T-584-10
Sentencia T-584/10
Sentencia T-584/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Caso en que se niega cirugía mamoplastia
de reducción por gigantomastia prescrita por médico tratante a menor que no
está vinculada al SGSSS
ACCION DE
TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA
PREPAGADA-Procedencia excepcional
DERECHO A LA
SALUD-Alcance y espectro de protección respecto a su condición de derecho
fundamental
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza, características y relaciones jurídicas que
se generan entre los afiliados
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Entidad demandada debe
autorizar y realizar cirugía a la menor por no verificar si se encontraba
afiliada a alguna EPS al momento de celebrar contrato de medicina prepagada
La entidad demandada incurrió
en una omisión al momento de celebración del contrato que le acarrea
consecuencias desfavorables, en este caso, la obligación de responder por la
atención integral en salud que es demandada por la joven Diana Carolina León
Torres, en aras de proteger su derecho a la vida y a la salud. En efecto, la
cirugía solicitada en el escrito de tutela –MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR
GIGANTOMASIA- correspondería autorizarla a la Entidad Promotora de Salud –EPS-
en que se encuentre afiliada la joven, pero como no está vinculada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, la autorización y cubrimiento de dicha
cirugía, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente, compete a la
empresa de medicina prepagada demandada, por no verificar si, al momento de
celebrar el contrato de medicina prepagada en donde Carolina figura como
beneficiaria, ésta se encontraba afiliada a una EPS.
Referencia: expediente T-2156577
Acción de
tutela instaurada por Elizabeth Torres Ortega en representación de su hija
Diana Carolina León Torres contra COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de
primera instancia dictado por el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal de San José
de Cúcuta, el día nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), y de segunda
instancia proferido por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de San José
de Cúcuta, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro
de la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Torres Ortega en
representación de su menor hija Diana Carolina León Torres contra la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
Elizabeth Torres Ortega, en
representación de su hija Diana Carolina León Torres, por medio de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Compañía Suramericana de
Seguros de Vida S.A. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
salud y vida digna de la joven.
De acuerdo con la solicitud de tutela
y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión
en los siguientes
Hechos
1.- La apoderada expresó que la señora Elizabeth Torres
Ortega es tomadora de la póliza de seguros familiar de salud –Salud Familiar
Suramericana- No 0819582-1 desde hace mas de dos (2) años, cuya vigencia al
momento de presentación de la tutela iniciaba el ocho (8) de agosto de dos mil
ocho (2008) y finalizaba el ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009). De
igual forma, manifestó que la menor Diana Carolina León Torres, es afiliada en
condición de hija asegurada por su señora madre Elizabeth Torres Ortega, con la
misma póliza de seguro.
2.- Al momento de celebración del contrato de medicina
prepagada, entre la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A y la Señora
Elizabeth Torres, la joven Diana Carolina, beneficiaria del mismo, no se
encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.- Informó la apoderada que, el día veinte (20) de junio
de dos mil ocho (2008) la joven Diana Carolina León Torres acudió, con su
madre, a un examen de columna en la Clínica Norte S.A. en la ciudad de Cúcuta,
solicitado con anterioridad por el Doctor Eduardo Gamboa Silva, habida cuenta
del dolor de espalda que la joven sufría; siendo el informe radiológico el
siguiente:
“HAY LEVE ESCOLIOSIS
DORSAL ALTA CONVEXIDAD IZQUIERDA. LA ALTURA DE LOS CUERPOS VERTEBRALES ESTÁ
CONSERVADA LO MISMO QUE LOS ESPACIOS INTERVERTERBRALES. LOS PEDÍCULOS ESTÁN
PRESENTES Y LOS APOFISIS VISIBLES DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES.”[1]
4.- Añadió que, el día veintitrés (23) de junio de dos
mil ocho (2008), el médico tratante especialista en medicina física y
rehabilitación de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., Doctor Omar
Albarracín Acosta, hizo un análisis del examen realizado a la joven Diana
Carolina León Torres y emitió el siguiente diagnóstico:
“PACIENTE CON CUADRO DE
DOLOR TORÁXICO MODERADO A SEVERO, CON GIGANTOMASTIA QUE AFECTA POSTURALMENTE Y
BIOMECÁNICAMENTE LA COLUMNA TORÁXICA Y LUMBAR, REFRACTARIA A TRATAMIENTO
CONVENCIONAL, REQUIERE MANEJO POR FISIOTERAPIA Y SE RECOMIENDA VALORACIÓN POR
CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN, PROCEDIMIENTO DE RELEVANTE
IMPORTANCIA EN LA PACIENTE PARA EVITAR LA DEFORMIDAD Y EL DAÑO FUTURO DE LA
COLUMNA TORAXICA DE LA PACIENTE.”[2]
5.- Señaló que, el día veinticinco (25) de junio de dos
mil ocho (2008), el médico endocrinólogo, Doctor Hugo Oswaldo Alvarado
Montañés, realizó una valoración del análisis anterior y ratificó el
diagnóstico por lo que, resolvió remitir a la joven Diana Carolina León Torres
a “CIRUGÍA PLÁSTICA PARA REALIZAR MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR
GIGANTOMASTIA.”[3]
6.- Manifestó que, mediante oficio del veintisiete (27)
de junio de dos mil ocho (2008), el Gerente Regional de la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A., Doctor Edgar Alberto Mantilla Arenas,
negó la autorización de la cirugía requerida, por no estar incluida en la
cláusula tercera (3º) de la póliza de seguro No 0819582-1 en la que, la joven
es asegurada. Señaló que, el Gerente Regional de la Compañía de Seguros de Vida
S.A., argumentó su decisión en el hecho de que la cirugía requerida por la
joven Diana Carolina León Torres está contenida en la cláusula Tercera (3º) que
excluye “TRATAMIENTOS HOSPITALARIOS Y/O AMBULATORIOS, EXÁMENES DE
DIAGNOSTICO O LABORATORIO CLÍNICO COMO CONSECUENCIA DE 3.6 MAMOPLASTIA DE
CUALQUIER TIPO EXCEPTO AQUELLAS RECONSTRUCTIVAS A CONSECUENCIA DE CÁNCER DE
SENO.”[4] por lo que, no es
posible su cobertura.
