T-584-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-584/08
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter
excepcional
VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad
DERECHO DE FILIACION-Fundamental por conexidad
DERECHO DE
FILIACION-Fuentes normativas
En cuanto a
las fuentes normativas del derecho fundamental innominado a la filiación la
jurisprudencia ha citado entre otras disposiciones constitucionales los
artículos 14, que reconoce el derecho a la personalidad jurídica; 42, que
contempla el derecho de los hijos a no ser tratados en forma discriminatoria
por los padres; y 44, que contempla los derechos fundamentales de los niños,
además de instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaración
Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, con
ocasión del examen de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 4º de
la Ley 721 de 2001 esta Corporación se pronunció in extenso sobre la prueba de
ADN y su importancia desde la perspectiva constitucional en los procesos de
filiación.
DERECHO A LA
FILIACION Y PRUEBA GENETICA-Precedentes
constitucionales
DERECHO A LA
FILIACION Y PRUEBA GENETICA-Reglas relevantes
De los precedentes mencionados es posible extraer algunas reglas
relevantes para el caso sub examine (i) en primer lugar la Corte Constitucional
ha insistido en la necesidad de decretar y practicar efectivamente la prueba de
ADN en los procesos judiciales en los cuales se debate la filiación, (ii) en
segundo lugar se ha señalado que el examen de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser menos riguroso
en estos casos debido a la naturaleza fundamental y el carácter indisponible de
los derechos en juego, (iii) por último ha estimado que privilegiar la fuerza
de cosa jugada de las sentencias ejecutoriadas que establecen la filiación,
como resultado del rigor procesal de la configuración del recurso de revisión,
sobre los resultados de los exámenes genéticos puede ocasionar una afectación
inaceptable de los derechos fundamentales. Hechas las anteriores reflexiones se
pasará a examinar el caso concreto.
ACCION DE TUTELA-Procedencia para el
caso aunque no se interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo
declaró padre extramatrimonial
En el caso
concreto es claro que el actor en sede de tutela no interpuso recurso de
apelación contra la providencia que lo declaraba padre extramatrimonial del
menor, razón por la cual los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado
por considerar que no había hecho uso de todos los mecanismos de defensa
judicial a su disposición. Sin embargo, es aplicable aquí el precedente sentado
en la sentencia T-411 de 2004 sobre este extremo pues el requisito de
procedibilidad deberá “ceder ante la contundencia de la verdad científica y
ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego”. En consecuencia,
debido al grado de certeza científica de la prueba genética esta debe ser
practicada y valorada en los procesos en los cuales se debate la filiación, de
no ser así aún a pesar que el interesado no ha sido del todo diligente en el
ejercicio de los otros medios de defensa judicial, puede recurrirse a la tutela
para tales efectos.
JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de ordenar oficiosamente el examen genético
aunque no se suministren recursos económicos
PROCESO DE
FILIACION-Carencia de medios económicos por parte
del actor para sufragar el importe de la prueba genética puede ser entendida
como una imposibilidad de aportación al proceso
Referencia: expediente T-1.817.322
Acción de tutela instaurada por Luís Felipe Bernal
Romero contra Aura Nelly Ráquira Duarte en representación del menor Luís
Fernando Bernal Ráquira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por
la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luís Felipe
Bernal Romero contra Aura Nelly Ráquira Duarte en representación del menor Luís
Fernando Bernal Ráquira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que sirven de sustento a la solicitud de amparo
constitucional impetrada son los siguientes:
1. Hechos
1.- El veintidós
(22) de enero del año 2003 la Defensora de Familia de Tunja en nombre y
representación legal del menor LUIS FERNANDO RAQUIRA DUARTE, hijo de AURA NELLY
RAQUIRA DUARTE, presentó demanda de investigación de paternidad contra LUIS
FELIPE BERNAL ROMERO.
2. La demanda
fue repartida al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, y una vez admitida el
juez ordenó de oficio la práctica del examen de ADN con el fin de determinar la
paternidad del menor, a su vez el demandado solicitó la misma prueba y
manifestó que asumiría los costos de la misma, sin embargo, ésta no fue
practicada en el curso del proceso debido a que en dos oportunidades el
demandado solicito su aplazamiento y en una tercera ocasión puso de manifiesto
dificultades económicas para pagar el importe del examen[1].
3. Mediante
sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) el Juez
Segundo de Familia de Tunja declaró al Sr. Bernal Romero padre extramatrimonial
del menor LUIS FERNANDO RÁQUIRA DUARTE y agregó que en su calidad de padre
debía contribuir con el pago de una cuota alimentaria al sostenimiento de su
hijo. Estimó el juez que el demandado se había rehusado a la práctica de la
prueba de paternidad –ADN- a pesar de haber sido advertido de las consecuencias
de su renuencia, adicionalmente considero que otras pruebas permitían concluir
que el Sr. Bernal Romero había sostenido relaciones sexuales esporádicas con la
madre del menor para la época de la concepción. Por tal razón decidió el
funcionario judicial que frente a los supuestos antes anotados era aplicable el
parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001[2]
y adoptó las decisiones antes referidas.
