de su familia, por la posible contaminación que ECOPETROL S.A. está
produciendo al agua de sus aljibes, como consecuencia de unas actividades de
exploración de petróleo adelantadas en el Cluster No. 19 de
Weatherford, ubicado en un predio cercano a su Finca “El Paraíso”,
en la vereda “La Esmeralda” del Municipio de Acacias, Meta.
La empresa
accionada asevera que la referida contaminación del agua, no se debe a las
actividades por ella realizadas. Sin embargo, ante la gestión de diferentes
entidades administrativas, vinculadas a la presente acción, celebró un acuerdo
con la comunidad presuntamente afectada, en el sentido de aclarar las
circunstancias fácticas que generan la contaminación, para lo cual se determinó
que dos laboratorios tomarían las muestras del agua, a saber: Laboratorios
DAPHNIA, solicitado por la comunidad, e INDUANALISIS, solicitado por la
gestoría de ECOPETROL S.A.
Del mismo modo,
la accionada se comprometió con la comunidad de la vereda “La Esmeralda” a
suministrar agua y tanques para su almacenamiento. No obstante, en dicho
acuerdo no se especificó la periodicidad en la que se proveería el agua.
Por su parte,
las entidades vinculadas al presente trámite tutelar coinciden en afirmar que
la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la situación
planteada en la demanda, toda vez que se trata de derechos de naturaleza
colectiva, como la salubridad pública y el ambiente sano, que indudablemente
están ligados al consumo de agua potable.
Bajo este
escenario, la Corte estudiará la procedencia de la acción de tutela comoquiera
que es necesario corroborar que la afectación del derecho colectivo implica la
afectación de derechos fundamentales.
Inicialmente,
debe insistir la Sala Séptima de Revisión en que la acción de tutela,
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo de carácter
excepcional, encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales de las personas frente a las posibles violaciones o
vulneraciones de que éstos pueden ser objeto.
Al respecto, en
el caso en revisión, encuentra la Corte que en el expediente salvo la alusión
hecha por la accionante en el libelo de tutela sobre la afectación a su derecho
a la salud y el de su familia, no aparece prueba alguna que acredite el
perjuicio de los derechos fundamentales invocados, es decir, en modo alguno se
preocupó la demandante en acreditar o demostrar la amenaza o violación respecto
de una persona o varias a las que se estuviera quebrantando sus derechos
fundamentales. En otras palabras, la accionante se limitó a afirmar que algunas
personas habían sufrido brotes y alergias en la piel, pero sin demostrar con
alguna prueba o constancia médica que ella o su núcleo familiar padecen algún
tipo de enfermedad producida por causa o con ocasión del agua almacenada en sus
aljibes.
Por otro lado,
del cuerpo probatorio obrante en el expediente, se encuentra que evidentemente
hay un problema de contaminación del agua de los aljibes que utiliza la
accionante y su familia. Aunque no por ello, puede colegirse inequívocamente
que las actividades desarrolladas por ECOPETROL S.A. sean las causantes
de la alegada contaminación. En efecto, no hay claridad sobre los elementos
contaminantes del agua, motivo por el cual la comunidad y la empresa accionada
designaron dos laboratorios para que realizaran dicho análisis.
Empero, en el
expediente sólo se cuenta con los resultados de las pruebas realizadas por el
Laboratorio INDUANALISIS, el cual fue propuesto por la empresa accionada y del
que se extrae que, efectivamente de la muestra de agua comparada con la
normativa aplicable se encuentran fuera de los parámetros establecidos: “Nitritos,
Bacterias coliformes y la Turbiedad del jagüey 1 por encima del criterio para
agua potable; y el pH que incumplió con todos los límites (agrícola, doméstico
y potable), corresponde a un agua muy ácida, pero se considera que es
característica natural del sitio”. Así mismo, concluye el informe del
laboratorio que “(…) Según los resultados de grasa y metales en las muestras
evaluadas, no se encontró afectación por residuos industriales o petroleros”.
Ahora, pese a no
haber prueba de los resultados arrojados por el Laboratorio DAPHNIA,
solicitado por la comunidad, sí se encuentra el Concepto Técnico No. PM-GA
3.44.012.72 del 23-01-12 rendido por los especialistas del Grupo de
Subdirección de Gestión y Control Ambiental de CORMACARENA, quienes apoyados en
los resultados del laboratorio TecnoAmbiental Ltda., determinaron que no se
encontraron resultados concluyentes frente a la contaminación, por lo que “se
recomendó realizar un análisis del suelo y pasturas de los potreros donde se
consumen los alimentos por parte de los animales en busca de elementos nocivos
que pudieran eventualmente estar relacionados con la extensión de los líquidos
producto de la descomposición de las palmas”.
En este orden,
bien puede sostenerse entonces, que efectivamente la situación fáctica
planteada en la solicitud de amparo permite colegir que el acceso al servicio
público del agua y la salubridad de la población de la vereda “La Esmeralda”
están siendo amenazados, pero no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar
para protegerlos, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino que
tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó
a demostrar su existencia.