7.- Por último, agregó que “El estudio hecho a los
documentos por el Gerente Regional, Dr EDGAR ALBERTO MANTILLA ARENAS, dictamina
la parte estética del cuerpo de la niña, (la paciente), sin considerar la parte
funcional del mismo. Es decir, no realizó un análisis certero, al no tener en
cuenta que la cirugía que necesita la niña DIANA CAROLINA LEÓN TORRES, no
tiene finalidad de carácter estético, sino que está dirigida a buscar la salud
de la columna, que por efecto del peso de sus senos que soporta la tira del
brasier, le produce el HUNDIMIENTO DE SUS HOMBROS, provocándole de esta forma,
dolores en su columna, espalda y cuello. El estado crítico de la salud que
afronta la niña, conduce de manera inexorable a que la deformación de la
columna vertebral al seguir en desarrollo afecta de manera grave las diferentes
funciones orgánicas y neurológicas, que guarda relación directa, y que en el
caso concreto está afectando la vida normal de la niña, por el dolor permanente
e intenso ya de sus hombros, ya de su espalda, ya de su cuello, y de su cabeza,
que no le permite afrontar sus estudios de bachillerato en su vida cotidiana
con la normalidad de una joven de su edad. (...)
La exclusión de la restricción de la póliza, respecto
de la mamoplastia, busca evitar que se practiquen cirugías de carácter
estético, QUE NO ES EL CASO que nos ocupa, por cuanto la GIGANTOMASTIA que
sufre la menor, está ocasionándole deformidad y un daño irreparable de su columna
toráxica. Reitero no se trata de CIRUGÍA ESTÉTICA, sino en la necesidad urgente
de acuerdo al diagnóstico de los médicos especialistas que la han tratado.”[5]
Solicitud de Tutela
8. La señora Elizabeth Torres Ortega, considera
vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su hija, Diana
Carolina León Torres, por lo que solicita se ordene a la Compañía Suramericana
de Seguros de Vida S.A., autorizarle la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR
GIGANTOMASTIA ordenada por los médicos tratantes de la joven, y en esa medida,
evitarle la deformidad y el daño futuro en su columna toráxica.
Respuesta de la entidad
demandada
9. La Compañía Suramericana de
Seguros de Vida S.A., por medio de su Gerente Regional, Doctor Edgar Alberto
Mantilla Arenas, solicitó se niegue la acción de tutela por considerar que la
empresa accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la menor Diana
Carolina León Torres toda vez que, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida
S.A. no es una Empresa Promotora de Salud –EPS- y por ello, no presta los
servicios de salud al tenor de la Ley 100 de 1993 sino, como una entidad
catalogada por el Estatuto Orgánico Financiero como aseguradora. En ese sentido
es claro, que la entidad accionada no adquiere obligaciones propias del Sistema
de Seguridad Social en Colombia pues, la finalidad del contrato de seguro con
los Planes Adicionales en Salud –PAS- no es prestar el servicio público de
salud.
Así mismo, indicó que el
procedimiento requerido se encuentra expresamente excluido de la póliza de
seguro.
Respuesta de SALUCOOP EPS.