4. El día
veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) el Sr. Luís Felipe Bernal
Romero, la Sra. Aura Nelly Ráquira Duarte y el menor Luís Fernando Bernal
Ráquira se practicaron la prueba de ADN en el “Instituto de Genética
Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA. S. en C.” El resultado de dicha
prueba, fechado el nueve (9) de abril de dos mil cuatro, fue el siguiente: “La
paternidad del Sr. Luís Felipe Bernal Romero con relación a Luís Fernando
Bernal Ráquira es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla //
Resultado verificado paternidad excluida”[3].
5. Con base en la
prueba anterior el Sr. Bernal Romero, mediante apoderado judicial, dio inicio a
un proceso ordinario de impugnación de la paternidad, cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja. La Procuradora de Familia
propuso la excepción previa de cosa juzgada, porque había identidad de objeto,
de causa y de partes, respecto del proceso decidido mediante sentencia de
quince (15) de julio de dos mil tres. El juez de conocimiento, en audiencia
celebrada el día once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) encontró probada la
excepción propuesta y debido a que la apoderada del demandante no interpuso
recurso alguno contra tal providencia, ordenó la terminación del proceso y el
archivo del expediente[4].
6. El Sr. Bernal
Romero, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Tunja Sala Civil-Familia, recurso extraordinario de
revisión contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia el
quince (15) de julio de dos mil tres (2003). Solicitaba el impugnante se
revocara la anterior decisión judicial y en su lugar se declarara que no era el
padre extramatrimonial del menor Luís Fernando Bernal Ráquira. Aportaba como
sustento de su pretensión la prueba de ADN realizada en el “Instituto de
Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA. S. en C.” con posterioridad
a la sentencia proferida por el juez de conocimiento, alegaba que dicho examen
era un prueba de contenido documental que de haber obrado en el proceso de
investigación de paternidad hubiera producido un cambio sustancial en el
sentido de la sentencia que se profirió, porque el resultado de dicha prueba lo
excluía como padre del menor. A su juicio la prueba en cuestión acreditaba la
configuración de la causal primera del recurso extraordinario de revisión[5].
7. Durante el
trámite del recurso de revisión se practicó una segunda prueba ADN por el
Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia cuyo resultado
también excluyó al Sr. Bernal Romero como padre del menor Luís Fernando.
8. Mediante
sentencia de quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja denegó las
pretensiones del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Bernal Romero.
Consideró el juzgador que la prueba aportada por el impugnante no se adecuaba a
la causal de revisión contemplada en el numeral 1º del artículo 380 del C. P.
C. Para arribar a tal conclusión en primer lugar hizo una exposición sobre el
carácter restringido del recurso extraordinario de revisión, una de cuyas
manifestaciones era la naturaleza taxativa de los motivos que pueden ser
esgrimidos en dicha sede judicial para atacar providencias ejecutoriadas. Citó
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
el sentido que se trata de un recurso “extraordinario, formalista y
restringido”, razón por la cual la interpretación de las causales de
revisión debe hacerse con criterio exegético o restrictivo. Respecto de la
causal primera, invocada por el demandante la Sala Civil-Familia con apoyo en
la doctrina y en la jurisprudencia identificó tres requisitos para su
constatación: (i) hallazgo posterior a la sentencia, (ii) documento decisivo,
(iii) imposibilidad de aportación al proceso. En el caso concretó, encontró el
juzgador que si bien la prueba de ADN aportada por el Sr. Bernal Romero era un
documento decisivo para el cambio de decisión, pues se trataba de una prueba “que
por si sola hubiera conllevado a denegar la paternidad, de haberse presentado o
aportado en el curso del proceso, bien en la primera en la segunda instancia”[6],
no estaban presenten los otros dos requisitos necesarios para la configuración
de la causal en cuestión pues el documento no se había encontrado con
posterioridad a la sentencia de primera instancia, ni el impugnante demostró la
imposibilidad de aportación al proceso por fuerza mayor o caso fortuito.
Contra esta
última decisión impetró el Sr. Bernal Romero, mediante apoderada judicial,
acción de tutela por estimarla vulneradora de su derecho fundamentales al
debido proceso y su derecho de defensa, al igual que el interés superior del
menor Luís Fernando Bernal Ráquira. Argumenta el tutelante que la prueba de ADN
obtenida con posterioridad a la sentencia, cuyo resultado lo excluye como padre
del menor Luís Fernando Bernal Ráquira, reúne los requisitos contemplados en la
causal primera del artículo 380 del C. P. C., pues además de ser un documento
decisivo, no pudo ser practicada en el proceso de investigación de la
paternidad del menor en cuestión, por causas ajenas a su voluntad, las cuales
podrían ser entendidas como constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. Considera
por lo tanto que la interpretación hecha por la Sala Civil familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá de la causal debatida desconoce la
supremacía de la Constitución, y le obliga “a tener como su hijo a un niño
que no lo es –y al menor tener como padre a quien no lo es- constituye una
afectación inaceptable de su derecho a la filiación, por cuanto se les está
imputando por medio de las actuaciones judicial que han cursado un derecho
filial y un padre desconocido desconociéndole los derechos fundamentales a la
familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad”[7].