Así las cosas,
es menester recordar que el juez constitucional debe exigir la demostración
fehaciente de que la vulneración de un derecho colectivo conlleva además la
afectación o amenaza de violación de derechos fundamentales, como requisito de
procedibilidad, pues sólo en dicho caso prevalece la acción de tutela. De no
demostrarse, la tutela será improcedente frente a otras acciones, como la
acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas afectadas para obtener no sólo la protección de sus
derechos individuales, sino que trascienden a toda la comunidad.
Si bien, es
cierto que situaciones como la aquí estudiada pueden eventualmente afectar derechos
fundamentales, también lo es que la contaminación del agua utilizada por la
comunidad a falta de un sistema adecuado de acueducto, genera una situación de
orden colectivo que afecta la salubridad pública, es decir, es un problema de
interés general para cuya protección fueron diseñadas las acciones populares.
Por
consiguiente, al no cumplirse en este caso uno de los requisitos exigidos para
la procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración de derechos
colectivos se trate, cual es demostrar la afectación directa y real de un
derecho fundamental, la acción de tutela debe declararse improcedente, en la
medida en que la accionante cuenta con una vía judicial alterna igualmente
efectiva para lograr la satisfacción de sus derechos, esto es, la acción
popular.
Aunado a lo
anterior, debe la Sala resaltar que la autoridad ambiental competente, en este
caso, la Corporación Autónoma CORMACARENA ya inició el respectivo proceso administrativo
para efectos de determinar la presunta infracción a las normas ambientales, de
conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, lo que igualmente,
deviene en la improcedencia de la acción puesto que no se he producido ningún
pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente.
Del mismo modo,
mal podría alegarse la existencia de un perjuicio irremediable cuando la
empresa accionada ha venido dando cumplimiento, aunque intermitentemente, a su
compromiso de proporcionar agua potable a la comunidad, en atención al
principio de solidaridad, lo que se pudo corroborar por el juez de instancia en
el curso del trámite del amparo, pues la accionante presentó al despacho
judicial un informe dando cuenta de las actividades realizadas por parte de
ECOPETROL S.A. en procura de suministrar el líquido a la comunidad.
No obstante lo
anterior, de las intervenciones en sede de tutela y de las pruebas obrantes en
el expediente se desprende que la entrega del agua por parte de ECOPETROL S.A a
la comunidad no ha sido constante, toda vez que en el compromiso adquirido
entre las partes no se fijó la periodicidad para dicho fin.
Por lo tanto, la
Sala considera necesario instar a ECOPETROL S.A. para que establezca junto con
la comunidad los periodos de suministro de agua potable, mientras se toma una
decisión de fondo por parte de la autoridad ambiental CORMACARENA. Para ello, la
Sala estima
conveniente acoger, para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas
medidas mínimas de agua potable, la decisión tomada en la sentencia T-717 de
2010, en la cual se señaló:
En
el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en
materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua
potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de
derechos humanos. De acuerdo con este Informe,
“[s]i
bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua
necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras
suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)
pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y
100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas
las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad
plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades
de higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como
desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el
Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para
atender a todos los usos personales y domésticos (33). Estas diversas
cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en
particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado
de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros
factores”.
En virtud de lo
expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el veintiséis
(26) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral del Circuito de
Descongestión para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, la cual negó
por improcedente el amparo constitucional deprecado, por existir otro mecanismo
de defensa judicial y no evidenciarse la configuración de un perjuicio
irremediable. Sin embargo, al percatarse que existe un acuerdo asumido por la
empresa accionada de suministrar agua potable a la comunidad, con el fin de que
dicho compromiso se cumpla de manera constante, la Sala exhortará a ECOPETROL
S.A. para que continúe proporcionando el líquido, para lo cual debe establecer
con la comunidad la periodicidad en la entrega.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el veintiséis (26) de
enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral del Circuito de
Descongestión para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, la cual
denegó por improcedente la tutela impetrada por la señora Claudia Carolina
Ramírez.
SEGUNDO.-
EXHORTAR a
ECOPETROL S.A para que, dando cumplimiento al compromiso adquirido con la
comunidad, continúe proporcionándoles agua potable, para lo cual deberá establecer
con ellos la periodicidad en su suministro, hasta tanto sea resuelto de fondo
el proceso de investigación de la posible contaminación ambiental adelantado
por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la
Macarena –CORMACARENA-.
TERCERO.- LÍBRESE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Resolución No. 2115 de 2007, proferida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por medio
de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del
sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”.
[2]
Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre
otras.
[3] En este
sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de
agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de
2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia
T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia T-301 de 2009.
[6]
Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007
[7]
Sentencia T-710 del 15 de julio de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[8] En el mismo
sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576
de 2005, SU-1116 de 2001.
[9]
Sentencia T-659 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.