Salucoop EPS, quien fue vinculada
a la actuación mediante auto de 16 de junio de 2009, indicó que carece de
legitimación por pasiva, ya que la joven Diana Carolina León Torres, nunca ha
estado afiliado al Régimen Contributivo a través de ésta EPS.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado Sexto (6º) Penal
Municipal de San José de Cúcuta, mediante sentencia proferida el día nueve (9)
de septiembre de dos mil ocho (2008) negó el amparo a los derechos
fundamentales a la salud y vida digna de la menor Diana Carolina León Torres pues,
en su criterio, el contrato de medicina prepagada firmado por la señora
Elizabeth Torres Ortega y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
excluía previa, taxativa y expresamente el procedimiento requerido por la menor
Diana Carolina León Torres, razón por la cual al negar la autorización en el
procedimiento, la accionada no está violando los derechos fundamentales de la
asegurada pues, ella conocía de ello al momento de celebrar el contrato.
Impugnación
11. Mediante escrito presentado
el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial
de la señora Elizabeth Torres Ortega interpuso recurso de apelación al fallo
dictado por el a-quo por considerar que si bien es cierto que, la
exclusión de la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN BILATERAL está en el
contrato de seguro, también lo es que, al momento de su celebración la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A. no hizo ningún examen médico tendiente a
detectar alguna dolencia o anomalía que pudiera tener o desarrollarse antes de
celebrar el contrato.
Sentencia de segunda instancia
12. El Juzgado Primero (1º) Penal
del Circuito de San José de Cúcuta, mediante sentencia dictada el día
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), confirmó el fallo del a-quo
por considerar que antes de tomar la póliza de seguro de medicina prepagada
y que ésta entrara a regir, ya se le habían practicado los exámenes médicos que
recomendaban la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN BILATERAL. En ese sentido,
para esa época ya había una pre-existencia.
Pruebas obrantes en el
expediente.
En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Copia del registro civil de
nacimiento de Diana Carolina León Torres.[6]
- Copia de la póliza de seguro
familiar de salud –Salud Familiar Suramericana- No 0819582-1, en la que aparece
la señora Elizabeth Torres Ortega como tomadora del seguro y Diana Carolina
León Torres como asegurada, en calidad de hija del tomador.[7]
- Copia del Contrato de Seguro de
Salud –Salud Suramericana-.[8]
- Copia del certificado de
matricula de la sucursal de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A..
en la ciudad de Cúcuta.[9]
- Copia del informe radiológico
emitido por el especialista en radiología, Doctor Eduardo Gamboa Silva.[10]
- Copia del análisis realizado
al informe rendido por el radiólogo tratante de Diana Carolina León Torres, por
el médico especialista en medicina Física y Rehabilitación, Doctor Omar
Albarracín Acosta, en el que se concluye la necesidad de realizar la cirugía
plástica de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA para evitar la
deformidad y el daño futuro de la columna toráxica de la menor.[11]
- Copia de la orden médica
emitida por el médico endocrinólogo, Doctor Hugo Oswaldo Alvarado Montañez en
la que se remite a la paciente Diana Carolina León Torres a cirugía plástica
para realizar MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA.[12]
- Copia del oficio del
veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) mediante el cual, el Gerente
Regional de Suramericana de Seguros S.A., Doctor Edgar Alberto Mantilla Arenas,
niega la autorización para realizar la cirugía plástica de MAMOPLASTIA DE
REDUCCIÓN BILATERAL a la joven Diana Carolina león Torres, por encontrase
excluido de la cobertura contractual, conforme a la cláusula tercera (3º) del
contrato.[13]
- Informe allegado a este
Despacho el 4 de junio de 2009, solicitud de este despacho, en el cual indica
la señora Elizabeth Torres que se encuentra afiliada a la EPS SALUDCOOP, como
cotizante, “pero sin que mi hija Diana Carolina se encuentre afiliada a
ésta, porque a ella la afilie al Seguro de Salud por la Compañía Suramericana
de Seguros de Vida S.A.”
- Informe allegado a esta
Corporación el 2 de junio de 2010, a solicitud de la Sala de revisión, por la
señora Elizabeth Torres Ortega, en el que manifiesta el estado actual de la
joven Diana Carolina León Torres.
- Declaración juramentada de la
señora Elizabeth Torres, en la cual indica que su hija Diana Carolina León
Torres nunca ha estado afiliada a una EPS.
- Certificado del médico tratante
sobre el valor del procedimiento solicitado.
Actuación Procesal
Mediante auto de 16 de junio de
2009 se vinculó a SALUDCOOP EPS al proceso adelantado, ya que puede verse
afectada con lo que finalmente se decida en éste.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si la Compañía Suramericana de Seguros
de Vida, desconoce los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la
joven Diana Carolina León Torres al negarle la autorización para la práctica de
la cirugía MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA, tal como se lo
prescribieron sus médicos tratantes, a pesar de que en el momento de
celebración del contrato de medicina prepagada entre la madre de Diana Carolina
León Torres y la entidad demandada, la joven no se encontraba afiliada al
Sistema General de Seguridad Social – Régimen Contributivo-.
3.- A fin de resolver el asunto,
la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la
acción de tutela para resolver las controversias relacionadas con los contratos
de medicina prepagada, (ii) el derecho fundamental a la salud.