2. Solicitud de tutela.
Pretende el
solicitante que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de
Familia de Tunja, fechada el quince (15) de julio de 2003, mediante la cual fue
declarado padre extramatrimonial del menor Luís Fernando Ráquira Duarte.
Igualmente pide se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de agosto de
dos mil siete (2007), mediante la cual se denegó el recurso de revisión
presentado por el tutelante contra la sentencia antes referida, y en su lugar
se declare que no es padre extramatrimonial del menor Luís Fernando Bernal
Ráquira.
3. Intervenciones de los demandados.
La Sra. Aura
Nelly Ráquira Duarte intervino en su nombre y en el de su hijo menor de edad
mediante apoderada judicial. Solicitó se denegaran las pretensiones del actor
debido a que la declaración de paternidad extramatrimonial había sido adoptada
en un proceso en el cual el actor contó con todas las garantías para ejercer su
defensa, agrega que tal decisión judicial había sido confirmada por el Juzgado
Segundo de Familia de Junta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Tunja. Aduce también que el actor ha contrariado el
principio de buena fe y desconoce sus obligaciones paternas, razones por las
cuales considera que la tutela impetrada no debe prosperar.
A pesar de haber
sido notificados de la tutela interpuesta por el Sr. Bernal Romero los jueces
Segundo y Tercero de Familia de Tunja y los magistrados integrantes de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no
intervinieron en el trámite de la acción.
4. Pruebas aportadas al proceso.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente:
·
Copia de la demanda de investigación de
paternidad interpuesta por la Defensora de familia contra Luís Felipe Bernal
Romero (folios 14-15).
·
Copia de escrito presentado por Luís Felipe
Bernal Romero ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, fechado el
veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), mediante el cual manifiesta
estar dispuesto a cancelar el valor de la prueba de ADN (folio 19).
·
Copia de escrito presentado por Luís Felipe
Bernal Romero ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, fechado el siete (7)
de marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual solicita el aplazamiento de
la práctica de la prueba de ADN (folio 24).
·
Copia del auto proferido por el Juez Segundo de
Familia de Tunja, fechado el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003),
mediante el cual ordena el aplazamiento de la práctica de la prueba de ADN
(folio 31).
·
Copia del certificado expedido por Servicios Médicos
Yunis Turbay y CIA Seccional Boyacá, fechado el once (11) de abril de dos mil
tres (2003), mediante el cual comunica al Juez Segundo de Familia de Tunja que
el Sr. Bernal Romero no concurrió a la práctica de la prueba de ADN (folio 32).
·
Copia del auto proferido por el Juez Segundo de
Familia de Tunja, fechado el veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003),
mediante el cual fija nueva fecha para la práctica de la prueba de ADN (folio
33).
·
Copia del certificado expedido por Servicios Médicos
Yunis Turbay y CIA Seccional Boyacá, fechado el veinticinco (25) de junio de
dos mil tres (2003), mediante el cual comunica al Juez Segundo de Familia de
Tunja que el Sr. Bernal Romero solicito un plazo para el pago del importe de la
prueba de ADN (folio 35).
·
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo de Familia de Tunja el quince (15) de julio de dos mil tres (2003), en
el proceso de investigación de paternidad del menor Luís Fernando Ráquira
Duarte.
·
Copia de a prueba de paternidad ADN practicada a
Luís Felipe Bernal Romero, Aura Nelly Ráquira Duarte y Luís Fernando Bernal
Ráquira (folio 61 y s.s.).
·
Copia del acta de la audiencia celebrada el día
once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) en el Juzgado Tercero de Familia
de Tunja, en el proceso de impugnación de la paternidad promovido por Luís
Felipe Bernal Romero (folio 331 y s.s.).
·
Copia de la sentencia proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el quince
(15) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual decide el recurso
extraordinario de revisión interpuesto por Luís Felipe Bernal Romero.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia
Mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil siete
(2007) la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el
amparo solicitado. A juicio del a quo el actor no había agotado los recursos
ordinarios para impugnar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia
de Tunja el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) pues no interpuso
recurso de apelación contra esta providencia que lo declaraba padre
extramatrimonial del menor Luís Fernando Bernal Ráquira. Considera así que el
Demandante no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de
revisión contra la mencionada sentencia menos aun impetrar una acción de tutela
contra esta última decisión pues “bien sabido es que quien no hace uso
oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para e
reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las
decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato
judicial, pues de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en
oposición al principio jurídico universal que no lo permite”.
2. Segunda instancia.
Apelada la decisión de primera instancia, fue confirmada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de catorce (14)
de noviembre de 2007. Comparte el a quem las razones expuestas por el
juez de primer a instancia y añade que la providencia atacada mediante la
acción de tutela “tiene sustento en argumentos que para la Sala resultan
plausibles, razonables, circunstancia que descarta un actuar caprichoso o
arbitrario”.
3. Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección numero 2,
mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El Sr. Luís
Fernando Bernal Romero impetró acción de tutela contra la Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y contra la Sra. Aura Nelly
Ráquira Duarte -en representación del menor Luís Fernando Bernal Ráquira- por la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, el libre
desarrollo de la personalidad, a la dignidad, y a la familia que habría tenido
origen en la sentencia proferida el quince (15) de agosto de 2007, mediante la
cual se denegaba las pretensiones del recurso de revisión interpuesto por el
actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja,
providencia esta última que lo declaró padre extrapatrimonial del menor Luís
Fernando Bernal Ráquira. Sostiene que la decisión judicial atacada en sede de
tutela es una providencia infractora de sus derechos fundamentales porque en
ella se interpreta de manera errada el alcance de la causal primera del recurso
extraordinario de revisión –prevista en el artículo 350 numeral 8º del C. P.
C.-, al considerarse que la prueba de ADN, cuyo resultado excluye que sea padre
del menor Luís Fernando Bernal Ráquira, no constituye un documento encontrado
con posterioridad a la sentencia y que no pudo ser aportado al proceso por
fuerza mayor o caso fortuito.
La apoderada de
la Sra. Aura Nelly Ráquira Duarte estima que no debe concederse el amparo
judicial solicitado porque tanto la decisión denegatoria del recurso
extraordinario de revisión, como la decisión proferida por el Juzgado Segundo
Civil de Familia de Tunja se ajustan a derecho, mientras que los jueces que conocieron
la tutela interpuesta denegaron las pretensiones del actor por considerar que
éste no había hecho uso de los medios ordinarios de defensa para impugnar la
decisión que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Luís Fernando. Así
mismo, consideran que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Tunja hizo una interpretación razonada y razonable de la causal
primera del recurso extraordinario de revisión, señalada en el artículo 380
numeral 1 del C. P. C., la cual sirvió como fundamento para desestimar las
pretensiones del Sr. Bernal Romero.
De la anterior
narración se desprenden los temas que deben ser abordados en la presente
decisión (i) en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para
controvertir providencias judiciales; (ii) en segundo lugar el alcance defecto
fáctico y del defecto sustancial; (iii) en tercer lugar se consignarán algunas
reflexiones sobre el derecho fundamental a la filiación y la importancia de la
prueba de ADN como mecanismo idóneo para dilucidar las controversias judiciales
en torno a este derecho; (iv) por último, se examinará el caso concreto.
3.
Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteración de jurisprudencia.
La procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter
excepcional[8], pues la pertinencia del
mecanismo constitucional está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos
de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no
exista otra vía judicial idónea para proteger el derecho comprometido. Esta
Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los
primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha
experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la
procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales.
Inicialmente
el concepto de vía de hecho –el cual como antes se anotó tuvo origen en
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su
denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la
Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en
las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario
y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar
a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión
judicial.
Ahora
bien, esta expresión, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los
eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en
las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y
adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario
judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se
produce una lesión iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación
producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces
pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero
basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos
fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del término vía de
hecho para catalogar la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o
sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela,
la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de
tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de
criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia
plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, razón por la cual la
reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, en fecha
reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es
más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de
la acción» que el de «vía de hecho».[9]”[10].
Por otro lado,
como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo
terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias, la violación de la Constitución por parte de la providencial
judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la
existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de
las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para
vulnerar la Carta de 1991.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los
siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea de evidente
relevancia constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de
defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado,
salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y
proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
·
Cuando se trate de una irregularidad procesal,
que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y
afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar se deben
identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y
que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que
ello hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de tutela, por
cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse
indefinidamente.
Además de estos
requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la
sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una
solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario
acreditar la existencia de causales materiales para que prosperara el amparo
solicitado. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los
siguientes defectos:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar
cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que se origina
cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
4.
Error inducido, que se presenta cuando la
autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó
a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando
el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus
providencias.
6.
Desconocimiento del precedente, que se origina
cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por
esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7.
Violación directa de la Constitución.” [11]
Ahora bien, en
el caso concreto el problema planteado aparentemente tiene que ver con el valor
probatorio de la prueba de ADN, empero realmente se concreta en el alcance de
la causal del recurso extraordinario de revisión prevista por el numeral 1º del
artículo 380 del C. P. C. Es decir, el defecto alegado por el demandante, en el
cual supuestamente incurrió la providencia proferida por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es más un defecto
sustancial en torno a la interpretación de un enunciado normativo y su
aplicación a un caso concreto que un defecto fáctico relacionado con la
práctica o valoración de una prueba. Para arrojar mayor claridad sobre este
extremo a continuación se hará una breve exposición de la jurisprudencia
constitucional en la materia.
5. El defecto
sustantivo y el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.
En diferentes
pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del
defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta,
entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma
empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[12],
o no se encuentra vigente por haber sido derogada[13],
o por haber sido declarada inconstitucional[14], (ii) cuando
a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance[15], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[16], (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[17],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[18].
En cuanto al
defecto fáctico ha sostenido esta Corporación que tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[19].
Y ha aseverado de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia...”[20].