Reiteración de jurisprudencia, (iii) algunas consideraciones en torno a
los contratos de medicina prepagada y, (iv) el caso concreto.
a. La procedencia de la acción
de tutela para resolver las controversias relacionadas con los contratos de
medicina prepagada.
El inciso final del artículo 86
constitucional señala que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de sus servicios públicos o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se encuentre en estado de subordinación o de indefensión. El mismo precepto
encomienda a la ley regular estos supuestos, cometido cumplido por el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, disposición que desarrolla los distintos eventos
de procedencia de la acción de tutela contra particulares y cuyo numeral
segundo hace referencia específica al evento “[c]uando contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público
de salud”. Teniendo en cuenta que las entidades de medicina prepagada son
empresas autorizadas por la ley para la gestión y prestación de servicios de
esta naturaleza, pueden en consecuencia ser sujetos pasivos de la acción de
tutela, cuando conculquen o amenacen derechos fundamentales[14].
Ahora bien, la jurisprudencia de
esta Corporación ha determinado que respecto de las controversias relacionadas
con los contratos de medicina prepagada, la procedencia de la acción de tutela
es excepcional debido al carácter subsidiario de la garantía constitucional y
porque se trata de disputas originadas en convenios privados, las cuales prima
facie deberían ser resueltas mediante acciones ordinarias de carácter civil
o comercial. No obstante, también se ha manifestado que al involucrar este tipo
de casos la prestación del servicio público de salud, la tutela puede llegar a
ser procedente cuando de estas relaciones jurídicas surja la violación o
amenaza de derechos fundamentales de los usuarios. Porque “las actuaciones
destinadas a garantizar una prestación eficiente del servicio de medicina
prepagada deben adecuarse a los parámetros constitucionales que consagran la
garantía de la prestación del servicio público de salud y la protección de los
derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los
individuos”[15].
Entonces, si bien se ha defendido
que “el escenario para que se diriman las controversias suscitadas en los
contratos de medicina pagada es la jurisdicción ordinaria, pues, en estos
casos, se está ante conflictos propios del tráfico jurídico inter privatos que
giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para
las partes con ocasión de las cláusulas pactadas”[16],
en todo caso se ha admitido la defensa de los derechos fundamentales del
usuario por vía de tutela, ante la ineficacia de los medios ordinarios de
defensa judicial, cuando la celebración o ejecución de estos contratos
involucra la efectividad y eficacia de derechos fundamentales.
Corresponde por lo tanto al juez
de tutela evaluar la idoneidad[17] y eficacia[18]
de los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales en juego y, si estima que las acciones ordinarias no reúnen tales
características, o si de la exigencia de acudir a las vías ordinarias puede
resultar un perjuicio irremediable, resulta procedente la garantía
constitucional.
b. El derecho fundamental a la
salud. Reiteración de Jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 49 de
la Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble
connotación: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro
en un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación en observancia de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los
fines que le son propios.
Al respecto ha dispuesto esta
Corte: “El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de
la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto
por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan
y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento
demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho,
implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en
parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la
Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto
existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado
por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de
equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al
Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el
propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos
de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo
general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus
propios proyectos de vida en condiciones de dignidad”[19]
Ahora bien, la jurisprudencia de
esta Corporación en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un
derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se concretara en una
garantía subjetiva”[20] es decir, cuando
al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en salud definida en
el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicación de la tesis de
la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo
de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como
la vida o la integridad personal.[21]
Y ello se entendió así porque,
tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción
entre derechos civiles y políticos –derechos fundamentales-, por una parte, y
derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional –derechos
de segunda generación- cuya realización depende de una acción legislativa o
administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la
protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras
que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar
que la vulneración de ese derecho -de segunda generación- conllevaba a su vez
el desconocimiento de un derecho fundamental.[22]
Así las cosas, con anterioridad
para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i)
que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud,
el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ó (ii)
que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo
de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la
jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el derecho a la salud era
tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa
y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en
condiciones normales”[23] en virtud del “principio
de igualdad en una sociedad”[24]
Ahora bien, en su afán de
proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del
territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas
mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una
relación entre derecho fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de
que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté
dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[25]
pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la
expresión “derechos fundamentales” es el concepto de “dignidad humana”, el cual
ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”[26]
Con base en ello, esta
Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró “artificioso” tener
que acudir a la tesis de la “conexidad” para poder darle protección
directa al derecho a la salud y estimó que “la fundamentalidad de los
derechos no depende - ni puede depender - de la manera como estos derechos se
hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos
por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios - económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”[27]
A su vez, también precisó que en
el derecho fundamental a la salud “su
connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de
inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a
la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al
derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta
equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido
es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de
la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la
salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho
fundamental - supuestamente no prestacional-.”[28]
Y, en sentencia T-760 de 2008 se
señaló:
“Así pues,
la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la
salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para
pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la
jurisprudencia constitucional “(...) no brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho
fundamental a la salud.”[29]
Por consiguiente, esta Corte
amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su
carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso
sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que
las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o
renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de
estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede
disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las
autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una
vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales[30].
c. Algunas consideraciones en
torno a los contratos de medicina prepagada.