La Corte ha
identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una
dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa[21] u omite su valoración[22]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[23]. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[24].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[25]
De conformidad
con las consideraciones expuestas, el problema jurídico que debe resolver esta
Sala versa realmente sobre si la providencia del quince (15) de agosto de dos
mil siete (2007) adolece de un defecto sustantivo por ser una interpretación
contraria al texto constitucional o vulneradora de derechos fundamentales de un
precepto contenido en el Código de Procedimiento Civil. Para resolver este
interrogante es preciso analizar la jurisprudencia constitucional en torno a la
filiación y a las pruebas genéticas como mecanismo idóneo para establecerla.
6. La jurisprudencia
de esta Corporación en torno a la filiación y a la importancia de la prueba de
ADN como medio idóneo para establecerla.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la filiación
constituye parte integrante del derecho fundamental de toda persona al
reconocimiento de su personalidad jurídica. En este sentido en la sentencia
C-109 de 1995[26] se manifestó:
“8- La doctrina moderna considera que el derecho a la
personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana
a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino
que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el
simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la
personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de
toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está
implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de la personalidad jurídica...
“(…)
“Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que
la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que
ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona.
“(…)
“Concluye entonces la Corte que el derecho a la
filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un
atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido
del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
En la misma decisión, más adelante se consigna que el
reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a la filiación en
particular eran derechos de carácter fundamental, íntimamente articulados con
otros valores constitucionales, tales como la dignidad humana (C. P., art. 1º) y
el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C. P., art. 16).
Posteriormente,
en la sentencia T-488 de 1999, se manifestó que, además de constituir un atributo del derecho a la
personalidad jurídica, el derecho a la filiación constituía un derecho
innominado, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la
Constitución. En la sentencia también se expuso que la filiación está
relacionada íntimamente con los derechos fundamentales del niño, los cuales
prevalecen sobre los derechos de los demás, al tenor del artículo 44 de la
Constitución:
“De esta manera la
filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y
procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la
personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las
personas, además como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado
adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica
jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la
personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad...
“(...)
“Ahora bien, del derecho a contar con la
propia filiación se desprende otro elemento integrador del estado civil de las
personas, como es el derecho subjetivo de los menores a tener un nombre que lo
individualice entre los demás congéneres y lo identifique, también como
atributo esencial de la personalidad, dado que “toda persona tiene derecho a su
individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El
nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo” (Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las personas, art.
3o.), siendo los apellidos la forma de evidenciar ese vínculo familiar,
derivado directamente de la filiación.”
Finalmente en esta sentencia se concluye
que en virtud del carácter fundamental y prevaleciente del derecho a la
filiación, los jueces deben obrar con una gran diligencia en el marco de los
procesos de investigación de la paternidad o maternidad, con el fin de que se
pudiera contar con las pruebas antropoheredobiológicas existentes para el
momento de la sentencia.
En
cuanto a las fuentes normativas del derecho fundamental innominado a la
filiación la jurisprudencia ha citado entre otras disposiciones constitucionales
los artículos 14, que reconoce el derecho a la personalidad jurídica; 42, que
contempla el derecho de los hijos a no ser tratados en forma discriminatoria
por los padres; y 44, que contempla los derechos fundamentales de los niños,
además de instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaración
Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[27]
Por otra parte, con ocasión del examen de constitucionalidad del
inciso segundo del artículo 4º de la Ley 721 de 2001 esta Corporación se
pronunció in extenso sobre la prueba de ADN y su importancia desde la
perspectiva constitucional en los procesos de filiación. Al respecto sostuvo en
la sentencia C-807 de 2002:
Toda la ley busca determinar con exactitud quien es el
padre o la madre de un niño; o sea que busca proteger derechos fundamentales de
los niños y dentro de ellos, el primero al cual debe tener derecho un niño: A
tener un padre y una madre y la certeza de que esos son sus verdaderos padres. La
ley tiene como fin hacer efectivos derechos fundamentales de los niños como el
derecho al nombre, a tener una familia (art. 44 C.N.); al reconocimiento de su
personalidad jurídica (art. 14 C.N.) y los que de ella se infieran como:
(capacidad de goce, patrimonio, domicilio, estado civil, etc.).
Dentro del esquema de derechos fundamentales
establecido en nuestra Constitución, unos lo son por la materia que protegen y
pertenecen por igual a todos los sujetos, por ejemplo el derecho de petición;
en cambio, otros son fundamentales por los sujetos a los cuales pertenecen,
este es el caso de los niños, que por el sólo hecho de serlo tienen unos
derechos fundamentales que no serían fundamentales para otros sujetos aunque se
refieran a la misma materia (por ejemplo, la alimentación equilibrada).
Otra característica de estos derechos fundamentales de
los niños es que en caso de conflicto con los derechos de otras personas, los
de los niños prevalecen sobre los demás (art. 44 C.N.).
Teniendo como fundamento, las anteriores premisas es
que el esquema probatorio de este proceso es diverso ya que no se trata de una
prueba de oficio dejada a la voluntad del juez, sino que el propio legislador
se la impone al juez y con mayor razón a las partes. Siendo impuesta por el
legislador no puede seguir el esquema normal de las pruebas practicadas de
oficio, donde cada parte debe pagar por partes iguales y si no lo hacen la
prueba no se practica.
De lo anterior, podemos inferir que el
legislador obligó al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la
ciencia, es definitiva para que el niño pueda saber con exactitud quienes son
sus padres y esta prueba y su practica no puede estar inicialmente condicionada
a que el presunto padre o madre aporte recursos económicos para su practica, ya
que se dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y
prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. La primera prueba
de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no
suministren recursos económicos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente
debe asumirlo el Estado; sólo después que el Estado asuma el costo y se
practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento económico:
Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo
y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien
no paga la prueba.
La Corte deja claramente establecido que la
primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y éste la
practica aunque el presunto padre tenga recursos económicos y se niegue a pagar
lo que le corresponda. De no ser así el interés superior del niño quedaría a
merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastaría con no
suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de
ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como
padre. Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo
gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demandó a
quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos (negrillas agregadas).
De la anterior exposición de la jurisprudencia constitucional sobre
la materia se aprecia que la prueba de ADN tiene una especial relevancia por
ser un mecanismo idóneo para establecer la filiación, derecho fundamental de
carácter innominado, el cual a su vez está en íntima relación con otros
derechos y valores constitucionales. En esa medida, el juez debe ser
especialmente diligente en su práctica durante los procesos de investigación de
la paternidad, pues esta Corporación ha señalado que en virtud del interés
superior del menor, en juego en este tipo de procesos, su valor debe ser
asumido a priori por el Estado, aun cuando el padre tenga recursos
económicos para sufragarlo.
Estrecha relación que es puesta de manifiesto en los siguientes
términos en la sentencia T-1342 de 2001:
“3.4. Por lo anterior, en razón de lo prevalente que
resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de
orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes,
el esclarecimiento de la verdadera filiación, con miras a hacer efectivos los
derechos y las obligaciones paterno-filiales–artículos 2º, 14, 42, 44, 228
C.P.- la Sala concluye que el decreto y la práctica de las pruebas genéticas, en
los procesos de investigación de la maternidad y de la paternidad, en cuanto
conducen a la exclusión, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y
al señalamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien sí lo es,
son de imperativo cumplimiento.
Además, como quiera que tal decreto y
practica ésta previsto en la ley –artículo 7º Ley 75 de 1968-, en forma de
mandato categórico para el juzgador, los jueces no pueden justificar sus
omisiones al respecto, en aquello que las partes hicieron o dejaron de hacer
durante el proceso, porque en la determinación de la filiación, en especial
cuando en los hechos se involucran menores de edad, es al juez a quien le
concierne esclarecer lo ocurrido, con miras a declarar o negar la paternidad o
la maternidad disputada.
De tal suerte que constituye vía de hecho, como lo
tiene resuelto esta Corporación, excluir una paternidad discutida sin practicar
los exámenes que permiten hacerlo con absoluta certeza, al igual que establecer
una filiación sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia genética
ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las
partes, en cuanto a la demostración de los hechos en que fundan sus
pretensiones y excepciones, para la decisión se requiere que el juez adquiera
tanta certeza como fuere científicamente posible, para excluir o declarar una
paternidad disputada” (negrillas añadidas).
7. Los precedentes constitucionales en la materia.
Distintas salas de
Revisión han resuelto casos relacionados con la práctica de pruebas genéticas
en procesos judiciales en los cuales se debatía la filiación. Así, en la Sentencia T-1342 de 2001 la Sala Octava de Revisión decidió la
acción impetrada contra sentencias proferidas en un proceso ordinario en el
cual una de las pretensiones ventiladas era el reconocimiento de la condición
de hija de una menor. En el curso de la primera instancia del proceso ordinario
se había ordenado una prueba genética, la cual no se había practicado, lo que a
juicio de la tutelante configuraba una vía de hecho. Luego de insistir en la
importancia de las pruebas genéticas para determinar la filiación, la Sala
concedió el amparo solicitado por las siguientes razones:
i) En acatamiento de la jurisprudencia constitucional, que
ha reconocido como fundamental, por su conexidad con el derecho a la
personalidad jurídica, el derecho a la filiación cierta, ii) teniendo en cuenta
que el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 prevé que en los juicios sobre
paternidad o
maternidad los jueces tienen el deber de ordenar los exámenes indispensables
para determinar las características heredo- biológicas paralelas entre el
presunto padre o madre y el hijo con miras a determinar la presencia de
caracteres patológicos, morfológicos fisiológicos e intelectuales transmisibles, iii) en
razón de que la genética forense no solo permite establecer con exactitud la
compatibilidad entre padres e hijos, con el fin de excluir a quien no puede
serlo, sino también determinar la paternidad o la maternidad en virtud del
aislamiento del DNA de una muestra de sangre, y iv) teniendo en cuenta que el
Código de Procedimiento Civil establece un mecanismo efectivo para controvertir
las decisiones judiciales en firme, ante el advenimiento de una prueba dejada de practicar en
oportunidad, se revocarán las decisiones que se revisan para conceder el amparo
invocado como mecanismo transitorio.