Los contratos de medicina
prepagada hacen parte de los Planes Complementarios de Salud contemplados en el
Decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional.”
El artículo 18
define los PLANES ADICIONALES DE SALUD, PAS de la siguiente manera:
“Se
entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional
y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización
obligatoria.
El acceso
a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como
un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar
al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le
son propias.
El usuario
de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan
adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán
condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.”
Posteriormente
el mencionado Decreto prescribe los tipos de PAS, destacando los siguientes:
1. Planes de atención complementaria en salud.
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las
disposiciones especiales previstas en su régimen general, y
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones
especiales previstas en su régimen general.
Es pertinente señalar que el
Decreto 806 de 1998 regula aspectos importantes en materia de afiliación de
usuarios a los Planes Obligatorios de Salud (PAS), así en su artículo 20
señala:
“Los
contratos de planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con
personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o
beneficiarios.”
Así mismo indica el mencionado
Decreto:
“Cuando una
entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato
sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí
incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención
integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la
vida y a la salud de los beneficiarios del PAS.”
En el presente caso la entidad
demandada, Suramericana de Seguros de Vida S.A, ofrece los servicios de
medicina prepagada, lo cual como se indicó anteriormente es uno de los tipos de
Planes Adicionales de salud PAS, razón por la cual en la presente providencia
sólo se desarrollaran los principales aspectos de este tipo de contrato.
En relación con las principales
características de los contratos de medicina prepagada, la Sala Quinta de
Revisión en sentencia T-540 de 2009 hizo un recuento de las reglas fijadas por
esta Corporación, que fueron retomadas en sentencia T-591 de 2009, y se
reiterarán a continuación:
En cuanto a la naturaleza de los
contratos de medicina prepagada se ha señalado que se trata de acuerdos de
adhesión entre el usuario y la entidad prestadora del servicio de salud, en el
que el primero se obliga a la cancelación de una suma periódica o precio y, la
empresa, en contraprestación, se compromete a la atención médica incluida en un
plan de salud preestablecido y consignado en el contrato correspondiente, bajo
unas cláusulas y condiciones que generalmente no son discutidas con
anterioridad por las partes sino preestablecidas por una de ellas, en los
términos aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud.
El contrato reúne como
características generales, que es privado, bilateral, oneroso, aleatorio,
principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil.
Sus cláusulas resultan vinculantes para las partes contratantes[31],
se rige por las normas de derecho privado de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, y está sometido a disposiciones de orden público y de rango
constitucional. El Decreto 1570 de 1993 define claramente el contenido de este
tipo de contratos e indica que debe pactarse la modalidad, el término de la
vigencia de la relación, el precio acordado, su forma de pago, el nombre de los
usuarios, las tarifas vigentes de los servicios y las declaraciones de salud
del contratante[32].
Debido a la naturaleza privada de
esta modalidad de acuerdos, la Corte Constitucional ha señalado de manera
reiterada que las entidades de medicina prepagada deben estipular expresamente
en sus cláusulas contractuales aquellos procedimientos, tratamientos y
medicamentos que la entidad de medicina va a suministrar y los que no. Las
partes, en consecuencia, deben sujetarse con rigor a las obligaciones que se
encuentren consagradas en el contrato y los acuerdos que lo complementen o
modifiquen.
Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que existe en la relación contractual una parte
fuerte (las empresas de medicina prepagada) y una débil (los usuarios). Aunado
a que se trata de contratos de adhesión[33], las empresas de
medicina prepagada tienen bajo su control directo el manejo de todos los
instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales de usuario.
También se ha precisado que las relaciones
jurídicas que se generan entre los afiliados y las empresas de medicina
prepagada, a pesar de estar enmarcadas dentro de las normas que rigen el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se rigen por el derecho privado y
por los principios generales del derecho aplicables a la celebración y
ejecución de tales contratos, especialmente, los principios de autonomía de la
voluntad y de buena fe, al igual que la libertad contractual. Sin embargo,
debido a que tiene por objeto la prestación de un servicio público e involucran
la garantía de derechos fundamentales del contratante, los principios, valores
y derechos fundamentales contenidos en la Constitución tienen eficacia
normativa vinculante para las partes y se erigen como un límite a la autonomía
de la voluntad privada. Este contenido dogmático constitucional se convierte
por lo tanto en un límite de la autonomía de la voluntad privada, como ha
reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional[34].