Porque contrario a lo considerado por los jueces de
instancia, el Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, y las Salas Civiles del
Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia quebrantaron el
derecho al debido proceso de la accionada, y, aunque tal situación puede ser
remediada mediante proceso de revisión, corresponde al juez constitucional
tomar las medidas, para que tal procedimiento resulte posible, con miras a
evitarles a las partes en conflicto un perjuicio irreparable y grave.
Se concedió entonces el amparo transitorio para que la accionante
solicitara como prueba anticipada la práctica de la prueba genética con miras a
impetrar el recurso de revisión de las sentencias proferidas en el
proceso ordinario.
Posteriormente, en la sentencia T-411 de 2004 la Sala Primera de Revisión encontró que un Juzgado había dictado
sentencia dentro de un proceso de filiación extramatrimonial sin esperar que
arribaran los resultados de una prueba de ADN ordenada por el mismo Despacho. El resultado de la prueba genética, dado a conocer con posterioridad
a la sentencia que decidía la filiación, señalaba una probabilidad de 99.99% de
paternidad. Ahora bien, en el caso concreto los jueces
de instancia habían denegado el amparo porque el demandante había dejado vencer
el término para interponer el recurso de apelación.
Ante esas circunstancias, la Sala de Revisión determinó que el hecho
de que el demandante dentro del proceso de filiación extramatrimonial hubiera
omitido interponer el recurso de apelación al que tenía derecho debía “ceder
ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los
derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor (...) se vería
abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera,
conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le
negara el derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el
señor (...) estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad
como persona humana.” A continuación, la Sala determinó que esos derechos
eran indisponibles y, por lo tanto, anuló la sentencia y dispuso que el Juzgado
dictara una nueva, en la cual habría de tener en cuenta el resultado de la
prueba de ADN.
Finalmente, en
la sentencia T-1226 de 2004 se revisó la tutela impetrada
contra una providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvía el recurso extraordinario de
revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Tunja en un proceso de investigación de la paternidad.
Esta última providencia confirmaba el fallo de primera instancia proferido por
el Juzgado Tercero Civil Promiscuo de Familia de Tunja, mediante el cual se
declaraba al actor en sede de tutela padre extramatrimonial de una menor, con
base en distintos medios probatorios entre ellos una prueba
antropoheredobiológica producida por el Laboratorio de Genética del ICBF. Con
posterioridad al fallo de segunda instancia se practicó una nueva prueba de ADN
cuyo resultado excluyó la paternidad del tutelante. Quien por tal razón
instauró una denuncia penal contra la directora del Laboratorio de Genética del
ICBF para la época del primer examen. Luego, interpuso el recurso extraordinario
de revisión contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal
descrita en el numeral 4 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del proceso penal la Fiscalía ordenó la práctica de una nueva prueba de
ADN, en el Instituto de Medicina Legal. El resultado confirmó que el actor en
sede de tutela no podía ser el padre de la niña. Sin embrago, la Fiscalía
decidió precluir la investigación contra la directora del Laboratorio de
Genética del ICBF pues estimó que cuando se realizó la primera prueba la
tecnología genética en el país no estaba suficientemente avanzada y que la
sindicada no había tenido ánimo de dañar al denunciante cuando elaboró el
dictamen. En vista de que la Fiscalía había precluido la investigación penal,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el
recurso de revisión porque dicho recurso no constituye una tercera instancia,
en la cual se puedan replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso.
En esa medida, no se configuraba la causal cuarta de revisión alegada por el
actor pues ésta exige la condena penal del perito que elaboró el dictamen que
sirvió de base para proferir la sentencia. A juicio de la Corte Suprema tampoco
cabía examinar si los hechos alegaban correspondían a otra causal de las
señaladas en el artículo 380 del C. P. C. porque debido a la naturaleza
extraordinaria del recurso de revisión no podía realizar tal adecuación
oficiosamente.
Al examinar el
caso concreto la Sala Tercera de Revisión enfrentó la paradoja que si bien “de
acuerdo con los conocimientos científicos actuales el actor no puede, de
ninguna manera, ser considerado padre natural de la niña. Esa es la realidad a
la luz de exámenes de ADN”, en todo caso debido a que no se configuraba la
causal de revisión por alegada por el tutelante “éste habrá de resignarse a
aparecer como padre de la menor, con todas las consecuencias que ello apareja,
no solo para él, sino sobre todo para la menor, que desconoce quién es su
verdadero padre”.
A juicio de la
sala de revisión tal situación resultaba inaceptable, pues “[o]bligar al
actor a tener como su hija a una niña que no lo es – y a la menor a tener por
padre a quien no lo es - constituye una afectación de sus derechos a la
filiación (C.P., art. 14), a la familia (C.P., art. 42), al libre desarrollo
de la personalidad (C.P., art. 16) y a la dignidad (C.P., art. 1), además de su
derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva (C.P., art.
229) (…) Pero, además, también es claro que la situación descrita constituye
una afectación de los derechos de la menor, quien no podrá establecer su
verdadera filiación (C.P., art. 14), con todas las repercusiones que ello podrá
tener sobre sus derechos fundamentales prevalentes como niña (C.P., art. 44), sobre
el libre desarrollo de su personalidad (C.P., art. 16) y sobre su dignidad
(C.P., art. 1)”.
Por lo tanto
consideró que ni el tutelante ni la menor estaban obligados a soportar dicha
afectación, y concedió la tutela solicitada como una medida transitoria, hasta
que la jurisdicción penal o la civil tomara la decisión que corresponda, para
lo cual éstas deberían atender al valor científico de los dictámenes genéticos
en los que se declara que el actor estaba excluido de ser el padre biológico de
la menor. En tal sentido se habilitó un término de tres (3) meses para que
éste pudiera interponer un nuevo recurso de revisión invocando las causales
tercera o primera previstas en el artículo 380 del C. P. C., a su elección.
De los precedentes antes mencionados es posible extraer algunas
reglas relevantes para el caso sub examine (i) en primer lugar la Corte
Constitucional ha insistido en la necesidad de decretar y practicar
efectivamente la prueba de ADN en los procesos judiciales en los cuales se
debate la filiación, (ii) en segundo lugar se ha señalado que el examen de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales debe ser menos riguroso en estos casos debido a la naturaleza
fundamental y el carácter indisponible de los derechos en juego, (iii) por
último ha estimado que privilegiar la fuerza de cosa jugada de las sentencias
ejecutoriadas que establecen la filiación, como resultado del rigor procesal de
la configuración del recurso de revisión, sobre los resultados de los exámenes
genéticos puede ocasionar una afectación inaceptable de los derechos
fundamentales. Hechas las anteriores reflexiones se pasará a examinar el caso
concreto.
8. El examen del caso concreto.
El demandante impetró
acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Tunja el quince (15) de agosto de 2007, mediante la cual
se denegaba las pretensiones del recurso de revisión interpuesto por el actor
contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja,
providencia esta última que lo declaró padre extrapatrimonial del menor Luís
Fernando. Sostiene que la decisión judicial atacada en sede de tutela es una
providencia infractora de sus derechos fundamentales porque en ella se
interpreta de manera errada el alcance de la causal primera del recurso
extraordinario de revisión –prevista en el artículo 350 numeral 8º del C. P.
C.-, al considerarse que la prueba de ADN, cuyo resultado excluye que sea padre
del menor Luís Fernando, no constituye un documento encontrado con
posterioridad a la sentencia y que no pudo ser aportado al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito.
Los jueces que
conocieron la tutela interpuesta denegaron las pretensiones del actor por considerar
que éste no había hecho uso de los medios ordinarios de defensa para impugnar
la decisión que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Luís Fernando.
Así mismo, consideran que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Tunja hizo una interpretación razonada y razonable de la
causal primera del recurso extraordinario de revisión, señalada en el artículo
380 numeral 1 del C. P. C., la cual sirvió como fundamento para desestimar las
pretensiones del Sr. Bernal Romero.
Antes de abordar la cuestión de fondo planteada pasará a examinarse
si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, señalados en el Acápite 3 de esta
providencia.
En primer lugar,
no cabe duda alguna que el asunto objeto de debate es de
evidente relevancia constitucional pues como se expuso con profusión a lo largo
de esta sentencia la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la
naturaleza iusfundamental del derecho a la filiación, de la cual se desprende
la relevancia constitucional de la prueba de ADN, mecanismo idóneo desde la
perspectiva científica para establecerla.
Ahora bien, en
el caso concreto es claro que el actor en sede de tutela no interpuso recurso
de apelación contra la providencia que lo declaraba padre extramatrimonial del
menor Luís Fernando, razón por la cual los jueces de instancia denegaron el
amparo solicitado por considerar que no había hecho uso de todos los mecanismos
de defensa judicial a su disposición. Sin embargo, es aplicable aquí el
precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004 sobre este extremo pues el
requisito de procedibilidad deberá “ceder ante la
contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos
que se ponen en juego”.
En consecuencia,
debido al grado de certeza científica de la prueba genética esta debe ser
practicada y valorada en los procesos en los cuales se debate la filiación, de
no ser así aún a pesar que el interesado no ha sido del todo diligente en el ejercicio
de los otros medios de defensa judicial, puede recurrirse a la tutela para
tales efectos.
Por otra parte,
a pesar de la conducta inicial aparentemente omisiva en la defensa de sus
intereses el Sr. Bernal Romero acudió a otras vías judiciales con el propósito
de controvertir la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja pues
presentó demanda de impugnación de la paternidad y luego acudió al recurso
extraordinario de revisión. Es decir, hizo uso de otros medios judiciales a su
disposición.
Finalmente, no
se debe perder de vista que la acción de tutela fue impetrada contra la
providencia que desató el recurso extraordinario de revisión y contra tal
providencia no cabe recurso alguno, por tal razón yerran los jueces de
instancia de tutela cuando examinan el requisito de procedibilidad de la acción
de tutela frente a la sentencia proferida por el Juzgado segundo Civil de
circuito de Tunja, al no ser esta la sentencia atacada por el actor.
También se
cumple el requisito de la inmediatez pues la tutela fue interpuesta sólo un mes
después de haber sido fallado el recurso extraordinario de revisión e
igualmente en la solicit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.