Se tata por lo tanto de un típico evento de irradiación de los derechos
fundamentales en el tráfico jurídico entre privados
Se ha considerado por lo tanto
que “los contratos de medicina prepagada (…) no pueden ser tratados en todos
sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que
gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, así tengan que ver con la
autonomía de la voluntad”[35] pues en su
ejecución están comprometidos “más allá del conmutativo interés convencional
y económico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la
integridad personal, la vida humana”[36] e incluso la
dignidad de las personas, motivo por el cual “el rigor de las cláusulas
contractuales [en consecuencia] debe ceder para poner a salvo tales valores,
principios y derechos, y no que éstos se han de sacrificar para realizar la
autonomía de quien, en un contrato de adhesión, impone su voluntad como ley del
contrato”[37].
Una vez señalados los anteriores
aspectos en materia de Planes Adicionales de Salud, y en especial sobre los
contratos de medicina prepagada, procede ésta Sala a estudiar el caso concreto
a la luz de los principios constitucionales.
Caso concreto
En el presente caso la señora
Elizabeth Torres Ortega, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela en representación de su hija, Diana Carolina León Torres, por considerar
que los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor han sido
vulnerados por parte de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., al no
autorizarle la intervención quirúrgica de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR
GIGANTOMASTIA, necesaria para evitar la deformidad y el daño futuro de la
columna toráxica de la menor.
La joven Diana Carolina León
Torres es beneficiaria de la póliza de seguro tomada por su señora madre en la
compañía demandada. Vale la pena resaltar que al momento de celebración del
contrato de medicina prepagada, Diana Carolina no se encontraba afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por tal razón, la accionante
solicita se ordene a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. autorizar
la práctica del procedimiento de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA,
tal como lo prescribieron los médicos tratantes de la joven.
Por su parte, la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A., por medio de su Gerente Regional,
solicitó se negara la acción de tutela pues, la accionada no es una entidad
prestadora del servicio público de salud a la luz de la Ley 100 de 1993, sino
una persona jurídica catalogada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
como una entidad aseguradora. En ese sentido, ella sólo se compromete a prestar
los servicios incluidos taxativa y expresamente en el contrato de seguro. Por
ello, como la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN está excluida del mismo
–cláusula tercera- es imposible su aprobación.
El Juzgado Sexto (6) Penal
Municipal de San José de Cúcuta, mediante sentencia proferida en primera
instancia, el día nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), negó el
amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor Diana
Carolina León Torres al considerar que la Compañía Suramericana de Seguros S.A.
había excluido clara, taxativa y expresamente el procedimiento requerido por la
parte actora en las cláusulas del contrato, razón por la que, no se podía
predicar una vulneración a los derechos fundamentales de la niña Diana Carolina
León Torres.
Impugnado el fallo de primera
instancia, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de San José de Cúcuta,
mediante sentencia dictada el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
ocho (2008), confirmó el fallo proferido por el a-quo, pero por
juzgar que al momento de tomar la póliza de seguro la madre de la menor ya
conocía el hecho de que la niña Diana Carolina León Torres necesitaba la
cirugía MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA, pues, para esa época, ya
había acudido a donde los especialistas con el fin de resolver el problema
lumbar de la menor. En ese sentido, había una pre-existencia que el contrato de
seguro no cubre.
Una vez expuesto lo anterior,
entra esta Sala a determinar si existe vulneración al derecho fundamental a la
salud de la joven Diana Carolina León Torres ante la negativa de la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A a ordenar la realización del procedimiento
denominado MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASIA.
Sea lo primero señalar que, como
se indicó en la parte considerativa de esta providencia, los contratos de
medicina prepagada hacen parte de los Planes Adicionales de Salud –PAS-
consagrados en el artículo 19 del Decreto 806 de 2008. En el mismo Decreto
reseñado se prescribe un requisito esencial al momento de celebrarse un
contrato entre una entidad de medicina prepagada y los usuarios. Al respecto
prevé la mencionada norma:
“Los
contratos de planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con
personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o
beneficiarios.”
Así mismo, indica el parágrafo
del artículo 20 del Decreto 806 de 1998, que en los casos que no se de
cumplimiento a tal disposición, la entidad autorizada a vender planes
adicionales de salud -PAS-, como es el caso de Suramericana S.A. en el caso que
ahora resuelve la Sala, deberá responder por la atención integral en salud que
sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de
los beneficiarios del PAS.
En el caso objeto de estudio, la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. procedió a realizar la afiliación
de la señora Elizabeth Torres, en calidad de tomadora de la póliza de seguro, y
de su hija Diana Carolina, como de beneficiaria del plan de medicina prepagada
ofrecido por esta entidad, sin verificar de manera previa la afiliación de la
joven al Sistema General de Seguridad Social en Salud –Régimen Contributivo-,
ya que en declaración juramentada[38] allegada a este despacho
por la madre de la joven Diana Carolina, ésta indicó:
“nunca he
afiliado a mi hija Diana Carolina León Torres a una Entidad Promotora de Salud
–EPS- del régimen contributivo o subsidiado, y el único seguro médico al cual
ha sido afiliada es con la póliza de seguro Familiar de Salud SALUD FAMILIAR
SURAMERICANA”.
Vemos pues, cómo la entidad
demandada incurrió en una omisión al momento de celebración del contrato que le
acarrea consecuencias desfavorables, en este caso, la obligación de responder
por la atención integral en salud que es demandada por la joven Diana Carolina
León Torres, en aras de proteger su derecho a la vida y a la salud.
En efecto, la cirugía solicitada
en el escrito de tutela –MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASIA-
correspondería autorizarla a la Entidad Promotora de Salud –EPS- en que se
encuentre afiliada la joven, pero como no está vinculada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, la autorización y cubrimiento de dicha cirugía, en
atención a lo expuesto en el párrafo precedente, compete a la empresa de
medicina prepagada demandada, por no verificar si, al momento de celebrar el
contrato de medicina prepagada en donde Carolina figura como beneficiaria, ésta
se encontraba afiliada a una EPS.
Ahora, es importante señalar que
según lo dispuesto por esta Corporación en sentencia T-760 de 2008 al estudiar
un caso semejante al de la joven Diana Carolina, la cirugía de MAMOPLASTÍA DE
REDUCCIÓN POR GIGANTOMASIA, se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio
de Salud POS, por lo que su cubrimiento corresponde a las EPS. Al respecto se
señaló en dicha oportunidad:
“5.1.2.1. En este caso, la
accionante, Angélica María Rojas Castrillón, interpuso acción de tutela contra
Famisanar EPS, por considerar que se violó su derecho a la salud al negársele
una cirugía de reducción de busto, ordenada por su médico tratante para
enfrentar el malestar que la aqueja (gigantomastia + déficit funcional dorso
lumbar), en razón a que se trata de un servicio de salud no contemplado por el
Plan Obligatorio de Salud, POS. Famisanar EPS considera que no ha vulnerado los
derechos de la accionante con base en tres razones. Primero, porque se trata de
un servicio que “no se encuentra incluido dentro de las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud, de conformidad con la Resolución 5261 de 1994”. Segundo,
porque “no se puede atribuir, que el dolor de espalda que manifiesta tener
adolezca al tamaño de su busto, suele suceder que estos dolores se dan por
aspectos multifactoriales que para el caso concreto de la accionante puede ser
por malos hábitos postulares en su sitio de trabajo o su exceso de peso”. Y
tercero, porque no está probada la incapacidad económica de la accionante para
asumir el costo del procedimiento excluido del POS. Famisanar solicitó que en
caso de ser condenada a garantizar la práctica de la cirugía se le reconociera
la posibilidad de recobrar ante el Fosyga. El juez de instancia negó la acción
de tutela por considerar que la accionante no acredita su incapacidad económica
para sufragar la cirugía mencionada, ni en el escrito de solicitud de tutela,
ni durante el trámite de la acción, y porque no era claro para la EPS, según su
intervención en el proceso, el origen del malestar de la accionante y, por
tanto, que el servicio de salud en cuestión era realmente requerido por ella.
5.1.2.2. El primer aspecto que
corresponde a esta Sala resaltar, es que el servicio de salud requerido por la
accionante, incluso en el momento en que fue solicitado, sí se encontraba
incluido en el plan obligatorio al que ella tiene derecho, contrario a lo
afirmado por Famisanar EPS y a lo aceptado por el juez de instancia. En efecto,
para el mes de diciembre de 2005 llevaba varios meses en vigencia el Acuerdo
289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del
cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, de 28 de marzo de ese año. El
CNSSS acordó en esta ocasión, básicamente, que
‘en los
Planes Obligatorios de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado
están incluidos los procedimientos de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de otras
especialidades descritas en la Resolución 5261 de 1994, que se
relacionan a continuación, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales
en los términos expuestos en el presente Acuerdo.
· Cirugías Reparadoras de Seno
· Tratamiento para paladar hendido y labio fisurado
· Tratamiento para gran quemado’”.
De esta manera, al encontrarse la
cirugía solicitada dentro del Plan Obligatorio de Salud, haber sido ordenada
por el médico tratante, el cual como se indica en el hecho 3 de la demanda hace
parte de la Compañía demandada y corresponder la autorización y practica de la
misma a las Entidades Prestadoras de Salud, no queda duda que en el caso de la
joven Diana Carolina León Torres, al no contar con una EPS que cubra tal
procedimiento, la obligación de garantizar su derecho a la salud y la vida
digna está en cabeza de la entidad de medicina prepagada Suramericana de
Seguros de Vida S.A.
Es importante señalar, que a la
fecha la joven se encuentra afiliada en condición de hija asegurada de
Elizabeth Torres a la entidad demandada, según consta en póliza expedida el 7
de julio de 2009, la cual fue allegada a este despacho el 2 de junio del año en
curso.
Lo anterior no es óbice para que la joven Diana Carolina León Torres
se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen que
corresponda de acuerdo a su condición económica, ya sea en calidad de cotizante
o beneficiaria de sus padres en caso de cumplir con los Requisitos señalados en
el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 que señala:
“El Plan de Salud Obligatorio
de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del
Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado
cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de
los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente
de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que
tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado.”
Lo anterior en observancia del
principio de obligatoriedad consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993
que señala:
“OBLIGATORIEDAD. La afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los
habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la
afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la
afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de
pago.”
Por lo expuesto, en la parte
resolutiva de esta providencia se ordenará a la Compañía Suramericana de
Seguros de Vida S.A, la autorización de la cirugía MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR
GIGANTOMASTIA a la joven Diana Carolina León Torres.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la
suspensión de términos.
Segundo.- Desvincular a la
Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP E.P.S.
Tercero.-Revocar los
fallos proferidos por el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal de San José de
Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión del Distrito
Judicial de Cúcuta, y en su lugar Conceder el amparo a los derecho a la
vida digna y salud de la joven Diana Carolina León Torres.
Cuarto.- Ordenar a
la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A la práctica de la cirugía
denominada MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA en los términos
prescritos por el médico tratante a la joven Diana Carolina León torres. Así
mismo, debe cubrir los costos del mencionado procedimiento, los medicamentos
y realizar los tratamientos pre y post operatorio que se requieran en éste
caso.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 2.
[2] Cuaderno 1, folio 3.
[3] Cuaderno 1, folio 3.
[4] Cuaderno 1, folio 3.
[5] Cuaderno 1, folios 3 y 4.
[6] Cuaderno 1, folio 6.
[7] Cuaderno 1, folios 7 y 8.
[8] Cuaderno 1, folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
[9] Cuaderno 1, folios 15, 16 y 17.
[10] Cuaderno 1, folio 18.
[11] Cuaderno 1, folio 19.
[12] Cuaderno 1, folio 20.
[13] Cuaderno 1, folio 21.
[14] Cfr. Sentencias T-128 de 2000 y T-140 de 2009.
[15] Sentencia SU-039 de 1998.
[16] Sentencia T-1217 de 2005.
[17] Como ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación la idoneidad de los medios de defensa alternativos se debe evaluar,
entonces, en atención al contexto particular de cada caso, para así determinar
si realmente existen opciones eficaces de protección que hagan improcedente la
tutela en las circunstancias en que se encuentre un peticionario (sentencia
T-778 de 2005).
[18] Ha manifestado la Corte en ese sentido que “únicamente son aceptables
como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos
que resulten aptos para hacer efectivo el derecho; es decir, no tienen tal
carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la
real garantía del derecho conculcado” (sentencia T-003 de 1992).
[19] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
[21] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y
T-571 de 1992.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[27] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004.
[30] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007.
[31] Sentencia T-290 de 1998.
[32] Sentencia T-196 de 2007.
[33] Cfr. Sentencia SU-039 de 1998 y T-065 de 2004.
[34] Así, en la sentencia T-724 de 2005 se sostuvo:
“…De este modo, el ejercicio de la autonomía de la
voluntad para contratar encuentra restricciones constitucionales, propias de la
función social que el Texto Superior le adscribe a la propiedad privada y, por
ende, a la empresa. Es evidente que tales restricciones se potencian para el
caso de las entidades que prestan servicios públicos y adquieren un contenido
aún más significativo cuando, como sucede con las entidades de medicina
prepagada, el objetivo contractual tiene estrecha relación con la eficacia de
derechos fundamentales.
Bajo la perspectiva expuesta, la naturaleza jurídica
de los contratos de medicina prepagada hace que su ejecución esté gobernada, de
manera general, por los principios propios del derecho privado, entre ellos la
autonomía privada de la libertad. Así, las entidades de medicina prepagada son
libres para decidir con quién contratan y si continúan o no con un vínculo
comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones jurídicas
voluntarias y adicionales, distintas a las de carácter obligatorio propias del
sistema general de seguridad social en salud. Con todo, esa libertad debe
matizarse, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, para
algunos casos excepcionales en los que la suspensión de la atención médica
objeto del contrato contrae la vulneración de los derechos fundamentales de los
usuarios.
Por consiguiente, el ejercicio de la autonomía de la
voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina prepagada, si
bien es una característica propia de tales negocios jurídicos, debe producir
efectos compatibles con la preservación del contenido esencial del derecho a la
salud y los derechos constitucionales que le son anejos al mismo…”
[35] Sentencia T-140 de 2009.
[36] Sentencia T-307 de 1997.
[37] Sentencia T-236 de 2003.
[38] Cuaderno 3
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.